Ejecutoria num. 96/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-02-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo II,2258
Fecha de publicación01 Febrero 2023

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 96/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. SECRETARIAS: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ Y K. CASTILLO FLORES.


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de septiembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si para efecto de realizar el cómputo del plazo de ocho años para presentar una demanda de amparo en contra de la sentencia definitiva condenatoria en materia penal debe o no excluirse el periodo en el que la autoridad responsable suspendió labores con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. El diecisiete de marzo de dos mil veintidós, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito dictaron sentencia dentro de los autos del juicio de amparo directo 132/2021, en la que denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado en dicha resolución y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo 59/2021.


2. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de doce de abril de dos mil veintidós, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, ordenó su registro con el número de expediente 96/2022 y solicitó que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito informara sobre la vigencia de su criterio. Además, al advertir que el tema se encontraba relacionado con la diversa contradicción de tesis 463/2019,(1) resuelta previamente bajo la ponencia de la señora M.A.M.R.F., turnó el presente asunto a su ponencia para su estudio y propuesta de resolución.(2)


3. Avocamiento de la Sala. El veintiocho de abril de dos mil veintidós, la Ministra presidenta se avocó al conocimiento del asunto y solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes que informaran si las sentencias que contienen los criterios denunciados ya causaron ejecutoria.


4. El tres de mayo de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito informó que el amparo directo 59/2021 causó ejecutoria y que el criterio ahí establecido sigue vigente, el cual ha sido reiterado en los juicios de amparo directo 75/2021, 89/2021, 105/2021 y 118/2021; circunstancia que derivó en la generación de la jurisprudencia I.2o.P. J/1 P (11a.),(3) de rubro y texto siguientes:


"DEMANDA DE AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN. EL PLAZO DE OCHO AÑOS PARA PRESENTARLA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, SE COMPUTA POR AÑOS NATURALES, SIN LA EXCLUSIÓN DE DÍAS INHÁBILES, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SUSPENDIÓ LABORES CON MOTIVO DE LA PANDEMIA OCASIONADA POR EL VIRUS SARS-CoV-2 (COVID-19).


"Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal que le impuso pena de prisión, dictada previamente a la entrada en vigor de la Ley de Amparo vigente; en términos de la tesis de jurisprudencia P./J. 39/2014 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el plazo de ocho años para la promoción de la demanda inició el 3 de abril de 2013; sin embargo, se presentó con posterioridad al 3 de abril de 2021.


"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el plazo de ocho años previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo para la presentación de la demanda de amparo directo contra sentencias definitivas condenatorias que imponen pena de prisión se computa por años naturales, sin la exclusión de días inhábiles, con excepción de los que la autoridad responsable suspendió labores con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).


"Justificación: El plazo de ocho años para promover amparo directo contra sentencias condenatorias que imponen pena de prisión es una excepción a la regla general de quince días y constituye una norma especial; en consecuencia, no debe computarse conforme a la regla para los plazos fijados en días, prevista en el artículo 22 de la Ley de Amparo, sino por años naturales, sin la exclusión de días inhábiles. Lo anterior, pues si el legislador estableció ese plazo en años con el objetivo de otorgar certeza y seguridad jurídica a las víctimas del delito, el excluir de los ocho años los días inhábiles implicaría un cómputo indeterminado, complicado y confuso, pues éstas tendrían que investigar no sólo el calendario de días inhábiles, sino también los acuerdos y circulares de las autoridades responsables federales y locales en cada entidad federativa en que, por cualquier motivo, se declaren días inhábiles en cada uno de los años del plazo. En la Ley de Amparo existen plazos cortos, en horas y días, así como largos, en años, de manera que en los primeros se justifica que no deban considerarse los días inhábiles dado que, al no poder tener lugar las actuaciones judiciales, sería perjudicial para las partes imponer que se consideraran los días inhábiles, porque afectaría la oportunidad de defensa de las partes. Sin embargo, el establecimiento de un plazo largo, particularmente el de ocho años, no afecta la defensa de los sentenciados, pues existen suficientes días hábiles en los que es posible consultar constancias y promover, de requerirse, lo necesario. No obstante, como excepción a esa regla, por razón de justicia y en atención al principio pro actione, debe considerarse el fenómeno de la emergencia sanitaria provocada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) que ha tenido impactos catastróficos para toda la población a nivel global, lo que ocasionó, entre otras consecuencias, la paralización total de la administración de justicia en nuestro país, lo que no puede operar en demérito del justiciable. En ese sentido, considerando que es ante la autoridad responsable que se presenta la demanda de amparo directo y se solicitan las constancias conducentes a efecto de ejercer el derecho de defensa, debe excluirse del plazo de ocho años el tiempo que esa autoridad suspenda labores con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19)."


5. Por su parte, el diecisiete de mayo del presente año, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito informó que el juicio de amparo directo 132/2021 fue sobreseído por la presentación extemporánea de la demanda y esta resolución no fue recurrida a través del recurso de revisión, por lo que causó estado por ministerio de ley, de conformidad con el artículo 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles.(4)


I. COMPETENCIA


6. En términos de lo previsto en la fracción II del artículo primero transitorio del decreto de reformas a la Ley de Amparo publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno,(5) así como el diverso tercero transitorio del decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de esa anualidad,(6) por el que se declararon reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativas al Poder Judicial de la Federación, aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales, prevista en el artículo 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente,(7) por lo que el trámite del presente asunto se rige por las disposiciones constitucionales y legales vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno.


7. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, sin que se advierta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


II. LEGITIMACIÓN


8. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II de la Ley de Amparo,(8) pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, quienes emitieron uno de los criterios contendientes en la contradicción bajo estudio.


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


9. Para estar en posibilidad de analizar la existencia de la contradicción de criterios en estudio es necesario abordar los elementos fácticos y jurídicos que fueron considerados en las decisiones materia de la denuncia.


A. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito

[Amparo directo 132/2021]


10. Contexto fáctico. El doce de marzo de dos mil nueve, el señor ********** fue sentenciado por la comisión de los delitos de homicidio calificado y violación equiparada en agravio del señor **********.


11. El dieciocho de mayo de dos mil nueve, la Primera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato dictó sentencia en la que modificó la resolución de primera instancia y fijó una pena privativa de libertad de treinta y ocho años con diez meses. En esa misma fecha, el señor ********** fue notificado de la sentencia de apelación.


12. El siete de mayo de dos mil veintiuno, el señor ********** promovió juicio de amparo directo en el que manifestó, bajo protesta de decir verdad, que tuvo conocimiento del acto reclamado el día de su emisión y que, dada la suspensión de las actividades jurisdiccionales debido a la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) y la consecuente inhabilitación de días, se encontraba en el plazo legal para promover el juicio de amparo.


