Ejecutoria num. 70/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, 0
Fecha de publicación01 Enero 2022

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 70/2019. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. 13 DE FEBRERO DE 26020. PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H.. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: E.A.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día trece de febrero de dos mil veinte.


VISTOS; y

RESULTANDO:


1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.M.D., Gobernador Constitucional del Estado de Baja California Sur, en representación de dicha entidad federativa, promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y los actos que continuación se indican:(1)


PODER DEMANDADO


• Poder Ejecutivo Federal

• Presidente de los Estados Unidos Mexicanos

• Secretario de Hacienda y Crédito Público


ACTO DE INVALIDEZ QUE SE RECLAMA


• Decreto, emitido por el C.A.M.L.O., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; denominado DECRETO de Estímulos Fiscales Región Fronteriza Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 31 de diciembre del año 2018.


2. SEGUNDO. Artículos constitucionales violados. El promovente estimó vulnerados los artículos , 13, 14, 16, 25, 26, 28, 39, 43 y 89, fracción I, de la Constitución Federal, así como 1º, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


3. TERCERO. Antecedentes narrados en la demanda y procedencia. Se refiere que en el Decreto impugnado se establecieron estímulos fiscales en favor de los habitantes de la totalidad de los municipios de Baja California y de algunos Municipios de Sonora, C., Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas.


4. Dicho instrumento tiene como antecedente histórico el diverso Decreto emitido por el P.L.C. del Río de fecha tres de julio de mil novecientos treinta y nueve, mediante el cual se estableció una zona libre que comprendió los Territorios Norte y Sur de la Baja California. Refirió el actor que esta zona libre, instaurada hasta el año dos mil trece, atendió principalmente a la situación geográfica de los territorios (ahora Estados) y a la necesidad de transformar las condiciones de vida de sus habitantes para incorporarlos a la economía nacional.


5. En ese sentido, lo que se controvierte es que en el Decreto impugnado no se haya incluido a los municipios de Baja California Sur, no obstante tener las mismas dificultades competitivas que los municipios que sí fueron incluidos, y más aún, la situación geográfica coloca al Estado en una posición de desventaja en relación con el resto de los Estados del país, pues su lejanía dificulta la comercialización de bienes y servicios.


6. Indica el accionante que el Decreto impugnado es susceptible de control constitucional porque no solo afecta las facultades del Estado de Baja California Sur, sino también de aquellas personas que no pueden acceder a los beneficios del Decreto por situaciones de carácter geográfico, aunado a que se le impide a la entidad federativa ejercer su esfera competencial respecto del establecimiento de políticas públicas que permitan el mejor desarrollo económico, competitividad y el fomento al empleo.


7. Finalmente, al alegarse la afectación del interés jurídico y legítimo del Estado de Baja California Sur, afirma el promovente debe procederse el examen de fondo del asunto, pues se invoca la omisión injustificada del Decreto controvertido de no incluirlo entre los beneficiarios de los estímulos fiscales, lo cual genera un violación al derecho de igualdad que los mexicanos residentes en ese Estado.


8. CUARTO. Conceptos de invalidez. Para sustentar la invalidez del Decreto impugnado, el demandante expresó los siguientes argumentos:


• Primero: Señala que la exclusión de Baja California Sur de la “Región Fronteriza Norte” vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación en su vertiente de igualdad en el acceso al desarrollo económico y a los satisfactores de las necesidades de la población, pues históricamente dada su desventajosa situación geográfica, dicho Estado se había incluido en la región de referencia en aras de lograr su crecimiento económico e integración con el resto del territorio nacional; situación que continua vigente, como lo evidencian los datos del censo de dos mil quince.


• Afirma que no existe justificación para la exclusión de la población en el goce de los beneficios fiscales, dejándola en una situación de vulnerabilidad, aunado a que históricamente ha sufrido dificultades para acceder a bienes y servicios, pues el transporte de los insumos vía marítima genera un incremento en sus costos.


• Sostiene que la violación a las garantías de igualdad se evidencian también porque una de las razones para justificar el otorgamiento de estímulos fiscales fue el nivel de violencia y actividad criminal de las poblaciones fronterizas, cuando dichos indicadores en el Estado excluido son similares.


• Refiere que la exclusión en comento genera un injustificado trato dual en materia fiscal, pues por un lado se obliga a sus habitantes al pago de obligaciones fiscales (por ejemplo por la importación de vehículos fronterizos) y por otra parte se les excluye de los beneficios fiscales contenidos en el Decreto.


• Por lo anterior, sostiene que en la pretensión del Ejecutivo Federal de regular y complementar lo previsto en el artículo 39, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, el Decreto controvertido transgredió los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, aplicables a la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal prevista en el artículo 89, fracción I de la Constitución General.


• Segundo. Afirma que el Decreto impugnado transgrede los artículos 25, 26, 27 y 28 constitucionales como consecuencia del ejercicio arbitrario de la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal, pues la exclusión de Baja California Sur de la “Región Fronteriza Norte” expone a dicha entidad a una desventaja competitiva, pues el hecho que el Estado vecino sí esté incluido genera que su población traslade sus operaciones al Estado de Baja California con el objeto de adquirir productos a un menor costo fiscal, impidiendo la llegada de nuevas inversiones y afectando la economía de Baja California Sur. Por tanto, se violenta la obligación constitucional del Ejecutivo de velar por el crecimiento económico de las entidades federativas en situaciones de equidad.


• Manifiesta que si en el propio Decreto se estableció como finalidad fortalecer el crecimiento de los contribuyentes de la región fronteriza norte del país, entonces se debió incluir a Baja California Sur en el mismo, pues dada su situación geográfica se incrementa el costo de vida de sus habitantes en comparación con el resto del país, colocándolos en una situación de desigualdad.


• Tercero. Estima que el Decreto impugnado transgrede el artículo 89 fracción I, en relación con los diversos 26, 28, 39, 40 y 43 de la Constitución Federal, pues no permite la armonía de dichas disposiciones con el principio de igualdad, al dejar fuera de los beneficios fiscales al Estado de Baja California Sur aun cuando se encuentra bajo todos los supuestos que fueron utilizados para el otorgamiento de los estímulos fiscales, quedando la entidad federativa en una situación de vulnerabilidad y desventaja competitiva con el resto de los Estados.


• Refirió que si lo que se pretendió fue mejorar la competitividad frente al mercado de Estados Unidos y detonar el crecimiento económico de la región, tomando en consideración la situación de los municipios de la frontera norte, no existe razón para no haber incluido dentro del programa a los municipios de Baja California Sur que se encuentran en las mismas condiciones que aquellos, pues solo así se cumpliría con los principios de igualdad y no discriminación


• Cuarto. Sostuvo que el Decreto es contrario a las garantías de legalidad, seguridad jurídica, así como de fundamentación y motivación, pues no existe justificación para la exclusión de Baja California Sur de la “Región Fronteriza Norte”, cuando prevalecen las mismas condiciones económicas y sociales que justificaron los Decretos de mil novecientos treinta y nueve y mil novecientos ochenta y uno –por el que se aprobó el Programa Nacional de Desarrollo de las Franjas y Zonas Libres que operó hasta el año dos mil trece–; de ahí que la decisión resulte arbitraria.


9. QUINTO. Trámite y admisión. Por acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, asignándole el número 70/2019 y ordenó turnarlo a la Ministra Norma Lucía P.H. para que instruyera el procedimiento.(2) El once de marzo siguiente la Ministra instructora dictó un proveído en el que desechó la controversia constitucional al ser manifiesta e indudable su improcedencia.(3)


10. Inconforme con tal determinación, el Poder Ejecutivo de Baja California Sur interpuso recurso de reclamación, al cual recayó la sentencia de diecinueve de junio de dos mil diecinueve, dictada por la Segunda Sala, en la que determinó revocar el auto recurrido al considerar que no se actualizaba una causa manifiesta e indudable de improcedencia que justificara el desechamiento de plano de la controversia constitucional.(4)


11. En cumplimiento a la determinación anterior, mediante proveído de nueve de julio de dos mil diecinueve, la Ministra instructora admitió a trámite la controversia constitucional y tuvo como demandado al Poder Ejecutivo Federal, no así a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por tratarse de una dependencia subordinada a aquel. Asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que antes de la celebración de la audiencia de ley manifestara lo que a su representación correspondiera.(5)


12. SEXTO. Contestación del Poder Ejecutivo de la Federación. Por escrito presentado el doce de septiembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:(6)


CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.


