Ejecutoria num. 98/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 14-04-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación14 Abril 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo I,783

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 98/2020. MUNICIPIO DE GUAYMAS, ESTADO DE SONORA. 23 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: A.U.S..


Ciudad de México. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintitrés de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 98/2020, promovida por el Municipio de Guaymas, Estado de Sonora.


I. ANTECEDENTES


1. Presentación de la demanda. El veintinueve de junio de dos mil veinte, M.A.R.V., ostentando el carácter de síndico procurador del Municipio de Guaymas, Estado de Sonora, promovió controversia constitucional en contra de diversas autoridades de dicha entidad federativa y de la Federación.(1)


2. En el escrito de demanda solicitó la declaración de invalidez de los actos y normas generales siguientes:


i. El acta de instalación y de la primera sesión del Consejo Estatal para el Desarrollo Metropolitano del Estado de Sonora.


ii. El Reglamento Interno del Consejo Estatal para el Desarrollo Metropolitano del Estado de Sonora.


iii. El nombramiento de los integrantes y el secretario técnico del Consejo Estatal para el Desarrollo Metropolitano del Estado de Sonora.


iv. El Reglamento Interior de la Comisión de Ordenamiento de la Zona Metropolitana de "Guaymas-Empalme".


v. El Reglamento Interior de la Comisión de Ordenamiento de la Zona Metropolitana de Hermosillo.


vi. El Reglamento Interior de la Comisión de Ordenamiento de la Zona Metropolitana de N..


vii. El Fondo Metropolitano para el ejercicio fiscal 2019.


viii. Todas las consecuencias y actos posteriores que deriven de la aplicación del referido consejo.


3. Como terceros interesados señaló a los Municipios de Empalme, Hermosillo y N., todos ellos del Estado de Sonora.


4. En los conceptos de invalidez, en esencia, afirmó que el Consejo Estatal y el Reglamento Interno del Consejo Estatal para el Desarrollo Metropolitano del Estado de Sonora son contrarios al artículo 115, fracciones I, II, III, V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: el primero porque la gobernadora no tiene facultades para establecer un órgano coordinador de zonas metropolitanas, ya que eso le corresponde a los Municipios involucrados en el fenómeno de conurbación; el segundo, porque erige al Consejo Estatal como una autoridad intermedia entre el gobierno estatal y el municipal en la medida que atrae y reserva para conocimiento y resolución del Poder Ejecutivo Local las acciones y estrategias en materia de zonas metropolitanas que le corresponden al Municipio.


5. Registro y turno de la demanda. El dos de julio de dos mil veinte, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente y turnarlo al Ministro J.L.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


6. Admisión de la demanda. El veintiuno de julio de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió la demanda en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora y del Poder Ejecutivo Federal, a los cuales ordenó emplazar a juicio. No admitió la demanda respecto de las autoridades que fueron señaladas como demandadas por tratarse de órganos subordinados a dichos Poderes, en congruencia con el criterio del P. contenido en la tesis de rubro: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS."(2) Tampoco reconoció como terceros interesados a los Municipios que señaló con ese carácter, ya que una eventual declaración de invalidez de los actos y normas generales reclamados sólo puede tener efectos particulares, por aplicación analógica del criterio del P. contenido en la tesis de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA DE LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA.".(3) Finalmente, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que hiciera las manifestaciones que correspondieran a su representación.


7. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora. El cuatro de septiembre de dos mil veinte, J.C.O.L., ostentando el carácter de subsecretario de lo Contencioso de la Secretaría de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, compareció a dar contestación a la demanda en representación de dicho Poder.


8. En ella planteó la improcedencia de la controversia constitucional por falta de definitividad. En este sentido, señaló que el Municipio actor debió ejercitar primero la controversia constitucional del ámbito local.


9. También afirmó que el Poder Ejecutivo Local sólo fue llamado a juicio por la sanción, promulgación y publicación del Reglamento Interno, al ser un requisito previsto en el artículo 61, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4) (en adelante ley reglamentaria) y de conformidad con el criterio del P. contenido en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR ESA VÍA, DEBE LLAMARSE A JUICIO COMO DEMANDADOS TANTO AL ÓRGANO QUE LA EXPIDIÓ COMO AL QUE LA PROMULGÓ, AUNQUE NO SE ATRIBUYAN VICIOS PROPIOS A CADA UNO DE ESTOS ACTOS, SALVO CUANDO SE RECLAME UNA OMISIÓN LEGISLATIVA.",(5) afirmando que la legitimación pasiva le corresponde al órgano legislativo en tanto se impugna su contenido material. En este sentido, primero señaló que "... la parte actora no está atacando que la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo U. del Estado de Sonora, la instalación del Consejo Estatal y la emisión del reglamento interno, no observaron los ordenamientos jurídicos aplicables relativos al proceso de creación de normas, y mucho menos se combatió que la promulgación de éstas se hubiese efectuado de manera ilegal"; luego, que "... ninguno de los conceptos de invalidez se refieren a sus actuaciones dentro de la creación de la norma impugnada, siendo en todo caso el órgano legislativo el que se encuentra legitimado en lo pasivo, para realizar las manifestaciones que a su juicio sean aplicables ..."


10. En relación con la instalación del Consejo Estatal y la emisión del reglamento interno, afirmó que se realizaron en cumplimiento a los artículos 9o., 10o., 11, tercero y quinto transitorios de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo U. del Estado de Sonora y a los Lineamientos de Operación del Fondo Metropolitano para el ejercicio fiscal 2019.


11. Asimismo, pidió reconocer la validez de la instalación del Consejo Estatal y la emisión del reglamento interno por los motivos siguientes:


I.T. como beneficio promover la adecuada planeación del desarrollo regional, urbano, el transporte público y la movilidad no motorizada y del ordenamiento del territorio para impulsar la competitividad económica, la sustentabilidad y las capacidades productivas de las zonas metropolitanas, coadyuvar a su viabilidad y a mitigar su vulnerabilidad o riesgos por fenómenos naturales, ambientales y los propiciados por la dinámica demográfica y económica, así como a la consolidación urbana y al aprovechamiento óptimo de las ventajas competitivas de funcionamiento regional, urbano y económico del espacio territorial de las zonas metropolitanas.


II. Causan bienestar al medio ambiente, pues a menor contaminación por una óptima y eficaz planeación de territorios y ciudades, mejor es la calidad del aire y, por consecuencia, también la salud y calidad de vida de quien lo respira; por ende, tienden a la protección del interés social y buscan establecer el orden público.


III. Los beneficios que dejaría de percibir la sociedad con el Consejo Estatal son mayores al perjuicio que se provocaría al actor negándose la medida, ya que las disposiciones reclamadas tienen como finalidad la seguridad y beneficio de la colectividad pues, ante todo, debe partirse de la presunción de que la autoridad las estableció en beneficio de la ciudadanía y, por ende, de desatender tales dispositivos, sería la propia ciudadanía la que resentirá las consecuencias.


12. Finalmente, afirmó que el Municipio actor no acreditó la afectación que resiente. En este sentido, señaló que "(el) Municipio de Guaymas, Sonora no aporta los elementos suficientes para determinar el daño que podrían sufrir, lo aduce meramente de organización."


13. Contestación del Poder Ejecutivo Federal. El ocho de septiembre de dos mil veinte, J.S.I., ostentando el carácter de consejero jurídico del Poder Ejecutivo Federal, compareció a dar contestación a la demanda en representación de este último.


14. En ella planteó la improcedencia de la controversia constitucional por los motivos siguientes:


1) Extemporaneidad en la presentación de la demanda.


2) Consentimiento tácito del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019 y, por ende, de los actos que derivan del mismo.


3) Falta de legitimación pasiva del Consejo Estatal para el Desarrollo Metropolitano.


4) Falta de interés legítimo de la parte actora por no tratarse de un conflicto competencial de índole constitucional.


15. En relación con los conceptos de invalidez, primero, negó que la instalación del Consejo Estatal para el Desarrollo Metropolitano y los reglamentos impugnados, así como sus efectos y consecuencias, violen el artículo 115, fracciones I, II, III, V y VI, de la Constitución Federal o invadan la esfera competencial del Municipio actor.


16. En este sentido, afirmó que el Municipio actor no planteó una cuestión de constitucionalidad, sino de legalidad, toda vez que pretende demostrar que los actos y reglamentos violan el contenido de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo U. del Estado de Sonora. También afirmó que la parte actora planteó la invalidez del acta de instalación sin acreditar que la fundamentación y motivación adolezcan de vicio alguno o invada o afecte su esfera de atribuciones.


17. Segundo, afirmó que la gobernadora del Estado de Sonora se encuentra facultada para formar parte y celebrar el acta de instalación; mientras que los Municipios, por conducto de sus representantes, pueden participar en las sesiones del Consejo para el Desarrollo Metropolitano postulando programas, proyectos de infraestructura y presentando iniciativas en el marco del objeto y fin del fondo metropolitano. Al efecto, citó los artículos 10 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2019 y 6o. del Reglamento Interno del Consejo Estatal para el Desarrollo Metropolitano de Sonora.


18. Asimismo, señaló que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal faculta a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. para elaborar y conducir las políticas de vivienda, ordenamiento territorial, desarrollo agrario y urbano; promover y coordinar con las entidades federativas, Municipios y, en su caso, las alcaldías de la Ciudad de México, la elaboración de lineamientos para regular la elaboración y aplicación territorial de las ciudades y zonas metropolitanas del país, además de los centros de la población en general, así como su respectiva infraestructura de comunicaciones, movilidad y de servicios, para incidir en la calidad de vida de las personas.


19. A su favor, invocó las tesis de rubros: "AUTORIDAD INTERMEDIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.",(6) "CONSEJO ESTATAL HACENDARIO PREVISTO EN LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. NO CONSTITUYE UNA AUTORIDAD INTERMEDIA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(7) y "AUTORIDAD INTERMEDIA. LA SECRETARÍA DE DESARROLLO REGIONAL DE LA LAGUNA, DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, NO TIENE TAL CARÁCTER AL SER PARTE INTEGRANTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LOCAL."(8)


20. Finalmente, negó que Guaymas sea la única zona metropolitana en el Estado de Sonora, ya que en la "Delimitación de las Zonas Metropolitanas de México 2015" se reconocen también las de Hermosillo y N..


21. Alegatos. El Municipio actor no formuló alegatos. Por su parte, el Poder Ejecutivo Federal presentó los suyos el dieciséis de diciembre de dos mil veinte; el Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, el once de enero de dos mil veintiuno. En éstos ambos Poderes reiteraron las manifestaciones de sus contestaciones.


22. Audiencia. Sustanciado el procedimiento sin recibir opinión por parte de la Fiscalía General de la República, el diecinueve de enero de dos mil veintiuno se celebró la audiencia y el expediente se puso en estado de resolución.


II. COMPETENCIA(9)


23. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, incisos b) e i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(10) 1o. de su ley reglamentaria,(11) 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(12) y el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General del Tribunal P. Número 5/2013,(13) aprobado el trece de mayo de dos mil trece, al tratarse de un conflicto, por un lado, entre la Federación y un Municipio y, por el otro lado, entre un Estado y uno de sus Municipios, concretamente entre el Municipio de Guaymas y el Poder Ejecutivo Federal y entre el Poder Ejecutivo del Estado de Sonora y aquél, en los que se cuestiona la validez de actos y normas generales.


III. LEGITIMACIÓN


24. De conformidad con los artículos 105, fracción I, incisos b) e i), de la Constitución Federal y 10, fracciones I y II, de la ley reglamentaria,(14) se les reconoce legitimación: (I) como actor al Municipio de Guaymas, Estado de Sonora, porque promovió la controversia constitucional; (II) como demandados, (a) al Poder Ejecutivo Federal; y, (b) al Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, ya que a ellos se les atribuye la emisión de los actos y normas generales reclamados.


25. Por disposición del primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria,(15) tanto el actor como los demandados deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que estén facultados para representarlos en términos de la legislación que los rige.


I.L. procesal activa


26. En representación del Municipio actor, suscribió la demanda el síndico procurador, M.A.R.V., quien acreditó su personalidad con copias certificadas de:


1) La constancia de mayoría y declaración de validez expedida por el Instituto Electoral del Estado de Sonora el cinco de julio de dos mil dieciocho.


2) El acta de instalación del Ayuntamiento para el periodo 2018-2021 de dieciséis de septiembre de dos mil dieciocho.


3) El acta de la sesión extraordinaria de Cabildo de veintisiete de junio de dos mil veinte.


27. En ellas se hace constar (1) que fue electo como síndico del Ayuntamiento de Guaymas, Estado de Sonora, para el periodo señalado, (2) que tomó protesta del cargo y (3) que cuenta con autorización del Cabildo para promover la presente controversia constitucional.


28. Por tanto, a dicho funcionario se le reconoce legitimación en el proceso para promover la presente controversia constitucional en representación del Municipio actor, con fundamento en el artículo 70, fracción II, de la Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora,(16) que atribuye la representación legal del Municipio al síndico del Ayuntamiento en los litigios en que fuere parte, así como en aquellos asuntos en los que el Ayuntamiento tenga interés jurídico.


II.L. procesal pasiva


a) Poder Ejecutivo Federal


29. A juicio compareció el consejero jurídico del Ejecutivo Federal, J.S.I., carácter que acreditó con copia certificada del nombramiento que el presidente de la República expidió a su favor el día primero de diciembre de dos mil dieciocho.


30. Con fundamento en los artículos 80 y 90, último párrafo, de la Constitución Federal(17) y 11, último párrafo, de la ley reglamentaria,(18) que le otorgan la representación de la Federación y del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos al consejero jurídico del Gobierno, se le reconoce legitimación procesal para contestar la demanda en representación del Poder Ejecutivo Federal.


b) Poder Ejecutivo del Estado de Sonora


31. A juicio compareció el subsecretario de lo Contencioso de la Secretaría de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, J.C.O.L., carácter que acreditó con copia certificada del nombramiento que la gobernadora del Estado de Sonora expidió a su favor el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.


32. Con fundamento en los artículos 68 de la Constitución Política del Estado de Sonora,(19) 23 bis de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora,(20) 9, fracciones XI y XII, y 10, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora,(21) que le otorgan la representación del gobernador del Estado a la Secretaría de la Consejería Jurídica y el ejercicio de ella a los subsecretarios, se le reconoce legitimación procesal para contestar la demanda en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora.