13. Criterio jurídico. El diecisiete de marzo de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo, porque consideró que se actualizó la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad de la demanda, prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo.(9) En su resolución, el órgano colegiado determinó lo siguiente:


• En atención al artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo,(10) el plazo que rige en el presente juicio para la presentación de la demanda de amparo directo es de ocho años, pues quien acude a esta instancia constitucional como parte quejosa fue sentenciado en un proceso penal a la compurgación de una pena de prisión.


• Si bien el señor ********** fue notificado el dieciocho de mayo de dos mil nueve, el plazo deberá computarse a partir del tres de abril de dos mil trece, de conformidad con lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 366/2013 y en los criterios jurisprudenciales P./J. 39/2014 (10a.), P./J. 40/2014 (10a.) y P./J. 41/2014 (10a.).(11)


• Desde esta óptica, el plazo de ocho años para la promoción del juicio de amparo transcurrió del tres de abril de dos mil trece al tres de abril de dos mil veintiuno, por lo que si la demanda se presentó el siete de mayo de dos mil veintiuno es inconcuso que es extemporánea.


• Los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo establecen claramente que el cómputo para determinar la oportunidad de la demanda de amparo se puede realizar por días o por años.(12) En ambos supuestos, se estableció que, por regla general, los plazos deben computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos el acto o resolución, conforme a la ley que lo rija.


• En atención a la literalidad de dichos numerales, el cómputo del plazo de ocho años debe realizarse de esa manera, por años, y sin hacer descuento alguno de los días inhábiles que hayan existido dentro de ese plazo, pues de lo contrario, se generaría incertidumbre y falta de claridad para las partes.


• El cómputo propuesto constituye una medida que restringe de forma razonable el derecho de acceso a la justicia de las personas sentenciadas, ya que les permite preparar su defensa durante un lapso considerable y, con ello, se logra un mejor equilibrio entre sus derechos fundamentales y los derechos de las personas víctimas del delito.


• El contemplar los días inhábiles en el cómputo del plazo permitiría ampliarlo exponencialmente, lo cual, por una parte, no fue la intención de la reforma que dio lugar a la Ley de Amparo vigente y, por la otra, produciría un estado de inseguridad jurídica para las partes respecto al momento en que se vence el término para impugnar la sentencia condenatoria, pues se encontraría sujeto a los días inhábiles de cada órgano jurisdiccional.


• Ahora bien, tampoco es procedente descontar los días inhábiles que mediaron por la suspensión de las labores con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), toda vez que, como se señaló, el cómputo previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo vigente debe realizarse en días naturales.


• Se llega a esta determinación, pues de acuerdo con el informe rendido por el secretario general del Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, la suspensión de plazos y términos ante la autoridad responsable con motivo de la pandemia transcurrió del veintiuno de marzo de dos mil veinte al siete de junio de ese mismo año, esto es, dicha suspensión culminó ocho meses antes de que concluyera el plazo para presentar la demanda de amparo, por lo que se considera que éste era un tiempo suficiente para que el quejoso instara la acción constitucional.


• Finalmente, aun cuando el vencimiento del plazo se diera durante el periodo de la suspensión, de los acuerdos emitidos por el Consejo del Poder Judicial del Estado, se advierte que los órganos jurisdiccionales continuaron con la recepción de promociones de carácter urgente, hipótesis en la que podría encuadrar una promoción de juicio de amparo directo de término.


B. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

[Amparo directo 59/2021]


14. Contexto fáctico. El treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco, ********** fue sentenciado por la comisión del delito de homicidio agravado en perjuicio de ********** y **********.


15. El diez de octubre de mil novecientos ochenta y seis, la entonces Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó sentencia en la que modificó la resolución de primera instancia, únicamente con el objeto de suprimir la medida establecida en los artículos 88 y 89 del Código Penal para el Distrito Federal al haber sido derogados, y confirmó la acreditación del delito, su responsabilidad penal y la pena privativa de libertad por treinta y siete años.


16. El cinco de abril de dos mil veintiuno, el señor ********** presentó demanda de amparo directo ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Penal del Primer Circuito y no así, ante la autoridad responsable.(13) No obstante, la misma se remitió ante la responsable el treinta de abril del mismo año.


17. Criterio jurídico. El veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dictó sentencia en la que consideró oportuna la presentación de la demanda de amparo, por lo que procedió al estudio de fondo del asunto y concedió el amparo al señor **********.


18. En virtud de lo que constituye la materia de contradicción, se prescindirá de reseñar las consideraciones de fondo de esa sentencia y únicamente se hará referencia a las consideraciones relativas a la oportunidad:


• El acto reclamado se emitió el diez de octubre de mil novecientos ochenta y seis, por lo que el plazo de ocho años para la presentación de la demanda inició el tres de abril de dos mil trece, en términos de la jurisprudencia P./J. 39/2014 (10a.).(14)


• La Ley de Amparo contempla tres tipos de plazos: 1) en horas, que se dirige a las autoridades responsables para determinados casos y que transcurren de momento a momento; 2) en días, en que se encuentra el plazo genérico y del cual ya se pronunció la Suprema Corte; y, 3) en años, supuesto en que se encuentra aquel previsto para reclamar una sentencia en materia agraria o una penal que establezca una pena de prisión.


• En ese sentido, como se advierte, el plazo previsto para la promoción de un juicio de amparo directo en contra de una sentencia condenatoria que impone pena de prisión es una excepción a la regla general de quince días, y constituye una norma especial que prevalece ante cualquier norma general que pudiera contradecir su contenido.


• La razón por la que el legislador estableció un plazo determinado para reclamar este tipo de actos en la Ley de Amparo vigente fue brindar seguridad jurídica a las personas víctimas del delito, toda vez que la Ley de Amparo abrogada otorgaba la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria en cualquier momento. Esta indefinición no sólo implicaba una considerable afectación al derecho de seguridad jurídica de las personas víctimas, sino también a sus derechos a la reparación del daño, a la verdad y a la justicia.


• En la contradicción de tesis 366/2013,(15) la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el plazo de ocho años permite a las personas sentenciadas preparar su defensa durante un lapso considerablemente mayor a aquel previsto para otros actos de autoridad, con lo que se logra un mejor equilibrio entre esa prerrogativa de la persona sentenciada y los derechos de la persona víctima.


