Ley para la Atencion Integral del Cancer de Mama del Estado de Yucatan

LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CÁNCER DE MAMA DEL ESTADO DE YUCATÁN

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Edición Vespertina al Número 34,357 del Diario Oficial del Estado de Yucatán, el miércoles 9 de diciembre de 2020.

Decreto 306/2020 por el que se emite la Ley para la Atención Integral del Cáncer de Mama del Estado de Yucatán

Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55 fracción II y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 34 FRACCIÓN XIII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE,

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

[...]

Por lo que con fundamento en los artículos 29 y 30 fracción V de la Constitución Política; artículos 18, 43 fracción IX incisos a) y c) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de,

Ley para la Atención Integral del Cáncer de Mama del Estado de Yucatán

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Esta ley es de orden público y de observancia obligatoria para todo el personal de salud de las instituciones de salud pública del estado de Yucatán, así como para las personas físicas o morales que coadyuven en la prestación de servicios de salud en los términos y modalidades establecidas en esta ley.

Tiene por objeto establecer los principios y lineamientos para la promoción de la salud, detección temprana, prevención, diagnóstico oportuno, atención, tratamiento adecuado, rehabilitación, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama en el estado de Yucatán.

A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán supletoria mente la Ley General de Salud, la Ley de Salud del Estado de Yucatán, la Norma Oficial Mexicana, así como la demás normativa que derive en materia de cáncer de mama; y se estará a la interpretación de la Secretaría de Salud del Estado para efectos administrativos.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Acompañamiento psicológico: La ayuda de un profesional de la psicología en un momento de dificultad personal que nos permita tanto mejorar nuestro estado emocional, como aprender los recursos necesarios para afrontarlo.

II. Atención integral: Las acciones coordinadas con el fin de satisfacer las necesidades esenciales para preservar la vida y aquellas relacionadas con el desarrollo y aprendizaje humano, acorde con sus características, necesidades e intereses.

III. Atención paliativa: Al cuidado y atención que se centre en aliviar o mejorar la calidad de vida de la persona que padece una enfermedad grave como el cáncer.

IV. Autoexploración: La exploración o reconocimiento que una persona realiza de alguna parte de su propio cuerpo.

V. Comité: El Comité Técnico de Evaluación.

VI. Detección temprana: Las pruebas que se realizan para encontrar una enfermedad antes de que comiencen los síntomas.

VII. Diagnóstico oportuno: La detección y tratamiento de la enfermedad en estados muy prematuros cuando aún no provoca síntomas. También conocido como diagnóstico precoz.

VIII. Epidemiología: El estudio de la distribución y los determinantes de estados o eventos relacionados con la salud y la aplicación de esos estudios al control de enfermedades.

IX. Histopatológico: El que analiza muestras procedentes de individuos enfermos y tiene el objetivo específico de identificar alteraciones estructurales y anormalidades proteicas o genéticas para corroborar el diagnóstico o causa de enfermedad o muerte.

X. Ley: La Ley para la Atención Integral del Cáncer de Mama del Estado.

XI. Mastografía: El estudio de rayos X o radiografía de los senos, en el que se toman una serie de placas que son utilizadas para buscar anormalidades en la mama, ayuda a detectar el cáncer.

XII. Morbilidad: El dato estadístico importante para comprender la evolución o retroceso de alguna enfermedad, las razones de su surgimiento y las posibles soluciones.

XIII. Norma Oficial Mexicana: La norma oficial mexicana relativa a la prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama.

XIV. Prevención: La disposición que se hace de forma anticipada para minimizar un riesgo.

XV. Programa: El Programa de Atención Integral del Cáncer de Mama.

XVI. Programa de consejería: Al elemento de apoyo a la mujer para llevar a cabo la detección y atención integral del cáncer de mama.

XVII. Rehabilitación integral: El proceso terapéutico, educativo, formativo y social, que busca el mejoramiento de la calidad de vida y la plena integración de la persona en condición de discapacidad al medio familiar, social y ocupacional.

Artículo 3. La atención integral del cáncer de mama en el estado de Yucatán, tiene los siguientes objetivos:

I. Disminuir las tasas de morbilidad y mortalidad por cáncer de mama en la población femenina que resida en el Estado, mediante una política pública de carácter prioritario.

II. Contribuir en la detección oportuna del cáncer de mama en mujeres a partir de los 25 años y en toda mujer que tenga historial genético familiar con cáncer de mama antes de esa edad, que resida en el Estado.

III. Atender a mujeres que no cuenten con seguridad social, cuyo resultado requiere de estudios complementarios o atención médica de acuerdo a las indicaciones respectivas.

IV. Difundir información sobre la importancia de la detección temprana, el autocuidado y la autoexploración de cáncer de mama.

V. Realizar campañas de promoción y difusión sobre información del cáncer de mama para fomentar una cultura de prevención.

VI. Brindar acompañamiento psicológico a las mujeres cuyo resultado indique sospecha, alta sospecha o confirmación de cáncer de mama.

VII. Brindar atención médica y rehabilitación a las mujeres con diagnóstico sospechoso, altamente sospechoso y confirmado de cáncer de mama.

Artículo 4. Para efectos de la aplicación contenidas en esta ley, son autoridades:

I. La Secretaría de Salud.

II. Secretaría de las Mujeres.

III. El Comité Técnico de Evaluación y Seguimiento del Programa de Atención integral del Cáncer de Mama del Estado de Yucatán.

Artículo 5. La prestación de servicios de atención médica que ofrezca el Gobierno del Estado para la atención integral del cáncer de mama, así como la verificación y evaluación de los mismos, se realizará atendiendo lo dispuesto en la Ley General de Salud...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR