Ejecutoria num. 82/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 19-05-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación19 Mayo 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo I,1004

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 82/2022. MUNICIPIO DE TEPIC, ESTADO DE NAYARIT. 2 DE FEBRERO DE 2023. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.J..


ÍNDICE TEMÁTICO


Promovente: Municipio de Tepic, Estado de N..


Normas impugnadas: Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de N., en materia de contribuciones para personas adultas mayores.


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Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dos de febrero del dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 82/2022, promovida por el Municipio de Tepic, Estado de N., en contra del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de N. en materia de contribuciones para personas adultas mayores, publicado en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de N., el once de marzo de dos mil veintidós.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda, autoridad demandada y norma impugnada. Por escrito depositado el veintisiete de abril del dos mil veintidós en la Oficina de Correos de México de Tepic, Estado de N., y recibido el nueve de mayo siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal, el síndico municipal y representante del XLII Ayuntamiento Constitucional de Tepic, N., promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y el secretario general de Gobierno, todos de la referida entidad federativa, por los siguientes actos:


"IV. Norma general o acto demandado y medio oficial de publicación: Se hace consistir en el Decreto Número 047 (sic), del tiraje 030, Sección Cuarta, Tomo CCX, de fecha 11 de marzo de 2022, publicado en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de N., con el rubro: ‘Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de N., en materia de contribuciones para personas adultas mayores.’


"Del citado decreto cuya invalidez se impugna en esta vía constitucional, se demanda a los siguientes poderes:


"a) Al honorable Congreso del Estado de N., en su intervención en la iniciativa, discusión y aprobación en el proceso legislativo en el Decreto Número 047 (sic), del tiraje 030, Sección Cuarta, Tomo CCX, de fecha 11 de marzo de 2022, publicado en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de N., con el rubro: ‘Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de N., en materia de contribuciones para personas adultas mayores.’, en virtud de que con fecha 24 de febrero de 2022, se llevó (sic) a cabo sesiones extraordinarias para aprobar el decreto cuya invalidez se demanda.


"b) Al Gobernador Constitucional del Estado de N., por su intervención en la sanción, promulgación y publicación del Decreto número 047 (sic), del tiraje 030, Sección Cuarta, Tomo CCX, de fecha 11 de marzo de 2022, publicado en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de N., con el rubro: ‘Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de N., en materia de contribuciones para personas adultas mayores’, toda vez que de conformidad con el artículo 69, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de N., el (sic) titular del Poder Ejecutivo del Estado de N. le corresponde sancionar y promulgar los decretos y leyes otorgados (sic) por el Poder Legislativo.


"c) Al secretario general de Gobierno del Estado de N., por su intervención en su refrendo, promulgación y publicación del Decreto Número 047 (sic), del tiraje 030, Sección Cuarta, Tomo CCX, de fecha 11 de marzo de 2022, publicado en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de N., con el rubro: ‘Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de N., en materia de contribuciones para personas adultas mayores’, en virtud de que con base en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 75 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de N., al titular de la Secretaría General de Gobierno le corresponde refrendar todos los actos promulgatorios de las leyes y decretos que realice el gobernador, de ahí la legitimación pasiva para comparecer a la presente controversia constitucional."


2. Las disposiciones en específico impugnadas son las siguientes:


"Artículo 34.


"I) ...


"II) ...


"El pago podrá hacerse por anualidad anticipada durante los primeros dos meses, caso en el que los contribuyentes pagarán el impuesto predial aplicando a la tarifa que les corresponda el siguiente factor:


"Si el pago se realiza en el mes de enero el 0.85.


"Si el pago se realiza en el mes de febrero el 0.90.


"Tratándose de contribuyentes adultos mayores a partir de los 60 años de edad, jubilados, pensionados y personas con discapacidad, pagarán el impuesto predial aplicándole a la tarifa de pago que les corresponda, el factor del 0.50 exclusivamente durante los meses de enero y febrero. Esta prerrogativa se aplicará únicamente a un inmueble, siempre que se trate de la casa habitación del contribuyente.


"El pago por anualidad anticipada del impuesto predial no impide el cobro de diferencias que determine la Tesorería Municipal por cambio de las bases gravables o alteración de la cuota del mismo. ..."


"Artículo 61-B. Los derechos por el suministro de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento de agua se pagarán mensual o bimestralmente dentro de los primeros quince días siguientes al periodo que corresponda.


"El pago podrá hacerse por anualidad anticipada durante el mes de diciembre del ejercicio fiscal anterior, y los meses de enero y febrero del ejercicio fiscal del que se trate el pago, caso en el que los contribuyentes pagarán el derecho correspondiente aplicándole el factor del 0.90. Tratándose de contribuyentes adultos mayores a partir de los 60 años de edad, jubilados, pensionados y personas con discapacidad, pagarán el derecho correspondiente aplicándole el factor del 0.50 exclusivamente durante el mes de diciembre anterior, y los meses de enero y febrero del ejercicio fiscal del que se trate el pago. En el caso de los contribuyentes que tengan instalado medidor en su domicilio, el pago anual anticipado se calculará con base en el consumo promedio del último año, el cual tendrá el carácter de anticipo a cuenta del pago anual. Esta prerrogativa se aplicará únicamente a un inmueble, siempre que se trate de la casa habitación del contribuyente.


"En caso de que el consumo real del ejercicio no rebase el 10 % del estimado anual, dicho anticipo se tomará como pago definitivo. Caso contrario se le cobrará al contribuyente la diferencia correspondiente.


"El pago se hará a través de los dispositivos y modalidades que para tal fin establezcan los Ayuntamientos por sí o por conducto de los organismos operadores de agua de que se trate, o con cargo a tarjeta de crédito otorgada por instituciones bancarias, conforme a las tarifas y en el periodo de pago que se establezca en las Leyes de Ingresos de cada Municipio: ..."


3. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 14, 16, 115, fracción IV, incisos a) y c), párrafos sexto y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


4. Conceptos de invalidez. En su demanda, el síndico municipal del XLII Ayuntamiento Constitucional de Tepic, N., expuso el siguiente concepto de invalidez:


a. Causa agravio al Ayuntamiento Constitucional de Tepic la norma general cuya invalidez se demanda, en virtud de que el mismo transgrede la autonomía municipal en perjuicio de la hacienda pública del Municipio de Tepic, N., al establecer tasas de cobro preferenciales, conforme a la época de pago del tributo, que se traducen en exenciones y subsidios fiscales, establecidos vía ley en sentido formal y material, que no guardan relevancia impositiva para la determinación del tributo, por no asociarse con alguno de los elementos esenciales de esa contribución (objeto, base, tasa o tarifa y época de pago) relacionados tanto con el pago del impuesto predial, así como con el pago de derechos por el suministro de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento de agua que, cabe señalar, constituyen ingresos propios municipales, susceptibles de ser erogados de manera autónoma y conforme a las necesidades para cubrir los servicios públicos, según el presupuesto de egresos, por parte del Ayuntamiento Constitucional de Tepic.


b. El Poder Legislativo del Estado de N. excedió su competencia legislativa de aprobar la norma general que se impugna, ya que invade competencias exclusivas del Municipio y proscritas para los Congresos Estatales, al establecerse exenciones y subsidios fiscales, pues éstos no guardan relevancia impositiva para la determinación del tributo, por no asociarse con alguno de los elementos esenciales de esa contribución, relacionados con el pago del impuesto predial, así como el pago de derechos por el suministro de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento de agua que, cabe señalar, constituyen ingresos propios municipales, susceptibles de ser erogados de manera autónoma y conforme a las necesidades para cubrir los servicios públicos, según el presupuesto de egresos por parte del Ayuntamiento Constitucional de Tepic.


c. Es evidente que las Legislaturas de los Estados tienen un marco jurídico y una esfera competencial delimitada y limitada en relación con el Municipio, con el fin de salvaguardar la autonomía municipal, de tal forma que el artículo 115 de la Constitución Federal es la expresión soberana para establecer al Municipio como la base, no sólo de la división territorial de la Nación, sino también como base de su organización política y administrativa a su interior. De ahí que las bases del señalado numeral les imponen a las Legislaturas de los Estados una naturaleza de control, pero no de creador o administrador de la esfera municipal, como sucede con la norma general cuya invalidez se demanda.


d. Además, la esfera competencial de las Legislaturas Estatales no puede conceder subsidios o exenciones a las contribuciones o derechos, a favor de persona alguna, de tal forma que, queda claro que la competencia de las Legislaturas de los Estados se encuentra limitada constitucionalmente para garantizar la autonomía municipal de injerencias políticas, circunstanciales o arbitrarias en sus diversas modalidades en que se pueden manifestar.


e. De lo expuesto queda claro que sólo mediante proceso legislativo en que el Municipio es iniciador, a través del proceso de las leyes de ingresos, la Legislatura Estatal puede establecer tasas, factores o parámetros para el ingreso y cobro de la propiedad inmobiliaria, así como derechos o prestación de servicios públicos a cargo del Municipio.


f. Consecuentemente, la Legislatura al haber regulado el impuesto relativo al pago predial, estableciendo factores de cobro, así como exenciones al mismo y al pago de los servicios de agua, drenaje y alcantarillado, violenta de manera directa lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, al invadir la esfera de competencia del Municipio, en su competencia reguladora, de iniciador, de programador del ingreso, de ahí que perjudique los principios de la libre hacienda municipal, que constituyen una base para la planeación de los ingresos y, por tanto, la planeación y programación del gasto municipal.


5. Admisión y trámite. El Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 82/2022, y lo turnó al M.A.P.D..


6. Posteriormente, el Ministro instructor, por acuerdo de diecinueve de mayo siguiente, admitió a trámite la demanda; reconoció el carácter de demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario general de Gobierno, todos del Estado de N.; requirió al Congreso del Estado para que al dar contestación al escrito inicial enviara copias certificadas de los antecedentes legislativos del decreto impugnado, así como al Poder Ejecutivo Estatal para que remitiera un ejemplar en original o copia certificada del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de once de marzo de dos mil veintidós, en el que se publicó el referido decreto.


7. Asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su esfera competencial correspondiera.


8. Contestación de la demanda. Por acuerdo de tres de agosto de dos mil veintidós, se tuvo a la titular de la Unidad Jurídica del Congreso del Estado de N. dando contestación a la demanda de controversia constitucional en representación del Poder Legislativo de la entidad; ofreciendo las pruebas documentales que acompaña, las cuales se relacionarán en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos; además, dando cumplimiento al requerimiento formulado en proveído de diecinueve de mayo de este año, al exhibir copia certificada de los antecedentes legislativos del "Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de N., en materia de contribuciones para personas adultas mayores".


9. De igual forma, se tuvo dando contestación a la demanda de controversia constitucional al consejero jurídico del gobernador del Estado de N., en representación del Poder Ejecutivo de esa entidad, ofreciendo como pruebas la presuncional en su doble aspecto, legal y humana, y la instrumental de actuaciones; y exhibiendo las documentales que acompaña, pruebas y documentales que se relacionarán en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


10. Por otro lado, se tuvo al Poder Ejecutivo del Estado de N. dando cumplimiento al requerimiento formulado en proveído de diecinueve de mayo del año en curso, al exhibir un ejemplar en original del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de once de marzo de dos mil veintidós, en el que se publicó el decreto cuya constitucionalidad se cuestiona.


11. Finalmente, se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República con las versiones digitalizadas de las contestaciones de demanda de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de N. para que hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifieste lo que a su representación corresponda.


12. Informes. En el escrito de contestación de demanda las autoridades argumentaron, en síntesis, lo siguiente:


13. I. Informe del Poder Legislativo del Estado de N.


14. Señala que el proceso legislativo de la reforma impugnada no invade en ningún momento la esfera constitucional reconocida en el artículo 115 de la Constitución Federal ni tampoco violenta los principios jurídicos de las contribuciones establecidas en el artículo 31 constitucional.


15. Manifiesta que la constitucionalidad del decreto impugnado radica en que las modificaciones para determinar los factores de pago para los derechos por el suministro de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento, responden a la necesidad de atenuar a las personas adultas mayores, pensionados, jubilados y personas con discapacidad de la obligación fiscal de contribuir el monto total cuando se encuentran en grupos históricamente vulnerados, esto es, tal como lo prevé el artículo 4o. constitucional al instituir un "apoyo" en virtud de su especial situación excepcional.


16. De modo que los fines perseguidos son meramente extrafiscales, tratando en todo momento de aumentar el bienestar material de los afectados, es decir, se trata de un estímulo fiscal mediante un factor de cobro diferenciado, en virtud de su capacidad contributiva que a decir de la propia Suprema Corte constituye un grupo vulnerable, que merece especial protección de los órganos del Estado, ya que su edad y situación los coloca con frecuencia en un estado de dependencia familiar, discriminación e, incluso, abandono.