• Argumentó que el actor carece de interés legítimo para promover la controversia constitucional en tanto no acredita que el Decreto impugnado le acarree alguna afectación a su esfera competencial, pues los estímulos fiscales que ahí se prevén, por su propia naturaleza, se conceden a los contribuyentes no a los Estados y Municipios que comprenden la región fronteriza norte.


• Por tanto, no existe un conflicto entre el Decreto impugnado y la esfera de atribuciones del accionante, pues la omisión de incluir a Baja California Sur dentro de la región fronteriza norte no interfiere con las atribuciones de dicho Estado y por ende, no actualiza un principio de afectación que acredite su interés legítimo. Por tanto, se debe decretar el sobreseimiento de la controversia constitucional.


• Por otro lado, sostuvo que en la demanda no se expresaron argumentos lógico-jurídicos de los que se desprenda una posible afectación a la esfera competencial del promovente a causa del Decreto impugnado, por lo que no se configura una causa de pedir bajo la cual resulte procedente la controversia constitucional.


CONTESTACIÓN A LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ


• Sostuvo que el Decreto controvertido no transgrede los derechos de igualdad y no discriminación –en su vertiente de acceso al desarrollo económico–, los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, de competitividad y de desarrollo nacional, ni las garantías de legalidad, seguridad jurídica y de fundamentación y motivación.


• Refirió que el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur no había resentido una afectación en su esfera competencial, pues el Decreto impugnado se enmarcaba dentro de una política pública del Gobierno Federal referente a su facultad discrecional de otorgar estímulos fiscales a los contribuyentes, la cual solo se encuentra limitada por el deber de fundamentación y motivación y por las limitaciones normativas que se deriven de otras disposiciones.


• Al respecto, destacó por un lado que el Decreto impugnado se encuentra debidamente fundado –en los artículos 89, fracción I, de la Constitución Federal y 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación– y motivado –al buscar impulsar la competitividad económica, el desarrollo y el bienestar de los habitantes de la región fronteriza norte del país–, y por otra parte no existe alguna obligación para el Poder Ejecutivo Federal de incluir a Baja California Sur dentro de la región fronteriza norte.


• En esa óptica, sostuvo que el criterio utilizado por el Ejecutivo Federal para identificar a los beneficiarios del estímulo no infringe el criterio de razonabilidad, al no ser arbitrario, pues atiende a consideraciones objetivas dirigidas a fortalecer la economía de los contribuyentes de la frontera norte.


• Refirió que el Decreto impugnado tampoco resultaba contrario al derecho de igualdad y no discriminación al no incluir a Baja California Sur en la Región Fronteriza Norte, pues tratándose de estímulos fiscales la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el establecimiento de distinciones entre contribuyentes debe descansar en una base objetiva y razonable que no imposibilite el acceso a derechos, prestaciones y servicios en condiciones de igualdad a todos los miembros de la sociedad.


• Sostuvo que como en el caso el punto comparativo que formula el promovente no es entre sujetos o personas, sino entre municipios y entidades federativas, no se genera una desigualdad a partir de distinciones que atenten contra la dignidad humana, pues la determinación sobre qué municipios forman parte de la región fronteriza norte atiende en primer término a un aspecto geográfico y de manera secundaria es de carácter social y económico, pues se busca incentivar la economía de dicha región en observancia a los artículos 25, primer párrafo y 26 constitucionales.


