Ley de Victimas del Estado de Morelos -- Antes -- Ley de Atencion y Reparacion a Victimas del Delito y de Violaciones a los Derechos Humanos para el Estado de Morelos



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO TERCERO DEL DECRETO 470 PUBLICADO EN P.O. DE 28 DE AGOSTO DE 2019, SE DEROGA EL "DECRETO NÚMERO CATORCE, POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE DISTINTOS CÓDIGOS Y LEYES ESTATALES, EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y PERSPECTIVA DE GÉNERO", PUBLICADO EN P.O. 10 DE ABRIL DE 2019]

LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE MORELOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE DICIEMBRE DE 2020.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el miércoles 17 de julio de 2013.

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: "Tierra y Libertad".- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Legislativo.- LII Legislatura.- 2012-2015.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

  1. DEL PROCESO LEGISLATIVO...

Por lo anteriormente expuesto, esta Legislatura ha tenido a bien expedir la siguiente:

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2017)

LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE MORELOS

(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2017)

CAPÍTULO I Artículos 1 a 6

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2017)

Artículo 1 La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el estado de Morelos, en términos de lo dispuesto por los artículos 1°, párrafo tercero, 17, 20 y 73, fracción XXIX-X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano y otras leyes en materia de víctimas.

La presente Ley obliga, en sus respectivas competencias, a todas las autoridades del estado de Morelos, así como a cualquiera de sus Secretarías, Dependencias, Entidades, órganos o instituciones públicas o privadas que velen por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral; quienes deberán actuar conforme a los principios y criterios establecidos en esta Ley, así como brindar atención inmediata, en especial, en materias de salud, educación y asistencia social, en caso contrario quedarán sujetos a las responsabilidades administrativas, civiles, penales o de cualquier otra naturaleza a que haya lugar.

(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2017)

Artículo 2 El objeto de esta Ley es:
  1. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, restitución de los derechos violados, debida diligencia, no repetición y todos los demás derechos consagrados en la Constitución Federal, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que los Estados Unidos Mexicanos es parte, la Constitución Local, la Ley General de Víctimas y demás instrumentos de derechos humanos vinculantes para el estado de Morelos;

  2. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral;

  3. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso;

  4. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas, y

  5. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones.

(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2017)

Artículo 3 Esta Ley se interpretará de conformidad con la Constitución Federal y con los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que los Estados Unidos Mexicanos es parte, y en la Ley General de Víctimas favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas.

(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2017)

Artículo 4

Se denominarán víctimas directas cualquier persona física que individual o colectivamente haya sufrido directamente algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional o, en general, cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Son víctimas indirectas los familiares o personas físicas a cargo o que tengan una relación inmediata con la víctima directa, tanto formal como informal, que de alguna forma sufra un daño.

Se considera víctima potencial aquella que peligre en su esfera de derechos por auxiliar, impedir o detener la violación de un derecho de una víctima o la comisión de un delito.

Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos.

La calidad de víctima se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, independientemente de que se identifique, aprehenda o condene al responsable del daño, o de su participación en algún procedimiento judicial o administrativo. Dicha calidad tampoco se pierde al existir algún nexo entre la víctima y una persona condenada o vinculada a una investigación por comisión de un delito.

(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2017)

Artículo 5 Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley, se determinarán, implementarán y evaluarán, de conformidad con los siguientes principios:
  1. Dignidad: La dignidad humana es un valor, principio y derecho fundamental base y condición de todos los demás. Implica la comprensión de la persona como titular y sujeto de derechos y a no ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o de los particulares.

    En virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades del Estado están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación. Igualmente, todas las autoridades del Estado y sus Municipios están obligadas a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos;

  2. Buena fe: Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Los servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas no deberán criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima y deberán brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requieran, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos;

  3. Complementariedad: Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en esta Ley, en especial los relacionados con la asistencia, ayuda, protección, atención y reparación integral a las víctimas, deberán realizarse de manera armónica, eficaz y eficiente entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes.

    Tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas deben ser complementarias para alcanzar la integralidad que busca la reparación;

  4. Debida diligencia: El Estado deberá realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho.

    El Estado deberá remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas reguladas por la presente Ley, realizar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de sus derechos, contribuir a su recuperación como sujetos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar permanentemente el impacto de las acciones que se implementen a favor de las víctimas;

  5. Debido Proceso y deber de investigar: El Estado, a través de los órganos competentes, debe garantizar un proceso justo y eficaz que responda a los principios de celeridad, razonabilidad y garantía de derechos. El Estado tiene la obligación de investigar y sancionar a los responsables de la comisión de delitos y violaciones a los derechos humanos;

  6. Enfoque diferencial y especializado: Esta Ley reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de...

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