Ejecutoria num. 515/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 27-10-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación27 Octubre 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo II,1283

AMPARO EN REVISIÓN 515/2021. 6 DE JULIO DE 2022. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIO: G.D. CASTILLO PORRAS.


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Una persona moral demandó el concurso mercantil de otra –en adelante el recurrente–. La demandada contestó la demanda instaurada en contra y exhibió la lista de acreedores. El J. Decimocuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México dictó sentencia y consideró procedente la declaración de concurso mercantil con apertura en la etapa de conciliación, se hizo del conocimiento de los interesados el nombre de los acreedores de la comerciante (contenidos en el dictamen del visitador) y los montos respectivos. Seguidas las etapas procesales, se determinó procedente la declaración de quiebra de la concursada.


Las partes (comerciante y acreedores) interpusieron recursos de apelación contra la sentencia que declaró la quiebra de la concursada. El Segundo Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región en Culiacán, S., confirmó la resolución impugnada. Inconformes, las partes promovieron sendos juicios de amparo indirecto; sin embargo, sólo uno –el recurrente– hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 145; 167, fracción II; y 168 de la Ley de Concursos Mercantiles.


El Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito ordenó la acumulación de los expedientes y, posteriormente resolvió: a) sobreseer el amparo respecto a la expedición y promulgación del decreto por el que se abrogó la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos y se expidió la Ley de Concursos Mercantiles, atribuidos al titular del Poder Ejecutivo Federal; b) negar el amparo en contra de los actos reclamados en los juicios de amparo indirecto ********** y **********, respectivamente y; c) otorgar el amparo para efectos en contra de los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto **********.


Inconformes, las quejosas –entre ellas, el recurrente– interpusieron recurso de revisión. La tercera interesada –con el carácter de acreedora reconocida de la comerciante– interpuso revisión adhesiva. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitió los autos del recurso de revisión a este Alto Tribunal para que, en ejercicio de la facultad originaria que tiene se pronuncie respecto a la constitucionalidad de los artículos impugnados.


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de julio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 515/2021, interpuesto por **********, en contra de la resolución que dictó el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, el día veintitrés de octubre de dos mil veinte en el expediente de amparo ********** y acumulados ********** y **********, del índice correspondiente.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la constitucionalidad de los artículos 145; 167, fracción II; y 168 de la Ley de Concursos Mercantiles, en relación con la razonabilidad del plazo para la celebración de convenio entre los acreedores y el concursado en la etapa de conciliación dentro de los procedimientos concursales.


Cabe señalar que, solamente en el amparo indirecto ********** y en el recurso de revisión promovidos por **********, se planteó el problema de inconstitucionalidad de las disposiciones antes mencionadas de la Ley de Concursos Mercantiles.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Hechos que antecedieron a la demanda de amparo. De acuerdo con las constancias que obran en autos del juicio de amparo ********** y acumulados ********** y ********** del índice del Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, se desprenden los antecedentes siguientes:


2. Contrato de fideicomiso. ********** –fideicomitente– e ********** –fideicomisario– celebraron contrato de fideicomiso, el cual tiene por objeto constituirse como fuente de pago para el desarrollo de unidades de urbanización. Por el mismo contrato, el fideicomitente: 1) se obligó a la entrega de inmuebles, no obstante que conservó la titularidad de éstos y, 2) obtendrá a favor el seis por ciento del valor de cada vivienda comercializada.


3. Concurso mercantil. **********, demandó el concurso mercantil de **********. La demandada contestó la demanda instaurada en contra y exhibió la lista de acreedores –conforme al artículo 20, fracción III, de la Ley de Concursos Mercantiles–. Se agregó una lista con los acreedores y el monto de las obligaciones que tendrían por lo menos treinta días de vencidas a la fecha de presentación de la demanda. El J. Decimocuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México dictó sentencia: consideró procedente la declaración de concurso mercantil con apertura de la etapa de conciliación e hizo del conocimiento de los interesados el nombre de los acreedores de la comerciante (contenidos en el dictamen del visitador) y los montos respectivos. Seguidas las etapas procesales, se determinó procedente la declaración de quiebra de la concursada.


4. Recursos de apelación. **********; **********; ********** e **********, interpusieron recursos de apelación contra la sentencia que declaró la quiebra de la concursada. El Segundo Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región en Culiacán, S.,(1) confirmó la resolución impugnada.


5. Demandas de amparo **********, ********** y **********. **********;(2) **********(3) y **********(4) promovieron sendos juicios de amparo indirecto, señalando esencialmente como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


Autoridades responsables:


a. Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito.


b. Segundo Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S..


c. Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México.


d. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


e. Congreso de la Unión, integrado por las Cámaras de Diputados y Senadores.


f. Secretario de Gobernación.


g. Director del Diario Oficial de la Federación.


Actos reclamados:


i. Todo lo actuado en los tocas de apelación formados con motivo de las apelaciones interpuestas contra la sentencia de quiebra. Acto reclamado a la autoridad marcada con el inciso "a".


ii. La sentencia dictada en los tocas de apelación formados con motivo de las apelaciones interpuestas contra la sentencia de quiebra. Acto reclamado a la autoridad marcada con el inciso "b".


iii. Cualquier consecuencia, cumplimiento o ejecución de la sentencia de apelación. Acto reclamado a la autoridad marcada en el inciso "c".


iv. El inicio, discusión, emisión y aprobación del decreto por el que se abrogó la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos y, en consecuencia, se estableció la Ley de Concursos Mercantiles. Acto reclamado a la autoridad marcada en el inciso "e".


v. La expedición, promulgación, publicación y refrendo del decreto por el que se abrogó la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos y, en consecuencia, se estableció la Ley de Concursos Mercantiles. Acto reclamado a las autoridades marcadas en el inciso "d", "f" y "g".


6. Sentencia de amparo. Las demandas de amparo fueron admitidas. No obstante, no se tuvo como autoridad responsable al Segundo Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con sede en la Ciudad de Culiacán, S., en virtud de haber concluido su intervención con el dictado de la resolución correspondiente. El Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, ordenó la acumulación de los expedientes, y sustanciado el juicio resolvió en el siguiente sentido:


a) S. el amparo respecto a la expedición y promulgación del decreto por el que se abrogó la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos y se expidió la Ley de Concursos Mercantiles, atribuidos al titular del Poder Ejecutivo Federal.


b) Negó el amparo a ********** y a **********, en contra de los actos reclamados en los juicios de amparo indirecto ********** y **********, respectivamente.


c) Otorgó el amparo para efectos a ********** en contra de los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto **********.


7. Recurso de revisión. Inconformes, las quejosas interpusieron recurso de revisión.


8. Recurso de revisión adhesiva. ********** –con el carácter de tercera interesada y acreedora reconocida de la comerciante– interpuso revisión adhesiva.


9. Trámite ante la Suprema Corte. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitió los autos del recurso de revisión ********** de su índice, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, para que este Alto Tribunal reasuma la competencia originaria y aborde solamente el examen de constitucionalidad de los artículos 145; 167, fracción II; y, 168 de la Ley de Concursos Mercantiles.(5) La presidencia de esta Suprema Corte asumió la competencia originaria para conocer el recurso de revisión sólo respecto del análisis de constitucionalidad de las disposiciones referidas de la Ley de Concursos Mercantiles,(6) lo turnó al Ministro ponente y remitió los autos a la Primera Sala.(7)


I. COMPETENCIA


10. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo vigente hasta el seis de junio de dos mil veintiuno,(8) por tratarse de un asunto de naturaleza mercantil, competencia de esta Primera Sala.


11. Lo anterior, ya que los recursos de revisión se interpusieron contra una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 145; 167, fracción II; y, 168 de la Ley de Concursos Mercantiles, materia en la que tiene competencia para resolver esta Primera Sala.


II. OPORTUNIDAD


12. Resulta innecesario analizar la oportunidad con la que fueron interpuestos los recursos de revisión que ocupan a esta sentencia. Lo anterior, en tanto que el Tribunal Colegiado que conoció originalmente del asunto examinó dichas cuestiones y determinó que la revisión se presentó en los términos legalmente establecidos.(9)


III. LEGITIMACIÓN


13. Esta Suprema Corte considera que los CC. **********,(10) **********(11) y **********(12) cuentan con la legitimación necesaria para interponer los recursos de revisión, pues está probado que dicho carácter se les reconoció en autos del juicio de amparo indirecto ********** y acumulados ********** y **********.


IV. PROCEDENCIA


14. Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:


15. En primer lugar, esta Primera Sala advierte que las causales de improcedencia invocadas por las autoridades responsables fueron atendidas por el J. de amparo, sin que se observe que las partes en el recurso de revisión hayan hecho valer alguna otra causa de improcedencia.


16. En segundo lugar, esta Primera Sala advierte que en la resolución del amparo en revisión **********, el Tribunal Colegiado sostiene expresamente que no se detecta diverso motivo que provoque el sobreseimiento, ni existen diversas causas de improcedencia pendientes de analizar.(13)


17. Finalmente, esta Primera Sala tampoco advierte que exista causa de improcedencia alguna pendiente de resolver, ni la actualización de alguna causa de improcedencia sobreviniente del recurso intentado.


V. ESTUDIO DE FONDO


(1) Cuestiones necesarias para resolver el asunto


18. Sentencia de amparo. El Tribunal Unitario se pronunció en los siguientes términos:


a) En primer lugar, el Tribunal Unitario se pronunció respecto a las causales de improcedencia hechas valer por el titular del Ejecutivo Federal en calidad de autoridad responsable. Así, determinó que, respecto a los actos consistentes en la expedición y publicación del decreto impugnado se actualizaba la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo. Toda vez que dicha autoridad negó los actos reclamados y la quejosa no desvirtuó dicha negativa.


b) Por otro lado, determinó infundada la causa de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de la quejosa. Esto, ya que las normas impugnadas efectivamente fueron aplicadas a la quejosa para ser declarada en quiebra.


c) También, tuvo por infundada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo. Contrario al dicho de la responsable, la quejosa planteó un tema de inconstitucionalidad material en la demanda de amparo y no únicamente temas de legalidad. Esto, en tanto la quejosa reclamó expresamente la inconstitucionalidad de los artículos 145; 167, fracción II; y, 168 de la Ley de Concursos Mercantiles, al estimarlos transgresores de los artículos 17 constitucional y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


d) Por otro parte, el tribunal de amparo sostuvo que, si bien el tribunal de alzada precisó que quedaba fuera de su competencia legal realizar un análisis de inconstitucionalidad de leyes, lo cierto es que no evadió el análisis relativo a la inaplicación de los artículos de la ley concursal señalados por la quejosa. Lo anterior, toda vez que el tribunal de alzada procedió a realizar el control difuso de constitucionalidad de los preceptos aludidos. De ahí que, contrario al dicho de la parte quejosa, la autoridad responsable no incurrió en indebida fundamentación y motivación.