IV. CERTEZA Y PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS


33. Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria,(22) se procede a precisar en forma concreta los actos que son objeto de la presente controversia constitucional y apreciar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados, descartando todas las manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión, con apoyo en el criterio del P. contenido en la tesis de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."(23)


34. El Municipio actor señaló como actos reclamados los siguientes:


"1. Acto cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicó ‘del Consejo Estatal para Desarrollo Metropolitano de Sonora por conducto de su presidenta gobernadora C.A.P.A. «se reclama el acta de instalación», del Consejo Estatal para el Desarrollo Metropolitano de (sic) Estado de Sonora, de fecha 15 de marzo del año 2019 se da formalmente instalado el consejo y (sic) primera sesión del Consejo Estatal para (sic) Desarrollo Metropolitano de Sonora y sostengo que se trata de un fenómeno de conurbación, que conforme a las disposiciones de los ordenamientos antes citados es de la competencia exclusiva del Municipio y sólo en el caso de que en la conurbación se involucren dos o más Municipios, la ley le confiere participación al Ejecutivo Local, la que se restringe a designar a un representante que fungirá como coordinador de la comisión intermunicipal acordada por los Municipios en el convenio que suscriban, sin intervención alguna del gobernador de la entidad hasta ese momento, comisiones cuya coordinación corresponde a la secretaria de Desarrollo U., Obras Públicas y Vivienda del Estado de Sonora, se reclaman, todas las consecuencias y actos posteriores que deriven de la aplicación del referido consejo.’. Se tuvo conocimiento el día 18 de mayo del año en cursos (sic) Boletín Oficial del Estado de Sonora.


"2. Así como también reclamo,


"El nombramiento de todos y cada uno de los integrantes del Consejo Estatal Metropolitano. Y así como también el nombramiento de (sic) Ing. R.M.T. como secretario técnico (sic) Consejo Estatal para (sic) Desarrollo Metropolitano de Sonora ...


"3. El medio oficial Boletín Oficial del Estado de Sonora (sic) que tuve conocimiento fue (sic) el lunes 18 día lunes 18 (sic) de mayo del año en curso.


"Se reclama además: El nombramiento de todos y cada uno de los integrantes del Consejo de Desarrollo Metropolitano.


"Además


"Se reclama y (sic) el medio oficial en que se público (sic) ‘el día 18 de mayo del año en curso, mismo (sic) se publicó en (sic) Boletín Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Sonora los actos que se demandan en la presente controversia constitucional son los siguientes: El Reglamento Interno del Consejo Estatal para el Desarrollo Metropolitano de Sonora emitido por el secretario técnico (sic) Consejo Estatal para (sic) Desarrollo Metropolitano de Sonora entablo (sic) demanda por conducto (sic) Ing. R.M.T. quien además funge (sic) secretario de Infraestructura y Desarrollo U. del Gobierno del Estado de Sonora y se reclama; (sic) todas las consecuencias y actos posteriores que se deriven de la aplicación del referido consejo.’ ...


"4. Se reclama y (sic) el medio oficial en que se publicó ‘el día 18 de mayo del año en curso, mismos (sic) se publicó en (sic) Boletín Oficial de Gobierno del Estado de Sonora los actos que se demandan en la presente controversia constitucional el siguientes (sic): El Reglamento Interior de la Comisión de Ordenamiento de la Zona Metropolitana de «Guaymas-Empalme» entablo demanda por conducto (sic) Ing. R.M.T. quien además funge (sic) secretario de Infraestructura y Desarrollo U. del Gobierno del Estado de Sonora, y se reclama (sic), todas las consecuencias y actos posteriores que se deriven de la aplicación del referido consejo.’ ...


"5. Se reclama y (sic) el medio oficial en que se publicó ‘el día 18 de mayo del año en curso, mismos (sic) se publicó en (sic) Boletín Oficial de Gobierno del Estado de Sonora los actos que se demandan en la presente controversia constitucional el siguientes (sic): Reglamento Interior de la Comisión de Ordenamiento de la Zona Metropolitana de Hermosillo, entablo demanda por conducto (sic) Ing. R.M.T. quien además funge (sic) secretario de Infraestructura y Desarrollo U. del Gobierno del Estado de Sonora y se reclama (sic), todas las consecuencias y actos posteriores que se deriven de la aplicación del referido consejo.’ ...


"6. Se reclama y (sic) el medio oficial en que se publicó ‘el día 18 de mayo del año en curso, mismo (sic) se publicó en (sic) boletín oficial de (sic) Gobierno del Estado de Sonora (sic) los actos que se demandan en la presente controversia constitucional el siguientes (sic): Reglamento Interior de la Comisión de Ordenamiento de la Zona Metropolitana de N. entablo demanda por conducto (sic) Ing. R.M.T. quien además funge (sic) secretario de Infraestructura y Desarrollo U. del Gobierno del Estado de Sonora y se reclama (sic) Todas (sic) las consecuencias y actos posteriores que se deriven de la aplicación del referido consejo.’ ....


"7. Se reclama y (sic) el medio oficial en que se publicó ‘el día 18 de mayo del año en curso, mismos (sic) se publicó en (sic) Boletín Oficial de Gobierno del Estado de Sonora los actos que se demandan en la presente controversia constitucional el siguientes (sic): 1. Consejo Estatal para (sic) Desarrollo Metropolitano del Estado de Sonora, entablo (sic) demanda por conducto de su presidenta gobernadora C.A.P.A., secretario técnico (sic) Consejo Estatal para Desarrollo Metropolitano de Sonora, arquitecto R.G.M.F., secretario (sic) Desarrollo Agrario, Territorial y U. del Gobierno de la República, L.. N.R.G. coordinadora operativa del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Sonora y se reclama el Fondo Metropolitano para Financiar la Ejecución de Estudios para el ejercicio fiscal 2019, se estableció un fondo metropolitano para financiar la ejecución de estudios, programas, proyectos, acciones y obras públicas de infraestructura y su equipamiento, que: a) impulsen la competitividad económica y las capacidades productivas de las zonas conurbadas; b) coadyuven a su viabilidad y a mitigar su vulnerabilidad o riesgo por fenómenos naturales, ambientales y los propiciados por la dinámica demográfica y económica; y c) incentiven la consolidación urbana y el aprovechamiento óptimo de las ventajas competitivas de funcionamiento regional, urbano y económico del espacio territorial de las zonas metropolitanas. Esto pues, como se ha destacado, esta Suprema Corte ha sostenido que la tutela jurídica de la controversia constitucional es primordialmente la protección del ámbito de atribuciones que la propia Constitución Federal prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes. Por tanto, si la controversia constitucional tiene por objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado y, tomando en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal, debe considerarse que en este caso las posibles transgresiones invocadas, al derivarse de la aplicación o inaplicación para resolver un caso concreto de una ley local en un recurso interpuesto por particulares, no están sujetas a dicho medio de control constitucional.’."


35. De los anteriores señalamientos se aprecia que el Municipio actor impugnó:


36. En primer lugar, la instalación del Consejo Estatal para el Desarrollo Metropolitano del Estado de Sonora. No se soslaya que señaló el acta de instalación como el acto reclamado; sin embargo, la impugnación en realidad se endereza en contra de los actos que en ella se hacen constar y no del acta misma, ya que no cuestiona que le haga falta alguna formalidad, tampoco cuestiona la veracidad de los hechos que en ella se asientan, sino lo que pretende controvertir es la intervención de la gobernadora del Estado de Sonora en la instalación de dicho consejo.


37. En segundo lugar, los nombramientos de los integrantes y el secretario técnico del Consejo Estatal.


38. En tercero, cuarto, quinto y sexto lugar, las disposiciones generales que se enumeran a continuación:


1) El Reglamento Interno del Consejo Estatal para el Desarrollo Metropolitano del Estado de Sonora (en adelante reglamento interno).


2) El Reglamento Interior de la Comisión de Ordenamiento de la Zona Metropolitana de "Guaymas-Empalme", cuya denominación correcta sólo hace referencia al Municipio de Guaymas (en adelante, reglamento interior).


3) El Reglamento Interior de la Comisión de Ordenamiento de la Zona Metropolitana de Hermosillo.


4) El Reglamento Interior de la Comisión de Ordenamiento de la Zona Metropolitana de N..


39. En séptimo lugar, el fideicomiso público denominado Fondo Metropolitano, previsto en el artículo 10 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019.(24)


40. Finalmente, en sus conceptos de invalidez se advierten argumentos en los que planteó la inconstitucionalidad de los Lineamientos de Operación del Fondo Metropolitano para el ejercicio fiscal 2019, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, que erróneamente identificó como las Reglas de Operación del Fondo Metropolitano, publicadas en el mismo medio oficial el veintiocho de marzo de dos mil ocho, como se muestra a continuación:


"Una demostración de las violaciones de fondo cometidas (por) el, Consejo Estatal para (EL) Desarrollo Metropolitano del Estado de Sonora que contiene el supra citado consejo lo podemos apreciar sin sombra de duda, si partimos de considerar, (que el) Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal 2019, estableció un fondo metropolitano para financiar la ejecución de estudios, programas, proyectos, acciones y obras públicas de infraestructura y su equipamiento ...


"El acceso a los recursos federales que conforman el Fondo Metropolitano a que se refiere (el) Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019, motivó la emisión de las Reglas de Operación del aludido Fondo Metropolitano, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, de (veintiséis de) febrero de dos mil diecinueve, así como de las que (en lo) futuro regulen la administración del Fondo Metropolitano.


"Dichas reglas de operación, nos demostrarán en forma contundente la ilegalidad e inconstitucionalidad del consejo impugnado, si comparamos la ilegal forma en que éste aborda el multicitado ‘Consejo de Desarrollo Metropolitano’ respecto de una instancia denominada en la misma forma por aludidas reglas de operación, las que, entre otras disposiciones, establecen:


"Del Consejo para el Desarrollo Metropolitano


"‘23. Las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en las que se delimita cada zona metropolitana que reciba recursos del Fondo Metropolitano, constituirán un Consejo para el Desarrollo Metropolitano, conforme a las disposiciones federales y locales aplicables.’


"‘24. En el caso de que ya exista alguna instancia similar o equivalente para atender el objeto y las funciones que se prevén en las presentes reglas para el Consejo para el Desarrollo Metropolitano, las entidades federativas podrán determinar las adecuaciones que consideren pertinentes y necesarias, a fin de que se cumpla con el propósito expuesto en estas reglas y se coadyuve a la eficiencia y eficacia en la aplicación de los recursos del fondo metropolitano.’


"...


"‘29. El Consejo para el Desarrollo Metropolitano se integrará, como mínimo, por los siguientes representantes o su equivalente, quienes tendrán el nivel de subsecretario o equivalente, de las entidades federativas:


"‘a) Secretaría de Gobierno;


"‘b) Secretaría de Hacienda;


"‘c) Secretaría de Planeación y Desarrollo;


"‘d) Secretaría de Desarrollo Metropolitano;


"‘e) Secretaría de Desarrollo Social;


"‘f) Secretaría de Medio Ambiente;


"‘g) Secretaría de Obras; y,


"‘h) Comité Estatal para la Planeación del Desarrollo.


"‘Del ámbito federal:


"‘i) Sedesol (Subsecretaría de Desarrollo U. y Ordenación del Territorio); y,


"‘j) Semarnat (Subsecretarías competentes).’


"De la lectura del numeral 23, de las Reglas de Operación del Fondo Metropolitano, se colige que:


"a) La constitución de un Consejo para el Desarrollo Metropolitano es una condición exclusivamente aplicable a aquellos casos de entidades federativas y Municipios ‘que reciban recursos del fondo metropolitano’ [sonora (sic) actualmente no los recibe];


"b) La constitución de un Consejo para el Desarrollo Metropolitano es una acción de coordinación institucional, no una acción unilateral de uno solo de los órdenes de gobierno involucrados; y,


"c) Que la constitución del Consejo para el Desarrollo Metropolitano deberá ajustarse a las disposiciones federales y locales aplicables.


"En conclusión, el Consejo para el Desarrollo Metropolitano no es una institución pública autónoma, sino un instrumento necesario para la administración del fondo metropolitano, que encuentra su origen en las Reglas de Operación del propio fondo.


"¿Cuál sería entonces el sentido de crear un llamado ‘Consejo de Desarrollo Metropolitano’ y por qué no se realizó dentro del marco jurídico, de las conurbaciones que marca el artículo 55 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo U. del Estado de Sonora (sic) [.]


"Si consideramos lo previsto en el numeral 24, de las reglas de operación del fondo metropolitano, se evidencia que lo que la titular del Ejecutivo del Estado de Sonora pretende es que la ‘instancia similar o equivalente’ a que dicho numeral se refiere sea la propia (sic) Consejo Metropolitana de Sonora, pues de otra manera no se explica la intrusión en el reglamento de aquélla de un capítulo exclusivamente dedicado a la creación de un Consejo de Desarrollo Conurbano con una estructura similar, por no decir idéntica a la establecida en las reglas de operación del Fondo Metropolitano."


41. En cuanto a todos los señalamientos que hizo en los que reclamó "todas las consecuencias y actos posteriores que se deriven de la aplicación del referido consejo"; en términos del artículo 22, fracción IV, de la ley reglamentaria,(25) se considera que un señalamiento así de genérico e impreciso no se puede calificar como un reclamo. Resulta aplicable el criterio del P. contenido en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS."(26)


42. Con base en las precisiones apuntadas, por un lado, se tiene al Municipio actor impugnando los actos siguientes:


1) La instalación del Consejo Estatal.


2) Los nombramientos de los integrantes y el secretario técnico de dicho consejo.


3) El Fideicomiso público denominado fondo metropolitano para el ejercicio fiscal 2019.


43. La existencia de los dos primeros actos quedó acreditada en autos con una copia certificada del acta de instalación de quince de marzo de dos mil diecinueve, la cual fue expedida por el subsecretario de Desarrollo U. de la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo U. del Gobierno del Estado de Sonora, Á.L.G., el veinticinco de agosto de dos mil veinte; la del tercero, fue reconocida por los Poderes demandados.


44. Por otro lado, se tiene al Municipio actor impugnando las normas generales siguientes:


1) El Reglamento Interno del Consejo Estatal.


2) El Reglamento Interior de la Comisión de Ordenamiento de la Zona Metropolitana de Guaymas.


3) El Reglamento Interior de la Comisión de Ordenamiento de la Zona Metropolitana de Hermosillo.


4) El Reglamento Interior de la Comisión de Ordenamiento de la Zona Metropolitana de N..


5) Los Lineamientos de Operación del Fondo Metropolitano para el ejercicio fiscal 2019.


45. La existencia de los reglamentos quedó acreditada con su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, tomo CCV, número 40, sección I, de dieciocho de mayo de dos mil veinte; la de los Lineamientos de Operación del Fondo Metropolitano para el ejercicio fiscal 2019, constituye un hecho notorio al estar publicados en el Diario Oficial de la Federación del veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, los cuales se invocan con fundamento en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(27) aplicable supletoriamente a la materia por virtud del artículo 1o. de la ley reglamentaria.(28)


V. OPORTUNIDAD


46. De conformidad con el artículo 21, fracciones I y II, de la ley reglamentaria,(29) el plazo para presentar la demanda es de treinta días y se computará a partir del día siguiente a la fecha en que, tratándose de actos, (1) conforme a la ley del propio acto, surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; (2) el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o (3) el actor se ostente sabedor de los mismos; tratándose de normas generales, (1) a partir de su fecha de publicación o (2) de su primer acto de aplicación.


