Ejecutoria num. 5461/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 20-05-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación20 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III,2596
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5461/2021. REYNA REYES MOLINA. 23 DE MARZO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M., Y LA MINISTRA A.M.R.F.. DISIDENTE: MINISTRA NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIO: P.F.M.D..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: El IPAB solicitó la declaración de quiebra de Banco Ahorro F., Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple. Seguido el trámite correspondiente, la J. Federal aprobó la lista definitiva de acreedores. Inconforme con esta decisión, la ahorradora aquí recurrente promovió juicio de amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito. El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional. De nuevo en desacuerdo, la parte quejosa interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve.


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de marzo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5461/2021 interpuesto por R.R.M. en contra de la sentencia dictada en sesión del veinte de octubre de dos mil veintiuno por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo DC. 488/2021.


El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en analizar la regularidad constitucional del artículo 241 de la Ley General de Instituciones de Crédito, a la luz del principio de igualdad y no discriminación.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Solicitud de Declaración de Liquidación Judicial Bancaria. Mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil veinte en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por conducto del titular de la Dirección General Jurídica de lo Contencioso, J.G.T.Z. (en adelante se le denominará "IPAB"), solicitó la declaración de liquidación judicial bancaria de Banco Ahorro F., Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple (en adelante se le denominará "F.").


2. Sentencia en el Procedimiento de Solicitud de Liquidación Judicial de Banco. De dicha solicitud correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, donde se registró con el número 227/2020-III. El diez de noviembre de dos mil veinte, la titular de tal juzgado dictó sentencia en el sentido de declarar procedente la solicitud de declaración de liquidación judicial y declaró el inicio del procedimiento, entre otras cuestiones.


3. Lista provisional de acreedores. A través de escrito de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, el IPAB exhibió la lista provisional de acreedores de F..


4. Lista definitiva de acreedores. Mediante promoción en formato electrónico de doce de marzo de dos mil veintiuno, el IPAB exhibió la lista definitiva de acreedores de F..


5. Sentencia de graduación y prelación de créditos. El siete de abril siguiente, la J. Federal en cita dictó sentencia definitiva que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO.—Ha quedado reconocido el crédito de las personas que quedaron descritas en la lista definitiva de acreedores de Banco Ahorro F., Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, en liquidación judicial, aprobada en este fallo.


"SEGUNDO.—También ha quedado establecida la graduación y prelación de los créditos que deberán cubrirse a los acreedores de Banco Ahorro F., Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, en liquidación judicial, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución.


"N.."


6. Demanda de amparo directo. Inconforme con esta determinación, R.R.M. promovió juicio de amparo directo, a través del escrito que presentó el veintidós de julio de dos mil veintiuno ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México.


7. El conocimiento del asunto correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde quedó registrado con el número DC. 488/2021. En sesión de veinte de octubre de dos mil veintiuno, los Magistrados de tal órgano de amparo negaron la protección constitucional.


8. Recurso de revisión. De nuevo en desacuerdo con esta determinación, la quejosa, por conducto de su autorizado **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito que presentó a través del uso de su FIREL el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.


9. Trámite ante esta Suprema Corte. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante proveído del treinta del mismo mes, el Ministro presidente ordenó formar y registrar el expediente como amparo directo en revisión 5461/2021, lo admitió a trámite, ordenó su turno al M.J.L.G.A.C. y su envío a esta Primera Sala; auto el cual fue notificado a las partes por medio de lista electrónica el catorce de febrero de dos mil veintidós.


10. Revisión adhesiva. El IPAB interpuso recurso de revisión adhesiva a través del escrito que presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día veintidós siguiente.


11. Avocamiento. Finalmente, la Ministra presidenta de esta Primera Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto, mediante el auto que dictó al día siguiente.


I. COMPETENCIA


12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.


II. OPORTUNIDAD


13. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada a la parte quejosa de forma personal por conducto de su autorizada ********** el miércoles tres de noviembre de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos el jueves cuatro siguiente. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes cinco al viernes diecinueve, ambos de noviembre de dos mil veintiuno, descontándose los días seis, siete, trece y catorce de noviembre por ser sábados y domingos, así como el día quince del mismo mes por ser inhábil conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.


14. Por tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó de forma electrónica el jueves dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.


15. En cuanto al recurso de revisión adhesiva interpuesto por el IPAB, el auto de admisión del presente amparo directo en revisión de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, fue notificado por medio de lista electrónica el catorce de febrero del año siguiente, por lo que dicha notificación surtió efectos el martes quince siguiente. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 82 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles dieciséis al martes veintidós, ambos de febrero de dos mil veintidós, descontándose los días diecinueve y veinte por corresponder a sábado y domingo, respectivamente.


16. En consecuencia, si el escrito de revisión adhesiva se presentó el martes veintidós de febrero de dos mil veintidós, su interposición resulta oportuna.


III. LEGITIMACIÓN


17. Esta Suprema Corte considera que **********, autorizado de la quejosa R.R.M. en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 488/2021, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


18. Así, el recurso de revisión adhesivo también fue interpuesto por parte legitimada para ello, en tanto, lo fue por J.G.T.Z., director general jurídico de lo Contencioso del IPAB, persona moral oficial a la que se le reconoció el carácter de tercera interesada en el juicio de amparo directo en cita.


IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO


19. Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:


A. Cuestiones necesarias para analizar el asunto


20. Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos medulares de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer, origen de esta revisión.


21. Conceptos de violación. En la demanda de amparo el quejoso expresó, en esencia, los conceptos de violación siguientes:


a) En su único concepto de violación la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito, por ser contrario a los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


b) La quejosa invocó la sentencia que la Segunda Sala de la Suprema Corte dictó al resolver el amparo en revisión 1014/2015, y argumentó que en la sentencia reclamada se aplicó el orden establecido en el artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que se le ubicó en el nivel 5 de prelación. También refirió que el artículo 241 en cita es violatorio del principio de igualdad y no discriminación, pues carece de una base objetiva y razonable para hacer esa diferenciación y ubicarla en ese grado de prelación. Al respecto argumentó que no existe justificación para que el ahorrador particular que confió sus ahorros a una institución de crédito se le afecte en la medida de diferenciarlo y ubicarlo en un grado inferior al IPAB, quien se ubica como acreedor del banco al intentar recuperar el dinero que exhibió para garantizar los insuficientes 400,000 UDIS a la totalidad de los ahorradores.


c) Se propuso un test de constitucionalidad del artículo 241 en cita, al respecto se argumentó que la Suprema Corte ya afirmó que la protección bancaria debe estar dirigida en todo momento a proteger al público ahorrador que es vulnerable frente a las complejidades del sistema financiero, el escrutinio que la ley hace en la forma y orden de pago de los acreedores de un banco en liquidación debe atender a esa premisa, para así lograr su objetivo de proteger; y que la ley no debe castigar a los ahorradores por ahorrar toda su vida, sino protegerlos y darles un grado de prelación adecuado. También se planteó que la inconstitucionalidad del artículo 241 se advierte de la comparación entre dos o más regímenes jurídicos, es decir, entre el orden de pago preferente de los acreedores que se encuentran en un grado de prelación superior en comparación con el quejoso, sin existir una justificación legal o constitucional.


d) En un segundo argumento, se adujo que el artículo 241 en cita vulnera el precepto 25 constitucional que establece que el Estado debe tomar las mejores decisiones en materia de finanzas públicas, ya que el ahorrador, conociendo la voluntad del Constituyente, decidió depositar su recurso en una institución crediticia avalada por el Estado Mexicano, luego al revocarse la licencia y proceder a la liquidación se aplica un artículo en donde se establece una prelación injustificada que colisiona con este mandato constitucional, porque produce incertidumbre en la medida en que no resulta una política eficiente, al ubicar a los ahorradores que son la piedra angular del sistema bancario por debajo de los créditos derivados de la liquidación de los trabajadores, que son meramente responsabilidad de la institución crediticia, por debajo del IPAB, que en todo caso debe ponerse en igualdad de condiciones que la totalidad de los depositantes, y ejercer su derecho de cobro a través de los tribunales judiciales.


e) También se argumentó que es inequitativo en la medida en que la distribución no se realice por partes iguales, en sí el artículo 241 al otorgar un trato diferenciado produce incertidumbre jurídica, pues el artículo 25 constitucional garantiza que el desarrollo económico del país sea integral y fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático para permitir el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos; y que al ubicar al quejoso en un lugar de prelación tan baja genera desconfianza en la sociedad respecto de su sistema bancario, pues el mensaje que se manda a través de la ley es que el ciudadano en general no puede ahorrar por encima de los montos garantizados, pues eso le acarrearía un perjuicio en su dinero, por lo que lo obligaría a retirar su dinero del sistema financiero mexicano, lo que a su vez afecta las finanzas de la nación.


22. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, esencialmente, bajo los argumentos siguientes:


a) Primero explicó qué es el IPAB, cuál es el objeto de su creación y cuál es su función, después explicó cuál es la finalidad o propósito de la prelación de créditos en un procedimiento de liquidación judicial; y comenzó el estudio de constitucionalidad del artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito.


b) La sentencia recurrida transcribió el artículo 1 constitucional y consideró que, de éste se desprenden los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación; que la Suprema Corte ha sostenido que la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad; que la discriminación resulta inadmisible al crear diferencias de trato entre seres humanos que no corresponden a su única e idéntica naturaleza; y que de ello deriva que no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, pues no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana, ya que si bien es cierto que la discriminación es inadmisible, no toda diferencia de trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, pues puede darse el caso de que exista un trato diferenciado entre un grupo de personas, pero que esa diferencia sea razonable y objetiva, por lo que es importante distinguir si existe o no una razón objetiva y razonable para hacer una diferencia en el trato para determinar si éste resulta contrario o no al principio de igualdad y no discriminación.


c) También se estimó que se ha dicho que el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de una norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio –o privarse de un beneficio– desigual e injustificado, por lo que el valor superior que persigue este derecho consiste en evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación: (i) una ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas; o (ii) efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares; y que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que es necesario llevar a cabo el escrutinio estricto de la norma cuando la distinción está basada en alguna categoría sospechosa, es decir, cuando se hace una distinción por el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


d) Después se determinó que del dispositivo 241 en cita, deriva la prelación en el pago de los pasivos de la institución bancaria en liquidación, por parte del liquidador judicial quien debe cubrir con preferencia los créditos laborales por sueldos y salarios de trabajadores incluyendo indemnizaciones que no rebasen el último año; y, una vez realizado el pago de los créditos establecidos en el artículo 242 de la Ley General de Instituciones de Crédito, se procederá a pagar en el siguiente orden de prelación, los créditos siguientes: (1) con garantía o gravamen real; (2) laborales diferentes a salario o sueldos devengados en el último año e indemnización y fiscales; (3) derivados de un privilegio especial; (4) obligaciones garantizadas (depósitos, préstamos y créditos), los cuales se establecen en los artículos 6o. de la Ley de Protección al Ahorro Bancario; y, 46, fracciones I y II, de la Ley de Instituciones de Crédito, hasta por la cantidad equivalente a cuatrocientas mil Unidades de Inversión (400,000 UDIS) por persona, física o moral, así como cualquier otro pasivo a favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario; (5) obligaciones garantizadas por el saldo que exceda el límite de cuatrocientas mil Unidades de Inversión (400,000 UDIS); (6) obligaciones distintas a las señaladas; (7) obligaciones subordinadas preferentes; y, (8) obligaciones subordinadas no preferentes; y establece que el remanente se entregará a los titulares de las acciones representativas del capital social.