e) Precisó que, la quejosa fundó la inconstitucionalidad de los artículos impugnados en la temporalidad del plazo otorgado –es decir, que no constituía un plazo razonable– a la comerciante para la conciliación ante el desconocimiento de los acreedores con quienes podría negociar y, en vía de consecuencia, lo excesivo de la sanción de quiebra.


f) Por un lado, señaló que el plazo razonable invocado por la quejosa en relación con el artículo 8.1 de la Convención, hace referencia al tiempo en que debe ser resuelto el problema jurídico planteado ante una autoridad judicial, y no propiamente los plazos otorgados por el legislador a las partes para la realización de algún acto judicial.


g) Ahora bien, para pronunciarse respecto al derecho humano a la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 constitucional, recordó el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia 42/2007, y en el amparo directo en revisión 213/2012. Al respecto, señaló que la Primera Sala definió el atributo de razonabilidad como el "calificativo que implica que deben ser plazos prudentes para el adecuado actuar de la autoridad y ejercicio del derecho de defensa de las partes".


h) En ese contexto, determinó que para dilucidar si el plazo previsto para la conciliación en el artículo 145 es o no razonable era necesario ponderar si éste resulta prudente y adecuado para conseguir el fin que se persigue (artículo 17 constitucional), en relación con la afectación generada en la situación jurídica de la persona o personas involucradas en el proceso (artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).(14)


i) Transcrito el mencionado artículo 145, sostuvo: 1) que el plazo concedido es de ciento ochenta y cinco días naturales contados a partir del día en que se haga la última publicación en el Diario Oficial de la Federación de la sentencia de concurso mercantil; 2) que el legislador estableció la posibilidad de solicitar hasta dos prórrogas de noventa días cada una, en los supuestos previstos en ley; 3) que la etapa de conciliación puede durar hasta trescientos sesenta y cinco días naturales, sin que en ningún caso pueda excederse del mismo; 4) que de la exposición de motivos de la Ley de Concursos Mercantiles se advertía que la celeridad en el procedimiento es uno de los principios preponderantes en la expedición de dicho ordenamiento, y que se busca proteger los principios de conservación y liquidación de la empresa, razones ambas que justifican la fijación de plazos perentorios por parte del legislador.(15)


j) Lo anterior, máxime que en la misma exposición de motivos se apuntó que el carácter perentorio del plazo previsto para la conciliación tiene por objeto generar un incentivo para que las partes, con apoyo en la intervención del conciliador, puedan llegar a un arreglo en el que subsanen las diferencias y diluciden si la empresa puede continuar en operación en manos de los dueños, lo cual resulta más beneficioso para las partes.(16)


k) Bajo tales consideraciones, el tribunal de amparo determinó que, "el plazo previsto para la etapa de conciliación es razonable, desde el punto de vista de la naturaleza del juicio en que se verifica y la finalidad que persigue; amén de que se ajusta a la definición de razonabilidad dada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 213/2012".(17) Lo anterior, al considerar también la afectación generada en la situación jurídica de las partes involucradas en el proceso (parámetro inherente al artículo 8.1 de la Convención).


l) El juzgador sostuvo que, del sistema previsto en la ley concursal para el inicio del juicio de concurso mercantil y tramitación, e incluso de las normas de carácter mercantil que rigen a la quejosa por tener el carácter de comerciante, se desprendía que la quejosa se encontraba en aptitud de conocer, aun cuando fuera de manera presuntiva, quiénes eran los acreedores a la fecha en que se emitió la sentencia de concurso mercantil.(18)


m) Ello, en tanto la declaratoria de concurso mercantil deriva de la imposibilidad del comerciante para hacer frente a las obligaciones contraídas con terceros. Del Código de Comercio se desprende una serie de obligaciones de los comerciantes que permiten la identificación de los sujetos con quienes ha contraído obligaciones, v.gr., llevar y mantener un sistema de contabilidad, llevar un libro mayor con nombre y designaciones de las cuentas de contabilidad, y conservar archivados los comprobantes originales de las operaciones por un mínimo de diez años.


n) Aun cuando el juicio de concurso mercantil inicia por medio de demanda, el comerciante, desde la contestación de la demanda, llega con una relación de acreedores y créditos identificados.


o) En este sentido, el tribunal de amparo sostiene que el comerciante estaba en aptitud de identificar a los acreedores por dos razones. Primero, pues durante el estadio procesal existen dos actos en los que la comerciante tiene un primer panorama de quiénes son los posibles acreedores. Esto es, el acta de visita y la declaración de concurso mercantil. Segundo, porque el comerciante está obligado a conocer el status de la contabilidad y operaciones de funcionamiento.


p) Por otro lado, si bien la etapa de conciliación comienza a correr incluso antes de la fecha límite que tiene el conciliador para presentar la lista provisional, lo cierto es que el lapso previsto no implica, de forma alguna, que la comerciante se encuentre imposibilitada para empezar a negociar con los acreedores a fin de preparar o elaborar una propuesta de convenio.


q) En consecuencia, el cómputo de la etapa de conciliación, a partir de la publicación de la sentencia de concurso en el medio oficial de difusión, no es violatorio del artículo 17 constitucional, ni del 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


r) Esto es así, pues aun cuando el comerciante conoce a los acreedores y el monto de los créditos a partir de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, éste aún cuenta con hasta trescientos quince días (considerando las dos prórrogas)(19) para llegar a un acuerdo con los acreedores, presentar la propuesta de convenio y la aprobación de éste.


s) No es óbice a lo anterior que la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos sea apelable y puedan existir modificaciones a la lista de acreedores. Es así toda vez que el artículo 153 de la ley de la materia establece que el convenio debe prever reservas suficientes para el pago de diferencias que puedan resultar de las impugnaciones. De ahí que la comerciante podría hacer frente a tales modificaciones con las reservas previstas.


t) El tribunal de amparo sostuvo que no se advertía causa jurídica alguna que justifique que el plazo para la conciliación inicie hasta que adquiera firmeza la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos. Por un lado, el comerciante conoce preliminarmente, desde que es declarada en concurso mercantil a los posibles acreedores y el monto de los créditos. Por otro, dada la celeridad que se busca en el concurso mercantil –de acuerdo con su naturaleza, trascendencia y personas involucradas–, no sería justificable postergar la determinación del status de la empresa ni postergar indefinidamente la satisfacción de los créditos de los acreedores, en detrimento del principio de seguridad jurídica.


u) El tribunal de amparo sostuvo que del análisis de autos se advertía: 1) que desde la contestación de la demanda, la comerciante ya tenía una relación de los eventuales acreedores –misma que exhibió ante el J.– y, 2) las variaciones en los acreedores fueron pocas. De ahí que: 1) la comerciante estuvo en aptitud de preparar las negociaciones desde el inicio de la etapa de conciliación; 2) la concursada contó con tiempo suficiente para negociar y elaborar una propuesta de convenio y, 3) las modificaciones consistieron únicamente en aspectos de prelación, sin que variaran los acreedores reconocidos y los montos.


v) Finalmente, el tribunal de amparo determinó que los artículos 167, fracción II y 168 de la Ley de Concursos Mercantiles, únicamente son una consecuencia de lo previsto en el propio artículo 145. Entonces, si el artículo 145 se estima acorde al derecho humano de tutela judicial efectiva y apegado a los parámetros que rigen las garantías procesales, los diversos 167, fracción II y 168 siguen la misma suerte.


w) Por otra parte, el tribunal de amparo advirtió que desde la admisión de la demanda se estableció que el otorgamiento de medidas cautelares no implicaba que debieran suspenderse cuestiones vigentes con anterioridad a la presentación de la demanda, pues ello significaría modificar o revocar tales actos jurídicos. El objetivo de dichas medidas era que no se dilapidara el patrimonio de la comerciante, no así otorgaba derechos de propiedad distintos a los que la comerciante pudiera tener en relación con los inmuebles, muebles o alguna otra cuestión derivada de las obligaciones contractuales.(20)


x) El otorgamiento de medidas cautelares no implicaba la suspensión de cuestiones vigentes con anterioridad a la presentación de la demanda, sino que se otorgaron en función de la proporción y prelación que le corresponde a la comerciante.


y) De ahí que nunca se tuvo por objeto desconocer permanentemente los derechos de los restantes fideicomisarios, sino únicamente que los pagos a ellos destinados se entregaran a quien tuviera la administración de la comerciante para preservar la viabilidad hasta tanto se llegara a otra etapa del concurso. Ello, al considerar en todo momento, el porcentaje pactado en el convenio modificatorio.


z) Sostiene que es inexacto el argumento relativo a que, al permitirse el normal funcionamiento del fideicomiso, cobrarán de forma preferente acreedores que tienen el carácter de subordinados. Es así ya que el otorgamiento de las medidas cautelares no implicaba reconocer derechos distintos a los que la comerciante pudiera tener en virtud de los inmuebles aportados al fideicomiso. De modo que, si bien cuando el contrato retome el funcionamiento ordinario, los fideicomisarios con derecho preferente al de la empresa concursada cobrarán conforme al contrato, lo cierto es que ello no implica que se esté trastocando la prelación determinada en sentencia. Esto, porque tales recursos nunca formaron parte de los activos, derechos o propiedades de la concursada, sino que se resguardaron en aras de proteger la viabilidad de la empresa, lo cual en la etapa de quiebra ya no se justifica.(21)


aa) Estimar lo contrario implicaría dotar de efectos constitutivos de derechos a la medida cautelar, lo cual va en contra de su naturaleza meramente preventiva.


bb) Por otra parte, sostuvo que, de la lectura integral de las sentencias de amparo y revisión derivadas de la demanda de amparo promovida por diversa persona moral, no se advertía determinación de que los pagos a terceros pactados en el contrato de fideicomiso con motivo de los diversos reconocimientos de adeudo celebrados por la comerciante en forma previa a la declaratoria de concurso mercantil quedaran sin efectos o insubsistentes. Antes bien, lo que se ponderó fue que el contrato de fideicomiso tenía previsto el derecho de reversión.(22)


cc) Si bien se determinó que la concursada fideicomitente había destinado recursos para cumplir con los fines del fideicomiso, sin llegar al extremo de considerar que el pacto privado se encontraba por encima de las disposiciones de orden público y así evitar el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago de la comerciante. También se puntualizó que las medidas precautorias trataban de salvaguardar las circunstancias que permitían dar viabilidad a la comerciante, no obstante que dichas medidas no son perpetuas, y existen otras formas de controvertir esos efectos en una etapa posterior.


dd) De ahí que, si en aplicación de la tesis de rubro: "FIDEICOMISO O CESIÓN DE DERECHOS. EN CASO DE CONCURSO MERCANTIL, LAS REMUNERACIONES FUTURAS DERIVADAS DE UN CONTRATO PRIVADO DE TRACTO SUCESIVO, A FIN DE GARANTIZAR O PAGAR UNA OBLIGACIÓN, NO PODRÁN CONTINUAR VIGENTES, DADO QUE LA ADMINISTRACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS FUTUROS ACTIVOS ESTARÁN REGULADAS POR NORMAS DE ORDEN PÚBLICO QUE RIGEN PARA EL CEDENTE O FIDEICOMITENTE.",(23) se sostuvo que la medida cautelar tenía por objeto restringir los pagos a terceros para conservar la viabilidad de la comerciante, no se violan los derechos de igualdad ni tutela judicial efectiva.