• En atención a lo anterior, dicho plazo debe computarse en años naturales, lo que implica que no se excluyen días inhábiles ni le aplica la regla prevista en el artículo 22 de la Ley de Amparo para los plazos fijados en días.(16)


• El considerar lo contrario implicaría realizar un cómputo indeterminado, complicado y confuso para las personas víctimas del delito, pues tendrían que investigar no sólo el calendario de días inhábiles de la autoridad responsable y del Tribunal Colegiado de Circuito, sino también los acuerdos y circulares de las autoridades responsables federal y locales de cada entidad federativa en cada uno de los años del plazo, lo que extendería injustificadamente el plazo, aun cuando éste ya es elevado.


• No se soslaya que en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, el Pleno de la Suprema Corte resolvió la contradicción de tesis 257/2020,(17) en la que determinó que los días en que el Tribunal Colegiado de Circuito suspenda sus labores, distintos a los señalados en el artículo 19 de la Ley de Amparo, no deben excluirse del plazo de quince días para la promoción de las demandas de amparo directo. Sin embargo, este criterio no es aplicable al caso concreto, porque dicho pronunciamiento se realizó en torno a sentencias definitivas que no eran penales que impusieran una pena de prisión. • Ahora bien, en atención al principio pro actione y a fin de garantizar el acceso a la justicia a las personas sentenciadas con pena de prisión y disminuir las consecuencias de las dificultades que pudieron enfrentar al promover su demanda de amparo en el contexto de una emergencia sanitaria, el plazo de ocho años debe excluir el tiempo en que la autoridad responsable suspendió sus labores exclusivamente con motivo de la pandemia por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), pues es ésta ante quien se presenta la demanda y se solicitan las constancias necesarias para ejercer el derecho de defensa.


• En ese sentido, de los acuerdos plenarios emitidos en relación con la suspensión de plazos procesales conforme al Plan de Contingencia del Poder Judicial de la Ciudad de México, se advierte que el total de días en que la autoridad responsable suspendió sus labores en el dos mil veinte y dos mil veintiuno fueron ciento noventa y tres, por lo que, el plazo con la exclusión de estos días transcurrió del tres de abril de dos mil trece al trece de octubre de dos mil veintiuno, de ahí que, si la demanda se presentó el treinta de abril de dos mil veintiuno, se concluye que ésta fue oportuna.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


19. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado son los siguientes:(18)


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


20. Cabe señalar que para la procedencia de la contradicción de criterios basta que el criterio discrepante derive de las resoluciones dictadas por los órganos contendientes, por lo que no es necesario que exista una "tesis" en sentido formal y, menos aún, que constituya jurisprudencia.(19)


21. Tomando en cuenta lo anterior, esta Primera Sala considera que sí se satisfacen los requisitos para que exista contradicción entre los criterios denunciados.


22. En cuanto al primer requisito, se advierte que ambos órganos contendientes se pronunciaron sobre cuestiones litigiosas que fueron sometidas a su consideración, recurriendo a su arbitrio judicial.


23. En concreto, ambos tribunales contendientes ejercieron su arbitrio judicial para determinar si en el cómputo del plazo de ocho años para promover el juicio de amparo directo contra una sentencia condenatoria que impuso pena de prisión deben descontarse o no los días en que las autoridades responsables suspendieron sus labores jurisdiccionales con motivo de la pandemia por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).


24. Respecto al segundo requisito, relativo a la existencia de un razonamiento en el que se adopte un criterio diferenciado sobre un mismo tema jurídico, también se surte.


25. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito indicó que la demanda de amparo se presentó de manera extemporánea, porque consideró que el término de ocho años que contempla la Ley de Amparo para promoverlo contra sentencias condenatorias ya había transcurrido a la fecha en que presentó su demanda. Señaló que conforme a los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, el cómputo de dicho plazo debe realizarse en años naturales, y sin hacer descuento alguno de los días inhábiles que hayan existido dentro de ese plazo, pues de lo contrario, se generaría incertidumbre y falta de claridad para las partes. Por tanto, indicó que no era procedente descontar los días inhábiles que mediaron por la suspensión de las labores con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).


26. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que la presentación de la demanda de amparo resultaba oportuna. Indicó que el plazo de ocho años que establece la Ley de Amparo para su promoción contra sentencias condenatorias que imponen pena de prisión debía contarse en años naturales, lo que implicaba que no se excluyeran días inhábiles. Sin embargo, consideró que, en atención al principio pro actione y a fin de garantizar el acceso a la justicia a las personas sentenciadas con pena de prisión y disminuir las consecuencias de las dificultades que pudieron enfrentar al promover su demanda de amparo en el contexto de una emergencia sanitaria, como un caso de excepción debía excluirse en dicho plazo el tiempo en que la autoridad responsable suspendió sus labores exclusivamente con motivo de la pandemia por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), pues es ésta ante quien se presenta la demanda y se solicitan las constancias necesarias para ejercer el derecho de defensa.


27. De lo anterior se desprende que ambos Tribunales Colegiados llegaron a posturas distintas sobre un mismo tema: mientras uno de los órganos de amparo consideró que no es viable descontar del cómputo del plazo para la promoción de una demanda de amparo (contra las sentencias condenatorias que impongan una pena de prisión) los días en que la autoridad responsable suspendió sus labores con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), otro de los tribunales llegó a la conclusión de que ante este supuesto sí se actualiza una excepción de tal forma que deben descontarse esos días.


28. El punto de contradicción se sintetiza en el siguiente cuadro esquemático.


Ver cuadro

29. Cabe destacar que no es materia de contradicción la circunstancia relativa a si en el cómputo del plazo de ocho años, previsto por la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo, deben descontarse los días inhábiles como una regla general.


30. Lo anterior es así dado que respecto de este punto existe coincidencia entre ambos órganos colegiados, pues los dos reconocieron que, tratándose del amparo directo en materia penal contra una sentencia definitiva condenatoria, el cómputo del plazo de ocho años debe realizarse por años sin hacer descuento alguno de los días inhábiles que hayan existido dentro de ese plazo, pues de lo contrario, se generaría incertidumbre y falta de claridad para las partes. Por tanto, los tribunales son coincidentes en no descontar los días declarados inhábiles de la autoridad responsable que hayan mediado dentro del plazo de ocho años, así como de hacer el cómputo del referido plazo en años.


31. En ese sentido, si la discrepancia derivó solamente de si deben o no descontarse los días inhábiles en que la autoridad responsable suspendió labores con motivo de la pandemia por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), como un caso de excepción, es inconcuso que respecto del descuento de días inhábiles ajenos a dicha circunstancia especial no existe contradicción alguna.