• Refirió que no son antecedentes, ni vinculantes para el Decreto impugnado los diversos Decretos de mil novecientos treinta y ocho –que solo tuvo una vigencia de diez años– y de mil novecientos ochenta y uno, –emitido bajo una política económica diversa a la que se pretende implementar con el instrumento controvertido–. Por tanto dichos decretos no pueden ser empleados para sustentar que se coloque a Baja California Sur en una situación equiparable con las entidades federativas colindantes con los Estados Unidos de América.


13. SÉPTIMO. Audiencia. Substanciado el procedimiento, el once de noviembre de dos mil diecinueve, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por las partes y se abrió el periodo de alegatos. Concluida la audiencia, el expediente pasó a estado de resolución.(7)


14. OCTAVO. Remisión a Primera Sala y avocamiento. Como consecuencia del dictamen emitido por la Ministra ponente, el Presidente de este Alto Tribunal, mediante proveído de veintiuno de enero de dos mil veinte, ordenó enviar el presente asunto a la Primera Sala. Por acuerdo de veintisiete de enero siguiente, el Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.(8)


CONSIDERANDO


15. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, 11, fracción V y 21 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción I y Tercero del Acuerdo General Plenario número 5/2013, pues se plantea un conflicto entre el Estado de Baja California Sur y la Federación, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


16. SEGUNDO. Precisión de la litis. A partir de la lectura de la demanda, esta Primera Sala advierte que lo efectivamente impugnado por el Gobernador del Estado de Baja California Sur es el Decreto de Estímulos Fiscales Región Fronteriza Norte emitido por el Presidente de la República y publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.


17. TERCERO. Oportunidad. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia establece a la letra lo siguiente:


“Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y


III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine.”


18. El presente caso se ubica dentro de la fracción II del precepto transcrito, toda vez que se impugna el Decreto de Estímulos Fiscales Región Fronteriza Norte, dictado con fundamento en el artículo 39, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, el cual otorga al Ejecutivo Federal la facultad de conceder estímulos fiscales mediante resoluciones de carácter general.


19. Ahora bien, el Decreto controvertido fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. Por tanto, el plazo de treinta días previsto para la impugnación corrió del dos de enero al catorce de febrero de dos mil diecinueve, descontándose para tal efecto los días, cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de enero, así como dos, tres, cuatro, cinco, nueve y diez de febrero, todos de dos mil diecinueve, por ser inhábiles en términos de los artículos 2 de la Ley Reglamentaria de la materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


20. Por tanto, considerando que la demanda fue presentada el trece de febrero de dos mil diecinueve, la controversia constitucional resulta oportuna.


21. CUARTO. Legitimación. Conforme a los artículos 10 y 11 de la Ley Reglamentaria de la materia, el actor, el demandado y en su caso el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. Dichos preceptos establecen literalmente lo siguiente:


Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;


II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;


III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y


IV. El Procurador General de la República.


Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario...”


22. En función de dichos preceptos, se procede a analizar la legitimación de las partes en el presente juicio.


A) Legitimación Activa.


23. La presente controversia constitucional fue promovida por C.M.D., Gobernador Constitucional del Estado de Baja California Sur, Titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, personalidad que acredita con la copia certificada del Decreto 2291 que Contiene el Bando Solemne correspondiente a la Declaratoria de Gobernador del Estado para el periodo constitucional 2015-2021.(9)


24. Por tanto, debe concluirse que el promovente tiene legitimación en la presente controversia para defender los intereses del Estado de Baja California Sur.


B) Legitimación pasiva.


25. En representación del Poder Ejecutivo Federal compareció J.S.I., en su carácter de Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, personalidad que acredita con la copia certificada de su nombramiento expedida por el Presidente de la República.(10)


26. Al respecto, los artículos 4 y 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establecen lo siguiente:


Artículo 4o. La función de Consejero Jurídico, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estará a cargo de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Al frente de la Consejería Jurídica habrá un Consejero que dependerá directamente del Presidente de la República, y será nombrado y removido libremente por éste.”


“Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:


(...)


X.R.a.P. de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;


(...)”