17. Así, concluye que es aceptable que el legislador implemente beneficios fiscales como la reducción de diversas contribuciones para apoyar a los contribuyentes que se encuentren ubicados en los llamados grupos vulnerables.


18. Argumenta que el decreto impugnado no transgrede la Constitución Federal ni la autonomía municipal ni el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, relacionado con la propiedad inmobiliaria, ya que se trata de un factor de pago diferenciado, atendiendo una finalidad constitucionalmente válida, sin que se violente el principio de equidad tributaria ni de capacidad contributiva.


19. Aduce que la aseveración de que se invade la esfera de autonomía municipal hacendaria y la competencia regulatoria y recaudatoria del Ayuntamiento de Tepic, constituye una falacia y deviene infundada, ya que el decreto aprobado por el Poder Legislativo de N. respeta la facultad constitucional del referido Ayuntamiento, para que en el ámbito de su competencia, proponga a la Legislatura del Estado, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre propiedad inmobiliaria.


20. Ello, debido a que la modificación a la Ley de Hacienda Municipal tuvo por objeto establecer un factor de pago en favor de diversos grupos vulnerables como instrumento de política financiera, económica y social en aras de que el Estado, como rector en el desarrollo estatal impulse, oriente, encauce, aliente o desaliente algunas actividades o usos sociales, con la condición de que la finalidad perseguida con ellos sea objetiva y no arbitraria ni caprichosa, ante un estado de marginación histórica.


21. II. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de N.


22. Afirma que del proceso de votación, aprobación y constitución del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de N., en materia de contribuciones para personas adultas mayores fue emitido conforme a los cuerpos normativos aplicables, atendiendo sus requisitos y estipulaciones especiales, teniendo como consecuencia que dicho decreto sea constitucional y legal, por no haberse violentado las formalidades del procedimiento ni haber invadido facultades o competencias del ente actor, pues para que sea generado el dictamen por las comisiones correspondientes, éste fue sometido a votación y aprobación de la Asamblea Legislativa del Congreso del Estado de N., situación que aconteció y tuvo como resultado la aprobación del decreto materia de la controversia.


23. Opinión de la Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República se abstuvo de formular pedimento y no expresó manifestación alguna.


24. Audiencia y cierre de la instrucción. Sustanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el veintisiete de octubre de dos mil veintidós se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del diverso 34, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


I. COMPETENCIA


25. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto suscitado entre dos Poderes del Estado de N. y un Municipio. II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


26. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la ley reglamentaria, se precisa que del análisis integral tanto de la demanda como de las constancias que obran en el expediente lo efectivamente impugnado es el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de N., en materia de contribuciones para personas adultas mayores, en particular los artículos 34 y 61-B, publicado el once de marzo de dos mil veintidós en el Periódico Oficial Estatal.


III. EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO


27. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la ley reglamentaria, se tiene por demostrada la existencia del acto impugnado, pues además de que las autoridades demandadas así lo reconocieron, en el expediente obra el ejemplar del Periódico Oficial del Órgano del Gobierno del Estado de N. de once de marzo de dos mil veintidós.


28. Consecuentemente, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria, se tiene por probada la existencia del acto impugnado.


IV. OPORTUNIDAD


29. Conforme al artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el plazo para promover controversia constitucional tratándose de normas generales es de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


30. En el caso, si el decreto combatido fue publicado el once de marzo de dos mil veintidós, el plazo referido transcurrió del catorce de marzo al veintiocho de abril de ese año, descontando los días diecinueve, veinte, veintiuno, veintiséis y veintisiete de marzo; dos, tres, nueve, diez, trece, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de abril, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la ley de la materia, en relación con el 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General Número 18/2013 del Tribunal Pleno.


31. Luego, si la demanda de controversia constitucional se depositó el veintisiete de abril del año en curso en la oficina de correos de la localidad y se recibió el nueve de mayo siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es claro que su presentación resultó oportuna.


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA


32. La demanda fue presentada por parte legítima.


33. Lo anterior, porque conforme al artículo 105, fracción I, inciso i), de la ley reglamentaria, el Municipio de Tepic, N. es un ente legitimado para promover la presente controversia constitucional; por otra parte, el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.


34. El Municipio de Tepic, N., compareció al presente juicio por conducto del síndico municipal, lo que acreditó con copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Estatal Electoral de N., correspondiente al Ayuntamiento del Municipio actor, de once de junio de dos mil veintiuno.


35. En ese sentido, conforme con el artículo 73, fracción I, de la Ley Municipal para el Estado de N., corresponde a los síndicos la representación legal en los litigios o controversias en que éste fuere parte.


VI. LEGITIMACIÓN PASIVA


36. La tienen los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de N., en atención a los artículos 10, fracción II, y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria, por cuanto prevén que serán demandados en las controversias constitucionales las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


37. Por cuanto hace al Poder Legislativo del Estado de N., compareció a contestar la demanda la titular de la Unidad Jurídica del Congreso del Estado de N., quien acreditó su personalidad con el Acuerdo Administrativo de la Comisión de Gobierno de la Trigésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, aprobado el doce de mayo de dos mil veintidós, que señala lo que a continuación se transcribe:


"Único. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 36, tercer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de N., y artículos 27, fracción IX y 201 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, se delega a la licenciada R.D.M.F. titular de la Unidad Jurídica, la representación jurídica del honorable Congreso del Estado de N. para los efectos precisados en las consideraciones del presente acuerdo."


38. Así como atento a lo previsto en el artículo 201, párrafo primero, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de N., que establece lo siguiente:


"Artículo 201. La Unidad Jurídica es la dependencia administrativa encargada de atender los asuntos legales del Congreso en sus aspectos consultivo y contencioso; para estos efectos la persona titular podrá ejercer de forma delegada, por acuerdo del presidente o presidenta de la Comisión de Gobierno, la representación jurídica del Congreso, en los juicios en los que éste sea parte, ejerciendo todas las acciones preventivas y correctivas que sean necesarias para proteger el interés jurídico del Poder Legislativo de acuerdo a las siguientes funciones: ..."


39. Por lo que se reconoce su legitimación para comparecer al presente juicio.


40. En relación con la legitimación pasiva del Poder Ejecutivo del Estado de N., contestó la demanda el consejero jurídico de dicho Poder, quien acreditó ese carácter con nombramiento publicado en el Periódico Oficial del Estado de N. el veinte de septiembre de dos mil veintiuno.


41. De igual modo, los artículos 16 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de N. y 8, fracción VI, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado prevén las funciones de esa consejería, cuyo titular tendrá, entre otras facultades, la de representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución General.


