Ley de Coordinación Fiscal

Páginas363-427
JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Esta-
dos Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso
de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
CAPITULO I
DE LAS PARTICIPACIONES DE LOS ESTADOS, MUNICI-
PIOS Y DISTRITO FEDERAL EN INGRESOS FEDERALES
OBJETO DE ESTA LEY
ARTICULO 1. Esta Ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal
de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal,
establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas
en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones;
fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autori-
dades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación
fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.
Cuando en esta Ley se utilice la expresión “Entidades”, ésta se
referirá a los Estados y al Distrito Federal.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio
con las Entidades que soliciten adherirse al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal que establece esta Ley. Dichas Entidades parti-
ciparán en el total de los impuestos federales y en los otros ingresos
que señale esta Ley mediante la distribución de los fondos que en la
misma se establecen.
COMO SE CONSTITUIRA EL FONDO GENERAL DE PARTICIPA-
CIONES
ARTICULO 2. El Fondo General de Participaciones se constituirá
con el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la Fe-
deración en un ejercicio.
La recaudación federal participable será la que obtenga la Fede-
ración por todos sus impuestos, así como por los derechos sobre la
extracción de petróleo y de minería, disminuidos con el total de las
devoluciones por los mismos conceptos.
No se incluirán en la recaudación federal participable, los dere-
chos adicionales o extraordinarios, sobre la extracción de petróleo.
NOTA: El siguiente párrafo estará vigente hasta el 31 de diciembre de
2011. Ver Artículo Segundo, fracción I de D.T. para 2008.
Tampoco se incluirán en la recaudación federal participable, los
incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración ad-
ministrativa; ni los impuestos sobre tenencia o uso de vehículos y
sobre automóviles nuevos, de aquellas entidades que hubieran cele-
brado convenios de colaboración administrativa en materia de estos
impuestos; ni la parte de la recaudación correspondiente al impuesto
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EDICIONES FISCALES ISEF
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especial sobre producción y servicios en que participen las entida-
des en los términos del artículo 3-A de esta Ley; ni la parte de la re-
caudación correspondiente a los contribuyentes pequeños que las
Entidades incorporen al Registro Federal de Contribuyentes en los
términos del artículo 3-B de esta Ley; ni el excedente de los ingresos
que obtenga la Federación por aplicar una tasa superior al 15% a los
ingresos por la obtención de premios a que se refieren los artículos
NOTA: La reforma del siguiente párrafo entrará en vigor el 1o. de enero
de 2012. Ver Artículo Segundo, fracción I de D.T. para 2008.
Tampoco se incluirán en la recaudación federal participable los in-
centivos que se establezcan en los convenios de colaboración admi-
nistrativa; ni el impuesto sobre automóviles nuevos; ni la parte de la
recaudación correspondiente al impuesto especial sobre producción
y servicios en que participen las entidades en los términos del artículo
3-A de esta Ley; ni la parte correspondiente al régimen de pequeños
contribuyentes; ni la recaudación obtenida en términos de lo previsto
en los artículos 2, fracción II, inciso B) y 2-A, fracción II, de la Ley del
que se distribuyan a las entidades federativas de acuerdo con lo
previsto en los artículos 4-A y 4-B de esta Ley; ni el excedente de los
ingresos que obtenga la Federación por aplicar una tasa superior al
1% a los ingresos por la obtención de premios a que se refieren los
artículos 163 y 202 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
El Fondo General de Participaciones se distribuirá conforme a la
fórmula siguiente:
Pi,t = Pi,07 + ΔFGP07,t (0.6C1i,t + 0.3C2i,t + 0.1C3i,t)
PIBi,t-1ni
C1i,t =PIBi,t-2
ΣPIBi,t-1 ni
PIBi,t-2
i
C2i,t =ΔIEi,tniΔIEi,t =13IEi,t-j
Σ
ΣΔIEi,tni3IEi,t-j-1
j=1
icon
C3i,t =IEi,t-1ni
ΣIEi,t-1ni
i
Donde:
C1i,t, C2i,t, y C3i,t son los coeficientes de distribución del Fondo
General de Participaciones de la entidad i en el año en que se efectúa
el cálculo.
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Pi,t es la participación del fondo a que se refiere este artículo, de
la entidad i en el año t.
Pi,07 es la participación del fondo a que se refiere este artículo que
la entidad i recibió en el año 2007.
ΔFGP07,t es el crecimiento en el Fondo General de Participaciones
entre el año 2007 y el año t.
PIBi,t-1 es la información oficial del Producto Interno Bruto del últi-
mo año que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadís-
tica, Geografía e Informática para la entidad i.
PIBi,t-2 es la información oficial del Producto Interno Bruto del año
anterior al definido en la variable anterior que hubiere dado a conocer
el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para la
entidad i.
IEi,t es la información relativa a la recaudación de impuestos y
derechos locales de la entidad i en el año t contenida en la última
cuenta pública oficial. Para tal efecto, se considerarán impuestos y
derechos locales todos aquellos que se recauden a nivel estatal, así
como el impuesto predial y los derechos por suministro de agua. La
Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales podrá aprobar otros
impuestos y derechos respecto de los cuales exista información cer-
tera y verificable, atendiendo a criterios de equidad entre las entida-
des federativas.
ΔIEi,t es un promedio móvil de tres años de las tasas de creci-
miento en la recaudación de los impuestos y derechos locales de la
entidad i, referidos en la variable anterior.
ni es la última información oficial de población que hubiere dado a
conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática
para la entidad i.
Σ
i es la suma sobre todas las entidades de la variable que le
sigue.
Las entidades deberán rendir cuenta comprobada de la totalidad
de la recaudación que efectúen de cada uno de sus impuestos y de-
rechos locales. La fórmula anterior no será aplicable en el evento de
que en el año de cálculo la recaudación federal participable sea infe-
rior a la observada en el año 2007. En dicho supuesto, la distribución
se realizará en función de la cantidad efectivamente generada en el
año de cálculo y de acuerdo al coeficiente efectivo que cada entidad
haya recibido de dicho Fondo en el año 2007. La Secretaría de Ha-
cienda y Crédito Público podrá solicitar a las entidades la información
que estime necesaria para verificar las cifras recaudatorias locales
presentadas por las entidades.
También se adicionará al Fondo General un monto equivalente al
80% del impuesto recaudado en 1989 por las Entidades Federativas,
por concepto de las bases especiales de tributación. Dicho monto se
actualizará en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la
Federación, desde el sexto mes de 1989 hasta el sexto mes del ejer-
cicio en el que se efectúe la distribución. Este monto se dividirá entre
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