27. En consecuencia, el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal cuenta con las facultades para representar al Presidente de la República, por lo que debe reconocerse su legitimación para comparecer al presente procedimiento.


28. QUINTO. Causas de improcedencia. Esta Primera Sala advierte que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés legítimo del Estado de Baja California Sur para promover la presente controversia constitucional.


29. De la lectura de la contestación de demanda, se aprecia que el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal manifestó que el objeto del Decreto impugnado fue el establecimiento de diversos estímulos fiscales dirigidos exclusivamente a los contribuyentes, no a los Estados ni a los Municipios. Por tanto, el que no se incluyese al Estado de Baja California Sur dentro de la zona a la cual serían aplicables estos beneficios, no interfería en sentido alguno con las atribuciones de dicho Estado y por ende, no se generaba un principio de afectación a partir del cual se pudiera acudir a la controversia constitucional para combatirlo.


30. Esta Sala comparte dicho razonamiento. En efecto, este Alto Tribunal ha establecido que para acudir a una controversia constitucional es necesario que el Poder u orden de gobierno respectivo acredite tener un interés legítimo frente al acto o norma cuya invalidez reclama, el cual se actualiza cuando el promovente resiente una afectación en su esfera de atribuciones en razón de su especial situación frente al acto que considere lesivo, esto es, cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causarle perjuicio o privarle de un beneficio en razón de la situación de hecho en la que el accionante se encuentre, misma que necesariamente deberá estar tutelada constitucionalmente.


31. En ese tenor, no basta con que el promovente de una controversia constitucional sea uno de los órganos reconocidos constitucionalmente para poder activarla, sino que además es necesario que dicho órgano tenga interés legítimo en el caso concreto, es decir, que exista al menos un principio de afectación sobre su esfera competencial. Sirven de fundamento a lo anterior, las siguientes tesis:


“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.", que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”(11)


“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN. En materia de controversias constitucionales la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del interés legítimo, ha hecho algunas diferenciaciones que, aunque sutiles, deben tenerse presentes: 1. En la controversia constitucional 9/2000 consideró que el interés legítimo se traduce en la afectación que las entidades, poderes u órganos resienten en su esfera de atribuciones, y se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada pueda causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en que se encuentra; 2. En la controversia constitucional 328/2001 sostuvo que el interés legítimo se traducía en la afectación a la esfera jurídica del poder que estuviera promoviendo; 3. En la controversia constitucional 5/2001 determinó que si bien es cierto que la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado, y que debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución, quedando las transgresiones invocadas sujetas a dicho medio de control constitucional, también lo es que no se abrogó, por decirlo de alguna manera, lo relativo al interés legítimo para la procedencia de la acción, sino que se matizó considerando que era necesario un principio de afectación; y, 4. En la controversia constitucional 33/2002 retomó el principio de afectación para efectos del interés legítimo, y estableció un criterio para determinar cuándo y cómo debe estudiarse ese principio. Así, puede entenderse que se colmará el requisito relativo al interés legítimo cuando exista una afectación a la esfera de atribuciones de las entidades, poderes u órganos legitimados, a su esfera jurídica, o solamente un principio de afectación.”(12)


32. Al respecto, si bien este Alto Tribunal ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación requerido para la promoción de una controversia constitucional, esto siempre ha sido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, por lo que a partir de ello se han identificado como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional dos supuestos: i) cuando las partes aleguen exclusivamente violaciones a cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales; y/o ii) cuando dichas alegaciones versen sobre cuestiones de estricta legalidad. Dicho criterio se encuentra plasmado en la siguiente jurisprudencia:


