Ejecutoria num. 50/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 09-12-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación09 Diciembre 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo II,1300

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 50/2021. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. 17 DE AGOSTO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO Y RESERVÓ SU DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE, A.G.O.M.Y.J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: B.A.A.N., D.C.B.Y.F.S.P..


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diecisiete de agosto de dos mil veintidós emite la siguiente:


SENTENCIA


Por la que se resuelve la controversia constitucional 50/2021, promovida por el Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas en contra de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, erigida en jurado de procedencia, en contra de los efectos del dictamen de declaración de procedencia emitido en el expediente número SI/LXIV/DP/02/2021, publicado en la Gaceta Parlamentaria Número 5769-XX, el veintiocho de abril de dos mil veintiuno.


I. ANTECEDENTES


1. Dictamen impugnado. El veintiocho de abril de dos mil veintiuno, la sección instructora de la Cámara de Diputados emitió un dictamen en el procedimiento de declaración de procedencia con número de expediente SI/LXIV/DP/02/2021, iniciado en contra del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas a solicitud de la Fiscalía General de la República (en adelante, "dictamen impugnado").(1)


2. El dictamen contiene los siguientes resolutivos:


"PRIMERO.—Ha lugar a proceder en contra del gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas, C.F. [ilegible].


"SEGUNDO.—Comuníquese la presente resolución al Congreso del Estado de Tamaulipas para los efectos dispuestos por el párrafo quinto del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"TERCERO.—N. en términos de la normatividad aplicable el sentido de la presente resolución."


3. Demanda de controversia constitucional. El treinta de abril de dos mil veintiuno el Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas, por conducto de su presidenta, promovió una controversia constitucional en contra de los efectos del dictamen impugnado.(2)


4. En concreto, el Poder actor argumenta que la sección instructora de la Cámara de Diputados pretende darle un efecto al dictamen impugnado que "implica que con la mera declaración de procedencia por parte de la Cámara de Diputados Federal se retira la inmunidad [del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas] y se puede proceder penalmente en contra del servidor público en cuestión, quedando a disposición de las autoridades competentes."


5. El Poder actor llega a dicha conclusión interpretando el considerando tercero, en relación con el resolutivo segundo del dictamen impugnado.


6. El Poder actor formuló los siguientes conceptos de invalidez:


A. Primero. Violación a los artículos 39, 40, 41, primer párrafo y 111, párrafo quinto, de la Constitución Federal.


7. En síntesis, el Poder actor argumenta que la sección instructora de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión no tiene facultades para retirar la inmunidad procesal del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas a través del dictamen de declaración de procedencia.


8. De acuerdo con el Poder actor, el dictamen impugnado solamente puede tener efectos declarativos conforme al artículo 111, quinto párrafo, constitucional. En ese sentido, corresponde al Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas decidir si retira o no la protección procesal penal, y si separa o no de su encargo al titular del Poder Ejecutivo de ese Estado.


9. En su opinión, privar al Poder Legislativo Local del ejercicio de esa facultad resultaría en una violación al orden constitucional, así como al sistema democrático y federal establecidos en los artículos 39, 40, 41, primer párrafo y 111, párrafo quinto, de la Constitución Federal.


B.S.. Violación a los artículos 35, fracciones I y II, 39, 41, primer párrafo, 116, primer párrafo y 128 de la Constitución Federal, así como 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


10. De acuerdo con el Poder actor, suspender al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas sin respetar el procedimiento establecido en la normativa aplicable, así como las facultades de los órganos federales y locales involucrados, vulnera las garantías que la Constitución Federal establece para el ejercicio de ese cargo establecidas en los artículos 116, primer párrafo, fracción I, y 128 constitucionales, tales como la duración del cargo y su posibilidad de revocación o suspensión.


11. Asimismo, el Poder actor argumenta que, si la Cámara de Diputados pudiera suspender el ejercicio del cargo de gobernador del Estado de Tamaulipas sin la participación del Congreso Local, se vulneraría la integración democrática del estado de Tamaulipas, así como el derecho al voto de la ciudadanía de esa entidad previsto en los artículos 35, fracción I y 41, primer párrafo, de la Constitución Federal.


12. Por último, señala que privar al Congreso Local de su participación en el proceso previsto en el artículo 111, quinto párrafo, de la Constitución, equivaldría a subordinar el Congreso Local a la sección instructora de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, contraviniendo el Pacto Federal.


13. Por último, el Poder actor solicitó la suspensión de los efectos y consecuencias del decreto impugnado.


14. Trámite de la demanda de controversia constitucional. Mediante acuerdo de seis de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó su registro con el número 50/2021, y con fundamento en los artículos 24 de la ley reglamentaria de la materia,(3) así como el 81, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(4) designó como instructor del procedimiento al Ministro J.L.G.A.C. y ordenó el turno del presente expediente.


15. Escrito complementario de la demanda de controversia constitucional. El cinco de mayo de dos mil veintiuno, el Congreso del Estado de Tamaulipas, por conducto de su presidente,(5) presentó un escrito complementario de demanda.


16. En dicho escrito el Poder actor reiteró el acto reclamado y realizó las precisiones que se narran a continuación.


17. Señaló que el acto impugnado se perfeccionó el treinta de abril de dos mil veintiuno, fecha en la que se llevó a cabo la sesión pública del Pleno de la Cámara de Diputados erigida en jurado de procedencia en la que se aprobó en sus términos el dictamen impugnado.(6)


18. Asimismo, reiteró que el efecto que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión pretende darle al dictamen impugnado es el de retirarle la inmunidad procesal al titular del Poder Ejecutivo de Tamaulipas, sin la necesidad de que el Congreso Local intervenga en esa determinación.


19. Según el Poder actor, dicha intención queda clara a partir de la participación en tribuna de distintos diputados y, en particular, de la participación del presidente de la sección instructora en la sesión del Pleno de la Cámara de Diputados, erigida en jurado de procedencia de la que el Poder actor desprende que el diputado "señaló, esencialmente, que la declaratoria de la Cámara ya tiene el efecto de retirarle la inmunidad al gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas."


20. Desechamiento de la demanda de controversia constitucional. Por acuerdo de catorce de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro instructor determinó que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia,(7) en relación con el artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Federal,(8) debido a que el Poder Legislativo de Tamaulipas no tenía interés legítimo para promover la controversia constitucional. Por tanto, desechó de plano la demanda.


21. Recurso de reclamación 44/2021-CA. El diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, la Fiscalía General de la República interpuso un recurso de reclamación en contra del acuerdo del Ministro instructor que desechó la demanda de controversia constitucional.


22. El siete de julio de dos mil veintiuno la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió revocar el acuerdo de desechamiento al considerar que la improcedencia de la controversia constitucional no era notoria ni manifiesta. Por tanto, se devolvieron los autos al Ministro instructor para la resolución del expediente.


23. Admisión de la demanda y suspensión.(9) El Ministro instructor admitió a trámite la demanda por auto de quince de julio de dos mil veintiuno y tuvo como autoridad demandada a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a quien requirió para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindiera su contestación a la demanda, junto con las copias certificadas de todas las documentales relacionadas con los actos impugnados. Además, dio vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República para que manifestaran lo que a su esfera competencial correspondiera. Por último, ordenó formar el cuaderno incidental correspondiente.


24. En cuanto a la suspensión solicitada, el Ministro instructor negó otorgar la suspensión solicitada por el Poder actor.(10)


25. Contestación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. La Cámara de Diputados contestó los conceptos de invalidez del Congreso Local en los siguientes términos.


26. Respecto al primer concepto de invalidez, la autoridad demandada señaló que es infundado porque la declaración de procedencia es una facultad exclusiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y se apega a lo establecido en los artículos 74, fracción V, y 111 de la Constitución Federal.


27. Asimismo, afirma que en términos del artículo 111 constitucional, en lo que se refiere a servidores públicos locales a quienes se les hubiera atribuido la comisión de delitos federales, la declaración de procedencia que emita la Cámara de Diputados se remite al Congreso Local respectivo "únicamente para que ponga al inculpado a disposición del Ministerio Público Federal o del órgano jurisdiccional respectivo, sin que sea necesario un nuevo pronunciamiento.". Al respecto, la autoridad demandada cita en favor de esta interpretación el precedente del Pleno de esta Suprema Corte en la controversia constitucional 24/2005.


28. Además, la autoridad demandada ofrece su propia interpretación del artículo 111, párrafo quinto, de la Constitución Federal en la porción que establece "la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.". Desde su perspectiva, ese mandato constitucional no autoriza al Congreso Local la facultad de homologar o llevar a cabo un nuevo procedimiento de declaración de procedencia, sino simplemente a poner al servidor público a disposición de la autoridad competente por haber quedado ya sin inmunidad alguna. Por tanto, el mandato constitucional no implica dejar sin efectos el procedimiento sustanciado ante la Cámara de Diputados lo cual volvería el procedimiento de declaración de procedencia llevado ante ese órgano ocioso o intrascendente.


29. Asimismo, señala que las resoluciones de la Cámara de Diputados son inatacables de conformidad con el artículo 111, párrafo sexto, por lo que no acepta medio de impugnación alguno. Al respecto, cita el criterio contenido en la contradicción de tesis 32/2004, sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte.


30. Por lo que hace al segundo concepto de invalidez la autoridad demandada señala que es infundado porque los derechos político-electorales no son de carácter absoluto, sino que pueden ser objeto de ciertas restricciones.


31. En ese sentido, señala que el derecho a ser votado, que también involucra el derecho a ocupar materialmente el cargo, se agota en el establecimiento de garantías para acceder al cargo en condiciones de igualdad. Sin embargo, no implica un derecho a no ser removido del cargo por la comisión de un delito. Asimismo, el derecho de acceso al cargo protege las funciones propias del cargo asumido, pero no a las acciones particulares que desarrolle el servidor público que sean ajenas al cargo.


32. Desistimiento de la controversia constitucional. El Congreso del Estado de Tamaulipas, a través del presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Quinta Legislatura, se desistió de la controversia constitucional mediante escrito de fecha tres de noviembre de dos mil veintiuno.