ee) El Tribunal Unitario apoyó estas consideraciones en las tesis de rubros: "FIDEICOMISO DE GARANTÍA. SUS EFECTOS EN CASO DE QUIEBRA DEL DEUDOR."(24) y "ACCIÓN SEPARATORIA. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE QUE LA INSTITUCIÓN FIDUCIARA TENGA LA PROPIEDAD DE LOS BIENES QUE INDEBIDAMENTE SE ENCUENTREN DENTRO DE LA MASA ACTIVA DEL COMERCIANTE DECLARADO EN CONCURSO MERCANTIL.".(25) No obstante, la segunda sólo fue citada por las razones que la integran y no porque se esté en presencia de una acción separatoria. La primera, rige en el caso respecto a la etapa de quiebra, pues lo que se liquida es el patrimonio de la empresa fallida, independientemente de los bienes que hubiere aportado al fideicomiso.


ff) Señala que es cierto que la responsable omitió pronunciarse sobre el procedimiento de subasta referido por la recurrente. En consecuencia, la sentencia reclamada presenta una incongruencia externa –al haber omitido uno de los temas alegados por la recurrente–, traducida en una violación al derecho humano de tutela judicial efectiva. Por tanto, se concede la protección constitucional a la C. **********, para efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que, sin perjuicio de reiterar lo que no es materia de la concesión de amparo, atienda lo expuesto por la quejosa al respecto.


19. Recurso de revisión de **********. **********, expuso los agravios siguientes:


a) El quejoso aduce que la sentencia recurrida carece de una correcta fundamentación y motivación. A su consideración, el Tribunal Unitario responsable, por un lado, no estudió todos los argumentos formulados en los conceptos de violación. Por otro, resultan incorrectas las consideraciones vertidas por la responsable, al no haber tomado en cuenta los antecedentes del fideicomiso.


b) Aunado a ello, sostiene que el Tribunal Unitario transgredió el principio de congruencia externa, al considerar argumentos que no fueron planteados por la quejosa. Así, varió la litis y transgredió la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo en perjuicio de la quejosa.


c) A su criterio, el fideicomiso no debe funcionar en los términos expuestos por el Tribunal Unitario. Es así pues la calidad de acreedores reconocidos se sostiene en función de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, así como del reconocimiento del adeudo pagado con la operación del fideicomiso. De ahí que, si los acreedores reconocidos reciben el pago de los créditos en virtud de la operación del fideicomiso y tienen derecho a cobrar de la masa concursal los mismos créditos reconocidos en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de crédito, a su consideración, se está pagando dos veces la misma deuda.


d) Insiste en que los conceptos de violación en torno al funcionamiento del fideicomiso y el pago a acreedores reconocidos fueron incorrectamente interpretados por el tribunal responsable. Agregó que, considerar como un fin del fideicomiso el pago a acreedores subordinados es violatorio de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.


e) La tesis de rubro: "FIDEICOMISO O CESIÓN DE DERECHOS. EN CASO DE CONCURSO MERCANTIL LAS REMUNERACIONES FUTURAS DERIVADAS DE UN CONTRATO PRIVADO DE TRACTO SUCESIVO, A FIN DE GARANTIZAR O PAGAR UNA OBLIGACIÓN, NO PODRÁN CONTINUAR VIGENTES, DADO QUE LA ADMINISTRACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS FUTUROS ACTIVOS ESTARÁN REGULADAS POR NORMAS DE ORDEN PÚBLICO QUE RIGEN PARA EL CEDENTE O FIDEICOMITENTE.",(26) es aplicable al caso. Contrario al dicho de la responsable, dicha tesis tiene aplicación aun en la etapa de quiebra. Ello, en tanto el pago a los acreedores debe hacerse ordenadamente, de conformidad con la sentencia antes referida, pese a que exista un pacto privado que vaya en sentido contrario a dicha sentencia.


f) Si bien las medidas cautelares concedidas en la admisión de la demanda no pueden permanecer vigentes indefinidamente, lo cierto es que en la etapa de quiebra pueden estimarse medidas que estén alineadas con los principios concursales que rigen dicha etapa. Ello, a fin de que todos los acreedores vean satisfechos el pago de los créditos reconocidos a favor. En este sentido, la responsable debió realizar un análisis del acto tildado de discriminatorio, conforme al criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte.(27) De haberlo hecho así, la responsable habría concluido que la mera operación del fideicomiso es violatoria del derecho de igualdad.


g) Finalmente, el recurrente aduce que no es aplicable la tesis "ACCIÓN SEPARATORIA. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE QUE LA INSTITUCIÓN FIDUCIARA TENGA LA PROPIEDAD DE LOS BIENES QUE INDEBIDAMENTE SE ENCUENTREN DENTRO DE LA MASA ACTIVA DEL COMERCIANTE DECLARADO EN CONCURSO MERCANTIL.".(28) Esto, ya que no se ajusta a lo alegado en el recurso de apelación ni en la demanda de amparo.


20. Recurso de revisión de la C. **********. Del análisis de constancias se advierte que la C. ********** expresó los mismos agravios que **********. En este sentido, a fin de evitar repeticiones innecesarias, se tienen por reproducidos los agravios expuestos en el numeral anterior.


21. Recurso de revisión de **********. **********, hace valer, en esencia, los agravios siguientes:


a) Sostiene que la sentencia recurrida carece de una debida fundamentación y motivación, siendo que es necesaria para salvaguardar el derecho a un debido proceso. A su consideración, el tribunal de amparo dejó de estudiar un argumento medular del amparo, a saber, que la graduación de los créditos se conoce hasta que el comerciante se encuentra inmerso en un concurso mercantil, la cual es relevante para poder iniciar la negociación de un posible convenio concursal. Ello, ya que, a su criterio, los acreedores subordinados tienen límites para celebrar un convenio concursal como se señala en el artículo 157 de la Ley de Concursos Mercantiles.(29)


b) Aduce que las sentencias firmes son la única forma en que las partes tienen certeza respecto a los acreedores con los que deben negociar y llegar a una conciliación. La sentencia de segunda instancia genera un principio de seguridad jurídica, dado que no puede ser modificada mediante recurso o incidente alguno. Por tanto, al momento en que se decretó la quiebra de la ahora recurrente, no se tenía conocimiento de quiénes eran los acreedores, ni del grado en que fueron considerados. Ello aconteció hasta la sentencia de segunda instancia, del reconocimiento, graduación y prelación de créditos, cuando la determinación adquiere el carácter de cosa juzgada.


c) Señala que la sentencia de primer grado fue modificada respecto a los acreedores y los montos. En consecuencia, a su criterio, poco importa que se haya tenido conocimiento de ambas listas presentadas por el conciliador, de la sentencia de primera instancia, y de que los acreedores apelantes fueron reconocidos, si al resolver la apelación la sentencia fue modificada reconociendo a diversa persona moral como acreedor subordinado.


d) Sostiene que no existe obligación legal a cargo de la recurrente de conocer el grado de los créditos de los acreedores. Ello es propio del procedimiento de reconocimiento de créditos del concurso. La certeza del grado de los créditos y el monto reconocido a los acreedores sólo se adquiere con la sentencia de segunda instancia.


e) Bajo tales consideraciones, aduce que se limitó el derecho de acceder a un tribunal, el cual puede pronunciarse respecto a la inaplicación de los artículos que sean contrarios a la Constitución. La etapa conciliatoria no puede iniciar a partir de la última publicación en el Diario Oficial de la Federación, sino hasta la sentencia de segunda instancia. El Tribunal Unitario fue omiso en señalar que la calificación de los créditos es relevante por lo dispuesto en el artículo 157 de la ley de la materia.


f) Asimismo, sostiene que el tribunal de amparo omitió estudiar el argumento relativo a la cláusula novena del contrato de fideicomiso, en virtud de la cual el fideicomiso es únicamente para cumplir con los pagos reconocidos en favor de los acreedores subordinados. En consecuencia, también se omitió el estudio de las solicitudes de reconocimiento de créditos y sus anexos, lista provisional y definitiva de créditos, razones y causas de la propuesta de reconocimiento definitivo de créditos y la justificación de diferencias con lo registrado por el comerciante o solicitado por el acreedor de cada lista, a fin de verificar que exista coincidencia entre los créditos reconocidos y los previstos en el fideicomiso. Al permitir el pago de créditos del fideicomiso obliga a la comerciante-recurrente a pagar dos veces por la misma deuda –por la sentencia de reconocimiento y por los reconocimientos del adeudo en términos de la cláusula novena del fideicomiso–, pese a que sólo pueden ser pagadas una vez.


g) El Tribunal Unitario fue omiso en estudiar si la operación del fideicomiso reñía con el orden público concursal en etapa de quiebra. Esto, pues el fideicomiso tiene la finalidad de ser fuente de pago de los créditos reconocidos a personas morales específicas en la sentencia de reconocimiento. No existe un beneficio a la colectividad de acreedores, sino sólo a quienes forman parte del fideicomiso. Antes bien, crea una diferencia injustificada entre acreedores de la misma clase.


h) Estima que el tribunal responsable evadió el estudio debido de la inaplicación de los artículos 145; 167, fracción II; y 168 de la Ley de Concursos Mercantiles. Contrario al dicho de la responsable, la recurrente únicamente solicitó la inaplicación de dichos preceptos legales.


i) Sostiene que el plazo de la conciliación no es razonable. A su juicio, el legislador no previó que la conciliación es un procedimiento de medios y no de resultados. Esto, en tanto no se prevé el inicio de la conciliación a partir de que se cuente con una sentencia ejecutoriada en la cual se conozca a los acreedores reconocidos, el monto y el grado, impidiéndole realizar un ejercicio adecuado de negociación para alcanzar un convenio concursal.


j) El inicio del plazo para la conciliación es violatorio al plazo razonable. Para dotar de mayor efectividad la conciliación es necesario iniciar una vez que el comerciante y todas las partes del concurso tuvieran plena certeza y seguridad sobre quiénes son los acreedores, los montos y los grados para poder negociar los términos del convenio.


k) Aduce que, contrario al dicho de la responsable, el hecho de que todo comerciante deba llevar una contabilidad no dota de seguridad y certeza jurídica a las partes del concurso. Con base en dicha información no se conoce el grado en el que deben ser considerados los acreedores, los acreedores cuentan con un incentivo que los motive a negociar, ni el comerciante tiene certeza de poder negociar con ellos. Ello, pues de ser calificados los acreedores, como subordinados, no podrán participar en el convenio concursal, según lo dispuesto en el artículo 157 de la ley de la materia.