32. En esas condiciones, el tercer requisito se cumple, pues el análisis de la contradicción denunciada permitirá a esta Primera Sala atender la siguiente interrogante: ¿Es procedente descontar del plazo de ocho años para promover juicio de amparo directo en materia penal contra sentencia condenatoria los días inhábiles que mediaron por la suspensión de las labores con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19)?


V. ESTUDIO DE FONDO


33. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio en el sentido de que para efecto de realizar el cómputo del plazo de ocho años para promover un juicio de amparo directo contra una sentencia condenatoria sí se debe excluir el tiempo en que la autoridad responsable suspendió sus labores exclusivamente con motivo de la pandemia por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).


34. Con la finalidad de explicar la conclusión alcanzada en la presente contradicción, el análisis se realizará a partir del desarrollo de cuatro temáticas que a continuación se señalan:


I. Interpretación de los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo.


II. Doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el plazo para la presentación de la demanda de amparo directo contra sentencia condenatoria.


III. Contenido y alcance del derecho de acceso a la justicia.


IV. Suspensión de labores ocasionado con motivo de la pandemia por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).


I. Interpretación de los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo


35. La promoción del juicio de amparo está condicionada a que se presente en un tiempo expresamente delimitado en la ley que permita la tutela efectiva de los derechos de las partes.


36. En ese sentido, los artículos 17, primer párrafo, fracción II y 18 de la Ley de Amparo disponen:


"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: ...


"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años."


"Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor."


37. El segundo de los preceptos mencionados establece que los plazos para la presentación de la demanda de amparo se contarán conforme a los siguientes momentos: i) desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame, ii) al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o iii) al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.


38. Por su parte, el primer precepto establece una regla general de quince días para la presentación de la demanda de amparo. Asimismo, prevé excepciones a esa regla; concretamente en su fracción II, que aquí interesa, alude a que podrá presentarse la demanda de amparo en el plazo de ocho años cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión.


39. Del contenido de esta última disposición, se advierte que el legislador procuró incluir como principios fundamentales de la norma, entre otros, el respeto al derecho a la libertad personal. Por esa razón, el texto de dicho precepto permite el ejercicio de la acción constitucional con ese amplio margen temporal, en virtud del alto valor que se protege.


40. Al respecto, esta Primera Sala ha sostenido que el derecho a la libertad personal se refiere al estado de libertad física en que se encuentran los seres humanos, lo cual implica la ausencia de obstáculos y límites para llevar a cabo comportamientos corporales. Asimismo, que la libertad personal debe ser la regla y su limitación o restricción, la excepción.(20)


41. Este Alto Tribunal ha señalado que la libertad personal se reconoce como un derecho humano de primer grado, tanto en la Constitución Política del país, como en distintos tratados internacionales de los que México es Parte, por lo que su tutela debe ser la más amplia posible y sólo puede limitarse bajo determinados supuestos de excepcionalidad; es decir, a partir del estricto cumplimiento de requisitos y garantías de forma mínima a favor de la persona pues, de lo contrario, se estaría ante una detención o privación de la libertad personal prohibida tanto a nivel nacional como internacional.(21)


42. En ese sentido resulta claro que, con las disposiciones transcritas anteriormente, el legislativo buscó establecer una tutela privilegiada para la presentación de la demanda cuando los actos de las autoridades ponen en peligro el derecho humano a la libertad personal.


II. Doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el plazo para la presentación de la demanda de amparo directo contra sentencia condenatoria


43. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 366/2013,(22) determinó que el plazo legal para promover una demanda de amparo directo contra una sentencia condenatoria privativa de la libertad, dictada antes del tres de abril de dos mil trece, es de ocho años computado a partir de esta fecha, es decir, contado a partir de la entrada en vigor de la entonces nueva Ley de Amparo. A juicio del Pleno, es la posición más respetuosa de los principios de irretroactividad de la ley y de su aplicación, de progresividad y del derecho de acceso efectivo a la justicia.


44. Asimismo, al resolver la contradicción de tesis 463/2019, esta Primera Sala se ocupó de determinar cuál es el plazo que debe regir para presentar la demanda de amparo cuando el acto reclamado únicamente versa sobre aspectos relativos a la reparación del daño y la persona sentenciada no interpuso recurso de apelación. Al respecto, se concluyó que ese plazo es el de ocho años previsto en la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo. Además, a juicio de esta Sala, el supuesto ahí previsto es una excepción a la regla genérica que establece el término de quince días para la presentación de la demanda de amparo directo.(23)


45. Asimismo, en dicho precedente la Sala precisó que el legislador procuró incluir como principios fundamentales de la norma, entre otros, el respeto al derecho a la libertad personal y, para ello, otorgó una tutela privilegiada para la presentación de la demanda cuando los actos de las autoridades ponen en peligro ese derecho humano. Así, el artículo 17, fracción II, permite el ejercicio de la acción constitucional con ese amplio margen temporal, en virtud del alto valor que se protege.


46. Por otro lado, debemos destacar que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 257/2020,(24) en la que el punto a dilucidar consistió en determinar si para la presentación de la demanda de amparo directo, en general, debe descontarse del cómputo únicamente los días inhábiles o no laborables para la autoridad responsable o también aquellos señalados en el artículo 19 de la Ley de Amparo.


47. El Tribunal Pleno resolvió que para el cómputo de la presentación de la demanda de amparo directo deben excluirse tanto los días inhábiles establecidos por el artículo 19 de la Ley de Amparo (aun cuando la autoridad responsable no haya suspendido labores) así como aquellos en que el órgano responsable ante el que se presenta la demanda sí suspenda actividades. Además, precisó que si bien el Consejo de la Judicatura Federal puede decretar la suspensión de actividades de manera extraordinaria en los órganos colegiados de amparo, ello no implica que el plazo para la promoción de una demanda de amparo directo se vea interrumpido.


48. Finalmente, el Pleno determinó que estas conclusiones, además de reconocer la voluntad del legislador respecto a los plazos en la ley reglamentaria y el rol de la autoridad responsable como autoridad auxiliar en la tramitación del juicio de amparo directo, permiten otorgar certeza a las personas justiciables respecto a los días en que estarán en posibilidad de presentar la demanda de amparo.


III. Contenido y alcance del derecho de acceso a la justicia


49. Esta Primera Sala ha determinado que el derecho a la tutela judicial efectiva puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.(25)


50. Asimismo, se ha señalado que este derecho comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos: a) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción y que motiva un pronunciamiento por parte de las autoridades; b) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, c) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.(26)


51. De igual forma, se ha sostenido también que el legislador puede establecer requisitos y reglas del procedimiento que regulen el ejercicio de la impartición de justicia, precisamente con el ánimo de optimizarla y procurar las condiciones adecuadas para los juicios y procedimientos, con la única limitante de que estos requisitos de procedencia o reglas del procedimiento no constituyan impedimentos fácticos de acceso a la jurisdicción carentes de racionalidad y proporcionalidad o bien que resulten discriminatorios.(27)


52. Asimismo, esta Primera Sala ha señalado que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales debe verificarse la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.