e) Al respecto se precisó que, para lo que interesaba en el caso, el artículo 241 instituye que por el solo pago de las obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y, en su caso, por el pago que hubiese efectuado en términos del inciso b) de la fracción II del artículo 148 de la propia ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario se subrogará en los derechos de cobro respectivos, con los privilegios correspondientes a los titulares de las operaciones pagadas, por el monto cubierto, siendo suficiente título el documento en que conste el pago referido.


f) Así, se consideró que los derechos de cobro para el IPAB antes señalados, tendrán preferencia sobre aquellos correspondientes al saldo no cubierto por éste de las obligaciones respectivas, lo que es en protección del público ahorrador y con independencia de que la institución de banca múltiple cuente con recursos suficientes, el IPAB proveerá los recursos necesarios para que se realice el pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario (depósitos, préstamos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito), sin perjuicio de que el citado instituto se subrogue en los derechos de cobro correspondientes, en los términos previstos en el mismo artículo; y que para realizar el pago a los acreedores cuyos créditos se ubiquen en una de las fracciones comprendidas en el propio artículo deberán quedar pagados o reservados los créditos correspondientes al artículo 242 de la Ley de Instituciones de Crédito y aquellos que los precedan de conformidad con la prelación establecida en ese artículo. g) De este modo, en el evento de que los activos de la institución de banca múltiple en liquidación judicial no resulten suficientes para efectuar los pagos o constituir las reservas que correspondan a la totalidad de los créditos comprendidos en una de las fracciones del artículo, el liquidador judicial deberá solicitar autorización del J. que conozca de la liquidación para realizar, a prorrata, los pagos o constituir las reservas de los créditos correspondientes a dicha fracción.


h) Después, la sentencia reclamada delimitó el contenido del derecho a la igualdad jurídica así y advirtiendo el contenido del artículo reclamado, se enfocó a determinar si la distinción de trato desarrollada por el legislador federal resulta discriminatoria o si, por el contrario, constituye una simple distinción que no es contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tomando en cuenta que una distinción sólo será admisible si resulta objetiva y razonable.


i) Se precisó que, en el caso, del propio texto del precepto reclamado, se puede advertir que lo ahí dispuesto no atiende a alguna de las categorías constitucionalmente señaladas como sospechosas en el citado artículo 1 de la Constitución Federal, ya que la prelación de créditos que efectuó el legislador no es por una cuestión de origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, por lo cual no se requería de un análisis estricto, sino uno de orden laxo en el que se atienda a la libertad de configuración legislativa.


j) El órgano de amparo determinó que el artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito no es contrario a los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación. Al respecto se estimó, esencialmente, que entre las diversas funciones que desarrolla el IPAB se encuentra la de implementar los métodos de resoluciones que establece la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como la Ley de Instituciones de Crédito, como mecanismos oportunos y adecuados para el saneamiento y liquidación de Instituciones de Banca Múltiple con problemas financieros que puedan afectar su solvencia, con el objeto de proteger al máximo los intereses del público ahorrador y de minimizar el impacto negativo de las demás instituciones del sistema bancario; que en protección del público ahorrador y con independencia de que la Institución de Banca Múltiple cuente con recursos suficientes, el Instituto de Protección al Ahorro Bancario proveerá los recursos necesarios para que se realice el pago de las obligaciones hasta por una cantidad equivalente a 400,000 Unidades de Inversión, conforme a los términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y se subrogará en los derechos de cobro correspondientes; y que el IPAB fue creado esencialmente para proteger a los ahorradores mediante estos mecanismos, razón por la cual encuentra una justificación constitucionalmente válida, que se coloque en un grado de prelación de pago anterior al público ahorrador.


k) Situación de la que –dijo el Tribunal Colegiado– se advierte que la prelación de créditos atiende a consideraciones políticas, económicas y sociales que justifican la preferencia en ciertos créditos, considerando tales créditos útiles para toda la colectividad, incluso el artículo 17 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario dispone que, por el solo pago de las obligaciones garantizadas, el instituto se subrogará en los derechos de cobro, en la liquidación, suspensión de pagos o quiebra de la Institución, con los privilegios correspondientes a las personas a las que se les hizo dicho pago, hasta por el monto cubierto, siendo suficiente título el documento en que conste el pago referido.


l) De lo anterior, se concluyó que la legitimación de la prelación prevista en el numeral cuestionado encuentra sustento en que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, como un organismo descentralizado de la administración pública federal, se creó con el objetivo de proporcionar a las instituciones un sistema para la protección del ahorro bancario que garantice el pago, a través de la asunción, en forma subsidiaria y limitada, de los depósitos, préstamos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito; y la implementación de los programas de saneamiento financiero que formule y ejecute en beneficio de los ahorradores y usuarios de las instituciones y en salvaguarda del sistema nacional de pagos. Razón por la cual se implementan métodos de resoluciones, como mecanismos oportunos y adecuados para el saneamiento y liquidación de Instituciones de Banca Múltiple con problemas financieros que puedan afectar su solvencia, con el objeto de proteger al máximo los intereses del público ahorrador y de minimizar el impacto negativo de las demás instituciones del sistema bancario sobre el resto del mercado financiero, así como disminuir el posible costo fiscal; máxime que el sector bancario es el que tiene un riesgo sistémico mayor, dado que puede incidir de forma negativa en la evolución de toda la economía.


m) Por lo que es clara la intención del legislador de establecer un procedimiento de liquidación judicial diseñado para pagarle de forma expedita a los acreedores y proteger los recursos de los ahorradores, con la intervención del IPAB, quien al pagar con sus propios recursos los créditos derivados de las obligaciones garantizadas hasta por la cantidad equivalente a cuatrocientas mil Unidades de Inversión (400,000 UDIS), por persona, se subroga en los derechos de éstos, teniendo un orden de prelación de pago previo a otros, evitando con ello que se pueda poner en peligro la estabilidad del sistema financiero, generando recesiones, por lo que la prelación contenida en el artículo 241 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario (sic) encuentra base constitucional (Los derechos de cobro del instituto antes señalados, tendrán preferencia sobre aquellos correspondientes al saldo no cubierto por éste de las obligaciones garantizadas).


n) Motivo por el cual resultaba evidente que la propia Ley de Protección al Ahorro Bancario da preferencia de cobro al mencionado instituto, en tanto que, para hacer frente a la protección de los ahorradores en general, debe contar con la solvencia necesaria y a que, a efecto de cumplir con su objeto, el IPAB requiere del pago por parte de las instituciones de crédito de las cuotas ordinarias y extraordinarias, de manera que, se pone de relieve que dicho instituto necesita dichas cuotas a efecto de proteger a la totalidad de los ahorradores del Estado Mexicano, lo que de suyo justifica que se ponga en un lugar anterior a los ahorradores de F., para que el referido instituto cuente con las cuotas necesarias para hacer frente a su función esencial.


o) De modo que, si a los ahorradores de F., el citado instituto ya les pagó las obligaciones hasta por una cantidad equivalente a 400,000 Unidades de Inversión, resulta inconcuso que tiene preferencia de cobro, en virtud de que con ello podrá cumplir su fin último, que es proteger a los ahorradores de todo el país; razón por la cual el artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito no es contrario a los derechos constitucionales de igualdad y no discriminación, porque el IPAB, si bien es un acreedor de FAMSA, por haber pagado el monto garantizado, lo cierto es que no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio y contrario al principio de igualdad, pues no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana, siempre y cuando esa diferencia de trato sea objetiva y razonable, ésta no se considera contraria al principio de igualdad y no discriminación.


p) Sobre este tema se concluyó que, atento al objetivo del IPAB, es constitucionalmente acertado que se le coloque en un grado de prelación anterior al de los ahorradores, en tanto que se debe privilegiar a la colectividad de ahorradores de todo el país, que salvaguarda dicho instituto, no únicamente a los de F..


q) En un segundo estudio, se analizó el argumento de la quejosa referente a que es inconstitucional que concurra un orden de pago preferente de los acreedores que se encuentran en un grado de prelación superior en comparación con ella, sin existir una justificación constitucional, lo que resulta de igual forma contrario a los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación.


r) En este punto, el Tribunal Colegiado partió de que el proceso de liquidación busca lograr el equilibrio entre la eficiencia económica y la seguridad jurídica, ya que permite maximizar la recuperación del valor de los bienes de la institución bancaria y, al mismo tiempo, incluye un procedimiento de rendición de cuentas que otorga certidumbre y definitividad al proceso, al quedar tutelado por un órgano jurisdiccional; lo cual se buscó a través de la reforma relativa al reconocimiento y graduación de créditos. Así, se emprendió el estudio de constitucionalidad tomando como parámetro en primer término a los créditos contemplados en el artículo 242 de la Ley de Instituciones de Crédito, toda vez que por disposición expresa éstos serán pagados con anterioridad a cualquiera de los mencionados en el diverso 241 del mismo ordenamiento jurídico.


s) En primer lugar tomó como parámetro los créditos referidos en la fracción XXIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en casos de concurso o de quiebra en las empresas, los créditos por salarios o sueldos devengados en favor de los trabajadores en el último año tendrán preferencia sobre cualquier otro, el cual abarca tanto las remuneraciones adeudadas a los trabajadores como aquellas retribuciones que por sus labores desempeñadas tienen derecho a recibir, tales como: gratificaciones, percepciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus labores.


t) Después analizó los créditos contraídos para atender los gastos normales para la seguridad de los bienes del patrimonio de la institución, su refacción, conservación y administración y los procedentes de diligencias judiciales o extrajudiciales en beneficio del patrimonio de la institución de banca múltiple; consideró que en ellos se consideran los créditos derivados de los gastos que se generen con motivo de la liquidación y que tienden a la seguridad de los bienes del patrimonio de la institución de crédito; entre ellos, los procedentes de diligencias judiciales o extrajudiciales, y concluyó que por los mismos motivos del punto anterior, debía aceptarse que estos créditos deban ser pagados en este orden.


u) En cuanto a los créditos con garantía real, consideró que los derechos reales de garantía o gravamen real tienen un grado de preferencia y prelación superior al que se atribuye a los derechos personales, en virtud de que se constituyen sobre un bien específico, por ello, al momento en que la institución de banca múltiple se encuentra en estado de liquidación, este tipo de acreedores lo que pretenden es recuperar ese bien y en caso de que éste se haya trasladado a un tercero, el titular del derecho real tiene la posibilidad de recuperar el producto de ese bien. Razón por la cual este tipo de acreedores tienen un grado de preferencia y de prelación superior al que se les atribuye a los acreedores que detentan un derecho personal debido a que los primeros son titulares de un bien específico.


v) Después volvió a analizar los créditos laborales y consideró que debido a que éstos tienen como finalidad proteger las prestaciones que los trabajadores tengan derecho a percibir por sus funciones es que se justifica que su grado de prelación y preferencia sea inmediatamente después que los créditos con garantía o gravamen real.