“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO. La controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los Poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos, para combatir normas y actos por estimarlos inconstitucionales; sin embargo, atento a su teleología, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional. Ahora bien, en la aplicación del criterio referido debe considerarse que, en diversos precedentes, este Alto Tribunal ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación, y ha establecido que para acreditar esta última es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio en perjuicio del actor, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las garantías institucionales previstas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales; no obstante, a pesar de la amplia concepción del principio de afectación, debe precisarse que dicha amplitud siempre se ha entendido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, lo que ha dado lugar a identificar como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional las relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente violaciones: 1. A cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales; y/o, 2. De estricta legalidad. En cualquiera de estos casos no es dable analizar la regularidad de las normas o actos impugnados, pero ambos supuestos de improcedencia deben considerarse hipótesis de estricta aplicación, pues en caso de que se encuentren entremezclados alegatos de violaciones asociados a las órbitas competenciales de las partes en contienda, por mínimo que sea el principio de afectación, el juicio debe ser procedente y ha de estudiarse en su integridad la cuestión efectivamente planteada, aunque ello implique conexamente el estudio de violaciones sustantivas a la Constitución o de estricta legalidad.”(13)


33. Por tanto, se actualiza la falta de interés legítimo como causa de improcedencia de la controversia constitucional, cuando es evidente que la norma impugnada no es susceptible de afectar en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora. Apoya lo anterior la jurisprudencia siguiente:


“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE ACREDITARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN” La jurisprudencia número P./J. 92/99 del Tribunal Pleno, cuyo título es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.", no es de aplicación irrestricta sino limitada a aquellos supuestos en que no sea posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, circunstancia que no acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente, porque la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, pues tal circunstancia revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto; en esta hipótesis, no procede desestimar la improcedencia para vincularla al estudio de fondo sino sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo privilegiarse en tal supuesto la aplicación de las jurisprudencias números P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001 de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.", de las que se infiere que para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que por lo menos exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar la invalidez de la disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones”.(14)


34. En función de tales parámetros, se estima que el Estado de Baja California Sur no cuenta con interés legítimo en el caso concreto para impugnar el Decreto de Estímulos Fiscales Región Fronteriza Norte, puesto que del contenido de sus normas se desprende que su objeto se limita a establecer una serie de beneficios fiscales en favor de los contribuyentes que desarrollan sus actividades en la región fronteriza norte, sin que de ello se advierta cómo dicha regulación impacta en la esfera de competencias del accionante.


35. En efecto, en dicho Decreto se expone que como parte de una estrategia integral del Gobierno Federal para propiciar la competitividad económica, el desarrollo y el bienestar de los habitantes de dicha zona limítrofe, se estimó conveniente el establecimiento de dos estímulos fiscales que regirían durante los años dos mil diecinueve y dos mil veinte.(15)


36. Así, se prevé un beneficio fiscal de la tercera parte del impuesto sobre la renta para contribuyentes que perciben ingresos exclusivamente en esta región,(16) y un crédito equivalente al 50% del impuesto al valor agregado en favor de quienes realizan el hecho imponible dentro de la región fronteriza norte.(17)


37. De lo anterior, es posible apreciar que el eje toral de la regulación establecida en el Decreto impugnado no es susceptible de afectar la esfera de competencias del Estado de Baja California Sur, pues los destinatarios de las normas son directamente los contribuyentes y su ámbito regulativo versa sobre impuestos que claramente son competencia federal, de donde no se advierte un principio de afectación sobre las competencias constitucionales de la entidad federativa que permita el estudio de la presente controversia.


38. De hecho, los argumentos del accionante no se encaminan a denunciar una vulneración a su esfera de competencias constitucionales por el contrario, en sus conceptos de invalidez hace valer una serie de violaciones a los derechos humanos de sus ciudadanos relacionadas con el principio de igualdad y no discriminación, en tanto se afirma que se les dejó en un estado de vulnerabilidad relacionado con la dificultad para acceder a los productos de consumo y servicios, pues dada la dificultad de las vías de acceso los precios son más altos y no obstante estas condiciones, aún se les exige el cumplimiento de obligaciones fiscales excluyéndolos de los beneficios y estímulos fiscales.


39. En ese misma línea de razonamiento alega que se vulnera el principio de igualdad al no haberse incluido al Estado de Baja California Sur en el decreto impugnado, no obstante estar en igualdad de condiciones con relación a los demás Estados y Municipios que sí lo fueron, así como falta de fundamentación y motivación al no existir una justificación para que su población hubiera sido excluida de los beneficios fiscales.


