Ejecutoria num. 99/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 27-01-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación27 Enero 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo I,1206

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 99/2021. MUNICIPIO DE PLAYAS DE ROSARITO, ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 16 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., L.M.A.M., J.M.P.R., N.L.P.H., A.M.R.F., J.L.P., A.P.D.Y.A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: I.M.A..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciséis de agosto de dos mil veintidós.


VISTOS; Y;

RESULTANDO:


I. Demanda


1. Por escrito recibido el cuatro de agosto de dos mil veintiuno, mediante buzón judicial automatizado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.L.Z.P., síndico procurador del Ayuntamiento del Municipio de Playas de Rosarito, Baja California, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad por los siguientes actos:


"IV. Actos cuya invalidez se demandan:


"1. Decreto No. 289 mediante el cual se aprueban diversas reformas a la Ley que R. el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California; y, asimismo, aprueba la reforma al artículo 38 BIS de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el veintinueve de julio de dos mil veintiuno.


"2. Todas las actuaciones que se realicen en cumplimiento a la norma que aquí se combate."


II. Preceptos constitucionales que se estiman violados


2. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 1o., 14, 16 y 115, fracción III, inciso A), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Narró los antecedentes de su demanda y formuló los conceptos de invalidez que estimó pertinentes a fin de demostrar la inconstitucionalidad del decreto impugnado.


III. Trámite y admisión


3. El Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído del nueve de agosto de dos mil veintiuno, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 99/2021 y turnarlo por conexidad al Ministro A.P.D. para que instruyera el procedimiento, por estar relacionado con la acción de inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021; así como con las controversias 97/2021 y 98/2021, en las que se planteó la invalidez del mismo decreto.


4. Posteriormente, el Ministro instructor por acuerdo de dieciocho de agosto siguiente, admitió a trámite la demanda; reconoció el carácter de demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California; requirió al Poder Legislativo para que al dar contestación a la controversia enviara copia certificada de los antecedentes legislativos del decreto impugnado, así como al Poder Ejecutivo para que remitiera un ejemplar o copia certificada del Periódico Oficial donde se publicó el referido decreto impugnado.


5. De igual forma ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.


IV. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado


6. Por acuerdo de uno de diciembre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor tuvo al secretario general de Gobierno, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, dando contestación a la demanda. Y toda vez que no exhibió un ejemplar original o copia certificada del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, correspondiente al veintinueve de julio de ese mismo año, donde se publicaron las normas generales cuya constitucionalidad se cuestiona, se le requirió para que lo remitiera dentro del plazo establecido.


7. Mediante proveído de tres de enero de dos mil veintidós se tuvo al delegado del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California desahogando los requerimientos formulados.


8. En dicho informe se sustentó la constitucionalidad de las normas impugnadas.


V. Contestación del Poder Legislativo del Estado


9. Por acuerdo de veintidós de octubre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor tuvo por rendido el informe requerido al Poder Legislativo del Estado de Baja California, así como exhibidas las documentales que acompaña. En él se sustenta la validez de los preceptos impugnados.


VI. Pedimento de la Fiscalía General de la República


10. La Fiscalía General de la República se abstuvo de formular pedimento y no expresó manifestación alguna.


VII. Audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos


11. Sustanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el tres de febrero de dos mil veintidós se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley R.ria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del diverso 34 de la propia ley, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


VIII. Cierre de instrucción


12. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, mediante acuerdo de tres de febrero de dos mil veintidós el Ministro instructor decretó el cierre de la instrucción.


CONSIDERANDO:


I. Competencia


13. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 de la Ley R.ria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto suscitado entre los Poderes del Estado de Baja California.


II. Oportunidad


14. A continuación se analiza la oportunidad en la presentación de la demanda.


15. El Decreto Doscientos Ochenta y Nueve, por el que se aprobaron diversas reformas a la Ley que R. el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California y se aprueba la reforma al artículo 38 BIS de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California, se publicó en el Periódico Oficial el veintinueve de julio de dos mil veintiuno.