w) Continuó con el análisis de los créditos fiscales, al respecto estimó que la razón por la que el legislador le otorgó ese grado de prelación y preferencia deriva de que los créditos fiscales están destinados a colmar necesidades de la colectividad, es decir, están dirigidos a beneficiar a la sociedad en general.


x) Créditos que según las leyes que los rijan tengan un privilegio especial, en este punto se concluyó que este tipo de acreedores cobrarán en los mismos términos que los acreedores con garantía real o bien de acuerdo con la fecha de su crédito, si éste no estuviere sujeto a inscripción, a no ser que varios de ellos concurrieren sobre una cosa determinada, en cuyo caso se hará la distribución a prorrata sin distinción de fechas, salvo que las leyes dispusieran lo contrario; de ahí que este tipo de créditos al relacionarse con determinados bienes o derechos de la masa activa justifica su grado de prelación.


y) En cuando a los créditos derivados del pago de obligaciones garantizadas conforme al artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, hasta por el límite a que se refiere el artículo 11 de dicha ley, así como cualquier otro pasivo a favor del propio IPAB, se determinó que esto encontraba su justificación en que el IPAB tiene como propósito proteger el ahorro bancario de los pequeños y medianos ahorradores, lo cual a su vez repercutirá en que exista confianza en el sistema financiero; y dado que la recuperación de los ahorros a través de acciones individuales por parte de los acreedores ocasionaría ineficiencia y costos más elevados, ya que posiblemente todos los acreedores se precipitarían para obtener el mayor pago lo más rápido posible, lo que implicaría que tal vez varios ahorradores no tuvieran la posibilidad de recuperar sus ahorros de toda la vida que invirtieron en esas instituciones bancarias que entraron en un proceso de liquidación.


z) Después se estudió lo referente a los créditos derivados de obligaciones garantizadas conforme al artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, por el saldo que exceda el límite a que se refiere el artículo 11 de dicha ley. Se consideró que ello tiene como finalidad proteger al resto de los ahorradores y, a su vez, fortalecer el sistema bancario al implementar medidas para dar celeridad a la entrega de los recursos que les correspondan, motivo por el cual su grado de prelación y preferencia es con posterioridad al IPAB, quien protege a los pequeños y medianos ahorradores. Se precisó que a los ahorradores comprendidos en esta fracción, el IPAB también realiza el pago hasta por la cantidad de cuatrocientas mil Unidades de Inversión y, por ende, constituye un porcentaje muy bajo respecto de los pequeños y medianos ahorradores. De ahí que, atendiendo al principio de igualdad se justifique su prelación con posterioridad a los comprendidos en la fracción IV del artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito.


aa) Respecto a los créditos derivados de otras obligaciones distintas a las señaladas en las fracciones anteriores, se argumentó que éstos comprenden los acreedores a quienes no les fue cubierta la totalidad de la garantía o gravamen real porque ésta fue inferior al monto del adeudado por capital y accesorios a la fecha en que la institución entró en liquidación judicial, tal como lo dispone el párrafo cuarto del artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito.


bb) Finalmente, se analizó lo relativo a los créditos derivados de obligaciones subordinadas preferentes y los créditos derivados de obligaciones subordinadas no preferentes, y se concluyó que se justifica su prelación atendiendo a que, al momento de su emisión, a través del prospecto de colocación los tenedores son informados de que este tipo de obligaciones son pagaderas con este grado de prelación antes referido. De ahí que, al tratarse de actos entre particulares debe prevalecer la voluntad de las partes; máxime que este tipo de títulos de crédito, conllevan mayores beneficios a los ahorradores comunes, como son mayores rendimientos e incluso, en algunos casos, derechos corporativos.


cc) De todo lo anterior, se concluyó que el numeral 241 en cuestión encuentra instrumentalidad porque la prelación que establece y que fue cuestionada por la parte quejosa sí constituye un fin adecuado, dirigido a darle preferencia a los ahorradores de la institución bancaria en liquidación judicial, pues para ello el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, cubrirá con su patrimonio los créditos de las obligaciones garantizadas, esto es, depósitos bancarios de dinero: a) a la vista; b) retirables en días preestablecidos; c) de ahorro; y, d) a plazo o con previo aviso; préstamos y créditos, hasta por la cantidad equivalente a cuatrocientas mil Unidades de Inversión (400,000 UDIS), por persona, física o moral. Con lo cual, se pretende recuperar los recursos de los ahorradores en el menor tiempo posible. Lo cual explica por qué el IPAB debe cobrar en un orden de prelación previo respecto de otros créditos, pues de lo contrario, dicho instituto no podría cumplir con los objetivos por los cuales fue creado, toda vez que en caso de que diversa institución bancaria tuviera problemas financieros, no podría asumir las mismas obligaciones con los ahorradores.


dd) También se analizó la proporcionalidad de la norma y se concluyó que encuentra sustento en que la distinción no causa un daño innecesario o desproporcional a la persona que tenga un crédito de obligaciones garantizadas que excedan de la cantidad de cuatrocientas mil Unidades de Inversión (400,000 UDIS), toda vez que tal circunstancia no implica anular su derecho de cobro, sino por el contrario, si de acuerdo a lo establecido por los artículos 18 y 19 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y 193 de la Ley de Instituciones de Crédito, el monto no cubierto por el IPAB tendrá que ser reclamado directamente a la institución bancaria a través de los medios legales correspondientes, ello significa que dichas personas que tienen un excedente, tienen expedito su derecho para hacerlo valer.


ee) Razón por la cual subsiste la operatividad de la distinción establecida por el legislador en el sentido de que el IPAB debe cobrar los créditos por los cuales se subrogó en el pago, previamente, a los acreedores que hubieren excedido de las cantidades equivalentes a cuatrocientas mil Unidades de Inversión (400,000 UDIS), pues con ello se privilegia la integridad del sistema financiero; y que por todo lo anterior el artículo que se tilda de inconstitucional, no vulnera los derechos a la igualdad y a la no discriminación dado que, como quedó explicado y demostrado, la prelación que se efectúa en el artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito, tiene una justificación razonable y objetiva que consiste en proteger a los pequeños y medianos ahorradores del país, en tanto que existen otro tipo de acreedores, que por sus especiales características, requieren que se les pague preferentemente, esencialmente, porque la colectividad se ve beneficiada con ese pago preferente.


ff) De modo que este artículo salvaguarda los derechos de la quejosa como ahorradora, dado que, sin la intervención del IPAB, la recuperación de los ahorros a través de acciones individuales por parte de los acreedores ocasionaría ineficiencia y costos más elevados, ya que posiblemente todos los acreedores se precipitarían para obtener el mayor pago lo más rápido posible, lo que implicaría que tal vez varios ahorradores no tuvieran la posibilidad de recuperar sus ahorros de toda la vida que invirtieron en esas instituciones bancarias que entraron en un proceso de liquidación.


gg) Se concluyó que la diferencia de trato que hace el artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito, al disponer que al subrogarse en los derechos de cobro por los pagos de los créditos derivados de obligaciones garantizadas que realizó con su patrimonio el IPAB, éste deberá cobrar en un orden de prelación previo a otros, resulta constitucionalmente válida por ser legítima, adecuada para la finalidad para la que fue creada por el legislador y proporcional; lo cual es acorde con lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 1014/2015, pues la finalidad del IPAB, que es un organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, el cual tiene por objeto realizar los actos correspondientes para resolver al menor costo posible los problemas financieros de las instituciones de banca múltiple que afecten su nivel de capitalización, a través de la determinación e implementación de métodos de resolución que permitan la salida de manera ordenada del sistema bancario de dichas instituciones de banca múltiple y de esta forma, contribuir a la estabilidad del sistema bancario y el buen funcionamiento del sistema de pagos. hh) Finalmente se analizó si este artículo 241 viola o no el artículo 25 constitucional. El Tribunal Colegiado partió de la base de que este artículo reconoce que: corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege la Constitución; el deber del Estado por velar por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo; y a planear, conducir, coordinar y orientar la actividad económica nacional, y llevar a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.


ii) El Tribunal Colegiado partió de lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte en el amparo directo en revisión 2832/2020 y consideró que si la Constitución permite a los otros poderes, como el Legislativo, ejercer su arbitrio dentro de cierto margen de configuración y, con ello, le otorga cierto espectro de acción para elegir la ruta más adecuada para alcanzar determinado objetivo constitucional; entonces son menores los elementos que tendrá el J. constitucional para compeler al Poder Legislativo a actuar en determinado sentido. Ello, pues cuando el Constituyente Permanente otorgó determinado margen de configuración legislativa, el J. constitucional no debe acotar este radio de acción; y, en este caso, el escrutinio constitucional sólo podrá estar orientado a verificar que el legislador democrático no infrinja ese margen de configuración legislativa.


jj) Así, concluyó que en sectores como el económico y financiero, donde la Constitución otorga un margen de configuración legislativa amplio, las posibilidades de injerencia del J. constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada y que, por ende, la intensidad del control constitucional, permitida por el artículo 25 de la Ley Fundamental, sólo faculta al Poder Judicial para analizar si los actos del poder público persiguen el objetivo de lograr el desarrollo económico nacional, y si tienen el objeto de proteger el sistema financiero por medio de un marco jurídico sólido que tienda a: i) regular, ii) prever la supervisión, iii) salvaguardar la integridad del sistema financiero; y, iv) proteger los intereses de la población en este ámbito. Pero no es dable exigir al legislador democrático que para tal efecto adopte una ruta de acción específica.


kk) Razón por la cual, basta con que las normas expedidas por el legislador tiendan a lograr los objetivos a los cuales se refiere el artículo 25 de la Constitución para ser conformes con este precepto; pero sin que sea exigible al poder público tomar una ruta particular para ello; y estimó que el artículo 241, fracciones IV y V, de la Ley de Instituciones de Crédito, que establecen un orden de prelación para el pago de los créditos, son normas que tienden a salvaguardar la integridad del sistema financiero, porque la cantidad que se debe pagar al IPAB no deriva de una relación contractual propia entre este instituto y la institución de banca múltiple en liquidación judicial bancaria, sino del hecho de que el instituto realizó, previamente, por medio del seguro de depósitos, el pago de obligaciones a cargo de la institución bancaria en estado de liquidación, principalmente, a favor de los pequeños y medianos ahorradores y a los grandes ahorradores hasta por el umbral de protección considerado como pequeño y mediano ahorro. Así, el IPAB acude a cobrar créditos que le fueron transmitidos por ese grupo de ahorradores.


ll) Ello aunado a que la preferencia de cobro del IPAB permite mantener las reservas necesarias para el caso de que exista la necesidad de hacer frente a futuras obligaciones garantizadas en caso de liquidación de otra institución bancaria; lo que permite proteger los intereses de los pequeños y medianos ahorradores y de todos los demás hasta por el monto considerado como pequeño y mediano ahorro; pues ello es idóneo para que el IPAB esté preparado ante futuras eventualidades.


