Ejecutoria num. 600/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 02-06-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación02 Junio 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo V,4260

AMPARO EN REVISIÓN 600/2022. INVITEK INTERNACIONAL, S.A. DE C.V. 15 DE MARZO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.A.P.D.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: C.A.A.A..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 600/2022, interpuesto por Invitek Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la resolución dictada(1) por el Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guanajuato, Guanajuato, en el expediente auxiliar 208/2021, en apoyo al Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el expediente número 27/2021.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar los planteamientos que formula el recurrente en torno a la inconstitucionalidad del artículo 27, apartado B, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Demanda de amparo indirecto. La persona moral Invitek Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó demanda de amparo(2) en la que señaló como actos reclamados y autoridades responsables, las siguientes:


"IV. Autoridades responsables:


"Como ordenadoras:


"1. H. Congreso de la Unión, integrado por las siguientes autoridades responsables:


"- La Cámara de Diputados y


"- La Cámara de Senadores;


"2. C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos;


"3. Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


"V.A. que de cada autoridad se reclaman:


"Se le atribuyen a cada autoridad responsable los siguientes actos reclamados:


"1. De la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión la emisión y aprobación de:


"A) El artículo cuarto y único transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2020, específicamente en la parte en que se reforman y adicionan los artículos 5o.-A, último párrafo; 17-F, segundo párrafo (sic); 17-K, fracción I, y segundo párrafo; 22, quinto párrafo, 22-D, primer párrafo, fracción IV; 27, apartado B, fracción VI; 30, tercer a séptimo párrafos; 46, fracción IV, tercer párrafo; 69-C, segundo y tercer párrafos y fracciones I a V; 137, 139 y 141, fracción V.


"2. De la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión la emisión y aprobación de:


"A) El artículo cuarto y único transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2020, específicamente en la parte en que se reforman y adicionan los artículos 5o.-A, último párrafo; 17-F, último párrafo; 17-K, fracción I, y segundo párrafo; 22, quinto párrafo; 22-D, primer párrafo, fracción IV; 27, apartado B, fracción VI; 30, tercer a séptimo párrafos; 46, fracción IV, tercer párrafo; 69-C, segundo y tercer párrafos y fracciones I a V; 137, 139 y 141, fracción V.


"3. Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la sanción y promulgación de:


"A) El artículo cuarto y único transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2020, específicamente en la parte en que se reforman y adicionan los artículos 5o.-A, último párrafo; 17-F, último párrafo; 17-K, fracción I, y segundo párrafo; 22, quinto párrafo, 22-D, primer párrafo, fracción IV; 27, apartado B, fracción VI; 30, tercer a séptimo párrafos; 46, fracción IV, tercer párrafo; 69-C, segundo y tercer párrafos y fracciones I a V; 137, 139 y 141, fracción V.


"4. Del jefe del Servicio de Administración Tributaria:


"A) La emisión de la regla 2.4.19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2020, así como su ficha de trámite 295/CFF ‘Aviso de actualización de socios, accionistas, asociados y demás personas que forman parte de la estructura orgánica de una persona moral’, del anexo 1-A, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2021."


2. Admisión de la demanda y trámite del juicio. De la demanda conoció el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México,(3) cuyo titular la admitió y ordenó dar el trámite correspondiente.(4)


3. Audiencia constitucional y remisión de autos. Sustanciado el juicio, el Juez de amparo celebró audiencia constitucional(5) y, hecho ello, remitió el asunto al Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guanajuato, Guanajuato, a efecto de que dicho órgano dictara la sentencia procedente.(6)


4. Recepción de autos y sentencia. El referido juzgado auxiliar recibió los autos y con ello formó el expediente auxiliar 208/2021,(7) en el cual dictó sentencia(8) en la que resolvió sobreseer en el juicio con base en lo siguiente:


• Son ciertos los actos reclamados pues las normas generales no son objeto de prueba al ser un hecho notorio su existencia dada su publicación en el Diario Oficial de la Federación; ello sin que obste que la Cámara de Diputados omitió rendir su informe con justificación.


• Al analizar los motivos de improcedencia aducidos por las partes, estimó fundado el argumento relativo a que la sola entrada en vigor de los preceptos reclamados no causa perjuicio a la quejosa, pues se trata de disposiciones de carácter heteroaplicativo y, por tanto, que debieron reclamarse a partir de un acto concreto de aplicación.


Para evidenciar lo anterior, transcribió el contenido de los artículos 5o.-A, último párrafo, 17-F, último párrafo, 17-K, fracción I, y segundo párrafo, 22, quinto párrafo, 22-D, primer párrafo, fracción IV, 27, apartado B, fracción VI, 30, tercer a séptimo párrafos, 46, fracción IV, tercer párrafo, 69-C, segundo y tercer párrafos, y fracciones I a V, 137, primer y segundo párrafos, 139 y 141, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, reformados y adicionados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre de dos mil veinte, así como de la R. 2.4.19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, publicada en el citado medio de difusión el veintinueve de diciembre de dos mil veinte, y de la Ficha de trámite 295/CFF "Aviso de actualización de socios, accionistas, asociados y demás personas que forman parte de la estructura orgánica de una persona moral", del anexo 1-A, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de enero de dos mil veintiuno, y concluyó, en lo que interesa al caso:


- Los artículos 17-F, último párrafo, y 27, apartado B, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, en relación con la regla 2.4.19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021 y la ficha de trámite 295/CFF "Aviso de actualización de socios, accionistas, asociados y demás personas que forman parte de la estructura orgánica de una persona moral" del anexo 1-A de dicha resolución miscelánea, disponen:


I. Que quienes determinen el uso de la firma electrónica avanzada como medio de autenticación o firmado de documentos digitales, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria que preste el servicio de verificación y autenticación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas, así como el de la verificación de identidad de los usuarios.


II. La obligación de los contribuyentes personas morales de presentar un aviso en el Registro Federal de Contribuyentes, a través del cual informen el nombre y la clave en el Registro Federal de Contribuyentes de los socios, accionistas, asociados y demás personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que por su naturaleza formen parte de la estructura orgánica y que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos o legislación bajo la cual se constituyen, cada vez que se realice alguna modificación o incorporación respecto de éstos, en términos de lo que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, lo cual debe ser proporcionado mediante el formato 295/CFF, dentro de los treinta días siguientes a que se verifique el supuesto correspondiente, según lo establece la regla 2.4.19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veintiuno.


No obstante, en el caso, la quejosa no acredita haber determinado el uso de la firma electrónica avanzada como medio de autenticación o firmado de documentos digitales, ni tampoco demuestra ser un usuario respecto del cual la citada autoridad pueda proporcionar información a terceros; tampoco evidencia estar obligada a presentar aviso ante el Registro Federal de Contribuyentes, en virtud de alguna modificación o incorporación respecto a los socios, accionistas, asociados y demás personas pues, por el contrario, únicamente demuestra el otorgamiento de poderes por parte de la quejosa a favor de diversas personas físicas, que es una persona moral legalmente constituida e inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes y, que, en atención a su actividad económica, tiene a su cargo diversas obligaciones fiscales.


A partir de ello es dable concluir que la individualización de esas normas requiere de un acto concreto de aplicación consistente en la verificación y autenticación de certificados de firmas electrónicas avanzadas y de identidad de los usuarios y de que se actualice algún cambio corporativo en la estructura de la quejosa, por lo que al no existir un acto de aplicación de esas normas, es clara la falta de afectación necesaria para su reclamo y, por ello, procede sobreseer en el juicio.


5. Recurso de revisión principal. Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión del cual correspondió conocer del recurso al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que se registró con el número 413/2021-III.(9)


6. Recurso adhesivo. El presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual en su oportunidad fue admitido por el Tribunal Colegiado de Circuito.(10)


7. Remisión a la SCJN. El Tribunal Colegiado emitió resolución en la que, por una parte, modificó la sentencia recurrida a efecto de sobreseer respecto de los artículos 17-F, último párrafo, 17-K, fracción I, y segundo párrafo, 22, párrafo quinto, 22-D, primer párrafo, fracción IV, 30, párrafos tercero a séptimo, 46, fracción IV, tercer párrafo, 69-C, segundo y tercer párrafos, 137, primer y segundo párrafos, 139 y 141, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, declaró infundada la revisión adhesiva y reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por lo que respecta al artículo 27, apartado B, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación; lo anterior, al estimar, en lo que interesa, lo siguiente:


• Calificó de infundados el primero y segundo agravios de la recurrente principal (relativos a que las normas reclamadas se cuestionaron como parte de un sistema normativo y no así en forma individual); ello porque para estimar que se trata de un sistema es necesario que la eventual inconstitucionalidad de una de ellas, trascienda y afecte al resto de normas, lo que en el caso no sucede, pues lo previsto en cada uno de los artículos combatidos regula distintos aspectos relacionados con múltiples obligaciones en materia fiscal como lo son: contabilidad, notificaciones, interés fiscal y su forma de garantizarlo, así como facultades de las autoridades en la práctica de verificaciones.


• Asimismo, al analizar el tercero de los agravios, desestimó lo expresado en ellos respecto de los artículos 17-F, último párrafo, 17-K, fracción I, y segundo párrafo, 22, párrafo quinto, 22-D, primer párrafo, fracción IV, 30, párrafos tercero a séptimo, 46, fracción IV, tercer párrafo, 69-C, segundo y tercer párrafos, 137, primer y segundo párrafos, 139 y 141, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, con lo cual se confirmó el sobreseimiento previamente decretado por el Juez de Distrito.


• No obstante lo anterior, dicho tercer agravio se declaró parcialmente fundado en lo tocante al sobreseimiento respecto del artículo 27, apartado B, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, este último en relación con la regla 2.4.19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veintiuno y la ficha de trámite 295/CFF; ello porque contrario a lo considerado por el a quo, esas normas son de carácter autoaplicativo porque en ellas se impone una obligación a cargo de los contribuyentes y, en específico, a las personas morales, respecto del envío de avisos en el Registro Federal de Contribuyentes relacionados con la integración y modificación de su estructura orgánica, deber que debe cumplirse a "más tardar el 31 de marzo de 2021" (según la propia ficha reclamada), lo que implica que tal obligación surtió efectos en la esfera jurídica de la inconforme desde que la normativa entró en vigor, pues a partir de entonces, ya se encontraba constreñida a presentar los avisos relativos a su estructura orgánica. Así, se levantó el sobreseimiento decretado en el fallo recurrido respecto de las normas ya indicadas.


• Ante lo fundado en parte del recurso principal se analizaron las causas de improcedencia expresadas en el recurso adhesivo, las cuales se desestimaron al insistir en que las normas reclamadas y por las que se levantó el sobreseimiento, son de naturaleza autoaplicativa, con lo cual se agotó el estudio de dicho recurso accesorio.


• Posteriormente se abordaron las restantes causas de improcedencia vertidas en el juicio y relacionadas con el artículo 27, apartado B, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, este último en relación con la regla 2.4.19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veintiuno y la ficha de trámite 295/CFF, mismas que se desestimaron al calificarlas de infundadas.


• Finalmente, el Tribunal Colegiado concluyó carecer de competencia para analizar la constitucionalidad de las normas por las cuales subsiste el juicio, ya que se trata de un precepto previsto en la ley federal respecto del cual no existe jurisprudencia que resuelva el problema planteado, ni tampoco precedentes en el mismo sentido resueltos en forma ininterrumpida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, se precisó que si bien igualmente subsisten los planteamientos de inconstitucionalidad respecto de la regla 2.4.19 de la Resolución Miscelánea Fiscal, así como su ficha técnica 295/CFF; normas respecto de las cuales ese órgano tiene competencia delegada para conocer de los temas de inconstitucionalidad planteados en la demanda, lo cierto es que resulta necesario analizar en primer término, lo relativo al artículo 27, apartado B, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación. Ante ello, se reservó competencia a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de resolver los tópicos de su competencia.