l) En este orden de ideas sostiene que, de los artículos 33, 34, 35 y 38 del Código de Comercio no se aprecia que la contabilidad de la comerciante deba llevar un registro por grado de acreedor. De modo que no se cuenta con los incentivos necesarios para celebrar un convenio que sea válido, sino hasta que se tenga certeza del grado de cada acreedor.


m) Tampoco se aprecia que el visitador o el comerciante deban ordenar a los acreedores por grado, sino que sólo establece si el comerciante se encuentra o no dentro de los supuestos de insolvencia o liquidez para ser declarado en concurso. Ello, de conformidad con los artículos 9, 10, 36, 40, 42 y 43, fracción III, de la Ley de Concursos Mercantiles. De ahí que la negociación no es viable, pues en ese momento, ni siquiera se sabe si la empresa será declarada en concurso.


n) Bajo tales consideraciones, insiste en que no está obligado a conocer el grado de los acreedores, en términos de la legislación concursal. Dicha obligación no está prevista en las normas que regulan la contabilidad de los comerciantes ni en la etapa de verificación. El monto y nombre de los acreedores son insuficientes para iniciar una negociación.


o) Sostiene que, contrario al dicho de la responsable, la comerciante no está obligada –en términos de la fracción III del artículo 20– a exhibir una lista de acreedores con la fecha de vencimiento del crédito, el grado que eventualmente se les debe reconocer y las características particulares de esos créditos. Tal procedimiento está previsto para la solicitud del concurso, no así para el procedimiento de demanda.


p) Reitera que, conforme al artículo 145 de la ley, la conciliación inicia, incluso, antes de la fecha límite que tiene el conciliador para presentar la lista provisional. Por un lado, se pierden días injustificadamente. Por otro, no conoce el grado que corresponde a cada acreedor.


q) Aduce que la persona que se ostentó como su administrador y llevó a cabo su representación en la vista realizada con una de las acreedoras era falso. En consecuencia, la acreedora participante en la vista era quien tenía a su alcance la información contable, financiera, cheques, entre otros, no así la comerciante.


r) A su criterio, la lista de acreedores sólo tiene efectos de vista, sin que valore nada respecto a la graduación de los créditos.


s) Señala que los artículos 167, fracción II; y 168 de la ley de la materia son ilegales. La responsable omitió el análisis de la coincidencia entre los créditos de dos personas morales del fideicomiso y los créditos reconocidos.


t) Asimismo, aduce que la responsable varió la litis constitucional. El verdadero planteamiento hecho en la demanda de amparo consistió en que el fideicomiso violentaba el derecho humano de igualdad. Ello, pues se otorga un beneficio injustificado e irracional a los fideicomisarios que no puede continuar vigente, dado que las deudas reconocidas en favor de los fideicomisarios son idénticas a las reconocidas en la sentencia de reconocimiento. Razón anterior por la que reitera que se le está obligando a pagar dos veces un mismo crédito.


u) En relación con el punto anterior, insiste en que la responsable debió realizar un análisis ponderado entre el principio pacta sunt servanda sobre el que se sostiene el fideicomiso y el orden público que rige el procedimiento de quiebra dentro del concurso mercantil y tiene la finalidad de garantizar el pago a la colectividad de acreedores reconocidos.


v) También, estima que la responsable debió estudiar si es justificada la distinción entre los acreedores reconocidos-fideicomisarios y los acreedores reconocidos que tienen un mejor grado. Hay una clara distinción respecto a los derechos de los acreedores que no forman parte del fideicomiso. Esto, pues el pago a fideicomisarios no se descontará de la cuota concursal y será pagado de forma preferente sin atender el orden establecido en la sentencia de reconocimiento.


w) La responsable valoró incorrectamente los argumentos vertidos en el inciso anterior. Ello, pues la responsable se limitó a valorar resoluciones anteriores que versaban sobre una medida cautelar en conciliación. En todo caso, si las medidas cautelares tenían la finalidad de detener el pago a terceras personas (fideicomisarios), los únicos pagos que se autorizan en la etapa de quiebra son aquellos que se ajustan al artículo 223 de la ley, lo cual no acontece con los pagos que se realizan en el fideicomiso a favor de los fideicomisarios. Dichos pagos están fuera del procedimiento.


x) Señala que la tesis de rubro: "FIDEICOMISO O CESIÓN DE DERECHOS. EN CASO DE CONCURSO MERCANTIL, LAS REMUNERACIONES FUTURAS DERIVADAS DE UN CONTRATO PRIVADO DE TRACTO SUCESIVO, A FIN DE GARANTIZAR O PAGAR UNA OBLIGACIÓN, NO PODRÁN CONTINUAR VIGENTES, DADO QUE LA ADMINISTRACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS FUTUROS ACTIVOS ESTARÁN REGULADAS POR NORMAS DE ORDEN PÚBLICO QUE RIGEN PARA EL CEDENTE O FIDEICOMITENTE.",(30) es aplicable al caso. Es así porque analiza un fideicomiso en el cual un comerciante sujeto a concurso transmitió bienes a un grupo reducido de acreedores y, concluye que un pacto privado no puede ser más importante ni puede derogar las normas de orden público que regulan el concurso. Que tal circunstancia se presentara en etapa de quiebra no es suficiente para negar la aplicación del criterio.


22. Recurso de revisión adhesiva. **********, interpuso revisión adhesiva en los términos siguientes:


a) Señala que, en efecto, los tribunales de apelación no son competentes para resolver sobre la constitucionalidad de las leyes. Ello, es competencia de los Jueces de amparo.


b) Sostiene que la responsable realizó un correcto análisis de la debida aplicación de los artículos 145; 167, fracción II; y 168 de la Ley de Concursos Mercantiles. Dichos preceptos no son inconstitucionales en tanto prevén un periodo de trescientos sesenta y cinco días contados a partir de la publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial de la Federación. Además de que brindan seguridad jurídica a los acreedores respecto a que se va a resolver sobre el pago de los créditos, sea mediante la celebración de un convenio o con la venta del activo de la comerciante en el procedimiento de quiebra.


c) El periodo de conciliación previsto en ley es adecuado y constitucional. Considerar lo contrario implicaría alargar indefinidamente el procedimiento de conciliación, dejando en estado de incertidumbre a los acreedores respecto a cuándo podrían cobrar su crédito, lo cual, atenta contra el principio de tutela judicial, pues por encima del interés particular (comerciante) se encuentra el de la colectividad (acreedores). En consecuencia, dicha circunstancia causa más daño a los acreedores de lo que podría causar al comerciante.


d) El procedimiento de conciliación privilegia a los comerciantes sobre los acreedores, pues disponen de un periodo dentro del cual mantendrán la administración del negocio y ningún crédito les podrá ser exigido. De ahí que el periodo de conciliación previsto en ley sea adecuado y constitucional.


e) Tal como sostuvo el tribunal de amparo, únicamente forma parte de la masa dentro del concurso mercantil de origen el seis por ciento del producto derivado de la comercialización de viviendas, conforme al contrato de fideicomiso.


f) Sostiene que fue correcta la determinación de no suspender la operación del fideicomiso. Impedir la operación del fideicomiso afectaría directamente a los acreedores, pues se detendría el flujo de recursos para el pago de éstos, contraviniendo el artículo 197 de la ley. De ahí que, resulta innegable atender el estado que guarda el concurso mercantil (etapa de quiebra), a efecto de resolver lo conducente respecto del funcionamiento del fideicomiso. Ello, máxime que los activos derivados del fideicomiso constituyen el activo de mayor valor con que cuenta la concursada y que, la operación fue aprobada por el conciliador dentro del proceso concursal de origen, mismo que supervisa su funcionamiento.


23. Sentencia del recurso de revisión. En esencia, el Tribunal Colegiado señaló que la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se actualizaba ante el planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 145; 167, fracción II; y 168 de la Ley de Concursos Mercantiles.


24. El Colegiado señala con claridad que, para resolver los agravios planteados se debe verificar previamente la constitucionalidad de los preceptos señalados de la Ley de Concursos Mercantiles por lo que, de conformidad con los artículos 83 de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, remite el asunto a la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación "para abordar el examen de constitucionalidad de los artículos 145, 167, fracción II y 168 de la Ley de Concursos Mercantiles".(31)


25. Del mismo modo, el Colegiado señaló que:


"56. Ahora bien, toda vez que se encuentra pendiente lo que decida la superioridad sobre la constitucionalidad de la norma reclamada (artículos 145, 167, fracción II y 168 de la Ley de Concursos Mercantiles), es innegable que está sub judice el estudio sobre la legalidad de la resolución reclamada, pues primero debe analizarse el acto reclamado consistente en la norma que se tilda de inconstitucional, porque no puede desvincularse su estudio del que concierne a su acto de aplicación, de tal manera que por el momento este Tribunal Colegiado no emite pronunciamiento respecto del acto de aplicación, porque primero la Suprema Corte de Justicia de la Nación, habrá de resolver el problema de inconstitucionalidad y dependiendo de lo que decida al respecto determinará lo conducente en relación con el acto de aplicación, de ser el caso."(32)


26. De la consulta de precedentes y líneas jurisprudenciales emitidas por el Alto Tribunal, advierte el Colegiado que no existe alguna en la cual se analice e interprete el sentido y alcance en un estudio constitucional de los preceptos referidos. Mismos que fueron analizados por el órgano de amparo a la luz del derecho de acceso a la justicia.


27. Señaló que, de la consulta al Semanario Judicial de la Federación se desprende que la Primera Sala sólo ha emitido la tesis 1a. LXXXIV/2010, en torno al análisis del referido artículo 145. No obstante, ello aconteció en relación con el principio de igualdad.


28. Bajo tales consideraciones, se estima que el planteamiento de inconstitucionalidad reviste interés excepcional y actualiza el supuesto de necesidad interpretativa por el Alto Tribunal para que, posteriormente, el Tribunal Colegiado de conocimiento pueda decidir los agravios en materia de legalidad.


(2) Fijación de la litis


29. Antes de establecer la litis de la competencia de esta Primera Sala, se considera pertinente establecer cuáles son los agravios que en materia de legalidad hicieron valer los recurrentes y que serán materia de resolución del Tribunal Colegiado de conocimiento, una vez que esta Suprema Corte defina la (in)constitucionalidad de los artículos 145; 167, fracción II; y 168 de la Ley de Concursos Mercantiles.