53. Por consiguiente, la ley aplicable no deberá imponer límites a ese derecho, aunque sí la previsión de requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso, por lo que los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores de acceso a la jurisdicción.(28)


54. Sobre este aspecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el C.M.M.C.V.G.,(29) señaló que las autoridades jurisdiccionales, como rectoras del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con la finalidad de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo y la impunidad.


55. En relación con lo anterior, al resolver el amparo directo en revisión 1080/2014,(30) esta Primera Sala señaló que el principio pro actione está encaminado a no entorpecer ni obstruir el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales siempre deberán ser interpretados en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho humano, esto es, en caso de duda entre abrir o no un juicio en defensa de un derecho humano, por aplicación de ese principio, se debe elegir la respuesta afirmativa.


56. Más aun, esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 74/2009, reconoció que este principio interpretativo deriva del principio pro personae.(31) Lo anterior con base en que este principio permite establecer que, ante eventuales interpretaciones distintas de una misma norma, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio.


57. Asimismo, por imperativo constitucional, las autoridades deben preferir la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política del País:(32)


"Artículo 17. ...


"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. ..."


IV. Suspensión de labores ocasionado con motivo de la pandemia por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) 58. En diciembre de dos mil diecinueve en la ciudad de Wuhan de la República Popular China inició un brote de neumonía denominado como la enfermedad por coronavirus COVID-19,(33) que se expandió y consecuentemente afectó diversas regiones de otros países, entre los que se encuentra México. La enfermedad infecciosa puso en riesgo la salud y, por tanto, la integridad de la población en general, derivado de su fácil propagación.


59. Ante los niveles alarmantes tanto de propagación y gravedad, el once de marzo de dos mil veinte, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró como pandemia a la enfermedad denominada COVID-19. En México, el treinta de marzo de dos mil veinte, el Consejo de Salubridad General declaró emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor a la pandemia generada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).(34)


60. A fin de procurar la seguridad en la salud de sus habitantes y eventualmente de sus visitantes, diversos países, entre ellos México, adoptaron diversas acciones para contener la COVID-19, entre las que se encuentran medidas de higiene, suspensión de actos y eventos masivos, filtros sanitarios en escuelas, centros de trabajo y aeropuertos, así como la suspensión o restricción en la entrada y salida a su territorio o a algunas regiones del mismo.


61. En el ámbito jurisdiccional, ante el grave riesgo que implicó -y que sigue implicando- la enfermedad coronavirus COVID-19, los órganos jurisdiccionales adoptaron las medidas que consideraron necesarias para proteger la salud de todas las personas. Así, suspendieron las actividades jurisdiccionales y, por ende, declararon inhábiles los días del periodo comprendidos en sus respectivos acuerdos,(35) por lo que en consecuencia no corrieron plazos ni fenecieron términos.


62. Sin embargo, la continua prolongación del período de emergencia sanitaria hizo necesario el restablecimiento de la actividad jurisdiccional, mediante la reactivación de los plazos procesales y de forma limitada la tramitación de manera física de solicitudes, demandas, incidentes, recursos y demás promociones.(36) Con la finalidad de no entorpecer el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política del País, se implementaron, entre otras cuestiones, sistemas de citas y recepción de asuntos urgentes a fin de evitar conglomeraciones y contagios que propiciaban la propagación del virus.


63. Es un hecho notorio que la pandemia subsiste como un peligro para la salud, de modo que la reactivación de actividades en los órganos jurisdiccionales del país no se ha desarrollado en un contexto de "normalidad", pues las medidas de protección y limitantes para desarrollar dichas actividades continúan. Lo anterior ha implicado la implementación de modalidades que permiten enfrentar la emergencia sanitaria, a través de la utilización de tecnologías de la información y de las comunicaciones, con la finalidad de privilegiar en la medida de lo posible el derecho de acceso a la justicia.


64. Ahora bien, los poderes judiciales en el ámbito local y federal determinaron que la prestación del servicio público de impartición de justicia era una actividad esencial y por ello mantuvieron en operatividad los órganos jurisdiccionales para la atención de casos urgentes bajo un esquema estricto de distanciamiento social y trabajo a distancia como elementos centrales, lo cual implicó, como se mencionó, que la labor jurisdiccional no se llevara a cabo con la normalidad requerida.(37)


Respuesta a la interrogante materia de la presente contradicción de criterios


65. En virtud de lo reseñado anteriormente, como se anunció al inicio del presente considerando, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio consistente en que cuando se presente una demanda de amparo directo contra una sentencia condenatoria que impuso una pena de prisión sí debe excluirse el tiempo en que la autoridad responsable suspendió sus labores exclusivamente con motivo de la pandemia por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).


66. En efecto, en aras de otorgar la máxima protección al derecho de acceso a la justicia de las personas privadas de su libertad con motivo de una sentencia condenatoria dictada en su contra, debe considerarse que el contexto de pandemia por COVID-19 que obligó a que las autoridades responsables suspendieran sus labores y, por tanto, no estuvieran en condiciones de desarrollar sus actividades y atención al público de manera habitual, actualiza una excepción en torno al cómputo del plazo para la presentación de la demanda.


67. En ese sentido, para el cómputo deben contemplarse los días inhábiles determinados para la autoridad responsable, únicamente por el caso excepcional de la pandemia suscitada a nivel mundial.


68. Lo anterior, dado que esta Primera Sala no puede ser ajena a las diversas alteraciones que este fenómeno atípico impuso en la forma de organizar tiempos hábiles y laborales, lo cual provocó una extensa interrupción de las labores en los órganos jurisdiccionales. Dicha circunstancia debe ser atendida de forma flexible a fin de respetar el derecho de acceso a la justicia de las personas; particularmente, de quienes se encuentran privadas de su libertad y que acuden al juicio de amparo a reclamar una sentencia condenatoria dictada en su contra.


69. Al respecto, debe recordarse que las autoridades responsables, en su calidad de auxiliares de las autoridades de amparo realizan, entre otras cuestiones, la tarea de recibir e iniciar el trámite de la demanda de amparo directo, situación que no pudo desarrollarse en condiciones de normalidad por virtud de la contingencia sanitaria referida.


70. Por tanto, si la demanda de amparo se presenta ante la autoridad responsable y es por conducto de ella que se tiene acceso a los autos que obran en el expediente del asunto que se controvierte en el juicio de amparo, no puede soslayarse la situación de pandemia y la consecuente suspensión de labores que rodearon la actividad de estas autoridades.


