Ley para la Declaracion Especial de Ausencia de Personas Desaparecidas en el Estado de Morelos

LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA DE PERSONAS DESAPARECIDAS EN EL ESTADO DE MORELOS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Número 6090 del Periódico Oficial del Estado de Morelos, el miércoles 6 de julio de 2022.

Al margen superior izquierdo un escudo del estado de Morelos que dice: "TIERRA Y LIBERTAD".- LA TIERRA VOLVERÁ A QUIENES LA TRABAJAN CON SUS MANOS.- PODER LEGISLATIVO. LV LEGISLATURA.- 2021-2024.

CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

La Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; y,

Conforme al dictamen aprobado por comisiones unidas conformadas por la Comisión de Justicia, Derechos Humanos y Atención a Víctimas y Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, por el que se expide la Ley para la Declaración Especial de Ausencia de Personas Desaparecidas en el Estado de Morelos y se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial; la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; de la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos; presentando al pleno de la Asamblea Legislativa, en el cual se establecen los siguientes:

ANTECEDENTES

[...]

Acto seguido, por lo anteriormente expuesto y fundado, la LV Legislatura del Congreso del Estado, con fundamento en lo establecido por el artículo 40, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA DE PERSONAS DESAPARECIDAS EN EL ESTADO DE MORELOS Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL; DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS; DE LA LEY DEL INSTITUTO DE CRÉDITO PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS; DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS Y DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.

ARTÍCULO PRIMERO Se expide la Ley para la Declaración Especial de Ausencia de Personas Desaparecidas en el Estado de Morelos, para quedar como sigue:

LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA DE PERSONAS DESAPARECIDAS EN EL ESTADO DE MORELOS

CAPÍTULO I Artículos 1 a 6

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 La presente ley regirá en el estado de Morelos, es de orden público e interés social y tiene por objeto, lo siguiente:
  1. Establecer el procedimiento para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia en el Estado;

  2. Señalar los efectos para la persona desaparecida, familiares o personas legitimadas por ley, una vez que la Declaración Especial de Ausencia es emitida por la autoridad jurisdiccional competente;

  3. Reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida;

  4. Brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida, y

  5. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a la familia de la persona desaparecida.

Artículo 2

La presente ley se interpretará favoreciendo en todo momento la protección más amplia de los derechos de la persona desaparecida y sus familiares, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el estado mexicano sea parte; la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; y la demás normativa aplicable.

A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicará de manera supletoria en todo lo que beneficie, el Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos y la normativa aplicable.

Artículo 3 Para efectos de la presente ley, se entenderá por:
  1. Asesor jurídico, al asesor jurídico Estatal de Atención a Víctimas, conforme a lo establecido por la Ley de Víctimas del Estado de Morelos;

  2. Comisión de Derechos Humanos, a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos;

  3. Comisión de Víctimas, a la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos;

  4. Comisión de Búsqueda, al órgano público desconcentrado denominado Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de Morelos;

  5. Declaración Especial de Ausencia, a la Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas;

  6. Familiares, a las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la persona desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; la o el cónyuge, la concubina o concubino. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la persona desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades competentes;

  7. Fiscalía Especializada, a la Unidad Administrativa Especializada de la Fiscalía General del Estado de Morelos, cuyo objeto es la investigación y persecución de los delitos de Desaparición Forzada de Personas y la cometida por particulares a que refiere la ley general;

  8. Juez, a la autoridad jurisdiccional competente en materia familiar en términos de lo dispuesto por el Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos y la Ley Orgánica del Poder Judicial;

  9. Mecanismo de apoyo exterior, al conjunto de acciones y medidas tendientes a facilitar el acceso a la justicia y el ejercicio de acciones para la reparación del daño, en el ámbito de su competencia, a personas migrantes o sus familias que estén en otro país y requieran acceder directamente a las instituciones previstas en el sistema jurídico mexicano establecidas en esta ley, así como coadyuvar en la búsqueda y localización de personas migrantes desaparecidas con la Comisión Nacional de Búsqueda y en la investigación y persecución de los delitos que realicen la Fiscalía Especializada, en coordinación con la unidad administrativa encargada de la investigación de delitos para personas migrantes. El mecanismo de apoyo exterior funciona a través del personal que labora en los Consulados, Embajadas y Agregadurías de México en otros países;

  10. Niñas, niños y adolescentes, a las personas menores de 18 años de edad.

  11. Persona desaparecida, a la persona cuyo paradero o ubicación se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito;

  12. Periódico Oficial, al Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos;

  13. Poder Judicial, al Poder Judicial del Estado de Morelos;

  14. Procuraduría de Protección, a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia, prevista en la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Morelos; y,

  15. Reporte, a la comunicación mediante la cual la autoridad competente conoce de la desaparición de una persona.

Artículo 4 Para efectos de esta ley, son principios rectores, los siguientes:

Celeridad: el procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia deberá atender los plazos señalados por esta ley y evitar cualquier tipo de retrasos indebidos o injustificados. El procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia en ningún caso podrá exceder los seis meses sin que exista una resolución de Declaración Especial de Ausencia por parte del juez.

Enfoque Diferencial y Especializado: las autoridades competentes para la aplicación de esta ley están obligadas, en el respectivo ámbito de sus competencias, a brindar una atención especializada, garantías especiales y medidas de protección a los grupos de atención prioritaria, poblaciones con características particulares, en razón de su origen étnico o nacional, apariencia física, color de piel, lengua, género, edad, discapacidades, condición social, situación migratoria, condiciones de salud, embarazo, religión, opiniones, preferencia sexual, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y libertades.

En consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas. Entre los grupos antes señalados, están considerados como expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos: niñas, niños, adolescentes, mujeres, personas mayores, personas con discapacidades, migrantes, miembros de municipios y comunidades indígenas, afromexicanas, personas defensoras de derechos humanos, personas periodistas y personas en situación de desplazamiento forzado interno;

Gratuidad: todas las acciones, procedimientos y cualquier otro trámite que esté relacionado con la Declaración Especial de Ausencia serán gratuitos para los familiares y demás personas previstas en esta ley.

Asimismo, el Poder Judicial, la Comisión de Víctimas y las autoridades competentes que participen en los actos y procesos relacionados con la Declaración Especial de Ausencia, deben erogar los costos relacionados con su trámite, incluso los que se generen después de emitida la resolución;

Igualdad y no discriminación: en el ejercicio de los derechos y garantías de la persona desaparecida y sus familiares, en todos los procedimientos a los que se refiere la presente ley, las autoridades involucradas en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia se conducirán sin distinción, exclusión o restricción motivada por origen étnico...

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