Capacitación

Páginas1045-1045
135-143 EDICIONES FISCALES ISEF
CAPITULO QUINTO
CAPACITACION
ARTICULO 135. De conformidad con lo dispuesto por el artículo
153-F, fracción III, de la Ley, el patrón deberá capacitar a los traba-
jadores informándoles sobre los riesgos de trabajo inherentes a sus
labores y las medidas preventivas para evitarlos, de acuerdo con los
planes y programas formulados entre el patrón y el sindicato o sus
trabajadores, y aprobados por la Secretaría.
ARTICULO 136. Las comisiones mixtas de capacitación y adies-
tramiento a que se refiere el artículo 153-I de la Ley, vigilarán la ins-
trumentación y operación del sistema y de los procedimientos que se
implanten para mejorar la capacitación y adiestramiento en materia
de promoción de la salud y de seguridad e higiene en el trabajo.
ARTICULO 137. El patrón deberá evaluar los resultados de las
acciones de capacitación y adiestramiento en materia de seguridad
e higiene, previstas en los planes y programas a que se refiere el
artículo 135 del presente Reglamento y, en su caso, realizar las modi-
ficaciones o adecuaciones necesarias al respecto.
ARTICULO 138. El personal encargado de la operación del equi-
po y maquinaria a que se refiere el artículo 39 del presente Reglamen-
to, así como aquel que maneje, transporte o almacene materiales
peligrosos y sustancias químicas, deberán contar con capacitación
especializada para llevar a cabo sus actividades en condiciones ópti-
mas de seguridad e higiene.
Cuando la Secretaría así lo requiera, el patrón deberá exhibir la
constancia de habilidades laborales del personal a que se refiere este
artículo.
ARTICULO 139. Los trabajadores serán debidamente capacita-
dos por el patrón para el uso adecuado y seguro de las herramientas
de trabajo, así como para el cuidado, mantenimiento y almacena-
miento de éstas.
ARTICULO 140. El patrón estará obligado a capacitar y adiestrar a
los trabajadores sobre el uso, conservación, mantenimiento, almace-
namiento y reposición del equipo de protección personal.
ARTICULO 141. El patrón tendrá la obligación de hacer del co-
nocimiento de los trabajadores el programa de seguridad e higiene
del centro de trabajo, así como de capacitarlos y adiestrarlos en la
ejecución del mismo.
CAPITULO SEXTO
SERVICIOS PREVENTIVOS DE MEDICINA DEL TRABAJO
ARTICULO 142. Los servicios preventivos de medicina del trabajo
se instituirán atendiendo a la naturaleza, características de la activi-
dad laboral y número de trabajadores expuestos. Las características
y modalidades para la institución de estos servicios, se precisarán en
la Norma correspondiente. Dichos servicios estarán bajo la supervi-
sión de profesionistas calificados en esta disciplina.
ARTICULO 143. Los servicios de medicina del trabajo a que se
refiere este Capítulo, podrán ser proporcionados en forma externa o

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