40. Como se ve, estos argumentos no se relacionan en sentido alguno con el ejercicio de competencias constitucionales que se vean vulneradas por el Decreto combatido, por el contrario, son planteamientos encaminados a combatir de manera exclusiva violaciones a cláusulas sustantivas como son los derechos humanos, aspecto que como ha quedado expuesto, no corresponde a la materia de este medio de control constitucional.


41. En ese sentido, no se desconoce que este Alto Tribunal ha reconocido la posibilidad de estudiar violaciones a derechos humanos en controversias constitucionales, sin embargo debe reiterarse que tal posibilidad está sujeta a que dichas violaciones estén relacionadas con vulneraciones a esferas competenciales,(18) condición que en el caso no se cumple pues el ámbito regulativo del Decreto combatido y los argumentos formulados por el accionante, no se relacionan con la invasión a la esfera de atribuciones constitucionales del Estado actor.


42. Tampoco se deja de advertir que el promovente es enfático en señalar que el Decreto impide al Estado ejercer su esfera competencial respecto del establecimiento de políticas públicas que permitan el mejor desarrollo económico, competitividad y el fomento al empleo al no contemplar al Estado de Baja California Sur dentro de la región limítrofe y ubicarlo en una situación de desventaja económica.


43. Sin embargo dicho argumento no desvirtúa la conclusión enunciada, pues sigue sin poderse vislumbrar la competencia constitucional vulnerada, en tanto no se advierte una relación al menos potencial entre el establecimiento de una serie de beneficios fiscales sobre impuestos federales en favor de los contribuyentes, y la facultad del Estado accionante para diseñar e implementar sus políticas públicas en materia económica.


44. Lo anterior debe precisarse, tampoco prejuzga en sentido alguno sobre lo afirmado por el accionante en el sentido de que la exclusión del Estado de Baja California Sur en el Decreto impugnado pueda generar una serie de efectos económicos negativos en dicha entidad, sin embargo lo que torna improcedente la presente acción y que impide su estudio de fondo, es que en todo caso tales efectos no se relacionan con la vulneración a una esfera competencial del Estado promovente, por lo que la materia de dicha reclamación escapa del ámbito de protección de la controversia constitucional.


45. Finalmente, debe decirse que no obsta al sentido de la presente resolución la sentencia de diecinueve de junio de dos mil diecinueve dictada por la Segunda Sala al resolver el recurso de reclamación 38/2019-CA, pues tal y como se menciona en la parte final de los considerandos de dicha ejecutoria, el análisis efectuado en esa instancia solo tuvo el alcance de precisar que no resultaba notoria y manifiesta la causa de improcedencia aludida, lo cual de manera alguna prejuzga sobre la procedencia o improcedencia de la vía constitucional.


46. En consecuencia, toda vez que no existe un interés legítimo del Poder Ejecutivo de Baja California Sur para reclamar el Decreto de Estímulos Fiscales Región Fronteriza Norte, con fundamento en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Federal, lo procedente es sobreseer la presente controversia constitucional.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (Ponente), A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C.(..


Firman el Ministro Presidente de la Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA



MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ




PONENTE



MINISTRA NORMA L.P.H.




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. Fojas 1 a 35 del presente expediente.


2. I., foja 52.


3. I., fojas 53 a 56.


4. I., Fojas 63 a 75.


5. I., fojas 77 a 79.


6. I., fojas 90 a 112.


7. I., fojas 326 y 327.


8. I., fojas 331 y 332.


9. I., foja 39.


10. I., foja 88.


11. Época: Novena Época, Registro: 189327, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Julio de 2001, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 83/2001, Página: 875


12. Época: Novena Época, Registro: 170357, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a. XVI/2008, Página: 1897


13. Época: Décima Época, Registro: 2010668, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 42/2015 (10a.), Página: 33


14. Época: Novena Época, Registro: 181168, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Julio de 2004, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 50/2004, Página: 920.


15. Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2019 y estará vigente durante 2019 y 2020.


16. Artículo Segundo. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes personas físicas y morales residentes en México, así como a los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, que tributen en los términos del Título II "De las personas morales"; Título IV "De las personas físicas"; Capítulo II, Sección I "De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales", y Título VII, C.V. "De la opción de acumulación de ingresos por personas morales" de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que perciban ingresos exclusivamente en la región fronteriza norte a que se refiere el artículo Primero del presente Decreto, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente a la tercera parte del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio o en los pagos provisionales, contra el impuesto sobre la renta causado en el mismo ejercicio fiscal o en los pagos provisionales del mismo ejercicio, según corresponda, en la proporción que representen los ingresos totales de la citada región fronteriza norte, del total de los ingresos del contribuyente obtenidos en el ejercicio fiscal o en el periodo que corresponda a los pagos provisionales.


17. Artículo Décimo Primero. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas y personas morales, que realicen los actos o actividades de enajenación de bienes, de prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, en los locales o establecimientos ubicados dentro de la región fronteriza norte a que se refiere el artículo Primero del presente Decreto, consiste en un crédito equivalente al 50% de la tasa del impuesto al valor agregado prevista en el artículo 1o de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


18. Época: Novena Época, Registro: 160588, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 83/2011 (9a.), Página: 429

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS CARECEN DE INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA CONTRA DISPOSICIONES GENERALES QUE CONSIDEREN VIOLATORIAS DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS QUE HABITEN EN SU TERRITORIO, SI NO GUARDAN RELACIÓN CON LA ESFERA DE ATRIBUCIONES QUE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS LES CONFIERE.

La tutela jurídica de la controversia constitucional es la protección a las atribuciones que la Constitución General de la República prevé para las entidades, poderes u órganos que señala su artículo 105, fracción I, para resguardar el sistema federal y para preservar la regularidad en el ejercicio de esas atribuciones constitucionales establecidas a favor de tales órganos, por lo que para que esa vía constitucional proceda, la norma o acto impugnado debe ser susceptible de causar un perjuicio o privar de un beneficio al promovente en razón de la situación de hecho en la que se encuentre, la cual necesariamente debe estar legalmente tutelada y, consecuentemente, los conceptos de invalidez deben dirigirse a demostrar que el acto o norma impugnado, cuando menos, le afecta como entidad, poder u órgano, mas no la afectación a cierta clase de gobernados. Por otra parte, del cúmulo de atribuciones que el artículo 115 constitucional confiere a los Municipios no se advierte la de defender los derechos de los pueblos o comunidades indígenas que se encuentran geográficamente dentro de su circunscripción territorial, en un medio de control constitucional, situación que tampoco se advierte del artículo 2o. de la Ley Suprema, el cual impone una serie de obligaciones a cargo de los diferentes niveles de gobierno en relación con aquéllos; sin embargo, si bien es cierto que las facultades y obligaciones que dicho precepto constitucional otorga a los Municipios buscan la protección de los pueblos y de las comunidades indígenas, también lo es que se refieren a su propio ámbito competencial, sin llegar al extremo de que, vía controversia constitucional, puedan plantear la defensa de aquéllos. En esas circunstancias, los Municipios carecen de interés legítimo para promover una controversia constitucional contra disposiciones generales que consideren violatorias de derechos de los pueblos y comunidades indígenas que habiten en su territorio, si no guardan relación con la esfera de atribuciones que constitucionalmente tienen conferidas. Sostener lo contrario desnaturalizaría la esencia misma de la controversia constitucional, pues podría llegarse al extremo de que la legitimación del Municipio para promoverla, le permitiera plantear argumentos tendentes exclusivamente a la defensa de los gobernados que habitan en su territorio, sin importar si afectan o no su esfera competencial, o que, aun sin invadirla, exista un principio de afectación para la situación de hecho que detenten, esto es, como control abstracto, lo cual no es propio de la naturaleza de las controversias constitucionales.

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