33. Promoción del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas. Con escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil veintiuno el gobernador del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas solicita que no se acuerde de manera favorable el desistimiento de la controversia constitucional.


34. Ratificación del desistimiento de la controversia constitucional. Con escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno el presidente de la Mesa Directiva del Congreso Local envió a esta Suprema Corte de Justicia el desistimiento de la controversia 50/2021.


35. Escrito del Congreso Local de no desistimiento de la controversia. Con escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil veintidós, la presidenta del Congreso del Estado de Tamaulipas informa que es voluntad del Congreso del Estado de Tamaulipas, del cual es la titular, el no desistimiento de la controversia 50/2021.


36. Acuerdo del Ministro instructor sobre el retiro del desistimiento. El treinta y uno de enero de dos mil veintidós, el Ministro instructor agregó al expediente el desistimiento y la ratificación del desistimiento promovido por el Congreso Local. Asimismo, agregó el escrito promovido por el titular del Ejecutivo Local, pero al no tener personalidad reconocida para intervenir en la controversia constitucional, tuvo por no hechas las manifestaciones realizadas.


37. Además, agregó el escrito de la presidente de la Mesa Directiva del Congreso Local mediante el cual informa que es voluntad de ese órgano legislativo no desistirse de la controversia constitucional. Por último, requirió a la presidenta de la Mesa Directiva para que ratificara el no desistimiento de la controversia constitucional.


38. Ratificación del no desistimiento de la controversia constitucional. Con escrito presentado el diez de febrero de dos mil veintidós, el delegado acreditado por el Congreso Local remitió al Ministro instructor el acta pública número tres mil cuatrocientos cinco, otorgada ante la fe del notario público número 222 del Estado de Tamaulipas, en la que consta la ratificación de la solicitud de no desistimiento formulada por la diputada presidenta de la Mesa Directiva del Congreso Local.


39. Desahogo de requerimiento. Por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, el Ministro instructor tuvo por desahogado el requerimiento hecho en el acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, al haber sido remitido el instrumento notarial en el que consta la ratificación del escrito mediante el cual la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso de Tamaulipas informa a este Alto Tribunal que es voluntad del órgano legislativo no desistirse de la presente controversia constitucional.


40. Alegatos de la Cámara de Diputados. Mediante escrito de fecha tres de marzo de dos mil veintidós, el delegado de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión formuló alegatos manifestando, en lo esencial, argumentos similares a los ya manifestados en el escrito de demanda.


41. Acuerdo del Congreso Local sobre el desistimiento de la controversia constitucional. Mediante escrito presentado el siete de marzo de dos mil veintidós, los secretarios de la Mesa Directiva del Congreso Local informaron sobre la aprobación del Acuerdo número 65-59 mediante el cual el Congreso Local acuerda desistirse de la controversia 50/2021.


42. Acuerdo del Ministro instructor sobre el punto de acuerdo de desistimiento del Congreso Local. Por acuerdo de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintidós, el Ministro instructor agregó al expediente el escrito por medio del cual los diputados secretarios de la Mesa Directiva del Congreso Local informaron sobre el "Punto de Acuerdo No. 65-59, mediante el cual la Legislatura 65 del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas acuerda desistirse de la (sic) controversias constitucionales 50/2021 y 70/2021, promovidas por el Poder Legislativo de Tamaulipas". Al respecto, el Ministro instructor requirió al Congreso Local para que en un plazo de tres días hábiles remitiera a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación copia certificada de los antecedentes legislativos del punto de acuerdo número 65-59, mediante el cual la Legislatura Estatal acuerda desistirse de la presente controversia constitucional. De igual manera, requirió los antecedentes legislativos de la reforma a la Ley de Organización del Congreso del Estado de Tamaulipas en virtud de la cual ahora ejercían la representación del órgano legislativo.


43. Desahogo de requerimiento. Por escrito recibido el veintinueve de marzo de dos mil veintidós, la presidente de la Mesa Directiva del Congreso Local envió a esta Suprema Corte de Justicia los antecedentes legislativos del punto de acuerdo número 65-59, así como los antecedentes de la reforma legislativa a la Ley de Organización del Congreso del Estado de Tamaulipas, modificada a través del Decreto Legislativo Número 65-142.


44. Asimismo, la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso Local manifestó que ella no giró instrucciones a los secretarios de la Mesa Directiva para que informaran sobre el punto de acuerdo por medio del cual el Congreso Local se desistía de la controversia constitucional. Por el contrario, mencionó que se negó a firmar el referido punto de acuerdo, así como el oficio por el cual se pretendía informar a esta Suprema Corte de Justicia del desistimiento. Debido a su negativa, diversos diputados locales modificaron la Ley de Organización del Congreso del Estado de Tamaulipas que tuvo como consecuencia el decreto legislativo número 65-142. Sin embargo, señala que esa reforma no ha cobrado vigencia en virtud de que no ha sido publicada, por lo que es la presidenta de la Mesa Directiva la que sigue ostentando su representación.


45. Oficio mediante el cual se informa el no desistimiento de la controversia constitucional. Por escrito de fecha treinta de marzo de dos mil veintidós, la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso Local informó a esta Suprema Corte de Justicia que el veintinueve de marzo anterior el Congreso Local había aprobado el punto de acuerdo número 65-77, por medio del cual se acordaba no desistirse de las controversias constitucionales 50/2021 y 70/2021, promovidas por ese órgano legislativo.


46. Opinión del Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal. La Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal no formuló opinión en el presente medio de control.


47. Opinión del fiscal general de la República. La Fiscalía General de la República (en adelante, "FGR") manifestó su opinión en los siguientes términos:


47.1 Causas de improcedencia. La FGR manifestó su opinión respecto de tres causas de improcedencia como se narra a continuación.


47.2 La primera de ellas es el desistimiento formulado por la presidencia de la Mesa Directiva del Congreso Local. Desde el punto de vista de la FGR, al haberse surtido los requisitos procesales para que opere el desistimiento en la controversia constitucional, no cabe retractarse de la misma. Por tanto, esta Primera Sala debe decretar el sobreseimiento. 47.3 Respecto de la segunda causal de improcedencia, la FGR considera que en la presente controversia se está discutiendo un asunto de materia electoral directa. Lo anterior, porque el Congreso Local aduce que al proceder penalmente contra el gobernador de la entidad también se están violando sus derechos electorales contenidos en los artículos 35, fracciones I y II, y 116, fracción I de la Constitución Federal, así como 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En ese sentido, se actualiza la causal de improcedencia que le impide a esta Suprema Corte de Justicia analizar controversias en materia electoral.


47.4 Respecto de la tercera causal de improcedencia, la FGR considera que no se actualiza la falta de interés legítimo, pues discernir si el Congreso Local tiene o no interés se debe dilucidar al responder los argumentos relacionados con el fondo del asunto.


47.5 Por lo que hace a los conceptos de invalidez manifestados por el Congreso Local, la FGR opinó en los siguientes términos.


47.6 Sobre el primer concepto de invalidez hecho valer por el Congreso Local, la FGR considera que es infundado. En su opinión, no puede admitirse que las Legislaturas de las entidades federativas tengan la última palabra respecto de la procedencia de continuar con el ejercicio de la acción penal en contra de los servidores públicos estatales por la comisión de delitos federales. Así, señala que la declaración de procedencia de la Cámara de Diputados no tiene efectos meramente declarativos, puesto que la intención del Constituyente, que quedó plasmada en los artículos 74, fracción V, y 111 de la Constitución Federal, es que la sola declaración de procedencia en el órgano federal remueva el obstáculo procesal para actuar penalmente contra los servidores públicos locales.


47.7 Sobre el segundo concepto de invalidez, la FGR también considera que es infundado, pues en su opinión los servidores públicos no tienen un derecho absoluto e ilimitado a ejercer el cargo para el periodo al que fueron electos. En ese sentido, pueden ser sujetos a distintos tipos de responsabilidad por los actos u omisiones en los que incurran en el ejercicio de sus funciones. Por ello, si la declaración de procedencia emitida por la Cámara de Diputados se ajustó al procedimiento trazado desde la Constitución Federal, no hay ninguna razón que impida proceder penalmente en contra de un servidor público local.


48. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


49. Radicación. Previa solicitud del Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia el asunto quedó radicado en la Primera Sala.


II. COMPETENCIA


50. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de dicho precepto; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto segundo, fracción I del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno,(11) porque se plantea un conflicto entre la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y el Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas. Además, la intervención del Pleno de esta Suprema Corte es innecesaria dado que no fueron impugnadas normas de carácter general.


III. DESISTIMIENTO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL


51. Como una cuestión de previo y especial pronunciamiento debe definirse el desistimiento de la controversia constitucional por parte del Congreso Local.


52. El desistimiento en la controversia constitucional opera bajo las reglas previstas en el artículo 20 de la ley reglamentaria en la materia.(12) El citado artículo establece que el desistimiento de la parte actora tiene como consecuencia el sobreseimiento de la controversia constitucional. Sin embargo, legalmente sólo es posible desistirse de la controversia en el caso de que la parte actora haya impugnado actos; la ley no permite el desistimiento cuando se hayan impugnado normas generales.


53. Por su parte, este Alto Tribunal ha profundizado en estas reglas señalando que el desistimiento debe ser expreso y puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento.(13)


54. De igual manera, el Tribunal Pleno interpretó de manera sistemática los artículos 20, fracción I, y 11, primer párrafo,(14) de la ley reglamentaria en la materia, y concluyó que la procedencia del sobreseimiento por desistimiento en una controversia constitucional está condicionada a que la persona que se desista a nombre de la entidad, órgano o poder de que se trate, debe estar legitimada para representarlo en términos de las leyes que lo rijan y que ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública.(15)


55. Por tanto, el desistimiento de la controversia constitucional debe cumplir con los siguientes requisitos:


a)Solamente procede cuando la controversia constitucional verse sobre actos y no sobre normas generales.


b) Puede ocurrir en cualquier etapa del procedimiento.


c) La solicitud debe ser expresa.


d) Debe ser presentada por una persona legitimada, esto es, que tenga la representación legal del órgano que se desiste, conforme a las normas que rigen a dicho órgano.


e) Debe ser ratificada de manera que la voluntad del órgano sea indubitable, por ejemplo, ante un funcionario investido de fe pública.