42. Al respecto, resulta aplicable en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 109/2001.(1)


43. Por ende, las autoridades demandadas tienen legitimación pasiva para comparecer al juicio, ya que a éstas se les atribuye el acto impugnado y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen cuentan con facultades para representarlos.


44. Finalmente, tratándose del secretario general de Gobierno del Estado de N., y si bien es cierto que en el auto de diecinueve de mayo de dos mil veintidós, se le tuvo como autoridad demandada y se le requirió su contestación a la demanda al haber participado en el refrendo del decreto impugnado, dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a partir del siguiente al en que surtiera efectos la notificación de dicho proveído, sin que lo haya hecho; también lo es que al ser un órgano subordinado o autoridad cuyo superior jerárquico es el Poder Ejecutivo del Estado de N. demandado, carece de legitimación pasiva en la presente controversia constitucional, conforme a la jurisprudencia P./J. 84/2000.(2)


VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


45. Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento. Este Pleno tampoco advierte de oficio que se actualice alguna, por lo que procede a realizar el estudio de fondo.


VIII. ESTUDIO DE FONDO


46. VIII.1. P. de regularidad constitucional. Con base en lo resuelto en la controversia constitucional 316/2019, fallada en sesión de quince de agosto de dos mil veintidós por mayoría de votos, se procede al análisis del asunto.


47. Los planteamientos del Municipio actor cuestionan la constitucionalidad del Decreto No. 47 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de N., en materia de contribuciones para personas adultas mayores, particularmente, los artículos 34 y 61-B, que establecen los factores para el pago del impuesto predial y los derechos de suministro de agua, drenaje, alcantarillado y saneamiento de agua, publicado el once de marzo de dos mil veintidós en el Periódico Oficial del Estado de N..


48. Lo anterior, entre otras cuestiones, sobre la base de violación al principio de reserva de fuentes conforme con lo previsto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal al considerar que la iniciativa para modificar las tasas de los derechos y de las contribuciones que son parte de su hacienda le corresponden en exclusiva.


49. En este sentido, cabe precisar que el inciso a) de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Federal establece que los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales se encuentran a cargo de los Municipios.(3)


50. Por su parte, del inciso a) y de los párrafos primero y segundo del inciso c) de la fracción IV del referido precepto fundamental, se advierte el principio constitucional de libre administración hacendaria de los Municipios en lo que atañe a los ingresos derivados de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria y de la prestación de los servicios públicos a su cargo.(4)


51. En lo que respecta al impacto que tiene el mandato del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal dentro de los procesos legislativos, este Tribunal Pleno ha delimitado que dicho precepto fundamental regula el marco relativo a la facultad de iniciativa de los Municipios en la materia de ingresos en sus ámbitos territoriales, conforme con los siguientes aspectos relevantes para el asunto que nos ocupa:(5)


• La Constitución Federal divide las atribuciones entre los Municipios y los Estados en cuanto al proceso de regulación de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


• En relación con esas atribuciones, los Municipios tienen la competencia constitucional para proponerlos y las Legislaturas Estatales, por su parte, tienen competencia para tomar la decisión final sobre esos aspectos cuando aprueban las leyes de ingresos de los Municipios.


• Conforme con el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, se asegura que los Municipios puedan atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas; en ese sentido, la hacienda municipal se integra con los rendimientos de los bienes que pertenezcan a los Municipios y con las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, entre las cuales deben contarse necesariamente los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo, con la prohibición de que las leyes estatales establezcan exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de ellas.


• La regulación de las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, así como las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, debe ser resultado de un proceso legislativo distinto al ordinario (en el que la facultad de iniciativa se agota en el momento de la presentación del documento ante la Cámara decisoria) ya que la propuesta que provenga del Municipio sólo puede ser modificada por la Legislatura Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados de manera objetiva y razonable.


• Lo anterior implica una potestad tributaria compartida, ya que en los supuestos de la fracción IV del artículo 115 constitucional, la facultad originalmente reservada para el órgano legislativo, conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, se complementa con el principio de fortalecimiento municipal, reserva de fuentes y con la norma expresa que les otorga la facultad de iniciativa por lo que, aun cuando la decisión final sigue correspondiendo a la Legislatura, ésta se encuentra condicionada por la Norma Fundamental a dar el peso suficiente a la facultad del Municipio, lo cual se concreta en la motivación que tendrá que sustentar en caso de que se aparte de la propuesta municipal.


• Ese principio de motivación objetiva y razonable, funciona como un límite a la libertad de configuración de los tributos por parte del legislador y como una concreción de la facultad de iniciativa en materia de ingresos que tienen reconocida los Municipios en la Norma Fundamental, razón por la cual, a fin de encontrar una motivación adecuada y proporcional, en cada caso, es necesario abundar en estos criterios de razonabilidad adoptados por el Tribunal Pleno, toda vez que el estándar de motivación exigible a los Congresos Locales dependerá de las circunstancias en que se desarrolle dialécticamente el proceso legislativo, lo que requerirá un aumento o bien, permitirá una disminución del grado de motivación cualitativa exigible a los órganos legislativos locales.


• La relación existente en el proceso legislativo entre las facultades del Municipio y de la Legislatura Local en torno a los ingresos municipales, debe desenvolverse como un auténtico diálogo en el que existe un ejercicio alternativo de facultades y de razonamientos, que comienza con la presentación de la propuesta, la que en algunos casos puede ir acompañada de una exposición de motivos y continúa con la actuación de las Legislaturas Locales que se desenvuelve por una parte en el trabajo en comisiones, en las cuales se realiza un trabajo de recopilación de información a través de sus secretarios técnicos u órganos de apoyo, en algunos casos a través de la comparecencia de funcionarios y en la evaluación de la iniciativa que se concreta en la formulación de un dictamen y, por otra parte, en el proceso de discusión, votación y decisión final de la Asamblea en Pleno.


52. VIII.2. Violación directa a la Constitución. Resulta esencialmente fundado el concepto de invalidez en el que el Municipio actor sustancialmente argumenta que el decreto impugnado es violatorio del principio de reserva de fuentes conforme con lo previsto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, al establecer exenciones o subsidios en la ley, sobre ingresos propios del Municipio. De ahí que la Legislatura demandada excedió su competencia invadiendo la del Municipio actor.


53. Como ya se hizo referencia en el apartado correspondiente al parámetro de regularidad constitucional, del artículo 115, fracción IV, de nuestra Carta Magna deriva la competencia constitucional de los Municipios para administrar libremente su hacienda, la cual se conforma, entre otros rubros, con los ingresos derivados de la propiedad inmobiliaria, como el impuesto predial, y la prestación de servicios públicos a su cargo, como lo son, el suministro de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento de agua, respecto de los cuales existe prohibición constitucional para que las leyes estatales establezcan exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna.