71. Se afirma lo anterior en tanto que el ejercicio del derecho de defensa de las personas privadas de libertad, con motivo de la condena impuesta, se vio limitado ante una situación sin precedentes, como lo es la pandemia referida, ya que las autoridades responsables no sólo son quienes reciben la demanda de amparo, sino que son las que cuentan con las actuaciones judiciales necesarias para elaborar las estrategias de defensa.


72. Por ende, ante la prolongación de la situación de pandemia y su consecuente suspensión de labores, además de verse limitado el acceso completo y total a las actuaciones necesarias para la preparación de una defensa, las circunstancias no permitieron que la persona solicitante de amparo estuviera en condiciones óptimas de poder contactar a su defensora, a fin de que ésta se impusiera de constancias, elaborara la demanda, investigara alguna prueba superviniente, etcétera. De ahí la importancia de reponer ese tiempo que fue vedado en detrimento de las personas justiciables.


73. Al respecto, es necesario tomar en cuenta que, al resolver la citada contradicción de tesis 366/2013, el Tribunal Pleno reconoció la constitucionalidad del artículo 17, fracción II, de la vigente Ley de Amparo al considerar que la disminución del plazo para que la persona sentenciada pudiera presentar una demanda de amparo (de indefinido a ocho años) resulta constitucional en tanto que tiene un fin constitucionalmente válido, que es otorgar a las víctimas de los delitos, la reparación del daño, la verdad y la justicia.


74. En dicha ejecutoria, también se indicó que, conforme al test de proporcionalidad, en su primera grada, debe partirse de la base de que el establecimiento del plazo de ocho años para la promoción del juicio de amparo es brindar seguridad jurídica a las víctimas del delito; particularmente, en lo tocante a la obtención de la reparación del daño, y los derechos a la verdad y a la justicia.


75. En cuanto a la segunda grada, se concluyó que la medida delimita de manera razonable el derecho de acceso efectivo a la justicia de las personas sentenciadas, pues les permite preparar sus defensas durante un lapso considerable y lograr un mejor equilibrio entre esa prerrogativa fundamental y los derechos de las víctimas u ofendidos de una conducta delictiva.


76. Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, se consideró que la limitación de ocho años para promover la demanda de amparo no afecta de manera desmedida ese derecho fundamental, en virtud de que, aun cuando la inexistencia de plazo para impugnar en amparo las sentencias condenatorias permitía una mayor tutela del derecho a la libertad personal, lo cierto es que este derecho no es absoluto, en relación con los derechos de la víctima, razón por la que se consideró que el plazo de ocho años es razonable, atendiendo a la relevancia de esa prerrogativa que implica el otorgamiento de un plazo considerablemente mayor a los que rigen la impugnación de otro tipo de actos de autoridad.


77. Con base en tal razonamiento se considera que la conclusión de descontar los días en que las autoridades responsables suspendieron sus labores por la situación de pandemia no resulta desproporcional en cuanto a los derechos de las víctimas a la verdad y la justicia. Lo anterior es así, puesto que el establecimiento del plazo para la presentación de la demanda de amparo contra sentencias condenatorias sigue intocado, ya que lo único que se está considerando, es que ante el fenómeno de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia por el virus COVID-19, que ha tenido impactos catastróficos para toda la población a nivel global, debe optarse por aquella decisión que conduzca a una mejor protección de los derechos de las personas; en este caso, de quienes están privadas de su libertad derivado de una sentencia condenatoria en su contra.


78. Finalmente, esta Primera Sala es enfática en precisar que el presente criterio jurisprudencial únicamente rige para descontar los días inhábiles en que la autoridad responsable suspendió labores con motivo de la pandemia por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), como un caso de excepción. Por tanto, el presente criterio no implica que en el cómputo del plazo de ocho años, previsto por la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo, para promover demanda de amparo contra sentencia condenatoria que impone pena de prisión, deban descontarse los días inhábiles como una regla general.


79. Lo anterior es así, pues como quedó establecido en el apartado de existencia de la contradicción de criterios, sobre dicho punto no existió discrepancia entre los Tribunales Colegiados contendientes, pues los dos reconocieron que, tratándose del amparo directo en materia penal contra una sentencia definitiva condenatoria, el cómputo del plazo de ocho años debe realizarse por años sin hacer descuento alguno de los días inhábiles que hayan existido dentro de ese plazo, pues de lo contrario, se generaría incertidumbre y falta de claridad para las partes.


80. En ese sentido, si el punto contradictorio derivó solamente de si deben o no descontarse los días inhábiles en que la autoridad responsable suspendió labores con motivo de la pandemia por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), como un caso excepcional, el presente pronunciamiento sólo aplica en dicho supuesto.


VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


81. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes en cuanto a si en el cómputo del plazo de ocho años previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo, para la presentación de una demanda de amparo directo en contra las sentencias condenatorias que impongan una pena de prisión, procede o no descontar los días en que la autoridad responsable suspendió sus labores con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), como un caso de excepción. Un Tribunal consideró que no debía descontarse dicho periodo de contingencia y por tanto sobreseyó en el juicio porque la demanda de amparo fue extemporánea. El otro Tribunal determinó que sí debía excluirse dicho periodo, por lo que admitió la demanda y procedió a analizar el fondo del asunto.


Criterio jurídico: En el cómputo del plazo de ocho años previsto en la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo, para promover un juicio de amparo directo en contra una sentencia condenatoria que imponga una pena de prisión, se debe excluir el tiempo en que la autoridad responsable suspendió sus labores exclusivamente con motivo de la pandemia por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), pues esto impidió que estuvieran en condiciones de desarrollar sus actividades y atender al público de manera habitual.


Justificación: El artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo prevé que podrá presentarse la demanda de amparo en el plazo de ocho años cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal que imponga pena de prisión. Dicho precepto permite el ejercicio de la acción constitucional con ese amplio margen temporal, en virtud del alto valor que se protege, la libertad personal.


Por otro lado, la Primera Sala ha señalado que el principio pro actione está encaminado a no entorpecer ni obstruir el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, en caso de duda entre abrir o no un juicio en defensa de un derecho humano, por aplicación de ese principio, se debe elegir la respuesta afirmativa.


