Ejecutoria num. 582/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 13-05-2022 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN)

Fecha de publicación13 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III,3017
EmisorPrimera Sala

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 582/2021. 26 DE ENERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. SECRETARIO: S.A.P.L..


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 582/2021 para conocer del amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito.


En dicha solicitud se plantea como un tema de interés y trascendencia analizar el estándar probatorio que debe existir para el dictado de una sentencia condenatoria, así como los límites a los que debe sujetarse la obtención de las pruebas para ser consideradas dentro del margen legal tratándose del ilícito de delincuencia organizada con la finalidad de cometer el delito de tráfico de personas indocumentadas.


I. ANTECEDENTES


1. PRIMERO.—Hechos. En dos mil catorce la entonces Procuraduría General de la República inició una investigación sobre una red internacional de tráfico de personas indocumentadas que operaba en la Ciudad de México, en la cual se facilitaba el transporte de esas personas procedentes de distintos países.


2. Derivado de esa investigación, el señor **********, quien trabajaba en el Instituto Nacional de Migración como coordinador de Profesionales Especializados en Servicios Migratorios, fue señalado de ser parte de una organización criminal dedicada al tráfico de personas indocumentadas de diversos países, pues se valía de su empleo para facilitar su entrada al país.(1)


3. SEGUNDO.—Causa penal **********. Instruido un proceso penal en contra del señor ********** y de otras personas más, el veinte de febrero de dos mil diecinueve el Juez Segundo de Distrito del Estado de Morelos dictó sentencia de primera instancia en la que los absolvió de la comisión del ilícito de delincuencia organizada con la finalidad de cometer el delito de tráfico de personas indocumentadas,(2) y ordenó su inmediata y absoluta libertad.


4. TERCERO.—Recurso de apelación **********. Inconforme con tal determinación, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación del que conoció el Primer Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito, el cual en resolución de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve revocó la sentencia recurrida y consideró penalmente responsables al señor ********** y otros, por la comisión del citado delito, asimismo le impuso la pena de cuatro años de prisión y doscientos cincuenta días multa, entre otras sanciones.


5. CUARTO.—Demandas de amparo directo **********, ********** y **********. El once de julio de dos mil diecinueve, el señor ********** y sus cosentenciados, por así convenir a sus intereses, promovieron juicios de amparo directos en contra de la referida sentencia de segunda instancia.


6. QUINTO.—Sentencia de juicio de amparo directo. El treinta de enero de dos mil veinte el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, dictó sentencias en las que concedió el amparo y protección para el señor ********** y sus cosentenciados, para el efecto de que el tribunal de apelación realizara lo siguiente:


a) Dejara insubsistente la sentencia reclamada.


b) En su lugar dictara una nueva resolución en la que se abordara el análisis de los agravios expresados por los recurrentes en atención al principio de estricto derecho y fallara al respecto con plenitud de jurisdicción.


c) En caso de considerar operantes los agravios expuestos por el Ministerio Público de la Federación, llevara a cabo el estudio de todas las pruebas de descargo ofrecidas en confrontación con aquellas aportadas por el órgano acusador para resolver la litis en su integridad.


7. SEXTO.—Sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo. El cuatro de marzo de dos mil veinte el Primer Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito, dictó sentencia en cumplimiento a la ejecutoria de amparo en la que purgó los vicios detectados y nuevamente revocó el fallo absolutorio y emitió una sentencia condenatoria.


8. SÉPTIMO.—Amparo directo en revisión **********. Por otra parte, el nueve de marzo de dos mil veinte, el señor ********** y la señora **********, cosentenciados del señor **********, promovieron diverso juicio de amparo del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, el cual, en sentencia dictada el doce de marzo de dos mil veintiuno, determinó negar la protección constitucional.


9. En contra de tal determinación, los referidos coinculpados interpusieron amparo directo en revisión **********, el cual se admitió a trámite y se turnó para su estudio a la ponencia de la M.A.M.R.F..