47. En el presente caso, el Municipio actor manifiesta que tuvo conocimiento de los actos y reglamentos impugnados mediante la publicación del Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora del lunes dieciocho de mayo de dos mil veinte, donde estos últimos fueron publicados. Por lo tanto, al coincidir la fecha de publicación de los reglamentos con la fecha en la que tuvo conocimiento de los actos, el cómputo del plazo para todos ellos es el mismo.


48. En función de la publicación, el plazo de treinta días para presentar la demanda inició el martes diecinueve de mayo de dos mil veinte y feneció el veintinueve de junio siguiente, ya que, por ser inhábiles, no se computan los días sábado y domingo del mes de mayo (veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno) y junio (seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintiocho y veintinueve), de conformidad con los artículos 2o. y 3o., fracción II, de la ley reglamentaria,(30) en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(31) y el punto primero, incisos a) y b), del Acuerdo General P.N. 18/2013 de diecinueve de noviembre de dos mil trece, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia y de descanso para su personal.(32)


49. Por consiguiente, la controversia constitucional es oportuna en relación con los actos y reglamentos impugnados porque la demanda se presentó el último día del plazo señalado.


50. En cuanto a los Lineamientos de Operación del Fondo Metropolitano para el ejercicio fiscal 2019, tomando en cuenta que la demanda sería extemporánea atendiendo a su fecha de publicación, se debe considerar que se impugnan con motivo del primer acto de aplicación, a saber, la instalación del Consejo Estatal, en la medida que ésta se llevó a cabo de conformidad con los lineamientos.


51. Lo anterior se desprende de su lectura, en los cuales se puede leer, entre otras cuestiones, lo siguiente:


"Que el artículo 10 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019 establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá las disposiciones específicas que establecerán los criterios, requisitos y procedimientos para el otorgamiento de los recursos del Fondo Metropolitano;


"Que el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019 establece que los recursos del Fondo se aplicarán a través del fideicomiso público de administración y pago denominado Fondo Metropolitano constituido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La aprobación de los programas y proyectos de infraestructura propuestos por las entidades federativas estará a cargo del Comité Técnico del fideicomiso, presidido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que cuenta con la participación de las secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Desarrollo Agrario, Territorial y U.; y,


"Que con el objetivo de precisar las disposiciones de carácter general para la aplicación y erogación de los recursos que se entregarán a través del Fondo Metropolitano, así como para el seguimiento, control, rendición de cuentas y transparencia de dichos recursos, he tenido a bien emitir los siguientes:


"Lineamientos de operación del fondo metropolitano


"...


"3. El Consejo para el Desarrollo Metropolitano o el órgano equivalente de carácter estatal, estará presidido por el gobernador o gobernadores, y se integrará por las instancias siguientes o sus equivalentes, por conducto de sus representantes, quienes tendrán el nivel mínimo de subsecretario o su equivalente:


"De las entidades federativas:


"a) Gobernador;


"b) Secretaría de Gobierno;


"c) Secretaría de Finanzas;


"d) Secretaría de Planeación y Desarrollo;


"e) Secretaría de Desarrollo Metropolitano;


"f) Secretaría de Movilidad;


"g) Secretaría de Bienestar;


"h) Secretaría de Medio Ambiente;


"i) Secretaría de Obras; y,


"j) Comité Estatal para la Planeación del Desarrollo.


De la Federación:


"a) Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., y


"b) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


"...


"4. Los Consejos para el Desarrollo Metropolitano o los órganos equivalentes de carácter estatal propondrán, por conducto de las entidades federativas, la revisión, y en su caso aprobación, de los programas o proyectos de infraestructura al grupo de trabajo a que se refiere al segundo párrafo del numeral 5, a través de la unidad de política y control presupuestario."


52. En congruencia con estos lineamientos, en el acta de instalación del Consejo Estatal se puede leer:


"3. Se presentan los objetivos del Consejo Estatal para el Desarrollo Metropolitano de Sonora, por parte del secretario de Infraestructura y Desarrollo U., manifestando que entre otras atribuciones tendrá las siguientes: Proponer la aprobación de los programas o proyectos de infraestructura al Comité Técnico del Fideicomiso del Fondo Metropolitano ...


"4. Se procede a la instalación formal del Consejo Estatal ...


"Punto de acuerdo 3: Se procede a tomar conocimiento sobre lo anteriormente expuesto y a declarar formalmente instalado el Consejo Estado para el Desarrollo Metropolitano de Sonora, integrado por quienes se mencionan a continuación:


"- Gobernadora Constitucional del Estado de Sonora.


"- Consejero representante de la Secretaría de Gobierno.


"- Consejero representante de la Secretaría de Hacienda.


"- Consejero representante de la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo U..


"- Consejero representante de la Secretaría de Desarrollo Social.


"- Consejero representante de la Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable.


"- Consejero representante del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Sonora.


"- Consejero representante de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U..


"- Consejero representante de la Delegación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


"5. Toma de protesta ...


"6. Se da cuenta a los integrantes del Consejo que se designará dentro de los integrantes a un secretario técnico que será la instancia ejecutiva del Consejo Estatal y lo representará en el Comité Técnico y en el Subcomité Técnico de Evaluación de Proyectos del Fideicomiso conforme a los Lineamientos de Operación del Fondo Metropolitano para el ejercicio fiscal 2019, emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y publicados en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 2019."


53. Con base en lo anterior, se confirma que la instalación del Consejo Estatal constituye un acto de aplicación de los Lineamientos de Operación del Fondo Metropolitano para el ejercicio fiscal 2019. Asimismo, que se trata del primer acto de aplicación, puesto que el Poder Ejecutivo Federal nunca demostró la existencia de alguno previo.


54. Por consiguiente, al haberse concluido en párrafos anteriores que la controversia constitucional es oportuna respecto de la instalación del Consejo Estatal, también lo es respecto de los lineamientos impugnados, por ser su primer acto de aplicación, de conformidad con el criterio del P. contenido en la tesis P./J. 64/96, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CÓMPUTO PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA, CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN, SE INICIA AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE TUVO CONOCIMIENTO EL ACTOR O SE HAGA SABEDOR DEL MISMO."(33)


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


55. Ausencia de conceptos de invalidez. En relación con los nombramientos de los integrantes y el secretario técnico del Consejo Estatal, así como del Reglamento Interior de la Comisión de Ordenamiento de la Zona Metropolitana de Guaymas, esta Suprema Corte advierte oficiosamente que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria.(34)


56. De conformidad con dicha fracción, la improcedencia de la controversia constitucional únicamente debe resultar de alguna disposición de la propia ley y, en todo caso, de la Constitución Federal, de acuerdo con el criterio del P. contenido en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, ÚNICAMENTE DEBE RESULTAR DE ALGUNA DISPOSICIÓN DE LA PROPIA LEY Y, EN TODO CASO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(35)


57. En este caso, la improcedencia deriva del artículo 22, fracción VII, de la ley reglamentaria,(36) que exige que en la demanda se señalen los conceptos de invalidez en contra de los actos y normas impugnados, requisito que no se puede considerar satisfecho respecto de la impugnación de los nombramientos de los integrantes y el secretario técnico del Consejo Estatal, así como del Reglamento Interior de la Comisión de Ordenamiento de la Zona Metropolitana de Guaymas, ya que ni siquiera hay una causa de pedir en su contra.


58. Por el motivo apuntado, la Suprema Corte no está en aptitud de suplir la deficiencia de la demanda en términos del artículo 40 de la ley reglamentaria, ya que este deber no llega al extremo de tener que proponer argumentos de manera oficiosa para declarar su inconstitucionalidad.(37)


59. En consecuencia, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria, se debe sobreseer respecto de los nombramientos de los integrantes y el secretario técnico del Consejo Estatal, así como del Reglamento Interior de la Comisión de Ordenamiento de la Zona Metropolitana de Guaymas.(38) Resulta aplicable el criterio del P. contenido en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO."(39)


60. Cesación de efectos. En relación con los Lineamientos de Operación del Fondo Metropolitano para el ejercicio fiscal 2019 y el fideicomiso público denominado Fondo Metropolitano, esta Suprema Corte advierte oficiosamente que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria.(40)


61. De conformidad con dicha fracción, la controversia constitucional será improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto reclamado; y, en el presente asunto, cesaron los efectos de las normas generales y el acto señalados anteriormente.


62. Lo anterior, porque su vigencia es anual y el ejercicio fiscal para el cual fueron emitidos ya concluyó. Sin que sea obstáculo que el Fondo Metropolitano volviera a contemplarse en el artículo 11 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2020,(41) toda vez que no se contempló en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2021.(42) Tampoco es obstáculo que el artículo segundo transitorio de los Lineamientos de Operación del Fondo Metropolitano para el ejercicio fiscal 2020 mantuviera la vigencia de los lineamientos impugnados mientras el contrato de fideicomiso no fuera modificado, ya que los recursos que administraba fueron redirigidos a otro programa de la administración pública federal. Esto último en virtud de los artículos cuarto y décimo tercero transitorios del Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas; de la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo; de la Ley de Hidrocarburos; de la Ley de la Industria Eléctrica; de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; de la Ley General de Protección Civil; de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero; de la Ley de Ciencia y Tecnología; de la Ley Aduanera; de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; de la Ley General de Cultura Física y Deporte; de la Ley Federal de Cinematografía; de la Ley Federal de Derechos; de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo; de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; de la Ley General de Cambio Climático; de la Ley General de Víctimas; y se abroga la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para Extrabajadores Migratorios Mexicanos,(43) que ordenó concentrar los recursos del Fondo Metropolitano en la Tesorería de la Federación y destinarlos al Programa de Mejoramiento U. a cargo de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U..(44)


63. En estas condiciones, los lineamientos impugnados ya no pueden tener aplicación alguna; mientras que el fideicomiso público materialmente ya no existe aunque todavía se encuentra contemplado en el artículo 36, fracción V, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo U..(45) Por estos motivos, aun en el supuesto de que procediera declarar su invalidez, la sentencia que se dicte no podría favorecer al Municipio actor, puesto que no se le pueden imprimir efectos retroactivos por disposición del penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del 45 de su ley reglamentaria.(46) Resulta aplicable el criterio del P. contenido en la tesis P./J. 54/2001, de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS."(47)


64. Por tanto, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria,(48) se debe sobreseer respecto de los Lineamientos de Operación del Fondo Metropolitano para el ejercicio fiscal 2019 y el Fondo Metropolitano para el ejercicio fiscal 2019.


65. Falta de interés legítimo. Respecto a la impugnación de los reglamentos de las comisiones de ordenamiento de las zonas metropolitanas de Hermosillo y N., esta Suprema Corte advierte oficiosamente que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria,(49) en relación con los artículos 105, fracción I, y 115 de la Constitución Federal, puesto que resulta notorio y manifiesto que el Municipio actor carece de interés legítimo para reclamarlos en la medida que sólo tienen aplicación en aquellos Municipios y, por lo mismo, no son susceptibles de afectar su ámbito competencial.


66. Por el mismo motivo, el Municipio actor no puede sostener la existencia de un principio de agravio, sino sólo un mero interés por preservar la regularidad constitucional en el ejercicio de las atribuciones constitucionales conferidas a otros órganos originarios del Estado, lo cual no es posible llevar a cabo en esta vía, al no tratarse de un control abstracto de la regularidad constitucional.


67. Por tanto, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria, se debe sobreseer en relación con el Reglamento Interior de la Comisión de Ordenamiento de la Zona Metropolitana de Hermosillo y el Reglamento Interior de la Comisión de Ordenamiento de la Zona Metropolitana de N..


68. Falta de interés legítimo (cuestiones de legalidad). El Poder Ejecutivo Federal también afirma que el Municipio actor carece de interés legítimo, pero porque no planteó una invasión o afectación a su ámbito constitucional de atribuciones. En este sentido, señaló que: "... su pretensión se encuentra dirigida a plantear una cuestión de mera legalidad, a fin de que se aplique, en específico, lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo U. del Estado de Sonora."


69. A su favor, invocó los siguientes criterios de la Primera Sala de esta Suprema Corte, de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA EN CONTRA DE ACTOS DIRIGIDOS A UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL SÓLO SI AFECTAN SU ESFERA DE ATRIBUCIONES."(50) e "INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SÓLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A LOS ÓRGANOS LEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL."(51)


70. El motivo de improcedencia se desestima por los motivos que se exponen a continuación.


71. Contrario a las afirmaciones del Poder Ejecutivo Federal, el Municipio actor sí planteó una violación a su ámbito competencial delimitado en la Constitución Federal, al señalar que el Consejo Estatal se trata de una autoridad intermedia que mediatiza sus facultades previstas en el artículo 115 constitucional. Por lo mismo, no resultan aplicables al caso los criterios que invocó. En este sentido, también señaló que la creación del Consejo Estatal "no solamente invade la esfera de competencia del Gobierno Municipal, sino que carece de sustento legal alguno, toda vez que el gobernador del Estado no está facultado para establecer un órgano coordinador de zonas metropolitanas"; lo anterior, aunado a que "sustituye entonces, sin tener facultades para ello, a la dependencia encargada de atender por cuenta del propio Ejecutivo la participación que a éste corresponde en materia de conurbaciones, pretendiendo además eliminar las limitaciones que a dicha participación imponen el artículo 115, fracciones I y VI, de la Constitución General de la República y la ley local de la materia."


72. No se soslaya que el Municipio actor hizo referencia a diversos preceptos de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo U. del Estado de Sonora abrogada, entre ellos, el precepto indicado por el Poder Ejecutivo Federal; sin embargo, de la simple lectura del apartado respectivo se puede apreciar que los cita para demostrar: 1) la congruencia que existe entre el artículo 115 de la Constitución Federal, la Ley General de Asentamientos Humanos y la local en la definición de conurbación y su correspondencia con el de zona metropolitana y 2) que tienen que ser los Municipios los que suscriban los convenios que delimiten la zona conurbada y convengan la creación de la Comisión Coordinadora de Conurbación respectiva, lo que corrobora que sí plantea una invasión al ámbito competencial que la Constitución Federal define a su favor.


73. Extemporaneidad. El Poder Ejecutivo Federal planteó la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII,(52) de la ley reglamentaria, al considerar que la demanda es extemporánea en relación con la instalación del Consejo Estatal y la discusión y votación del reglamento interno si el plazo se computa con fundamento en el artículo 21, fracción II,(53) de dicha ley.


74. A su juicio, a pesar de que el Municipio actor se ostentó sabedor del acta de instalación mediante el Boletín Oficial del Estado de Sonora del dieciocho de mayo de dos mil veinte, debía tener conocimiento previo porque en esa fecha únicamente se publicaron los reglamentos impugnados.