Así, en aras de otorgar la máxima protección al derecho de acceso a la justicia de las personas privadas de su libertad con motivo de una sentencia condenatoria dictada en su contra y en atención al contexto de pandemia en el que las autoridades responsables suspendieron sus labores y, por tanto, no estuvieron en condiciones de desarrollar sus actividades y atender al público de manera habitual, para el cómputo de la presentación de la demanda de amparo directo deben contemplarse los días inhábiles determinados para la autoridad responsable, únicamente por el caso excepcional de la pandemia suscitada a nivel mundial. Lo anterior porque esta Primera Sala no puede ser ajena a las diversas alteraciones que este fenómeno atípico impuso en la forma de organizar tiempos hábiles y laborales, lo cual provocó una extensa interrupción de las labores en los órganos jurisdiccionales.


Esto resulta relevante en el caso en cuestión, en virtud de que las autoridades responsables, en su calidad de auxiliares de las autoridades de amparo realizan, entre otras cuestiones, la tarea de recibir e iniciar el trámite de la demanda de amparo directo, situación que no pudo desarrollarse en condiciones de normalidad con motivo de la contingencia sanitaria referida, lo que impactó en la preparación de una defensa adecuada de las personas sentenciadas, dado que esas circunstancias no les permitieron contactar a su defensora en condiciones óptimas para que se impusiera de las constancias, elaborara la demanda, investigara alguna prueba superviniente, etcétera. De ahí la importancia de reponer ese tiempo que fue vedado en detrimento de las personas justiciables.


Es necesario precisar que el presente criterio únicamente rige para descontar los días inhábiles en que la autoridad responsable suspendió labores con motivo de la pandemia por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), como un caso de excepción. Por lo tanto, esta decisión no implica que, en el cómputo del plazo de ocho años, previsto por la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo, para presentar la demanda de amparo contra una sentencia condenatoria que impone pena de prisión, deban descontarse los días inhábiles como una regla general.


VII. DECISIÓN


82. Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el presente fallo.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, y de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta sentencia, corresponden a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 135/2022 (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 20, Tomo I, diciembre de 2022, página 1213, con número de registro digital: 2025577.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 27/2001, 1a./J. 42/2007 y 1a./J. 22/2010 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77; XXV, abril de 2007, página 124 y XXXI, marzo de 2010, página 122, con números de registro digital: 189998, 172759 y 165077, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 39/2014 (10a.), P./J. 40/2014 (10a.), P./J. 41/2014 (10a.), 1a./J. 90/2017 (10a.), 1a./J. 103/2017 (10a.) y I.2o.P. J/1 P (11a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas, 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas y 29 de abril de 2022 a las 10:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 11, 9 y 7; Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, páginas 213 y 151, así como Undécima Época, Libro 12, Tomo III, abril de 2022, página 2578, con números de registro digital: 2006587, 2006586, 2006585, 2015595, 2015591 y 2024523, respectivamente.








________________

1. Resuelta por la Primera Sala en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, por mayoría de tres votos de la M.A.M.R.F. (ponente), y los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M.. En contra de los votos emitidos por la Ministra Norma Lucía P.H. y el Ministro presidente J.L.G.A.C., quienes formularon voto particular.




2. En sesión privada de veinte de febrero de dos mil doce, el Pleno de esta Suprema Corte determinó que, respecto de denuncias de contradicción de tesis que se refieran al mismo problema jurídico en la que una se encuentre ya integrada y turnada en definitiva a ponencia, la nueva denuncia dará lugar a la formación de un expediente diverso, el cual al estimarse relacionado con la previamente integrada se turnará al mismo ponente de ésta, sin que ello dé lugar a compensación. Cfr. Acuerdo de admisión, fojas 4 a 7.


3. Datos de localización: Tribunales Colegiados de Circuito, Undécima Época, abril de 2022, registro digital: 2024523. Derivó de las resoluciones de los amparos directos 59/2021, 75/2021, 89/2021, 105/2021 y 118/2021.


4. "Artículo 356. Causan ejecutoria las siguientes sentencias: ...

"III. Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus mandatarios con poder bastante."

"Artículo 357. En los casos de las fracciones I y III del artículo anterior, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de la ley; en los casos de la fracción II se requiere declaración judicial, la que será hecha a petición de parte. La declaración se hará por el Tribunal Colegiado de apelación, en la resolución que declare desierto el recurso. Si la sentencia no fuere recurrida, previa certificación de esta circunstancia por la Secretaría, la declaración la hará el tribunal que la haya pronunciado, y, en caso de desistimiento, será hecha por el tribunal ante el que se haya hecho valer."


5. "Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente: ...

"II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."


6. "Tercero. A partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria todas las menciones a los Tribunales Unitarios de Circuito y Plenos de Circuito previstas en las leyes, se entenderán hechas a los Tribunales Colegiados de Apelación y a los Plenos Regionales."


7. "Artículo 42. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Plenos Regionales para:

"I. Resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre los Tribunales Colegiados de Circuito de la región correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer."


8. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los Plenos Regionales, o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el fiscal general de la República, las Magistradas o los Magistrados del Tribunal Colegiado de apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


9. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos."


10. "Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:

"...

"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años."


11. Contradicción de tesis 366/2013, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veintinueve de abril de dos mil catorce, por mayoría de ocho votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.M.P.R., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V. y A.P.D.. Los Ministros J.F.F.G.S., A.Z.L. de L. y el presidente J.N.S.M. votaron en contra. De la resolución de este asunto, derivaron las siguientes jurisprudencias:

Tesis P./J. 39/2014 (10a.), de rubro: "AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN DICTADAS ANTES DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. EL PLAZO PARA PROMOVERLO A PARTIR DE ESA FECHA SE RIGE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO Y SI LOS SUPUESTOS QUE DAN INICIO A SU CÓMPUTO EN TÉRMINOS DEL DIVERSO 18 DE ESE ORDENAMIENTO ACONTECIERON CON ANTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGOR, EL REFERIDO PLAZO INICIA A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE."

Tesis P./J. 40/2014 (10a.), de rubro: "AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN DICTADAS ANTES DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE OCHO AÑOS PARA PROMOVERLO A PARTIR DE ESA FECHA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE)."

Tesis P./J. 41/2014 (10a.), de rubro: "AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN DICTADAS ANTES DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE OCHO AÑOS PARA PROMOVERLO A PARTIR DE ESA FECHA NO VIOLA EL DERECHO HUMANO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE)."


12. "Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor."


13. El ocho de abril de dos mil veintiuno, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito solicitó a la Sala responsable que realizara el trámite correspondiente.

Una vez realizado lo anterior, el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito remitió los autos al Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito al considerar que le correspondía el conocimiento del asunto por haber resuelto previamente dos amparos directos relacionados.

El veintiséis de mayo de la misma anualidad, la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito aceptó y se avocó al conocimiento del asunto.