10. OCTAVO.—Diversa solicitud de facultad de atracción **********. El señor **********, cosentenciado del quejoso también promovió juicio de amparo directo en contra de la referida sentencia de segunda instancia, el cual fue radicado ante el mismo Tribunal Colegiado de Circuito. En dicho juicio la parte quejosa solicitó que este Alto Tribunal atrajera y resolviera el asunto.


11. El doce de noviembre de dos mil veintiuno se desechó esa solicitud de ejercicio de facultad de atracción, en virtud de que el solicitante carecía de legitimación para realizarla y ninguno de los integrantes de esta Primera Sala hizo suya la petición.


II. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE FACULTAD DE ATRACCIÓN


12. Demanda de amparo directo **********. El dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, el señor **********promovió juicio de amparo directo en contra de la multicitada sentencia condenatoria de segunda instancia.


13. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, solicitó a esta Suprema Corte ejerciera su facultad de atracción para conocer del amparo directo **********, promovido por el señor **********, al considerar que reúne las características de importancia y trascendencia.


14. El treinta de noviembre de dos mil veintiuno, el presidente de la Suprema Corte admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la radicó con el número 582/2021 y la turnó para su estudio a la M.A.M.R.F.. Finalmente, en acuerdo de tres de enero de dos mil veintidós, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y envío los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


15. Esta Primera Sala es constitucional y legalmente competente para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción,(3) asimismo, la solicitud proviene de parte legitimada, toda vez que fue presentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito para que esta Primera Sala atraiga y resuelva un juicio de amparo directo.(4)


IV. CUESTIONES PREVIAS


16. Para determinar si debe o no ejercerse la facultad de atracción, a continuación, se sintetizan los conceptos de violación y las razones expuestas por el Tribunal Colegiado para hacer la solicitud respectiva.


17. Demanda de amparo directo. El señor **********, en su calidad de sentenciado, hizo valer sustancialmente los siguientes conceptos de violación:


a) Combate exclusivamente la valoración de las pruebas, en virtud de que no reunían las exigencias constitucionales ni legales, por lo que la autoridad responsable debió declaradas nulas y excluirlas de toda valoración.


b) Asimismo, las pruebas que prevalecían eran insuficientes e impertinentes para revocar la sentencia absolutoria porque no se demostraba su culpabilidad en la comisión del delito.


c) Tampoco se demostró de manera suficiente y lícita su pertenencia a una organización delictiva ni los actos concretos de su intervención, por lo que se vulneró lo previsto por el artículo 17 de la Constitución Política del País, en relación con el principio de correcta administración de justicia.


d) La sentencia dictada en cumplimiento de las ejecutorias de amparo directo **********, ********** y **********, no fue emitida en apego a los principios de exhaustividad, fundamentación y motivación adecuada.


e) De igual forma se vulneró el principio de estricto derecho al momento en que el Tribunal Unitario suplió la deficiencia de los agravios expuestos por el Ministerio Público.


f) Se vulneraron los principios de legalidad, debida fundamentación y motivación, al determinar sin prueba lícita alguna su responsabilidad en la comisión del delito de delincuencia organizada.


g) Debió declararse ilícita y excluirse del caudal probatorio la toma del registro de su voz por parte del Ministerio Público sin que estuviera presente su defensor, así como las pruebas que derivan de ésta.


h) En virtud de la retractación de declaración de una de sus coinculpadas, la misma debió dejar de tomarse en consideración y declararse inválida, pues de lo contrario, se deja en estado de indefensión a todos los coacusados.


i) Las pruebas obtenidas en autos generaban convicción y eran útiles y pertinentes para acreditar que no formaba parte de algún grupo delictivo ni llevaba a cabo actividades ilícitas como el tráfico de indocumentados. En contraposición, el restante caudal probatorio era insuficiente para confirmar una sentencia condenatoria.


j) En el acto reclamado se dejó de observar el principio in dubio pro reo que operaba en su favor.