8. Admisión en la SCJN. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recibió los autos, formó el expediente respectivo, turnó el expediente al M.J.L.P. y ordenó el envío de los autos a la Segunda Sala.(11)


9. Avocamiento. El Ministro presidente de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente.(12)


I. COMPETENCIA


10. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno,(13) en relación con lo previsto en los puntos primero y tercero, del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


II. OPORTUNIDAD


12. Resulta innecesario analizar la oportunidad del recurso principal toda vez que dicho presupuesto procesal ya fue estudiado por el Tribunal Colegiado de Circuito remisor, en la resolución de catorce de octubre de dos mil veintidós.(14)


III. LEGITIMACIÓN


13. Tampoco se hace necesario analizar lo concerniente a la legitimación de la parte recurrente pues dicho aspecto ya fue objeto de pronunciamiento en el fallo dictado por el tribunal remisor.(15)


IV. CORRECCIÓN DE INCONGRUENCIA


14. Previo a abordar el estudio de la problemática planteada en la demanda de amparo, esta Segunda Sala estima necesario corregir una incongruencia sucedida en la resolución emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y la cual conduce a sobreseer en el juicio de amparo respecto del artículo 5o.-A, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, según se explica a continuación.


15. Según se ha explicado oportunamente, en el escrito de demanda de amparo, la parte quejosa señaló como actos reclamados, entre otros preceptos legales, el artículo 5o.-A, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


16. En la sentencia de amparo se sobreseyó respecto de dicha norma al estimar que ésta requiere la existencia de un acto concreto por medio del cual se individualicen o materialicen en perjuicio de la parte quejosa los supuestos normativos que contiene, lo cual no se demostró.(16)


17. En contra del sobreseimiento decretado respecto de esa norma, la parte quejosa expuso (mediante el tercer agravio) argumentos encaminados a demostrar la ilegalidad de lo resuelto por el Juez de Distrito, los cuales fueron desestimados por el Tribunal Colegiado de Circuito;(17) sin embargo, en el segundo de los resolutivos de la respectiva resolución se expresó:


"Se sobresee en el juicio de amparo, únicamente, por lo que hace a los artículos 17-F, último párrafo, 17-K, fracción I, y segundo párrafo, 22, párrafo quinto, 22-D, primer párrafo, fracción IV, 30, párrafos tercero a séptimo, 46, fracción IV, tercer párrafo, 69-C, segundo y tercer párrafos, 137, primer y segundo párrafos, 139 y 141, fracción V, del Código Fiscal de la Federación."


18. Como puede advertirse, aunque en la resolución emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se analizó el agravio expresado en contra del sobreseimiento decretado respecto del artículo 5o.-A, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación y, ante ello, debía confirmarse el sobreseimiento por dicha norma, lo cierto es que ello no se reflejó en el segundo resolutivo de la sentencia dictada por dicho órgano; por ende, esta Segunda Sala procede a corregir tal incongruencia y, por tanto, se sobresee en el juicio de amparo por lo que hace al artículo 5o.-A, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación en términos de lo expuesto y considerado en la resolución emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de revisión 413/2021.


19. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


V. ESTUDIO DE FONDO


V.1. Precisión de la litis.


20. El Tribunal Colegiado remisor analizó los agravios expresados en el recurso principal y sólo estimó fundado lo relacionado con el sobreseimiento decretado respecto del artículo 27, apartado B, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación; por lo tanto, la materia del recurso en esta instancia se limita al estudio de los argumentos de inconstitucionalidad propuestos sobre dicha porción normativa.


21. No escapa a esta Sala que –como lo advirtió el propio Tribunal Colegiado de Circuito–, en el caso, también se reclamó la pretendida inconstitucionalidad de la regla 2.4.19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, así como su ficha técnica 295/CFF contenida en el anexo 1-A de esa resolución; sin embargo, si bien es cierto que el estudio de constitucionalidad de esos actos es de la competencia delegada a los Tribunales Colegiados de Circuito por no referirse a aspectos vinculados con leyes federales, lo cierto es que al tratarse de un sistema normativo integrado tanto por esas normas como por lo previsto en el artículo 27, apartado B, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, el estudio respectivo no puede disociarse; máxime que –como se evidenciará más adelante– la parte quejosa no expone argumentos por vicios propios respecto de las referidas normas, sino que los planteamientos vertidos están dirigidos en forma particular al citado precepto legal y, en su caso, al sistema normativo que de ella deriva.


22. Por lo anterior, esta Segunda Sala reasume su competencia originaria a efecto de analizar en forma conjunta los planteamientos de inconstitucionalidad expresados por la quejosa en contra del sistema normativo compuesto por el aludido precepto legal así como de la regla 2.4.19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021 y de la ficha técnica 295/CFF contenida en el anexo 1-A de esa resolución; ello a efecto de analizar en forma integral los planteamientos formulados en su contra.


23. Al caso resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 91/2018 (10a.) de esta Segunda Sala, cuyo rubro es: "AMPARO CONTRA LEYES. EL JUZGADOR FEDERAL ESTÁ FACULTADO PARA INTRODUCIR EN SU SENTENCIA EL ANÁLISIS DE NORMAS QUE NO FORMARON PARTE DE LA LITIS, SIEMPRE Y CUANDO ESTÉN ESTRECHAMENTE RELACIONADAS CON LA MATERIA DE LA IMPUGNACIÓN, POR CONSTITUIR UN SISTEMA NORMATIVO."(18)


24. Cabe precisar que no será objeto de estudio en esta instancia, lo expresado por la autoridad responsable en el recurso de revisión adhesivo interpuesto, porque lo expresado en dicho recurso fue agotado por el tribunal revisor y, al haberse considerado fundado el recurso de revisión principal, simultáneamente se desestimó el recurso adhesivo, por lo que en esta instancia únicamente serán analizados los argumentos de inconstitucionalidad propuestos en la demanda de amparo.


V.2. Estudio del segundo concepto de violación.


25. Conviene traer a colación el contenido del artículo 27, apartado B, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, por el cual el juicio de amparo se estimó procedente:


(Reformado, D.O.F. 9 de diciembre de 2019)

"Artículo 27. En materia del Registro Federal de Contribuyentes, se estará a lo siguiente:


"A. ...


"B. Catálogo general de obligaciones:


"I. ...


(Reformada, D.O.F. 8 de diciembre de 2020)

"VI. Presentar un aviso en el registro federal de contribuyentes, a través del cual informen el nombre y la clave en el Registro Federal de Contribuyentes de los socios, accionistas, asociados y demás personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que por su naturaleza formen parte de la estructura orgánica y que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos o legislación bajo la cual se constituyen, cada vez que se realice alguna modificación o incorporación respecto a éstos, en términos de lo que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general."


26. En contra de dicho precepto legal, la parte quejosa expuso –en el segundo de los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo– sustancialmente lo siguiente:


• El artículo 27, apartado B, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación obliga a las personas morales contribuyentes a presentar un aviso o informe con (1) los nombres, (2) registro federal de contribuyentes y (3) movimientos corporativos, de los socios, accionistas y asociados y demás personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe y que por su naturaleza formen parte de la estructura orgánica de la persona moral, en los términos que prevean las normas de carácter general (materializadas en la regla 2.4.19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021 y que deberá observar mediante la ficha técnica 295/CFF).


• En la reforma fiscal de dos mil veinte, el legislador intentó incluir ese deber conforme a lo que al efecto se estableciera en el R.mento del Código Fiscal de la Federación (no así a las normas de carácter general, como sucede ahora), pero en el referido reglamento no se estableció la forma para cumplir tal obligación, por lo que ello no tuvo eficacia.


• Con la reforma fiscal para dos mil veintiuno se reformó el artículo 27, apartado B, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación para quedar con el texto reclamado. A causa de ello, se emitió la regla 2.4.19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, en la que se desarrolla la manera de atender a la obligación controvertida, para lo cual se dispone el uso de la ficha técnica 295/CFF, que debe presentarse dentro de los treinta días siguientes a "que se realice el supuesto correspondiente", mientras que conforme al anexo 1-A de la referida Resolución Miscelánea se establecen diversos plazos para presentar tal información.


• El deber de presentar la información indicada (previsto en las normas reclamadas) resulta contrario a lo establecido en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los diversos tratados internacionales suscritos por México en materia de protección de datos personales, así como a la ley de la materia; ello porque:


a) Conforme a la normativa internacional, el tratamiento de datos personales se rige por los principios de pertinencia y finalidad, los cuales permiten conocer la verdadera necesidad y justificación del motivo para obtener cierta información; sin embargo, en el caso, la norma legal reclamada establece el deber de entregar cierta información de terceros sin que esté plenamente justificada la necesidad y la finalidad de la información a entregar; ello pues en la exposición de motivos respectiva no se indicó cuál es el fin o uso que se dará a esa información.


b) La medida reclamada (deber de entregar cierta información de terceros) es contraria a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y, a causa de ello, se trastoca el derecho a la protección de datos personales establecido en el artículo 6o. de la Constitución Federal; ello porque el legislador perdió de vista que la información que los contribuyentes personas morales deben presentar (nombres y registro federal de contribuyentes) respecto de sus socios, accionistas, asociados y demás personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe y que por su naturaleza formen parte de la estructura orgánica de la persona moral, son datos personales (de terceros) los cuales requieren del consentimiento previo de los titulares de esa información, sin que en el caso se actualice la excepción prevista en la fracción IV del artículo 10 de la citada ley pues la norma legal reclamada no establece con claridad cuál de los casos de excepción es el que permite a la persona moral contribuyente a presentar información sin el consentimiento previo de los titulares de la misma.


c) Además, el deber de entregar la información que se reclama no exige un mandamiento de autoridad competente emitido en términos del artículo 16 constitucional, mediante el que se justifique la entrega de esa información.


d) Asimismo, la obligación reclamada viola el principio de progresividad de los derechos humanos previsto en el artículo 1o. constitucional, conforme al cual los actos legislativos deben procurar garantizar la mayor protección a los derechos humanos.


27. Ahora bien, como puede apreciarse, la norma reclamada dispone la obligación de las personas morales contribuyentes de presentar un aviso (en los términos que se establezcan mediante R.s de C. General) sobre lo siguiente:


a) Nombre de sus socios, accionistas, asociados y demás personas (cualquiera que sea la denominación asignada) que por su naturaleza formen parte de la estructura orgánica y que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos o legislación que les resulte aplicable para su constitución.


b) La clave del registro federal de contribuyentes de las mismas personas.


c) Movimientos corporativos de las mismas personas cada vez que se realice alguna modificación o incorporación de estos.


28. Como puede apreciarse, si bien normativamente existe la obligación formal de las personas morales de presentar avisos con información, lo cierto es que parte de la información que materialmente se entrega no corresponde a datos personales del sujeto obligado, sino de terceros (socios, accionistas, asociados y demás personas normativamente descritas) pues la persona moral contribuyente deberá informar sus nombres y claves del registro federal de contribuyentes y sólo deberá informar como un dato propio del sujeto obligado lo relativo a los movimientos corporativos, es decir, las modificaciones o incorporaciones que el ente moral realice de sus socios, accionistas, asociados y demás personas que por su naturaleza formen parte de la estructura orgánica y que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos o legislación que les resulte aplicable para su constitución.


29. Ahora bien, como se ha evidenciado, dentro de los planteamientos de inconstitucionalidad propuestos, la quejosa expone que se afecta el derecho a la protección de datos personales pues por virtud de la norma reclamada se le impone el deber de presentar información de terceros (sus socios, accionistas y demás personas referidas en la norma impugnada), sin que previamente exista consentimiento de tales sujetos y, por tanto, esa medida carece de una justificación de su necesidad y finalidad pretendida.