75. En este sentido, afirmó que debía tener conocimiento, al menos, desde el catorce de noviembre de dos mil diecinueve, fecha en que la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. publicó en su portal oficial de Internet la lista de Consejos de Desarrollo Metropolitano instalados, de acuerdo con el artículo 10 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019(54) y el acta de instalación de cada uno de ellos.(55)


76. En el mismo sentido, afirmó que debía tener conocimiento de la instalación del Consejo Estatal desde marzo de dos mil diecinueve, ya que el artículo 10 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019 señaló que "Dicho consejo deberá quedar instalado a más tardar el tercer mes del año de ejercicio", sin que pueda alegar su desconocimiento al estar publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho. De igual forma, señaló que debía tener conocimiento de las dependencias que integrarían al Consejo Estatal, ya que los Lineamientos de Operación del Fondo Metropolitano para el ejercicio fiscal 2019 fueron publicados en el mismo medio oficial el veintiséis de febrero de dos mil diecinueve. A su favor, invocó la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, de rubro: "PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN."(56)


77. El motivo de improcedencia se desestima por los motivos que se exponen a continuación.


78. El Poder Ejecutivo Federal cuestionó la posibilidad de que el Municipio actor tuviera conocimiento del acta de instalación del Consejo Estatal mediante el Boletín Oficial del Estado de Sonora del dieciocho de mayo de dos mil veinte, ya que en esa fecha sólo se publicaron los reglamentos impugnados; sin embargo, con la simple lectura del boletín se puede apreciar que al final de la publicación del reglamento interno se hace referencia a ella, en la parte que señala que dicho reglamento fue "Aprobado por el Consejo Estatal de Desarrollo Metropolitano del Estado de Sonora, según consta en acta de su primera sesión ordinaria, celebrada en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, el 15 de marzo de dos mil diecinueve". Por lo mismo, el cuestionamiento del Poder Ejecutivo Federal no desvirtúa la manifestación que hizo el Municipio actor, ya que válidamente se puede desprender la existencia del acta de instalación del Consejo Estatal de la publicación en comento y, aun sin tener conocimiento de su contenido, está en aptitud de impugnarla.


79. En segundo lugar, si bien la publicación en el portal oficial de Internet de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. da cuenta de la divulgación de la instalación del Consejo Estatal y el acta respectiva; lo cierto es que está desprovista de obligatoriedad y, por ende, no se puede considerar que el Municipio actor debiera tener conocimiento de su existencia por ese medio. Por lo mismo, no resulta aplicable la tesis jurisprudencial de la Segunda Sala, de rubro: "PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN."


80. En tercer lugar, aunque el artículo 10 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019 y los Lineamientos de Operación del Fondo Metropolitano para el ejercicio fiscal 2019 previeron la instalación e integración de los Consejos Estatales para el Desarrollo Metropolitano u organismos equivalentes en los Estados, el Municipio actor no estaba obligado a impugnarlos con motivo de su publicación, ya que el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria también permite impugnarlos con motivo de su aplicación, puesto que un supuesto no excluye al otro, de conformidad con el criterio del P. contenido en la tesis de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLAS CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES."(57)


81. No es obstáculo que el referido artículo dispusiera que dichos órganos debían quedar instalados a más tardar el mes de marzo, ya que la violación que el Municipio actor planteó es que este tipo de órganos se crean a instancia de los Municipios involucrados en el fenómeno de conurbación, no por decisión del Gobierno del Estado. Por lo mismo, no se puede determinar si debía tener conocimiento de la instalación del Consejo Estatal con motivo de la publicación de dicho artículo y lineamientos, sin prejuzgar sobre la competencia del ámbito de gobierno facultado para instalar dicho órgano, lo cual constituye el fondo del asunto. En consecuencia, en este último aspecto se debe desestimar el motivo de improcedencia, de conformidad con el criterio del P. contenido en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(58)


82. Consentimiento tácito. El Poder Ejecutivo Federal planteó la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII,(59) de la ley reglamentaria, al considerar que la controversia constitucional se promovió en contra de actos consentidos porque derivan de otros que no fueron impugnados en su oportunidad. A su favor, invocó el criterio del P. contenido en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."(60)


83. En este sentido, el Poder Ejecutivo Federal reconoció que los actos reclamados derivaron del artículo 10 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019 porque en su texto se contempló la integración de los Consejos para el Desarrollo Metropolitano o los órganos equivalentes de carácter estatal. Por lo mismo, sostiene que el Municipio actor consintió tácitamente su validez porque no lo impugnó, a pesar de que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, pidiendo extenderla a los actos efectivamente señalados como impugnados en el escrito de demanda. A su favor, invocó de nuevo el criterio de la Segunda Sala contenido en la tesis de rubro: "PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN."


84. El motivo de improcedencia planteado se desestima por los motivos que se exponen a continuación.


85. Contrario a su opinión, que la demanda sea improcedente para reclamar el artículo 10 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019 o los Lineamientos de Operación del Fondo Metropolitano para el ejercicio fiscal 2019 con motivo de su publicación no significa que el Municipio actor haya consentido tácitamente su validez, mucho menos que no los pueda impugnar con motivo de su primer acto de aplicación. Se reitera, el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria prevé dos oportunidades para la impugnación de normas generales que no son excluyentes entre sí.


86. Por tanto, que el Consejo Estatal tenga fundamento en el artículo 10 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019 o en los Lineamientos de Operación del Fondo Metropolitano para el ejercicio fiscal 2019, no significa que el Municipio actor esté impedido para impugnarlos con motivo de su instalación al constituir ésta un acto de aplicación de dichas disposiciones. De igual forma, que no lo hubiera impugnado con motivo de su publicación tampoco significa que la instalación no se trate del acto primero, puesto que el Poder Ejecutivo Federal sólo señaló dogmáticamente que se trata de uno ulterior sin demostrar cuál o cuáles fueron primero cuando tenía la carga de probar este hecho, de conformidad con el artículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles,(61) de aplicación supletoria a la materia por virtud del artículo 1o. de la ley reglamentaria.


87. Falta de definitividad. El Poder Ejecutivo del Estado de Sonora planteó la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria,(62) toda vez que el Municipio actor no agotó la vía legal para la solución del conflicto.


88. En este sentido, señala que el Municipio actor no ejercitó la controversia constitucional estatal prevista en el artículo 166, párrafo tercero, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Sonora,(63) la que, a su juicio, tenía que agotar porque planteó una antinomia entre normas de rango estatal.


89. A su favor, invocó la jurisprudencia I.6o.C. J./37 del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: "AMPARO. PARA SU PROCEDENCIA ES OBLIGATORIO AGOTAR LOS RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA QUE LA LEY COMÚN ESTABLECE, EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL."(64)


90. El motivo de improcedencia planteado se desestima por los motivos que se exponen a continuación.


91. En primer lugar, contrario a la afirmación del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, el conflicto también se planteó respecto de un Poder del ámbito federal y la competencia que la Constitución Política del Estado de Sonora le otorga al P. del Supremo Tribunal de Justicia y se circunscribe a resolver las controversias que se susciten entre los Municipios y los Poderes locales.


92. En segundo lugar, la competencia de dicho tribunal únicamente comprende el quebrantamiento de las normas de carácter local y, en este caso, el Municipio actor planteó una violación directa e inmediata a la Constitución Federal cuando afirmó que el Consejo Estatal se trata de una autoridad intermedia prohibida por el artículo 115, fracción I, en la parte que señala que "(la) competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado". Resulta directamente aplicable al caso el criterio del P. contenido en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES."(65)


93. En cuanto a la jurisprudencia que invocó, al margen de que no resulte obligatoria para la Suprema Corte, por tratarse de la jurisprudencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, y que el criterio que sustenta deriva de la interpretación de la abrogada Ley de Amparo, no resulta aplicable al caso aunque la ley reglamentaria también reconozca la falta de definitividad del reclamo como una causa de improcedencia, puesto que el análisis de la violaciones constitucionales que se plantean en este asunto es competencia exclusiva de esta Suprema Corte por disposición expresa del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


94. Falta de legitimación pasiva (del Consejo Estatal). El Poder Ejecutivo Federal planteó la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria,(66) en relación con los artículos 105, fracción I, incisos b) e i), de la Constitución Federal, y 10, fracción II, y 11 de la ley reglamentaria.


95. En este sentido, afirmó que el Municipio actor señaló como autoridad demandada al Consejo Estatal, no a la Federación ni al Estado de Sonora, pues aquél emitió los actos reclamados y la Suprema Corte ha determinado que la legitimación pasiva en la causa corresponde al órgano que emitió el acto o norma general impugnada. A su favor, invocó la tesis de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA LEGITIMACIÓN PASIVA CUANDO SE RECLAMA UN REGLAMENTO EXPEDIDO POR EL AYUNTAMIENTO EN SU CONJUNTO, CORRESPONDE A LOS SÍNDICOS Y NO AL PRESIDENTE Y AL SECRETARIO MUNICIPALES (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA)."(67) Sin embargo, el Consejo Estatal no cuenta con legitimación pasiva en la causa porque su naturaleza dual no se encuentra prevista en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal. En este sentido, señaló que es un Órgano Colegiado integrado por representantes tanto del gobierno federal como del gobierno estatal. A su favor, invocó el criterio del P. contenido en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA."(68)


96. Esta Suprema Corte desestima el motivo de improcedencia planteado por los motivos que se exponen a continuación.


97. En primer lugar, el Consejo Estatal no figura como parte en el juicio. Se debe tener en cuenta que, a pesar de haber sido señalado como autoridad demandada por el Municipio actor, el Ministro instructor no le reconoció dicho carácter por tratarse de un órgano subordinado al Poder Ejecutivo Federal y al Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, a los que sí llamó a juicio como demandados, precisamente, por la dualidad de su naturaleza.


98. En segundo lugar, la anterior determinación es congruente con la tesis de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA LEGITIMACIÓN PASIVA CUANDO SE RECLAMA UN REGLAMENTO EXPEDIDO POR EL AYUNTAMIENTO EN SU CONJUNTO, CORRESPONDE A LOS SÍNDICOS Y NO AL PRESIDENTE Y AL SECRETARIO MUNICIPALES (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA).", ya que, en el precedente que dio lugar a este criterio, lo que el P. discutió fue la posibilidad de reconocer como partes en el juicio al presidente municipal y al secretario del Ayuntamiento, carácter que les fue negado a pesar de haber sido señalados como autoridades demandadas junto con el Ayuntamiento, al considerar que en esta vía se tienen que reclamar actos o disposiciones generales emitidos por una entidad, poder u órgano previsto en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, tal como lo hizo el Ministro instructor en el presente asunto.


99. Finalmente, el motivo de improcedencia que plantea no tiene respaldo en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA." Contrario a sus pretensiones, el criterio que sustenta esta tesis admite la posibilidad de reconocerle legitimación pasiva a los órganos derivados de los poderes, entidades y órganos que señala el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, a los cuales denomina órganos primarios u originarios.(69) Sin embargo, se reitera, en el presente asunto no se tuvo como parte al Consejo Estatal por tratarse de un órgano derivado de los Poderes demandados.


100. Legitimación pasiva del Poder Legislativo. El Poder Ejecutivo del Estado de Sonora afirmó que la legitimación pasiva le corresponde al Poder Legislativo porque no se le atribuyeron vicios formales, sino materiales, a la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo U. del Estado de Sonora, la instalación del Consejo Estatal y la emisión del reglamento interno.


101. Si bien el Poder Ejecutivo Local no pretendió plantear una causa de improcedencia, ya que el mismo reconoció que se le llamó a juicio por la promulgación del reglamento interno porque así lo requiere el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria y la jurisprudencia que ha emitido esta Suprema Corte sobre el mismo; lo cierto es que su argumento, si fuera fundado, implicaría regularizar la instrucción del juicio para emplazar a dicho Poder. Sin embargo, esto no es necesario por los motivos que se explican a continuación.


102. En primer lugar, no se tiene que llamar a juicio al Poder Legislativo porque no se impugnó la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo U. del Estado de Sonora y dicho Poder tampoco emitió ninguna de las normas generales impugnadas en la presente controversia constitucional. Cabe recordar que sólo se impugnaron los reglamentos que emitió el Consejo Estatal y los Lineamientos del Fondo Metropolitano para el ejercicio fiscal 2019 que emitió la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


103. En segundo lugar, contrario a sus manifestaciones, sí se le atribuyen vicios formales a la instalación del Consejo Estatal, en específico, la indebida intervención de la gobernadora del Estado de Sonora. En este sentido, el Municipio actor señaló que "... la gobernadora del Estado de Sonora carece de facultades para intervenir, salvo que se hubieren cumplido los actos previos propios y exclusivos de los Municipios previstos en la ley y, por mayoría de razón, carece de facultades para establecer un órgano de injerencia previa en asuntos que son de la competencia exclusiva de los Municipios y en el caso particular, del Municipio de Guaymas ..."


104. Finalmente, aunque no se le atribuyeron vicios formales al reglamento interno, no sólo se llamó a juicio al Poder Ejecutivo por la participación que tuvo en su promulgación; también se le llamó por la instalación del Consejo Estatal y la emisión de los demás reglamentos impugnados, ya que intervino en la emisión de todos ellos: de forma personal, en la instalación del Consejo Estatal y, de forma mediata, en la emisión de todos los reglamentos, esto último porque fueron emitidos por un órgano que le está subordinado e, incluso, que preside.


105. En consecuencia, al no ser necesario regularizar la instrucción del juicio y no advertirse la existencia de algún otro motivo de improcedencia, a continuación, se analizarán los conceptos de invalidez planteados en contra de la instalación y el Reglamento Interno del Consejo Estatal.


VII. ESTUDIO DE FONDO


106. De la lectura integral de la demanda se advierte que el grueso de la argumentación del Municipio actor está descontextualizado porque reprodujo los conceptos de invalidez planteados en la controversia constitucional 96/2008, en la que el Municipio de Mérida demandó al Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán para reclamar la instalación de la Comisión Metropolitana de Yucatán y la expedición de su reglamento.(70)


107. También se advierte un problema análogo con la contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora porque en ella reprodujo, en parte, los argumentos de un informe tendiente a sostener la validez de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo U. del Estado de Sonora como si se tratase de una acción de inconstitucionalidad en contra de dicha ley. Por este motivo, en este aspecto carece de congruencia con las normas generales y actos impugnados en la presente controversia constitucional. Por su cuenta, el Poder Ejecutivo Federal replicó en su contestación el error en la cita de los preceptos legales invocados por el Municipio actor.


108. Por estos motivos, con fundamento en el artículo 39 de la ley reglamentaria,(71) se examinarán en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada corrigiendo la cita de los preceptos invocados.