56. En el presente caso, el acto impugnado fue el dictamen de veintiocho de abril de dos mil veintiuno, emitido por la Cámara de Diputados en el procedimiento de declaración de procedencia con número de expediente SI/LXIV/DP/02/2021, iniciado en contra del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas.


57. El dictamen impugnado es un acto y no una norma de carácter general, pues no tiene las características de generalidad y abstracción propias de una norma general. Así, los efectos del dictamen se agotan al concluir el procedimiento constitucional complejo que involucra la declaración de procedencia y se limitan a un solo individuo que, en este caso, ocupa el cargo de gobernador del Estado de Tamaulipas. Por tanto, por cuanto hace a la materia de la impugnación, el desistimiento sí es procedente.


58. Ahora bien, el primer desistimiento del Congreso Local se realizó de manera expresa por el presidente de la Mesa Directiva del Congreso mediante escrito de fecha tres de noviembre de dos mil veintiuno. El desistimiento fue expreso, en tanto que se solicitó en esos términos y consta en los autos del expediente de la controversia constitucional. Asimismo, fue presentado por parte legitimada, dado que el presidente de la Mesa Directiva del Congreso Local tiene la representación del órgano legislativo en términos de las normas que lo rigen.(16)


59. Por último, el desistimiento fue ratificado ante un funcionario investido de fe pública, según consta en el instrumento público número un mil doscientos sesenta y nueve otorgado ante la fe del notario público número trescientos catorce con ejercicio en el Primer Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, en el que se da fe sobre el desistimiento del presidente de la Mesa Directiva del Congreso Local en la presente controversia constitucional.


60. No obstante, antes de que hubiera un pronunciamiento del Ministro instructor al respecto, el propio Congreso Local solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que se dejara sin efectos el citado desistimiento.


61. Al respecto, es importante señalar que la solicitud para dejar sin efectos el desistimiento de la controversia constitucional cumplió con los mismos requisitos procesales que el propio desistimiento.


62. Así, fue expresa, en tanto que se solicitó en esos términos por escrito de diecisiete de enero de dos mil veintidós, el cual consta en los autos del expediente de la controversia constitucional.


63. De igual manera, se solicitó por parte legitimada, en tanto que fue solicitada por la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tamaulipas.


64. Por último, también fue ratificada ante un funcionario investido con fe pública, tal como se desprende del instrumento público número tres mil cuatrocientos cinco otorgado ante la fe del notario público número doscientos veintidós con ejercicio en el Primer Distrito Judicial de la entidad y residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas.


65. Esta Primera Sala, por tanto, se enfrenta al problema de si es válido que un órgano legitimado para acudir a la controversia constitucional pueda retractarse de un desistimiento que haya cumplido con las formalidades de la ley reglamentaria para surtir efectos.


66. La problemática es novedosa y no hay un pronunciamiento al respecto en este medio de control constitucional por parte de esta Sala o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


67. No se pasa por alto que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene pronunciamientos claros en otros medios de impugnación, como en el juicio de amparo, en los que ha razonado que las resoluciones que eventualmente se dicten relacionadas con un desistimiento ratificado tienen efectos declarativos, pues la realización de ese acto surte todos sus efectos en el momento en que se perfecciona con la ratificación.(17)


68. Esta resolución no desvirtúa en modo alguno los razonamientos alcanzados en dichos precedentes. Sin embargo, se estima que la controversia constitucional tiene diferencias relevantes con el juicio de amparo que permiten realizar un razonamiento diferenciado. Nuestro sistema jurídico reconoce estas diferencias en los distintos medios de impugnación que puede conocer este Alto Tribunal y que tienen que ver con la materia de la impugnación y la importancia de los intereses que están en juego en cada caso.


69. Así, por ejemplo, la ley reglamentaria en la materia no permite el desistimiento en la acción de inconstitucionalidad en ningún caso pues ese medio de control versa sobre la impugnación de normas generales. Esta regla también es aplicable a las controversias constitucionales en los casos en los que se impugnan normas generales.(18)


70. La razón de ser de esa regla –o la teleología de la norma– tiene que ver con los intereses fundamentales que el legislador asocia a los casos en los que se impugnan normas generales, pero ello no significa que esos intereses fundamentales solamente existan cuando se analizan normas generales. Así, de la exposición de motivos de la ley reglamentaria en la materia se puede leer respecto de las causales de sobreseimiento en la controversia constitucional:(19)


"En lo que hace al sobreseimiento, las causales que se prevén son las que derivan de un desistimiento, la aparición en el procedimiento de una causal de improcedencia, la inexistencia del acto o la celebración de un convenio entre las partes. Respecto de esta última causal de sobreseimiento debe señalarse que en aquellos casos en que estén involucradas normas generales, la misma no podrá decretarse debido a que puede llegar a trastocarse directa y gravemente a la Constitución Federal, por lo que no es conveniente que la sola voluntad de las partes sea un instrumento de transacción válido en este tipo de cuestiones."


71. Aunque en la exposición de motivos solamente se hace referencia al convenio entre partes, lo cierto es que el texto propuesto del artículo 20 de la ley reglamentaria ya contenía la misma prohibición en la fracción I que se refiere al desistimiento de las partes; esto es, se prohibía también el desistimiento de la controversia para el caso de normas generales, lo cual es coincidente con el texto actual de la norma.


72. Así, se observa que no hay ninguna razón lógica, intrínseca o necesaria que le impida a una de las partes legitimadas desistirse de una acción de inconstitucionalidad o una controversia constitucional cuando se impugnan normas generales. La razón que dio el legislador para la existencia de esa regla es que no se puede dejar al arbitrio de las partes la continuación y conclusión del procedimiento cuando existe la posibilidad de que se afecte de manera grave el orden constitucional.


73. Pues bien, la ley reglamentaria establece una prohibición expresa para el desistimiento de la acción de inconstitucionalidad y de las controversias constitucionales en caso de normas generales, pero permite el desistimiento en caso de actos. Sin embargo, ello no impide que este Alto Tribunal realice valoraciones distintas sobre la retractación de los desistimientos en casos en los que se impugne un acto en controversia constitucional que, de la misma manera en la que ocurre en el caso de la impugnación de una norma general, puede trastocar de manera grave el orden constitucional.


74. Por tanto, se concluye que no cabe trasladar de manera automática los razonamientos desarrollados en el juicio de amparo en donde la presunción inicial de los intereses que están en juego en la impugnación es la opuesta. Es decir, es un medio de impugnación en el que se presume que, ordinaria y tradicionalmente, la materia de la impugnación no tiene el potencial de trastornar de manera grave el orden constitucional, pues ésta se circunscribe a una esfera de derechos particular e individual.


75. Así, para responder a la interrogante novedosa en este medio de control de si procede la retractación de un desistimiento en el caso de la impugnación de un acto, la Primera Sala debe considerar las particularidades del caso.


76. En principio, se observa que este caso tiene implicaciones no solamente en la esfera de los actores, sino que implica un pronunciamiento de este órgano sobre la interpretación de un artículo constitucional que define la esfera de competencias de distintos órdenes de gobierno respecto del cual no ha tenido la oportunidad de pronunciarse con anterioridad.


77. Además, se observa que el actor, a diferencia de lo que sucede en otros medios de impugnación, ejerce la acción impugnativa para la defensa de un interés público, que se manifiesta en la defensa del orden constitucional,(20) y que no se ejerce para la defensa de un interés jurídico particular. El presente asunto, por ejemplo, implica definir reglas que pudieran incidir en la permanencia de un servidor público en un cargo de elección popular, como lo es una gubernatura del Estado de Tamaulipas.


78. El propio Congreso Local manifiesta que tiene un interés en que se resuelva la controversia constitucional dado que "implica un conflicto constitucional genuino en el que dos actos de órganos soberanos de distintos ámbitos de competencia se encuentran contrapuestos, derivado de una interpretación constitucional divergente, por lo que, cualquiera que sea el resultado, tendrá un impacto importante en el contenido del principio federal y las relaciones entre la Federación y los Estados en el futuro".(21)


79. Por tanto, se observa que, tal como sucedería con una norma general, la materia de la impugnación también tiene el potencial de trastocar de manera grave el orden constitucional. Por ello, tal como sucedería en la impugnación de una norma general, ante un caso en el que exista una duda sobre si entrar o no a resolver el fondo del asunto, este órgano jurisdiccional debe privilegiar la resolución del fondo del asunto.


80. En este caso, la situación que genera esa situación de duda es que la voluntad del órgano actor de desistirse de la controversia constitucional no es clara. Aunque el desistimiento de la controversia constitucional cumplió, en principio, con las formalidades procedimentales para que fuera válido, no se debe soslayar el hecho de que han existido dos pronunciamientos adicionales del mismo órgano en contra de ese desistimiento.


81. Los requisitos que la ley reglamentaria requiere para que proceda el desistimiento reflejan la importancia que tiene conocer con certeza la voluntad del órgano respecto de su desistimiento. Así, por ejemplo, ésta no se puede inferir, sino que tiene que ser expresa. Además, el desistimiento tiene que llevarse a cabo por la persona que legalmente esté facultada para la representación legal del órgano y ratificada ante un funcionario con fe pública.


82. No cabe duda de que el legislador impuso estos requisitos para contar con un alto grado de certeza sobre la voluntad del órgano para desistirse de la controversia constitucional. En el presente caso, sin embargo, las actuaciones del órgano son contradictorias entre sí y no existe certeza alguna de que se haya querido desistir de la controversia constitucional.


83. Al contrario, las últimas actuaciones que constan en el expediente dan cuenta de la solicitud realizada por la presidenta de la Mesa Directiva de resolver la presente controversia constitucional e informan a esta Primera Sala que la mayoría del Pleno del Congreso Local se pronunció en este sentido.(22)


84. Ante la falta de certeza en la voluntad del órgano, esta Primera Sala debe privilegiar la resolución la solución del conflicto y el acceso a la justicia del Congreso Local, que expresamente solicitó a este Alto Tribunal resolver el fondo de la controversia y no darle efectos al desistimiento.