54. En ese sentido, la normativa impugnada es del tenor siguiente:


"Artículo 34. Los contribuyentes y responsables solidarios del pago de este impuesto, según sea el caso tendrán las obligaciones siguientes:


"I) ...


"II) ...


"El pago podrá hacerse por anualidad anticipada durante los primeros dos meses, caso en el que los contribuyentes pagarán el impuesto predial aplicando a la tarifa que les corresponda el siguiente factor:


"Si el pago se realiza en el mes de enero el 0.85.


"Si el pago se realiza en el mes de febrero el 0.90.


"Tratándose de contribuyentes adultos mayores a partir de los 60 años de edad, jubilados, pensionados y personas con discapacidad, pagarán el impuesto predial aplicándole a la tarifa de pago que les corresponda, el factor del 0.50 exclusivamente durante los meses de enero y febrero. Esta prerrogativa se aplicará únicamente a un inmueble, siempre que se trate de la casa habitación del contribuyente.


"El pago por anualidad anticipada del impuesto predial no impide el cobro de diferencias que determine la Tesorería Municipal por cambio de las bases gravables o alteración de la cuota del mismo. ..."


"Artículo 61-B. Los derechos por el suministro de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento de agua se pagarán mensual o bimestralmente dentro de los primeros quince días siguientes al periodo que corresponda.


"El pago podrá hacerse por anualidad anticipada durante el mes de diciembre del ejercicio fiscal anterior, y los meses de enero y febrero del ejercicio fiscal del que se trate el pago, caso en el que los contribuyentes pagarán el derecho correspondiente aplicándole el factor del 0.90.


"Tratándose de contribuyentes adultos mayores a partir de los 60 años de edad, jubilados, pensionados y personas con discapacidad, pagarán el derecho correspondiente aplicándole el factor del 0.50 exclusivamente durante el mes de diciembre anterior, y los meses de enero y febrero del ejercicio fiscal del que se trate el pago. En el caso de los contribuyentes que tengan instalado medidor en su domicilio, el pago anual anticipado se calculará con base en el consumo promedio del último año, el cual tendrá el carácter de anticipo a cuenta del pago anual. Esta prerrogativa se aplicará únicamente a un inmueble, siempre que se trate de la casa habitación del contribuyente.


"En caso de que el consumo real del ejercicio no rebase el 10 % del estimado anual, dicho anticipo se tomará como pago definitivo. Caso contrario se le cobrará al contribuyente la diferencia correspondiente.


"El pago se hará a través de los dispositivos y modalidades que para tal fin establezcan los Ayuntamientos por sí o por conducto de los organismos operadores de agua de que se trate, o con cargo a tarjeta de crédito otorgada por instituciones bancarias, conforme a las tarifas y en el periodo de pago que se establezca en las leyes de ingresos de cada Municipio: ..."


55. De lo transcrito se advierte claramente que los efectos de las normas reclamadas inciden en el marco de atribuciones constitucionales del Municipio de N., contenidas en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal de la República, relativas a la libre administración de su hacienda pública en lo que respecta a los ingresos derivados de la propiedad inmobiliaria, como el impuesto predial, y a la prestación de servicios públicos a su cargo, como lo son el suministro de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento de agua.


56. Así, lo primero que debe determinarse es el ámbito de aplicación o cobertura de la prohibición contenida en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución, esto es, si la imposibilidad de la Legislatura Estatal de afectar la reserva de fuentes de ingresos del Municipio se circunscribe sólo o únicamente a las exenciones y subsidios, o también a cualquier otra figura sustractiva de la obligación fiscal que tenga por finalidad su no pago o la disminución en el mismo, como pueden ser los estímulos fiscales.


57. Para tal fin conviene tener presente lo resuelto en la controversia constitucional 16/2000, fallada en sesión de nueve de mayo de dos mil veintidós por unanimidad de nueve votos,(6) promovida por el Ayuntamiento del Municipio de Córdoba, Estado de Veracruz, impugnando el artículo 10, párrafo último,(7) de la Constitución de dicha entidad federativa, en cuya ejecutoria se sostuvo lo que a continuación se transcribe: "...


"Ahora bien, el artículo 115 constitucional fue reformado en el año de mil novecientos ochenta y tres, con el propósito expreso de fortalecer económica y políticamente al Municipio Libre, entendido éste como una ‘institución profundamente arraigada en la idiosincrasia del pueblo, en su cotidiano vivir y quehacer político’.


"En la exposición de motivos de dicha reforma constitucional se manifestó, además:


"...


"Posteriormente, tal y como ha quedado mencionado en párrafos anteriores, el artículo en cita fue reformado el 23 de diciembre de 1999 y en esa ocasión, en la exposición de motivos, se reiteró:


"‘... Por tanto, se requiere realizar una amplia reforma legislativa con el propósito de incrementar las fuentes de ingresos municipales, que permitan que los Municipios dependan más de sus propios recursos y que las participaciones federales sean sólo complementarias ... De igual manera el penúltimo párrafo, de la fracción cuarta que se reforma y adiciona, establece el imperativo de que no serán considerados como bienes del dominio público de la Federación o los Estados, aquellos bienes que se hayan aportado a entidades paraestatales con personalidad jurídica y patrimonio propios, para los efectos de la exención que el propio párrafo indica, ni los que aun no habiendo salido del dominio del gobierno central se encuentren bajo la explotación de aquéllas, o de particulares bajo cualquier forma o concepto. ...’


"En estas condiciones, si tomamos en cuenta el propósito expreso del fortalecimiento del Municipio, específicamente en lo que respecta a sus fuentes de ingresos, es claro que la prohibición de exentar o subsidiar el pago de impuestos o contribuciones establecidos constitucionalmente a favor de los Municipios por el ya citado artículo 115, fracción IV, no puede entenderse en un sentido literal y restringido, que posibilitara su distinción con una situación de no sujeción al tributo, ya que la intención del Poder Revisor de la Constitución, al establecer contribuciones a favor de los Municipios y prohibir la exención o subsidios en el pago de éstas obedece, sin duda, al deseo expreso de fortalecer la hacienda municipal, esto es, de dar bases más sólidas a la estructura económica de esta entidad política.