30. Pues bien, a partir de un análisis comparativo entre la información que debe entregarse a la autoridad fiscal y la titularidad del derecho que se aduce afectado (protección de datos personales), esta Segunda Sala considera que resulta inoperante lo expresado por la quejosa por cuanto hace al deber de presentar avisos sobre (1) los nombres y (2) las claves del registro federal de contribuyentes de sus socios, accionistas y demás personas referidas en la norma reclamada; lo anterior porque si el derecho que se aduce vulnerado por la medida normativa controvertida es el de protección de datos personales, entonces es evidente que esa medida incide únicamente en los derechos de terceros; es decir, de aquellas personas por quienes se presentarán los avisos sobre sus nombres y claves del registro federal de contribuyentes, pues ellos son los titulares del derecho a la protección de esos datos al referirse a información propia que permite la identificación de dichos sujetos.


31. En efecto, en términos del artículo 3, fracción V, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares,(19) son datos personales cualquier información de una persona física identificada o identificable; por ende, si en términos del artículo 27, apartado B, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes personas morales deben presentar a la autoridad fiscal un aviso en el cual informarán sobre (entre otros) el nombre y la clave del registro federal de contribuyentes de quienes sean sus socios, accionistas, asociados y demás personas que por su naturaleza formen parte de la estructura orgánica y que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos o legislación que les resulte aplicable para su constitución, entonces es de concluirse que la información a transmitir no es propia de la persona moral obligada a presentar el aviso respectivo, sino de un tercero y, por ende, en su caso, la eventual afectación producida por el deber ahora reclamado incide únicamente en la esfera jurídica de esos terceros y no así en la del contribuyente obligado a presentar la información.


32. Luego, si en el caso quien cuestiona la regularidad constitucional del deber previsto en el artículo 27, apartado B, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación es la persona moral contribuyente a quien se impone la obligación de presentar avisos con información de terceros y el derecho que se estima vulnerado es el denominado a la protección de datos personales, entonces es evidente que la persona moral obligada a presentar la información respectiva no sufre ningún menoscabo o afectación en el derecho a la protección de sus datos, pues –se insiste– los datos personales a informar no son propios del sujeto obligado a su presentación, sino de terceros que son quienes podrían resentir la afectación aducida por ser los titulares de la información transmitida.


33. Bajo esta perspectiva, la parte ahora quejosa no puede válidamente aducir la afectación de un derecho del cual no es titular, por lo cual lo expresado en cuanto al deber de presentar información de terceros no puede analizarse en los términos propuestos; de ahí que tales argumentos resulten inoperantes.


34. Situación distinta sucede por cuanto hace al deber de informar en los avisos respectivos sobre los movimientos corporativos del ente social contribuyente (modificación o incorporación de socios, accionistas, asociados y personas con cargos semejantes); ello porque claramente la forma en la cual está estructurado el ente societario constituye información propia de la empresa y no así de terceros; es decir, se trata de información relacionada con la anatomía o estructura de la persona moral y, por tanto, es ella quien puede acudir en defensa de la protección de tal información.


35. Así, como una parte de la norma reclamada también impone el deber de las personas morales contribuyentes de presentar ante la autoridad fiscal avisos sobre los movimientos corporativos (modificaciones o incorporaciones de socios, accionistas, asociados y demás personas que por su naturaleza formen parte de la estructura orgánica y que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos o legislación que les resulte aplicable para su constitución), entonces esta Segunda Sala procederá al estudio de la norma reclamada únicamente por lo que respecta a dicho deber a partir de lo expresado en el concepto de violación ya sintetizado; ello en el entendido de que el estudio correspondiente será abordado desde la perspectiva únicamente del derecho del ente social a proteger la información relacionada con la forma en que se encuentra estructurada y organizada, pero no así en lo concerniente a la protección de los datos personales de las personas que tienen calidad de socios, accionistas o cualquiera otra análoga.


V.2.1 Pertinencia y finalidad de obtener información sobre los movimientos corporativos de la persona moral contribuyente.


36. En una primera línea argumentativa, la parte quejosa aduce que el tratamiento de datos personales está regido por los principios de pertinencia y finalidad a efecto de conocer la verdadera necesidad y justificación del motivo para obtener cierta información; sin embargo, en la exposición de motivos de la reforma legal por la cual se introdujo el deber de presentar avisos sobre los movimientos corporativos de sus socios, accionistas, asociados y demás personas que por su naturaleza formen parte de la estructura orgánica y que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos o legislación que les resulte aplicable para su constitución, el legislador no indicó cuál es el fin o uso que se dará a esa información y, por tanto, la necesidad de su obtención no está justificada.


37. El planteamiento propuesto entraña abordar el derecho a la protección de datos personales como uno de los constitucionalmente reconocidos, para lo cual debe precisarse que se trata de un derecho cuyo reconocimiento constitucional es relativamente reciente pues fue mediante reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de julio de dos mil siete, que se incorporó al artículo 6o. de la Constitución Federal y, posteriormente, mediante diverso decreto publicado en el referido medio de difusión oficial el uno de junio de dos mil nueve, se adicionó al artículo 16 de la propia Constitución, una regulación adicional sobre tal derecho que, posteriormente, dio pie a la reforma constitucional de treinta de abril de dos mil nueve, en la cual se modificó el artículo 73 del referido ordenamiento jurídico a efecto de establecer la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de protección de datos personales.


38. Ese marco constitucional trajo la expedición de diversos ordenamientos en materia de datos personales como lo son los siguientes:


- Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública


- Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública


- Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares


- Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados


39. En términos generales, podemos afirmar que el derecho a la protección de datos personales es el derecho de toda persona para decidir sobre el uso y manejo de su información personal y, por tanto, impone obligaciones a los particulares y a las instituciones públicas que utilizan datos personales a fin de garantizar el buen uso de los mismos y el respeto a la privacidad, así como el derecho a la autodeterminación informativa de las personas.


40. Dentro del marco legal aplicable al derecho en comento, destaca lo previsto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la cual dispone que "Son sujetos obligados por esta ley, en el ámbito federal, estatal y municipal, cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos",(20) lo cual implica que la información de las personas en poder de los sujetos precisados, debe ser tratada conforme a lo previsto en ese ordenamiento, cuyo numeral 16(21) establece los principios aplicables a la protección de datos, entre los cuales están la "finalidad" y la "proporcionalidad".(22)


41. El principio de finalidad consiste en que todo tratamiento de datos personales efectuado por el responsable debe estar justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, en relación con las atribuciones expresas que la normativa aplicable le confiera;(23) por su parte, el principio de proporcionalidad (también denominado de "necesidad") implica que "el responsable sólo deberá tratar los datos personales que resulten adecuados, relevantes y estrictamente necesarios para la finalidad que justifica su tratamiento",(24) es decir, exigir un equilibrio entre (1) el interés del público en el tratamiento de los datos personales y (2) la protección de los intereses de las personas en materia de privacidad, lo cual significa que los datos personales sólo deben usarse para cumplir los propósitos de la recopilación, excepto cuando medie el consentimiento de la persona cuyos datos personales se recopilan o cuando sea necesario para proporcionar un producto o servicio solicitado por la persona.


42. Para determinar si lo expresado por la parte quejosa es o no fundado, es conveniente analizar la génesis de la norma reclamada, para lo cual debe precisarse que en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas presentada por el presidente de la República,(25) en cuanto a la propuesta de modificación del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, se expresó lo siguiente:


"12. Registro Federal de Contribuyentes


"El artículo 27, apartado B, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establece para los contribuyentes la obligación de proporcionar la información relacionada con la identidad, domicilio y, en general, sobre la situación fiscal, así como de señalar un correo electrónico y número telefónico.


"En ese sentido, se propone señalar en la fracción II del apartado B del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, que la información relacionada con la identidad, domicilio y su situación fiscal deberá proporcionarse en el Registro Federal de Contribuyentes. Adicionalmente, en esa misma fracción se propone modificar la obligación de señalar una cuenta de correo y un número telefónico, para precisar que los contribuyentes deben registrar y mantener actualizado, una sola dirección de correo electrónico y un número telefónico. Lo anterior, en virtud de que actualmente no se prevé como obligación legal que los contribuyentes mantengan actualizados dichos datos.


"La propuesta de modificación tiene como finalidad mantener actualizada la información de los contribuyentes en el citado registro, propiciando un puente de comunicación más efectivo y eficaz entre la autoridad fiscal y los contribuyentes.


"Por otro lado, si bien es cierto se reformó el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, suprimiendo la limitante para las personas del Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de no inscribir a sus socios y accionistas en el citado registro, e incluir como obligación a los contribuyentes el presentar un aviso ante dicho registro en el que manifiesten el nombre y clave del Registro Federal de Contribuyentes de sus socios y accionistas, cada vez que se realice alguna modificación o incorporación respecto a éstos, es de señalar que en dicho precepto no se estableció alguna distinción o excepción respecto a los sujetos (personas morales) que deben proporcionar dicha información.


"No obstante lo anterior, han surgido diversas inquietudes por parte de algunos contribuyentes quienes manifiestan duda sobre la hipótesis normativa prevista en el artículo 27, apartado B, fracción VI, del citado código, cuando por su naturaleza y constitución no se encuentran integrados por socios o accionistas, sino por figuras afines, resultándoles poco claro respecto de si tienen la obligación de presentar la citada información.


"Es de indicarse que la esencia de la reforma es que se proporcione la información de los socios y accionistas o figuras afines como asociados, patronos, entre otros, ya que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la persona moral, la legislación bajo la cual se constituyen les puede otorgar a sus integrantes una denominación distinta a la de socio o accionista; sin embargo, estructural y esencialmente se trata de la misma figura jurídica.


"Por lo anterior, se propone modificar la fracción VI del apartado B del artículo 27 del referido código, para aclarar que la información que la autoridad requiere que presenten las personas morales debe corresponder a aquella relacionada con las personas integrantes de la persona moral que por su naturaleza (análoga) en esencia, las funciones, obligaciones y derechos son similares a las de un socio o accionista. Lo anterior, con independencia del nombre con el que se les designe o reconozca la legislación o estatutos bajo los cuales se constituyen.


"No se omite señalar que dentro del supuesto a que se refiere el artículo 27, apartado B, fracción VI, del citado código, no están comprendidas las personas morales que su constitución (contrato) o la finalidad, es distinta a la de una persona moral con actividades económicas y que inclusive sus integrantes no participan de una responsabilidad solidaria dentro de dicha organización y, por lo tanto, no reúnen la característica de socios, accionistas, asociados o cualquier otra denominación con la que sea reconocida la figura de sus integrantes.


"Por otro lado, se propone adicionar la fracción XII en el apartado C del artículo 27 del mencionado código, ..."


43. Como puede apreciarse de la anterior transcripción, si bien la referida reforma legal modificó formalmente el contenido de la fracción VI del apartado B del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, lo cierto es que dicha reforma se realizó a efecto de introducir a esa porción normativa una aclaración en el sentido de que "... la información que la autoridad requiere que presenten las personas morales debe corresponder a aquella relacionada con las personas integrantes de la persona moral que por su naturaleza (análoga) en esencia, las funciones, obligaciones y derechos son similares a las de un socio o accionista. Lo anterior, con independencia del nombre con el que se les designe o reconozca la legislación o estatutos bajo los cuales se constituyen. ..."; por ende, en realidad esa reforma no fue la que introdujo el deber de presentar los avisos con la información relacionada con los movimientos corporativos de las personas morales, pues ello realmente sucedió mediante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil diecinueve, en cuya exposición de motivos de la respectiva iniciativa(26) presentada por el presidente de la República se expresó lo siguiente:


"Inscripción en el RFC


"Se propone una restructura general al contenido del artículo 27 para que se identifique de manera sencilla a los sujetos obligados a inscribirse en el RFC, así como sus obligaciones y las facultades de la autoridad fiscal al respecto. La propuesta consiste en estructurar el mencionado artículo en cuatro apartados: A.S. obligados; B.O.; C.F. de la autoridad y D. Casos especiales.