18. Planteamientos del Tribunal Colegiado solicitante. El Tribunal Colegiado señaló fundamentalmente que el asunto reviste las características de importancia y trascendencia por las razones siguientes:


a) El asunto reviste un interés superlativo, ya que guarda relación con el juicio de amparo directo ********** de su índice, del que derivó la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción **********, así como el amparo directo en revisión **********, que son del conocimiento de esta Primera Sala.


b) En ese sentido, a efecto de la decisión que se pronuncie en tales asuntos pudiera impactar en la valoración del material probatorio existente en la causa penal de origen, puesto que diversas pruebas aportadas por el Ministerio Público de la Federación son comunes para todos los cosentenciados y fueron determinantes para acreditar el delito y la responsabilidad penal.


c) Asimismo, guarda especial relevancia en el ámbito político internacional, en virtud de que la investigación inició con motivo del oficio **********, de quince de abril de dos mil catorce, firmado por el agregado del ICE/HSI en México, del Departamento de Seguridad Nacional del Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio del cual se informó sobre la existencia de una red internacional de tráfico de indocumentados que operaba en la Ciudad de México.


d) De igual forma, porque el estudio del caso definirá el estándar probatorio que debe existir para el dictado de una sentencia condenatoria, así como los límites a los que debe sujetarse la obtención de las pruebas para ser consideradas dentro del margen legal tratándose del delito de delincuencia organizada.


e) Además, porque a solicitud de la parte quejosa ya se ha solicitado el procedimiento relativo al protocolo de Estambul por posibles actos de tortura que afectaron distintas pruebas obtenidas como lo fue su muestra de voz.


V. ESTUDIO DE FONDO


19. Corresponde definir si esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ejercer o no su facultad de atracción para conocer el amparo en directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito.


20. En consecuencia, las preguntas que deben resolverse en la presente solicitud son las siguientes:


• ¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la facultad de atracción por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación?


• ¿El amparo directo ********** reviste los requisitos materiales de interés y trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia conozca del asunto?


21. Primera cuestión: ¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?


22. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad de rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no serían de su competencia.


23. Así, para poder ejercerla, es necesario que se acrediten, en primer lugar, los siguientes requisitos formales o de procedencia: 1) que se ejerza oficiosamente o a petición fundada de parte legitimada; y, 2) que se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, segundo párrafo, y fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política del País.


24. El primer requisito se satisface, toda vez que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, fue quien solicitó a esta Suprema Corte el ejercicio de su facultad de atracción para conocer del amparo directo ********** y dicho órgano jurisdiccional cuenta con la legitimación para hacerlo.


25. Por otra parte, también se satisface el segundo requisito, pues se trata de una solicitud de atracción respecto de un juicio amparo directo, en términos de los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política del País;(5) 40 de la Ley de Amparo;(6) y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(7) puesto que se solicita atraer para resolución un juicio de amparo directo promovido en contra de una sentencia definitiva dictada en un recurso de apelación por un Tribunal Unitario de Circuito.


26. Segunda cuestión. ¿El juicio de amparo directo ********** reviste los requisitos materiales de interés y trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia conozca del asunto?


27. Para responder esta pregunta debe atenderse a lo establecido por esta Primera Sala, en la jurisprudencia 1a./J. 27/2008, de rubro: "FACULTAD DE ATRACCIÓN, REQUISITOS PARA SU EJERCICIO."(8)


28. Conforme a dicha jurisprudencia, el primer requisito consiste en que el asunto tenga "interés" e "importancia", lo cual debe determinarse a partir de las notas relativas a la naturaleza intrínseca de cada caso (tanto jurídicas, como extrajurídicas).


29. Es decir, debe revestir un interés superlativo que se pueda ver reflejado en la posible afectación o alteración de los valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado, o bien, que conlleven el establecimiento de lineamientos constitucionales rectores para ése y sucesivos asuntos.


30. Para determinar si se cumple con el requisito de "importancia" se ha estimado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio; y, b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales de desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social en el país.