I. Instalación del Consejo Estatal


109. Por un lado, el Municipio actor planteó la invalidez del Consejo Estatal porque fue instalado por la gobernadora del Estado de Sonora y no de conformidad con el artículo 115, fracción VI, de la Constitución Federal, la Ley General de Asentamientos Humanos y la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo U. del Estado de Sonora abrogada, cuyo título cuarto "De las conurbaciones", capítulo único "De la regulación de las conurbaciones", señalaba que la "Comisión coordinadora" se creaba por virtud del convenio que los Ayuntamientos suscribieran con el Gobierno del Estado para planear y regular de manera conjunta y coordinada la zona conurbada que delimitaran.(72) En este sentido, señaló:


"Sostengo que se trata de un fenómeno de conurbación, que conforme a las disposiciones de los ordenamientos antes citados es de la competencia exclusiva del Municipio y sólo en el caso de que en la conurbación se involucren dos o más Municipios, la ley le confiere participación al Ejecutivo Local, la que se restringe a designar a un representante que fungirá como coordinador de la comisión intermunicipal acordada por los Municipios en el convenio que suscriban, sin intervención alguna del gobernador de la entidad hasta ese momento, comisiones cuya coordinación corresponde a la Secretaría de Desarrollo U., Obras Públicas y Vivienda del Estado de Sonora."


110. Por otro lado, los Poderes demandados afirmaron que la gobernadora del Estado de Sonora se encuentra facultada para instalar el Consejo Estatal, con fundamento en el artículo 10 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019, los Lineamientos de Operación del Fondo Metropolitano para el ejercicio fiscal 2019(73) y la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo U. del Estado de Sonora(74) vigente, que en los artículos tercero y quinto transitorios(75) ordenó convocar a las sesiones de instalación de los Consejos Locales y Municipales de Ordenamiento Territorial, Desarrollo U. y Metropolitano previstos en los artículos 9, 10 y 11.(76)


111. Por consiguiente, en este punto, la litis consiste en determinar a quién le corresponde instalar el Consejo Estatal.


112. Según el Municipio actor, la competencia corresponde a los Municipios involucrados en el fenómeno de conurbación por virtud de la fracción VI del artículo 115 de la Constitución Federal, cuyo texto señala:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ...


"VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros, incluyendo criterios para la movilidad y seguridad vial, con apego a las leyes federales de la materia."


113. Sin embargo, esta fracción no resulta aplicable porque hace referencia a las conurbaciones interestatales, y la zona metropolitana de Guaymas no se puede calificar como una de ellas. Como el propio Municipio actor lo reconoció, la zona metropolitana de Guaymas se conforma con otro Municipio del mismo Estado, lo que se confirma con la "Delimitación de las zonas metropolitanas en México 2015", donde se puede apreciar: 1) que sólo siete de las setenta y cuatro zonas metropolitanas de la República son interestatales, y la de Guaymas no es una de ellas;(77) 2) que en el Estado de Sonora no hay una sola zona metropolitana, sino tres: las de Hermosillo, N. y Guaymas; y, 3) que a esta última se le define como zona metropolitana con criterios estadísticos y geográficos, a saber, por tratarse de una ciudad de más de cien mil habitantes que no ha rebasado sus límites municipales, pero que mantiene un alto grado de integración funcional con Municipios vecinos predominantemente urbanos.


114. Por lo mismo, en el presente caso cobran aplicación las normas de aplicación general que el artículo 115 de la Constitución Federal prevé para la planeación conjunta y la prestación coordinada de servicios por parte de los Municipios y las entidades federativas; en particular, las que derivan de la fracción III, penúltimo párrafo, que les permite a los Municipios coordinarse y asociarse mediante convenio para la eficaz prestación de servicios públicos:


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: ...


"Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. ..."


115. De acuerdo con el artículo 115, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal, las normas de aplicación general para celebrar estos convenios corresponde emitirlas a la Legislatura Estatal:


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer: ...


"c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución; ..."


116. Ahora, que los Estados tengan competencia para establecer las normas de aplicación general para celebrar estos convenios no significa que tengan libertad absoluta para legislar sobre la materia. Al tratarse de una cuestión relativa a los asentamientos humanos, su competencia se debe desarrollar en términos de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo U. (en adelante, "ley general"), ya que en ella se define la concurrencia que debe existir entre los distintos ámbitos de gobierno por mandato expreso de los artículos 27, párrafo tercero, y 73, fracción XXIX-C, de la Constitución Federal:


"Artículo 27. ...


"La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...


"XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, así como en materia de movilidad y seguridad vial; ..."


117. En términos de la distribución competencial que el Congreso de la Unión fijó en la ley general, en lo que concierne al presente asunto, a las entidades federativas les corresponde: 1) legislar para la planeación, gestión, coordinación y desarrollo de las zonas metropolitanas ubicadas en su territorio y 2) establecer las instancias de coordinación metropolitana respectivas, entre las cuales se encuentran los Consejos Estatales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo U.. Lo anterior, de conformidad con los artículos 10, fracciones I y XIV, 19 y 33 de la ley general, cuyo texto señala:


"Artículo 10. Corresponde a las entidades federativas:


"I. Legislar en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano y ordenamiento territorial, así como para la planeación, gestión, coordinación y desarrollo de las conurbaciones y zonas metropolitanas, en sus jurisdicciones territoriales, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en lo dispuesto por esta ley;

"...


"XIV. Establecer y participar en las instancias de coordinación metropolitana en los términos de esta ley; ..."


"Artículo 19. Para asegurar la consulta, opinión y deliberación de las políticas de ordenamiento territorial y planeación del desarrollo urbano y desarrollo metropolitano, conforme al sistema de planeación democrática del desarrollo nacional previsto en el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, conformarán los siguientes órganos auxiliares de participación ciudadana y conformación plural:


"I. Los Consejos Estatales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo U.;


"II. Las comisiones metropolitanas y de conurbaciones, y


"III. Los consejos municipales de desarrollo urbano y vivienda de ser necesarios.


"Corresponderá a los Poderes Ejecutivos de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales la creación y apoyo en la operación de tales consejos, en sus respectivos ámbitos territoriales."


"Artículo 33. Las zonas metropolitanas o conurbaciones ubicadas en el territorio de uno o más Municipios de una misma entidad federativa, serán reguladas por la legislación local y se coordinarán con las autoridades federales y estatales, atendiendo a los principios, políticas y lineamientos a que se refiere esta ley. Los gobiernos federal, estatales y municipales planearán de manera conjunta y coordinada su desarrollo, con la participación efectiva de la sociedad, así como para la más eficaz prestación de los servicios públicos."


118. En correspondencia con la remisión de la ley general, el legislador del Estado de Sonora emitió la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo U. del Estado de Sonora (en adelante, "ley local") y en ella reiteró que las zonas metropolitanas ubicadas en el territorio de dos o más Municipios del Estado se regulan por la propia ley. Lo anterior, de conformidad con el artículo 24 de la ley local:


"Artículo 24. Las zonas metropolitanas o zonas conurbadas ubicadas en el territorio de dos o más Municipios del Estado, serán reguladas por esta ley y se coordinarán con las autoridades federales y estatales, atendiendo a los principios, políticas y lineamientos a que se refiere la ley general.


"Los gobiernos federal, estatal y municipales planearán de manera conjunta y coordinada su desarrollo, con la participación efectiva de la sociedad, así como para la más eficaz prestación de los servicios públicos."


119. También en congruencia con el artículo 19 de la ley general, el artículo 9, fracción I, de la ley local contempla que el gobierno estatal conformará el Consejo Estatal:


"Artículo 9. Para asegurar la consulta, opinión y deliberación de las políticas de ordenamiento territorial y planeación del desarrollo urbano y desarrollo metropolitano, conforme al sistema de planeación democrática del desarrollo nacional previsto en el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el gobierno estatal y los municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, conformarán los siguientes órganos auxiliares de participación ciudadana y conformación plural:


"I. El Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial, Desarrollo U. y Metropolitano.


"II. Las Comisiones Metropolitanas y de Conurbaciones, y los Consejos Consultivos de Desarrollo Metropolitano.


"III. Los Consejos Municipales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo U., de ser necesario.


"Corresponderá al gobierno estatal, a través de la secretaría, y a las autoridades municipales, la creación y apoyo en la operación de tales consejos y comisiones, en sus respectivos ámbitos territoriales."


120. En suma, tanto la ley general como la ley local son consistentes en señalar que el Poder Ejecutivo del Estado tiene la competencia para crear el Consejo Estatal.


121. En el mismo sentido se pronunció el P. en la controversia constitucional 141/2019,(78) promovida por el Municipio de Reynosa, Estado de Tamaulipas, respecto de la competencia de los Poderes Ejecutivos Locales para crear estos consejos.


122. Cabe recordar que en dicho precedente se impugnaron diversas disposiciones de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo U. para el Estado de Tamaulipas, entre ellas, los artículos 19, 20 y 21, fracción XXI, porque, a juicio del Municipio de Reynosa, su representación en la integración del Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo U. era minoritaria. Con motivo del análisis de la integración y funciones de dicho órgano, se reconoció la competencia de los Poderes Ejecutivos Locales para crearlos, al señalar que la ley general "... en su artículo 19 prevé que ‘corresponderá a los Poderes Ejecutivos de las entidades federativas, ... la creación y apoyo en la operación de tales consejos (Consejos Locales de Ordenamiento Territorial, Desarrollo U. y Metropolitano)’".


123. Finalmente, para la creación del Consejo Estatal, el artículo quinto transitorio de la ley local fijó un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la propia ley, para convocar a la sesión de instalación de dicho órgano:


"Artículo quinto. En un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno del Estado y los gobiernos municipales, convocarán a las sesiones de instalación de los Consejos Locales y Municipales de Ordenamiento Territorial, Desarrollo U. y Metropolitano."


124. Por consiguiente, si en el presente caso el Consejo Estatal fue instalado por el Poder Ejecutivo del Estado, el reclamo del Municipio actor resulta infundado y, consecuentemente, se debe reconocer su validez.


II. Reglamento Interno del Consejo Estatal


125. En primer lugar, el Municipio actor impugnó el Reglamento Interno del Consejo Estatal porque, a su juicio, erige al Consejo Estatal en una autoridad intermedia prohibida por la fracción I del artículo 115 constitucional, "por reducir la participación de los Municipios de Guaymas y Empalme en el citado Consejo, al papel de integrantes de un Consejo Consultivo, sin derecho a contar con una participación efectiva en la toma de decisiones sobre asuntos que por disposición constitucional son de competencia municipal"; sin embargo, dicho reglamento no hace referencia alguna a tal consejo.


126. En realidad, el Consejo Consultivo está previsto en el artículo 26, fracción II, de la ley local, que señala lo siguiente:


"Artículo 26. La gestión de las zonas metropolitanas o zonas conurbadas se efectuará a través de las instancias siguientes: ...


"II. Un consejo consultivo de desarrollo metropolitano que promoverá los procesos de consulta pública e interinstitucional en las diversas fases de la formulación, aprobación, ejecución y seguimiento de los programas; ...


"Dicho consejo se integrará con perspectiva de género por representantes de los tres órdenes de gobierno y representantes de agrupaciones sociales legalmente constituidas, colegios de profesionistas, instituciones académicas y expertos en la materia, este último sector deberá conformar mayoría en el consejo. Sus integrantes elegirán a quien los presida. Para la integración y funcionamiento, de la comisión de ordenamiento metropolitano y el consejo consultivo de desarrollo metropolitano, la secretaría emitirá su reglamento interior, observando lo señalado por esta ley y la ley general; ..."


127. Lo anterior evidencia que el Municipio actor reprodujo el concepto de invalidez formulado en la controversia constitucional 96/2008, donde el Municipio de Mérida impugnó el artículo 6, fracción VI, del decreto de creación de la Comisión Metropolitana de Yucatán por "reducir la participación de los Municipios en la citada Coordinación Metropolitana de Yucatán, al papel de integrantes de un Consejo Consultivo, sin derecho a contar con una participación efectiva en la toma de decisiones sobre asuntos que por disposición constitucional son de competencia municipal."


128. Sin embargo, el artículo correlativo en la legislación de Sonora no es susceptible de ser analizado porque no forma parte de la litis, y tampoco se puede incorporar a ella aunque se corrija la cita del precepto invocado, primero, porque la instalación del Consejo Estatal y el reglamento interno no constituyen actos de aplicación de dicho precepto; y, segundo, porque la demanda sería extemporánea si se considera que el Municipio actor lo impugnó con motivo de su publicación, teniendo en cuenta que se presentó poco más de dos años después de publicada la ley local.


129. Lo mismo ocurre cuando el Municipio actor afirma que el Poder Ejecutivo del Estado de Sonora "atrae y reserva para su conocimiento y resolución exclusiva las acciones y estrategias en materia de zonas metropolitanas y centros de desarrollo, así como facultades de decisión y resolución que correspondan a la esfera de competencia del Municipio", toda vez que el argumento también es una reproducción del concepto de invalidez formulado por el Municipio de Mérida en la controversia constitucional 96/2008.


130. Cabe recordar que en dicho precedente el Municipio de Mérida impugnó el artículo 4 del decreto de creación de la citada Coordinación Metropolitana de Yucatán alegando lo siguiente:


"Puedo afirmar que la inconstitucionalidad de los actos y de la norma impugnados, queda demostrada, porque:


"a) La fracción II, del artículo 4o. del decreto impugnado dota de imperio a la Coordinación Metropolitana de Yucatán al disponer que será ese organismo quién desarrollará las estrategias y acciones que establezca el Programa de Atención a Zonas Metropolitanas y Centros de Desarrollo Regional, con lo que se deja todo el poder de decisión al Ejecutivo Estatal;


"b) La fracción VI, del mismo precepto legal incurre en la misma ilegalidad cuando establece que la Coordinación Metropolitana de Yucatán establecerá, con el acuerdo del titular del Poder Ejecutivo, los mecanismos necesarios para articular las acciones que las dependencias y entidades de la administración pública estatal realicen e incidan en el desarrollo municipal; ..."


131. Mientras que, en el presente asunto, el Municipio de Guaymas reprodujo el mismo argumento de la siguiente forma:


"Puedo afirmar que la inconstitucionalidad de los actos y de la consejo (sic), queda demostrada, porque:


"a) Dota de imperio a la Consejo Metropolitana (sic) de Sonora al disponer que será ese organismo quién desarrollará las estrategias y acciones que establezca, con lo que se deja todo el poder de decisión al Ejecutivo Estatal; incurre en la misma ilegalidad cuando establece que la Consejo Metropolitana (sic) de Sonora establecerá, con el acuerdo del titular del Poder Ejecutivo, los mecanismos necesarios para articular las acciones que las dependencias y entidades de la administración pública estatal realicen e incidan en el desarrollo municipal; ..."