30. En vista del párrafo anterior, de la lectura y análisis de los escritos de interposición del recurso de revisión se estima que la materia de legalidad que deberá resolver el Colegiado, una vez que esta Primera Sala decida sobre el tema de constitucionalidad, comprende los siguientes:


a) La debida fundamentación y motivación de la sentencia recurrida;


b) La transgresión del principio de congruencia externa;


c) El funcionamiento del fideicomiso en relación con: i) la calidad de acreedores reconocidos, ii) graduación y prelación de créditos y iii) el reconocimiento del adeudo pagado. Todo lo anterior en los términos expuestos por la sentencia del Tribunal Unitario que es el acto reclamado en la revisión;


d) La indebida aplicación o la omisión de diversas tesis utilizadas por el Tribunal Unitario, sólo respecto de aquellas que fueron señaladas por los recurrentes;


e) Los alcances de las medidas cautelares concedidas;


f) El estudio de la cláusula novena del contrato de fideicomiso como fuente de pago de los créditos adeudados;


g) Lo relativo a la (indebida) ostentación de una persona como administrador de una de las acreedoras;


h) Los efectos de la lista de acreedores en relación con la graduación de créditos;


i) La omisión del análisis de la coincidencia entre los créditos de dos personas morales del fideicomiso y los créditos reconocidos;


j) El otorgamiento de un beneficio calificado por los recurrentes como injustificado e irracional a los fideicomisarios cuando es el mismo beneficio establecido en la sentencia de reconocimiento de acreedores;


k) La realización de un análisis del principio pacta sunt servanda respecto del fideicomiso y el proceso concursal; y,


l) La justificación de la distinción entre acreedores reconocidos-fideicomisarios y acreedores reconocidos en tanto quien tiene mejor derecho.


31. Lo anterior, sin perjuicio de los demás elementos de legalidad que pudiera identificar el Tribunal Colegiado de conocimiento.


32. En consecuencia, esta Primera Sala precisa que la materia de este asunto en la que es competente consiste en el estudio de los agravios encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 145; 167, fracción II; y 168 de la Ley de Concursos Mercantiles, a la luz de los diversos 17 constitucional y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esto es, se analizarán los agravios identificados con los incisos a), b), c), d), e), h), i), j), k), l), m), n), o) y p) del recurso de revisión de la concursada –**********–, así como los agravios identificados con los incisos a), b), c) y d), del recurso de revisión adhesiva.


33. A este efecto, desde ahora, esta Primera Sala deja a salvo la jurisdicción del órgano colegiado que previno del asunto a este Alto Tribunal, para que estudie los agravios formulados por las recurrentes y la recurrente adhesiva en la materia de su competencia.


(3) Gradualidad de los créditos


34. A efecto de resolver la litis planteada, en primer lugar, esta Primera Sala advierte del análisis de autos que, desde la demanda de amparo (amparo indirecto **********), la concursada –**********– planteó la inconstitucionalidad de los artículos 145; 167, fracción II; y 168 de la Ley de Concursos Mercantiles.


35. Asimismo, solicitó la inaplicación de tales preceptos(33) al estimarlos contrarios a los artículos 17 constitucional y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


36. Tal solicitud la sustentó, esencialmente, en las siguientes consideraciones:


a) Los preceptos impiden realizar una debida negociación para la conciliación, dado que sólo se conoce a los acreedores y los montos que les corresponden hasta que la sentencia de reconocimiento de créditos queda firme. Sólo entonces, se dota a las partes de seguridad jurídica y certeza sobre la validez de los créditos. De ahí que la quejosa estima inconstitucionales tales preceptos normativos.


b) Con la última publicación de la sentencia de concurso mercantil se desconoce quiénes son los acreedores de la comerciante. No existe una lista en la que se pueda presumir qué acreedores tiene la concursada. Esto, pues la lista provisional se presenta con posterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la Federación.


c) Dado que la etapa de conciliación inicia con anterioridad a la presentación de dicha lista, resulta violatoria del derecho de acceso efectivo de la justicia. Ello, pues no puede comenzar a correr un plazo para lograr un convenio con los acreedores si se desconoce quiénes son éstos.


d) La sentencia de reconocimiento de créditos con autoridad de cosa juzgada es posterior al inicio de la etapa de conciliación.


e) La quejosa no conocía a las personas con las que tenía que llegar a un convenio, ya que la sentencia de primera instancia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos fue modificada.


f) La exhibición de la lista provisional y definitiva, sin variación alguna, no hace las veces de sentencia firme. Al igual que la sentencia de primera instancia, dichas listas no han causado ejecutoria.


g) Es irrelevante que la concursada esté obligada a contar con documentación contable y conocer de primera mano quiénes son sus acreedores. No existe obligación legal a cargo de la concursada para conocer el grado de los créditos de sus acreedores. Eso es materia del concurso mercantil.


h) Es arbitraria y excesiva la sanción para el caso de que no se llegue a la conciliación, según los artículos 167, fracción II y 168 de la Ley de Concursos Mercantiles. Se condena a la concursada a la declaración de quiebra, siendo que durante la conciliación no tuvo certeza de quiénes son los acreedores con quienes verdaderamente tenía que negociar.


37. En resumen, esta Primera Sala advierte que la quejosa sostuvo que: 1) se vulneró su derecho de acceso a un tribunal que se pronuncie respecto a la inaplicación de los artículos que sean contrarios a la Constitución y en consecuencia, se transgredieron los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que la responsable no realizó el control difuso de los preceptos impugnados y; 2) los preceptos impugnados contravienen los artículos 17 constitucional y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto obligan a la concursada a realizar una negociación a ciegas, desconociendo el monto y grado de los créditos.


38. En segundo lugar, esta Primera Sala observa que el Tribunal Unitario se pronunció respecto a la constitucionalidad de los artículos impugnados en torno a los argumentos vertidos por la concursada –amparo indirecto **********–.(34)


39. Por un lado, sostuvo que el tribunal de apelación no evadió el análisis sobre la inaplicación de los artículos impugnados, en tanto procedió a realizar el control difuso de constitucionalidad.


40. Por otro, se advierte que el Tribunal Unitario, retomando parte de las consideraciones de la autoridad responsable, sustentó la constitucionalidad del artículo 145, esencialmente, en que: 1) de la exposición de motivos se desprende que el carácter perentorio del plazo previsto para conciliación tiene por objeto generar un incentivo para que las partes, con apoyo en la intervención del conciliador, puedan llegar a un arreglo; 2) el plazo de la etapa de conciliación es razonable, desde el punto de vista de la naturaleza del juicio en que se verifica y la finalidad que persigue; 3) la comerciante concursada cuenta con datos que, desde la contestación de la demanda, le permiten presuntivamente identificar acreedores y créditos; 4) que la etapa de conciliación inicie antes de la fecha límite que el conciliador tiene para presentar la lista provisional, no implica que el comerciante esté imposibilitado para empezar a negociar con los acreedores y; 5) si bien la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos puede sufrir modificaciones, lo cierto es que el convenio debe prever reservas suficientes para el pago de reservas que puedan resultar de las impugnaciones.


41. Asimismo, determinó que, en vía de consecuencia, los artículos 167, fracción II y 168 de la Ley de Concursos Mercantiles, son acordes con el derecho de tutela judicial efectiva. Esto, pues tales preceptos únicamente son consecuencia del propio artículo 145.


42. Finalmente, esta Primera Sala observa que la recurrente reiteró que la inconstitucionalidad de las normas impugnadas se debe a la incertidumbre de la concursada, de conocer a los acreedores y los montos que les son reconocidos, por lo cual no es posible lograr convenio alguno en la etapa de conciliación. No obstante, en el recurso de revisión enfatizó –agravios a) y e), última parte– que la inaplicación e inconstitucionalidad de las normas recaía, esencialmente, en la circunstancia de desconocimiento –por la concursada– de la graduación de los créditos.


43. En este sentido, esta Primera Sala estima que los agravios identificados con los incisos a) y e), última parte, son inoperantes por novedosos.


44. Como se advierte de la relatoría en los párrafos precedentes, el Tribunal Unitario sustentó la constitucionalidad de los preceptos impugnados debido a los conceptos de violación hechos valer por la quejosa en la demanda de amparo.


45. Por ende, si la ahora recurrente sostuvo que la imposibilidad de llegar a un convenio en la etapa de conciliación recaía en el desconocimiento –por la concursada– de los acreedores y de los créditos, el órgano de amparo estaba técnicamente impedido para pronunciarse respecto a la imposibilidad de celebrar un convenio en la etapa de conciliación, por virtud del desconocimiento –de la comerciante– de la graduación de los créditos. Tal aspecto no era materia de la litis del juicio de amparo. Razón por la cual, el Tribunal Unitario se limitó a pronunciarse respecto a esta circunstancia –es decir, a la imposibilidad de celebrar un convenio en la etapa de conciliación, ante el presunto desconocimiento por la concursada de los acreedores y de los créditos–.


46. Cobran aplicación los criterios de la jurisprudencia 1a./J. 150/2005 y 2a./J. 188/2009, de rubros: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN."(35) y "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN."(36), respectivamente.


47. No es óbice a lo anterior que la recurrente, en la demanda de amparo señalara que: "No existe obligación legal a cargo de la concursada, para conocer el grado de los créditos de sus acreedores" [inciso g) del párrafo 31]. Ello, pues dicho argumento se encamina a combatir las consideraciones del tribunal de alzada respecto a la obligación de la concursada de contar con documentación contable. Tales argumentaciones serán posteriormente abordadas.


(4) Análisis de constitucionalidad


48. Se procede ahora al análisis de los restantes agravios, a fin de determinar si desvirtúan la conclusión del Tribunal Unitario.


49. Como cuestión preliminar, esta Primera Sala advierte que, de la lectura integral de los agravios y conceptos de violación de la quejosa-recurrente, así como de las consideraciones del órgano de amparo, el problema de constitucionalidad de los artículos 145; 167, fracción II; y 168 de la Ley de Concursos Mercantiles, radica en la razonabilidad del plazo para la celebración de un convenio durante la etapa de conciliación de los concursos mercantiles. Esto, básicamente por el alegado desconocimiento de los acreedores y el monto de los créditos adeudados.


50. Pues bien, para efectos de determinar si los preceptos impugnados resultan inconstitucionales, conviene recordar desde este momento el contenido de las normas impugnadas.


"Artículo 145. La etapa de conciliación tendrá una duración de ciento ochenta y cinco días naturales, contados a partir del día en que se haga la última publicación en el Diario Oficial de la Federación de la sentencia de concurso mercantil.


"El conciliador o los Acreedores Reconocidos que representen más del cincuenta por ciento del monto total de los créditos reconocidos, podrán solicitar al juez una prórroga de hasta noventa días naturales contados a partir de la fecha en que concluya el plazo señalado en el párrafo anterior, cuando consideren que la celebración de un convenio esté próxima a ocurrir.


"El Comerciante y los Acreedores Reconocidos que representen al menos el setenta y cinco por ciento del monto total de los créditos reconocidos, podrán solicitar al juez una ampliación de hasta por noventa días naturales más de la prórroga a que se refiere el párrafo anterior.


"En ningún caso el plazo de la etapa de conciliación y su prórroga podrá exceder de trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la fecha en que se hubiese realizado la última publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial de la Federación.


"Concluido el plazo inicial y, en su caso, el de la prórroga, el juez procederá únicamente a levantar la certificación correspondiente haciéndose constar en la misma la terminación de la etapa de conciliación y, en su caso, de su prórroga, y el Comerciante en concurso mercantil será considerado en estado de quiebra.