31. En cuanto al requisito de "trascendencia", consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la complejidad sistemática que presentan algunos asuntos, o bien, de su interdependencia jurídica o procesal.


32. De lo anterior, se deduce que el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción y, en aras de dotar de contenido a tales pautas, se han empleado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.


33. Respecto del aspecto cualitativo, se utilizan los conceptos "interés" e "importancia" como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto "trascendencia" para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros.


34. Así, lo más importante al examinar el ejercicio de tal facultad discrecional es la argumentación justificativa de la decisión a la luz de las pautas desarrolladas.(9)


35. En ese sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo cuestionamiento debe responderse en sentido negativo, debido a que el asunto que originó esta solicitud no cumple con los requisitos materiales de interés y trascendencia señalados para ejercer la facultad de atracción que se solicita, como lo explicamos enseguida.


36. Tomando en cuenta la solicitud formulada, no es relevante que este asunto se encuentre relacionado con el juicio de amparo del señor **********, que es un cosentenciado de la parte quejosa en este asunto **********, del cual derivó la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción **********, pues la misma fue desechada al carecer el solicitante de la legitimación para ello.


37. Tampoco es relevante que en esta Primera Sala se haya radicado el amparo directo en revisión **********, que fue interpuesto por los señores ********** y la señora **********, quienes son cosentenciados del señor **********.


38. Lo anterior, porque la admisión de ese recurso obedeció a lo advertido por el presidente de esta Suprema Corte respecto de los planteamientos que de manera individual aquellas personas realizaron en su demanda de amparo y sobre el posible tratamiento de constitucionalidad realizado u omitido en la sentencia de amparo directo,(10) cuya procedencia será determinada en definitiva por esta Primera Sala.(11)


39. Sin embargo, la competencia para conocer de ese recurso depende de la existencia de temas de constitucionalidad conforme a las reglas diseñadas en los preceptos 107, fracción V, párrafo último, de la Constitución Política del País; 40, de la Ley de Amparo y, artículos 14, fracción II, párrafo primero y 21, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo, fracción III, aplicado en sentido contrario, y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte el trece de mayo de dos mil trece.


40. Es por ello que no debe confundirse el análisis de carácter constitucional que es competencia de esta Primera Sala al resolver un amparo directo en revisión, con el estudio de legalidad que el Tribunal Colegiado debe emprender en el asunto para resolver la controversia planteada que corresponde a su exclusiva competencia.


41. De ahí que el ejercicio de la facultad de atracción no esté condicionada a la existencia de recursos radicados ante esta Suprema Corte que pudieran estar relacionados con un determinado asunto, sino de las peculiaridades específicas de importancia y trascendencia que se adviertan en cada caso para justificar el conocimiento excepcional de un juicio de amparo directo.


42. El hecho de que las investigaciones de las que derivó el juicio de amparo hubieran sido generadas a partir de la información proporcionada por el Departamento de Seguridad Nacional del Gobierno de los Estados Unidos de América tampoco revela por sí la existencia de un asunto importante y trascedente en términos jurídicos.


43. En efecto, pues lo que es materia de estudio es el tratamiento realizado en el acto reclamado, así como los derechos humanos en juego y no la fuente generadora de la actividad ministerial, en la medida en que no se desprende que ello produzca un impacto en el sistema jurídico que de alguna forma amerite la intervención de este Alto Tribunal. 44. Sentado lo anterior, esta Primera Sala no advierte razones para atraer el asunto que se justifiquen en la necesidad de definir el estándar probatorio para dictar una sentencia condenatoria o los límites a los que deba sujetarse la obtención de las pruebas tratándose del delito de delincuencia organizada.


45. En realidad, ello exige la realización de análisis particulares que el Tribunal Colegiado debe realizar para resolver el asunto atendiendo a las reglas sustantivas y de valoración contenidas en el Código Federal de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, y en su caso la Ley de Migración, que rigen esos sistemas normativos.


