Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 30 de Junio de 2014 (Tesis num. P./J. 40/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 06-06-2014 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2006586
Número de resoluciónP./J. 40/2014 (10a.)
Fecha30 Junio 2014
Fecha de publicación30 Junio 2014
Localizador [J] ; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo I; Pág. 9. P./J. 40/2014 (10a.).
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional

Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de irretroactividad de la ley y de su aplicación en perjuicio de alguna persona, consiste, básicamente, en que no pueden darse efectos reguladores a una norma jurídica sobre hechos, actos o situaciones producidos con antelación al momento en que entra en vigor, bien sea impidiendo la supervivencia reguladora de una ley anterior, o bien, alterando o afectando un estado jurídico preexistente a falta de ésta; en ese sentido este principio constitucional impide que una norma se aplique en perjuicio de alguna persona, respecto de una situación ya consumada con anterioridad que conforme a otra ley creó un derecho definido en su favor. En ese orden, si bien la abrogada Ley de Amparo, al conferir a los sentenciados con pena privativa de la libertad la posibilidad de impugnar la sentencia respectiva en cualquier tiempo, atendió a elevados fines constitucionales, como lo es la tutela del derecho humano a la libertad deambulatoria, de ello no se sigue que el legislador ordinario se encuentre impedido de manera absoluta para modificar la regulación aplicable y establecer un plazo para que los actos respectivos sean impugnables en el juicio de amparo, aun cuando estos últimos se hubieren emitido al tenor de la legislación que permitía su impugnación en cualquier tiempo, ya que la ausencia del referido plazo al momento del dictado de la respectiva sentencia condenatoria no genera al afectado por ésta el derecho a que indefinidamente pueda acudir al juicio de amparo para controvertirla ya que, por una parte, en tanto no promoviera la demanda correspondiente, no se incorporaría en su esfera jurídica el derecho a impugnar sin la previsión de plazo alguno y, por otra, la indefinición que genera la respectiva norma de tutela no puede erigirse en un derecho adquirido, dado que, atendiendo al principio de seguridad jurídica, garantizado incluso por el diverso de irretroactividad de la ley, lo decidido en una sentencia dictada por un tribunal del Estado Mexicano, como regla general que admite excepciones debidamente justificadas, debe adquirir definitividad bien sea por el agotamiento de los recursos procedentes o por la preclusión del plazo para hacerlos valer, de donde se sigue que el beneficio derivado de la respectiva norma de tutela únicamente conlleva que si el legislador estima conveniente establecer un plazo para impugnar las sentencias condenatorias, en éste no deberán computarse días transcurridos antes de la entrada en vigor del acto legislativo correspondiente.

Contradicción de tesis 366/2013. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y, los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal del Primer Circuito y Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito. 29 de abril de 2014. Mayoría de ocho votos a favor de la constitucionalidad de la aplicación del plazo previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo para impugnar sentencias condenatorias que impongan pena de prisión dictadas antes de la entrada en vigor de ese ordenamiento y cuyo cómputo debe iniciarse a partir de esta fecha de los Ministros Margarita B.L.R., en contra de las consideraciones, J.F.F.G.S., en contra de las consideraciones, J.M.P.R., con salvedades, L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., A.P.D. y J.N.S.M., con salvedades; votaron en contra de la conclusión de constitucionalidad contenida en esta tesis: A.G.O.M., J.R.C.D. y A.Z.L. de L.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.A.L..


Tesis y/o criterios contendientes:


Tesis I.9o.P.35 P (10a.) de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE IMPONE PENA DE PRISIÓN. SI FUE DICTADA DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA, AUN CUANDO EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, ESTABLEZCA UN PLAZO MÁXIMO DE OCHO AÑOS PARA PROMOVERLO, EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE IRRETROACTIVIDAD, PROGRESIVIDAD, PRO PERSONA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y EN ATENCIÓN AL MAYOR Y MEJOR EJERCICIO DEL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA, LA DEMANDA RESPECTIVA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO.", aprobada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 3, agosto de 2013, página 1546,


Tesis I.2o.P.25 P (10a.) de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA. ES EXTEMPORÁNEO CUANDO LA DEMANDA SE PROMUEVE DESPUÉS DE OCHO AÑOS DE SU NOTIFICACIÓN, NO OBSTANTE QUE ESTO HAYA OCURRIDO CON ANTERIORIDAD A QUE ENTRÓ EN VIGOR LA LEY DE AMPARO PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DOS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2442, y


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 420/2013 (cuaderno auxiliar 590/2013).


El Tribunal Pleno, el veintiséis de mayo en curso, aprobó, con el número 40/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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