"En este contexto, la exención de impuestos o de contribuciones, prohibida en el Texto Constitucional, no puede concebirse sino como la posibilidad de que determinados sujetos queden liberados del pago de dichos impuestos o contribuciones, en otras palabras, lo que se prohíbe constitucionalmente es la situación de excepción en que se pudiera colocar a determinados individuos, esto es, la concesión de un beneficio tributario que permita que no contribuyan al gasto público, en evidente detrimento de la hacienda municipal.


"En tal sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia «2a./J.» 112/2000, consultable en la página cuatrocientos dieciocho del T.X., diciembre de dos mil, del S.J. de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, «con número de registro digital: 190642» que dice:


"‘UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. EL BENEFICIO TRIBUTARIO QUE ESTABLECE EN SU FAVOR EL ARTÍCULO 17 DE SU LEY ORGÁNICA FUE DEROGADO MEDIANTE EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1985, POR LO QUE TAL INSTITUCIÓN CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN EL JUICIO DE AMPARO LOS NUMERALES DE LAS POSTERIORES LEYES DE INGRESOS, QUE EN TÉRMINOS GENERALES DEROGAN LAS DISPOSICIONES QUE CONTEMPLAN BENEFICIOS DE LA NATURALEZA MENCIONADA. Si bien es cierto que el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México en su texto original dispone que los ingresos de la universidad y los bienes de su propiedad no estarán sujetos a impuestos o derechos federales, también lo es que tal dispositivo fue derogado por el artículo 14 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y cinco, al establecer en su primer párrafo que: «Se derogan las disposiciones que concedan exenciones de impuestos o derechos federales, excepto las exenciones señaladas en las leyes que establecen dichos impuestos y derechos y las previstas en el Código Fiscal de la Federación, ya que, con independencia de las distinciones meramente doctrinales entre exención y no sujeción, debe estimarse que la voluntad del legislador plasmada en este último numeral fue la de dejar sin efectos todo beneficio tributario contenido en normas diversas al Código Fiscal de la Federación y a las leyes que regulan en forma específica los impuestos federales, sin que obste a ello el hecho de que las Leyes de Ingresos de la Federación o la citada ley orgánica puedan considerarse como leyes generales o especiales aplicables al caso concreto, pues al no existir disposición constitucional alguna que delimite el ámbito de regulación que corresponde a una u otra ley federal, o que establezca jerarquía entre ellas, queda a juicio del legislador federal establecer, modificar o derogar las diversas hipótesis jurídicas del ordenamiento legal federal. En tal virtud, resulta inconcuso que el referido beneficio tributario fue desincorporado en forma definitiva de la esfera jurídica de la mencionada universidad desde el año de mil novecientos ochenta y cinco en que entró en vigor la ley de ingresos en cita, por lo que aquélla carece de un derecho subjetivo que pueda verse afectado por los preceptos de las posteriores leyes de ingresos que en términos similares derogan las disposiciones que contienen beneficios de esa índole, lo que lleva a concluir que dicha universidad no tiene interés jurídico para controvertir a través del juicio de amparo la constitucionalidad de estos últimos dispositivos, los que ya no le generan menoscabo alguno.’


"En este orden de ideas, es claro que en el caso concreto, la exención general prevista en el artículo 10, último párrafo, de la ley impugnada, permite que la Universidad Autónoma Veracruzana omita el pago de las contribuciones municipales, en detrimento de la hacienda del Municipio actor, máxime que, como lo señala la parte actora, en términos del propio artículo 115, fracción IV, constitucional, los bienes de dominio público de la Federación, Estados o Municipios, destinados a los servicios públicos están exentos del pago de estos impuestos, en cuyo caso, los bienes inmuebles propiedad de la Universidad Veracruzana, destinados a la prestación del servicio público educativo, gozan ya de una exención constitucional respecto al pago de contribuciones municipales, circunstancia que convierte en excesiva e inconstitucional la exención absoluta otorgada a favor de dicha institución educativa en el precepto que se impugna, aun cuando se le haya dado el tratamiento formal de una no sujeción al tributo.


"Por tales motivos, al resultar fundado el razonamiento hecho valer por el Municipio actor, procede decretar la invalidez del artículo 10, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave. ..." (Énfasis y subrayado añadidos)


58. De lo transcrito se concluye que el Pleno de este Tribunal Constitucional se pronunció sobre el contenido y alcance del artículo 115, fracción IV, de la Ley Suprema, en específico sobre cómo debe entenderse la prohibición de establecer exenciones o subsidios respecto de contribuciones pertenecientes en exclusiva a los Municipios, pues esos conceptos (exención o subsidio) no pueden –ni deben– entenderse en un sentido literal y restringido, que en el caso puesto a su consideración, generaba una distinción con el concepto de no sujeción al tributo previsto en la norma impugnada.


59. Lo anterior, porque la intención del Poder Reformador de la Constitución al prever la prohibición que se analiza obedece, sin duda, al deseo expreso de fortalecer la hacienda municipal, es decir, a proporcionar bases más sólidas a la estructura económica de los Municipios.


60. Siguiendo el criterio sustentado en el referido precedente, con independencia de las diferencias que esta Suprema Corte ha advertido entre los conceptos de cada una de las figuras fiscales de exención,(8) subsidio(9) y estímulo fiscal,(10) debe señalarse que la prohibición de las Legislaturas Estatales contenida en el numeral 115, fracción IV, de la Ley Fundamental, tiene como ámbito de aplicación o cobertura cualquier figura sustractiva por medio de la cual se deje de pagar, total o parcialmente, la obligación tributaria derivada de una contribución cuya fuente se encuentre reservada a los Municipios.


61. Ello, porque los conceptos exenciones o subsidios previstos en la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, no deben interpretarse en un sentido literal y restringido, sino en el contexto constitucional y de manera amplia para hacer efectiva la finalidad que el Constituyente Permanente buscó con la prohibición de establecerlos por parte de las Legislaturas de las entidades federativas, esto es, fortalecer la hacienda pública.