16. Por su parte, el artículo 21, fracción II, de la Ley R.ria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo siguiente:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


17. Como se advierte, el plazo para la promoción de la controversia constitucional, tratándose de normas generales, es de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


18. En el caso, si el decreto combatido fue publicado el veintinueve de julio de dos mil veintiuno, el plazo referido transcurrió del treinta de julio al nueve de septiembre de ese mismo año, descontándose de dicho plazo los días treinta y uno de julio, uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de agosto, así como cuatro y cinco de septiembre, todos de dos mil veintiuno, por haber sido inhábiles, en términos de los artículos 2o. y 3o., fracción II, de la ley reglamentaria de la materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


19. Luego, si la demanda de controversia constitucional se recibió mediante buzón judicial automatizado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de agosto de dos mil veintiuno, es claro que su presentación resultó oportuna.


III. Legitimación activa y pasiva


20. En la especie se cumple con el requisito en comento, atento a los razonamientos que se desarrollan a continuación.


21. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"h) Dos poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


22. Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria(1) señalan que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre los Poderes de los Estados, en relación con la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y tendrá el carácter de actor, la entidad, poder, u órgano que la promueva, la que deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


23. En el sumario que se examina se tiene que la demanda fue promovida por el Municipio de Playas de Rosarito, Baja California, por conducto del síndico procurador del Ayuntamiento, quien cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional de conformidad con los artículos mencionados y porque esa personalidad la acreditó con copia certificada del "Bando solemne del Municipio de Playas de Rosarito, Baja California, mediante el cual se hace saber la integración de los mismos, para el periodo constitucional comprendido del 1 de octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2021", publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el once de octubre de dos mil diecinueve.


24. Además, dicho funcionario cuenta con facultades para representar al demandante según la fracción I del artículo 8 de la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California.(2) Por tanto, se estima que cuenta con legitimación activa en la presente instancia.


25. A su vez, la legitimación pasiva la tienen los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como el secretario de Gobierno del Estado de Baja California; conforme a los artículos 10, fracción II,(3) y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria, serán demandados en las controversias constitucionales las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


26. Por cuanto hace al Poder Legislativo del Estado, comparecieron a contestar la demanda las diputadas E.S.S. y R.M.G.Z., en su carácter de vicepresidenta y prosecretaria de la Mesa Directiva de la XXIV Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, quienes acreditaron su personalidad con copias certificadas del acuerdo de la Junta de Coordinación Política en sesión ordinaria de instalación de Mesa Directiva, aprobado en sesión de Pleno.(4)


27. Aunado a que los artículos 38, 41 y 44 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California(5) prevén que son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva, entre otras, la de representar legalmente al Congreso del Estado ante todo género de autoridades y que el vicepresidente y el prosecretario auxiliarán al presidente en el desempeño de sus funciones. Por tanto, se estima que la vicepresidenta y prosecretaria cuentan con la representación para acudir a esta instancia.


28. En relación con la legitimación pasiva del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, contestó la demanda el secretario general de Gobierno de esa entidad, C.Z.M., quien acreditó ese carácter con copia certificada de su nombramiento de uno de noviembre de dos mil veintiuno.(6)


29. Asimismo, los artículos 52, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; en relación con el numeral 26, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública de dicha entidad; y el precepto 6, fracción XXIII, del Reglamento Interno de la Secretaría General de Gobierno,(7) prevén entre otras cuestiones que al secretario general de Gobierno le corresponde representar al gobernador, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución General. Por tanto, se estima que el secretario general de Gobierno cuenta con la representación para acudir a esta instancia.(8)


30. Por ende, las autoridades demandadas tienen legitimación pasiva para comparecer al juicio, ya que a éstas se les atribuye el decreto impugnado y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen cuentan con facultades para representarlos.


IV. Sobreseimiento de la controversia constitucional


31. Este Tribunal Pleno estima innecesario analizar las diversas causales de improcedencia hechas valer por las partes, pues en el caso se advierte que procede sobreseer en la presente controversia constitucional con fundamento en los artículos 19, fracción V, y 20 fracción II, de la ley reglamentaria de la materia. Dichos preceptos establecen lo siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


32. Esta Corte Constitucional ha precisado que se actualiza la hipótesis contenida en esa disposición cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.


