Ley de Ingresos Sobre Hidrocarburos

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas721-738
RMF/LEY DE INGRESOS SOBRE HIDROCARBUROS 721
c) Número de control de inventario o, en el caso de no estar obli-
gado a ello, número de serie del equipo.
d) Consumo mensual de diésel o de biodiésel y sus mezclas, ex-
presado en litros.
e) Horas de trabajo mensual.
CFF 29, 29-A, 32-D, LIF 16, RMF 2018 9.15.
Actividad preponderante en IEPS por comercialización y fabrica-
ción de bienes de un mismo tipo
9.17. Para los efectos del artículo 23, fracción I, inciso b), de la LIF,
en caso de que los ingresos se obtengan por actividades de comer-
cialización y fabricación de bienes de un mismo tipo, descritos en
la tabla contenida en el citado inciso, se aplicará el porcentaje que
corresponda a la actividad por la cual se perciba la mayor cantidad
de ingresos.
La aplicación del porcentaje a que hace referencia el párrafo an-
terior, se llevará a cabo únicamente en el bimestre por el cual se de-
termina el impuesto y será independiente de bimestres posteriores.
Se consideran bienes de un mismo tipo cada uno de los descritos
en la “Tabla de porcentajes para determinar el IEPS a pagar” conteni-
da en el artículo 23, fracción I, inciso b) de la LIF.
LIF 23
Deducibilidad de aportaciones al fideicomiso de abandono
10.1. Para los efectos del artículo 28, fracción VIII de la Ley del
ISR no se considerarán incluidas en dicha fracción las aportaciones
efectuadas al fideicomiso de abandono a que se refiere el numeral
18 de los Lineamientos para la elaboración y presentación de los
costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y servicios en los
contratos y asignaciones; la verificación contable y financiera de los
contratos, y la actualización de regalías en contratos y del derecho de
extracción de hidrocarburos, publicados en el DOF por la Secretaría,
siempre que:
I. Se cumpla lo dispuesto en dichos lineamientos.
II. El patrimonio del fideicomiso se destine efectivamente a la eje-
cución de las actividades correspondientes al abandono en los térmi-
nos de la normatividad aplicable.
III. Se cumpla con lo dispuesto en el contrato que corresponda.
No se considerará que el uso de los recursos aportados al fideico-
miso para la ejecución de las actividades correspondientes al aban-
dono que lleven a cabo los contribuyentes constituyen un ingreso
acumulable ni una deducción autorizada para los efectos del ISR.
En ningún caso se podrá considerar como impuesto acreditable ni
como deducción autorizada el monto del IVA que haya sido traslada-
do al contribuyente con motivo de las actividades correspondientes
722 EDICIONES FISCALES ISEF
al abandono, cuando la ejecución de tales actividades hayan sido
pagadas con los recursos provenientes de dicho fideicomiso.
LISR 28
Deducibilidad de las contraprestaciones a favor del Estado Mexi-
cano señaladas en la LISH
10.2. Para los efectos de los artículos 25, fracción III y 28, fracción
XXVI de la Ley del ISR, se considerará que las contraprestaciones a
favor del Estado Mexicano señaladas en los artículos 6, apartado A;
11, fracción I, inciso a) y 12, fracción I, inciso a) de la LISH no actuali-
zan el supuesto previsto en la fracción XXVI del artículo 28 ya citado,
siempre que:
I. Las contraprestaciones referidas se paguen conforme a los me-
canismos previstos en el contrato para la exploración y extracción
de hidrocarburos correspondiente y se cumplan las reglas y bases
señaladas en la LISH, su Reglamento y las demás disposiciones jurí-
dicas aplicables; y
II. Se reúnan los requisitos de deducibilidad establecidos en las
disposiciones fiscales.
Las contraprestaciones a que se refiere el primer párrafo de la
presente regla se considerarán deducibles para los efectos del ISR,
siempre que cumplan los requisitos establecidos en las fracciones
anteriores. El FMP deberá expedir los CFDI por las contraprestacio-
nes referidas, así como por el monto que el contratista le entregue en
términos del artículo 20, primer párrafo de la LISH.
CFF 29, 29-A, LISR 25, 28, LISH 6, 11, 12, 20
Pérdida fiscal correspondiente a actividades en aguas profundas
10.3. Para los efectos de los artículos 32, Apartado A, tercer pá-
rrafo de la LISH y 35 de su Reglamento, cuando el contribuyente
realice actividades en regiones de áreas marinas con tirante de agua
superior a quinientos metros y en regiones distintas a tales regiones,
deberá determinar la utilidad o la pérdida fiscal correspondiente a
las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua
superior a quinientos metros, por separado de la utilidad o la pérdida
fiscal correspondiente a las actividades en regiones distintas a tales
regiones. Para esos efectos, estará a lo siguiente:
I. Cuando los ingresos acumulables y las deducciones autoriza-
das correspondan exclusivamente a las actividades en las regiones
de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros,
deberá utilizar dichos ingresos y deducciones para determinar la uti-
lidad o la pérdida fiscal correspondiente a las actividades referidas.
II. Cuando los ingresos acumulables y las deducciones autoriza-
das correspondan exclusivamente a las actividades en regiones dis-
tintas de las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior
a quinientos metros, deberá utilizar dichos ingresos y deducciones
para determinar la utilidad o la pérdida fiscal correspondiente a las
actividades referidas.
En el supuesto en que el contribuyente tenga ingresos acumula-
bles o deducciones autorizadas que correspondan indistintamente a
las actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua

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