85. En contrapartida a lo anterior, esta Primera Sala no advierte que aceptar la retractación del desistimiento impacte: i) el debido proceso, ii) la igualdad entre las partes, u iii) otros derechos para las partes de la controversia constitucional.


86. El núcleo del debido proceso, según ha dicho esta Primera Sala, son aquellas formalidades esenciales del proceso, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia". En este caso, es importante retomar las consideraciones que ha hecho esta Sala sobre la garantía de audiencia en la controversia constitucional, principalmente exploradas alrededor de casos en los que los Municipios pueden verse afectados en cualquiera de sus competencias constitucionales.(23)


87. En esos casos la Primera Sala ha dicho que previamente a que se dé una afectación al orden municipal por causa de un acto de autoridad que pudiera entrar en conflicto con su autonomía en términos del artículo 115 constitucional, deben respetarse las garantías de previa audiencia, debido proceso y de legalidad.


88. Sobre el contenido específico de las garantías de audiencia y de debido proceso, el Pleno de este tribunal ha sostenido que para que se entiendan cumplidas, previo a la emisión del acto, debe otorgarse al afectado el derecho de conocer el trámite que se sigue, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como la de alegar en su favor, garantizando de esta forma una defensa adecuada.


89. Además, en el procedimiento deben cumplirse las formalidades esenciales necesarias para garantizar el derecho de defensa, que se traducen en: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, no se satisfaría la finalidad de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.(24)


90. Esta Primera Sala considera que admitir la retractación del Congreso Local sobre su desistimiento no tiene ningún impacto en el núcleo duro del debido proceso porque no se puede equiparar a la ausencia de notificación del inicio del procedimiento.


91. Asimismo, admitir la retractación no tiene impacto alguno en la capacidad de las partes para ofrecer las pruebas relacionadas con el conflicto competencial respecto del cual conoce esta Primera Sala. Por el contrario, las pruebas aportadas por ambas partes fueron admitidas y relacionadas en la audiencia celebrada para tal efecto. 92. Además, tampoco impidió a las partes ofrecer los alegatos que consideraron relevantes, tanto para la solución del conflicto competencial, como sobre la propia retractación del Congreso Local, que ocurrió mucho antes de que se programara la audiencia de pruebas y alegatos, o se cerrara la instrucción del procedimiento.


93. Por último, conceder la retractación del Congreso Local no impide a esta Primera Sala emitir una resolución que dirima el conflicto competencial que tiene bajo análisis. Al contrario, negar la retractación del Congreso Local impediría a este Alto Tribunal solucionar una auténtica pregunta constitucional sobre la que no se ha pronunciado con anterioridad y le impediría ejercer su facultad de último intérprete de la Constitución Federal en perjuicio de ambos Poderes, de órdenes de gobierno distinto, que han presentado un legítimo diferendo respecto de los límites de su ámbito competencial y de actuación en el procedimiento complejo de declaración de procedencia.


94. Íntimamente relacionado con el debido proceso, está el principio de igualdad procesal, que puede sintetizarse en el derecho que tienen las partes en un juicio para poder manifestar con exhaustividad todo lo que a su derecho convenga, aportar los medios de convicción que estimen necesarios para sostener sus afirmaciones, y tener la oportunidad de pronunciarse sobre las manifestaciones de su contraparte, ya sea para consentir o formular su oposición. Todo ello, dispuesto en un procedimiento que distribuya estas oportunidades procesales y las cargas probatorias de manera equitativa entre ambas partes, lo que no quiere decir simétrica o aritméticamente idéntica. De igual manera, la igualdad procesal exige que el Juez que conozca del conflicto evalúe todos los elementos y las constancias del expediente de manera imparcial, objetiva y sin favoritismos de ningún tipo.(25)


95. La retractación del desistimiento hecha por parte del Congreso Local no afecta la igualdad de las partes en el proceso porque ello no implica otorgarle una nueva oportunidad para presentar manifestaciones, aportar pruebas, o de alguna manera, impedir que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión tenga una oportunidad de contradecir lo expuesto por el Congreso Local. La retractación, desde luego, tampoco impacta en la actitud objetiva o imparcial de esta Primera Sala para conocer de la presente controversia constitucional.


96. Por último, vale la pena enfatizar que la decisión de esta Primera Sala no afecta el principio de certeza jurídica. Aunque es verdad que el artículo 20, fracción I, prevé que el desistimiento de la controversia constitucional es una causal de sobreseimiento, también es cierto que no hay ninguna disposición en la ley reglamentaria, o en cualquier otro ordenamiento adjetivo aplicable, que prohíba a las partes retractarse de un desistimiento de manera expresa. En ese sentido, hasta en tanto no haya un pronunciamiento del Ministro instructor en el que se tenga por desistida a la parte actora de la controversia constitucional, es admisible admitir la retractación del desistimiento, sin afectar negativamente el principio de certeza jurídica.


97. Por todo lo anterior, esta Primera Sala estima que se debe aceptar la retractación del Congreso Local respecto de la solicitud de desistimiento realizada mediante escrito de fecha tres de noviembre de dos mil veintiuno y emitir una resolución que solucione el fondo de la presente controversia constitucional en tanto que i) la materia de impugnación tiene el potencial de trastocar gravemente el orden constitucional y reviste de un interés público excepcional; ii) no existe plena certeza sobre la voluntad del órgano actor para desistirse de la controversia constitucional; iii) permitir la retractación no afecta los derechos de las partes en este procedimiento; y, iv) no afecta el principio de certeza jurídica.


IV. PRECISIÓN DE LA LITIS


98. El Poder actor combate "el efecto pretendido" por la Cámara de Diputados, erigida en jurado de procedencia, al emitir el dictamen impugnado.


99. El "efecto pretendido", desde la perspectiva del actor, es la intención de excluir al Congreso del Estado de Tamaulipas de ejercer sus atribuciones previstas en el artículo 111, párrafo quinto, de la Constitución Federal relativo al procedimiento para retirar la inmunidad procesal del gobernador del Estado de Tamaulipas. Dicha facultad consiste, según el Poder actor, en la posibilidad de decidir en última instancia si retira o no dicha inmunidad procesal del titular del Ejecutivo.


100. El Poder actor deduce que esa es la intención de la autoridad demandada con base en dos elementos. En primer lugar, a partir de la participación del presidente de la sección instructora durante la sesión celebrada por la Cámara de Diputados, erigida en jurado de procedencia, en la que se aprobó el dictamen impugnado. En segundo lugar, argumenta que esa intervención debe informar la interpretación que esta Primera Sala haga del considerando tercero y del resolutivo segundo del dictamen impugnado en donde, desde su punto de vista, dicha intención quedó plasmada y le causa afectación.


101. Con base en esos elementos, en esta controversia constitucional se deberán analizar los siguientes temas. En primer lugar, se deberá definir qué competencias le otorga el párrafo sexto del artículo 111 constitucional al Congreso Local en relación con el procedimiento para retirar la inmunidad procesal del titular del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa.


102. En segundo lugar, se deberán definir los alcances del dictamen de declaratoria de procedencia, emitido por la Cámara de Diputados erigida en jurado de procedencia, a la luz de los límites competenciales de ambos órganos legislativos en el procedimiento respectivo y, en ese sentido, definir si existió alguna transgresión a dichos límites que deba corregirse en este medio de control constitucional.


V. OPORTUNIDAD


103. El artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia establece un plazo de treinta días para promover una controversia constitucional en contra de actos; el cual se debe hacer de la siguiente forma:


a) A partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b) A partir del día siguiente al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o


c) A partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


104. En el caso, el Poder Legislativo Local se ostentó como sabedor del decreto impugnado el veintiocho de abril de dos mil veintiuno, en virtud de su publicación en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados.


105. El cómputo para la presentación de la demanda debe realizarse tomando en cuenta el día siguiente al que el Poder actor se ostentó sabedor del acuerdo impugnado. De esa manera, el plazo de treinta días previsto en el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria transcurrió del veintinueve de abril al nueve de junio de dos mil veintiuno.(26)


106. La demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el día treinta de abril de dos mil veintiuno. Por tanto, la controversia constitucional es oportuna.


107. Por otra parte, el Congreso Local promovió un escrito en alcance al escrito inicial de demanda, que se promovió igualmente dentro de los treinta días hábiles a los que tuvo conocimiento del decreto emitido en el procedimiento de declaración de procedencia.


108. En dicho escrito el Poder actor informa sobre la aprobación del decreto impugnado por el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, hecho que no aparece en el escrito de demanda original. Dado que este escrito se presentó con fecha seis de mayo de dos mil veintiuno, también se considera oportuno.


VI. LEGITIMACIÓN ACTIVA


109. En términos del artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución General,(27) el Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas, tiene legitimación para promover este medio de control constitucional.


110. En representación del Poder Legislativo compareció M.P.P.C., quien promovió el primer escrito de demanda, y F.F.G.A., quien presentó el escrito complementario a la demanda, ambos en su carácter de presidentes del Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas.(28) Asimismo, se les reconoce la facultad para representar al Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas, conforme al artículo 22, numeral 1, inciso l), de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.(29)


VII. LEGITIMACIÓN PASIVA


111. En este apartado se analiza la legitimación de la parte demandada, al ser una condición necesaria para la procedencia de la acción.


112. En representación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, compareció el diputado S.C.G.L., con el carácter de presidente de la mesa directiva,(30) y cuyas atribuciones para ostentar la representación legal de ese órgano están previstas en el artículo 23, numeral 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.(31)


113. Conforme a lo anterior, el citado diputado cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que al Poder que legalmente representa se le atribuye la emisión del dictamen impugnado, y se le tuvo como demandado en el auto de admisión de quince de julio de dos mil veintiuno.


VIII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


114. En este apartado se analizarán las causas de improcedencia y/o de sobreseimiento hechas valer por las partes y las que se adviertan de oficio, al ser de estudio preferente.


VIII.1 Falta de interés legítimo y ausencia de principio de afectación.