62. De otra forma, se correría el riesgo de que con base en la denominación que utilicen las Legislaturas de las entidades federativas –estímulo fiscal, facilidad administrativa, beneficio económico, eximente, entre otras– se podría evitar la prohibición prevista en el numeral 115, fracción IV, de la Constitución, lo que evidentemente subvertiría la voluntad del Órgano Reformador de la Constitución y constituiría un fraude a ésta. Al respecto es aplicable la jurisprudencia P./J. 44/2003,(11) que establece lo siguiente:


"MUNICIPIOS. LAS EXENCIONES O CUALQUIERA OTRA FORMA LIBERATORIA DE PAGO QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES FEDERALES O LOCALES RESPECTO DE LAS CONTRIBUCIONES QUE CORRESPONDEN A LA LIBRE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE AQUÉLLOS, CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De conformidad con lo dispuesto en el mencionado precepto constitucional, los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se conformará con los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, incluyendo las tasas adicionales sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, las participaciones federales que les sean cubiertas por la Federación, los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo, las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor; además, el citado artículo constitucional prevé la prohibición expresa para que las leyes federales y locales establezcan exenciones a favor de persona o institución alguna, respecto de las contribuciones señaladas. En consecuencia, si en dichas leyes se establece una exención o cualquiera otra forma liberatoria de pago, con independencia de la denominación que se le dé, y se limita o prohíbe la facultad otorgada a los Municipios de recaudar las mencionadas contribuciones, es innegable que ello resulta contrario al referido artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que afecta el régimen de libre administración hacendaria, en virtud de que al no poder disponer y aplicar esos recursos para satisfacer las necesidades fijadas en las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, les resta autonomía y autosuficiencia económica."


63. En el caso, cabe destacar que tanto en la iniciativa como en el dictamen del Decreto Número 47, por el que se reformaron y adicionaron los artículos 34 y 61-B de la Ley de Hacienda del Estado de N., se hace referencia a que tales preceptos contienen un estímulo fiscal, no así una exención o subsidio,(12) con lo cual la Legislatura Local estableció una figura sustractiva de la obligación fiscal del impuesto predial y los derechos por el suministro de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento de agua, consistente en que a las tarifas respectivas se les aplicarán distintos factores, lo que implica, en términos reales, una disminución en la cuota a pagar que, dependiendo del momento que se realiza y de los sujetos, va del 0.90 al 0.50, con lo que, finalmente, se libera de una parte del pago de las contribuciones de mérito en atención a la época en que se liquida (anualidad anticipada) o a la pertenencia a un cierto grupo de personas o categoría de contribuyentes (adultos mayores a partir de los sesenta años, jubilados, pensionados y personas con discapacidad). Así, como se dijo, al margen de la denominación, el legislador de dicha entidad federativa no tiene competencia para establecer exenciones, subsidios o cualquier figura sustractiva de la obligación fiscal de fuentes de ingreso que se encuentran reservadas de manera expresa en la Constitución a favor de los Municipios.


64. Sin embargo, y en virtud de que era al Ayuntamiento a quien le correspondía proponer las cuotas aplicables y las correspondientes exenciones o cualquier otra forma liberatoria de pago del impuesto predial y a los servicios que presta, el Congreso del Estado carece de competencia legal para establecer unilateralmente un estímulo fiscal a los adultos mayores de sesenta años en el pago del impuesto predial y los derechos por el suministro de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento de agua, por lo que infringió directamente el mandato constitucional contenido en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución General, relativo al principio de reserva de fuentes de ingresos municipales.


65. No es óbice a lo expuesto que tanto en la iniciativa como en el dictamen del decreto que contiene los preceptos impugnados se haya hecho referencia a que el estímulo fiscal propuesto busca como finalidad atenuar la obligación fiscal de las personas adultas mayores, pensionados, jubilados y personas con discapacidad.


66. Ello, porque no es factible buscar tal finalidad a través de los numerales combatidos si no se cuenta con facultades constitucionales para tal efecto, es decir, no se pueden valorar los méritos de una norma si no se tienen facultades para establecerla.


67. Por ende, ante la violación directa a la Constitución apuntada, lo procedente es declarar la invalidez del Decreto No. 47, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de N., en materia de contribuciones para personas adultas mayores, publicado el once de marzo de dos mil veintidós en el Periódico Oficial del Estado de N..


IX. EFECTOS


68. De conformidad con los artículos 105, fracción I, párrafos antepenúltimo (aplicado a contrario sensu) y último,(13) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41, fracciones IV y V;(14) así como 45,(15) en relación con el 73,(16) de la Ley Reglamentaria del mencionado precepto de la Ley Fundamental, este Tribunal Pleno precisa que la invalidez del Decreto No. 47, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de N., en materia de contribuciones para personas adultas mayores, publicado el once de marzo de dos mil veintidós en el Periódico Oficial del Estado de N., sólo surte efectos entre las partes en la presente controversia constitucional, aunado a que alcanza a todas las disposiciones contenidas en él, incluso a sus artículos transitorios.


69. Conforme al invocado artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria aludida, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al declarar la invalidez de una norma general, deberá extender sus efectos a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada, sean de igual o menor jerarquía que la de la combatida, si regulan o se relacionan directamente con algún aspecto previsto en ésta, aun cuando no hayan sido impugnadas, pues el vínculo de dependencia que existe entre ellas determina, por el mismo vicio que la invalidada, su contraposición con el orden constitucional que debe prevalecer. Sin embargo, lo anterior no implica que este Alto Tribunal esté obligado a analizar exhaustivamente todos los ordenamientos legales relacionados con la norma declarada inválida y desentrañar el sentido de sus disposiciones a fin de determinar las normas a las que puedan hacerse extensivos los efectos de tal declaración de invalidez, sino que la relación de dependencia entre las normas combatidas y sus relacionadas debe ser clara y advertirse del estudio de la problemática planteada. Estas consideraciones se encuentran contenidas en la jurisprudencia P./J. 32/2006.(17)


70. En el caso, el artículo segundo transitorio del decreto impugnado establece que los "Ayuntamientos del Estado de N. deberán atender a lo previsto en el decreto [impugnado] en la elaboración de sus Leyes de Ingresos para el ejercicio fiscal 2023, o bien, en el presente ejercicio fiscal atendiendo el proceso de reforma legislativa”.


71. Invalidez por extensión de efectos que opera sobre el artículo 60, párrafos del segundo al quinto,(18) de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepic, N., para el ejercicio fiscal 2023, al reproducir el vicio de invalidez advertido en esta ejecutoria.


72. Asimismo, se ordena que la declaratoria de invalidez surta efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta resolución al Congreso del Estado de N..


X. DECISIÓN


73. Por lo expuesto y fundado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de N., en materia de contribuciones para personas adultas mayores, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de marzo de dos mil veintidós, de conformidad a lo precisado en el apartado VIII de esta decisión.


TERCERO.—Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 60, párrafos del segundo al quinto, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepic, N., para el ejercicio fiscal 2023, en términos del apartado IX de esta determinación.


CUARTO.—La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos únicamente entre las partes a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de N., en términos del apartado IX de este fallo.


