Ejecutoria num. 67/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 04-11-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación04 Noviembre 2022
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo II,2039

CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 10 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M.Y.L.O.A.. DISIDENTES: J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: O.C.C..


ÍNDICE TEMÁTICO


El punto de contradicción consiste en determinar si cuando en amparo indirecto se impugna el acuerdo por el que se aprueba un convenio celebrado en términos del artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo, el quejoso puede o no ofrecer pruebas con fundamento en el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Ver índice temático

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diez de agosto de dos mil veintidós.


VISTOS para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de febrero de dos mil veinte, los integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio que dicho órgano sostuvo al resolver el amparo en revisión 88/2019 y el determinado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito al fallar el amparo en revisión 23/2018.


2. SEGUNDO.—Trámite del asunto. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veinte de febrero de dos mil veinte, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis 67/2020 y dar trámite a la denuncia respectiva.


3. En ese acuerdo solicitó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito que informara si el criterio materia de la denuncia estaba vigente y, en caso de que se encontrara superado, remitiera electrónicamente las ejecutorias que sustentaran su nuevo criterio; adicionalmente, solicitó a ambos contendientes la versión digitalizada de los escritos de agravios que originaron sus respectivas ejecutorias. Además, se turnó el expediente a la ponencia del Ministro L.M.A.M. y, por consiguiente, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


4. Mediante auto de doce de marzo de dos mil veinte, el Ministro presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos solicitados, señaló que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y tuvo por recibido el oficio por medio del cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito remitió la versión digitalizada de la ejecutoria emitida en el amparo en revisión 23/2018, así como el pliego de agravios que le dio origen, e informó que el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente.


5. Una vez atendido por el Tribunal Colegiado denunciante lo solicitado, como se ordenó en proveído de presidencia, esta contradicción de tesis se remitió a la ponencia del Ministro L.M.A.M. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


6. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el artículo primero transitorio del Decreto por el que se expide la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo Plenario Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, y no se requiere la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


7. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, en tanto fue formulada por los integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en uno de los casos que generó la denuncia de contradicción, a quienes fue reconocida su legitimación en auto de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veinte de febrero de dos mil veinte.


8. TERCERO.—Criterios contendientes. Para determinar si existe la contradicción denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es necesario conocer las particularidades de cada uno de los asuntos.


9. Primer criterio contendiente. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito conoció del amparo en revisión 88/2019. Los antecedentes que interesan de esta ejecutoria son:


10. Demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, el diecisiete de junio de dos mil diecinueve y turnado al Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, M.I.P.C., por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en "el acuerdo de fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve, mismo que se encuentra en el expediente 4792/19 del convenio vía conciliadores, donde se realiza el convenio de fecha seis de mayo de 2019, el cual recae a la ratificación del convenio."


11. Mediante proveído de diecinueve de junio siguiente, se admitió la demanda de amparo y se registró bajo el número de expediente 1353/2019. El quince de julio posterior, el Juez Federal emitió sentencia en la que determinó conceder el amparo solicitado.


12. Recurso de revisión. Inconforme con dicha determinación, M.I.P.C., por propio derecho, interpuso amparo en revisión que admitió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito bajo el toca RT. 88/2019.


13. En sus agravios adujo, en esencia, que el Juez de Distrito debió determinar si hubo renuncia de derechos en términos del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia burocrática, realizando las operaciones aritméticas correspondientes con el objetivo de establecer las cantidades que se le debieron pagar por concepto de liquidación, tomando en consideración la antigüedad y el salario demostrados a través de los medios probatorios ofrecidos en la demanda de amparo.


14. Sentencia del recurso de revisión. El Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo al considerar que:


a) La litis constitucional se estableció para determinar si el acuerdo de veintidós de mayo de dos mil diecinueve, dictado por la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el que se sancionó el convenio celebrado el seis de los propios mes y año, contenía renuncia de derechos en términos del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia burocrática.


b) Al carecer el procedimiento establecido en el artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo de etapa probatoria, limitándose únicamente a las declaraciones del trabajador y del patrón vertidas en el convenio, así como a lo manifestado en la audiencia respectiva, sin que se configure un procedimiento contencioso en el que las partes aleguen y aporten pruebas para demostrar el derecho a sus pretensiones, es evidente que el juzgador federal deberá analizar lo sometido a su conocimiento con las constancias del paraprocesal.


c) De la transcripción del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de Amparo, se advierte que en las sentencias dictadas en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, por lo que no se admitirán ni considerarán las que no se hayan rendido ante ella. Pero, en su párrafo segundo se establece una excepción a la regla general anterior, al establecer la posibilidad de que el quejoso pueda aportar medios de convicción en el juicio de amparo indirecto cuando no hubiere estado en posibilidad de allegarlas ante la responsable.


d) La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha acotado la excepción referida, señalando que en la vía indirecta puede reclamarse una serie de actos de autoridad que no necesariamente tienen su origen en un proceso al que pudiera haber comparecido el quejoso para ejercer su derecho a probar, como uno de los elementos integrantes del derecho de audiencia, por lo que es lógico que se brinde la posibilidad de una adecuada defensa, estableciendo una excepción a la regla general prevista en el primer párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo, pues ésta rige en situaciones en las que existe una imposibilidad real de ofrecer pruebas ante la autoridad.


e) La mencionada Sala ha considerado que el supuesto normativo previsto en el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la posibilidad procesal opera cuando no se hubiese tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad, lo que ocurriría en el caso de una persona ajena al procedimiento, o cuando la ley que rija el acto impida la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas.


f) La hipótesis de referencia no sería aplicable si el gobernado fue parte en el procedimiento de formación del acto de autoridad, al haber consistido en un procedimiento seguido en forma de juicio, en el que se entiende que las partes involucradas tuvieron la posibilidad de probar a su favor.


g) Del artículo 982 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende el procedimiento a seguir en asuntos que a solicitud de parte interesada se requiera la intervención de la autoridad laboral, sin que se haya promovido jurisdiccionalmente conflicto entre partes determinadas. Además, del precepto 987 del propio ordenamiento, se obtiene que cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante los Centros de Conciliación para su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de la ley en cita, así como que serán aprobados por el Centro de Conciliación competente, cuando no afecten derechos de los trabajadores, y tendrán efectos definitivos, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.


h) Al delimitarse el procedimiento paraprocesal establecido en el artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo, únicamente por las declaraciones del trabajador y patrón vertidas en un convenio, así como con lo manifestado en la audiencia respectiva, es evidente que no se configura un procedimiento contencioso en el que las partes aleguen y aporten pruebas para demostrar derecho a su pretensión, pues de lo que se trata es de elevar a la categoría de sentencia el convenio sometido a su consideración.


i) La actuación de la autoridad laboral está limitada a corroborar si el convenio cumplió con los requisitos del numeral 33 del código obrero, sin tomar en cuenta más aspectos que los asentados por las partes tanto en el documento presentado por los interesados para su ratificación, como lo manifestado en la audiencia de ratificación. Pero, si en el caso, el operario se abstuvo de expresar oposición en contra de lo establecido en el pacto, es evidente que la autoridad no contó con elementos para determinar la renuncia de derechos que ahora alega, pues en su momento se abstuvo de manifestarlo.