132. Sin embargo, el artículo impugnado en el precedente no tiene correlativo en la legislación del Estado de Sonora ni en el reglamento impugnado, aunado a que las facultades que se le otorgan al Consejo en el reglamento impugando de ningún modo "atraen" o "reservan" facultades de decisión y resolución que le corresponda al Municipio.


133. De conformidad con el artículo 115 de la Constitución Federal, a los Municipios les corresponde:


a)Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial;


b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;


c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;


d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;


e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;


f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;


g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;


h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquéllos afecten su ámbito territorial; e,


i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.


134. Por su parte, las facultades que se le atribuyen al Consejo Estatal en el reglamento interno son las siguientes:


"Artículo 4. El Consejo tendrá las siguientes funciones:


"I. Requerir a los integrantes del Consejo y a las dependencias públicas o privadas la información y datos necesarios para determinar criterios para la alineación de los planes, estudios, evaluaciones, acciones, programas, proyectos, obras de infraestructura y equipamiento de las Zonas Metropolitanas;


"II. Acordar los criterios para asignar la prioridad o prelación de los estudios, programas, proyectos, obras de infraestructura o equipamiento de zonas metropolitanas que se pretendan presentar al subcomité y el comité.


"III. Verificar que los planes, programas, estudios, acciones, proyectos de infraestructura o equipamiento se ubiquen dentro de los límites de las zonas metropolitanas o que no estando dentro de ellas se constate que impactan directamente en las mismas.


"IV. Solicitar los planes, programas, estudios, acciones, proyectos de infraestructura o equipamiento a las dependencias o Municipios, que lleven a cabo acciones que aunque no impacten en las zonas metropolitanas, contribuyan al desarrollo de las zonas metropolitanas;


"V. Elaborar criterios para determinar el impacto en sentido negativo o positivo de los planes, programas o proyectos en las zonas metropolitanas;


"VI. Realizar las acciones pertinentes para que los proyectos propuestos ante el subcomité y posteriormente al comité se aprueben con el objeto de obtener recursos económicos adicionales al Fondo Metropolitano para el desarrollo de las zonas metropolitanas;


"VII. Proponer a empresas o consorcios particulares para celebrar auditorías a los planes, programas, obras de infraestructura o de equipamiento. Las auditorías deberán realizarse a los programas que el propio Consejo determine;


"VIII. Expedir o modificar el reglamento interno del propio Consejo; y,


"IX. Las demás que el presente reglamento y otras disposiciones legales le imponga."


135. Como se puede apreciar de su confronta, las facultades del Consejo Estatal no tienen relación alguna con las facultades que el artículo 115 constitucional atribuye a los Municipios en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano.


136. Tampoco se puede considerar que "atraiga" o "reserve" facultades que le corresponda a los Municipios por virtud de la distribución competencial que el Congreso de la Unión fijó en la ley general, ya que, de conformidad con el artículo 11 de esta última, a los Municipios les corresponden las siguientes facultades:


"Artículo 11. Corresponde a los Municipios:


"I.F., aprobar, administrar y ejecutar los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven, adoptando normas o criterios de congruencia, coordinación y ajuste con otros niveles superiores de planeación, las Normas Oficiales Mexicanas, así como evaluar y vigilar su cumplimiento;


"II. Regular, controlar y vigilar las reservas, usos del suelo y destinos de áreas y predios, así como las zonas de alto riesgo en los centros de población que se encuentren dentro del Municipio;


"III.F., aprobar y administrar la zonificación de los centros de población que se encuentren dentro del Municipio, en los términos previstos en los planes o programas municipales y en los demás que de éstos deriven;


"IV. Promover y ejecutar acciones, inversiones y servicios públicos para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, considerando la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres y el pleno ejercicio de derechos humanos;


"V. Proponer a las autoridades competentes de las entidades federativas la fundación y, en su caso, la desaparición de centros de población;


"VI. Participar en la planeación y regulación de las zonas metropolitanas y conurbaciones, en los términos de esta ley y de la legislación local;


"VII. Celebrar convenios de asociación con otros Municipios para fortalecer sus procesos de planeación urbana, así como para la programación, financiamiento y ejecución de acciones, obras y prestación de servicios comunes;


"VIII. Celebrar con la Federación, la entidad federativa respectiva, con otros Municipios, demarcaciones territoriales o con los particulares, convenios y acuerdos de coordinación y concertación que apoyen los objetivos y prioridades previstos en los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven;


"IX. Prestar los servicios públicos municipales, atendiendo a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación local;


".C. sus acciones y, en su caso, celebrar convenios para asociarse con la respectiva entidad federativa y con otros Municipios o con los particulares, para la prestación de servicios públicos municipales, de acuerdo con lo previsto en la legislación local;


"XI. Expedir las autorizaciones, licencias o permisos de las diversas acciones urbanísticas, con estricto apego a las normas jurídicas locales, planes o Programas de Desarrollo U. y sus correspondientes reservas, usos del suelo y destinos de áreas y predios;


"XII. Validar ante la autoridad competente de la entidad federativa, sobre la apropiada congruencia, coordinación y ajuste de sus planes y programas municipales en materia de desarrollo urbano, lo anterior en los términos previstos en el artículo 115, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"XIII. Solicitar a la autoridad competente de la entidad federativa, la inscripción oportunamente en el Registro Público de la Propiedad de la entidad los planes y programas que se citan en la fracción anterior, así como su publicación en la gaceta o periódico oficial de la entidad;


"XIV. Solicitar la incorporación de los planes y programas de desarrollo urbano y sus modificaciones en el sistema de información territorial y urbano a cargo de la Secretaría;


"XV. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, en los términos de la legislación aplicable y de conformidad con los planes o programas de desarrollo urbano y las reservas, usos del suelo y destinos de áreas y predios;


"XVI. Intervenir en la prevención, control y solución de los asentamientos humanos irregulares, en los términos de la legislación aplicable y de conformidad con los planes o programas de desarrollo urbano y de zonas metropolitanas y conurbaciones, en el marco de los derechos humanos;


"XVII. Participar en la creación y administración del suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; así como generar los instrumentos que permitan la disponibilidad de tierra para personas en situación de pobreza o vulnerabilidad;


"XVIII. Atender y cumplir los lineamientos y normas relativas a los polígonos de protección y salvaguarda en zonas de riesgo, así como de zonas restringidas o identificadas como áreas no urbanizables por disposición contenidas en leyes de carácter federal;


"XIX. Imponer sanciones administrativas a los infractores de las disposiciones jurídicas, planes o programas de Desarrollo U. y Reservas, Usos del Suelo y Destinos de áreas y predios en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como dar vista a las autoridades competentes, para la aplicación de las sanciones que en materia penal se deriven de las faltas y violaciones de las disposiciones jurídicas de tales planes o programas de desarrollo urbano y, en su caso, de ordenación ecológica y medio ambiente;


"XX. Formular y ejecutar acciones específicas de promoción y protección a los espacios públicos;


"XXI. Informar y difundir anualmente a la ciudadanía sobre la aplicación y ejecución de los planes o programas de desarrollo urbano;


"XXII. Crear los mecanismos de consulta ciudadana para la formulación, modificación y evaluación de los planes o programas municipales de desarrollo urbano y los que de ellos emanen de conformidad con lo dispuesto por esta ley;


"XXIII. Promover el cumplimiento y la plena vigencia de los derechos relacionados con los asentamientos humanos, el desarrollo urbano y la vivienda;


"XXIV. Promover y ejecutar acciones para prevenir y, mitigar el riesgo de los asentamientos humanos y aumentar la resiliencia de los mismos ante fenómenos naturales y antropogénicos, y


"XXV. Las demás que les señale esta ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales."


137. En suma, esta Suprema Corte no advierte que el reglamento impugnado "atraiga" o "reserve" facultades de la competencia del ámbito municipal para conocimiento exclusivo del titular del Poder Ejecutivo Local.


138. Por consiguiente, el concepto de invalidez se debe declarar infundado y lo procedente es reconocer la validez del reglamento impugnado.


139. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente, pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente controversia en los términos y respecto de las normas generales y actos precisados en el apartado VI de esta ejecutoria.


TERCERO.—Se reconoce la validez del Acta de Instalación del Consejo Estatal para el Desarrollo Metropolitano de Sonora de quince de marzo de dos mil diecinueve y la del Reglamento Interno del Consejo Estatal para el Desarrollo Metropolitano de Sonora, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de mayo de dos mil veinte, de conformidad con el apartado VII de esta decisión.


CUARTO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la legitimación, a la certeza y precisión de los actos reclamados y a la oportunidad.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo a las causas de improcedencia, consistente, por un lado, en sobreseer de oficio respecto de los nombramientos de los integrantes y el secretario técnico del Consejo Estatal, del Reglamento Interior de la Comisión de Ordenamiento de la Zona Metropolitana de Guaymas, de los Lineamientos de Operación del Fondo Metropolitano para el ejercicio fiscal 2019, del fideicomiso público denominado Fondo Metropolitano y del Reglamento Interior de la Comisión de Ordenamiento de la Zona Metropolitana de Hermosillo y N. y, por otra parte, en desestimar las causas de improcedencia hechas valer por el Poder Ejecutivo demandado.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., A.M., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su parte primera, consistente en reconocer la validez del Acta de Instalación del Consejo Estatal para el Desarrollo Metropolitano de Sonora de quince de marzo de dos mil diecinueve. La señora Ministra y los señores M.G.A.C., E.M. y P.D. votaron en contra. El señor M.G.A.C. anunció voto particular.


Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., A.M., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en reconocer la validez del Reglamento Interno del Consejo Estatal para el Desarrollo Metropolitano de Sonora, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de mayo de dos mil veinte. La señora Ministra y los señores M.G.A.C. por la invalidez de los artículos 6, 12, 13 y 14 del referido reglamento, E.M. y P.D. votaron en contra. El señor M.G.A.C. anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


La señora M.L.O.A. y el señor M.J.M.P.R. no asistieron a la sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintidós, la primera previo aviso a la presidencia y el segundo por gozar de vacaciones, al haber integrado la comisión de receso correspondiente al segundo periodo de sesiones de dos mil quince.


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: Las tesis aisladas 1a. CXVIII/2014 (10a.) y 1a. CXIX/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas.


La ejecutoria relativa a la controversia constitucional 141/2019 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de junio de 2021 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 2, Tomo III, página 2458, con número de registro digital: 29886.








________________

1. Del Estado de Sonora señaló al Consejo Estatal para el Desarrollo Metropolitano, al secretario técnico de dicho consejo, a la coordinadora operativa del Comité de Planeación para el Desarrollo, al secretario de Gobierno, al comisionado ejecutivo de la Comisión de Energía y Desarrollo Sustentable y al director del Boletín Oficial; de la Federación, al secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y U. del Gobierno de la República, al director de Vinculación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., y a la encargada del despacho de la Delegación de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales en el Estado de Sonora.


2. Tesis P./J. 84/2000: "Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, P., Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil, página 967, número de registro digital: 191294.


3. Tesis P./J. 9/99: "De conformidad con el artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 42 de su ley reglamentaria, en la invalidez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación llegue a declarar, al menos por mayoría de ocho votos, respecto de normas generales impugnadas en una controversia constitucional, el alcance de sus efectos variarán según la relación de categorías que haya entre el ente actor y el demandado, que es el creador de la norma general impugnada. Así, los efectos serán generales hasta el punto de invalidar en forma total el ordenamiento normativo o la norma correspondiente, si la Federación demanda y obtiene la declaración de inconstitucionalidad de normas generales expedidas por un Estado, por el Distrito Federal o por un Municipio; asimismo, si un Estado demanda y obtiene la declaración de inconstitucionalidad de normas generales expedidas por un Municipio. De no darse alguno de los presupuestos antes señalados, dichos efectos, aunque generales, se limitarán a la esfera competencial de la parte actora, con obligación de la demandada de respetar esa situación; esto sucede cuando un Municipio obtiene la declaración de invalidez de disposiciones expedidas por la Federación o por un Estado; o cuando un Estado o el Distrito Federal obtienen la invalidez de una norma federal.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novne Época, T.I., abril de mil novecientos noventa y nueve, página 281, número de registro digital: 194295.


4. "Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:

"I. ...

"II. Los órganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas; ..."


5. Tesis P. XV/2007: "De la exposición de motivos del 6 de abril de 1995 y del dictamen de la Cámara de Origen del 10 de abril del mismo año, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con su artículo 10, fracción II, se advierte que tienen la calidad de demandados en la controversia constitucional contra disposiciones generales los órganos que las hubiesen expedido y promulgado, pues intervinieron en diferentes etapas del proceso legislativo con que culminaron, además de que para su validez se requiere tanto de la aprobación como de la promulgación, lo que justifica que sea indispensable que concurran ambos entes al juicio, aunque no se reclamen vicios propios de cada una de las etapas legislativas, ya que el propósito de que se les llame como demandados es que sostengan la validez de la norma general, pero, principalmente, lograr una adecuada tramitación y resolución de las controversias constitucionales. Sin embargo, si lo que se reclama es una omisión legislativa, tampoco será obligatorio llamar a juicio a la autoridad que debió llevar a cabo la promulgación, pues es evidente que a este acto no se le atribuyen vicios propios.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, página 1534, número de registro digital: 172562.


6. Tesis P./J. 10/2000: "El artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, establece que cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. El análisis de los antecedentes históricos, constitucionales y legislativos que motivaron la prohibición de la autoridad intermedia introducida por el Constituyente de mil novecientos diecisiete, lo cual obedeció a la existencia previa de los llamados jefes políticos o prefectos, que política y administrativamente se ubicaban entre el gobierno y los Ayuntamientos y tenían amplias facultades con respecto a estos últimos, puede llevar a diversas interpretaciones sobre lo que en la actualidad puede constituir una autoridad de esta naturaleza. Al respecto, los supuestos en que puede darse dicha figura son los siguientes: a) Cuando fuera del gobierno estatal y del municipal se instituye una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos; b) Cuando dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; y, c) Cuando esta autoridad se instituye como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y del Municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa que debe haber entre ambos niveles de gobierno.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, página 509, número de registro digital: 192326.