"Los plazos para la aprobación del convenio quedan comprendidos dentro de la etapa de conciliación y de su prórroga, no pudiendo extenderse en exceso del término previsto en este artículo."


"Artículo 167. El Comerciante en concurso mercantil será declarado en estado de quiebra cuando:


"...


"II. Transcurra el término para la conciliación y su prórroga si se hubiere concedido; ..."


"Artículo 168. En el caso de las fracciones I y II del artículo anterior, la sentencia de declaración de quiebra se dictará de plano. En el caso de la fracción III, el procedimiento se substanciará incidentalmente."


(4.1) Etapas del juicio de concurso mercantil


51. Esta Primera Sala sostiene las siguientes consideraciones en torno al juicio de concurso mercantil:


51.1 La Ley de Concursos Mercantiles prevé dos etapas sucesivas(37) en el proceso concursal, denominadas conciliación y quiebra,(38) cada una también integrada por otras más.


51.2 Como punto de partida, para ser declarado en concurso mercantil deberá acreditarse que el comerciante ha incumplido, generalizadamente, en el pago de las obligaciones de pago a dos o más acreedores distintos, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece la ley.(39)


51.3 Así, el proceso de concurso mercantil inicia, en términos del título primero, capítulo III, mediante la solicitud que realiza el propio comerciante, cualquier acreedor o el Ministerio Público ante el J. de Distrito con jurisdicción en el lugar en donde el comerciante tiene su domicilio, salvo las excepciones que señala la ley.(40)


51.4 Admitida la demanda, se remitirá copia al instituto para que designe un visitador y se notificará a las autoridades fiscales.(41) El visitador tendrá como función(42) acudir al domicilio del comerciante para que dictamine si incurrió en incumplimiento de obligaciones, sugerirá las providencias precautorias que estime necesarias para la protección de la masa(43) y tendrá acceso a los libros de contabilidad, registros y estados financieros del comerciante, entre otros documentos(44) para que, una vez que concluya la visita, pueda levantar un acta en la que consten los hechos u omisiones(45) y elaborar un dictamen que rendirá ante el J. de Distrito.


51.5 Hecho lo anterior, el J. pondrá a la vista del comerciante, los acreedores, demandantes y, en su caso, del Ministerio Público para que presenten sus alegatos dentro del plazo de 5 días.(46)


51.6 Transcurrido ese plazo, sin necesidad de citar, el J. de Distrito dictará la sentencia que corresponda con todos los requisitos que marca la ley –incluida la orden de designación de un conciliador al Instituto Federal de Especialistas en Concursos Mercantiles (IFECM)– y la notificará al día siguiente.(47)


51.7 El conciliador solicitará la inscripción de la sentencia en los registros públicos que correspondan, la publicación de un extracto en el Diario Oficial de la Federación y un diario de los de mayor circulación en la localidad donde se siga el juicio o en otros medios que el IFECM estime convenientes.(48)


51.8 Dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial, el conciliador presenta al J. una lista provisional de créditos a cargo del comerciante con base en la contabilidad, documentos que permitan determinar el pasivo, información que proporcione el propio comerciante y del dictamen del visitador y las solicitudes de reconocimiento de créditos que se presenten.(49)


51.9 Una vez que el conciliador presente al J. la lista provisional de créditos, la pondrá a la vista del comerciante y de los acreedores para que dentro del término de 5 días presenten sus objeciones; hecho lo cual, el conciliador preparará la lista definitiva dentro de los 10 días que sigan a aquel en que venza el plazo(50) y el J. deberá dictar sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos dentro de los 5 días siguientes.(51)


51.10 No obstante lo antes señalado, existe la posibilidad de que el comerciante concilie con los acreedores a través de un convenio.


51.11 Esta etapa tendrá una duración de 185 días naturales contados a partir del día en que se haga la última publicación en el Diario Oficial de la Federación de la sentencia de concurso mercantil y en ella (o en alguna de las prórrogas que permite el artículo 145) deberá aprobarse el convenio con auxilio del conciliador que designe el instituto,(52) quien procurará que el comerciante y los acreedores reconocidos lleguen a un convenio en términos de la ley,(53) en el cual se reconozca el pago de los créditos que indican las normas de la materia(54) y para el pago de las diferencias que puedan resultar de las impugnaciones que se encuentren pendientes de resolver y de los créditos fiscales por determinar.


51.12 Cualquier acreedor reconocido que suscriba el convenio puede prever la extinción total o parcial de sus créditos, su subordinación o alguna otra forma de tratamiento particular que sea menos favorable que el tratamiento que se da a la generalidad de acreedores del mismo grado, siempre y cuando exprese su consentimiento, sin que sea posible la celebración de convenios particulares a partir de la declaración de concurso mercantil.(55)


51.13 Cubiertos todos los requisitos que prevé la ley, la eficacia del convenio dependerá de que sea suscrito por el comerciante y los acreedores reconocidos que representen más del 50 % de la suma del: a) monto reconocido a la totalidad de acreedores reconocidos comunes y subordinados y; b) monto reconocido a acreedores reconocidos con garantía real o privilegio especial que suscriban el convenio.(56)


51.14 En el caso de acreedores reconocidos comunes que no hubieren suscrito el convenio, se podrá estipular en este documento espera con capitalización de intereses ordinarios, quita del saldo principal e intereses devengados no pagados o una combinación de quita y espera.(57)


51.15 Una vez que el comerciante o el conciliador consideren que el convenio cuenta con la opinión favorable de aquél y de la mayoría de los acreedores reconocidos, la pondrá a la vista de estos últimos por un plazo de 15 días para que emitan su opinión y, en su caso, suscriban el convenio. Vencido este plazo, comenzará a correr otro de 10 días el cual, una vez terminado, obliga al conciliador a presentar ante el J. del convenio suscrito por el comerciante y, al menos, la mayoría requerida de acreedores reconocidos.(58)


51.16 Hecho lo anterior,(59) el J. pondrá a la vista de los acreedores reconocidos el convenio para su aprobación durante 5 días, a fin de que presenten objeciones sobre la autenticidad de la expresión de su consentimiento y ejerzan derecho de veto los acreedores comunes que no hubieren suscrito el convenio y cuyos créditos reconocidos representen, conjuntamente, más del 50 % del monto total de los créditos reconocidos a dichos acreedores, salvo que se trate de los acreedores reconocidos comunes que no hubieren suscrito el convenio si se previó el pago de sus créditos en términos del artículo 158(60) de la Ley de Concursos Mercantiles.


51.17 Transcurridos los 5 días, el J. verificará que la propuesta de convenio reúna todos los requisitos y que no contravenga disposiciones de orden público. De ser el caso, el J. dictará la resolución que apruebe el convenio,(61) el cual será obligatorio para el comerciante, todos los acreedores reconocidos comunes, todos los acreedores reconocidos subordinados, los acreedores reconocidos con garantía real o privilegio especial que lo hayan suscrito o que se encuentren en el supuesto del artículo 158.(62)


51.18 Finalmente, el artículo 166 impugnado prevé la culminación del concurso mercantil cuando se dicta la sentencia de aprobación del convenio al que ya se ha hecho referencia en párrafos anteriores, respecto del cual, la Ley de Concursos Mercantiles indica que constituirá el único documento que rija las obligaciones a cargo del comerciante en relación con los créditos reconocidos. Con la sentencia cesarán las funciones de los órganos del concurso mercantil y el J. ordenará al conciliador la cancelación de las inscripciones que, con motivo del concurso mercantil, se hubieren realizado en los registros públicos.


51.19 En tanto, la etapa de quiebra tiene lugar cuando: I) el comerciante así lo solicite; II) transcurra el término para la conciliación y su prórroga si se hubiere concedido; III) el conciliador solicite la declaración de quiebra y el J. la conceda en los términos previstos en el artículo 150 de la ley, o IV) en el caso previsto en el artículo 21.(63) La sentencia de quiebra será de plano en los dos primeros supuestos.(64)


(4.2) Del artículo 17 constitucional


52. Esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 213/2012,(65) sostuvo que el mandato previsto en el artículo 17 de la Carta Magna, efectivamente está encaminado a asegurar que las autoridades encargadas de administrar justicia lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial.(66) Ello implica que los gobernados puedan acudir ante los tribunales –como órganos delegados del Estado– a fin de que éstos les administren justicia ante cualquier eventual conflicto de intereses.(67)


53. En esta misma línea, se expone que el artículo 17 constitucional contiene cuatro importantes variantes de esta garantía, a saber:


- Justicia pronta. La que se traduce en la obligación de los órganos y las autoridades encargadas de su impartición a fin de resolver las controversias ante ellos planteadas, dentro de los términos y plazos establecidos en la ley.


- Justicia completa. Misma que implica que la autoridad que conozca y resuelva la controversia, emita pronunciamiento respecto de los aspectos debatidos, garantizando al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre la totalidad de los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado.


- Justicia imparcial. Implica que el juzgador emita una resolución no sólo apegada a derecho, sino fundamentalmente, que no se advierta favoritismo en favor de alguna de las partes o bien, arbitrariedad en el sentido de la resolución; finalmente,


- Justicia gratuita. La que implica que los órganos del Estado encargados de la impartición de justicia, así como los servidores públicos a quienes se encomienda dicha función, no cobren a las partes en conflicto, emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.


54. Se precisó que:


"Dentro del contexto de Estado Social y Democrático de Derecho como lo es el nuestro, mismo que acorde con la reciente reforma constitucional de junio de dos mil once, al texto del artículo 1o. constitucional, también debe de considerarse como un Estado Garante y Protector de los Derechos Humanos, la prerrogativa fundamental en estudio, no sólo resulta exigible para las autoridades de naturaleza jurisdiccional o bien, para aquellas que realicen actos materialmente jurisdiccionales, sino también para la diversa de naturaleza legislativa, la cual, deberá concurrir al cumplimiento de dicho mandato fundamental mediante el establecimiento de normas adecuadas para dicho propósito, esto es, a través del diseño e incorporación en las leyes de las instituciones y recursos necesarios para garantizar a los gobernados el derecho a un Real y Efectivo Acceso a la Justicia; amén de que en todos los casos, dicha autoridad legislativa también deberá fijar en las leyes expedidas al efecto, plazos y términos generales, razonables y objetivos a los que se deberán de sujetar tanto las autoridades como las partes durante la tramitación de un proceso de cualquier naturaleza; entendiéndose por:


"Generales: Que los plazos sean comunes a los mismos procedimientos y a todos los sujetos que en esos procedimientos se sitúen en la misma categoría de parte.