j) En el caso, el Juez de Distrito concedió el amparo para que la autoridad laboral considerara los medios de prueba aportados al juicio de amparo, consistentes en los recibos de pago o depósitos, así como del primer nombramiento que se le expidió cuando ingresó a la institución, porque el procedimiento paraprocesal que se ventiló en la ratificación del convenio se limitó únicamente a la exhibición del documento por el que las partes daban por terminada la relación laboral por mutuo consentimiento mediante el pago de la liquidación correspondiente.


k) Es incorrecta la conclusión alcanzada por el a quo, pues en la especie no se estaba en presencia de un caso de excepción que tornara aplicable el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo, pues para ello era necesario que la imposibilidad para rendir los medios de convicción ante la autoridad derivara de que el procedimiento del que se originó el acto reclamado lo imposibilitara expresamente y en el presente caso, se trataba de un procedimiento paraprocesal establecido en el artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia burocrática, el cual únicamente se integró por las declaraciones del trabajador y del patrón vertidas en un convenio, así como con lo manifestado en la audiencia respectiva, por lo que era evidente que no se configuró un procedimiento contencioso en el que las partes alegaran y aportaran medios de convicción para demostrar la procedencia de sus pretensiones, ya que las partes sometieron a consideración de la Sala un convenio de terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento, con el propósito de elevarlo a la categoría de sentencia, y con ello poner fin a sus diferencias sin necesidad de llegar al arbitraje.


l) La concesión del amparo otorgada por el J. al impetrante del amparo en la vía indirecta para el efecto de que la autoridad laboral valorara los medios de convicción allegados en la vía biinstancial, se rige por el principio de non reformatio in peius, conforme al cual no está permitido que el órgano revisor agrave la situación del quejoso cuando únicamente recurre la sentencia de amparo, lo que se traduce en que no es posible revocar la concesión otorgada en los términos descritos.


15. Segundo criterio contendiente. Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, conoció del amparo en revisión 23/2018. Los antecedentes más relevantes del caso se mencionan a continuación:


16. Demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, en el buzón judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Xalapa, J.E.G.D., por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, contra el acto de la Junta Especial Número Veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado, que hizo consistir en el "acuerdo de fecha 21 de septiembre de 2017, mediante el cual aprueba el convenio finiquito pagado por el Instituto Mexicano del Seguro Social al hoy quejoso."


17. Mediante acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, se registró bajo el número de expediente 1195/2017 y se previno al quejoso para el efecto de que precisara el acto reclamado. Una vez desahogada la prevención, por auto de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, el Juez Décimo Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz admitió la demanda y el trece de febrero del citado año emitió sentencia en la que determinó sobreseer en el juicio de amparo, al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los diversos 17 y 18, todos de la Ley de Amparo, por haberse consentido de forma tácita el acto reclamado, en virtud de que el solicitante del amparo no promovió el juicio dentro del plazo de quince días que establece la ley de la materia.


18. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, J.E.G.D., por propio derecho, interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito mediante auto de presidencia de ocho de marzo de dos mil dieciocho, lo que originó la formación del toca de amparo en revisión 23/2018.


19. En sus agravios manifestó, en lo que interesa, que la demanda de amparo fue presentada oportunamente y que la autoridad responsable no verificó que el convenio de finiquito de la relación laboral no contuviera la renuncia de alguno de sus derechos laborales.


20. Sentencia del recurso de revisión. El Tribunal Colegiado de Circuito revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo, al señalar que:


a) Del estudio integral de la demanda de amparo, se aprecia que la parte recurrente señaló como acto reclamado el acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, dictado por la Junta Especial Número Veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz en el expediente paraprocesal 801/2017, cuaderno administrativo 255/2017, a través del cual aprobó el convenio de finiquito celebrado fuera de juicio en esa misma fecha, por el aquí recurrente y el ente patronal, Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual, a decir del quejoso, contiene renuncia de derechos.


b) La presentación de la demanda de amparo se realizó oportunamente y, por ende, el sobreseimiento decretado por el Juez Federal es ilegal; por lo que se revocó la sentencia recurrida y se reasumió jurisdicción para examinar las causales de improcedencia que no se estudiaron y, de ser el caso, realizar el estudio de fondo.


c) Se determinó que en el particular, las partes celebraron un convenio fuera de juicio, esto es, sin que se hubiera presentado demanda laboral alguna, por lo que debe ser ratificado y aprobado por el tribunal laboral en el procedimiento paraprocesal establecido en el artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo.


d) En uso de la suplencia de la queja deficiente, se advierte que la Junta omitió constatar que dicho convenio no contuviera renuncia de derechos del trabajador, pues inadvirtió que para el cálculo y pago de la prima de antigüedad, no se incluyó en el salario diario del trabajador el concepto 48, relativo a la ayuda para actividades culturales y recreativas, que el quejoso demostró le era cubierto por el ente patronal, a través de las copias fotostáticas de los recibos o tarjetones de pago que exhibió en el juicio de amparo indirecto, específicamente, con el relativo a la primera quincena de enero de dos mil diecisiete.


e) En términos de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley de Amparo, el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad. Sin embargo, el propio dispositivo legal, en su párrafo segundo, prevé como excepción a dicha regla general, que en el juicio de amparo indirecto el quejoso puede ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable.


f) Dicho supuesto se actualiza en el presente caso, en virtud de que en el paraprocesal de donde emana el acto reclamado, acorde con lo previsto en el artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo, las partes únicamente comparecen ante la autoridad laboral con el objeto de ratificar el convenio que celebran y para que la autoridad laboral lo apruebe o sancione; de modo que la Junta actúa como simple sancionadora de la voluntad de aquéllas, sin valorar pruebas ni decidir sobre litis alguna, precisamente porque éste no constituye un juicio en el que se decida sobre el fondo de alguna controversia mediante la valoración de pruebas y apreciación de los hechos.


g) Como en dicho procedimiento de ratificación y aprobación de convenio fuera de juicio, no se prevé una etapa probatoria, es inconcuso que el peticionario del amparo no estuvo en aptitud de ofrecer ante la autoridad responsable las pruebas que estimara conducentes, dado que el proceso de donde emana el acto reclamado no es de índole contencioso. Lo que actualiza el supuesto de excepción previsto en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de Amparo, que autoriza al impetrante a ofrecer pruebas en el juicio de amparo y, por ende, a este órgano de control constitucional a valorarlas y tomarlas en consideración al momento de emitir la sentencia correspondiente. 21. De dicha resolución derivó la tesis VII.2o.T.195 L (10a.),(1) de rubro y texto siguientes:


"PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDEN OFRECERSE CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES EL ACUERDO QUE APRUEBA UN CONVENIO SUSCRITO EN EL PROCEDIMIENTO PARAPROCESAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 987 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El primer párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo determina que el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y que no se admitirán ni se tomarán en consideración pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad; sin embargo, en su párrafo segundo, prevé que el quejoso puede ofrecer pruebas en el amparo indirecto cuando no hubiere tenido la oportunidad de hacerlo ante aquélla, supuesto que se actualiza cuando el acto reclamado es el acuerdo mediante el cual se aprueba un convenio fuera de juicio, suscrito en el procedimiento paraprocesal previsto en el artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que en éste las partes no pueden ofrecer pruebas, ya que su naturaleza no es de índole contenciosa y no prevé una etapa probatoria, sino únicamente la comparecencia ante la autoridad laboral a ratificar el convenio que se celebra para que lo apruebe o sancione; de modo que ésta actúa como simple sancionadora de la voluntad de aquéllas, sin valorar pruebas ni resolver controversia alguna, pues no constituye un juicio en el que se decida sobre el fondo mediante la valoración de pruebas y apreciación de los hechos, lo que faculta a la quejosa a ofrecer pruebas en el juicio de amparo indirecto y, por ende, el Juez debe valorarlas y tomarlas en consideración al emitir la sentencia."


22. CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Por cuestión de orden es necesario establecer si, en el caso que se analiza, se configura la contradicción de tesis, en tanto que bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar el criterio que, en su caso, deba prevalecer como jurisprudencia.


23. Al respecto, es importante destacar que para que se configure la contradicción de tesis se requiere que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia, hayan:


a) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean y,


b) Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


24. Por tanto, se genera contradicción de tesis cuando se satisfacen los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.


25. En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial P./J. 72/2010, de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(2)


26. Del análisis de las ejecutorias implicadas en este asunto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que existe la contradicción de tesis.


27. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que la impugnación del acuerdo por el que se aprueba el convenio celebrado en términos del artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo, no encuadra en el caso de excepción previsto en el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, por lo que el Juez de Distrito no puede admitir medios probatorios con los que el quejoso pretenda acreditar, en términos del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, una supuesta renuncia de derechos en el convenio aprobado.


28. Lo anterior, ya que para ello sería necesario que la imposibilidad para rendir los medios de convicción ante la autoridad hubiera derivado de que el procedimiento del que emanó el acto reclamado lo imposibilitara expresamente. Sin embargo, en el presente caso se trata de un procedimiento paraprocesal establecido en el artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo, el cual únicamente se integró con las declaraciones del trabajador y del patrón vertidas en el convenio, así como con lo manifestado en la audiencia respectiva, por lo que no se configura un procedimiento contencioso en el que las partes aleguen y aporten medios de convicción para demostrar la procedencia de sus pretensiones, pues lo que se sometió a consideración de la responsable fue un convenio de terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento, con el propósito de elevarlo a la categoría de sentencia, y con ello poner fin a sus diferencias sin necesidad de llegar al arbitraje.


29. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito concedió el amparo a la quejosa porque estimó que el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de Amparo, prevé que el quejoso puede ofrecer pruebas en el amparo indirecto cuando no hubiere tenido la oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable, supuesto que se actualiza cuando el acto reclamado es el acuerdo mediante el cual se aprueba un convenio celebrado fuera de juicio, suscrito en términos del procedimiento paraprocesal previsto en el artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo.


30. Esto, ya que en dicho procedimiento, las partes no pueden ofrecer pruebas, pues su naturaleza no es de índole contenciosa y no prevé una etapa probatoria, sino únicamente la comparecencia ante la autoridad laboral a ratificar el convenio que se celebra para que lo apruebe o sancione, sin valorar pruebas ni resolver controversia alguna, pues no constituye un juicio en el que se decida sobre el fondo mediante la valoración de pruebas y apreciación de los hechos, lo que faculta a la quejosa a ofrecer pruebas en el juicio de amparo indirecto y, por ende, el Juez debe valorarlas y tomarlas en consideración al emitir la sentencia respectiva.


31. Como puede observarse, ambos órganos jurisdiccionales arribaron a conclusiones antagónicas en relación con la actualización de la excepción prevista en el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en los casos en que un trabajador impugne el acuerdo en el que se aprueba un convenio celebrado en términos del artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo.


32. No es óbice a la anterior conclusión, el hecho de que el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, por resolución de uno de octubre de dos mil dieciocho, se basara en los artículos 33, párrafo segundo, 982 y 987 de la Ley Federal del Trabajo, antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de uno de mayo de dos mil diecinueve, y que el criterio expresado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, se fundamentara en las mismas disposiciones, pero después de la reforma mencionada. Esto, ya que los artículos son de contenido similar, en tanto que la única diferencia radica en los tribunales que a partir de la referida reforma son competentes para resolver sobre la materia, como se desprende de la comparación que se realiza a continuación:


Ver comparativo

33. Como se observa de los artículos transcritos, si bien ahora se contempla a los Centros de Conciliación, lo cierto es que el procedimiento paraprocesal es igual, ya que sólo cambia la autoridad ante la que se realiza. Por tanto, al contener las disposiciones señaladas un contenido jurídico coincidente, lo procedente es pronunciarse sobre el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia. Sirve de apoyo, la tesis aislada 2a. LXXIX/2015 (10a.), de esta Segunda Sala, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE POR EL HECHO DE QUE EN LAS SENTENCIAS CONTENDIENTES SE HUBIEREN APLICADO, RESPECTIVAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y LA VIGENTE, SIEMPRE Y CUANDO LOS PRECEPTOS SEAN IGUALES O COINCIDENTES. La finalidad con que fue creada la contradicción de tesis radica, esencialmente, en preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que tiende a garantizar la seguridad jurídica. En esa línea de pensamiento, cuando se analicen las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y se advierta la particularidad de que aplicaron, respectivamente, la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma indicada y la vigente, esa sola circunstancia no da lugar a declararla inexistente, siempre y cuando el examen de los preceptos aplicables para definir el criterio contradictorio arroje como resultado que, pese a la modificación legislativa, siguen manteniendo idéntico o coincidente contenido jurídico; de ahí que, en ese supuesto, lo conducente sea pronunciarse sobre el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia."(3)


34. Así, el punto en la presente contradicción de tesis radica en determinar si cuando en amparo indirecto se impugna el acuerdo por el que se aprueba un convenio celebrado en términos del artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo, el quejoso puede o no ofrecer pruebas con fundamento en el numeral 75, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


35. QUINTO.—Análisis de fondo. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación.


I.I. y alcance del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


36. El artículo 75 de la Ley de Amparo establece lo siguiente:


"Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.


"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Adicionalmente, en materia penal, el Juez de Distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento en el amparo no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal acusatorio.


"El órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto. En materia penal, se estará a lo dispuesto en la última parte del párrafo anterior.


"Además, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados."


37. Por cuanto hace al artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, éste ya ha sido motivo de interpretación por parte de esta Segunda Sala en relación con su alcance. Al respecto, al resolver el amparo en revisión 415/2015, el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos,(4) se destacó, en lo que interesa, que en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de Amparo(5) se prevé que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable y que no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante la autoridad responsable, y que en su segundo párrafo se establece que, no obstante lo dispuesto en el primero, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable.


38. En ese sentido, esta Segunda Sala señaló que el artículo 75, párrafo primero, de la Ley de Amparo, contiene una regla que brinda equilibrio y seguridad a todos aquellos sujetos involucrados en el acto de autoridad, en virtud de que exige que en el amparo, el acto se aprecie tal como aparezca probado ante la responsable, por lo que no se admitirán ni se tomarán en consideración pruebas que no se hubiesen rendido ante aquélla. No obstante, precisó que el párrafo segundo de dicha disposición, contiene una excepción a esa regla general, ya que permite que en el amparo indirecto el quejoso ofrezca pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable, supuesto normativo que debe interpretarse en el sentido de que esa posibilidad procesal opera, como la frase lo anuncia, cuando el gobernado no haya tenido ocasión para ofrecerlas ante la responsable, lo que podría ocurrir, por ejemplo, cuando se trate de una persona ajena al procedimiento de creación del acto reclamado o cuando la ley que rija a éste no establezca la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas.