"Adicionalmente, en dicha reestructura se propone incluir en el artículo las siguientes medidas:


"Toda vez que actualmente la ley no obliga a los representantes legales, socios o accionistas de las personas morales con fines no lucrativos a que soliciten su inscripción ante el RFC, ello impide al SAT conocer la información de las personas morales con fines no lucrativos, respecto dichos sujetos, lo cual es fundamental cuando se realizan acciones de detección de operaciones inexistentes, toda vez que las personas morales con fines no lucrativos no están exentas de involucrarse en conductas tendientes a la defraudación fiscal o desvío de recursos, o bien, alguno de sus socios o representantes legales.


"Por ello, se propone eliminar en el artículo 27 la salvedad para que los representantes legales, socios o accionistas de las personas morales con fines no lucrativos, no soliciten su inscripción en el RFC.


"De igual manera, se sugiere establecer que las personas morales tendrán la obligación de presentar un aviso en el RFC cada vez que sus socios o accionistas sean modificados, atendiendo a la necesidad de que se combata la creación de empresas que se constituyen únicamente con la finalidad de facturar o deducir operaciones inexistentes, las cuales regularmente están integradas con los mismos socios o accionistas personas físicas que se dedican a esta práctica indebida.


"Por los mismos motivos, se propone establecer la posibilidad para que el SAT pueda requerir a los fedatarios públicos información sobre los documentos protocolizados ante ellos, para efectos de la inscripción o actualización en el RFC.


"Lo anterior, toda vez que cuando el SAT no tiene la certeza de la veracidad de los documentos presentados por el contribuyente, resulta necesario requerir al fedatario público la información que valide la existencia y legalidad de dichos documentos, estableciendo la sanción correspondiente ante la omisión de dar cumplimiento al requerimiento formulado por la autoridad fiscal. Esta adición permitiría reforzar las facultades para sustentar el requerimiento y una consecuente sanción para el fedatario en caso de no atender los requerimientos de la autoridad fiscal.


"De igual manera, se propone adicionar la posibilidad para que el SAT pueda realizar verificaciones al domicilio fiscal manifestado por el contribuyente, a efecto de que cuente con la posibilidad de utilizar sistemas de georreferenciación que ofrecen vistas panorámicas y satelitales, en el proceso de inscripción al RFC o avisos de cambio de domicilio fiscal, que si bien no sería un elemento definitivo para determinar la existencia debido al posible desfase de la información, sí constituye un indicio para tomarlo como válido, o bien, marcar un factor de riesgo en el contribuyente que solicita su inscripción al mencionado registro. ..."


44. Por su parte, en el dictamen a la respectiva iniciativa de ley emitido por la Cámara de Diputados, sobre el particular se expuso:


"Inscripción en el RFC.


"En la iniciativa que se dictamina se propone la reestructuración del contenido del artículo 27 del CFF, con la finalidad de que pueda identificarse de una manera más sencilla a los sujetos que se encuentran obligados a inscribirse en el RFC, así como sus obligaciones y las facultades de la autoridad fiscal al respecto.


"Dicha propuesta consiste en que el citado artículo se divida en cuatro apartados: A.S. y sus obligaciones específicas; B. Catálogo general de obligaciones; C.F. de la autoridad fiscal y D. Casos especiales, pero además propone la inclusión de otras medidas, como lo son:


"• ...


"• Establecer que las personas morales tendrán la obligación de presentar un aviso en el RFC cada vez que lleven a cabo una modificación de socios o accionistas, con esto se pretende combatir la creación de empresas que se constituyen únicamente con la finalidad de facturar o deducir operaciones inexistentes, las cuales regularmente están integradas con los mismos socios o accionistas personas físicas que se dedican a esta práctica indebida. ..."


45. Sobre el particular, en el apartado de "Consideraciones de la Comisión"(27) del referido dictamen se expuso:


"Sexta. La que dictamina está de acuerdo en que se reestructure el contenido del artículo 27 del CFF, para que sea dividido en cuatro apartados: A.S. y sus obligaciones específicas; B. Catálogo general de obligaciones; C.F. de la autoridad fiscal; y, D. Casos especiales.


"También concuerda en que sea eliminada la excepción para que los representantes legales, socios o accionistas de las personas morales con fines no lucrativos, no soliciten su inscripción en el RFC.


"De igual forma coincide con que se establezca que las personas morales tendrán la obligación de presentar un aviso en el RFC cada vez que sufran una modificación de socios o accionistas. ..."


46. Al pasar por el Senado de la República, sobre el tema que nos ocupa, en el respectivo dictamen(28) se indicó:


"Quinta. Estas Comisiones Unidas consideramos conveniente que se reestructure el contenido del artículo 27 del CFF, para que sea dividido en cuatro apartados: A.S. y sus obligaciones específicas; B. Catálogo general de obligaciones; C.F. de la autoridad fiscal; y, D. Casos especiales.


"...


"De igual forma coincidimos con que se establezca que las personas morales tendrán la obligación de presentar un aviso en el RFC cada vez que realicen una modificación de socios o accionistas. ..."


47. El resultado del proceso legislativo descrito se reflejó en el decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil diecinueve, que en lo que respecta al artículo 27 del Código Fiscal de la Federación trajo el siguiente contenido normativo:


"Artículo 27. En materia del Registro Federal de Contribuyentes, se estará a lo siguiente:


"A. ...


"B. Catálogo general de obligaciones:


"I. ...


"VI. Presentar un aviso en el registro federal de contribuyentes, a través del cual informen el nombre y la clave en el Registro Federal de Contribuyentes de los socios o accionistas, cada vez que se realice alguna modificación o incorporación respecto a estos, en términos de lo que establezca el reglamento de este código. ..."(29)


48. Como se ha precisado, el proceso legislativo de reformas al Código Fiscal de la Federación realizado en dos mil diecinueve es el antecedente inmediato del cual derivó el contenido normativo ahora reclamado ya que en aquel proceso se introdujo la obligación para los contribuyentes de presentar avisos sobre, entre otros aspectos, las modificaciones o incorporaciones de sus socios o accionistas, siendo que mediante la reforma legal ahora combatida, dicho deber sólo se modificó a efecto de precisar que ello debería hacerse con base en lo dispuesto en las reglas de carácter general que se emitan (ya no así conforme al R.mento del Código Fiscal de la Federación) y especificar que tal deber está referido no sólo a socios o accionistas, sino también a "... asociados y demás personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que por su naturaleza formen parte de la estructura orgánica y que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos ..." o legislación bajo la cual se constituyen.


49. Ahora bien, del proceso legislativo que dio origen al deber que se analiza, se obtienen las siguientes premisas:


- Para evitar conductas tendientes a la defraudación fiscal o desvío de recursos por el ente moral o de alguno de sus socios o representantes legales, se incorporó la obligación de los representantes legales, socios o accionistas de las personas morales con fines no lucrativos de solicitar su inscripción ante el registro federal de contribuyentes con el fin de que el Servicio de Administración Tributaria conozca la información de las personas morales con fines no lucrativos respecto dichos sujetos.


- Para combatir la creación de empresas constituidas con la única finalidad de facturar o deducir operaciones inexistentes (las cuales –se dijo–regularmente están integradas con los mismos socios o accionistas personas físicas que se dedican a esa práctica) se estableció el deber de las personas morales de presentar un aviso en el registro federal de contribuyentes cada vez que sus socios o accionistas sean modificados.


50. Aunque la primera de las obligaciones precisadas no es materia del presente asunto pues se refiere a un deber distinto del ahora reclamado, lo cierto es que el proceso legislativo realizado al artículo 27 del Código Fiscal de la Federación en dos mil diecinueve deja en claro que la voluntad del legislador fue en todo momento evitar prácticas fiscales indebidas como lo son la defraudación fiscal o desvío de recursos mediante conductas como la creación de empresas cuya finalidad es facturar operaciones inexistentes, lo cual se reduce o evita –en opinión del propio legislador– al imponer obligaciones formales como lo son la inscripción de socios, accionistas y representantes legales en el registro federal de contribuyentes, así como con el deber de presentar avisos relacionados con los movimientos corporativos del ente social.


51. Sentada la finalidad perseguida por el legislador mediante la implementación de la obligación precisada, conviene reiterar que la parte quejosa aduce que la medida reclamada es contraria al derecho a la protección de datos personales (del ente moral obligado a presentar avisos informativos) pues no se justifica la finalidad y pertinencia de la información a presentar (movimientos corporativos del ente societario), para lo cual cita el Informe CJI/doc.541/17 corr.1,(30) presentado ante el Comité Jurídico Interamericano, documento en el cual se establece como tercer principio aplicable a la protección de datos personales, la pertinencia y necesidad.


52. En dicho documento se establece que los datos deben ser pertinentes, es decir, guardar una relación razonable con los fines para los cuales hayan sido recopilados, de tal suerte que no deben utilizarse para fines con los que no guarden ninguna relación y, aunque en ese informe no se define qué debe entenderse por el principio de necesidad, esto se encuentra más desarrollado en el documento denominado "Principios actualizados sobre la Privacidad y la Protección de Datos Personales", elaborado por la Secretaría de Asuntos Jurídicos de la Organización de los Estados Americanos,(31) en donde se indica que los datos personales deben ser tratados de una forma acorde con las finalidades expresas para su recopilación, de tal suerte que los datos personales sólo deben usarse para cumplir los propósitos de la recopilación salvo (1) que medie el consentimiento de la persona cuyos datos personales se recopilen o (2) cuando sea necesario para proporcionar un producto o servicio solicitado por la persona.


53. Con base en lo hasta ahora expuesto, puede concluirse que el principio de pertinencia a que se refieren los instrumentos precisados es coincidente con el diverso principio de proporcionalidad (o necesidad) previsto en los artículos 16 y 25 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, pues ambos buscan la existencia de una relación razonable, relevante y estrictamente necesaria entre la información o datos a recabar y la finalidad perseguida con la obtención de la misma; es decir, la existencia de un nexo claro y evidente entre lo que se persigue con la obtención de la información comprometida y los datos a entregar.


54. Por su parte, el principio de finalidad exige que los datos personales sean usados con los propósitos que justifiquen su recopilación, lo cual igualmente entraña que esa finalidad o necesidad debe ser concreta, lícita, explícita y legítima, en relación con las atribuciones expresas que la normativa aplicable le confiera,(32) así como la existencia de un vínculo evidente entre la información a recabar y el objetivo a satisfacer con la obtención de esa información (proporcionalidad, necesidad o pertinencia).


55. Luego, a partir de lo argumentado por la parte quejosa en la demanda de amparo, esta Sala debe analizar si el deber a cargo de las personas morales contribuyentes de presentar a la autoridad fiscal avisos informativos con ciertos datos personales de terceros (nombre y clave del registro federal de contribuyentes de sus socios, accionistas o similares) es o no una medida legislativa la cual tenga una finalidad concreta, lícita, explícita y legítima, en relación con las atribuciones conferidas a la autoridad fiscal y si entre esa información que será recabada y la finalidad de la medida, existe un nexo claro el cual justifique la necesidad de otorgar esa información específica.