14. De rubro: "AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN DICTADAS ANTES DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. EL PLAZO PARA PROMOVERLO A PARTIR DE ESA FECHA SE RIGE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO Y SI LOS SUPUESTOS QUE DAN INICIO A SU CÓMPUTO EN TÉRMINOS DEL DIVERSO 18 DE ESE ORDENAMIENTO ACONTECIERON CON ANTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGOR, EL REFERIDO PLAZO INICIA A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.". Datos de localización: Pleno, Décima Época, junio de 2014, registro digital: 2006587. Derivó de la resolución de la contradicción de tesis 366/2013, supra nota al pie 11.


15. Supra, nota al pie 15.


16. "Artículo 22. Los plazos se contarán por días hábiles, comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento, inclusive para las realizadas en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, salvo en materia penal, en donde se computarán de momento a momento. Correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella hubiese surtido sus efectos la notificación respectiva."


17. Resuelto por unanimidad de once votos de los Ministros y M.A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., J.F.F.G.S., J.M.P.R., N.L.P.H., A.M.R.F., J.L.P., L.M.A.M., A.P.D. y presidente A.Z.L. de la Larrea.


18. Jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.". Datos de localización: Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 165077. Contradicción de tesis 235/2009. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.R.C.D..


19. Jurisprudencia P./J. 27/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.". Datos de localización: Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 189998. Contradicción de tesis 44/2000-PL. Sentencia de 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V..


20. Amparo directo en revisión 3506/2014, fallado por la Primera Sala en sesión de tres de junio de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., quienes se reservan su derecho a formular voto concurrente, con excepción del Ministro ponente, página 101.


21. Amparo en revisión 703/2012, fallado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de seis de noviembre de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos por la concesión del amparo de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M.(.encargado del engrose), M.O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R. (ponente), y mayoría de tres votos por el amparo liso y llano en contra de los emitidos por los Ministros J.R.C.D. y presidente J.M.P.R. (ponente).


22. Contradicción de tesis 366/2013, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintinueve de abril de dos mil catorce. Unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V. (ponente), P.D. y presidente S.M., respecto de los considerandos cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la existencia de la contradicción de tesis y punto de derecho materia de ésta y a las sentencias materia de la denuncia ajenas al punto de contradicción de tesis.

En este asunto, el Tribunal Pleno identificó la pregunta por resolver en los siguientes términos: ¿cuál es la normativa que rige la oportunidad para promover el juicio de amparo directo, en el que se impugna una sentencia definitiva privativa de la libertad personal dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo y, en su caso, a partir de qué momento se computa el plazo para su promoción?


23. Contradicción de tesis 463/2019, resuelta por la Primera Sala en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veinte. Mayoría de tres votos de la M.A.M.R.F. (ponente) y de los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M.. En contra de los emitidos por la Ministra Norma Lucía P.H. y el Ministro J.L.G.A.C. (presidente), quienes se reservaron su derecho a formular voto particular.


24. Contradicción de tesis 257/2020, resuelta en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno. Unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R. (ponente), P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al criterio que debe prevalecer.


25. Tesis 1a./J. 42/2007, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.". Datos de localización: Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, registro digital: 172759. Amparo directo en revisión 631/2006, resuelto el 4 de agosto de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.A.V.H.. Ponente: O.S.C. de G.V..


26. Tesis 1a./J. 103/2017 (10a.), de rubro: "DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN.". Datos de localización: Primera Sala. Décima Época, registro digital: 2015591, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 151. Amparo directo en revisión 3646/2013, resuelto el 26 de febrero de 2014 por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: A.Z.L. de L..


27. Tesis 1a./J. 90/2017 (10a.), de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN.". Datos de localización: Primera Sala, Décima Época, registro digital: 2015595, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Recurso de reclamación 1492/2016. Resuelto el 25 de enero de 2017 por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Ausente y ponente: A.Z.L. de L.; hizo suyo el asunto J.M.P.R..


28. Amparo directo en revisión 4407/2018, resuelto el seis de marzo de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos de la señora M.N.L.P.H. y de los señores Ministros L.M.A.M., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente.


29. Sentencia de veinticinco de noviembre de 2003. Fondo, R. y C., párrafo 211.


30. Fallado en sesión de veintiocho de mayo de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.M.P.R..


31. Resuelta por esta Primera Sala el veintinueve de abril de dos mil nueve por unanimidad de cinco votos de los Ministros José de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D..


32. Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (Solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares). Publicado en el Diario Oficial de la Federación el Viernes 15 de septiembre de 2017.


33. Organización Mundial de la Salud, Información básica sobre la COVID-19, OMS, once de agosto de dos mil veintidós. Disponible en: https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019


34. Diario Oficial de la Federación, once de agosto de dos mil veintidós. Disponible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590745&fecha=30/03/2020#gsc.tab=0


35. Ejemplo de ello fue lo acontecido en el Poder Judicial de la Federación, a través de los Acuerdos Generales 4/2020 y 6/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se suspendieron labores en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación del dieciocho de marzo al cinco de mayo de dos mil veinte. De igual forma, a través de los Acuerdos Generales 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020 y 13/2020, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se determinó la suspensión de diversos plazos procesales desde el dieciocho de marzo de dos mil veinte.


36. Ejemplo de ello es el Acuerdo General 14/2020, de veintiocho de julio de dos mil veinte, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio del cual se reanudaron plazos para continuar con la actividad jurisdiccional. Así como el veintisiete de abril de dos mil veinte, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió el Acuerdo General 8/2020 en el que se consideró un esquema de contingencia que mantuviera la atención de casos urgentes a partir de un nuevo catálogo de asuntos y con la posibilidad de resolver asuntos listos para sentencia que se hubieran sustanciado físicamente, así como la de tramitar y resolver asuntos mediante el esquema en línea.


37. Ejemplo de ello es el Acuerdo General de Administración II/2020 de veintinueve de julio de dos mil veinte, mediante el cual se emitieron los lineamientos de seguridad sanitaria en la Suprema Corte de Justicia de la Nación durante la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19); posteriormente en atención a las nuevas condiciones de evolución epidemiológica de la enfermedad y el avance en el Programa Nacional de Vacunación contra la misma, por medio del Acuerdo General de Administración VII/2021, del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de treinta de julio de dos mil veintiuno, se reformaron diversas disposiciones del Acuerdo General de Administración Número II/2020 con el objeto de establecer medidas adicionales para aumentar las labores presenciales. Asimismo, es ejemplo de ello, el diverso Acuerdo General de Administración II/2022, del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de cinco de abril de dos mil veintidós, con el que se reformaron y derogaron disposiciones relativas para incrementar el trabajo presencial.

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