39. En esa lógica, se consideró que, de acuerdo con esa interpretación, la hipótesis prevista en el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no se actualizaría en aquellos casos en que el gobernado fue parte en el procedimiento de creación del acto de autoridad, como podría ser un acto derivado de un procedimiento seguido en forma de juicio, en el que la ley aplicable reconoce la facultad procesal a las partes involucradas de ofrecer pruebas a su favor.


40. En esa ocasión, esta Segunda Sala concluyó que los dos primeros párrafos del artículo 75 de la Ley de Amparo, guardan congruencia entre sí pues, por una parte, se prevé una regla procedimental que brinda equilibrio y seguridad a todos aquellos sujetos involucrados, al ordenar que la apreciación del acto reclamado se llevará a cabo tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, por lo que no se admiten pruebas que no hubiesen sido rendidas ante la autoridad; en cambio, el párrafo segundo, contiene una excepción a esa regla general, que sólo rige en los supuestos que, a manera de ejemplo, se señalaron en esa ejecutoria y que son lógicos, pues operan en situaciones en las que existe una imposibilidad real de ofrecer pruebas ante la autoridad, de donde se entiende que sólo ante el Juez de amparo se tendrá la posibilidad de ofrecerlas.


41. Finalmente, se consideró que la regla de excepción establecida en el segundo párrafo del artículo en análisis, al permitir que sea el Juez de amparo el que valore la prueba, evita reenvíos o reposición de procedimiento, de donde se entiende que por razones de economía procesal, el legislador previó la posibilidad de que la valoración respectiva se lleve a cabo en el juicio de amparo, pero sólo ante la imposibilidad jurídica de que la probanza no haya podido ser ofrecida y valorada ante la autoridad responsable, sólo por motivos no imputables al gobernado y no cuando éste cuenta con la oportunidad de probar los extremos de su pretensión ante la autoridad.


42. De dicho asunto, derivó la tesis aislada 2a. XLIII/2017 (10a.),(6) de rubro y texto siguientes:


"PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA. El primer párrafo del precepto indicado contiene una regla que brinda equilibrio y seguridad a los sujetos involucrados en el acto de autoridad, al exigir que, en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto se aprecie tal y como aparezca probado ante la responsable, por lo que no se admitirán ni se tomarán en consideración pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad. Por otra parte, su segundo párrafo prevé una excepción a esa regla general, pues permite que en el amparo indirecto el quejoso ofrezca pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable, supuesto normativo que debe interpretarse en el sentido de que esa posibilidad procesal opera, como la frase lo anuncia, ‘cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable’, lo que podría ocurrir, por ejemplo, cuando se trate de una persona ajena al procedimiento de creación del acto reclamado, o cuando la ley que lo rija no establezca la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas. En consecuencia, lo dispuesto en el segundo párrafo referido no sería aplicable si el gobernado fue parte en el procedimiento de formación del acto de autoridad, como podría ser un acto derivado de un procedimiento seguido en forma de juicio, en el que se entiende que las partes involucradas tienen la posibilidad procesal de probar a su favor." 43. Tal criterio es congruente con lo sostenido por la Primera Sala de este Alto Tribunal en la contradicción de tesis 171/2020, fallada el dos de diciembre de dos mil veinte, en la que se determinó, en lo que interesa, que el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de Amparo contiene el denominado "principio de limitación de la prueba". Dicho principio tiene una doble vertiente, esto es, refiere dos obligaciones para el juzgador, a saber: En primer término, lo obliga a apreciar el acto reclamado en la forma en que lo haya tenido por apreciado la autoridad responsable. En segundo lugar, obliga al juzgador a no admitir ni tomar en consideración pruebas que no se hayan rendido ante dicha autoridad. La teleología de este precepto claramente es evitar que la jurisdicción de amparo se sustituya en la autoridad responsable y, en su lugar, garantizar que sólo realice una revisión de la constitucionalidad del acto reclamado.


44. Se dijo que la intención de la porción normativa en análisis es cumplir con el principio de congruencia que rige al medio de control constitucional, porque parte de la base de que el juicio de amparo no es sin más una simple extensión del proceso ordinario ni debe confundirse con el juicio de origen.


45. Sin embargo, se destacó que la Ley de Amparo vigente consagró normativamente una excepción a tal principio, a saber, que "no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable".


46. Por tanto, se consideró que de una simple interpretación gramatical se puede entrever que si el párrafo anterior estableció el principio de limitación de pruebas, la posibilidad extraordinaria de ofrecerlas cuando no pudiesen haberse rendido ante la responsable es una excepción a este principio. La regla general, por tanto, es no poder ofrecer pruebas no rendidas ante la responsable y la excepción, limitada a un solo caso, es poder hacerlo.


47. Se destacó que esta excepción podría resultar aplicable, por ejemplo, en el caso de que se trate de una persona ajena al procedimiento de creación del acto reclamado, o cuando la ley que lo rija no establezca la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas.


48. Además, se estableció que en el recurso de queja 56/2019, sostuvieron que los dos primeros párrafos del artículo 75 de la Ley de Amparo guardan congruencia entre sí; lo anterior, toda vez que el primer párrafo prevé una regla procedimental que brinda equilibrio y seguridad a todos aquellos sujetos involucrados en el acto reclamado, al ordenar que la apreciación del acto reclamado se llevará a cabo tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, por lo que no se admiten pruebas que no hubiesen sido rendidas ante la autoridad. En cambio, en el segundo párrafo, se establece una excepción a esa regla general, que sólo rige en los supuestos de excepción, que son lógicos, pues operan en situaciones en las que exista una imposibilidad real de ofrecer pruebas ante la autoridad, de donde se entiende que sólo ante el Juez de amparo se tenga la posibilidad de su ofrecimiento.


49. Por tanto, la Primera Sala concluyó que existe una regla general en amparo indirecto que impide el ofrecimiento de pruebas para variar la apreciación del acto reclamado. La regla, y no la excepción, es la imposibilidad del ofrecimiento de pruebas para alterar la percepción de la responsable del acto reclamado. La única excepción es en aquellos casos en que el oferente no haya tenido oportunidad de ofrecer pruebas ante la responsable.


50. No obstante, se destacó que dicha excepción encuentra una prohibición tajante en materia penal y no se actualiza cuando tal ofrecimiento vulnere los principios del procedimiento acusatorio. Esto, ya que el artículo 75, párrafo segundo, in fine, de la Ley de Amparo, fue introducido en dos mil dieciséis al sistema jurídico, en tanto el legislador consideró que inclusive cuando hubiese existido esta imposibilidad real de ofrecer pruebas, permitir el desahogo probatorio vulneraría los principios propios del sistema acusatorio adversarial. Esto es, determinó "exceptuar de la excepción" a aquellas pruebas que, pese a no haberse podido ofrecer ante la responsable, perjudicarían el desarrollo del proceso acusatorio adversarial pues su solo desahogo rompería sus principios.


51. De dicho asunto derivó la tesis 1a./J. 1/2021 (10a.),(7) de rubro y texto siguientes:


"PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN EMITIDA BAJO EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. DEBEN DESECHARSE SI PRETENDEN DEMOSTRAR SU INCONSTITUCIONALIDAD, VARIANDO LAS CIRCUNSTANCIAS O LOS HECHOS EN LOS QUE EL JUEZ DE CONTROL SE BASÓ PARA EMITIRLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO SEGUNDO, IN FINE, DE LA LEY DE AMPARO).


"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al analizar si era factible admitir pruebas en el amparo indirecto promovido por el probable responsable contra una orden de aprehensión dictada bajo el sistema procesal penal acusatorio, para acreditar su inconstitucionalidad.


"Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el principio de limitación probatoria contenido en el artículo 75, párrafo segundo, in fine, de la Ley de Amparo, no permite que se admitan pruebas en amparo indirecto cuando se reclama una orden de aprehensión dictada bajo el sistema procesal penal acusatorio, tendentes a demostrar su constitucionalidad o inconstitucionalidad, variando las circunstancias o los hechos en los que la responsable se basó para apreciar el acto reclamado.


"Justificación: El artículo 75 de la Ley de Amparo establece que el acto reclamado será apreciado como haya aparecido probado ante la autoridad responsable y consagra como excepción, en amparo indirecto, la posibilidad de ofrecer pruebas cuando el quejoso no haya podido hacerlo ante la responsable. Sin embargo, el párrafo segundo, in fine, del propio precepto, establece una limitante en materia penal relativa a que ese ofrecimiento no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal acusatorio. En ese sentido, el desahogo de pruebas destinadas a variar las circunstancias que tuvo apreciadas el Juez de Control al dictar la orden de aprehensión vulnera tales principios. Ello, en tanto implicaría indefectiblemente que éstas no fuesen rendidas y examinadas oralmente (principio de oralidad); no permitiría que el J. penal apreciase personalmente su desahogo (principio de inmediación) y requerirían ser desahogadas ante un Juez diverso, como el de amparo, bajo un proceso distinto, adquiriendo el carácter de pruebas formalizadas y no el de datos de prueba que les correspondería en la respectiva fase del proceso penal acusatorio."


52. Como se observa de las consideraciones antes señaladas, las dos Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación son coincidentes en señalar que el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de Amparo, establece una excepción a la obligación prevista en su párrafo primero, consistente en que el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable y que no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante la autoridad responsable. Esto, al señalar que en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable.


53. En ese orden de ideas, también ambas Salas estimaron que dicho supuesto normativo debe interpretarse en el sentido de que esa posibilidad procesal opera cuando el gobernado no haya tenido ocasión para ofrecerlas ante la responsable, lo que podría ocurrir, por ejemplo, cuando se trate de una persona ajena al procedimiento de creación del acto reclamado o cuando la ley que rija a éste no establezca la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas.


54. Al respecto, destacaron que el primer párrafo prevé una regla procedimental que brinda equilibrio y seguridad a todos aquellos sujetos involucrados en el acto reclamado, al ordenar que la apreciación del acto reclamado se llevará a cabo tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, por lo que no se admitirán ni se tomarán en consideración pruebas que no hubiesen sido rendidas ante la autoridad. En cambio, en el segundo párrafo, se prevé una excepción a esa regla, ya que permite que en el amparo indirecto el quejoso ofrezca pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable.


II. Características del procedimiento paraprocesal previsto en el artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo


55. Ahora bien, para poder determinar si el procedimiento paraprocesal previsto en el artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo, se ubica en el supuesto de excepción previsto en el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, es necesario atender a las características específicas de dicho procedimiento.


56. En el capítulo III, denominado "procedimientos paraprocesales o voluntarios", de la Ley Federal del Trabajo, que abarca de los artículos 982 al 991 Bis, se regulan diversos procedimientos paraprocesales o voluntarios, los cuales son todos aquellos asuntos que, por mandato de la ley, por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, requieran la intervención del tribunal, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas,(8) es decir, si bien alerta de la posible existencia de una controversia laboral, aún no se somete a la jurisdicción de los tribunales competentes para su solución.


57. Los procedimientos regulados en dicho capítulo son: 1) declaración de personas, diligencia diversa o presentación de una cosa (artículo 983);(9) 2) presentación de depósito o fianza (artículo 984);(10) 3) Modificación del monto repartible de utilidades (artículos 985 y 986);(11) 4) convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio (artículo 987); 5) solicitud de menores para trabajar (artículo 988);(12) 6) solicitud para que el patrón expida constancia de días de trabajo y salario percibido del trabajador (artículo 989);(13) 7) se dé fe de la entrega de dinero, por concepto de convenio o liquidación (artículo 990);(14) 8) notificación de rescisión laboral (artículo 991);(15) y, 9) depósito de indemnización y de otras prestaciones (artículo 991 Bis).(16)


58. Ahora, dado el punto de contradicción materia del presente asunto, resulta relevante transcribir el artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo, a continuación:


"Artículo 987. Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante los Centros de Conciliación solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de la autoridad conciliadora.


"En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo deberá desglosarse la cantidad que se entregue al trabajador por concepto de salario, de prestaciones devengadas y de participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta para la Participación de las Utilidades en la empresa o establecimiento aún no haya determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto (sic) se formule el proyecto del reparto individual.


"Los convenios celebrados en los términos de este artículo serán aprobados por el Centro de Conciliación competente, cuando no afecten derechos de los trabajadores, y tendrán efectos definitivos, por lo que se elevarán a la categoría de sentencia ejecutoriada."


59. De dicho precepto se desprende que en los casos en que el trabajador y el patrón celebren un convenio o liquidación de un trabajador fuera de juicio, esto es, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno, podrán acudir ante los Centros de Conciliación para solicitar su ratificación y aprobación en términos del artículo 33, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de la autoridad conciliadora.


60. También se establece que en los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo deberá desglosarse la cantidad que se entregue al trabajador por concepto de salario, de prestaciones devengadas y de participación de utilidades. Sin embargo, en caso de que la Comisión Mixta para la Participación de las Utilidades en la empresa o establecimiento aún no haya determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta tanto se formule el proyecto del reparto individual.


61. Además, en lo que interesa, se establece que los convenios celebrados en los términos de dicho artículo y que sean aprobados por el Centro de Conciliación competente tendrán efectos definitivos, por lo que se elevarán a la categoría de sentencia ejecutoriada.


62. Como se observa, el artículo señalado regula un medio autocompositivo de solución de controversias.


63. Asimismo, como se mencionó, para que un convenio o liquidación de un trabajador adquiera la calidad de sentencia ejecutoriada, es necesario reunir los requisitos previstos en el párrafo segundo del artículo 33 de la ley en cita, que es del contenido siguiente:


"Artículo 33. ...


"Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante los Centros de Conciliación o al tribunal según corresponda, que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores."


64. De este artículo se desprende que los requisitos que deben contener cualquier convenio o liquidación para ser válidos son: 1) constar por escrito; 2) contener una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos que sean su objeto; 3) ratificarse ante los Centros de Conciliación o el tribunal, según corresponda; y, 4) aprobarse por la autoridad laboral correspondiente, siempre que no contengan renuncia de los derechos de los trabajadores.


65. En relación con lo anterior, esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 94/2014(17) el cuatro de febrero de dos mil quince, por mayoría de tres votos,(18) señaló que los convenios son instrumentos útiles para hallar una solución conciliatoria a un conflicto, ya sea en el curso del procedimiento, correspondiente a la conciliación procesal, o para evitar el litigio mediante los acuerdos fuera del juicio (como es el presente caso); lo anterior, con la condicionante de que, para su validez, deben ser ratificados ante la autoridad laboral y aprobados por ésta en términos del artículo 33 citado.


66. También se precisó que por liquidación se entiende el medio por el cual se puede disolver o poner fin a la relación laboral o al contrato de trabajo, y también puede ser la operación mediante la cual se detalla y ordena el pago de las prestaciones a que tiene derecho un trabajador al darse por concluida definitivamente su relación laboral.