"Razonables: Calificativo que implica que deben ser plazos prudentes para el adecuado actuar de la autoridad y ejercicio del derecho de defensa de las partes; y,


"Objetivos: Referido a que los mismos deben estar delimitados en la ley correspondiente a efecto de impedir que quede al arbitrio tanto de las partes como de la autoridad, el extender los tiempos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones procedimentales."(68)


55. Así, bajo la misma línea argumentativa, esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 1149/2017,(69) sostuvo que: "el derecho a la tutela judicial puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador".(70)


56. De modo que, "no basta el que se permita a los gobernados instar ante un órgano jurisdiccional, sino que el acceso sea efectivo en la medida en que el justiciable, de cumplir con los requisitos justificados constitucionalmente, pueda obtener una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón a sus pretensiones o sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado".(71)


57. No obstante, tal como fue señalado en el citado precedente, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden ser tachados de inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de este derecho fundamental, están enderezados a preservar diversos derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos, y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de la legitimación para promover el juicio, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos, etc.(72)


(4.3) Del caso concreto


58. De las consideraciones anteriores, esta Primera Sala llega a dos conclusiones preliminares.


59. En primer lugar, esta Primera Sala observa que el plazo de la etapa de conciliación en los concursos mercantiles tiene una duración de ciento ochenta y cinco días naturales. No obstante, dicho plazo puede prorrogarse en dos ocasiones por noventa días, cada una. De este modo, la etapa conciliatoria tiene una duración total máxima de hasta trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la fecha en que se hubiese realizado la última publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial de la Federación.


60. En segundo lugar, que la razonabilidad de los plazos como elemento del derecho a la justicia, tal como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, debe atender, entre otras consideraciones, a la actividad procesal de las partes, a la conducta de las autoridades judiciales, así como a las afectaciones generadas a las partes por la duración del procedimiento en la situación jurídica de las personas involucradas.


61. En este sentido, tal como fue señalado al inicio del apartado, el recurrente se duele de la razonabilidad del plazo de la etapa de conciliación ya que, a su criterio, no cuenta con los datos suficientes –nombres de los acreedores y montos de los créditos– para celebrar un convenio con los acreedores y, en vía de consecuencia, no llegar a la etapa de quiebra. Tales argumentos son infundados.


62. Esta Primera Sala, advierte que el juicio de concurso mercantil tiene una doble finalidad, a saber, la conservación de la empresa y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de éstas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios.


63. Ello fue manifestado en la exposición de motivos de la iniciativa de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Concursos Mercantiles, presentada por el titular del Ejecutivo Federal.(73) En ella se expresó que la finalidad detrás de la Ley de Concursos Mercantiles fue la creación de un nuevo marco jurídico que garantizara la supervivencia y viabilidad de las empresas en situación de incumplimiento generalizado de obligaciones. No obstante, señaló que:


"La realidad es que la Ley de Concursos Mercantiles no ha podido evitar que los juicios se prolonguen de manera indefinida, causando así un importante deterioro al patrimonio en concurso. Los abusos legales durante el procedimiento han tenido por consecuencia el encarecimiento del crédito y de otros medios de financiamiento para las empresas que operan en el país, y es éste el principal problema que esta reforma busca atender, manteniendo la intención original del legislador de buscar la conservación de la empresa.


"Esta propuesta hace una reevaluación de fondo respecto a los derechos que debe proteger la Ley de Concursos Mercantiles, dotando a los acreedores de mecanismos legales más fuertes para evitar que abusos del comerciante, sus administradores o de otros órganos del proceso causen un deterioro en la masa; dicha protección también se amplía al propio comerciante respecto de los abusos de los administradores de la empresa."(74)


64. Así, la Ley de Concursos Mercantiles adquirió como objetivo la protección de los acreedores y la masa, a la par de la protección del comerciante concursado/quebrado.


65. De la exposición de motivos presentada por la Cámara de Senadores para la creación de la Ley de Concursos Mercantiles, esta Primera Sala observa la preocupación del legislador por lograr la agilización de los procedimientos concursales.(75)


66. El carácter perentorio de la etapa de conciliación tiene la finalidad de incentivar a las partes a llegar a un acuerdo en el que concilien sus intereses.(76)


67. En suma, esta Primera Sala estima que el plazo de la etapa de conciliación es acorde con el propósito del legislador de dotar de agilidad y transparencia a los procedimientos concursales. Ello, máxime que la misma ley prevé la ampliación, en dos ocasiones, del plazo de la etapa de conciliación.


68. Lo anterior comulga con el criterio de esta Primera Sala al resolver el diverso amparo en revisión 500/2018,(77) en el sentido de determinar que:


Ver criterio

69. Bajo tales consideraciones, esta Primera Sala sostiene que el plazo de la etapa de conciliación es acorde con el derecho de acceso a la justicia, en tanto prevé un plazo razonable para la celebración de un convenio que impida la declaración en quiebra de la comerciante.


70. Contrario a lo que aduce la recurrente, sí cuenta con elementos que le permiten la identificación presuntiva de acreedores y montos de los créditos, para la negociación de un convenio desde el inicio del procedimiento concursal.


71. Estimar lo contrario, implicaría dejar en estado de incertidumbre jurídica a los acreedores por un plazo indeterminado. Por ello, aun cuando se estimara que era insuficiente el plazo con que cuenta el comerciante para la celebración de un convenio, contado a partir de que el conciliador presenta la lista provisional de los créditos, el legislador previó oportunamente la posibilidad de ampliar el plazo hasta por dos ocasiones. Prórroga que supera, incluso el tiempo máximo con que cuenta el conciliador para la presentación de la lista provisional.


72. No es óbice a lo anterior que, el comerciante no esté expresamente obligado a conocer la graduación de los créditos, a partir de su contabilidad interna. Esto, pues el comerciante conoce de primera mano la situación en que se encuentra, es decir, tiene conocimiento de las deudas y de los acreedores. Inclusive, el conciliador presenta la lista provisional de créditos a cargo del comerciante, entre otros, con base en la contabilidad del propio comerciante.(79)


73. Aun cuando las partes llegaran a un convenio, lo cierto es que, hasta tanto el J. 1) no ponga el convenio, a la vista de los acreedores reconocidos, para su aprobación y, 2) no verifique que la propuesta de convenio reúna todos los requisitos de ley y que no contravenga disposiciones de orden público, el convenio no será obligatorio para el comerciante y, todos los acreedores reconocidos como comunes, todos los acreedores reconocidos como subordinados, los acreedores reconocidos con garantía real o privilegio especial que lo hayan suscrito o que se encuentren en el supuesto del artículo 158 de la ley de la materia.


74. Bajo tales consideraciones, esta Primera Sala sostiene que el plazo previsto para la etapa de conciliación en los procedimientos concursales salvaguarda los derechos de las partes intervinientes, permitiéndoles llegar a un convenio que les beneficie y evitar así la declaración de quiebra de la comerciante.


75. Finalmente, toda vez que los artículos 167, fracción II y 168 de la Ley de Concursos Mercantiles, son impugnados en vía de consecuencia respecto del artículo 145 del mismo ordenamiento legal y, demostrado lo infundado de los argumentos de la recurrente respecto a este último, aquéllos corren la misma suerte.


76. Así entonces, se reconoce la constitucionalidad de los artículos 145; 167, fracción II; y 168 de la Ley de Concursos Mercantiles.


VI. REVISIÓN ADHESIVA


77. Dado el sentido de las consideraciones vertidas en torno al planteamiento de inconstitucionalidad propuesto por la recurrente adhesiva, esta Primera Sala determina que debe quedar sin materia el amparo adhesivo, por lo que hace a los incisos a), b), c) y d), referidos en el párrafo 22 de esta ejecutoria. Ello, pues el sentido de esta ejecutoria resultó favorable a los intereses de la parte adherente, razón por la cual desapareció la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de dicha parte para interponer la adhesión, traducido en que se mantenga la sentencia recurrida.


78. Tiene aplicación la jurisprudencia de esta Primera Sala de contenido siguiente:


"REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE. De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses desaparece la condición la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido, y por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva."(80)


VII. DECISIÓN


79. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, al resultar infundados los agravios en una parte, e inoperantes en otra, no procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, respecto al planteamiento de constitucionalidad de los artículos 145; 167, fracción II; y 168 de la Ley de Concursos Mercantiles.


80. Una vez definida la constitucionalidad de los artículos referidos, el Tribunal Colegiado de Circuito de conocimiento deberá resolver la materia de legalidad que se ha señalado en esta sentencia y debido a ello, se le devuelven los autos para tal efecto.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a los quejosos en los juicios de amparo indirecto ********** y **********.


TERCERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a la quejosa ********** en contra de los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto **********.


CUARTO.—En la materia de la revisión de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación queda sin materia la revisión adhesiva.


QUINTO.—Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen para el análisis de los agravios restantes que en materia de legalidad se han reseñado en esta sentencia.


N. con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos cuarenta y tres al cuarenta y seis, sesenta y uno, y setenta, reservándose su derecho a formular voto concurrente, y de los señores Ministros J.L.G.A.C. (ponente), A.G.O.M., J.M.P.R., y la Ministra presidenta A.M.R.F., quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos cuarenta y dos a cuarenta y siete.


Firman la Ministra presidenta de la Primera Sala y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 213/2012 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 37, con número de registro digital: 23725.


Las tesis aisladas I.3o.C.230 C (10a.), 1a. VII/2017 (10a.) y I.8o.C.57 C (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 2 de septiembre de 2016 a las 10:11 horas, 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas y 3 de agosto de 2018 a las 10:11 horas, con números de registro digital: 2012476, 2013487 y 2017494, respectivamente.








___________________

1. Ello, en auxilio del Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, en la Ciudad de México, de conformidad con los Acuerdos Generales 52/2008, 25/2010 y 3/2013, emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, así como el comunicado SECNO/TRAN/98/2019, de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, remitido por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, por medio del cual informó que dicho órgano jurisdiccional de manera transitoria y por única ocasión auxiliará al Tribunal Unitario del Primer Circuito.


2. Juicio de amparo indirecto **********. La quejosa señaló como autoridades reclamadas las indicadas en los incisos "a", "b" y "c", así como actos reclamados los precisados en los puntos "i", "ii" y "iii".


3. Juicio de amparo indirecto **********. La quejosa señaló como responsables a la totalidad de las autoridades y como actos reclamados, la totalidad de los enunciados en el apartado correspondiente.


4. Juicio de amparo indirecto **********. La quejosa señaló como autoridades reclamadas las referidas en los incisos "a", "b" y "c", así como actos reclamados los indicados en los puntos "i", "ii" y "iii".


5. Párrafos 28 a 29 y 50 a 56 de la sentencia dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito del veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, visibles en páginas 89 y 97-99.


6. Mediante acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno y que cita: "... en el que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 145, 167, fracción II y 168 de la Ley de Concursos Mercantiles y, toda vez que el Tribunal Colegiado del conocimiento dejó a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal para que se haga cargo del estudio de los preceptos legales mencionados, se impone asumir la competencia originaria para conocer del recurso de referencia ...", página 3.