115. La Cámara de Diputados, a través del presidente de la mesa directiva, argumentó que la controversia constitucional debía de ser sobreseída porque el Poder actor no manifestó afectación alguna a su esfera competencial y, por ello, no existe un principio de agravio en este medio de control. Asimismo, señaló que las violaciones a los derechos humanos del gobernador del Estado de Tamaulipas no pueden aducirse como afectación a la esfera competencial del Poder actor.


116. La causa de improcedencia alegada es infundada porque el Congreso de Tamaulipas hace valer lo que considera que es una violación directa a su esfera competencial, fundada en la asignación competencial prevista en su favor en el artículo 111, párrafo quinto, de la Constitución Federal.


117. Es criterio del Pleno de esta Suprema Corte que las violaciones a la Constitución Federal susceptibles de conocerse en esta vía son aquellas relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente cualquier afectación a las esferas competenciales trazadas desde el Texto Constitucional entendida en un sentido amplio. Esto es, la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Federal, siempre que no se trate exclusivamente de: 1) una cláusula sustantiva (v.gr. no competencial) y/o 2) de estricta legalidad.(32)


118. En el caso, el Poder actor ha demostrado que, en principio, existe un problema interpretativo derivado del texto del artículo 111, párrafo quinto, de la Constitución Federal que hace referencia a un procedimiento en el que intervienen tanto la Cámara de Diputados, como los Congresos Locales.


119. En concreto, se nos plantea si la expresión "pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda" significa que la Legislatura local debe limitarse a homologar, automáticamente, la decisión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, tal como lo afirma la autoridad demandada; o si, por el contrario, le confiere el poder de decidir, de manera independiente, si es factible proceder de inmediato contra el funcionario local (desafuero) o mantiene la inmunidad procesal para que sea juzgado hasta el fin de su mandato.


120. El significado de la asignación competencial prevista en la Constitución, así como si existió una violación a la misma o no, es parte del estudio de fondo de esta controversia constitucional.


121. Además, el planteamiento del Poder actor satisface el requisito de principio de agravio para efectos de la procedencia de la controversia constitucional. Por tanto, se estima que la causa de improcedencia es infundada.


VIII.2 La controversia constitucional se relaciona con la materia electoral.


122. La Cámara de Diputados señala que la controversia constitucional debe ser sobreseída porque el Congreso Local argumenta que existe una violación al derecho al sufragio activo y pasivo de la ciudadanía tamaulipeca en la medida en la que la Cámara de Diputados pretende sustraer del cargo al gobernador de esa entidad federativa sin tomar en cuenta al Congreso Local.


123. En ese orden, la Cámara de Diputados señala que esa violación estaría, en todo caso, relacionada con lo que esta Suprema Corte ha denominado "materia electoral directa", dado que se refiere a la conformación democrática del Poder Ejecutivo de Tamaulipas a través del voto ciudadano.


124. La causa de improcedencia que hace valer la autoridad demandada es infundada. En principio, este Alto Tribunal no es competente para conocer actos o normas de naturaleza electoral, a excepción de las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral. De esa manera, se han distinguido dos clases de casos, los que son de naturaleza electoral directa y aquellos que son de naturaleza electoral indirecta. Según esta distinción, la controversia electoral será improcedente en los casos de materia electoral directa, pero procedente en los casos de naturaleza electoral indirecta.(33)


125. En síntesis, este Alto Tribunal ha dicho que la materia electoral directa se asocia con el conjunto de reglas y procedimientos relacionados con la integración de los poderes públicos mediante el voto ciudadano, regidos por una normativa especializada, e impugnables en un contexto institucional también especializado. Por su parte, la materia electoral indirecta se asocia con los mecanismos de nombramiento e integración de órganos mediante decisiones de otros poderes públicos.


126. En este caso no es necesario abundar más sobre la diferencia entre una y otra distinción, pues desde ahora es claro que la controversia bajo análisis no puede subsumirse dentro de la clase de materia electoral directa.


127. La controversia que nos ocupa está relacionada con el procedimiento constitucional para retirar la inmunidad procesal de un servidor público local para ser procesado por delitos de carácter federal. Dicho procedimiento no está relacionado con un proceso electoral en el que la ciudadanía ejerza su derecho al voto activo y, en definitiva, no está previsto en la normativa electoral, sino en la Constitución Federal. Por ello, se descarta que la controversia sea de naturaleza electoral.


128. De esa manera, el hecho de que el Congreso Local argumente que el desconocimiento de sus competencias en el marco de dicho procedimiento pudiera resultar en una afectación al derecho al voto activo de la ciudadanía tamaulipeca no vuelve improcedente este medio de control.


129. En todo caso, la litis de este medio de control será, primero, analizar si existe dicha asignación competencial en la Constitución Federal a favor del Congreso Local y, después, si hubo alguna anomalía que privara de eficacia a esa competencia constitucional.


130. Por ello, se concluye que la litis no puede ser clasificada como electoral directa, y sí es susceptible de analizarse en este medio de control.


131. VIII.3 Los actos que emite la Cámara de Diputados, erigida en jurado de procedencia, son inatacables.


132. En distintos momentos de su contestación a los conceptos de invalidez que formuló el Congreso Local, la Cámara de Diputados señaló que sus resoluciones son inatacables de conformidad con el artículo 111 constitucional. En apoyo a su argumentación, la autoridad demandada cita el criterio jurisprudencial del Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA. LOS ACTOS EMITIDOS POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA SECCIÓN INSTRUCTORA DURANTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SON INATACABLES, INCLUSO A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO."(34)


133. Aun cuando la autoridad demandada no lo hizo valer como una causal de improcedencia, el estudio de este argumento es de carácter preferente pues de resultar fundado impediría que esta Primera Sala se pronunciara sobre el fondo del asunto.


134. La causa de improcedencia es infundada porque el criterio citado por la Cámara de Diputados no es aplicable en este medio de control, en los términos en los que se resolvió la citada contradicción de criterios.


135. En primer lugar, la contradicción de criterios enfatiza que el juicio de amparo no procede en contra de actos de carácter intermedio en el procedimiento de declaración de procedencia, pues ello interfiere con el carácter de expedito de ese procedimiento constitucional. No es necesario realizar pronunciamiento alguno sobre dicha conclusión, pues no nos encontramos ante la impugnación de un acto intermedio a través del juicio de amparo.


136. Por otra parte, también señala que no procede el juicio de amparo en contra de las declaraciones dictadas por la Cámara de Diputados pues, en todo caso, éstas no tienen un impacto en los derechos del inculpado en la medida en la que no prejuzgan sobre la culpabilidad del servidor público. Asimismo, señala que, en virtud de los requisitos legales para la procedencia del juicio de amparo y debido al carácter expedito del procedimiento, tampoco son revisables las violaciones a las formalidades esenciales del proceso que sucedan durante ese procedimiento.


137. Tal conclusión ameritaría un pronunciamiento por parte de esta Primera Sala si el análisis del presente asunto se hiciera a la luz de violaciones a derechos fundamentales que fueran reclamables a través de un juicio de amparo.


138. Sin embargo, el caso frente a esta Primera Sala es distinto y no son aplicables las mismas consideraciones. En primer lugar, es pertinente destacar que el Congreso Local no cuestiona el procedimiento o las conclusiones a las que llega la Cámara de Diputados.


139. Por el contrario, y tal y como se señaló en el apartado referente a la precisión de la litis, lo que se debe estudiar en esta controversia constitucional son los límites del ámbito competencial que tiene, por una parte, la Cámara de Diputados, erigida en jurado de procedencia, y por la otra, el Congreso Local, en relación con el procedimiento constitucional para retirar la inmunidad procesal del gobernador de esa entidad federativa.


140. A mayor abundamiento, no se cuestiona en este medio de control la facultad de la Cámara de Diputados para emitir el dictamen de declaración de procedencia. Tampoco son objeto de escrutinio en la presente controversia constitucional los razonamientos que llevaron a ese órgano federal a la convicción de que había lugar a proceder penalmente en contra del gobernador de Tamaulipas, las etapas que siguió el órgano federal para arribar a su conclusión, alguna violación a un derecho fundamental durante ese procedimiento, ni mucho menos el sentido de la determinación que tomó la Cámara de Diputados al emitir la declaratoria.


141. En ese sentido, el Congreso Local no ataca el dictamen emitido por la Cámara de Diputados, sino que controvierte sus efectos. El Congreso Local plantea una pregunta constitucional que involucra delimitar las competencias de ambos órganos en el procedimiento complejo de declaración de procedencia. Contestar esta pregunta es necesario para que ambos órganos puedan ejercer sus facultades constitucionales y el procedimiento de declaración de procedencia sea un medio eficaz para la rendición de cuentas. Dejar la pregunta sin respuesta, solamente entorpecería e imposibilitaría el ejercicio de las facultades que ambos órganos constitucionales tienen asignadas. 142. En ese sentido, este medio de control no tiene el objeto de estudiar la validez de la decisión que en un ejercicio soberano llevó a cabo la Cámara de Diputados, sino la de delimitar los cauces del procedimiento constitucional dentro del cual fue dictada esa decisión, conforme a las facultades de último intérprete constitucional que tiene esta Suprema Corte de Justicia.


143. Dado que no existen causas de improcedencia adicionales que se hayan hecho valer, o que se hayan advertido de oficio, se procede al estudio de fondo correspondiente.


IX. ESTUDIO DE FONDO


144. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera infundados los argumentos del Poder actor.


145. El procedimiento para retirar la inmunidad procesal del Ejecutivo de una entidad federativa es un procedimiento complejo en el que interviene la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y el Congreso de la entidad federativa correspondiente. La intervención de cada uno de esos órganos tiene la finalidad de salvaguardar distintos bienes constitucionales, como lo es la continuidad de una función pública esencial para el orden jurídico estatal y, en términos generales, la Soberanía que concierne al régimen interior de las entidades federativas.


146. Por ello, resulta de la mayor relevancia que en estos procedimientos se asegure la participación de los Congresos Locales y el ejercicio de las facultades que les asigna el párrafo quinto del artículo 111 de la Constitución Federal para decidir, en última instancia, si un servidor público estatal puede ser enjuiciado penalmente por la comisión de un delito federal durante el periodo que ejerce su cargo.