67. Como consecuencia, se sostuvo que en la celebración de los convenios o liquidaciones debe imperar el principio de irrenunciabilidad, dado el carácter tutelar del derecho del trabajo; objetivo que justifica la exigencia de los requisitos necesarios para la validez de dichos actos derivados de lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 33 transcrito.


68. Además, se dijo que los requisitos previstos en el segundo párrafo del artículo 33 citado, son los siguientes:


• Constar por escrito.


• Contener una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos que sean su objeto.


• Ser ratificados ante la autoridad laboral competente.(19)


• Ser aprobados por la autoridad laboral cuando no contengan renuncia de los derechos de los trabajadores, para lo cual debe solicitar del trabajador y del patrón las explicaciones o aclaraciones que considere necesarias.


69. En ese sentido, se mencionó que la ley laboral exige para la validez de los convenios no sólo que consten por escrito, que tengan determinado contenido, sino que además sean ratificados ante la autoridad laboral competente y que sean aprobados por ésta, la cual deberá verificar que no exista renuncia de derechos.


70. Por tanto, se consideró que el acuerdo entre las partes que no haya sido sometido a la aprobación de la autoridad laboral competente, o que haya sido rechazado por ésta, no es válido, por lo que podrá plantearse su nulidad por no cumplir con lo establecido en el citado artículo 33. Lo anterior, atendiendo a que, en ese supuesto, no está demostrado que efectivamente existió consentimiento del trabajador y que el contenido del pacto no contiene renuncia de derechos en su perjuicio, al tratarse de un convenio que no se celebró en la forma y conforme a los procedimientos de tutela de los derechos de los trabajadores.


71. En cambio, se mencionó que en los casos en que los convenios fueron ratificados ante la autoridad laboral y fueran aprobados por ésta, hay un pronunciamiento del órgano competente en el sentido de que las partes (entre ellas el trabajador) ratificaron el acuerdo de voluntades ante ella, y que el órgano aprobó su contenido, al no contener renuncia de derechos.


72. En esa lógica, se determinó que, una vez que hay pronunciamiento de la autoridad laboral en el sentido de que en el convenio no existe renuncia de derechos, después de haber verificado su contenido y lo expuesto en la audiencia de su ratificación, debe tenerse como una resolución firme, por lo que ya no es posible que sea revocada ni modificada en un juicio posterior, en el que se pretende cuestionar lo que fue materia de verificación por la autoridad laboral al aprobar el convenio, salvo la posibilidad que existe de su impugnación por medio del juicio de amparo, sea indirecto o directo.


73. En ese sentido, se precisó que debe considerarse que si un convenio reúne los requisitos del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, y así lo determina la autoridad laboral al aprobarlo, tanto los hechos narrados en el convenio, los montos en él liquidados y su clausulado deben surtir efectos y vinculan a las partes, por lo que no es procedente que con posterioridad el trabajador haga valer la nulidad del convenio aduciendo una renuncia de derechos, en relación con hechos y prestaciones que ya fueron materia de pronunciamiento por la autoridad laboral, en el procedimiento de garantía establecido para ese fin.(20)


74. Sin embargo, se destacó que, al tratarse de una resolución judicial la determinación por la cual la autoridad laboral aprueba el convenio o liquidación, el trabajador está en aptitud de impugnar ésta mediante el juicio de amparo, en la vía que resulte procedente, en el cual es posible plantear las posibles deficiencias en la actuación de la autoridad laboral.


75. III. Actualización del supuesto de excepción establecido en el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, tratándose del procedimiento paraprocesal previsto en el artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo


76. Atendiendo a lo expuesto en el apartado anterior, se advierte que en el procedimiento de aprobación de convenio o liquidación de un trabajador, previsto en el artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo, no se prevé una etapa de ofrecimiento y desahogo de pruebas.


77. Lo anterior, pues la sustanciación del procedimiento a que se hace referencia se limita, esencialmente, a la concurrencia del trabajador y el patrón que hayan llegado a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, ante la autoridad laboral, a fin de que ésta se pronuncie sobre su aprobación y ratificación, cuando no afecten derechos de los trabajadores, en el entendido de que, de aprobarse, el convenio tendrá categoría de cosa juzgada. 78. Cabe señalar que, si bien conforme al artículo 33 de la ley laboral, en este tipo de procedimientos se prevé la participación de las partes mediante la realización de aclaraciones en la audiencia de ratificación, lo cierto es que esta participación procesal no abarca la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas.


79. Debe destacarse que si bien el procedimiento paraprocesal en análisis se trata de un procedimiento de tramitación sencilla que, como se dijo, se reduce exclusivamente a la comparecencia ante la autoridad laboral a ratificar el convenio que se celebra para que lo apruebe o sancione, lo cierto es que, atendiendo a su objeto, la decisión de la autoridad laboral en este procedimiento no se constituye precisamente en limitarse a dar fe de los convenios que sean presentados ante ella, sino que su función es emitir una determinación de fondo, fundada y motivada, en relación con la procedencia o no de la aprobación y ratificación de dicho acto celebrado entre el patrón y el trabajador, atendiendo a si el convenio se ajusta o no a lo establecido al respecto por la ley laboral.


80. En efecto, conforme a los artículos 33 y 987 de la Ley Federal del Trabajo, para la procedencia de la aprobación y ratificación del convenio presentado por las partes interesadas, la autoridad tiene la responsabilidad de verificar que éste no implique renuncia de derechos del trabajador, lo cual constituye un punto de derecho que se encuentra sujeto a demostración, sin que, como se estableció, el procedimiento paraprocesal respectivo prevea expresamente una etapa probatoria y, en consecuencia, no existe oportunidad para que la parte trabajadora ejerza su derecho constitucional de ofrecer pruebas.


81. Por tanto, atendiendo a que en el procedimiento paraprocesal de aprobación de convenio o liquidación de un trabajador, previsto en el artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo no se prevé la posibilidad de ofrecer pruebas, esa circunstancia origina que se actualice el supuesto de excepción establecido en el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo, que legitima al trabajador a ofrecer pruebas en el amparo indirecto que se promueva contra la resolución que recaiga a ese procedimiento, en caso de que considere que el convenio celebrado contenga renuncia de derechos en su perjuicio.


82. Cabe señalar que lo anterior no implica desvirtuar la naturaleza del procedimiento en análisis, toda vez que si bien su objeto es solucionar una controversia entre patrón y trabajador a través de una vía paraprocesal no contenciosa, lo cierto es que, como se señaló, la celebración de convenios en materia laboral no es irrestricta, sino que, de conformidad con los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5o. y 33 de la Ley Federal del Trabajo, su validez se encuentra condicionada a que no entrañe renuncia de derechos en perjuicio de los trabajadores.


83. De este modo, la circunstancia de que en el juicio de amparo el trabajador pueda aportar pruebas cuando se impugne la resolución en la que se resuelva sobre la procedencia o no de la ratificación del convenio respectivo, lejos de desvirtuar el objeto de dicho procedimiento, con esta medida se tiende a garantizar que se cumpla con la condición establecida en el propio artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo, referente a que el convenio no implique renuncia de derechos.