7. Por acuerdo de la Primera Sala, de veintitrés de febrero de dos mil veintidós.


8. De conformidad con el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles, dado que el procedimiento del presente asunto inició con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.


9. Resolución del amparo en revisión **********, fojas 11 y 12.


10. Mandatario de ********** y de **********.


11. Apoderado de **********.


12. Apoderado de **********, acreedora reconocida de la comerciante.


13. Resolución del amparo en revisión **********, foja 96.


14. Foja 105 de la sentencia de amparo indirecto.


15. Ibíd., fojas 105 a 107 de la sentencia de amparo.


16. Ibíd., foja 109.


17. Ibíd., fojas 109 y 110.


18. Ibíd., fojas 110 y 111.


19. Ibíd., foja 118.


20. Ibíd., foja 150.


21. Ibíd., foja 154.


22. Ibíd., foja 158.


23. Tesis aislada I.3o.C.230 C (10a.), Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, civil, en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, T.I., septiembre de 2016, pág. 2736.


24. Tesis aislada I.8o.C.57 C (10a.), Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, civil, en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, Tomo III, agosto de 2018, pág. 2847.


25. Tesis aislada IV.3o.C.42 C, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, civil, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2010, pág. 1879.


26. Tesis I.3o.C.230 C (10a.), Décima Época, en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, aislada, civil, Libro 34, T.I., septiembre de 2016, pág. 2736.


27. A saber, la tesis aislada de rubro: "DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO.", Décima Época, en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, tesis 1a. VII/2017 (10a.), aislada, constitucional, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, pág. 380.


28. Tesis IV.3o.C.42 C, Novena Época, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, civil, T.X., julio de 2010, pág. 1879.


29. Recurso de revisión de **********, foja 17.


30. Tesis aislada I.3o.C.230 C (10a.), Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Civil, en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, T.I., septiembre de 2016, pág. 2736.


31. Párrafo 28 de la sentencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la foja 89.


32. Párrafo 56 de la sentencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la foja 99.


33. Fojas 44 a 70 de la demanda de amparo indirecto.


34. Véase la sentencia de amparo indirecto, foja 72.


35. Tesis 1a./J. 150/2005, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Novena Época, jurisprudencia, común, Tomo XXII, diciembre de 2005, pág. 52.


36. Tesis 2a./J. 188/2009, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, jurisprudencia, común, Tomo XXX, noviembre de 2009, pág. 424.


37. "Artículo 2o. El concurso mercantil consta de dos etapas sucesivas, denominadas conciliación y quiebra."


38. "Artículo 3o. La finalidad de la conciliación es lograr la conservación de la empresa del Comerciante mediante el convenio que suscriba con sus Acreedores Reconocidos. La finalidad de la quiebra es la venta de la empresa del Comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago a los Acreedores Reconocidos."


39. "Artículo 9o. Será declarado en concurso mercantil, el Comerciante que incumpla generalizadamente en el pago de sus obligaciones.

"Se entenderá que un Comerciante incumplió generalizadamente en el pago de sus obligaciones cuando:

"I. El Comerciante solicite su declaración en concurso mercantil y se ubique en alguno de los supuestos consignados en las fracciones I o II del artículo siguiente, o

"II. Cualquier acreedor o el Ministerio Público hubiesen demandado la declaración de concurso mercantil del Comerciante y éste se ubique en los dos supuestos consignados en las fracciones I y II del artículo siguiente.

"III. Cuando así lo determine el acuerdo de desincorporación o extinción de cualquier entidad paraestatal considerada en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales."

"Artículo 10. Para los efectos de esta Ley, el incumplimiento generalizado en el pago de las obligaciones de un Comerciante a que se refiere el artículo anterior consiste en el incumplimiento en sus obligaciones de pago a dos o más acreedores distintos y se presenten las siguientes condiciones:

"I. Que de aquellas obligaciones vencidas a las que se refiere el párrafo anterior, las que tengan por lo menos treinta días de haber vencido representen el treinta y cinco por ciento o más de todas las obligaciones a cargo del Comerciante a la fecha en que se haya presentado la demanda o solicitud de concurso, y

"II. El Comerciante no tenga activos enunciados en el párrafo siguiente, para hacer frente a por lo menos el ochenta por ciento de sus obligaciones vencidas a la fecha de presentación de la demanda o solicitud.

"Los activos que se deberán considerar para los efectos de lo establecido en la fracción II de este artículo serán:

"a) El efectivo en caja y los depósitos a la vista;

"b) Los depósitos e inversiones a plazo cuyo vencimiento no sea superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de presentación de la demanda o solicitud;

"c) Clientes y cuentas por cobrar cuyo plazo de vencimiento no sea superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de presentación de la demanda o solicitud, y

"d) Los títulos valores para los cuales se registren regularmente operaciones de compra y venta en los mercados relevantes, que pudieran ser vendidos en un plazo máximo de treinta días hábiles bancarios, cuya valuación a la fecha de la presentación de la demanda o solicitud sea conocida.

"El dictamen del visitador y las opiniones de expertos que en su caso ofrezcan las partes, deberán referirse expresamente a los supuestos establecidos en las fracciones anteriores."


40. Ley de Concursos Mercantiles, artículo 17.


41. Ibíd., artículo 29.


42. Ibíd., artículo 30.


43. "Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

"...

"V.M., a la porción del patrimonio del Comerciante declarado en concurso mercantil integrada por sus bienes y derechos, con excepción de los expresamente excluidos en términos de esta Ley, sobre la cual los Acreedores Reconocidos y los demás que tengan derecho, pueden hacer efectivos sus créditos, y ..."


44. "Artículo 34. ...

"El visitador y sus auxiliares tendrán acceso a los libros de contabilidad, registros y estados financieros del Comerciante, así como a cualquier otro documento o medio electrónico de almacenamiento de datos en los que conste la situación financiera y contable de la empresa del Comerciante y que estén relacionados con el objeto de la visita. Asimismo, podrán llevar a cabo entrevistas con el personal directivo, gerencial y administrativo del Comerciante, incluyendo a sus asesores externos financieros, contables o legales."


45. "Artículo 36. Al término de la visita el visitador levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por el visitador y sus auxiliares relativos al objeto de la visita. ..."


46. "Artículo 40. El visitador, con base en la información que conste en el acta de visita, deberá rendir al juez, en un plazo de quince días naturales contados a partir de la fecha de inicio de la visita, un dictamen razonado y circunstanciado tomando en consideración los hechos planteados en la demanda y en la contestación, anexando al mismo, el acta de visita. El dictamen deberá ser presentado en los formatos que al efecto dará a conocer el Instituto.

"El visitador deberá presentar su dictamen en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin embargo, por causa justificada, podrá solicitar al juez una prórroga para terminar la visita y rendir el dictamen. La prórroga en ningún caso podrá exceder de quince días naturales."

"Artículo 41. El juez al día siguiente de aquel en que reciba el dictamen del visitador, lo pondrá a la vista del Comerciante, del acreedor o acreedores demandantes y del Ministerio Público en caso de que éste haya demandado el concurso mercantil, para que dentro de un plazo común de cinco días presenten sus alegatos por escrito, y para los demás efectos previstos en esta Ley."


47. Ley de Concursos Mercantiles, artículos 43 y 44.


48. Ibíd., artículo 45.


49. Ibíd., artículo 121.


50. Ibíd., artículos 129 y 130.


51. Ibíd., artículo 131.


52. Ibíd., artículo 146.


53. Ibíd., artículo 148.


54. Ibíd., artículos 153 y 224.


55. Ibíd., artículo 154.


56. Ibíd., artículo 157.


57. Ibíd., artículo 160.


58. Í..


59. Ibíd., artículos 162 y 163.


60. "Artículo 158. El convenio se considerará suscrito por todos aquellos Acreedores Reconocidos comunes, sin que se admita manifestación alguna por su parte, cuando el convenio prevea con respecto de sus créditos lo siguiente:

"I. El pago del adeudo que era exigible a la fecha en que surtió efectos la sentencia de concurso mercantil, convertido a U. al valor del día de la sentencia de concurso mercantil;

"II. El pago de todas las cantidades y accesorios que se hubieran hecho exigibles conforme al contrato vigente, desde la fecha de la sentencia de declaración de concurso mercantil, hasta la de aprobación del convenio, de no haberse declarado el concurso mercantil y suponiendo que el monto referido en la fracción anterior se hubiera pagado el día de la sentencia de concurso mercantil. Estas cantidades se convertirán en U. al valor de la fecha en que se hubiera hecho exigible cada pago, y

"III. El pago, en las fechas, por los montos y en la denominación convenidos, de las obligaciones que, conforme al contrato respectivo, se hagan exigibles a partir de la aprobación del convenio, suponiendo que el monto referido en la fracción I se hubiera pagado el día de la sentencia de concurso mercantil y que los pagos referidos en la fracción II se hubieran realizado en el momento en que resultaran exigibles.

"Los pagos a que hacen referencia las fracciones I y II de este artículo se deberán hacer dentro de los treinta días hábiles siguientes a la aprobación del convenio, considerando el valor de las U. del día en que se efectúe el pago.

"Los créditos que reciban el trato a que se refiere este artículo se considerarán al corriente a partir de la fecha de aprobación del convenio."


61. Ley de Concursos Mercantiles, artículo 164.


62. Ibíd., artículo 165.


63. Ibíd., artículo 167.


64. Ibíd., artículo 168.


65. Resuelto en sesión de veintitrés de mayo de dos mil doce, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros P.R. (ponente), C.D. y presidente en funciones, O.M., así como de la M.S.C. de G.V.. Ausente el M.Z.L. de L..


66. Amparo en revisión 213/2012, pág. 26.


67. Í..


68. Op. cit., págs. 27 y 28.


69. Resuelto en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, por mayoría de tres votos de los Ministros C.D., P.R. (ponente) y G.O.M.. En contra de los emitidos por el M.Z.L. de L. y la Ministra presidenta P.H., quien formuló voto particular.


70. Amparo en revisión 1149/2017, pág. 19.


71. Í..


72. Op. cit., págs. 19 y 20.


73. Véase la Gaceta Parlamentaria, Número 3772-F, anexo F, Año XVI, Palacio Legislativo de San Lázaro, viernes 17 de mayo de 2013, pág. 203.


74. Op. cit., págs. 202 y 203.


75. Véase la exposición de motivos de la iniciativa presentada por los senadores de los Grupos Parlamentarios del PRD, PRI e independientes, en https://bit.ly/3Dtfox5


76. Véase el dictamen de origen de la Cámara de Senadores, en https://bit.ly/3Lq047a


77. Resuelto en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Zaldívar Lelo de L. (ponente), P.R., quien formuló voto concurrente, y G.O.M., así como la Ministra presidenta P.H..


78. Amparo en revisión 500/2018, pág. 25. El resaltado del texto es propio.


79. Ley de Concursos Mercantiles, artículo 121.


80. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 71/2006, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, pág. 266.

Esta sentencia se publicó el viernes 27 de octubre de 2023 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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