QUINTO.—P. esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de N., así como en el S.J. de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VII, relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas, actos u omisiones reclamadas, a la existencia del acto impugnado, a la oportunidad, a la legitimación activa y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado VI, relativo a la legitimación pasiva. El señor M.G.O.M. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A. con excepción de los párrafos primero y quinto del artículo 61-B de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de N., en contra de consideraciones y por consideraciones distintas, A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de N., en materia de contribuciones para personas adultas mayores, publicado en el Periódico Oficial del Estado de N., el once de marzo de dos mil veintidós. La señora M.E.M. votó en contra y anunció voto particular.



En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., O.A., A.M., R.F., L.P. y presidenta P.H., respecto del apartado IX, relativo a los efectos, consistente en extender la declaratoria de invalidez decretada al artículo 60, párrafos del segundo al quinto, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepic, N., para el ejercicio fiscal 2023. La señora M.E.M. y los señores Ministros G.O.M., P.R. y P.D. votaron en contra. La señora Ministra R.F. anunció voto aclaratorio.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado IX, relativo a los efectos, consistente en que la declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de N..


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H..


El señor M.A.Z.L. de L. no asistió a la sesión por gozar de vacaciones al haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al segundo periodo de sesiones de dos mil catorce.


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.


Firman la señora Ministra presidenta y el señor Ministro ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.


Nota: La ejecutoria relativa a la controversia constitucional 16/2000 citada en esta sentencia, aparece publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2002, página 287, con número de registro digital: 17106.


La tesis de jurisprudencia 2a./J. 104/2018 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el S.J. de la Federación del viernes 5 de octubre de 2018 a las 10:15 horas.








________________

1. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, página 1104, con número de registro digital: 188738, de rubro: "SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO."


2. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, página 967, con número de registro digital: 191294, de rubro: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS."


3. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. ..."


4. "Artículo 115.

"...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

"...

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. ..."


5. Sentencia recaída a la controversia constitucional 15/2006, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro G.D.G.P., 26 de junio de 2006, páginas 34 a 37.


6. De los Ministros A.G., C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente en funciones C. y C., excepto por lo que se refiere al reconocimiento de validez del artículo 4o., párrafo tercero, impugnado, contenido en el segundo punto resolutivo, que se aprobó por mayoría de cinco votos de los señores Ministros A.G., G.P., O.M., S.C. y presidente en funciones C. y C.; los señores Ministros D.R., A.A., R.P. y S.M. votaron en contra, y por la declaración de invalidez de dicho precepto, y manifestaron que formularán voto de minoría. Ausentes: G.D.G.P. y S.S.A.A..


7. "Artículo 10. ...

"Los ingresos de la universidad, los bienes de su propiedad, así como los actos y contratos en que intervenga, no serán sujetos de tributación local o municipal."


8. Al respecto véase la jurisprudencia 2a./J. 104/2018 (10a.), Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 59, Tomo I, octubre de 2018, página 848, con número de registro digital: 2018064, de rubro: "EXENCIÓN Y NO SUJECIÓN TRIBUTARIAS. SUS DIFERENCIAS."


9. En tal sentido puede consultarse la tesis aislada 2a. CXXII/99, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, octubre de 1999, página 591, con número de registro digital: 193244, de rubro: "SUBSIDIOS. NATURALEZA JURÍDICA."


10. Es aplicable al respecto la jurisprudencia 2a./J. 26/2010, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1032, con número de registro digital: 165028, de rubro: "ESTÍMULOS FISCALES. DEBEN RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL QUE LES SEAN APLICABLES, CUANDO INCIDAN EN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA CONTRIBUCIÓN."


11. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 1375, con número de registro digital: 183493.


12. En la iniciativa del decreto impugnado se hizo referencia a lo siguiente: "Con lo anterior queda clara la imposibilidad de que se puedan estructurar condiciones legales que permitan le (sic) exención de impuestos y derecho (sic) municipales, así como subsidios, sin embargo la propuesta que se somete a consideración es la de la formulación de estímulos fiscales mediante factos de cobro diferenciado con la lógica de norma de carácter general la cual cubra los presupuestos y principios del artículo 31, fracción IV de la constitución en lo que se refiere a la legalidad, proporcionalidad y legalidad (sic) de las contribuciones: ... En cierto sentido, la propuesta no refiere quitar la obligación de pago de contribuciones, lo que significaría la exención o condonación, sino la consideración material de situaciones específicas de las personas mayores de 60 años que los llevan a tener condiciones particulares; ..."

En el dictamen de la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto, se manifestó lo siguiente: "De manera que, la propuesta no violenta el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, relacionada con la propiedad inmobiliaria, ya que se insiste se trata de un estímulo fiscal mediante un factor de cobro diferenciado, ..."


13. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c), h), k) y l) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia." (Énfasis y subrayado añadidos)


14. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen, y ..."


15. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


16. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


17. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, página 1169, con número de registro digital: 176056, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA."


18. "Artículo 60. El Ayuntamiento podrá autorizar a los contribuyentes beneficios a través de disposiciones generales respecto de los accesorios entendidos como: actualizaciones, recargos, multas, gastos de ejecución e indemnizaciones.

"A los contribuyentes con calidad de adultos mayores a 60 años, jubilados y pensionados, así como aquellas personas con discapacidad que acrediten con credencial expedida por una institución oficial, dicha condición, serán beneficiadas con una tarifa del 50 % en el cobro de los derechos a que se refiere esta ley. Dicho beneficio se aplicará únicamente respecto de los servicios que requiera y sea titular.

"Tratándose de contribuyentes adultos mayores a partir de los 60 años de edad, jubilados, pensionados y personas con discapacidad pagarán el impuesto predial aplicándole a la tarifa de pago que les corresponda, el factor del 0.50 exclusivamente durante la anualidad. Esta prerrogativa se aplicará únicamente a un inmueble siempre que se trate de la casa habitación del contribuyente.

"El pago podrá hacerse por anualidad anticipada durante los primeros dos meses, caso en el que los contribuyentes pagarán el impuesto predial aplicando a la tarifa que les corresponda el siguiente factor:

"I. Si el pago se realiza en el mes de enero el 0.90.

"II. Si el pago se realiza en el mes de febrero el 0.90.

"El pago por anualidad anticipada del impuesto predial no impide el cobro de diferencias que determine la Tesorería Municipal por cambio de las bases gravables o alteración de la cuota del mismo."

Esta sentencia se publicó el viernes 19 de mayo de 2023 a las 10:24 horas en el S.J. de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de mayo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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