84. Además, debe tomarse en cuenta que en materia laboral rige el principio de realidad, conforme al cual se privilegia la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, sin afectar el debido proceso y los fines del derecho del trabajo,(21) por lo que el hecho de que en el amparo indirecto exista la posibilidad de que se ofrezcan pruebas susceptibles de demostrar el incumplimiento a una condición para la validez de un convenio extrajudicial celebrado con el patrón, resulta acorde con ese principio, pues permite que el juzgador conozca con la mayor cercanía a la realidad las condiciones en que se celebró el convenio y el alcance de éste, a fin de evitar que los trabajadores queden indefensos ante las resoluciones en que se apruebe un convenio o liquidación que pudiera contener características perjudiciales y no acordes con los principios que rigen la materia laboral pues, de lo contrario, se permitiría que subsistiera una resolución en la que se convalidara la renuncia de derechos en detrimento del trabajador, cuando éste no hubiera conocido o no hubiera estado en aptitud de identificar esta irregularidad al momento de la celebración del convenio, ya sea por impericia, desconocimiento técnico-jurídico o por motivos atribuibles al patrón.


85. Cabe señalar que, al respecto, los asuntos contendientes que dieron origen a esta contradicción resultan plenamente ejemplificativos para demostrar la variedad de supuestos en que podría actualizarse la necesidad de allegarse de pruebas para verificar la no existencia de renuncia de derechos, como condición para la aprobación del convenio, en términos del artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo.(22)


86. Por otra parte, se estima que el hecho de que el procedimiento que se analiza tenga la característica de ser paraprocesal o voluntario, es decir, no contencioso, no tendría el alcance de considerar que no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, ya que tal interpretación implicaría una transgresión al principio pro persona previsto en el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Federal, porque una de las más evidentes manifestaciones de la conocida obligación constitucional de favorecer "en todo tiempo a las personas la protección más amplia" al interpretar una norma relacionada con derechos humanos, es que entre dos significados a considerar, jamás se debe optar por el que sea más restrictivo a un derecho fundamental. Especialmente, atendiendo a que en el caso se encuentran involucrados los derechos de los trabajadores, en tanto que los efectos de los convenios o liquidaciones serán definitivos y se elevarán a la categoría de sentencia ejecutoriada.


87. Atendiendo a las consideraciones expuestas, esta Segunda Sala concluye que, tratándose del procedimiento paraprocesal de aprobación de convenio o liquidación de un trabajador, previsto en el artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo, se actualiza el supuesto del artículo 75, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, porque la ley que rige dicho procedimiento no establece la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas tendentes a demostrar que el convenio incumple con los extremos previstos en los artículos 33 y 987 de la ley laboral, lo cual legitima al trabajador a ofrecer pruebas en el amparo indirecto que se promueva contra la resolución que recaiga a ese procedimiento, al no haber tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable.


88. Lo anterior, en el entendido de que, en congruencia con la naturaleza y objeto del procedimiento paraprocesal de referencia, las únicas pruebas admisibles en amparo tratándose del supuesto en análisis, son las dirigidas a demostrar el incumplimiento a la condición de validez prevista en los artículos 33 y 987 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, las tendentes a acreditar que el convenio aprobado y ratificado por la autoridad laboral contiene renuncia de derechos del trabajador, lo cual queda sujeto a la prudente valoración que realice el Juez de Distrito en cada caso.


89. SEXTO.—Tesis propuesta. Conforme a las anteriores consideraciones debe prevalecer el criterio adoptado en la presente resolución y la jurisprudencia siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes divergieron en torno a si cuando en amparo indirecto se impugna el acuerdo por el que se aprueba un convenio celebrado en términos del artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo, el quejoso puede o no ofrecer pruebas con fundamento en el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el supuesto de excepción para ofrecer pruebas en el juicio de amparo, previsto en el artículo 75, párrafo segundo, de la ley de la materia, se actualiza cuando en amparo indirecto un trabajador impugne un convenio celebrado en términos del artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo.


Justificación: De conformidad con los artículos 33, párrafo segundo y 987 de la Ley Federal del Trabajo, para la procedencia de la aprobación y ratificación del convenio presentado por las partes interesadas, la autoridad tiene la responsabilidad de verificar que éste no implique renuncia de derechos del trabajador, lo cual constituye un punto de derecho que se encuentra sujeto a demostración. De ahí que, tratándose del procedimiento paraprocesal en mención, se actualiza el supuesto del segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo, porque la ley que rige dicho procedimiento no establece la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas tendentes a demostrar que el convenio no cumple con los extremos previstos en los artículos 33 y 987 de la ley laboral (que no exista renuncia de derechos de los trabajadores), lo que legitima al trabajador a ofrecer pruebas en el amparo indirecto que se promueva contra la resolución que recaiga a ese procedimiento, al no haber tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Lo anterior, en el entendido de que las únicas pruebas que serán admisibles en este supuesto son las tendentes a acreditar que el convenio aprobado y ratificado por la autoridad laboral contiene renuncia de derechos del trabajador, lo cual queda sujeto a la prudente valoración que realice el Juez de Distrito en cada caso.


SÉPTIMO.—Decisión.


90. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución.


Notifíquese con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíese la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente) y L.O.A.. Los Ministros J.L.P. y presidenta Y.E.M. emiten su voto en contra.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2021 (10a.) y 2a./J. 17/2015 (10a.), y aisladas VII.2o.T.195 L (10a.), 2a. XLIII/2017 (10a.) y 2a. LXXIX/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 12 de marzo de 2021 a las 10:15 horas, 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas, 18 de enero de 2019 a las 10:19 horas, 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas y 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas, respectivamente.


La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 171/2020 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de marzo de 2021 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, Tomo II, marzo de 2021, página 1155, con número de registro digital: 29697.








________________

1. Registro digital: 2019028, Décima Época, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 62, enero de 2019, Tomo IV, página 2609.


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, pág. 7, número de registro digital: 164120.


3. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, agosto de 2015, Tomo I, página 1194, número de registro digital: 2009829.


4. De los señores Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente Eduardo Medina Mora I.


5. "Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.

"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable."


6. Registro digital: 2013966, Segunda Sala, Décima Época, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, marzo de 2017, Tomo II, página 1396.


7. Registro digital: 2022840, Primera Sala, Décima Época, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 84, marzo de 2021, Tomo II, página 1210.


8. "Artículo 982. Se tramitarán conforme a las disposiciones de este capítulo, todos aquellos asuntos que, por mandato de la ley, por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, requieran la intervención del tribunal, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas."


9. "Artículo 983. En los procedimientos a que se refiere este capítulo, el trabajador, sindicato o patrón interesado podrá concurrir al tribunal competente, solicitando oralmente o por escrito la intervención del mismo y señalando expresamente la persona cuya declaración se requiere, la cosa que se· pretende se exhiba, o la diligencia que se pide se lleve a cabo.

"El tribunal acordará dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre lo solicitado y, en su caso, señalará día y hora para llevar a cabo la diligencia y ordenará, en su caso, la citación de las personas cuya declaración se pretende."


10. "Artículo 984. Cuando por disposición de la ley o de alguna autoridad o por acuerdo de las partes, se tenga que otorgar depósito o fianza, podrá el interesado o interesados concurrir ante el tribunal a cargo, el cual la recibirá y, en su caso, lo comunicará a la parte interesada.

"La cancelación de la fianza o la devolución del depósito, también podrá tramitarse ante el tribunal a cargo quien acordará de inmediato con citación del beneficiario y previa comprobación de que cumplió las obligaciones que garantiza la fianza o el depósito, autorizará su cancelación o devolución."