46. Además, porque esta Suprema Corte ha emitido múltiples criterios judiciales que regulan los parámetros necesarios que se deben evaluar para resolver sobre la legalidad de la sentencia definitiva reclamada, el tratamiento de tortura y los alcances de una prueba ilícita, los cuales pueden ser tomados en consideración para resolver el asunto.(12)


47. Es por ello que el ejercicio de valoración que requiere el asunto y la observancia de las diversas tesis de este Alto Tribunal que pudieran resultar aplicables al caso puede ser efectuado por el Tribunal Colegiado como parte de su labor cotidiana.(13)


48. Es decir, no se advierten motivos de interés, importancia o trascendencia jurídica que entrañen la fijación de un criterio excepcional o novedoso para casos futuros sobre el sistema de valoración de las pruebas para justificar su legalidad, el tratamiento de tortura o los efectos de nulidad de pruebas ilícitas, así como los parámetros necesarios para justificar una sentencia de condena en el delito de delincuencia organizada.


49. Por ello, tampoco se advierten factores cuantitativos o cualitativos de importancia que ameriten que sea esta Primera Sala la que deba realizar ese tratamiento de legalidad para resolver el asunto, máxime que el Tribunal Colegiado solicitante ya ha emitido sentencias de amparo en asuntos relacionados con el juicio que nos ocupa en donde ya ha realizado ejercicios de valoración relativos para resolver esa controversia.


50. En todo caso, será hasta dictarse la sentencia de amparo directo, si subsiste un tema de constitucionalidad que sea controvertido por la parte quejosa, cuando el asunto pueda ser materia de estudio por parte de este Alto Tribunal en el recurso de revisión relativo.


VI. DECISIÓN


51. Acorde con las consideraciones anteriores, lo procedente es no ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito.


En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


RESUELVE:


PRIMERO.—Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción para conocer del amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito.


SEGUNDO.—Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para los efectos legales correspondientes.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 3a./J. 43/91 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., noviembre de 1991, página 62, con número de registro digital: 206899.


Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 19/98, P.X. y 1a./J. 27/2008 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., marzo de 1998, página 19, XVI, julio de 2002, página 7 y XXVII, abril de 2008, página 150, con números de registro digital: 196731, 186616 y 169885, respectivamente.


Las tesis aislada 1a. CLXII/2011 y de jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 226 y Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2057, con números de registro digital: 161221 y 160509, respectivamente.


Las tesis aislada 1a. CCV/2014 (10a.) y de jurisprudencia 1a./J. 2/2017 (10a.) y 1a./J. 51/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas, 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas y 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 6, Tomo I, mayo de 2014, página 561, 38, Tomo I, enero de 2017, página 161 y 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 213, con números de registro digital: 2006482, 2013368 y 2018610, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia de título y subtítulo: "DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA SENTENCIA IRREVOCABLE EN LA QUE SE ACREDITÓ LA EXISTENCIA DE UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, NO TIENE EL CARÁCTER DE PRUEBA PLENA PARA ACREDITAR LA DE UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL DIVERSA, AUN CUANDO ESTÉ VINCULADA CON AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 41, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 16 DE JUNIO DE 2016)." citada en esta sentencia, aparece publicada con el número 1a./J. 42/2019 (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo II, agosto de 2019, página 1067, con número de registro digital: 2020399.








________________

1. Hechos que se desprenden tanto de la sentencia de amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito.


2. Delito que está previsto y sancionado en los artículos 2, fracción III y 4, fracción II, inciso b), de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, que señalan:

"Artículo 2. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada: ...

"III. Tráfico de personas, previsto en el artículo 159 de la Ley de Migración; ..."

"Artículo 4. Sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito o delitos que se cometan, al miembro de la delincuencia organizada se le aplicarán las penas siguientes: ...

"II. En los demás delitos a que se refiere el artículo 2o. de esta ley: ...

"b) A quien no tenga las funciones anteriores, de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos cincuenta a doce mil quinientos días multa. ..."


3. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 85 de la Ley de Amparo, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, aprobado el 13 de mayo de 2013.


4. En términos de los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política del País, en relación con el precepto 40 de la Ley de Amparo y el artículo 21, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


5. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley en los siguientes casos: ...

"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del fiscal general de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten."


6. "Artículo 40. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán ejercer, de manera oficiosa o a solicitud de la persona titular de la Fiscalía General de la República la facultad de atracción para conocer de un amparo directo que corresponda resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando por su interés y trascendencia lo ameriten, de conformidad con el siguiente procedimiento: ...

"I. Planteado el caso por cualquiera de las Ministras o los Ministros, o en su caso hecha la solicitud de la persona titular de la Fiscalía General de la República, el Pleno o la Sala acordará si procede solicitar los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, en cuyo caso, previa suspensión del procedimiento, éste los remitirá dentro del plazo de tres días siguientes a la recepción de la solicitud;

"II. Recibidos los autos se turnará el asunto al Ministro que corresponda, para que dentro del plazo de quince días formule dictamen a efecto de resolver si se ejerce o no dicha facultad; y,

"III. Transcurrido el plazo anterior, el dictamen será discutido por el Tribunal Pleno o por la Sala dentro de los tres días siguientes

"Si el Pleno o la Sala decide ejercer la facultad de atracción se avocará al conocimiento; en caso contrario, devolverá los autos al tribunal de origen."


7. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ...

"V. De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso de la facultad de atracción prevista en el segundo párrafo de la fracción V, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


8. Jurisprudencia por reiteración. Novena Época, registro digital 169885. Aprobada en sesión de 26 de marzo de 2008. Último precedente solicitud de la facultad de atracción 18/2007. 3 de octubre de 2007. Cinco votos. Fue ponente el M.S.A.V.H..


9. La discrecionalidad de la facultad de atracción otorgada por el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Federal está contenida en la jurisprudencia 3a./J. 43/91, de rubro: "ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE ES DISCRECIONAL.", Tercera Sala, Octava Época, registro digital 206899, amparo directo 1006/91, sentencia de 14 de octubre de 1991, unanimidad de cuatro votos.


10. Específicamente fue admitido bajo el tema de perspectiva de género que no ocurre en este caso.


11. Jurisprudencia P./J. 19/98, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."


12. Entre otros criterios más: jurisprudencia 1a./J. 2/2017 (10a.), Primera Sala, Décima Época, registro digital: 2013368, de título y subtítulo: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO."

Jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.), Primera Sala, Décima Época, registro digital: 160509, de tema: "PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES."

Tesis aislada 1a. CLXII/2011, Primera Sala, Novena Época, registro digital: 161221, de rubro: "PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO."

Tesis aislada 1a. CCV/2014 (10a.), Primera Sala, Décima Época, registro digital: 2006482, de epígrafe: "TORTURA. CONSTITUYE UNA CATEGORÍA ESPECIAL Y DE MAYOR GRAVEDAD QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO BAJO LOS ESTÁNDARES NACIONALES E INTERNACIONALES."


13. Registro digital: 2020399, de título y subtítulo: "DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA SENTENCIA IRREVOCABLE EN LA QUE SE ACREDITÓ LA EXISTENCIA DE UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, NO TIENE EL CARÁCTER DE PRUEBA PLENA PARA ACREDITAR LA DE UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL DIVERSA, AUN CUANDO ESTÉ VINCULADA CON AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 41, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 16 DE JUNIO DE 2016)."

Jurisprudencia 1a./J. 51/2018 (10a.), Primera Sala, Décima Época, registro digital: 2018610, de tema: "DELINCUENCIA ORGANIZADA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 41, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EL 16 DE JUNIO DE 2016."

Tesis aislada P.X., Pleno SCJN, Novena Época, registro digital: 186616, de rubro: "DELINCUENCIA ORGANIZADA. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE LA MATERIA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."

Esta sentencia se publicó el viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de mayo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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