56. Igualmente, debe considerarse que las personas morales o jurídicas a quienes la norma ahora reclamada obliga a presentar declaraciones informativas sobre los movimientos de su estructura corporativa, en realidad son una ficción jurídica; es decir, se trata de sujetos de derecho que no tienen existencia corpórea o material como las personas físicas, pues derivan de un acuerdo de voluntades coincidente en crear a un nuevo ente.


57. Justamente, ese acuerdo de voluntades de quienes deciden crear a la persona jurídica implica un consentimiento para transmitir al nuevo ente, algunos datos necesarios para su formación como lo es el nombre de las personas que otorgan su consentimiento para el nacimiento de la empresa (el cual incluso quedará asentado en un instrumento público elaborado ante fedatario); igualmente, a efecto de que a esas personas se les puedan cubrir los respectivos emolumentos, dividendos, utilidades, salarios o sueldos que procedan, será necesario que la persona jurídica cuente con las respectivas claves del registro federal de contribuyentes.


58. Así, las personas que constituyen o participan en la estructura societaria de una persona moral, en cierta medida transmiten y comparten a aquella, algunos datos personales a efecto de cumplir los requisitos legales necesarios para su creación, de tal suerte que esa información constituye en algunos casos datos personales de sus titulares y, simultáneamente, información propia de la persona moral pues se trata de datos que en cierta medida permiten su identificación y que no necesariamente serán coincidentes con los datos de otras personas morales, con lo cual se genera una identidad más definida de la empresa frente al resto de personas jurídicas.


59. Por otra parte, como se ha indicado, si bien el artículo 3, fracción V, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares,(33) dispone que son datos personales cualquier información que permite identificar o hace identificable a una persona física, también es cierto que tal concepto puede extenderse respecto de las personas morales a condición de que la información respectiva permita su identificación; ello conforme al criterio contenido en la tesis aislada P. II/2014 (10a.) del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD."(34)


60. Al resolver la contradicción de tesis 56/2011 (de la que deriva el criterio invocado en el párrafo que antecede), el Pleno de este Alto Tribunal sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


- El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce (1) el derecho a la libre manifestación de las ideas o a la libertad de expresión, y por el otro, (2) el derecho de acceso a la información.


- El segundo de los derechos precisados constitucionalmente se introdujo mediante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, y se concretó mediante la diversa reforma publicada el veinte de julio de dos mil siete.


- Tal derecho implica la obligación del Estado de difundir y garantizar que las entidades de cualquier índole brinden a toda persona la posibilidad de conocer aquella información que, incorporada a un mensaje, tenga un carácter público y sea de interés general, es decir, todos los datos, hechos, noticias, opiniones e ideas que puedan ser difundidos, recibidos, investigados, acopiados, almacenados, procesados o sistematizados por cualquier medio, instrumento o sistema, en posesión de la autoridad por causa del ejercicio de funciones de derecho público.


- En el referido precepto constitucional se establecen diversos principios jurídicos que debe atender la normatividad secundaria respectiva, tales como el de presunción de publicidad, el de reserva de la información, el de privacidad y el de máxima publicidad.


- Por lo que hace al principio de privacidad, éste consiste en que determinada información referida a la vida privada y a los datos personales que se encuentren en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal o municipal, será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.


- No obstante, el derecho en comento no es absoluto pues la propia Constitución contempla las limitantes al mismo.


- En la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (la cual desarrolla el mandato contenido en el propio artículo 6o. constitucional) establece dos criterios bajo los cuales la información podrá clasificarse: (I) información confidencial y (II) información reservada.


- Mediante reforma constitucional publicada el primero de junio de dos mil nueve, se introdujo en el artículo 16 constitucional el derecho a la protección de datos personales; ello con la finalidad de reconocer que con relación al acceso y uso que se da a la información personal tanto por entes públicos como privados, los titulares de tal información tienen el poder de disposición y control sobre sus datos personales.


- Este derecho tampoco es absoluto, por lo que el propio precepto constitucional reconoció los casos excepcionales que se prevean en la legislación secundaria, así como la fracción V del apartado C del artículo 20 constitucional, que protege en particular la identidad y datos personales de las víctimas y ofendidos que sean parte en procedimientos penales.


- Al respecto, el concepto de "lo privado" es un aspecto estrechamente vinculado con la naturaleza del ser humano que se relaciona con: a) lo que no constituye vida pública; b) el ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás; c) lo que se desea compartir únicamente con aquellos que uno elige; d) las actividades de las personas en la esfera particular, relacionadas con el hogar y la familia; y, e) aquello que las personas no desempeñan con el carácter de servidores públicos.


- Si bien en el caso de personas morales no se puede hablar de "vida privada", como el espacio íntimo y/o interno del ser humano, ni de datos personales, en tanto éstos derivan de la persona humana (sexo, salud, preferencia sexual, entre otros), lo cierto es que las personas morales sí cuentan con determinados espacios, como su domicilio y sus comunicaciones, o bien, con ciertos datos económicos, comerciales o inherentes a su identidad que, de suyo, sí deben estar protegidos frente a intromisiones ilegítimas.


- Así, es información confidencial aquella que contenga datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización, la cual podrá divulgarse si se obtiene el consentimiento expreso de la persona a que haga referencia la información.


- Lo previsto en los artículos 6o. y 16 constitucionales puede extenderse o adscribirse a cierta información de las personas morales pues –aun cuando no pudiera denominarse como datos personales–, es innegable que dichos sujetos sí cuentan con un espacio que debe ser protegido constitucionalmente frente a terceros.


- Igualmente, aquella información que las personas morales entreguen a la autoridad podrá negarse su acceso público cuando tal documentación sea de índole privado, por contener datos que, de alguna manera, podrían equipararse a los personales y/o privados, o bien, se actualice alguno de los supuestos que prevean las leyes para la reserva temporal.


61. En el caso que nos ocupa, la porción normativa que se analiza del artículo 27, apartado B, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación dispone el deber de las personas morales contribuyentes de presentar avisos a la autoridad fiscal sobre los "movimientos corporativos" del ente social; es decir, avisos sobre las modificaciones o incorporaciones que la empresa contribuyente realice de sus socios, accionistas, asociados y demás personas que por su naturaleza formen parte de la estructura orgánica y que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos o legislación que les resulte aplicable para su constitución.


62. Así, si en una empresa se incorporan nuevos socios en sustitución de otros, deberá informarse de ello al Servicio de Administración Tributaria; igualmente, si se incrementa o disminuye el número de socios o accionistas o demás personas, para lo cual se tendrá el plazo de quince días siguientes a que se realice la modificación respectiva (conforme a la R. de la Resolución Miscelánea igualmente reclamada).


63. En términos del citado precepto legal, lo previsto en la norma debe atenderse conforme a lo dispuesto en las reglas de carácter general que al efecto se emitan, dentro de las cuales está la regla 2.4.19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021,(35) así como la ficha de trámite 295/CFF "Aviso de actualización de socios, accionistas, asociados y demás personas que forman parte de la estructura orgánica de una persona moral", del anexo 1-A, de la propia Resolución Miscelánea,(36) las cuales establecen:


"2.4.19. Para los efectos del artículo 27, apartados A, fracción II y B, fracción VI del CFF, las personas morales deberán presentar un aviso ante el RFC en el cual informarán el nombre y la clave del RFC de los socios o accionistas cada vez que se realice una modificación o incorporación, conforme a la ficha de trámite 295/CFF ‘Aviso de actualización de socios, accionistas, asociados y demás personas que forman parte de la estructura orgánica de una persona moral’, contenida en el anexo 1-A, dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquel en que se realice el supuesto correspondiente".




Ver aviso

64. Como puede apreciarse, la norma ahora reclamada remite a la R. 2.4.19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021 que, a su vez envía a la ficha de trámite 295/CFF del anexo 1-A de esa resolución, conforme a la cual las personas morales que hagan modificaciones o incorporaciones respecto de sus socios, deberán llenar el formato electrónico respectivo y adjuntar los documentos digitalizados correspondientes en los cuales conste la modificación o incorporación de socios o accionistas, con lo cual se generará el acuse correspondiente.


65. Lo anterior permite entender que la información que se presenta a la autoridad fiscal son los movimientos (altas, bajas o modificaciones) de los socios o accionistas de la persona moral, para lo cual se comunicará (1) el nombre del socio o accionista incorporado (en caso de alta) o a eliminar (en caso de baja), así como (2) la clave del registro federal de contribuyentes de esa persona y, al efecto se anexará el documento digitalizado en el cual conste el movimiento respectivo.


66. Como se ha precisado, de los procesos legislativos invocados se sigue que la finalidad de esta medida es evitar prácticas fiscales indebidas como la defraudación fiscal o el desvío de recursos mediante conductas como la creación de empresas cuya finalidad es facturar operaciones inexistentes, lo cual se reduce o evita al imponer obligaciones formales como lo son la inscripción de socios, accionistas y representantes legales en el registro federal de contribuyentes, pues ello permite a la autoridad fiscal conocer quienes forman parte de una sociedad y, en su caso, poder dar seguimiento a la situación fiscal de esas personas para estar en aptitud de investigar, perseguir y, eventualmente, sancionar las posibles irregularidades e inconsistencias fiscales que llegue a advertir tanto respecto de la persona moral contribuyente, como de quienes fungen como sus socios, accionistas o cualquiera otro cargo similar.


67. Al respecto es de señalarse que el deber ahora reclamado no es el único de esa naturaleza sino que se trata de una serie de obligaciones formales análogas cuya finalidad es meramente informativa como sucede con la prevista en el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta en materia de "partes relacionadas", sobre la cual esta Segunda Sala ha determinado su regularidad constitucional al considerar que su propósito es transparentar las operaciones de los grupos multinacionales ante la autoridad hacendaria, a efecto de que ésta pueda detectar o descartar la presencia de una conducta elusiva o evasiva en materia fiscal y, en su caso, evaluar en qué casos ejercerá sus facultades de comprobación, por lo que ese tipo de medidas (presentación de declaraciones informativas) no sobrepasan los estándares de razonabilidad ya que las respectivas declaraciones o informes están relacionados con la atribución de la autoridad fiscal de verificar que las contraprestaciones pactadas entre partes relacionadas se lleven a cabo conforme al principio de plena competencia, lo que le permitirá identificar posibles riesgos de elusión o evasión fiscal en materia de precios de transferencia.(37)


68. Como se ha indicado, en materia de protección de datos personales, el principio de finalidad implica analizar si el tratamiento de datos personales por algún sujeto está debidamente justificado, así como también que la finalidad perseguida sea lícita y esté relacionada con las atribuciones expresas que se confieran al ente que manejará esos datos; por ende, en el caso se procede a verificar tales extremos, acorde con lo siguiente.


69. En cuanto a la justificación del tratamiento de datos personales, se ha indicado que ésta debe ser concreta, explícita y legítima, así como estar relacionada con las atribuciones que la normatividad aplicable confiera al ente que manejará los datos personales. Pues bien, en el caso se considera de los procesos legislativos al artículo 27, apartado B, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación (particularmente la realizada en dos mil veintiuno), se desprende la existencia de una finalidad concreta y explícita pues el creador de la norma estableció claramente que las modificaciones realizadas a dicha norma buscan "... combatir la creación de empresas que se constituyen únicamente con la finalidad de facturar o deducir operaciones inexistentes, las cuales regularmente están integradas con los mismos socios o accionistas personas físicas que se dedican a esta práctica indebida ..."; es decir, el legislador señaló de manera expresa una finalidad específica y tangible, con lo cual atendió a los requisitos de que la finalidad perseguida sea concreta y explícita; ello porque al exponer cuál sería el objetivo a perseguir, dejó en claro que se busca hacer frente a la creación de las denominadas "empresas factureras" que suelen ser utilizadas para la simulación de operaciones y la consecuente evasión fiscal.