mm) Preferencia que además permite salvaguardar la integridad del sistema financiero, al dotarse a la institución competente de los recursos necesarios para su objeto, lo que redunda en la confianza de todos los amparados por la protección propia del pequeño y mediano ahorro, al saber que existe un umbral de protección mínimo al ahorro garantizado por una institución con los recursos necesarios para otorgarlo. Lo cual resulta crucial para el sistema financiero el cual requiere la confianza de todo el público ahorrador para promover el ahorro y así tener recursos económicos para colocarlos entre la población para el desarrollo económico del país.


nn) Se concluyó que el artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito es acorde a los fines previstos por el artículo 25, párrafo segundo, constitucional, en tanto permite que existan herramientas para salvaguardar la integridad del sistema financiero y proteger los intereses de la población en este ámbito, al margen de configuración legislativa que el artículo 25 constitucional otorga al legislador para diseñar la protección del sistema financiero, y se fomenta el desarrollo económico nacional, en tanto se protege a las instituciones de banca y crédito.


oo) Finalmente, la sentencia precisó que el artículo 25 constitucional no exige al legislador democrático crear un sistema en el cual la prelación de pago se garantice en partes iguales a todos los ahorradores de una institución de crédito, a efecto de proteger la actividad económica; y, por ello, el quejoso no puede tildar de inconstitucional este precepto bajo la premisa de que no se adoptó la medida que él considera más efectiva para cumplir con uno de los objetivos previstos por el artículo 25 constitucional; ni de este precepto se advierte que el Estado tenga el deber de garantizar el monto total de los ahorros de las personas sin establecer un límite para ello, ni que el legislador deba otorgar a los ahorradores un orden de preferencia y prelación especificó en caso de liquidación del banco; y que la quejosa en realidad se duele de que el legislador no adoptó la medida que ella considera más efectiva para cumplir con uno de los objetivos previstos por el artículo 25 constitucional; sin embargo, este precepto constitucional no otorga derecho a los gobernados para exigir –en vía de control constitucional– que el legislador adopte una medida específica para proteger el desarrollo económico o el sistema financiero.


23. Agravios. En desacuerdo con las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, el autorizado de la quejosa interpuso el recurso de revisión que se analiza en esta instancia, en el cual, hizo valer los siguientes agravios:


a) Primero. La quejosa argumenta que el hecho de que el IPAB tenga solvencia monetaria para hacer frente a sus obligaciones con el sistema bancario, no es un tema que sea exclusivo de la prelación generada en la liquidación judicial, y que la respuesta otorgada por el Tribunal Colegiado en donde afirma que la ley es constitucional es incorrecta, pues un ahorrador que no es pequeño o mediano, debe tener los conocimientos técnicos para saber dónde deposita su dinero implica una diferenciación de la ley, lo cual genera una carga al ahorrador, la cual no es aplicable en todos los casos. También refiere que el tema fue abordado por la Segunda Sala de la Suprema Corte al resolver el amparo en revisión 1014/2015.


b) Al respecto, –dice la recurrente– se determinó en aquel fallo que la ley, al disponer que el IPAB no garantizará las obligaciones o depósitos a favor de accionistas de la institución de que se trate –a pesar de haber efectuado operaciones como parte del público ahorrador–, no transgredía los principios de igualdad y no discriminación, ya que dicha diferencia de trato descansaba en una base objetiva y razonable, debido a que: 1) Cumplía con un fin constitucionalmente admisible, al pretender proteger, por una parte, a los pequeños y medianos ahorradores, quienes no cuentan con los elementos y la capacidad técnica para evaluar la situación financiera de las instituciones en las que depositan sus recursos y, por otra, preservar la estabilidad del sistema financiero; 2) Constituía el medio adecuado para conducir al fin pretendido por el legislador, ya que evitaba que los accionistas, con conocimientos privilegiados respecto de la situación financiera de la institución de banca múltiple, efectuaran operaciones en detrimento de los intereses del público ahorrador y los obligaba a que a través de sus determinaciones, previo a la intervención de las autoridades correspondientes, emprendieran las acciones necesarias para resolver los problemas financieros de la institución bancaria y fueran ellos los que asumieran la responsabilidad frente al riesgo generado por el otorgamiento de créditos; y, 3) No causaba un daño innecesario o desproporcional a quien, siendo accionista, contara además con depósitos bancarios a su favor, toda vez que tal circunstancia no implicaba anular su derecho como acreedor, respecto de las operaciones efectuadas, ante la eventualidad de que la institución bancaria entre en estado de liquidación, pues tiene expedito su derecho para reclamarlo directamente a ésta a través de los medios legales correspondientes.


c) También argumenta que la ley no tiene una base objetiva para realizar esa diferenciación y ubicar al ahorrador particular que tenía un monto superior a las 400 mil UDIS en ese grado de prelación, y que no existe justificación para que al ahorrador particular que confió sus ahorros a una institución de crédito, se le afecte en la medida de diferenciarlo y ubicarlo en grado de prelación inferior al IPAB, quien se ubica como acreedor del banco al intentar recuperar el dinero que exhibió para garantizar las 400,000 UDIS a la totalidad de los ahorradores, esto bajo la premisa de que como es un gran ahorrador, no pequeño o mediano, debe esperar un turno por debajo del IPAB, puesto que sus conocimientos técnicos eran superiores. Situación que –dice la recurrente– la deja indefensa, al reconocerle su crédito en un grado de prelación que no es el adecuado. Concluye que la inconstitucionalidad del artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito se advierte de la comparación entre dos o más regímenes jurídicos, es decir entre el orden de pago preferente de los acreedores que se encuentran en un grado de prelación superior en comparación con el quejoso, sin existir una justificación legal o constitucional, es por lo que se solicita el amparo y protección de la Justicia Federal para que este artículo deje de aplicar en su esfera de derechos.


d) En un segundo argumento, la recurrente sostiene que el artículo 241 de la Ley General de Instituciones de Crédito es inconstitucional porque contraviene las garantías otorgadas para ser parte del sistema financiero. Ello porque de una ponderación a los derechos fundamentales de la parte quejosa en su carácter de ahorrador y usuario de servicios financieros (los cuales están protegidos por nuestra Carta Magna y por la Declaración Universal de Derechos de los Usuarios de los Servicios Bancarios y Financieros), se debe afirmar que, en el caso en concreto, debe prevalecer la protección de sus derechos ante los intereses del IPAB dentro del orden de prelación para el pago de los adeudos de F.. Ello pues la preferencia que se da al IPAB transgrede sus derechos fundamentales como ahorrador y usuario de servicios financieros, lo que además evita que se vea resarcida por el resto de sus ahorros, pues en el procedimiento de liquidación se estima la recuperación de sólo 15 mil 855 millones de pesos, los cuales son a todas luces insuficientes para solventar todos los adeudos a cargo de la institución de banca, principalmente, aquellos de los ahorradores como la parte quejosa. Situación que vulnera los artículos 25 y 79 constitucionales y los artículos 39 y 40 de la "Declaración Universal de Derechos de los Usuarios de los Servicios Bancarios y Financieros", referentes a sus derechos para recuperar sus ahorros.


e) Aunado a lo anterior, dice la recurrente que para facilitar el estudio de ponderación de derechos referente a que debe prevalecer la protección de los derechos fundamentales de la parte quejosa en su carácter de ahorradora sobre la preferencia conferida al IPAB por los artículos impugnados, es de señalar que tanto la Ley de Instituciones de Crédito como la Ley de Protección al Ahorro Bancario tienen como propósito y prioridad proteger los derechos de los ahorradores, las cuales fueron creadas para priorizar una protección a los ahorradores, los cuales, ante la privación de sus saldos que no cubrió el seguro previsto por el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, es claro que atravesaron problemas financieros, y ante ello, era procedente concederles una preferencia por delante del IPAB para recibir los montos que le adeuda F. acorde al espíritu y propósito que motivaron la creación de las normas reclamadas. Ello aunado a que, de concederse el amparo a la promovente para el efecto de que se le dé una preferencia de pago sobre el IPAB, dicho instituto no se vería menoscabado en cuanto a su sostenimiento, razón por la cual sí es procedente declarar la inconstitucionalidad en la aplicación del artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito en perjuicio de la quejosa, atento a una ponderación de sus derechos fundamentales como ahorrador, los cuales deben prevalecer sobre los intereses del IPAB.


f) Tercer agravio. El artículo 241 en cita es contrario al artículo 16 constitucional, especialmente al principio de razonabilidad legislativa, ya que imponen medidas que no hacen posible alcanzar el fin que persiguen, así como también, por dejar desprotegidos a los ahorradores como la parte quejosa. Menciona que debe analizarse la concordancia entre medios y fines, la protección al gobernado ante las medidas empleadas por la norma y la ponderación al gobernado ante los efectos de la norma y que este principio consiste en analizar toda norma jurídica, de modo que ésta guarde una relación razonable entre los medios y los fines legítimos o constitucionales.


g) Se menciona que, de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y de la Ley de Instituciones de Crédito y de las exposiciones de motivos y las minutas que dieron origen a los artículos 11 y 17 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como del artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito, el legislador estableció que el objetivo de dichas normas era brindar la protección al público ahorrador y darles preferencia dentro del orden de prelación; y que este artículo deja a la quejosa con clara desventaja respecto al IPAB, al impedirle acceder a la devolución total de sus ahorros (por haber acumulado más del límite que cubre el seguro) a la brevedad, y sujetándola a un orden de prelación que prácticamente le supondría no recuperar sus ahorros, ante la preferencia concedida al IPAB para cobrar su adeudo; situación la cual le impidió disponer de la totalidad de sus ahorros, los cuales son legítimamente parte de su patrimonio, comprometiendo así su estabilidad económica e incluso la respuesta a los gastos para su subsistencia, tomando en consideración la crisis económica que se suscitó tras la contingencia sanitaria, razón por la cual el artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito es contrario al principio de razonabilidad legislativa, ya que las medidas implementadas en ese artículo no benefician ni protegen al público ahorrador como la quejosa, sino que, por el contrario, la dejan indefensa ante los actos del IPAB y la privan de la recuperación de sus ahorros.


h) La recurrente corre un test y menciona lo siguiente:


• Perseguir una finalidad constitucionalmente legítima: De las normas reclamadas, es posible prever en sus primeros artículos y de sus exposiciones de motivos que ambas pretenden brindar una protección jurídica al público ahorrador, como el caso del quejoso. Por lo anterior, sus fines sí son constitucionalmente legítimos.


• Ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido. Los actos reclamados son totalmente inadecuados e inoperantes para el objeto de conceder a los ahorradores como la parte quejosa una protección ya que, por una parte, el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario fija injustificadamente un límite al seguro de depósito, no obstante de ser los depósitos por ahorros una obligación garantizada por el IPAB en su generalidad, de conformidad con su artículo 6. A consecuencia de la medida implementada en dicho artículo 11, el quejoso se vio despojado de más de un millón de pesos de sus ahorros. Ello aunado a que la norma impugnada relega a los ahorradores como la parte quejosa hasta el quinto grado dentro del orden de prelación para el pago que, en el caso en concreto, supondría que la promovente no recuperaría sus ahorros, ante la preferencia concedida al IPAB para cobrar más de 24 mil millones de pesos antes de los pagos que les corresponderían a los ahorradores. Es decir, con dicho artículo se desprotege a la parte quejosa por condicionar la devolución de sus ahorros hasta que antes se solvente el cobro en favor del IPAB, alejándose de su presunto fin consistente en proteger los intereses del público.


• Ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado. El artículo genera una carga desmedida, excesiva e injustificada para el quejoso, al dejarlo a su suerte para la recuperación de sus ahorros.


• Estar justificada en razones constitucionales. Las normas reclamadas no se encuentran justificadas constitucionalmente, ya que el límite al seguro de depósito y el orden de prelación impuestos por el legislador no atendieron a una prerrogativa constitucional, sino que fueron establecidas en aras de proteger los intereses de las instituciones financieras y el IPAB por encima de los del público ahorrador como la parte quejosa. Específicamente, los artículos tildados de inconstitucionales contravienen los artículos 29 y 30 de la Declaración Universal de Derechos de los Usuarios de los Servicios Bancarios y Financieros.


i) Después menciona que con el límite al seguro de depósito que estableció el artículo 11 de la Ley del IPAB, se privó al quejoso de la totalidad de sus ahorros que tenía acumulados en F., y no obstante que, supuestamente, los depósitos por ahorros se encontraban dentro de las obligaciones garantizadas por el IPAB, de conformidad con el artículo sexto de la misma ley, por lo que resulta claro que la medida empleada por el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario se aleja completamente del fin que persigue la norma, y consistente en brindarle la mayor seguridad al público ahorrador como el quejoso, que, en el caso en concreto, como ya se dijo, la privó de acceder al excedente de sus ahorros por más de un millón de pesos. Ello aunado a que se excluyen los saldos excedentes a 400 mil UDIS de las obligaciones garantizadas por el instituto sin prever otro seguro o garantía para reclamar esos ahorros y en la Ley de Instituciones de Crédito, se sujeta al quejoso a un orden de prelación que le desfavorece tras ubicarla hasta el quinto grado, sin priorizar los intereses del público ahorrador por encima de los del IPAB, derivando en una incongruencia acorde al objeto por el que se creó dicho instituto.


j) Concluye que, por estas razones, el artículo 241 en cita es contrario al principio de razonabilidad legislativa, en torno a que las medidas empleadas por las normas no son acordes con el fin que las mismas pretenden alcanzar, así como también, por no satisfacer los requisitos previstos por la jurisprudencia del Pleno del Máximo Tribunal con registro: 170740, ni tampoco a los subprincipios que atañen a la razonabilidad legislativa, siendo procedente declarar su inconstitucionalidad y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso. k) En un cuarto argumento, la quejosa menciona que el ya multicitado artículo 241 es inconstitucional por transgredir los principios de legaIidad y seguridad jurídica, toda vez que, de una apIicación del test de proporcionalidad, se podrá corroborar que éstas carecen de idoneidad, al no brindar la protección necesaria al público ahorrador como la parte quejosa.


l) Después de explicar la teoría y el funcionamiento del test de proporcionalidad, la recurrente menciona que, del análisis de las disposiciones reclamadas, se advierte que su contenido la imposibilita a recuperar la totalidad de sus ahorros, al fijar un límite a las cantidades aseguradas y relegarla a una prelación que le desfavorece para disponer de sus recursos, ya que de hacer efectiva la preferencia del IPAB para cobrar antes sus adeudos, prácticamente todos los ahorradores con saldos pendientes en F. se verían impedidos de recuperar su dinero, de conformidad con las estimaciones del mismo IPAB sobre los montos a recuperar en el procedimiento de liquidación. Ello aunado a que en el caso en concreto se afectaron derechos humanos del quejoso como lo son su seguridad jurídica, legalidad, igualdad y la protección de su ahorro, por lo que es procedente hacer un escrutinio en sentido estricto del test de proporcionalidad. Así también menciona que las regulaciones que se rebaten buscan proteger a la colectividad de ahorradores y sus derechos ante las instituciones financieras, motivo por el cual, a juicio del quejoso, las normas reclamadas sí pretenden alcanzar un fin constitucionalmente válido, y se supera la primera etapa del test de proporcionalidad.


m) En la segunda etapa, la recurrente menciona que el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario fija un límite a las cantidades aseguradas que puede devolver el IPAB, mientras que el artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito establece un orden que relega al quejoso a la quinta posición para proceder a devolverle la totalidad de sus ahorros, razón (sic) por las cuales resultan inconstitucionales al imponer restricciones para que en el caso de una liquidación a una entidad financiera, los ahorradores puedan recuperar la totalidad de sus saldos, dejándolos incluso desprotegidos por privarles de la totalidad de los montos que fueron acumulando en su cuenta de ahorros, siendo una transgresión a gran parte de su patrimonio. Así, concluye que las normas reclamadas pierden idoneidad, pues uno de los presuntos fines que persiguen es la protección de los ahorradores; sin embargo, éste no se alcanza con la aplicación de los artículos impugnados en perjuicio del quejoso, al imposibilitarle disponer de la totalidad de sus ahorros.


n) Máxime que, al establecer dichas normas que el seguro no abarca la totalidad de los ahorros del quejoso para su devolución inmediata, así como la posición desfavorable en la que se ubica dentro de la prelación para recuperar sus cantidades tras la liquidación, se desvirtúa la existencia de una relación entre la intervención al derecho y el fin que persigue dicha afectación, ya que en el caso en concreto del quejoso, los referidos artículos surtieron sus efectos para desprotegerla, al privarle de la totalidad de sus ahorros indefinidamente. Motivo por el cual los artículos impugnados no superan la segunda etapa del test y, por ende, deben declararse inconstitucionales.


o) Finalmente, en su quinto y último agravio, la recurrente plantea que el artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito es contrario al principio de igualdad y no discriminación, establece un trato diferenciado a un mismo grupo de gobernados (acreedores instituciones financieras).


p) El recurrente explica en qué consiste el principio de igualdad y no discriminación, que en el caso concreto éste se ve vulnerado, ya que las normativas reclamadas realizan una distinción injustificada y un trato desigual hacia el grupo de acreedores como el quejoso, que acumuló en su cuenta una cantidad excedente al límite que asegura el IPAB. Ello, pues el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro establece un trato desigual entre un mismo grupo de gobernados (ahorradores en una institución financiera), al conceder una devolución total sólo para aquellos con un saldo inferior a cuatrocientas mil UDIS, y sin que se justifique de dicha norma sea la causa que motivó el trato diferenciado entre el público ahorrador.


q) Al respecto refiere que esta disposición 11 regula a un mismo grupo de gobernados, sin que sea admisible que provea del beneficio de disponer de la totalidad de sus ahorros a aquellos que hubieren acumulado menos de la cantidad fijada como límite, y sin esclarecer el destino o estado que aguardarán las cantidades excedentes de los ahorradores que superaban el límite en comento, mientras que, del artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito, igualmente se advierte un trato desigual para el caso en concreto, ya que dicha norma relega en un distinto orden de prelación al grupo de acreedores de F., anteponiendo incluso al IPAB sobre la parte quejosa para recibir el pago de los montos que le adeuda la institución en liquidación.


r) También plantea que la prelación prevista por el artículo 241 es contraria a nuestra Constitución Federal, por privar del mismo beneficio a los acreedores como la parte quejosa que contaban con ahorros excedentes al límite del seguro, y darles prioridad a otros acreedores como el mismo IPAB, a pesar de encontrarse en situaciones de derecho equivalentes y de perseguir dicho instituto la protección de los ahorros de los gobernados, desigualdad la cual perjudica a los ahorradores como la parte quejosa y los deja desprotegidos, al no poder disponer de la totalidad de sus ahorros, y tener la incertidumbre del momento en que podrá recibirlos, dado la posición desventajosa en la prelación ya descrita.


s) Sin que obste a lo anterior el límite de cuatrocientas mil UDIS previstas para una devolución más inmediata, se considera que esto no es un elemento que justifique objetivamente el tratamiento diferencial y, por ende, la relegación al quejoso para no recuperar los montos que le corresponden de manera preferente sobre el IPAB; pues el grupo de acreedores (independientemente de la cantidad del monto que les adeudan) se ubican en el mismo plano normativo, por lo que, descansando sobre el principio de igualdad, la distinción que representan las normativas impugnadas no están repartidas utilizando criterios clasificatorios legítimos.


t) Por último, se menciona que, para reintegrar la garantía vulnerada al quejoso, el amparo deberá ser para los efectos de permitirle tener el mismo derecho de acceder a la totalidad de sus ahorros como aquellos ahorradores que acumularon menos de lo que abarca el seguro de depósito, así como también, para darle una preferencia dentro del mismo grado de prelación que se concedió al IPAB. Esto pues, dentro de esta distinción que introdujeron las normas combatidas no se advierte un criterio objetivo y razonable que amerite el trato diferenciado entre ambos grupos de acreedores, siendo incluso que, atendiendo a la naturaleza del IPAB y de las disposiciones impugnadas, era procedente conceder una preferencia de cobro a los ahorradores como la parte quejosa.


B. Procedencia en el caso concreto


24. A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:


¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?


25. Como se anticipó, la respuesta a esta interrogante es positiva, atento a lo siguiente:


26. Para poner de manifiesto el anterior aserto, es menester acudir al texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 81, fracción II, de la Ley de Amparo,(2) en los que se establece que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.(3)


27. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:


a) Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.


b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


28. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


29. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. De ahí que basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.


30. En el caso en concreto, esta Primera Sala considera que se satisface el primero de los requisitos de procedencia del recurso de revisión, a saber la existencia de un tema propiamente de constitucionalidad, en tanto, la recurrente, desde su demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad del artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito a la luz del principio de igualdad y no discriminación y por ser contrario al artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, argumentos que el Tribunal Colegiado del conocimiento abordó y declaró infundados a la luz de las consideraciones ya expuestas en el apartado anterior, así, en el caso concreto subsiste un planteamiento de genuina constitucionalidad.


31. Igualmente, esta Suprema Corte estima que se satisface el segundo de los requisitos de procedencia, relativo a la posibilidad de fijar un criterio de interés excepcional, ello en virtud de que de una búsqueda en el sistema de precedentes de este Alto Tribunal no se advierte que haya analizado la constitucionalidad del artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito; así, el análisis de este asunto permite establecer un criterio relevante para el orden jurídico nacional que contribuiría a la resolución de asuntos futuros relacionados con quiebras y liquidación de instituciones de crédito.


32. Satisfechos los requisitos de procedencia del recurso de revisión en el presente caso, esta Primera Sala emprende el estudio de fondo del presente asunto.