147. En este caso, esta Primera Sala observa que el dictamen no obstruyó, en manera alguna, el ejercicio de las facultades constitucionales del Congreso del Estado de Tamaulipas en el procedimiento previsto en el artículo 111, párrafo quinto, de la Constitución Federal. Contrario a lo argumentado por el Poder actor, esta Primera Sala no pudo comprobar que el alcance del dictamen fuera tal que excluyera o impidiera el ejercicio de las facultades del Congreso Local por parte de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión porque dicha intención no se desprende del texto o de los efectos dados al dictamen impugnado.


148. No pasa inadvertido que el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados sostuvo en su contestación a la demanda que el sentido del dictamen era vinculante para el Congreso Local.


149. Al respecto, esta Primera Sala considera que los argumentos de la autoridad demandada no son una confesión de hechos; fungen simplemente como una propuesta de interpretación jurídica del alcance que debía tener el dictamen.


150. Por ello, como autoridad última encargada de revisar la regularidad constitucional del dictamen, esta Primera Sala debe rechazar la interpretación que ofrece la autoridad demandada sobre los efectos que alega debía tener el dictamen, y valorarlo a la luz de lo que efectivamente quedó plasmado en el acto impugnado, de los elementos de prueba que obran en el expediente, de los hechos notorios relacionados con esta controversia y de su conformidad con la Constitución Federal.


151. Para llegar a esta conclusión, el estudio de la presente controversia se hará de la siguiente manera:


• En primer lugar, se llevará a cabo un estudio del artículo 111, quinto párrafo, de la Constitución Federal para explicar el procedimiento de remoción de la inmunidad procesal de la que gozan los titulares del Poder Ejecutivo de los Estados Libres y Soberanos que integran la República Mexicana, conforme al citado artículo constitucional.


• En segundo lugar, se realizará un contraste entre dicho procedimiento y el dictamen impugnado para determinar si, más allá de una supuesta intención, se puede desprender algún vicio de inconstitucionalidad en los alcances del dictamen que sean visibles a partir de su proceso de creación, su texto, o su secuela procesal de manera que haya impactado negativamente el ejercicio de las facultades constitucionales del Congreso Local.


IX.1. Proceso de declaración de procedencia conforme al artículo 111, quinto párrafo, de la Constitución Federal.


152. La figura de declaración de procedencia se incorporó al régimen de responsabilidades de servidores públicos con la reforma constitucional de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. En la actualidad, la declaración de procedencia se encuentra regulada en los artículos 111 y 112 de la Constitución Federal. Dichos artículos literalmente disponen:


"Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, el fiscal general de la República, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.


"Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.


"Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.


"Por lo que toca al presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.


"Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los Ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, en su caso los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, y los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.


"Las declaraciones y resoluciones de la (sic) Cámaras de Diputados (sic) Senadores son inatacables.


"El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.


"En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.


"Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.


"Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados."


"Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.


"Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto."


153. Los artículos transcritos establecen el régimen de inmunidad procesal del que gozan ciertos servidores públicos cuyas funciones son consideradas esenciales. Conforme a este régimen, esos servidores públicos no pueden ser procesados penalmente por la presunta comisión de un delito, hasta en tanto no se retire el obstáculo procesal en los términos previstos por el artículo 111 constitucional.


154. El procedimiento contempla tratamientos diferenciados para los servidores públicos del orden jurídico federal y el orden jurídico estatal.(35)


155. El primer tratamiento involucra a los servidores públicos federales mencionados en el primer párrafo del artículo 111 constitucional y el proceso para retirar su inmunidad procesal concierne de manera exclusiva a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. En este caso, lo único que se requiere para proceder en contra de los funcionarios ahí enlistados es la declaración de la citada Cámara por la mayoría absoluta de los miembros presentes.


156. El segundo tratamiento concierne tanto a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, como a los Congresos Locales, y resulta aplicable a los servidores públicos locales previstos en el quinto párrafo del artículo 111 constitucional.


157. Este último es el procedimiento que resulta aplicable a los Ejecutivos de las entidades federativas cuando: 1) se busca retirar el obstáculo procesal que impide proceder penalmente contra ellos por la posible comisión de un delito federal y 2) se encuentran en el ejercicio del cargo para el que fueron electos. En este caso, es necesario que ambos órganos legislativos evalúen la posibilidad de remover la inmunidad procesal de la que goza el titular del Poder Ejecutivo Local y que ambos lo autoricen o aprueben.


158. En la primera etapa de análisis, tal como lo regula la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la sección instructora de la Cámara de Diputados evalúa la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita. A partir de esa evaluación, la Sección Instructora puede presentar al Pleno de la Cámara de Diputados su opinión sobre la notoria improcedencia de la imputación, o bien, un dictamen de declaración de procedencia.(36)


159. En caso de que la Sección Instructora emita un dictamen de declaratoria de procedencia, éste deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de los integrantes presentes en el Pleno. Sin embargo, contrario a lo que sucedería en el caso de los servidores públicos del orden federal, la declaración que hace la Cámara de Diputados no tiene el efecto de separar del cargo al servidor público para estar en aptitud de ser juzgado penalmente.


160. La interpretación textual del párrafo quinto, al disponer que la declaratoria de procedencia solamente tiene efectos declarativos impide llegar a una conclusión distinta, dado que los actos declarativos no crean o extinguen derechos u obligaciones. En ese sentido, si la mera declaración de procedencia pudiera modificar la situación jurídica de los servidores públicos locales ahí señalados, los efectos de la declaratoria serían constitutivos y no meramente declarativos.


161. La declaración de la Cámara de Diputados es solamente para el efecto de ser comunicada a la Legislatura de la entidad federativa correspondiente "para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda", de conformidad con el quinto párrafo del artículo 111 constitucional.(37) Así, la decisión final sobre si retirar la inmunidad procesal de dichos servidores públicos corresponde al Congreso de la entidad federativa correspondiente. Es el Congreso Local quien evalúa y decide, de manera definitiva, si es procedente remover la inmunidad procesal de la que goza el servidor público mientras ejerce su cargo.


162. La Constitución Federal brinda una garantía reforzada a ciertos servidores públicos locales, entre ellos los titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas, que impide que sean puestos a disposición de las autoridades competentes por la comisión de delitos federales, por la sola declaratoria de la Cámara de Diputados. Como se estableció previamente, para retirar la inmunidad procesal de estos servidores públicos locales, es necesaria la intervención final del Congreso Local correspondiente para que determine si ha lugar o no a proceder penalmente en su contra.


163. La lógica de esta garantía tiene dos propósitos. El primero es salvaguardar la Soberanía interna de las entidades federativas y el Pacto Federal. El segundo es salvaguardar la autonomía, independencia y buen funcionamiento de la función esencial que desempeña el servidor público en el orden jurídico estatal.


164. En cuanto al primer objetivo, la razón por la que se deja la decisión definitiva a las Legislaturas Locales sobre si retirar o no la inmunidad procesal de los servidores públicos locales puede encontrarse en los procesos legislativos que dieron lugar a la reforma constitucional de mil novecientos ochenta y dos.


165. Dicho proceso legislativo deja en claro que, si bien la inmunidad procesal no puede constituirse en un instrumento de impunidad, la sola declaración de la Cámara de Diputados no puede remover el obstáculo procesal para enjuiciar a un servidor público local por la comisión de delitos federales. La decisión última sobre remover la inmunidad procesal a un servidor público local es de los Congresos Locales en respeto a su Soberanía interna y al Pacto Federal. En palabras de las comisiones dictaminadoras de la Cámara de Senadores (Cámara de Origen) de la aludida reforma constitucional:(38)


"Estas comisiones estimaron necesario modificar la iniciativa, agregándole un párrafo que será el quinto al artículo 111, con el fin de que los gobernadores de los Estados diputados locales y Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales no queden impunes por la comisión de delitos federales y, al efecto, estimaron conveniente establecer, que se sujetarían al procedimiento previsto en el propio dispositivo para la declaratoria de procedencia, competencia exclusiva de la Cámara de Diputados; sin embargo, conforme al espíritu de la iniciativa, en este caso se precisa que la declaratoria de procedencia será para el exclusivo efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales y éstas, en ejercicio de sus atribuciones, proceden como corresponda.


"En los términos de la modificación relativa se pretende evitar la impunidad de las autoridades locales por la comisión de delitos federales; pero, en lo que a ellas corresponde, con el más absoluto respeto al Pacto Federal, la declaratoria de procedencia que emitiere la Cámara de Diputados, no removería el obstáculo procesal, sino dejaría a las Legislaturas Locales la determinación correspondiente." [énfasis añadido].


166. La intención del Constituyente se reitera en el dictamen realizado por la Cámara revisora que reconoció en la adición de la Cámara de Origen un mecanismo para proteger la Soberanía de los Estados y el Pacto Federal:


"De las aportaciones de la H. Cámara de Senadores es digna de destacarse la adición al Artículo 111, congruente con el espíritu de la iniciativa en el sentido de que la declaración de procedencia para proceder penalmente por delitos federales, contra los gobernadores, diputados locales y Magistrados de los Tribunales Superiores de los Estados, solamente tendrá el efecto de que se comunique a las Legislaturas de los Estados, para que las mismas procedan como corresponda en ejercicio de sus atribuciones." [énfasis añadido].


167. De la exposición de motivos que incorporó a los gobernadores de las entidades federativas al catálogo de servidores públicos que gozan de una inmunidad procesal mientras ostentan sus cargos, queda patente que la declaración de procedencia que hace la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para esos servidores públicos no tiene el efecto de remover la inmunidad procesal de la que gozan. Su único efecto es el de ser comunicada al Congreso Local correspondiente.


168. En este sentido, esta Primera Sala rechaza tajantemente la interpretación que ofrece la Cámara de Diputados en la que afirma que la porción del quinto párrafo del artículo 111 constitucional "... la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda" significa que los Congresos Locales deben automáticamente poner al servidor público local a disposición de la autoridad competente, en virtud de que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión ya retiró su inmunidad procesal a través de la Declaración respectiva.