33. Ese criterio quedó plasmado en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley R.ria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."(9)


34. En función de dicho parámetro debe decirse que constituye un hecho notorio para este Tribunal Pleno que han cesado los efectos del "Decreto No. 289 mediante el cual se aprueban diversas reformas a la Ley que R. el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California; y asimismo, aprueba la reforma al artículo 38 BIS de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California", publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el veintinueve de julio de dos mil veintiuno.


35. Esto en virtud de la decisión adoptada por este Alto Tribunal al resolver en esta misma sesión la acción de inconstitucionalidad 119/2021 y su acumulada 128/2021, en las cuales se decidió por mayoría de ocho votos declarar la invalidez total del decreto aludido.


36. Dada la conclusión a la que se llegó en dichas acciones, es claro que los efectos jurídicos del decreto combatido en el presente asunto han cesado en su totalidad, por lo que es procedente decretar el sobreseimiento en la presente controversia constitucional.


37. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por oficio a las partes, y en su oportunidad devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


La señora M.L.O.A. no asistió a la sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintidós por gozar de vacaciones, al haber integrado la comisión de receso correspondiente al primer periodo de sesiones de dos mil veintidós.


"El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.








________________

1. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


2. "Artículo 8. Del síndico procurador. El síndico procurador. (sic) El síndico procurador tendrá a su cargo la función de contraloría interna, la procuración de la defensa de los intereses del Ayuntamiento, y vigilar que no se afecten los intereses de los habitantes del Municipio, en el ejercicio de las funciones y atribuciones de orden municipal, ostentando en todo caso, las siguientes atribuciones:

"I. Ejercer la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios jurisdiccionales, así como en las negociaciones relativas a la hacienda municipal, pudiendo nombrar apoderado legal y delegar sus facultades, con arreglo a las que específicamente el Ayuntamiento le delegue."


3. "Artículo 10. ...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


4. Foja 252 a 256 de la controversia constitucional.

5. "Artículo 38. Al órgano de Gobierno, denominado Mesa Directiva, le corresponde la conducción del Congreso, que es ejercida por su presidente y secretario quienes tendrán la representación legal del Congreso ante todo género de autoridades."

"Artículo 41. La Mesa Directiva del Congreso del Estado, se integrará con un presidente, un vicepresidente, un secretario, un prosecretario y un secretario escrutador.

"La integración de la Mesa Directiva se comunicará al Ejecutivo del Estado, al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, a las Cámaras del Congreso de la Unión, a los Congresos de las demás entidades federativas y a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, así como a las demás autoridades que se determine."

"Artículo 44. El vicepresidente y el prosecretario auxiliarán al presidente y secretario en el desempeño de sus funciones los suplirán en sus ausencias y tomarán su lugar cuando los titulares participen en las discusiones y debates."


6. Foja 405 de la controversia constitucional.


7. "Artículo 52. Son atribuciones del secretario general de Gobierno:

"...

"III. Las demás que le confiera la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California."

"Artículo 26. La Secretaría General de Gobierno, además de las atribuciones previstas por la Constitución del Estado, será responsable de atender la política interior del Estado, así como fortalecer y conducir las relaciones con los Poderes Legislativo y Judicial, así como la relativa a los Ayuntamientos y los Poderes Federales, ejecutando acciones que garanticen la gobernabilidad, la paz social, el respeto a los derechos humanos, la inclusión social y la igualdad de género, teniendo para tales efectos las siguientes atribuciones y obligaciones:

"...

"VIII. Asistir y representar legalmente al Poder Ejecutivo del Estado, en las acciones y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano (sic)."

"Artículo 6. Corresponde al secretario el ejercicio de las facultades y obligaciones siguientes:

"...

"XXIII. Representar al Ejecutivo del Estado en las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


8. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 104/2004, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN L.P. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA PARA COMPARECER EN AQUÉLLA, TANTO RESPECTO DEL REFRENDO, COMO DE LA PUBLICACIÓN DE LOS DECRETOS DEL GOBERNADOR.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, Tomo XX, octubre de 2004, página 1817, registro digital: 180374).


9. Tesis P./J. 54/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 882, registro digital: 190021.

Esta sentencia se publicó el viernes 27 de enero de 2023 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley R.ria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de enero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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