7. Tesis P./J. 30/2006: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que la figura de la autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado y los Municipios, proscrita por el artículo 115, fracción I, constitucional puede presentarse cuando fuera de los gobiernos estatal y municipal se instituya una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos, o que dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento, o bien, cuando constituya un órgano intermedio de enlace entre dichos gobiernos, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa entre ambos. En consecuencia, el Consejo Estatal Hacendario del Estado de Yucatán no es una autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado y los Municipios, dado que su naturaleza jurídica es la de órgano consultivo de asesoría para los dos niveles de gobierno y, por tanto, sus decisiones no son vinculatorias, no ejerce actos de imperio sobre los Municipios, no tiene facultades para hacer cumplir sus determinaciones y, por ende, no están sometidos a él. Por otra parte, a través del citado Consejo, los Municipios pueden expresar su opinión e intervenir más a fondo en el sistema de distribución de participaciones federales y locales por medio de propuestas en materia de distribución, liquidación y cumplimiento de compromisos relativos a dichas partidas presupuestales; además, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sólo ha reconocido a favor de aquéllos la facultad de ser informados del monto global de las participaciones recibidas y de su forma de distribución, por lo que no lesiona su autonomía municipal, no suplanta o mediatiza sus facultades constitucionales ni invade su esfera competencial. Por último, el citado Consejo tampoco impide que los Municipios tengan comunicación directa con el Gobierno del Estado sobre las materias de su competencia, pues no sólo a través de aquél pueden expresar su voluntad o ejercitar las atribuciones que les confieren tanto dicha Constitución como las leyes ordinarias.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de dos mil seis, página 1173, número de registro digital: 175995.


8. Tesis P./J. 39/2009: "Los artículos 85 y 86 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza establecen que la administración pública local es centralizada y que el gobernador del Estado, como titular del Poder Ejecutivo y jefe de aquélla tiene atribuciones para establecer nuevas dependencias o transformar las existentes, atendiendo a la trascendencia de los asuntos públicos. Por otra parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal en sus artículos 1 a 4 y 6 a 8 prevé que la administración pública centralizada se integra por el gobernador, las Secretarías del ramo y las dependencias necesarias para que el Ejecutivo opere programas estratégicos y prioritarios para el desarrollo colectivo de la entidad o de zonas de desarrollo económico específicas, con base en la agrupación de los Municipios. En consecuencia, el Congreso Local, al reformar los artículos 17, fracción XIII y 35 Bis de la ley citada, para crear y dotar de facultades a la Secretaría de Desarrollo Regional de la Laguna, como parte integrante del Ejecutivo Estatal, no generó una autoridad intermedia entre el Gobierno Local y los Municipios, por lo que no violenta el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues aquella entidad es parte de la administración pública estatal y, por ende, no constituye una autoridad que interrumpa, suplante, relegue o mediatice la comunicación entre el Municipio y el Ejecutivo Estatal, sin que obste a ello que se trate de una secretaría atípica por tener competencia sólo en cinco Municipios, ya que esto no está prohibido por la Ley Suprema y atiende a necesidades concretas y especiales de los Municipios de una región cuyos habitantes, se considera, se encuentran en situación vulnerable.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil nueve, página 1151, registro digital: 167567.


9. Conforme al artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, por lo que el presente asunto se resolverá conforme a la ley vigente al momento de su inicio:


"Transitorios ...

"Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


10. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"b) La Federación y un Municipio; ...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios."


11. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


12. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en P.:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


13. "Segundo. El Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

"Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el P. podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente."


14. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; ..."


15. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


16. "Artículo 70. El síndico del Ayuntamiento, tendrá las siguientes obligaciones: ...

"II. La representación legal del Ayuntamiento en los litigios en que éste fuere parte, así como en aquellos asuntos en los que el Ayuntamiento tenga interés jurídico, debiendo informarle trimestralmente de todos los asuntos referidos; ..."


17. "Artículo 80. Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 90. ...

"El Ejecutivo Federal representará a la Federación en los asuntos en que ésta sea parte, por conducto de la dependencia que tenga a su cargo la función de consejero jurídico del Gobierno o de las Secretarías de Estado, en los términos que establezca la ley."


18. "Artículo 11. ...

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


19. "Artículo 68. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un sólo individuo que se denominará ‘gobernador del Estado de Sonora’."


20. "Artículo 23 Bis. La Secretaría de la Consejería Jurídica será la encargada de representar legalmente al Poder Ejecutivo del Estado.

"El titular de la Secretaría de la Consejería Jurídica se le denominará consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado.

"La Secretaría de la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las facultades siguientes: ...

"II. Representar legalmente al titular del Ejecutivo del Estado y a la administración pública estatal, ante cualquier autoridad judicial o administrativa en toda clase de juicios, acciones, controversias, procedimientos, indagatorias o requerimientos, pudiendo delegar ésta, en subalternos o terceros;

Para el caso de delegar a terceros la representación del titular del Ejecutivo del Estado, de la administración pública estatal y paraestatal, ésta podrá efectuarse mediante el otorgamiento de poder ante notario público; ..."


21. "Artículo 9. Corresponde a los subsecretarios, el ejercicio de las facultades siguientes:

"...

"XI. Representar al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, ante los tribunales federales y del fuero común y ante toda autoridad en los asuntos y trámites jurisdiccionales y en cualquier asunto de carácter jurídico en que tenga interés o injerencia, cuando esta representación no corresponda a otra dependencia del gobierno estatal. Esta facultad incluye todos los derechos procesales que las leyes reconocen a las partes.

"XII. Representar al titular del Poder Ejecutivo del Estado, a las dependencias y organismos de la administración pública estatal directa o descentralizada ante autoridades administrativas o judiciales federales, estatales o municipales en acciones, controversias, juicios, procedimientos, requerimientos y en general en cualquier asunto donde se tenga interés, injerencia, sea parte, incluyendo todos los derechos procesales o procedimentales que reconozcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes, reglamentos o manuales que se reconocen a las partes."

"Artículo 10. La Subsecretaría de lo Contencioso, tendrá las facultades siguientes:

"I. Intervenir en los asuntos de carácter legal en que tenga injerencia el consejero como representante del titular del Poder Ejecutivo del Estado o cualquier otra dependencia u organismo del Poder Ejecutivo Estatal; ..."


22. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


23. Tesis P./J. 98/2009: "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página 1536, número de registro digital: 166985.


24. "Artículo 10. Los recursos federales que se asignan en este Presupuesto de Egresos para el Fondo Metropolitano se aplicarán a través del fideicomiso público denominado Fondo Metropolitano constituido por la secretaría. La aprobación de los programas y proyectos de infraestructura propuestos por las entidades federativas estará a cargo del comité técnico del fideicomiso.

"Los Consejos para el Desarrollo Metropolitano o los órganos equivalentes de carácter estatal propondrán la aprobación de los programas o proyectos de infraestructura a un comité presidido por la Secretaría, que contará con la participación de las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Desarrollo Agrario, Territorial y U.. La Secretaría emitirá las disposiciones específicas que establecerán los criterios, requisitos y procedimientos para el otorgamiento de los recursos del fondo.

"Los recursos del fondo se destinarán a las zonas metropolitanas definidas por el grupo interinstitucional conformado por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y el Consejo Nacional de Población, de conformidad con los programas y proyectos de infraestructura que apruebe el comité referido en el párrafo anterior.

"Los recursos del Fondo Metropolitano se destinarán a programas y proyectos de infraestructura conforme a lo que se establezca en los lineamientos específicos que emita la secretaría; los cuales deberán demostrar ser viables y sustentables, orientados a promover la adecuada planeación del desarrollo regional, urbano, el transporte público y la movilidad no motorizada y del ordenamiento del territorio para impulsar la competitividad económica, la sustentabilidad y las capacidades productivas de las zonas metropolitanas, coadyuvar a su viabilidad y a mitigar su vulnerabilidad o riesgos por fenómenos naturales, ambientales y los propiciados por la dinámica demográfica y económica, así como a la consolidación urbana y al aprovechamiento óptimo de las ventajas competitivas de funcionamiento regional, urbano y económico del espacio territorial de las zonas metropolitanas.

"Los programas y proyectos de infraestructura a los que se destinen los recursos federales del fondo metropolitano deberán guardar congruencia con los programas en materia de infraestructura, desarrollo regional y urbano correspondientes.

"Para la determinación de los programas y proyectos de infraestructura que someterán a consideración del comité a que se refiere este artículo, los gobiernos de las entidades federativas a través de su Consejo para el Desarrollo Metropolitano o el órgano equivalente de carácter estatal deberán observar criterios objetivos de evaluación de costo y beneficio, así como de impacto metropolitano, económico, social y ambiental, de acuerdo con las disposiciones del fondo metropolitano y las demás aplicables, tomando en cuenta la movilidad no motorizada considerada en estudios, planes, evaluaciones, programas, proyectos, acciones, obras de infraestructura y su equipamiento, en cualquiera de sus componentes, ya sean nuevos o en proceso.

"El Consejo para el Desarrollo Metropolitano o el órgano equivalente de carácter estatal establecerá los mecanismos de participación y de presentación de programas y proyectos de infraestructura por parte de los Municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

"El Consejo para el Desarrollo Metropolitano, o su equivalente, estará presidido por el gobernador o gobernadores e integrado por los representantes que señalen las disposiciones del fondo metropolitano. En el caso de zonas metropolitanas en territorio de dos o más entidades federativas la presidencia será rotativa y con duración de por lo menos un año, pudiendo acordar el establecimiento de una presidencia conjunta, en cuyo caso no tendrá término de duración.

"Los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, por conducto de sus representantes, podrán participar en las sesiones del Consejo para el Desarrollo Metropolitano postulando programas y proyectos de infraestructura, presentando iniciativas y propuestas en el marco del objeto y fines del fondo metropolitano, en términos de las disposiciones aplicables al fondo.

"Dicho Consejo deberá quedar instalado a más tardar el tercer mes del año de ejercicio, salvo cuando se trate del inicio de un nuevo mandato de gobierno estatal, en cuyo caso dispondrá de hasta 30 días naturales contados a partir de la fecha de toma de posesión del cargo.

"Las entidades federativas deberán reportar trimestralmente el informe del destino y aplicación de los recursos, del avance físico y financiero y de la evaluación de los resultados alcanzados, a la Secretaría y a la Cámara de Diputados, en los términos del artículo 85 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y las demás disposiciones legales aplicables al fondo metropolitano.

"Las entidades federativas que conforman cada zona metropolitana deberán publicar trimestralmente en sus páginas de Internet la información actualizada respecto de la autorización de la asignación de recursos del fondo metropolitano.

"La secretaría podrá destinar hasta el 1 por ciento del monto total asignado al fondo, para la administración del mismo, y transferirá a la auditoría una cantidad equivalente al 1 al millar del monto aprobado del Fondo, para su fiscalización."


25. "Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar: ...

"IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado; ..."


26. Tesis P./J. 64/2009: "Si se tiene en cuenta que conforme al artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones VI y VII, en el escrito de demanda deberá señalarse la norma general o acto cuya invalidez se pretende así como, en su caso, el medio oficial en que se publicó y los conceptos de invalidez, es indudable que ante una manifestación imprecisa o genérica en el sentido de que se impugnan ‘todos los demás actos o normas relacionados con la litis de la controversia’, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales que no se impugnaron específicamente. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 135/2005, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.’, en la que este Tribunal en P. sostuvo que para estar en posibilidad de estudiar los actos o normas impugnados en una controversia constitucional, es necesario que el actor exprese, por lo menos, el agravio que estime le causan los motivos que originaron éste, es decir, que se contenga la expresión clara de la causa de pedir.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, julio de dos mil nueve, página 1461, número de registro digital: 166990.


27. "Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes."


28. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


29. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, ..."


30. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

"II. Se contarán sólo los días hábiles, y

"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


31. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


32. "Primero. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

"a) Los sábados;

"b) Los domingos."


33. Tesis P./J. 64/96: "La interpretación sistemática del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite concluir que el plazo de treinta días para la presentación de la demanda de una controversia constitucional en contra de normas generales, con motivo de su primer acto de aplicación, debe computarse a partir del día siguiente al en que tenga conocimiento el actor o se haga sabedor del mismo. Por consiguiente, no basta que el acto de aplicación de la norma general, cuya invalidez se impugna, se genere, sino que es preciso, para efecto de dicho cómputo, que se haga del conocimiento del actor o que éste se haga sabedor de él. Pretender que el cómputo se realice a partir de la fecha en que se produjo el acto de aplicación, lo que derivaría de la lectura aislada y literal de la fracción II del artículo 21 de la Ley señalada, generaría la indefensión del actor, violando en su perjuicio una formalidad esencial del procedimiento. La aplicación supletoria del artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, prevista en el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, establece como regla general que toda notificación surtirá sus efectos al día siguiente al en que se practique, lo que responde a la lógica, pues no puede producir afectación un acto cuya existencia se desconoce. Conforme a este principio si el actor se ostenta sabedor del acto de aplicación o se llega a demostrar que tuvo conocimiento del mismo deberá atenderse a ello al hacer el cómputo sobre la presentación de la demanda.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., noviembre de mil novecientos noventa y seis, página 324, número de registro digital: 200016.


34. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


35. Tesis P./J. 32/2008: "Conforme a la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, la improcedencia de la controversia constitucional únicamente debe resultar de alguna disposición de la propia ley y, en todo caso, de la Norma Fundamental, por ser éstas las que delinean su objeto y fines; de ahí que la improcedencia no puede derivar de lo previsto en otras leyes, pues ello haría nugatoria la naturaleza de ese sistema de control constitucional.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de dos mil ocho, página 955, número de registro digital: 169528.


36. "Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar: ...

"VII. Los conceptos de invalidez."


37. "Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios."


38. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ..."


39. Tesis P. VI/2011: "Los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la obligación para la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que, al dictar sentencia, corrija los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examine, en su conjunto, los razonamientos de las partes, así como el deber de suplir la deficiencia de la demanda, contestación y alegatos o agravios, lo cual presupone, cuando menos, que exista causa de pedir. De ahí que ante la ausencia de conceptos de invalidez o de razonamientos que constituyan causa de pedir, respecto de un precepto señalado como reclamado en una demanda de controversia constitucional, debe sobreseerse en el juicio conforme al numeral 19, fracción VIII, en relación con los diversos 20, fracción II y 22, fracción VII, de la citada ley reglamentaria, pues en esas condiciones, cualquier pronunciamiento de constitucionalidad sería de oficio y no en suplencia de la queja ni por corrección de error.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de dos mil once, página 888, número de registro digital: 161359.


40. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; ..."


41. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil diecinueve.


42. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil veinte.


43. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de noviembre de dos mil veinte.


44. "Cuarto. Las dependencias y entidades, por conducto de sus unidades responsables, deberán coordinar las acciones que correspondan para que a más tardar dentro de los 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto concentren, en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, en la Tesorería de la Federación la totalidad de los recursos públicos federales que formen parte de los fideicomisos, mandatos y análogos públicos previstos en las disposiciones que se abrogan, reforman o derogan por virtud de este Decreto, salvo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine una fecha distinta para la concentración de los recursos.

"A la extinción de los fideicomisos, y terminación de mandatos y análogos públicos las entidades concentrarán en sus respectivas tesorerías los recursos distintos a los fiscales, en el plazo señalado en el primer párrafo del presente transitorio.

"Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente, con prioridad para el fortalecimiento de los programas y acciones en materia de salud, especialmente para los requerimientos derivados de la atención a la pandemia generada por la enfermedad Covid-19, que ocasiona el Coronavirus SARS-CoV-2, incluyendo, en su caso, la obtención de la vacuna en el número de dosis necesarias, así como para procurar la estabilización del balance fiscal federal y el pago de las obligaciones previamente contraídas por los vehículos financieros a que se refiere el presente Decreto con anterioridad a la entrada en vigor del mismo."

"Décimo tercero. Los recursos que integran el patrimonio de los fideicomisos públicos denominados fondo metropolitano y fondo regional se concentrarán en la Tesorería de la Federación sujetándose a lo dispuesto en el transitorio cuarto del presente decreto. Los recursos aportados deberán ser destinados, en primer término, al Programa de Mejoramiento U. a cargo de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U.."


45. "Artículo 36. Para lograr una eficaz gobernanza metropolitana, se establecerán los mecanismos y los instrumentos de carácter obligatorio que aseguren la acción coordinada institucional de los tres órdenes de gobierno y la participación de la sociedad.

"La gestión de las zonas metropolitanas o conurbaciones se efectuará a través de las instancias siguientes: ...

"V. Los mecanismos y fuentes de financiamiento de las acciones metropolitanas contemplando, entre otros, el fondo metropolitano."


46. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


47. Tesis P./J. 54/2001: "La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir el agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página 882, número de registro digital: 190021.


48. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ..."


49. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

"En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."


50. Tesis 1a. CXIX/2014 (10a.): "Los Municipios pueden acudir a la controversia constitucional ante la existencia de actos que afecten su competencia constitucional relativa a la prestación de servicios públicos, aun cuando dichos servicios sean prestados a través de organismos descentralizados; sin embargo, cuando los actos impugnados no inciden en la prestación del servicio público, ni afectan el ámbito de atribuciones o garantías institucionales del propio Municipio, éste carece de interés legítimo para impugnarlos.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de dos mil catorce, Tomo I, página 721, número de registro digital: 2006021.


51. Tesis 1a. CXVIII/2014 (10a.): "De acuerdo con el criterio prevaleciente en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el interés legítimo, para la promoción de la controversia constitucional por parte de los órganos legitimados en el artículo 105, fracción I, de la Norma Fundamental, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución General, como las garantías institucionales establecidas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de dos mil catorce, Tomo I, página 721, número de registro digital: 2006022.


52. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, ..."


53. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, ..."


54. El listado de los treinta y seis consejos de desarrollo metropolitano instalados se encuentra en la liga: https://www.gob.mx/sedatu/documentos/treinta-y-seis-36-consejos-de-desarrollo-metropolitano-instalados-de-acuerdo-con-el-articulo-10-del-pef-2019.


55. El acta de instalación del Consejo Estatal del Estado de Sonora se encuentra en la liga: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/510942/Acta_de_instalacio_n_del_Consejo_Estatal_para_el_Desarrollo_Metropolitano_de_Sonora.pdf.


56. Tesis 2a./J. 65/2000: "Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil, página 260, número de registro digital: 191452.


57. Tesis P./J. 29/97: "De conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la impugnación de normas generales en la vía de controversia constitucional, puede llevarse a cabo en dos momentos distintos: 1) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación; y, 2) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma controvertida. Con base en la citada disposición legal, los órganos de poder legitimados para intentar una controversia constitucional, gozan de una doble oportunidad para cuestionar la constitucionalidad de una norma de carácter general, ya que pueden hacerlo con motivo de su publicación, o del primer acto de aplicación en perjuicio del órgano demandante; de esto se sigue que, en el primer caso, si esta Suprema Corte de Justicia decretara el sobreseimiento por la improcedencia de la controversia constitucional, fundada en que se promovió fuera del plazo de treinta días posteriores a la publicación de la norma general respectiva, aquel mismo órgano de poder estaría en aptitud jurídica de ejercer válidamente, con posterioridad, la acción de controversia constitucional para impugnar la referida norma, si lo hiciera con motivo del primer acto de aplicación.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 474, número de registro digital: 198726.


58. Tesis P./J. 92/99: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, página 710, número de registro digital: 193266.


59. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


60. Tesis P./J. 121/2006: "Del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para impugnar normas generales en vía de controversia constitucional es menester que la demanda se interponga dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación en perjuicio del actor. En consecuencia, es improcedente dicha impugnación si se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación, una vez transcurrido el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la norma general, pues ello se traduce en una manifestación de voluntad del actor que entraña su consentimiento tácito.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, noviembre de dos mil seis, página 878, número de registro digital: 173937.


61. "Articulo 82. El que niega sólo está obligado a probar:

"I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; ..."


62. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; ..."


63. "Artículo 166. Los mecanismos de control constitucional local se erigen con instrumentos que brindarán un sistema de contrapesos entre los distintos Poderes y órdenes de gobierno del Estado de Sonora, con lo cual se logará (sic) mantener el principio de supremacía constitucional.

"Los mecanismos de control constitucional local tienen por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable los conflictos constitucionales que surjan dentro del ámbito interior del Estado, conforme a este artículo, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 41, 99, 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"El P. del Supremo Tribunal de Justicia, en su carácter de Tribunal Constitucional Local conocerá, en los términos que establezca la ley, de los medios de control siguientes:

"I. De las controversias constitucionales locales que se susciten entre:

"a. El Poder Ejecutivo y el Legislativo;

"b. El Poder Ejecutivo y uno o más Municipios del Estado;

"c. El Poder Legislativo y uno o más Municipios del Estado;

"d. El Poder Legislativo y una o más entidades paraestatales o paramunicipales del Estado;

"e. Un Municipio y otro u otros del Estado;

"f. Uno o más Municipios y una o más entidades paraestatales o paramunicipales del Estado;

"g. Una o más entidades paraestatales y otra u otras paramunicipales del Estado.

"h. Uno o más organismos públicos autónomos y otro u otros órganos del gobierno estatal y/o municipal.

"Las controversias constitucionales locales se sujetarán a lo siguiente:

"a. Podrán promoverse por cualquiera de las partes, según la controversia de que se trate. En las que el Ejecutivo sea parte, podrá estar representado por el titular de la Secretaría de la Consejería Jurídica.

"El fiscal general del Estado, podrá promover en materia penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones.

"b. La controversia tendrá por objeto resolver sobre si el acto o los actos reclamados son conformes o contrarios a esta Constitución, y por vía de consecuencia declarar su validez o invalidez.

"c. Las resoluciones que pronuncie el Supremo Tribunal de Justicia, tendrán efectos de cosa juzgada únicamente respecto de las partes que intervinieron en la controversia. Sólo en los casos en que se forme jurisprudencia local tendrá efectos generales.

"d. La ley establecerá el procedimiento a que deberán sujetarse las partes para dirimir la controversia."


64. Tesis I.6o.C. J/37: "La procedencia del juicio constitucional, está condicionada a que si existe contra el acto de autoridad algún recurso o medio de defensa legal, éste debe ser agotado sin distinción alguna, por lo que es suficiente que la ley del acto los contenga para que estén a disposición del interesado y pueda ejercitarlos a su arbitrio, o en su defecto, le perjudique su omisión; de tal manera que no es optativo para el afectado cumplir o no con el principio de definitividad para la procedencia del amparo, por el hecho de que la ley del acto así lo contemple, sino obligatorio, en virtud de que el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo es terminante en que se agoten los medios legales establecidos, como requisito indispensable, para estar en posibilidad de acudir al juicio de garantías.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de dos mil dos, página 902, número de registro digital: 187016.


65. Tesis P./J. 136/2001: "El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de dos mil dos, página 917, número de registro digital: 188010.


66. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


67. Tesis P./J. 78/98: "El artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 10 de su ley reglamentaria, establecen una enumeración de los entes, poderes u órganos legitimados en la causa para fungir como actores, demandados o terceros interesados en las controversias constitucionales, de tal suerte que si se reclama un reglamento municipal expedido por el Ayuntamiento en su conjunto, el presidente y el secretario municipales carecen de legitimación pasiva en la causa para fungir como entes demandados, en función de que las fracciones del precepto constitucional señalado se refieren al Municipio, como órgano representado políticamente por el Ayuntamiento, y no a sus integrantes en lo particular. En los términos de los artículos 22, fracción II y 40, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y de la tesis P./J. 22/97 publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, abril de 1997, página 134, la legitimación procesal recae en los síndicos.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de mil novecientos noventa y ocho, página 823, número de registro digital: 195032.


68. Tesis P. LXXIII/98: "De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de mil novecientos noventa y ocho, página 790, número de registro digital: 195024.


69. La condición para ello ha sido que gocen de autonomía en la emisión de las normas generales o actos reclamados. Tal fue el caso de la Comisión Federal de Competencia Económica (cuando era un órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo Federal) respecto de sus resoluciones, de conformidad con el criterio del P. contenido en la tesis P./J. 10/2004, de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, PUES EMITE RESOLUCIONES CON PLENA AUTONOMÍA.", al igual que los secretarios de Estado en todos aquellos casos en los que se les ha llamado a juicio por el refrendo y publicación de las leyes y decretos que promulgan los titulares de los Poderes Ejecutivos, como informan las tesis P./J. 109/2001, de rubro: "SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO." y P./J. 104/2004, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN L.P. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA PARA COMPARECER EN AQUÉLLA, TANTO RESPECTO DEL REFRENDO, COMO DE LA PUBLICACIÓN DE LOS DECRETOS DEL GOBERNADOR."


70. Incluso, en los conceptos de invalidez de la demanda se puede leer lo siguiente: "Aceptar que dentro del Reglamento de la Coordinación Metropolitana de Sonora, quede un Consejo de Desarrollo Metropolitano, necesariamente implicaría supeditar a la misma, con lo que ésta, a pesar de presentarse formalmente, se constituye de hecho en una autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado y el gobierno municipal de Mérida, circunstancia prohibida expresamente por la Constitución General de la República."


71. "Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."


72. "Artículo 55. Cuando dos o más centros de población situados en territorios de dos o más Municipios del Estado formen o tiendan a formar una conurbación por su continuidad física y demográfica, el Estado y los Ayuntamientos de los Municipios correspondientes, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada la conurbación de referencia."

"Artículo 56. El gobernador del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios respectivos deberán convenir la delimitación de una zona conurbada cuando:

"I.S. procedente el estudio y resolución conjunta del ordenamiento territorial y desarrollo urbano de dos o más centros de población situados en el territorio de Municipios vecinos y que por sus características geográficas y su tendencia económica y urbana deban considerarse como una zona conurbada;

"II. Se proyecte o funde un centro de población y se prevea su expansión física o influencia funcional en territorio de Municipios vecinos; y,

"III. Solamente uno de los centros de población crezca sobre la zona conurbada."

"Artículo 57. El convenio que se celebre con base en lo previsto en el artículo anterior se publicará en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y en un periódico de circulación en la zona conurbada.

El convenio a que se refiere el párrafo anterior deberá contener:

"I. La localización, extensión y delimitación de la zona conurbada;

"II. Los compromisos del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios respectivos para planear y regular conjunta y coordinadamente los centros de población conurbados, con base en un programa de ordenamiento territorial y desarrollo urbano de la zona conurbada y sujetándose en materia de zonificación a lo que dispone esta ley;

"III. La determinación de acciones e inversiones para la atención de requerimientos comunes en materia de reservas territoriales, preservación y equilibrio ecológico, infraestructura, equipamiento y servicios urbanos en la zona conurbada;

"IV. La integración, organización y funcionamiento de la Comisión coordinadora de conurbación respectiva; y

"V. Las demás acciones que convengan el Estado y los Ayuntamientos de los Municipios correspondientes."

"Artículo 58. La Comisión prevista en el convenio a que se refiere el artículo anterior, tendrá carácter permanente y en ella participarán el Estado y los Ayuntamientos de los Municipios respectivos. Será presidida por el titular de la secretaría y funcionará como mecanismo de coordinación interinstitucional y de concertación de acciones e inversiones con los sectores social y privado."


73. Publicados en el Diario Oficial de la Federación con fecha veintiséis de febrero de dos mil veinte.


74. Publicada en el Boletín Oficial del Estado de Sonora el once de junio de dos mil dieciocho.


75. "Artículo tercero. En un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las autoridades estatales y municipales deberán crear o adecuar todas las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con los contenidos de este instrumento."

"Artículo quinto. En un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno del Estado y los gobiernos municipales, convocarán a las sesiones de instalación de los Consejos Locales y Municipales de Ordenamiento Territorial, Desarrollo U. y Metropolitano."


76. "Artículo 9. Para asegurar la consulta, opinión y deliberación de las políticas de ordenamiento territorial y planeación del desarrollo urbano y desarrollo metropolitano, conforme al sistema de planeación democrática del desarrollo nacional previsto en el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el gobierno estatal y los municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, conformarán los siguientes órganos auxiliares de participación ciudadana y conformación plural:

"I. El Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial, Desarrollo U. y Metropolitano.

"II. Las Comisiones Metropolitanas y de Conurbaciones, y los Consejos Consultivos de Desarrollo Metropolitano.

"III. Los Consejos Municipales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo U., de ser necesario.

Corresponderá al gobierno estatal, a través de la secretaría, y a las autoridades municipales, la creación y apoyo en la operación de tales consejos y comisiones, en sus respectivos ámbitos territoriales."

"Artículo 10. Los reglamentos internos, tanto del Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial, Desarrollo U. y Metropolitano y del Consejo Municipal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo U., definirán el número de sus miembros, con perspectiva de género. Dichos consejos estarán formados por representantes del sector social y gubernamental, colegios de profesionistas, instituciones académicas, órganos empresariales del sector y expertos, entre otros, para participar e interactuar en la formulación, aplicación, evaluación y vigilancia de las políticas de ordenamiento territorial y planeación del desarrollo urbano y desarrollo metropolitano. Los miembros de los Consejos actuarán a título honorífico, por lo que no podrán cobrar o recibir retribución o emolumento alguno por su función y contarán con el apoyo técnico necesario para realizar su labor."

"Artículo 11. El Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial, Desarrollo U. y Metropolitano y el Consejo Municipal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo U., en la esfera de sus respectivas competencias y ámbito territorial, tendrá (sic) las funciones establecidas en la ley general."


77. Las siete zonas metropolitanas interestatales son La Laguna, que comprende Municipios de Coahuila de Zaragoza y Durango; Valle de México, que incluye las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y Municipios del Estado de México e H.; Puerto Vallarta, que comprende Municipios de Jalisco y Nayarit; La Piedad-Pénjamo de Guanajuato y Michoacán de O.; Puebla-Tlaxcala de ambas entidades federativas; Q. de Guanajuato y el Estado del mismo nombre; y T. de Tamaulipas y Veracruz.


78. Resuelta en este tema por unanimidad de once votos el cuatro de agosto de dos mil veinte.

Esta sentencia se publicó el viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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