Impuesto especial sobre producción y servicios

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas661-689
RMF/IMPUESTO ESPECIAL S/PRODUCCION Y SERVICIOS 661
b) Otro documento expedido por el Estado de residencia del ad-
quirente que lo acredite como residente en el extranjero.
La documentación señalada en la fracción III deberá conservarse
adjunta al contrato correspondiente que se celebre, en el cual debe-
rá asentarse el nombre del residente en el extranjero, nacionalidad,
domicilio en el extranjero, así como número de identificación fiscal y
del pasaporte.
LIVA 29
Título 5. Impuesto especial sobre producción y servicios
Capítulo 5.1. Disposiciones generales
Peso total de los tabacos labrados
5.1.1. Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso C), tercer
párrafo y del artículo 5, segundo párrafo de la Ley del IEPS, el peso
total de los tabacos labrados enajenados o importados que se divi-
dirá entre 0.75 para determinar el peso sobre el cual se aplicará la
cuota específica, se deberá calcular en gramos.
LIEPS 2, 5
De las categorías de peligro de toxicidad aguda en plaguicidas
5.1.2. Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso I) de la Ley
del IEPS, los contribuyentes en lugar de aplicar la Tabla 1. Categorías
de peligro de toxicidad aguda, contenida en el mismo artículo podrán
aplicar la tabla 1 establecida en “Modificación de los numerales 4.1.8,
6.2.7, 6.3.7, 8.2.7, la tabla 1 y los numerales 6.2.1.3., y 6.3.2, del Ane-
xo Normativo 1, de la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009,
Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y eti-
quetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal,
pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico” misma que se
reproduce a continuación:
Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda
Vía de
exposición Catego-
ría 1 Catego-
ría 2 Catego-
ría 3 Catego-
ría 4 Catego-
ría 5
Oral (mg/kg) 5 50 300 2000 5000
Dérmica (mg/kg) 50 200 1000 2000
Inhalatoria Gases
(ppmV) 100 500 2500 5000
Inhalatoria Vapores
(mg/l) 0.5 2 10 20
Inhalatoria Polvos
y nieblas (mg/l) 0.05 0.5 1 5
Tasa aplicable a los alimentos no básicos, con base en la infor-
mación de la etiqueta
5.1.3. Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso J), penúltimo
párrafo de la Ley del IEPS, la aplicación de la tasa correspondiente se
efectuará con base en la información de las kilocalorías manifestadas
en el etiquetado de alimentos, de conformidad con la Norma Oficial
662 EDICIONES FISCALES ISEF
Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, “Especificaciones generales
de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasa-
dos-Información comercial y sanitaria”, publicada en el DOF el 5 de
abril de 2010, así como su modificación publicada en el DOF el 14 de
agosto de 2014.
Preparaciones alimenticias que requieren un proceso adicional
para su consumo
5.1.4. Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso J), numeral
8 de la Ley del IEPS, no se consideran alimentos preparados a base
de cereales a las preparaciones alimenticias que requieren de un pro-
ceso adicional previo para ingerirse en forma directa.
Alimentos de consumo básico
5.1.5. Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso J), numeral
8 y último párrafo de la Ley del IEPS, considerando su importancia
en la alimentación de la población, se entenderán alimentos de con-
sumo básico que no quedan comprendidos en lo dispuesto por el
inciso J) antes citado, los siguientes:
A. Cadena del trigo:
I. Tortilla de harina de trigo, incluyendo integral.
II. Pan no dulce: bolillo, telera, baguette, chapata, birote y simila-
res, blanco e integral, incluyendo el pan de caja.
III. Alimentos a base de cereales de trigo sin azúcares, incluyendo
integrales, así como galletas saladas.
B. Cadena del maíz:
I. Tortilla de maíz, incluso cuando esté tostada.
II. Alimentos a base de cereales de maíz sin azúcares y galletas
saladas.
C. Cadena de otros cereales:
I. Alimentos a base de cereales para lactantes y niños de corta
edad.
II. Alimentos a base de otros cereales sin azúcares, incluyendo
integrales, así como galletas saladas.
III. Pan no dulce de otros cereales, integral o no, incluyendo el
pan de caja.
Para los efectos de la presente regla se entiende por galletas sala-
das aquéllas con un contenido de sodio igual o superior a 1,200 mg
por cada 100 gramos.
El contenido de sodio se obtendrá al multiplicar el manifestado
en la etiqueta del producto por 100 y el resultado dividirlo entre los
gramos que tenga la porción de que se trate.

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