Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Diciembre de 2005 (Tesis num. 1a./J. 150/2005 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-12-2005 (Reiteración))

Número de registro176604
Número de resolución1a./J. 150/2005
Fecha de publicación01 Diciembre 2005
Fecha01 Diciembre 2005
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXII, Diciembre de 2005; Pág. 52
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún

En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida.

PRECEDENTES:

Amparo directo en revisión 1419/2004. S.J.R.V.. 24 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: L.F.A.J..

Amparo en revisión 623/2005. Agencia Aduanal Viñals, S.C. 1o. de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: M.G.D..

Amparo en revisión 688/2005. Fiscalistas Asesores de México, S.A. de C.V. 8 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.C.R.J..

Amparo directo en revisión 671/2005. Servicios Integrales de la Confección, S. de R.L. de C.V. 15 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C..

Amparo en revisión 603/2005. Sterling Trucks de México, S.A. de C.V. 6 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.A.L..

Tesis de jurisprudencia 150/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiséis de octubre de dos mil cinco.

Nota: Por ejecutoria de fecha 11 de septiembre de 2007, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 11/2007-PL en que participó el presente criterio.

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