V. ESTUDIO DE FONDO


33. En su recurso de revisión, la recurrente alega esencialmente lo siguiente:


a. La recurrente refiere que no existe una base razonable para que el IPAB se encuentre, dentro de la lista de acreedores, antes que los ahorradores, lo cual es violatorio del principio de igualdad y no discriminación, tema el cual –dijo el quejoso– estudió la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1014/2015.


b. El artículo 241 de la Ley General de Instituciones de Crédito es inconstitucional porque contraviene las garantías con que cuentan los ahorradores al ser parte del sistema financiero, en virtud de que de una ponderación a los derechos fundamentales de la quejosa en su carácter de ahorrador y usuario de servicios financieros (los cuales están protegidos por nuestra Carta Magna y por la Declaración Universal de Derechos de los Usuarios de los Servicios Bancarios y Financieros), debe prevalecer la protección de sus derechos ante los intereses del IPAB dentro del orden de prelación para el pago de los adeudos de F., pues el monto que corresponde al IPAB es muy superior al que corresponde a los ahorradores.


c. El artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito es violatorio del principio de racionalidad legislativa, pues la medida que emplea no es acorde con el fin que pretenden alcanzar, ello pues si bien es cierto que la finalidad de este artículo es brindar una protección jurídica al público ahorrador, el cual es un objetivo constitucionalmente válido, la medida no es idónea, ni apta para alcanzar este objetivo, en tanto el seguro de depósito tiene un límite injustificado garantizado por el IPAB y se relega a los ahorradores hasta el quinto grado en la lista de acreedores, lo cual no conduce a la protección de los acreedores.


d. Al establecerse un límite a las cantidades aseguradas (artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario), es decir, al toparlas a cuatrocientas mil Unidades de Inversión y relegar a los ahorradores en la lista de prelación de acreedores, se les impide recuperar su dinero y viola sus derechos humanos, medidas las cuales, si bien buscan proteger al ahorrador, no resultan idóneas para satisfacer este objetivo, en tanto imponen restricciones a los ahorradores para recuperar la totalidad de sus saldos.


e. El artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario es violatorio del principio de igualdad y no discriminación ya que establece un trato diferenciado entre un mismo grupo de gobernados, es decir, entre acreedores de instituciones financieras, entre acreedores que ahorraron una cantidad mayor a la suma asegurada por el IPAB y aquellos que ahorraron una cantidad a cuatrocientas mil Unidades de Inversión, sin que se justifique este monto, ni esa distinción.


34. Dada la estrecha relación de los agravios propuestos por la recurrente, esta Primera Sala analizará la problemática planteada en este asunto a la luz de las siguientes dos interrogantes:


¿Es violatorio del principio de igualdad y no discriminación el hecho de que –dice la recurrente–, ante la liquidación de una institución bancaria, primero se protejan los intereses del IPAB y luego los de los ahorradores?


¿El artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito discrimina a los ahorradores en función de los montos de sus ahorros?


35. Como punto de partida, esta Primera Sala estima necesario precisar el contenido de los artículos 241 de la Ley de Instituciones de Crédito, y 6 y 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.


"Artículo 241. Para el pago de las operaciones a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación judicial, el liquidador judicial deberá considerar la prelación siguiente:


"I. Créditos con garantía o gravamen real;


"II. Créditos laborales diferentes a los referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y créditos fiscales;


"III. Créditos que según las leyes que los rijan tengan un privilegio especial;


"IV. Créditos derivados del pago de obligaciones garantizadas conforme al artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, hasta por el límite a que se refiere el artículo 11 de dicha ley, así como cualquier otro pasivo a favor del propio Instituto;


".C. derivados de obligaciones garantizadas conforme al artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, por el saldo que exceda el límite a que se refiere el artículo 11 de dicha ley;


"VI. Créditos derivados de otras obligaciones distintas a las señaladas en las fracciones anteriores;


"VII. Créditos derivados de obligaciones subordinadas preferentes, conforme a lo dispuesto por el artículo 64 de esta ley; y,


"VIII. Créditos derivados de obligaciones subordinadas no preferentes, conforme a lo dispuesto por el artículo 64 de esta Ley. El remanente que, en su caso, hubiere del haber social, se entregará a los titulares de las acciones representativas del capital social.


"Los créditos con garantía o gravamen real a que se refiere la fracción I de este artículo se pagarán con el producto de la enajenación de los bienes afectos a dicha garantía con exclusión absoluta de los créditos a los que hacen referencia las fracciones II a VIII de este artículo, con sujeción al orden de cobro que se determine con arreglo a las disposiciones aplicables o, en su defecto, a prorrata.


"Tratándose de créditos con garantía o gravamen real en los que el valor de ésta sea inferior al monto del adeudo por capital y accesorios a la fecha en que la institución entre en liquidación judicial, los acreedores respectivos se considerarán incluidos dentro de los créditos a que se refiere la fracción VI anterior, por la parte que no hubiere sido cubierta.


"Lo dispuesto en la Ley de Sistemas de Pagos será aplicable no obstante lo previsto en este artículo.


"Por el solo pago de las obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y, en su caso, por el pago que hubiese efectuado en términos del inciso b) de la fracción II del artículo 148 de esta Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario se subrogará en los derechos de cobro respectivos, con los privilegios correspondientes a los titulares de las operaciones pagadas, por el monto cubierto, siendo suficiente título el documento en que conste el pago referido. Los derechos de cobro del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario antes señalados, tendrán preferencia sobre aquellos correspondientes al saldo no cubierto por éste de las obligaciones respectivas.


"En protección del público ahorrador y con independencia de que la institución de banca múltiple cuente con recursos suficientes, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario proveerá los recursos necesarios para que se realice el pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario. Lo anterior, sin perjuicio de que el citado Instituto se subrogue en los derechos de cobro correspondientes, en los términos previstos en el presente artículo.


"Para realizar el pago a los acreedores cuyos créditos se ubiquen en una de las fracciones comprendidas en el presente artículo deberán quedar pagados o reservados los créditos correspondientes al artículo 242 y aquellos que los precedan de conformidad con la prelación establecida en este artículo.


"En el evento de que los activos de la institución de banca múltiple en liquidación judicial no resulten suficientes para efectuar los pagos o constituir las reservas que correspondan a la totalidad de los créditos comprendidos en una de las fracciones de este artículo, el liquidador judicial deberá solicitar autorización de J. que conozca de la liquidación judicial para realizar, a prorrata, los pagos o constituir las reservas de los créditos correspondientes a dicha fracción. El J. deberá resolver sobre dicha solicitud en un plazo que no deberá exceder de diez días hábiles a partir de su presentación."


"Artículo 6. Para los efectos de esta ley, se considerarán obligaciones garantizadas los depósitos, préstamos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito. "Las instituciones tienen la obligación de informar a las personas usuarias de sus servicios sobre el tipo y monto de las operaciones garantizadas en los términos de esta ley."


"Artículo 11. El Instituto pagará el saldo de las obligaciones garantizadas, considerando el monto del principal y accesorios, hasta por una cantidad equivalente a cuatrocientas mil unidades de inversión por persona, física o moral, cualquiera que sea el número y clase de dichas obligaciones a su favor y a cargo de una misma Institución."


36. En segundo orden, esta Primera Sala explica cuál es el contenido y alcance del derecho humano de igualdad y no discriminación y la forma de evaluar violaciones a éste, para este efecto se retoman las consideraciones que esta Primera Sala sostuvo al resolver el amparo directo en revisión 1012/2021, bajo la ponencia del Ministro J.L.G.A.C..(4)


37. El artículo 1o. constitucional establece, en lo que interesa, lo siguiente:


"...


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


38. También resulta conveniente considerar el contenido del artículo 1o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que los Estados Parte se comprometen ...


"... a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."


39. Dichas normas forman parte del parámetro de control de regularidad constitucional, por lo que el derecho a la igualdad – no discriminación permea a todo el ordenamiento jurídico, de forma que cualquier tratamiento que pueda resultar discriminatorio respecto del ejercicio de algún derecho humano es, por sí mismo, incompatible con el orden constitucional.


40. Ahora bien, la igualdad goza de una doble dimensionalidad: es un principio y, a su vez, es un derecho; como principio, fundamenta y da sentido a todo el andamiaje jurídico y a los actos que derivan de él y, en ese sentido, debe utilizarse como una guía hermenéutica en la elaboración, interpretación y aplicación del derecho.


41. En esa tesitura, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva 18/2003, determinó que el principio de igualdad – no discriminación es una norma de jus cogens y, por ese motivo, no admite acuerdo en contrario; es aplicable a cualquier Estado, independientemente de que forme parte o no de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, genera efectos erga omnes, esto es, incluso, entre particulares.(5)


42. De esta forma, la Corte Interamericana indicó que los Estados pueden realizar restricciones legislativas a dicho principio en la medida en que sean objetivas y racionales, es decir, siempre que no se establezcan diferencias o distinciones que sean ilegítimas o arbitrarias.(6)


43. De acuerdo con la doctrina de esta Primera Sala, el derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley –igualdad en sentido formal– y el de igualdad en la ley –igualdad en el derecho–.(7)


44. El primero de ellos obliga, por un lado, a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentran en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en que deberán ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente.(8)


45. El segundo opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.(9)


46. La justificación de este derecho parte de que la Constitución no puede ser ciega ante las desigualdades sociales, por lo que contiene diversas protecciones jurídicas a favor de grupos sujetos a vulnerabilidad, a través de manifestaciones de todo tipo.(10)


47. Este derecho protege tanto a personas como a grupos y tiene por objeto remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupos sociales.(11)


48. El fin último de este derecho es alcanzar la paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos.(12)


49. Ahora bien, en el caso, al haberse impugnado la constitucionalidad de una norma prevista en la legislación secundaria que considera –según dice la recurrente– primero al IPAB y luego a los ahorradores, y, posteriormente, da prelación a los ahorradores por sobre los grandes; es decir, la condición socioeconómica como un factor para establecer la protección económica frente a la liquidación de un banco, esta Primera Sala estudiará únicamente la igualdad sustantiva.


50. Las violaciones a esta faceta del principio de igualdad dan lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente.(13)


51. Por otro lado, dan lugar a actos discriminatorios indirectos que se dan cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado conlleva una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello.(14)


52. Aunado a lo anterior, la doctrina ha sustentado que la prohibición de la discriminación y el deber de promoción y de protección son normativamente indeterminados, esto es así ya que la disposición constitucional que los establece no prevé cuándo un trato es discriminatorio, habida cuenta que no define a priori para todos los casos: (i) cuándo un trato diferenciado es discriminatorio y, por consiguiente, vulnera la Constitución y los tratados internacionales en derechos humanos; (ii) cuándo un trato diferenciado es constitucional, por no vulnerar la prohibición de discriminación; y, (iii) cuándo un trato diferenciado cumple los deberes de promoción o de protección.(15)


53. De ahí que, dada la indeterminación normativa del principio de igualdad y la proscripción a discriminar, esta Suprema Corte de Justicia se ha constreñido a determinar, entre otros aspectos: a) los tipos de diferencias que existen entre los grupos de destinatarios; b) cuándo éstos merecen una protección especial, dada su categoría sospechosa; c) cuándo se justifica un trato diferenciado; y, d) cuándo resulta injustificado un trato diferenciado.


54. Para ello, se ha optado por estudiar, atendiendo a la norma o acto de autoridad, los distintos niveles de intensidad en los escrutinios o test de igualdad, estableciéndose una escala tríadica de intensidades para determinar la aplicación del referido principio de igualdad.