11. "Artículo 985. Cuando la Secretaría de Hacienda y C.P., sin haber mediado objeción de los trabajadores, modifique el ingreso global gravable declarado por el causante, y éste haya impugnado dicha resolución, podrá solicitar al tribunal, dentro de los 3 días siguientes a aquel en que haya presentado la impugnación correspondiente, la suspensión del reparto adicional de utilidades a los trabajadores, para lo cual adjuntará:

"I. La garantía que otorgue en favor de los trabajadores que será por:

"a) La cantidad adicional a repartir a los trabajadores.

"b) Los intereses legales computados por un año.

"II. Copia de la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y,

"III. El nombre y domicilio de los representantes de los trabajadores sindicalizados, no sindicalizados y de confianza."

"Artículo 986. El tribunal al recibir el escrito del patrón examinará que reúna los requisitos señalados en el artículo anterior, en cuyo caso inmediatamente correrá traslado a los representantes de los trabajadores, para que dentro de 3 días manifiesten lo que a su derecho convenga; transcurrido el plazo acordará lo conducente.

"Si la solicitud del patrón no reúne los requisitos legales, el tribunal la desechará de plano."


12. "Artículo 988. Los trabajadores mayores de quince años, pero menores de dieciocho, que no hayan terminado su educación básica obligatoria, podrán ocurrir ante el tribunal competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

"El tribunal, inmediatamente de recibida la solicitud, acordará lo conducente."


13. "Artículo 989. Los trabajadores podrán solicitar, por conducto del tribunal correspondiente, que el patrón les expida constancia escrita que contenga el número de días trabajados y el salario percibido, en los términos señalados por el artículo 132, fracción VII de esta ley."


14. "Artículo 990. El trabajador o sus beneficiarios que deban recibir alguna cantidad de dinero en virtud de convenio o liquidación, podrán concurrir personalmente al tribunal correspondiente."


15. "Artículo 991. En los casos de rescisión previstos en el artículo 47, el patrón podrá acudir ante el tribunal competente a solicitar que se notifique al trabajador el aviso a que el citado precepto se refiere, por los medios indicados en el mismo. El tribunal, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación."


16. "Artículo 991 Bis. El patrón podrá depositar ante el tribunal la indemnización a la que se refiere el artículo 49 de esta ley, así como el pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 y demás prestaciones."


17. En dicho asunto se estudió el artículo 33, de la Ley Federal del Trabajo, anterior a la reforma del del treinta de noviembre de dos mil doce. Sin embargo, se estima que son aplicables sus consideraciones porque la redacción de dicho artículo es similar a la del vigente, como se observa de su comparación:


Ver cuadro

18. De los Ministros J.N.S.M., J.F.F.G.S. (ponente) y presidente A.P.D.. La Ministra M.B.L.R. emitió su voto en contra.


19. En la sentencia de referencia se hace alusión a la Junta de Conciliación y Arbitraje, dada la redacción que antes imperaba en el artículo 33. Sin embargo, atendiendo a la creación de los Centros de Conciliación, se ajusta dicha referencia a "la autoridad laboral competente".


20. De dicho asunto derivó la tesis 2a./J. 17/2015 (10a.), de registro digital: 2008806, Segunda Sala, Décima Época, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, abril de 2015, Tomo I, página 699; de rubro y texto siguientes: "CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 105/2003, 2a./J. 162/2006, 2a./J. 195/2008 Y 2a./J. 1/2010). Los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5o. y 33 de la Ley Federal del Trabajo establecen limitantes al contenido de los convenios en materia laboral, cuya vulneración entraña renuncia de derechos en perjuicio de los trabajadores. Asimismo, el segundo párrafo del último precepto citado prevé como requisitos de los convenios, liquidaciones y finiquitos, que: a) consten por escrito; b) contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos que sean su objeto; c) se ratifiquen ante la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva; y, d) ésta los apruebe cuando no contengan renuncia de los derechos de los trabajadores. Por tanto, con la aprobación de la Junta, los hechos narrados en el convenio, los montos en él liquidados y su clausulado deben surtir efectos y, por ende, son vinculantes para las partes, por lo que no procede que con posterioridad el trabajador haga valer su nulidad aduciendo una renuncia de derechos, en relación con hechos y prestaciones que ya fueron materia de pronunciamiento por el tribunal laboral; de ahí que resulta improcedente la acción de nulidad de los convenios sancionados por la Junta, así como la revisión posterior de hechos o prestaciones materia de dicho pronunciamiento, lo que lleva a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar las tesis de jurisprudencia aludidas, en la medida que consideran procedente la acción de nulidad de un convenio aprobado por la Junta de Conciliación y Arbitraje. Ahora bien, la improcedencia de la acción de nulidad respecto de convenios aprobados por la Junta no excluye que pueda plantearse la invalidez de los que no han sido aprobados por la autoridad judicial, ni excluye que ésta, o los tribunales de amparo, deban aplicar las normas generales de protección a favor de los trabajadores, cuando las cláusulas dispongan condiciones inferiores a aquéllas y, por tanto, deban tenerse por no puestas para regir la relación de trabajo o las prestaciones derivadas o relacionados con ésta." 21. "Artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo. El proceso del derecho del trabajo se rige bajo los principios de inmediación, inmediatez, continuidad, celeridad, veracidad, concentración, economía y sencillez procesal. Asimismo, será público, gratuito, predominantemente oral y conciliatorio.

"Los tribunales deben garantizar el cumplimiento de los principios y condiciones citados. El Juez deberá atender al principio de realidad sobre los elementos formales que lo contradigan. Asimismo, se privilegiará la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, sin afectar el debido proceso y los fines del derecho del trabajo. ..."


22. Sin prejuzgar sobre lo fundado o no de los argumentos planteados en los asuntos contendientes, únicamente para efectos ilustrativos, se hace notar que en uno de ellos (RT. 88/2019), se señaló en la demanda que le dio origen que el acuerdo impugnado resulta inconstitucional porque la responsable dejó de apreciar que el convenio de terminación de la relación de trabajo contiene renuncia de derechos, pues en dicho acuerdo de voluntades no se contempla el pago de salarios caídos ni de intereses a razón del 2 % (dos por ciento) sobre el importe de quince meses de salario, tal y como lo establece el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo. El quejoso agregó, entre otros aspectos, que en el convenio de terminación voluntaria de la relación laboral existe renuncia de derechos, al no habérsele pagado de manera completa su prima de antigüedad, pues la patronal únicamente asentó en dicho acuerdo de voluntades que ingresó a prestar sus servicios en determinada fecha, cuando lo cierto es que el inicio de sus labores comenzó en un momento previo, para lo cual ofreció pruebas al promover amparo. Asimismo, el quejoso señaló que en el convenio de terminación voluntaria de la relación de trabajo se realizó una indebida cuantificación del salario que percibía pues, afirmó, con las documentales que anexó a su demanda de amparo acredita que percibía diversas cantidades que desde luego deben ser integradas a su emolumento.

Por su parte, en el diverso asunto contendiente (AR. 23/2018), en la demanda que le dio origen se señaló que la responsable, al analizar el convenio, inadvirtió que para el cálculo y pago de la prima de antigüedad, no se incluyó en el salario diario del trabajador el concepto 48, relativo a la ayuda para actividades culturales y recreativas, que el quejoso demostró le era cubierto por el ente patronal, a través de las copias fotostáticas de los recibos o tarjetones de pago que exhibió en el amparo indirecto respectivo.

Esta sentencia se publicó el viernes 04 de noviembre de 2022 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR