Avisos y estadísticas de accidentes y enfermedades de trabajo

Páginas1043-1044
123-128 EDICIONES FISCALES ISEF
SECCION III
COMISIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LOS CEN-
TROS DE TRABAJO
ARTICULO 123. La Secretaría, con el auxilio de las autoridades
del trabajo de las entidades federativas y del Distrito Federal, así
como con la participación de los patrones, de los trabajadores o sus
representantes, promoverá la integración y funcionamiento de las co-
misiones de seguridad e higiene en los centros de trabajo.
ARTICULO 124. La Secretaría determinará la organización de las
comisiones de seguridad e higiene, a través de la Norma correspon-
diente, la cual precisará las características y modalidades para su
constitución y funcionamiento, de acuerdo a los criterios para deter-
minar el tipo y escala de los centros de trabajo, en los términos de lo
dispuesto por el artículo 7o. del presente Reglamento.
ARTICULO 125. Las comisiones de seguridad e higiene deberán
constituirse en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha
de iniciación de las actividades en la empresa o establecimiento, y
será responsabilidad del patrón registrarlas ante la Secretaría, en los
casos que determine la Norma respectiva.
ARTICULO 126. Las actividades que deben realizar los integran-
tes de las comisiones de seguridad e higiene, son las siguientes:
I. Investigar las causas de los accidentes y enfermedades de tra-
bajo, de acuerdo a los elementos que les proporcione el patrón y
otros que estimen necesarios;
II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamen-
to, de las Normas aplicables y de las relacionadas con aspectos de
seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, que se encuentren
establecidas en los reglamentos interiores de trabajo, y hacer constar
en las actas de recorrido respectivas las violaciones que en su caso
existan;
III. Proponer al patrón medidas preventivas de seguridad e higie-
ne en el trabajo, basadas en la normatividad y en experiencias ope-
rativas en la materia; y
IV. Las demás que establezca la Norma correspondiente.
CAPITULO TERCERO
AVISOS Y ESTADISTICAS DE ACCIDENTES Y ENFERME-
DADES DE TRABAJO
ARTICULO 127. De acuerdo a lo establecido en el artículo 504
fracción V de la Ley, el patrón estará obligado a dar aviso por escrito a
la Secretaría de los accidentes de trabajo de acuerdo a lo establecido
en la Norma correspondiente.
ARTICULO 128. El patrón está obligado a elaborar y comunicar
a los trabajadores y a la comisión de seguridad e higiene del centro
de trabajo, las estadísticas de los riesgos de trabajo acaecidos en el
transcurso de cada año, así como informar acerca de las causas que
los motivaron. Dichas estadísticas deberá presentarlas a la Secretaría
cuando ésta así se lo requiera.

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