70. Es decir, el legislador no sólo expresó con claridad la finalidad perseguida con la instauración de la obligación de los contribuyentes personas morales de presentar cierto tipo de avisos informativos a la autoridad fiscal sino que, adicionalmente, indicó esa finalidad en términos precisos al referir que se busca combatir un fenómeno determinado (creación de nuevas empresas por los socios o accionistas de una persona moral para simular operaciones), con lo cual no existen dudas sobre la finalidad perseguida al resultar explícita (por estar claramente referida en el proceso legislativo respectivo) y concreta (dado que está acotada a un aspecto determinado, sin implicar medidas genéricas o abstractas). Cabe precisar que si bien en esos procesos legislativos no se expresaron de manera concreta los motivos por los cuales era necesario presentar avisos sobre los movimientos corporativos del ente social, lo cierto es que de la confrontación entre la justificación expuesta por el legislador y la información concreta que debe presentarse, se colige la existencia de un vínculo, el cual permite comprender la necesidad de la información a manejar; sin embargo, tal aspecto será analizado más adelante, al abordar lo relacionado con la supuesta violación al principio de proporcionalidad o necesidad de la información.


71. Asimismo la finalidad expresada por el legislador es legítima pues debe tenerse en cuenta que la información cuya entrega se cuestiona, será procesada por la autoridad fiscal, esto es, por el Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público(38) a quien se encomienda aplicar la legislación fiscal con el fin de que las personas físicas y morales contribuyan proporcional y equitativamente al gasto público, así como de fiscalizar a los contribuyentes para que cumplan con las disposiciones tributarias y aduaneras a su cargo y proporcionar la información necesaria para el diseño y la evaluación de la política tributaria.(39)


72. Luego, claramente la entrega de avisos informativos sobre los movimientos corporativos del ente social (modificaciones o incorporaciones de socios, accionistas o similares) busca permitir a la autoridad encargada del manejo de esa información, contar con elementos mínimos de identificación de las personas que participan en el ente social a efecto de que, en caso de la existencia de alguna duda o discrepancia en la situación fiscal tanto de la persona moral contribuyente como de sus socios, accionistas o similares, el Servicio de Administración Tributaria pueda realizar las acciones necesarias para verificar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de esas personas y, en su caso, ejercer las facultades que estime procedentes para la investigación y sanción de conductas irregulares que atenten en contra de la recaudación tributaria, lo cual constituye una finalidad legítima en la medida en que con ese actuar se procura que la recaudación atienda a los principios constitucionalmente previstos (proporcionalidad y equidad) y, simultáneamente se satisface las finalidades y deberes asignados al indicado Servicio de Administración Tributaria.


73. Además, paralelamente, la información que será entregada a la autoridad fiscal está relacionada con las atribuciones que la normatividad aplicable le confiere pues para informar de los movimientos corporativos sólo deberá presentar el aviso respectivo que señale el nombre y clave del registro federal de contribuyentes de sus socios, accionistas o similares, así como anexar la documentación digital en la cual conste el movimiento o incorporación respectivo, sin que se imponga mayor requisito o trámite ni ser necesario justificar el movimiento realizado. En este sentido, si se considera que la información a presentar respecto de los movimientos corporativos del ente social está limitada al nombre y clave del registro federal de contribuyentes del socio o accionista por quien se realiza el movimiento o alta, es obvio que se trata de elementos o datos de información mínimos los cuales están vinculados a los aspectos fiscales que como finalidad fueron expuestos al realizar los ajustes legislativos que dan origen al deber controvertido.


74. Incluso, en términos de lo previsto en el propio artículo 27, apartado B, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, los sujetos a que se refiere el apartado A de esa norma (entre los cuales están, entre otros, los socios o accionistas de las personas morales) están obligados a solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes; por ende, si la finalidad perseguida con la instauración de la obligación a cargo de las personas morales contribuyentes de presentar declaraciones informativas sobre los movimientos corporativos realizados (modificaciones o incorporaciones de socios, accionistas o similares) es contar con elementos que permitan investigar y sancionar conductas indebidas como la defraudación fiscal o desvío de recursos mediante la creación de empresas cuya finalidad es facturar operaciones inexistentes, entonces es comprensible que para atender a esa finalidad, la autoridad fiscal cuente con un mínimo de información a partir de la cual pueda determinar las atribuciones que en cada caso ejercerá para investigar las posibles irregularidades cometidas y, de resultar procedente, imponer las sanciones que correspondan.


75. Así, el conocer los movimientos corporativos del ente social (es decir, saber quiénes participan en la vida interna de una persona moral) mediante la presentación de los respectivos avisos informativos que contengan el nombre y la clave del registro federal de contribuyentes de socios, accionistas o similares) indudablemente se trata de una finalidad relacionada con las atribuciones de la autoridad fiscal pues la información que será presentada está relacionada con datos de carácter fiscal a partir de los cuales podrán ejercerse las atribuciones legalmente previstas para investigar y sancionar irregularidades en la materia.


76. Lo anterior, máxime que la información relacionada con la clave del registro federal de contribuyentes es generada y controlada por la propia autoridad fiscal, de tal suerte que los datos a informar están íntimamente vinculados y son los mínimos para poder identificar fiscalmente a una persona pues si se solicitara un menor número de información como sería el nombre de los socios o accionistas, podrían generarse problemas a causa de la insuficiencia de información obtenida por la autoridad como sería la imposibilidad de identificar a tales sujetos o la homonimia, lo cual se evita contando con un elemento diferenciador entre personas como lo es la clave del registro federal de contribuyentes, que permite saber con precisión quien es la persona que funge como socio, accionista o similar de una persona moral.


77. Los argumentos expresados permiten concluir que la información que será entregada a la autoridad fiscal a causa del deber previsto en la norma reclamada atiende al principio de finalidad en la protección de datos personales, por lo que en tal parte resulta infundado lo expresado por la quejosa y sólo resta verificar si se respeta el diverso principio de necesidad o proporcionalidad.


78. Previamente se indicó que el principio de proporcionalidad (también denominado de "necesidad") implica el deber del ente que maneje datos personales, de tratar con aquéllos que resulten adecuados, relevantes y estrictamente necesarios para la finalidad que justifica su tratamiento, lo cual entraña una relación entre la información o datos a manejar y la finalidad que se persigue con su obtención o deber de entrega. También se ha establecido que mediante el deber previsto en el artículo 27, apartado B, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, el legislador supo de prácticas en las cuales, los socios o accionistas de una persona moral constituyen otra sociedad con "... la finalidad de facturar o deducir operaciones inexistentes ...", por lo que a efecto de erradicar, disuadir y evitar esas conductas, instauró la obligación de presentar avisos informativos sobre los movimientos corporativos de las sociedades.


79. Pues bien, lo expresado al respecto por la parte quejosa es infundado pues –contrario a lo afirmado de su parte– entre el deber ya indicado y la finalidad perseguida claramente existe una relación la cual evidencia la necesidad o proporcionalidad de la medida legislativa adoptada, según se explica a continuación.


80. La norma reclamada en el amparo impone el deber formal a las personas morales contribuyentes de presentar avisos ante la autoridad fiscal en los cuales informe sobre (1) el nombre y (2) la clave del registro federal de contribuyentes de quienes tengan el carácter de socios o accionistas, o cualquier cargo análogo en el ente moral; obligación que deberá ser realizada cada vez que suceda una modificación o incorporación de personas en alguna de esas calidades, de lo que se sigue el deber de informar a la autoridad fiscal sobre los movimientos corporativos del ente social, pero sin que sea necesario justificarlos ni informar aspectos que correspondan al ámbito del secreto corporativo pues –se insiste– se trata de una obligación de carácter meramente formal para que la autoridad se allegue de información que podrá serle útil en el ejercicio de sus atribuciones legales.


81. Ese deber busca que la autoridad fiscal se allegue de elementos mínimos para poder identificar a quienes participan como socios o accionistas en una persona moral y poder confrontar la información obtenida con la radiografía societaria o estructural de otras personas morales contribuyentes que simulan operaciones a efecto de cometer infracciones en materia fiscal; es decir, al contar la autoridad fiscal con la información de los socios, accionistas y demás análogos que conforman la estructura social de las personas morales contribuyentes, la autoridad se allega de los elementos mínimos necesarios para poder identificar la manera en que los posibles evasores se organizan y funcionan para, posteriormente, perseguir y sancionar las conductas irregulares e, incluso, ejercer las acciones legales que resulten procedentes.


82. El conocimiento de quiénes forman parte de una sociedad en calidad de socios, accionistas o cualquier otro cargo análogo mediante la presentación de un aviso sobre la modificación o incorporación de alguna persona sobre quien se informa su nombre y clave del registro federal de contribuyentes, permite por un lado, que la autoridad fiscal pueda conocer quiénes participan en cada sociedad y el carácter con el cual lo hacen y, por el otro, confrontar esa información con la obtenida en ejercicio de sus facultades fiscales a efecto de poder determinar las posibles responsabilidades en que incurren las personas.


83. Esto es, al conocer la autoridad fiscal –por conducto de la persona moral contribuyente– el nombre y clave del registro federal de contribuyentes de los socios o accionistas de una persona moral, es posible que, en caso de existir información o indicios generados con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, ese cúmulo de elementos sean analizados en forma conjunta para, eventualmente, tomar las determinaciones necesarias y ejercer las facultades legales procedentes, como sería la determinación de créditos, la inexistencia de operaciones e, incluso, determinar el grado de responsabilidad y participación en conductas fiscales y penales (relacionadas a la materia fiscal) en que pudieron incurrir cada uno de los participantes, lo cual se logra precisamente a partir de saber quiénes forman parte de la estructura de cada ente societario.


84. Adicionalmente, debe indicarse que el deber de presentar los avisos respectivos no implica que la autoridad fiscal tome conocimiento de aspectos propios de la empresa como son la estructura societaria particular adoptada por la persona moral o cualquier otro que sea propio al ámbito interno, secreto y propio del ente, sino que se trata solamente de información básica y mínima para poder identificar a las personas que participan como socios, accionistas o similares. Esto porque si se solicitara sólo el nombre de esas personas, resultaría difícil o imposible la identificación de esos sujetos, lo cual se evita contando con un elemento adicional y que es diferenciador como la clave del registro federal de contribuyentes que asigna precisamente la autoridad fiscal, con lo cual resulta más certero saber quién es la persona que participa con alguno de los caracteres precisados dentro de una persona moral contribuyente.


85. Incluso, aunque pueda estimarse que la información a proporcionar mediante los referidos avisos informativos se trata de datos personales que forman parte del secreto corporativo de la sociedad, lo cierto es que el derecho a la protección de datos personales no es absoluto o ilimitado; por el contrario, dicho derecho puede sufrir limitaciones a causa de restricciones provenientes directamente de la Constitución Federal, o bien, porque indirectamente deriven de ésta y se reflejen en normas de menor entidad jurídica a efecto de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionalmente protegidos.


86. Al respecto, en el artículo 6o., apartado A, fracción II, de la Constitución Federal(40) encontramos una de esas limitantes indirectas, la cual obliga a la protección de datos personales pero, simultáneamente, reconoce las excepciones previstas en las leyes secundarias correspondientes, entre las cuales encontramos la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, entre cuyos sujetos obligados están los organismos del Poder Ejecutivo Federal, como lo es el Servicio de Administración Tributaria.


87. En dicho ordenamiento se reconocen excepciones al derecho de protección de datos personales como las previstas en el artículo 22 de dicha norma,(41) en donde se prevé que no será necesario el consentimiento del titular de la información cuando una ley así lo disponga y ello sea acorde con las bases, principios y disposiciones previstos en la propia ley (fracción I); o bien, cuando la transferencia de información por parte del sujeto obligado se realice para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales (fracción II); o bien, cuando los datos personales se requieran para ejercer un derecho o cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable (fracción V).