55. Los elementos de la referida escala tríadica de intensidades son los siguientes:(16)


a. Escrutinio débil. Es el que establece que, para que la norma o acto de autoridad sea constitucional, basta con que el trato diferenciado que se advierta en aquéllos sea una medida potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento jurídico. Ese escrutinio exige: i) que el trato diferente tenga un objetivo legítimo; ii) que dicho trato sea potencialmente adecuado para alcanzarlo; y, iii) que éste no esté proscrito constitucional y convencionalmente.


b. Escrutinio estricto. Es el escrutinio que se lleva a cabo cuando un trato diferenciado se fundamenta en una categoría sospechosa, como lo son aquellas previstas en el artículo 1o. constitucional.


c. De este modo se tomarán como criterios sospechosos de diferenciación o se considerarán como potencialmente discriminatorios, los siguientes: i) aquellos establecidos y dispuestos en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos; ii) los que afecten a minorías o grupos sociales constitucionalmente protegidos; iii) los que se funden en rasgos permanentes de las personas que no pueden prescindir de éstos por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; y, iv) los que afecten a grupos históricamente sometidos a menosprecio y prácticas discriminatorias.


d. A mayor abundamiento, las categorías respecto del punto i), como se apuntó con anterioridad, son: la discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


e. Escrutinio intermedio. Es el que se aplica en los casos en los que el Estado realiza diferencias fundadas en criterios sospechosos con la finalidad de favorecer a grupos o individuos tradicionalmente desfavorecidos con la finalidad de alcanzar una igualdad sustantiva.


56. Ahora bien, como segundo punto, esta Primera Sala estima necesario precisar que, al resolver el amparo directo en revisión 1259/2018 determinó que, cuando las personas aducen violaciones al principio de igualdad, se requiere llevar a cabo, en primer lugar, un juicio de igualdad mediante la equiparación de supuestos de hecho que permitan verificar si existe o no un trato injustificado, esto a partir de un término de comparación, en la medida en que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de alguien o algo.


57. De manera que, sólo una vez que ese juicio de igualdad ha prosperado, puede verificarse si el tratamiento desigual establecido por el legislador resulta constitucionalmente válido, mediante un análisis de proporcionalidad que se conforma de tres criterios, según la jurisprudencia 1a./J. 55/2006,(17) consistentes en: a) que la distinción legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; b) que la distinción establecida resulte adecuada o racional, de manera que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio–fin y, c) la distinción debe ser proporcional, es decir, no es válido alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional.


58. Sobre esa misma línea de argumentación, la Segunda Sala de esta Suprema Corte, en su jurisprudencia 2a./J. 42/2010, que esta Primera Sala comparte, determinó que el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida.


59. Ello cobra relevancia en tanto el principio de igualdad representa uno de los pilares de toda sociedad bien organizada y de todo Estado constitucional e impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos, lo cual se traduce en cuatro mandatos:


a. Un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas;


b. Un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento en común;


c. Un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones representan similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de las diferencias); y,


d. Un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.(18)


60. De todo ello, esta Primera Sala concluye que, de forma previa, al realizar un test de igualdad, se debe analizar 1) si los sujetos a comparar son iguales, diametralmente diferentes o se encuentran compartiendo similitudes; y 2) en caso de que los sujetos sean iguales, si se les da un trato diferenciado, respecto del cual deba realizarse el test ya expuesto (pues de no existir un trato diferenciado entre sujetos iguales, no hay estudio qué realizar).


61. Precisado lo anterior, esta Primera Sala inicia el estudio de las preguntas planteadas al inicio de este apartado.


Única problemática jurídica:


¿Es violatorio del principio de igualdad y no discriminación el hecho de que –dice la recurrente–, ante la liquidación de una institución bancaria, primero se protejan los intereses del IPAB y luego los de los ahorradores?


¿El artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito discrimina a los ahorradores en función de los montos de sus ahorros?


62. La respuesta a estas interrogantes es negativa.


63. En cuanto a la primera interrogante, la recurrente sostiene que, en el caso concreto, el término o parámetro de comparación son los ahorradores que tienen invertido en los productos garantizados por el IPAB un monto menor o equivalente a cuatrocientas mil Unidades de Inversión y aquellos que cuentan con un importe superior, y que el trato desigual consiste en que se coloca en un orden preferente a los primeros delegando a los segundos a un momento posterior; ello aunado a que primero se protegen los intereses del IPAB y después a los cuentahabientes de la institución bancaria en quiebra.


64. En ese tenor, esta Primera Sala concluye que la recurrente propone dos parámetros de comparación:


a. IPAB – ahorradores en general.


b. Grandes ahorradores (titulares de cuentas mayores o equivalentes a cuatrocientas mil Unidades de Inversión) y pequeños ahorradores (cuentas menores a cuatrocientas mil Unidades de Inversión).


65. Como punto de partida, esta Primera Sala considera que el primero de estos parámetros no es válido, ni idóneo para efectuar un estudio de constitucionalidad de la disposición normativa, pues de forma contraria a lo que se argumenta en el escrito de agravios, en ningún momento el IPAB forma parte de la prelación de pagos a la que se refiere el artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito.


66. Como se advierte del contenido literal de esta disposición legal, específicamente, en sus fracciones IV y V, las cuales impugna la quejosa desde su demanda de amparo, éstas se refieren a que la institución bancaria en quiebra debe cubrir las obligaciones que tiene frente a sus ahorradores, primero, los créditos derivados del pago de obligaciones garantizadas conforme al artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, hasta por el límite a que se refiere el artículo 11 de dicha ley (cuatrocientas mil Unidades de Inversión); y en un segundo orden las cantidades que superen este monto, disposición que va encaminada a proteger a los ahorradores, garantizando que a todos los cuentahabientes se les devuelva la cifra garantizada.


67. Así, a juicio de esta Primera Sala, no es factible realizar un estudio de igualdad en este caso concreto, entre los ahorradores y el IPAB, pues este último no forma parte de la prelación de acreedores a que se refiere el ya multicitado artículo 241, tal como se explica a continuación.


68. El legislador, consciente y preocupado de que los bancos en quiebra no pudieran hacer frente a sus obligaciones, por lo menos de manera inmediata, que contrajeron con sus cuentahabientes, creó el IPAB, órgano descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, a fin de que éste garantizara los depósitos, préstamos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito,(19) respecto de todos los cuentahabientes a que se refiere esta disposición legal, sin hacer distinción alguna. No sobra precisar que tanto los ahorradores de grandes cuentas como los de pequeñas tienen garantizadas la misma cantidad.


69. Al respecto, cabe precisar que, ante el escenario de que un banco quiebre y no pueda cubrir a sus ahorradores el dinero que tenían invertido en él, el IPAB se subrogará en las obligaciones de la institución bancaria y realizará su pago de forma inmediata en favor de los cuentahabientes hasta por un monto equivalente a cuatrocientas mil Unidades de Inversión, lo cual deriva, en términos del propio artículo 241 en cita, en que el referido instituto se sustituya en los derechos de cobro que tengan los ahorradores, en la etapa de liquidación, suspensión de pagos o quiebra de la institución, con los privilegios correspondientes a las personas a las que se les hizo dicho pago, hasta por el monto cubierto.


70. Es decir, el propio artículo 241, en sus fracciones IV y V siempre protege únicamente a los ahorradores; sin embargo, prevé la posibilidad de que el IPAB se subrogue en ellos y en sus derechos de cobro, en tanto éste satisfizo el pago que debía realizar la institución bancaria, así, este instituto tiene la posibilidad de recuperar, en la etapa de quiebra, los montos que erogó en favor de los ahorradores, de los cuales debe responder la institución bancaria en proceso de liquidación.


71. Esta Primera Sala no soslaya que esta disposición legal dispone que los derechos de cobro de este instituto tendrán preferencia sobre aquellos correspondientes al saldo no cubierto por éste de las obligaciones garantizadas, sin embargo, ello obedece –se insiste– a que el IPAB está cubriendo los pagos en favor de los ahorradores, mas no significa que se estén tutelando sus intereses. Ello, pues una subrogación implica que una persona se sustituya por otra, ante la satisfacción de una obligación que una diversa persona tenía con el acreedor, es decir, al tener el IPAB como función principal la protección de ahorro bancario, cubre de manera inmediata las obligaciones de la institución financiera frente a sus ahorradores, a fin de que no tengan que seguir la tramitación del proceso jurisdiccional de liquidación para recuperar sus ahorros.


72. Lo cual deriva en que la institución bancaria esté obligada a devolver al IPAB el monto que éste pagó en favor de los ahorradores. De lo cual esta Primera Sala concluye que, al final, las obligaciones de pago, tanto de los montos garantizados por este instituto como de los no garantizados, son a cargo de la institución financiera liquidada, sin que en ningún momento se tutelen, como dice la recurrente, los intereses del IPAB, antes bien se tutelan los intereses de todos los ahorradores, en los cuales se subroga el IPAB. 73. De ahí lo infundado de los agravios propuestos en este sentido, pues el parámetro aducido por la recurrente son ahorradores contra ahorradores subrogados en un ente distinto que ocupa el mismo lugar que ellos en la lista de acreedores.


74. Por lo que se refiere al segundo parámetro de comparación propuesto por la recurrente, es decir, el referente a ahorradores pequeños respecto a ahorradores grandes, por cuestión metodológica será analizado en función de la siguiente pregunta:


75. ¿El artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito discrimina a los ahorradores en función de los montos de sus ahorros?


76. Esta Primera Sala considera que este parámetro de comparación tampoco es válido y que, por ende, la respuesta es negativa.


77. Ello, pues si bien, al tenor de lo que se expuso en párrafos precedentes, es cierto que tanto los ahorradores de cantidades pequeñas como los de cantidades grandes se encuentran en un plano de igualdad, es decir, son materialmente iguales, en tanto, todos son titulares de los mismos derechos humanos, así como los inherentes a su calidad de cuentahabientes del sistema financiero mexicano, lo cierto es que esta Primera Sala advierte que no hay trato diferenciado entre ellos.


78. Contrario a lo planteado por la recurrente en sus agravios, este Máximo Tribunal estima que, a todos los ahorradores, tanto pequeños como grandes se les garantiza la misma cantidad por parte del IPAB; esto es, sin importar el monto del saldo de las cuentas, este instituto garantiza a todos los cuentahabientes un monto equivalente hasta cuatrocientas mil Unidades de Inversión.


79. Así, esta Primera Sala considera, partiendo de que la igualdad material opera frente a la autoridad legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio, que en el presente asunto se satisface el mandato estatal referente a que éste trate de forma idéntica a destinatarios de las normas que se encuentren en circunstancias idénticas.


80. Se concluye lo anterior, en tanto la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley de Protección al Ahorro Bancario protegen de igual manera (seguro bancario hasta por cuatrocientas mil Unidades de Inversión) a sujetos iguales (ahorradores y cuentahabientes de instituciones bancarias), se insiste, todos los usuarios de los servicios financieros garantizados por el IPAB gozan del mismo seguro.


81. Ello porque, de la exposición de motivos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se advierte lo siguiente:


"La crisis financiera desatada en diciembre de 1994 trajo consigo severos efectos sobre los sectores real y financiero, en un contexto de sobreendeudamiento de las empresas y familias mexicanas. La abrupta devaluación del peso y la drástica alza en las tasas de interés hicieron evidente la vulnerabilidad de la economía mexicana a principios de 1995, con el inminente riesgo de que se presentase un problema de insolvencia generalizada, caracterizada por una falta de liquidez tanto de la banca para hacer frente a un retiro masivo por parte de los depositantes y ahorradores, como de los deudores para cumplir con las obligaciones a su cargo.


"Ante tal circunstancia, el Gobierno Federal reconociendo la existencia de un problema tan grave en el sistema financiero y en el aparato productivo, se dio a la tarea de actuar con rapidez y eficacia, con el propósito de evitar un daño mayor para los mexicanos, adoptando una serie de medidas de apoyo a la banca y a los deudores, cuya premisa fue la salvaguarda de los ahorros de la sociedad.


"Para tal efecto, resultaba fundamental mantener el buen funcionamiento del sistema de pagos del país que, de colapsarse, hubiera impedido a los ahorradores disponer de sus recursos depositados en los bancos, a las empresas pagar a sus proveedores y en general habría obstruido la realización de las operaciones mercantiles, al hacerse prácticamente imposible el pago de bienes, servicios e impuestos.


"Al respecto, cabe señalar que la experiencia internacional reconoce como necesaria por causa de interés general la intervención del Estado, mediante el uso de fondos públicos para restablecer la viabilidad del sistema bancario cuando enfrenta una crisis generalizada.


"Las crisis bancarias acaecidas en más de una centena de países en los últimos veinte años, así como los recientes acontecimientos en el sureste asiático, han generado una gran discusión en la búsqueda de fórmulas que permitan evitarlas, dado el impacto que llegan a tener en la sociedad. En este sentido, podemos mencionar que existe coincidencia en torno a la necesidad de ajustar la estructura de regulación de los sistemas financieros, fundamentalmente a través del fortalecimiento de la supervisión y de la denominada ‘regulación prudencial’, cuyas normas están orientadas a preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las entidades financieras.


"El dinamismo, la complejidad y la globalización de los mercados financieros han planteado la necesidad de poner mayor énfasis en normas prudenciales aplicables a los intermediarios, relativas a la capitalización, diversificación y medición de riesgos, calificación de cartera y provisionamiento de posibles pérdidas, así como valuación y estimación de activos, obligaciones y responsabilidades.


"Por lo que se refiere a la supervisión, en los últimos años se han gestado importantes cambios en su perspectiva, al evolucionar de una función con un alto contenido sancionador a una de carácter más preventivo, es decir, de una función que actuaba sobre hechos consumados a una que busca anticiparse a los mismos. Por otro lado, la tendencia hacia la prestación de una amplia gama de productos y servicios financieros a través de la configuración de grandes corporaciones, han hecho impostergables los avances hacia una supervisión consolidada, que permita una visión global de los riesgos y atienda más a las operaciones que a los intermediarios que las realicen. Esto último, en virtud de que tradicionalmente la regulación se ha referenciado prioritariamente a las entidades financieras, lo que ha dado lugar, al existir regímenes normativos distintos, a que las referidas corporaciones lleven a cabo sus operaciones a través de aquellas entidades cuya regulación les resulta menos restrictiva, favoreciendo los llamados ‘arbitrajes regulatorios’. Aunado a lo anterior, la creación de nuevos instrumentos financieros que tienden a diluir principalmente las fronteras tradicionales entre actividades de banca y bolsa, ha reforzado la necesidad de una supervisión con este nuevo enfoque."


82. También se estableció que:


"Esta iniciativa busca establecer un esquema de protección al ahorro que provea a la integridad del sistema financiero, pero atenúe las distorsiones que este tipo de esquemas producen en el comportamiento de los bancos.


"El Fogade tendría como misión primordial mantener la confianza del público en el sistema bancario mexicano, promoviendo las sanas prácticas bancarias y limitando el monto garantizado de los depósitos. A la vez deberá minimizar los efectos negativos de la quiebra y liquidación de intermediarios. El esquema procurará que las soluciones que se den sean aquellas que generen el menor costo para el Fondo y los efectos menos perniciosos para el mercado financiero.


"A fin de lograr estos objetivos la iniciativa propone que el Fogade garantice únicamente los recursos de los depositantes por un monto que no supere el equivalente a 500 mil unidades de inversión por persona en cada banco.


"Con el objeto de dar certidumbre a los depositantes, de que Fogade contará con los recursos para hacer frente a esta garantía, se prevé que este fondo tendrá el respaldo del Gobierno Federal. En este mismo sentido y considerando la importancia de que existan fórmulas que permitan a las autoridades actuar de manera ágil en situaciones de emergencia, se prevé la posibilidad de que el Fogade pueda contratar financiamientos con la garantía del Gobierno Federal."


83. De todo lo anterior, para esta Primera Sala es inconcuso que la creación del sistema de protección del ahorro bancario y del IPAB fue motivada por la crisis económica y financiera generada con motivo de la quiebra de los bancos en mil novecientos noventa y cuatro, a fin de tomar medidas preventivas encaminadas a evitar una situación similar y los efectos perversos que ésta genera en la estabilidad del sistema financiero mexicano, y garantizar un monto mínimo igual para todos los usuarios de los servicios financieros en caso de quiebra de las instituciones bancarias, con el objetivo de generar confianza en la inversión en México.


84. Así, el punto que destaca esta Primera Sala es el relativo a que la Ley de Instituciones de Crédito reconoce a todos los cuentahabientes que invierten en productos garantizados por el IPAB como iguales y los protege de forma idéntica, sin hacer distinciones en función del monto que cada uno tenía ahorrado en el banco en el proceso de liquidación.


85. De ahí que esta Primera Sala considere innecesario realizar un test de igualdad, en tanto éste tiene como premisa fundamental que se trate de forma desigual a sujetos materialmente iguales, lo cual se insiste no acontece en el caso concreto; lo que deriva en que el parámetro de comparación propuesto por la recurrente sea inválido y su agravio sea infundado.


86. Finalmente, este Máximo Tribunal advierte que lo que en realidad argumenta la recurrente es que resulta inconstitucional, por ser contrario al principio de igualdad y no discriminación, el monto garantizado por el IPAB equivalente a cuatrocientas mil Unidades de Inversión previsto por el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, en tanto, estima que éste es suficiente para proteger a pequeños ahorradores, pero no para tutelar a los grandes, pues en el caso es evidente que F. no alcanzará a cubrir los pagos en favor de los grandes ahorradores.


87. Sin embargo, este agravio resulta inoperante por novedoso, en tanto no hizo valer este argumento en su demanda de amparo, lo que imposibilitó al Tribunal Colegiado de origen para estudiarlo, y constituye un obstáculo técnico para que esta Primera Sala lo analice en este momento procesal.


88. Apoya a esta decisión la jurisprudencia 1a./J. 150/2005, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN."


VI. REVISIÓN ADHESIVA


89. Ahora bien, dado el sentido de la decisión alcanzada, en cuanto a los agravios hechos valer por el IPAB, en su calidad de tercero interesado y recurrente adhesivo, debe decirse que resulta innecesario el análisis de éstos, al haberse confirmado la sentencia de amparo recurrida y negarse la protección constitucional a la recurrente principal, lo que implica necesariamente la subsistencia del acto reclamado.(20)


VII. DECISIÓN


90. En conclusión, al resultar infundados e inoperantes los agravios propuestos por la recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia de amparo recurrida y negar la protección constitucional a la recurrente.


Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se confirma la sentencia de amparo recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la recurrente en contra de la sentencia dictada el siete de abril de dos mil veintiuno por la J. Séptima de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México en los autos del expediente 227/2020-III.


TERCERO.—Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva.


N.; con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R. y A.G.O.M.; y de la Ministra presidenta A.M.R.F.. En contra del emitido por la señora M.N.L.P.H., quien se reserva su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 126/2017 (10a.), 1a./J. 125/2017 (10a.) y 1a./J. 49/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas y 29 de agosto de 2014 a las 8:13 horas, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 42/2010 y P./J. 130/2007 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXI, abril de 2010, página 427, con número de registro digital: 164779 y XXVI, diciembre de 2007, página 8, con número de registro digital: 170740, respectivamente.








_________________

1. Cabe destacar que el recurso de revisión fue presentado el dos de junio de dos mil veintiuno, es decir, posterior a la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, en donde los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión quedaron de la siguiente manera:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno."


2. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras."


3. Circunstancias similares respecto a los preceptos aplicables se establecieron en el amparo directo en revisión 2279/2021 resuelto en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (ponente) y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., quien se reserva el derecho de formular voto aclaratorio, y A.G.O.M., y la Ministra presidenta A.M.R.F.. Párrafos 13, 14 y 16.


4. Por unanimidad de cuatro votos de la señora M.N.L.P.H., quien se reserva su derecho a emitir voto concurrente, M.J.M.P.R., quien se reserva su derecho de formular voto concurrente, y A.G.O.M., quien se aparta de los párrafos ochenta y seis a noventa y uno y se reserva su derecho de formular voto concurrente, y de la señora Ministra presidenta A.M.R.F., quien está con el sentido, pero se aparta de algunas consideraciones. Ausente el M.J.L.G.A.C. (ponente) e hizo suyo el asunto el Ministro A.G.O.M..


5. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados; emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


6. I..


7. Tesis 1a./J. 125/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de Federación, Décima Época, Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, página 121, con número de registro digital: 2015679, de rubro: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO."


8. Í..


9. Í..


10. Í..


11. Í..


12. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 126/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 119, con número de registro digital: 2015678, de rubro: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES."


13. Í..


14. Í..


15. B.P., C. (2005) "El derecho de los derechos". Colombia: Editorial Universidad Externado de Colombia, p. 259.


16. Esta escala tríadica de intensidades ha sido aplicada y desarrollada tanto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 131/2021, resuelto por mayoría de cuatro votos en sesión correspondiente al día dieciséis de junio de dos mil veintiuno, así como en el amparo directo en revisión 172/2019, resuelto por unanimidad en sesión correspondiente al día diez de abril de dos mil diecinueve, entre otros. De igual manera ha sido aplicado por otros tribunales constitucionales, entre los que destacan los precedentes de la Corte Constitucional de Colombia: C- 265 de 1994, C-445 de 1995, C-371 de 2000, C-093 de 2001, C-673 de 2001. Asimismo, véase B.P., C. (2005) "El derecho de los derechos". Colombia: Editorial Universidad Externado de Colombia, pp. 266 a 271.


17. De rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.", localizado en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 55/2006 de la Novena Época, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75 y registro digital: 174247.


18. B.P., C., "El derecho de los derechos", Universidad del Externado Colombia, Bogotá, 2008, pp. 257.


19. "Artículo 46. Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes:

"I. Recibir depósitos bancarios de dinero:

"a) A la vista;

"b) Retirables en días preestablecidos;

"c) De ahorro, y

"d) A plazo o con previo aviso;

"II. Aceptar préstamos y créditos."


20. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 49/2014 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 9, agosto de 2014, página 177, con número de registro digital: 2007284, de rubro: "AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO ES PROMOVIDO CON LA FINALIDAD DE OFRECER ARGUMENTOS ENCAMINADOS A QUE SUBSISTA EL ACTO RECLAMADO EN SUS TÉRMINOS, PERO EL JUICIO DE AMPARO PRINCIPAL NO PROSPERE POR CUESTIONES PROCESALES O POR DESESTIMARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN."

Esta sentencia se publicó el viernes 20 de mayo de 2022 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de mayo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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