88. A partir de lo anterior es claro que el supuesto previsto en la fracción VI del apartado B del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación corresponde a un supuesto de excepción legal al derecho de protección de datos personales; ello porque la obligación formal a cargo de las personas morales contribuyentes de presentar avisos informativos a la autoridad fiscal sobre los movimientos corporativos que realicen, encuadra en la primera de las excepciones reconocidas en el artículo 22 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados pues evidentemente es una obligación prevista en un acto formal y materialmente legislativo y dicho deber –según se ha evidenciado previamente– es acorde con los principios establecidos en dicha ley, en particular al de finalidad, según se ha expuesto oportunamente.


89. También puede concluirse que se está frente a una excepción al derecho de protección de datos personales previsto en la fracción II del citado artículo 22 porque la información que sea proporcionada a la autoridad fiscal claramente está vinculada con el ejercicio de facultades propias de ella y éstas con compatibles con la finalidad perseguida con la instauración del deber de presentar avisos informativos relacionados con los movimientos corporativos, según se ha explicado con antelación.


90. Igualmente puede estimarse actualizado el supuesto previsto en la fracción V del artículo 22 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, ya que la información que se presenta sobre los movimientos corporativos del ente social derivan de una relación entre el titular (socios o accionistas de la persona moral) y el responsable de presentar esa información (sociedad contribuyente) y esa información indudablemente se relaciona con aspectos fiscales, pues será necesaria para poder dar seguimiento a las operaciones que realiza el ente societario con otras empresas en las que pudiera existir participación de los mismos socios o accionistas, ello a efecto de poder generar una radiografía empresarial y, con base en la información obtenida, poder ejercer las facultades necesarias para evitar la defraudación fiscal.


91. Incluso, no debe dejarse de lado que la información obtenida por la autoridad fiscal (como sujeto obligado a recabarla) en ejercicio de la facultad que ahora se controvierte, queda sujeta a lo previsto en el artículo 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública,(42) lo cual implica que los datos personales que sean entregados a la autoridad, serán considerados información confidencial a la cual podrán tener acceso los titulares de esa información, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.


92. Resulta aplicable a lo anterior, por analogía, lo considerado por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 51/2017 (10a.), de rubro: "DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. LAS AUTORIDADES FISCALES Y SU PERSONAL DEBEN MANTENER EN RESGUARDO Y CONFIDENCIALIDAD LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016."(43)


93. Con base en lo expuesto, esta Segunda Sala concluye que la obligación formal a cargo de las personas morales contribuyentes de presentar ante la autoridad fiscal declaraciones informativas sobre los movimientos corporativos realizados (modificaciones o incorporaciones de socios, accionistas o similares) atiende al principio de necesidad o proporcionalidad, ya que la información a entregar está estrechamente vinculada con la finalidad que se busca con la implementación de esa medida y, por lo mismo se trata de información idónea y adecuada para que la autoridad pueda ejercer las facultades que legalmente le corresponden a efecto de verificar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, aunado al hecho de que esa información queda sujeta a las reglas y excepciones que al respecto se prevén en las normas federales aplicables a la transparencia y protección de datos personales; de ahí lo infundado de los argumentos expresados por la parte quejosa.


V.2.2 La medida reclamada no establece con claridad cuáles son los casos de excepción que justifican la falta de otorgamiento de consentimiento del titular de la información.


94. En otra línea argumentativa, la parte quejosa aduce la inconstitucionalidad del artículo 27, apartado B, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación porque –afirma– no se precisa cuál de los supuestos del artículo 8 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares se actualiza para justificar la no necesidad del consentimiento de los titulares de la información a transmitir. Dicho argumento deviene inoperante en una parte e infundado, en otra, según se explica a continuación.


95. La parte inoperante del argumento referido deriva de que a través del mismo, la parte quejosa no evidencia una cuestión de constitucionalidad, sino sólo la posible confrontación entre lo previsto en dos leyes de la misma jerarquía como son el Código Fiscal de la Federación y la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; ello porque existe un planteamiento de inconstitucionalidad propiamente dicho cuando argumentativamente se demuestre que una ley o cualquiera otra norma contraviene lo previsto en la Constitución Federal;(44) extremo que no se satisface en el caso porque, mediante el argumento reseñado, la parte quejosa pretende evidenciar que la norma reclamada (artículo 27, apartado B, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación) no se ajusta a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; es decir, pretende confrontar lo previsto en dos leyes federales distintas, pero sin que ello constituya un verdadero planteamiento de constitucionalidad.


96. Por su parte, lo infundado del argumento en estudio obedece a que si bien es cierto que en ciertas ocasiones esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que derivado de la contravención entre normas secundarias puede surgir una violación a la Constitución Federal cuando se demuestre una violación al principio de seguridad jurídica,(45) lo cierto es que en el caso, la parte quejosa no refiere expresamente la vulneración del derecho a la seguridad jurídica ni da argumentos a partir de los cuales se pueda desprender que la causa de pedir está encaminada a demostrar tal afectación; por el contrario, mediante lo expresado en el concepto de violación respectivo, la parte accionante se limita a referir que se incumplió con el deber (del cual no señala la fuente) de precisar el caso de excepción que se actualiza, lo cual es insuficiente para abordar el pretendido estudio.


97. Incluso, en una parte del argumento en análisis la parte quejosa aduce que, como particular en posesión de información personal de terceros (socios, accionistas o similares), injustificadamente se le obliga a entregar esa información sin que ello esté justificado pues no se precisa el supuesto aplicable del artículo 10 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.(46)


98. Al respecto, en primer término, debe indicarse que si bien en términos del artículo 8 de la ley en comento,(47) todo tratamiento de datos personales está sujeto al consentimiento de su titular, lo cierto es que el propio precepto reconoce la existencia de casos excepcionales (que no requieren de ese consentimiento) que deberán estar previstos en la ley, los cuales están contenidos en el artículo 10 del ordenamiento en comento, en cuya fracción IV encontramos que no será necesario el consentimiento para el tratamiento de datos personales, cuando los datos a transmitir tengan como finalidad el cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable (obligado a recabar la información y entregarla).


99. Pues bien, en el caso, claramente entre la persona moral contribuyente (a quien se impone el deber de recabar la información de terceros y presentarla ante la autoridad fiscal) y las personas cuya información se entregará (socios, accionistas o similares), existe una relación jurídica derivada de la calidad de partícipes de la ficción legal que representa todo ente societario; esto es, ya que las sociedades son una creación jurídica que pueden estar compuestas de otras personas morales así como de personas físicas, entonces es innegable la existencia de un vínculo entre la propia sociedad (particular obligado a recabar e informar a la autoridad) y quienes participan como socios o accionistas, por lo que se actualiza la excepción a la falta de consentimiento a causa del vínculo entre el titular del derecho (quienes conforman la sociedad en calidad de socios, accionistas o similares) y el responsable de recabar y presentar la información (sociedad); máxime que como se ha expresado, la información a transmitir está relacionada con ese nexo entre sujetos y con la finalidad perseguida con la medida ahora controvertida; ello pues esa información (nombre de socios, accionistas o similares y sus claves del registro federal de contribuyentes) sin duda alguna es la información mínima que podrá ayudar a identificar a quienes participan en una sociedad determinada y verificar si, en los casos de creación de empresas factureras, existe un vínculo entre sociedades derivado de la participación de las mismas personas en ambas empresas.


100. Así, es clara la actualización del supuesto previsto en la fracción IV del artículo 10 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, sin que sea necesario que la norma ahora reclamada identifique el supuesto en el cual se ubica la excepción respectiva pues no existe mandato que imponga ese deber y, por el contrario, el análisis de la obligación reclamada permite a esta Segunda Sala advertir la actualización de la referida excepción.


101. A todo lo expuesto con antelación debe agregarse que el solicitar a las personas morales informes sobre el nombre y clave del registro federal de contribuyentes de sus socios, accionistas y similares, indudablemente atiende a la finalidad perseguida con el establecimiento de esa medida y está relacionada con aspectos fiscales en los que el Servicio de Administración Tributaria claramente es competente, pues tanto el nombre como la clave del registro federal de contribuyentes son datos personales los cuales son indispensables que tenga una persona moral respecto de sus socios, accionistas o quienes forman parte de su estructura corporativa, pues con base en esos datos será posible cubrir los emolumentos, dividendos, utilidades, salarios o sueldos que procedan a cada una de esas personas.


102. En efecto, para que las personas morales realicen los pagos procedentes a sus socios, accionistas o integrantes de su estructura corporativa, invariablemente será necesario contar con el nombre y la respectiva clave del registro federal de contribuyentes a efecto de expedir los comprobantes fiscales correspondientes; por ende, se trata de información que habitualmente es utilizada para efectos fiscales y la cual está en poder de la propia empresa, por lo que solicitar declaraciones informativas de los movimientos corporativos en las cuales se transmitan esos datos personales, evidentemente (1) está vinculado con aspectos fiscales que son competencia del Servicio de Administración Tributaria y (2) se trata de información mínima de naturaleza fiscal que permitirá atender a la finalidad con la cual se estableció la medida reclamada, por lo que es de concluir que el deber cuestionado atiende a los principios aplicables en materia de protección de datos personales.


V.2.3 La norma reclamada viola lo previsto en el artículo 16 constitucional por no exigir un mandamiento de autoridad competente.


103. En otro de los argumentos expresados por la parte quejosa se aduce la violación de lo previsto en el artículo 16 constitucional, porque la norma reclamada no exige la existencia de un mandamiento de autoridad competente emitido en términos del citado precepto, por virtud del cual se ordene a la persona moral contribuyente a presentar el aviso o declaración informativa sobre los movimientos corporativos efectuados. Dicho argumento es infundado.


104. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un mandato general a través del cual todas las autoridades están obligadas a emitir sus actos de molestia en forma escrita, de manera fundada y motivada; es decir, citando los preceptos legales que aplicables al caso (fundamentación) e indicar las razones particulares o circunstancias especiales que justifican la expedición de un actuar determinado (motivación).


105. El deber de fundamentación previsto en dicho precepto constitucional es un mandato general, lo cual implica que todas las autoridades invariablemente están obligadas a acatarlo cuando emitan un acto susceptible de afectar a los gobernados (ya sea un acto de molestia o privativo), sin que sea necesario que lo previsto en ese precepto constitucional esté replicado en todos y cada uno de los ordenamientos legales y normativos derivados (directa o indirectamente) del Texto Constitucional, pues al tratarse de un deber previsto desde la norma fuente de todo el sistema jurídico (Constitución Política), es claro que lo ahí previsto permea en forma transversal y absoluta a todo el sistema jurídico; máxime cuando se trata de normas o mandatos generales que resultan aplicables en cualquier caso y materia; por ende, no es necesario que cada una de las restantes normas que integran el sistema jurídico y, en particular, las emitidas por los órganos legislativos ordinarios, repliquen ese tipo de deberes pues como sistema jurídico, basta que ese deber esté previsto en alguno de los ordenamientos que componen el propio sistema.


106. A partir de lo anterior se tiene que lo previsto en el artículo 16 constitucional permea y trasciende a todo el sistema jurídico, por lo que no es necesario que los deberes que impone dicha norma estén replicados en las demás leyes secundarias u otros actos materialmente legislativos, por lo cual resulta innecesario que el artículo 27, apartado B, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación disponga expresamente que para cumplir el deber ahí previsto, es necesaria la existencia de un acto por escrito debidamente fundado y motivado.


107. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la norma reclamada contiene una obligación de hacer a cargo de las personas morales contribuyentes, consistente en presentar ante la autoridad fiscal, los avisos en los cuales informen sobre las modificaciones o incorporaciones de socios, accionistas o similares. En términos del sistema normativo correspondiente, ese deber debe cumplirse dentro de los treinta días siguientes a que suceda el movimiento o incorporación que actualice el deber respectivo; es decir, la obligación de hacer queda condicionada de manera suspensiva pues no necesariamente se actualizará el hecho que dé lugar a su nacimiento; es decir, sólo cuando se realice el movimiento corporativo (modificación o incorporación de socios o accionistas) nacerá el deber de hacer, pero si aquella condición no sucede, tampoco habrá obligación de presentar aviso alguno.


108. Así, basta el cumplimiento de la condición suspensiva (existencia de una modificación o incorporación de socios o accionistas a la sociedad) para que ésta quede obligada a presentar, dentro de los treinta días siguientes, el aviso respectivo ante la autoridad fiscal, por lo que claramente la norma no exige la existencia de un acto de autoridad concreto a través del cual se requiera la presentación de la información respectiva; por el contrario, basta la actualización de la condición para que surja el deber.


109. Lo expuesto conduce a que en términos de la propia norma reclamada, para el nacimiento del deber ahí previsto y que ahora se reclama, no es necesaria la existencia de un acto de autoridad mediante el cual se requiera la presentación del aviso respectivo, sino sólo basta la existencia de un movimiento corporativo (modificación o incorporación de socios o accionistas), por lo cual no resulta viable exigir un acto de autoridad que atienda a lo previsto en el artículo 16 constitucional; de ahí lo infundado de su argumento.


110. Incluso, si lo aducido por la parte quejosa fuera correcto, para controvertir la norma ahora reclamada sería indispensable la existencia de un acto de autoridad concreto mediante el cual se actualicen los hipotéticos previstos en esa norma; sin embargo, dado que ello no es así, es que el Tribunal Colegiado revocó el sobreseimiento en el juicio decretado previamente por el Juez de Distrito; por ende, de aceptar lo expresado por el quejoso, ello evidenciaría la improcedencia del juicio para reclamar la norma cuestionada en su carácter de autoaplicativa.


V.2.4 Violación al principio de progresividad de los derechos humanos.


111. En una última línea argumentativa, la parte quejosa expuso la supuesta violación al principio de progresividad de los derechos humanos previsto en el artículo 1o. constitucional.


112. El argumento respectivo resulta inoperante porque la parte quejosa omite precisar razones o argumentos mínimos que constituyan una causa de pedir a partir de la cual pueda abordarse el estudio pretendido, ya que lo expresado de su parte consiste en argumentos genéricos, imprecisos y dogmáticos que no contienen un verdadero motivo o base la cual permita emprender el estudio respectivo por parte de este Tribunal; lo anterior, máxime que no se actualiza alguno de los supuestos de procedencia de la queja a que se refiere el artículo 79 de la Ley de Amparo.


113. Al caso cobra aplicación lo previsto en la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO."(48)


114. Ahora bien, dado que se ha agotado el estudio de los conceptos de violación propuestos en la demanda de amparo, los cuales han resultado infundados en una parte e inoperantes en otra, entonces procede negar el amparo a la quejosa respecto del artículo 27, apartado B, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación; lo anterior, sin que sea el caso ordenar la remisión del recurso al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para que analice lo relativo a la pretendida inconstitucionalidad de la R. 2.4.19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, así como su ficha técnica 295/CFF contenida en el anexo 1-A de esa resolución; ello porque –como se refirió oportunamente– esas normas y la analizada por esta Segunda Sala constituyen un verdadero sistema normativo, por lo que al haberse agotado el estudio de los conceptos de violación propuestos, no subsiste materia para que el referido tribunal ejerza jurisdicción pues la parte quejosa no expresó argumentos particulares encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de las normas indicadas.


115. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos. El Ministro L.M.A.M. emitió su voto con reservas.


VI. DECISIÓN


116. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de violación propuestos, procede negar el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se sobresee en el juicio de amparo por lo que hace al artículo 5o.-A, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación en términos de lo expuesto y considerado en la resolución emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de revisión 413/2021.


SEGUNDO.—En la materia de la revisión competencia de esta Segunda Sala, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a Invitek Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del artículo 27, apartado B, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y presidente A.P.D.. El Ministro L.M.A.M. emitió su voto con reservas.


Firman el señor Ministro presidente de la Segunda Sala y el Ministro ponente, con la secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 91/2018 (10a.) y 2a./J. 51/2017 (10a.) y aisladas P. II/2014 (10a.), 2a. LXIV/2017 (10a.) y 1a. CCCLXIX/2013 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas, 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas, 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas, 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas, respectivamente.








__________________

1. De fecha dieciséis de agosto de dos mil veintidós.


2. Escrito presentado vía electrónica el quince de febrero de dos mil veintiuno.


3. Órgano jurisdiccional que la registró con el número 27/2021.


4. Auto de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.


5. El seis de julio de dos mil veintiuno.


6. Ello, en cumplimiento al oficio número SECNO/STCCNO/438/2021, suscrito por el secretario técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.


7. Auto de siete de septiembre de dos mil veintiuno.


8. De fecha veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.


9. Auto de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.


10. Auto de dieciocho de enero de dos mil veintidós.


11. Auto de quince de noviembre de dos mil veintidós.


12. Mediante proveído de doce de enero de dos mil veintitrés.


13. Conforme al artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, R.mentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, R.mentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley R.mentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; el presente asunto se resolverá conforme a la ley vigente al momento de su inicio:

"Transitorios

"...

"Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


14. Considerando segundo, localizado en las páginas 10 a 11 de ese fallo.


15. Fojas 11 a 13 del fallo precisado.


16. En términos de las consideraciones expresadas a fojas 32 a 39 de esa sentencia.


17. Como se aprecia a fojas 37 y 38 de la respectiva resolución.


18. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, septiembre de 2018, Tomo I, página 938, registro digital: 2017869.


19. "Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"I. ...

"V. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable."


20. Artículo 1o.


21. "Artículo 16. El responsable deberá observar los principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad en el tratamiento de datos personales."


22. Dicho principio también está considerado en el artículo 6 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.


23. "Artículo 18. Todo tratamiento de datos personales que efectúe el responsable deberá estar justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que la normatividad aplicable les confiera. ..."


24. Artículo 25.


25. Gaceta Parlamentaria número 5604-D, Año XXIII, de ocho de septiembre de dos mil veinte, Cámara de Diputados.


26. Gaceta Parlamentaria número 5361-D, Año XXII, de ocho de septiembre de dos mil diecinueve, Cámara de Diputados.


27. Página 236 del documento ya citado y, en particular en el apartado D, relativo a las modificaciones propuestas respecto del Código Fiscal de la Federación (fojas 329 a 341).


28. Dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Estudios Legislativos, Segunda, de la Cámara de Senadores, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.


29. Cabe reiterar que la porción normativa en comento fue posteriormente reformada mediante el decreto legislativo reclamado en el presente juicio de amparo.


30. Consultable en /https://www.oas.org/es/sla/cji/docs/informes_culminados_recientemente_Proteccion_Datos_Personales_CJI-doc_541-17_corr1.pdf


31. Consultable en https://www.oas.org/es/sla/cji/docs/Publicacion_Proteccion_Datos_Personales_Principios_Actualizados_2021.pdf


32. Conforme a lo expresado oportunamente y derivado de lo previsto en el artículo 18 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.


33. "Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"I. ...

"V. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable."


34. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 274, registro digital: 2005522.


35. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil veinte.


36. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de enero de dos mil veintiuno.


37. "DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. EL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA." (Tesis: 2a. LXIV/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, mayo de 2017, Tomo I, página 723, registro digital: 2014226).


38. En términos del artículo 1o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.


39. Artículo 2o. de la ley en cita.


40. "Artículo 6o. ...

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

"I. ...

(Adicionada, D.O.F. 20 de julio de 2007)

"II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes."


41. "Artículo 22. El responsable no estará obligado a recabar el consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos personales en los siguientes casos:

"I. Cuando una ley así lo disponga, debiendo dichos supuestos ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta ley, en ningún caso, podrán contravenirla;

"II. Cuando las transferencias que se realicen entre responsables, sean sobre datos personales que se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales;

"III. Cuando exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de autoridad competente;

"IV. Para el reconocimiento o defensa de derechos del titular ante autoridad competente;

"V. Cuando los datos personales se requieran para ejercer un derecho o cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable;

"VI. Cuando exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un individuo en su persona o en sus bienes;

"VII. Cuando los datos personales sean necesarios para efectuar un tratamiento para la prevención, diagnóstico, la prestación de asistencia sanitaria;

"VIII. Cuando los datos personales figuren en fuentes de acceso público;

"IX. Cuando los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación; o,

"X. Cuando el titular de los datos personales sea una persona reportada como desaparecida en los términos de la ley en la materia."


42. "Artículo 113. Se considera información confidencial:

"I. La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable;

"II. Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos; y,

"III. Aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.

"La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello."


43. Tesis: 2a./J. 51/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, mayo de 2017, Tomo I, página 592, registro digital: 2014216.


44. "LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS." (Tesis: P./J. 25/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 38, Novena Época, registro digital: 192289).


45. Al respecto, véanse los criterios siguientes:

"INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EL PROBLEMA PLANTEADO DEBE RESOLVERSE CON INDEPENDENCIA DE QUE SE CONFRONTEN NORMAS SECUNDARIAS, SI LO QUE EN REALIDAD SE PRETENDE DEMOSTRAR ES UNA VIOLACIÓN A LA LEY FUNDAMENTAL." (Tesis: 1a. CI/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 797, registro digital: 172501).

"CONTRADICCIÓN DE NORMAS SECUNDARIAS. SUPUESTOS EN QUE PUEDE TRASCENDER A UNA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD." (Tesis: 1a. CCCLXIX/2013 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Libro 2, enero de 2014, Tomo II, página 1111, registro digital: 2005233).


46. "Artículo 10. No será necesario el consentimiento para el tratamiento de los datos personales cuando:

"I. Esté previsto en una ley;

"II. Los datos figuren en fuentes de acceso público;

"III. Los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación;

"IV. Tenga el propósito de cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable;

"V. Exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un individuo en su persona o en sus bienes;

"VI. Sean indispensables para la atención médica, la prevención, diagnóstico, la prestación de asistencia sanitaria, tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, mientras el titular no esté en condiciones de otorgar el consentimiento, en los términos que establece la Ley General de Salud y demás disposiciones jurídicas aplicables y que dicho tratamiento de datos se realice por una persona sujeta al secreto profesional u obligación equivalente; o,

"VII. Se dicte resolución de autoridad competente."


47. "Artículo 8. Todo tratamiento de datos personales estará sujeto al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas por la presente ley.

"El consentimiento será expreso cuando la voluntad se manifieste verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos.

"Se entenderá que el titular consiente tácitamente el tratamiento de sus datos, cuando habiéndose puesto a su disposición el aviso de privacidad, no manifieste su oposición.

"Los datos financieros o patrimoniales requerirán el consentimiento expreso de su titular, salvo las excepciones a que se refieren los artículos 10 y 37 de la presente ley.

"El consentimiento podrá ser revocado en cualquier momento sin que se le atribuyan efectos retroactivos. Para revocar el consentimiento, el responsable deberá, en el aviso de privacidad, establecer los mecanismos y procedimientos para ello."


48. Tesis: 1a./J. 81/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, página 61, Novena Época, registro digital: 185425.

Esta sentencia se publicó el viernes 02 de junio de 2023 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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