169. Dicha interpretación contradice frontalmente la interpretación literal del párrafo quinto del artículo 111 constitucional. Contradice también la intención del Constituyente al incorporarlo mediante la reforma del año de mil novecientos ochenta y dos, que quedó plasmada en los procesos legislativos citados previamente y en la que, de manera expresa, se dijo que la declaración que hiciera la Cámara de Diputados no removería el obstáculo procesal para procesar a servidores públicos locales, en respeto a la Soberanía interna de las entidades federativas.


170. En cuanto al segundo objetivo que persigue esta garantía es pertinente traer a cuenta lo dicho por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia en la controversia constitucional 99/2016.(39) En aquella ocasión, el Pleno tuvo oportunidad de pronunciarse con mayor profundidad sobre la figura de la declaración de procedencia contenida en la Constitución Federal cuando se trata de servidores públicos de las entidades federativas.


171. Si bien aquel precedente se refería al caso de Magistrados locales y el impacto que la desaparición de esta figura en la legislación local podía tener en la independencia judicial, el Pleno hizo una serie de importantes precisiones sobre la declaración de procedencia que a continuación se retoman.


172. La racionalidad de esta figura, según se dijo, atiende a un fin fundamental del Estado democrático consistente en proteger las funciones constitucionales asignadas a estos servidores públicos contra posibles obstrucciones con fines políticos o, en su caso, evitar represalias y acusaciones ligeras, malintencionadas o irresponsables que pretendan interrumpir dichas funciones de naturaleza esencial para el orden constitucional.


173. Retomando un precedente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia,(40) el Pleno consideró que la declaración de procedencia es un mecanismo que garantiza la independencia, autonomía y buen funcionamiento de distintos cargos de elección popular porque disminuye el riesgo de paralizar su funcionamiento por presiones o interferencias mediante la atribución de determinadas responsabilidades penales.


174. Además, se precisó que la inmunidad no puede ser equiparada a un manto de impunidad que protege a dichos servidores públicos porque: 1) solamente protege al funcionario mientras ostenta el cargo dado que está encaminada a proteger sus funciones y no a la persona y 2) en todo caso, únicamente exige el desarrollo de un procedimiento especial de rango constitucional que permita analizar si de manera inmediata se puedan perturbar dichas esenciales funciones públicas o, en su caso, se debe esperar a que se concluya el cargo para comenzar el proceso penal.(41)


175. En ese sentido, el diseño constitucional que permite a las entidades federativas decidir en última instancia si se retira o no el obstáculo procesal para procesar a un servidor público local, es consecuente con el hecho de que éstas son las que resentirán los efectos de paralizar o perturbar las funciones esenciales que lleva a cabo el servidor público local.
176. En conclusión, el procedimiento para retirar la inmunidad procesal del Ejecutivo de una entidad federativa para poder proceder penalmente en su contra por la presunta comisión de un delito federal es un procedimiento complejo que comprende principalmente dos etapas. Una a nivel federal en la que participa la Cámara de Diputados, y otra a nivel estatal en la que participa el Congreso de la entidad federativa correspondiente. La participación individual de cada uno de los órganos es necesaria, pero no suficiente para retirar dicha inmunidad procesal.


177. Ambos órganos deben coincidir en la remoción de la inmunidad procesal para que se pueda proceder penalmente contra el gobernador de una entidad federativa, pero la decisión de cada una es autónoma e independiente de la otra. Además, por la manera en la que está diseñado el sistema, los Congresos Locales son los que tienen las atribuciones para decidir, de manera definitiva, si se retira o no la inmunidad procesal.


178. Conforme al plan anunciado en el apartado precedente, en el siguiente apartado se verificará si los alcances del dictamen impugnado vulneran de alguna manera el ejercicio de dichas atribuciones, en términos del artículo 111, párrafo quinto, de la Constitución Federal, en perjuicio del Poder actor.


IX.2. Estudio sobre los alcances constitucionales del dictamen impugnado.


179. Conforme al parámetro de control expuesto en el apartado precedente, la garantía constitucional prevista en el artículo 111, párrafo quinto, de la Constitución Federal consta de dos etapas. En la primera etapa, participa la Cámara de Diputados, erigida en jurado de procedencia. En la segunda etapa, participa el Congreso Local, quien tiene la última palabra en la decisión sobre retirar o no la inmunidad procesal del titular del Poder Ejecutivo. Ambas etapas son necesarias, pero no suficientes, para cumplir con la garantía del citado artículo constitucional.


180. En el caso, esta Primera Sala no concuerda con la autoridad demandada, ni con el Poder actor, en el sentido de que la intención que se le atribuye a la Cámara de Diputados, erigida en jurado de procedencia, se haya plasmado en el dictamen impugnado y, por tanto, haya tenido algún alcance que hubiera redundado en perjuicio de las atribuciones que tiene para decidir, en última instancia, sobre retirar o no la inmunidad procesal del titular Ejecutivo de Tamaulipas.


181. Si bien la demandante y autoridad demandada coinciden en los supuestos alcances que la Cámara de Diputados quiso dar o debía tener el dictamen, lo cierto es que dicha intención –si es que la hubo–, no es aparente de su proceso de creación, del texto mismo del dictamen o de la secuela procesal. En otras palabras y como a continuación se demostrará, no hay evidencia alguna de que esa intención se haya materializado en la realidad.


182. El Poder actor basa su impugnación en dos elementos que lo llevan a concluir que: 1) existió la intención de excluir al Congreso Local del procedimiento de remoción de inmunidad procesal y 2) que tal intención se trasladó a los alcances del dictamen. Los dos elementos son, en primer lugar, la participación del diputado presidente de la sección instructora en tribuna durante la sesión en la que se aprobó el dictamen(42) y, en segundo lugar, el texto del considerando tercero, en relación con el resolutivo segundo, del dictamen.(43)


183. En cuanto al primer elemento, el Poder actor señala que la participación del presidente de la sección instructora en la sesión del Pleno de la Cámara de Diputados, erigida en jurado de procedencia, señaló "esencialmente, que la declaratoria de la Cámara ya tiene el efecto de retirarle la inmunidad al gobernador ...".(44)


184. Esta Primera Sala no comparte la apreciación del Poder actor. Es cierto que las participaciones en tribuna de los distintos diputados que integran la sección instructora que redactó el dictamen impugnado podrían aportar a este órgano datos valiosos sobre el significado del texto finalmente aprobado, al haber participado de manera relevante en la creación del acto impugnado.


185. En este caso, la única participación en la sesión plenaria de la Cámara de Diputados que señala el Poder actor para apoyar su interpretación del dictamen impugnado y, en particular, de la interpretación que realiza del considerando tercero de ese documento, no permite concluir que exista la intención que le atribuye al Poder demandado, ni que se actualice el vicio de inconstitucionalidad que el Poder actor alega.


186. Por una parte, durante la participación del presidente de la sección instructora, el diputado no refiere a ninguna porción en concreto del dictamen impugnado de manera que esta Primera Sala pueda obtener datos sobre la interpretación auténtica del texto y, en específico, del considerando tercero del dictamen o el resolutivo segundo que el Congreso Local cita en apoyo a sus argumentos.


187. Por otra parte, de la lectura integral de la participación en la sesión plenaria no se puede desprender que el diputado haya dicho o insinuado, de manera inequívoca o expresa, que el gobernador del Estado de Tamaulipas quedaría sin la inmunidad procesal que garantiza el artículo 111 constitucional a partir de la declaración de procedencia de ese órgano.


188. Por tanto, la intención que el Poder actor le atribuye al órgano colegiado por la participación de uno solo de sus integrantes no se desprende de manera expresa o literal de la intervención en la que se apoya.


189. Ahora bien, las expresiones del diputado son ambiguas y permiten, en principio, atribuirle distintos significados. Sin embargo, al interpretarlas, esta Primera Sala debe tomar en cuenta el contexto en que fueron dichas. Esto es, las expresiones fueron dichas en un foro eminentemente político, con la intención de persuadir a las distintas personas que integran el Pleno de la Cámara de Diputados, con una formación y antecedentes diversos y no necesariamente relacionados con el Derecho, sobre un determinado curso de acción. Así, es razonable suponer que un orador en esa circunstancia pudiera priorizar la economía y efectividad del mensaje sobre su rigor jurídico, sin que ello implique intenciones ulteriores.


190. Lo que se puede desprender de la integridad de la intervención es un exhorto al resto del Pleno para que autorice o apruebe la declaración de procedencia de manera que la Fiscalía General de la República esté en aptitud de perseguir la causa penal que se le imputa al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas.


191. En ese contexto, aunque es verdad que el diputado no desarrolla de manera exhaustiva el procedimiento que la declaratoria de procedencia debe seguir luego de la aprobación que haga el Pleno de la Cámara de Diputados sobre este dictamen, de ello no se sigue que su intención haya sido excluir al Congreso Local del procedimiento sin que haya más datos que corroboren esa intención.


192. En conclusión, esta Primera Sala no comparte que la intención que el Poder actor le atribuye a la Cámara de Diputados sea discernible a partir de la intervención que se analizó y, por tanto, no apoya la tesis del Poder actor respecto a que dicha intención está plasmada en el dictamen impugnado.


193. Por cuanto hace al segundo elemento que cita el Poder actor en apoyo a su tesis, de la interpretación del texto mismo del considerando tercero, en relación con el resolutivo segundo del dictamen, tampoco se advierte que exista una intención de excluir al Congreso Local del procedimiento complejo previsto en el artículo 111 de la Constitución Federal.


194. El Poder actor señala de manera particular dos porciones del dictamen que, desde su punto de vista, evidencian dicha intención. La primera de ellas es la última parte del considerando tercero del dictamen y la segunda es el resolutivo segundo. Las porciones literalmente disponen:


"TERCERO.—Legitimidad y Subsistencia del Fuero Constitucional del Servidor Público.


"...


"A partir de ese momento, el [ilegible] comenzó a gozar de la inmunidad procesal penal (fuero), por lo que resulta necesario que exista una solicitud de declaración de procedencia ante esta Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para estar en posibilidades de proceder penalmente en su contra en caso de que se determine que ha lugar en contra del servidor público solicitado.


"En este sentido, es de hacer notar que el presente procedimiento tiene por objeto remover la inmunidad procesal, también denominada ‘fuero’, que la propia Constitución Federal les atribuye a los mandatarios locales, en términos del párrafo quinto del artículo 111 constitucional para que, en caso de que tal inmunidad sea removida, queden a disposición de las autoridades correspondientes para ser juzgados penalmente, por lo que este procedimiento no prejuzga sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, tal y como ha sido señalado por el Pleno de nuestro Máximo Tribunal ..."


"RESUELVE


"...


"SEGUNDO.—Comuníquese la presente resolución al Congreso del Estado de Tamaulipas para los efectos dispuestos por el párrafo quinto del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


195. Como se explicó en el apartado precedente, el procedimiento de remoción de inmunidad procesal previsto en el artículo 111, párrafo quinto, de la Constitución Federal, prevé un procedimiento de dos etapas que constituye una garantía para salvaguardar la autonomía, independencia y buen funcionamiento de la función esencial que desempeña el titular del Poder Ejecutivo, así como la Soberanía de las entidades federativas y el Pacto Federal.


196. La redacción del considerando tercero del dictamen es en cierta medida ambigua y puede ser razonablemente interpretada de al menos dos maneras. El texto es ambiguo porque las porciones citadas se enfocan principalmente en la primera etapa del procedimiento, que corresponde a la Cámara de Diputados del Congreso Federal. En esa medida, la primera manera de interpretar el texto pudiera llevar a concluir que solamente la resolución de la Cámara de Diputados es necesaria para remover la inmunidad procesal del titular del Ejecutivo.


197. Por ejemplo, al disponer que "resulta necesario que exista una solicitud de declaración de procedencia ante esta Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para estar en posibilidades de proceder penalmente en su contra en caso de que se determine que ha lugar en contra del Servidor Público solicitado", el enunciado puede ser interpretado en el sentido de que solamente es necesaria la participación de la Cámara de Diputados para retirar la inmunidad procesal del gobernador del Estado de Tamaulipas.


198. Al respecto, es necesario hacer dos observaciones. En primer lugar, esta Primera Sala observa que el enunciado donde se afirma que es necesario que exista una solicitud de declaración de procedencia para proceder penalmente en contra del gobernador del Estado de Tamaulipas, es verdadero y compatible con la Constitución Federal.


199. La primera etapa del procedimiento previsto en el artículo 111, párrafo quinto, de la Constitución Federal requiere que exista una solicitud de declaración de procedencia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión que, además, debe ser aprobada por una mayoría absoluta de los integrantes del Pleno asistentes a la sesión en la que se discuta. Por ello, el afirmar que dicha etapa es necesaria, es congruente con el Texto Constitucional.


200. Sin embargo, de la interpretación literal del párrafo citado arriba, no se desprende que el dictamen impugnado diga que la solicitud favorable de la declaración de procedencia ante la Cámara de Diputados sea necesaria y suficiente para poder proceder en contra del gobernador del Estado de Tamaulipas.


201. En segundo lugar, si se interpreta el párrafo en su contexto y de manera sistemática con el segundo párrafo de la citada porción del considerando tercero, la conclusión debe ser la opuesta a la que deduce el Poder actor. El segundo párrafo dispone:


"En este sentido, es de hacer notar que el presente procedimiento tiene por objeto remover la inmunidad procesal, también denominada ‘fuero’, que la propia Constitución Federal les atribuye a los mandatarios locales, en términos del párrafo quinto del artículo 111 constitucional para que, en caso de que tal inmunidad sea removida ..." [énfasis añadido].


202. El párrafo define el objeto del procedimiento de una manera conforme a la Constitución Federal. Efectivamente, se trata de un procedimiento complejo que se desarrolla en dos órdenes distintos, a nivel federal en la Cámara de Diputados y a nivel estatal en el Poder Legislativo correspondiente, y que tiene por objeto remover la inmunidad procesal de un servidor público del orden jurídico estatal.


203. Si bien es cierto que el dictamen impugnado no describe el procedimiento con esa precisión, también lo es que hace una referencia directa al párrafo quinto, artículo 111 de la Constitución Federal. Conforme se estudió en el apartado precedente, la disposición constitucional señala de manera expresa que el efecto de la declaración de procedencia que realice la Cámara de Diputados solamente es para ser comunicada a la Legislatura Local. Esto es, para que el Legislativo Local decida en última instancia si remueve el obstáculo procesal que impide que el gobernador del Estado de Tamaulipas sea procesado penalmente.


204. Esta Primera Sala considera que ese fue precisamente el efecto que la Cámara de Diputados tuvo la intención de darle al dictamen impugnado, y que efectivamente le dio, en virtud de que así consta en el resolutivo segundo del dictamen impugnado, que a la letra dispone:


"SEGUNDO.—Comuníquese la presente resolución al Congreso del Estado de Tamaulipas para los efectos dispuestos por el párrafo quinto del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


205. De esa manera, aun cuando de la contestación de la demanda se desprende con claridad que en opinión de la autoridad demandada el Congreso Local debía poner a disposición de las autoridades competentes al gobernador de esa entidad federativa, ese efecto tendría que constar en alguno de los resolutivos del dictamen, o en su defecto, en alguna parte de su texto. Sin embargo, no es posible extraer dicha intención del acto impugnado.


206. Existe un dato adicional que imposibilita a esta Primera Sala concluir que el dictamen tenía el alcance de excluir al Congreso Local de ejercer sus facultades conforme al artículo 111, párrafo quinto, de la Constitución General.


207. Tal como lo afirma el Poder actor en su escrito de demanda y su alcance, esta Primera Sala observa que efectivamente la Legislatura Local se pronunció en última instancia sobre la revocación de la inmunidad procesal del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas y decidió no homologar la declaración de procedencia emitida por la Cámara del Congreso de la Unión en contra del actual titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas,(45) sin que esto haya sido objeto de impugnación por la autoridad demandada.


208. Esto es, aun cuando la Cámara de Diputados afirma en su contestación de demanda su convicción de que es el único órgano encargado de decidir si se debe o no retirar la inmunidad procesal del gobernador del Estado de Tamaulipas, el hecho es que no controvirtió por esta vía la declaratoria de no homologación del Congreso Local.


209. Por lo antes expuesto, esta Primera Sala concluye que la interpretación realizada por el Poder actor, aunque plausible, es errónea. Una interpretación literal y sistemática del dictamen lleva a concluir que su alcance es conforme al procedimiento previsto en el artículo 111, párrafo quinto, de la Constitución Federal, en los términos ya desarrollados en esta sentencia.


210. Ahora bien, por lo que hace al segundo concepto de invalidez, esta Primera Sala también considera que es infundado por razones similares y que se derivan del estudio anterior.


211. El dictamen es conforme al procedimiento establecido en el artículo 111 constitucional, lo que significa en esta controversia constitucional que la Cámara de Diputados no intentó impedir, ni efectivamente impidió, el ejercicio de las facultades del Congreso de Tamaulipas para decidir si retiraba o no la inmunidad procesal del gobernador del Estado de Tamaulipas. Tan es así, que el Congreso Local decidió no homologar la declaratoria de procedencia que emitió la Cámara de Diputados.


212. Por tanto, no existen en este caso las violaciones al procedimiento previsto en el artículo 111 constitucional en las que el Poder actor basa sus argumentos sobre la violación a los artículos 35, fracciones I y II, 39, 41, primer párrafo, 116, primer párrafo y 128 de la Constitución Federal, así como 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En consecuencia, se desestima el segundo concepto de invalidez hecho valer por el Poder actor.


213. Por lo antes expuesto, se reconoce la validez del dictamen en la presente controversia constitucional.


X. DECISIÓN


PRIMERO.—Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez del dictamen de declaración de procedencia con número de expediente SI/LXIV/DP/02/2021, iniciado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, en la inteligencia de que ese pronunciamiento no elimina, por sí mismo, la inmunidad procesal de la que goza el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.


N.; a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., quien se reserva el derecho a formular voto concurrente, y de los Ministros J.L.G.A.C. (ponente), quien esta con el sentido y se reserva su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M., J.M.P.R., quien se reserva el derecho a formular voto concurrente, y de la Ministra presidenta A.M.R.F..


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.) y aislada 1a. CCCXLVI/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas y 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, respectivamente.








______________

1. La declaratoria de procedencia en contra del gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas, C.F.J.G.C. de Vaca se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil veintiuno.


2. Presentado por vía electrónica en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


3. "Artículo 24. Recibida la demanda, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designará, según el turno que corresponda, a un Ministro instructor a fin de que ponga el proceso en estado de resolución."


4. "Artículo 81. Los asuntos de la competencia de la Suprema Corte se turnarán por su presidente entre los demás Ministros, por conducto de la Subsecretaría General, siguiendo rigurosamente el orden de su designación y el cronológico de presentación de cada tipo de expedientes que se encuentren en condiciones de ser enviados a una ponencia, tanto para formular proyecto de resolución como para instruir el procedimiento."


5. Personalidad que acredita con copia del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, en el que se publicó el Decreto Número LXIV-526, del que se advierte que fue designado con tal carácter. Se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación signada por conducto del presidente del Congreso Constitucional del Estado de Tamaulipas. 6. La declaratoria de procedencia en contra del gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas, C.F.J.G.C. de Vaca, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil veintiuno.


7. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


8. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"a) La Federación y una entidad federativa."


9. Visible en la hoja 116 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.


10. Por acuerdo del Ministro instructor de fecha quince de julio de dos mil veintiuno en el cuaderno incidental de la presente controversia constitucional.


11. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


12. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(F. de E., D.O.F. 19 de mayo de 1995)

"I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales; ..."


13. P./J. 54/2005: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA PUEDE HACERSE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE Y CUANDO SEA EXPRESO Y SE REFIERA A ACTOS Y NO A NORMAS GENERALES.". Disponible para consulta en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 917.


14. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


15. P./J. 113/2005: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA.". Disponible para consulta en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, página 894.


16. "Artículo 23. 1. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva las siguientes:

"l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario; ..."


17. Por ejemplo, ver el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 161/2010, de rubro y texto: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO PROCEDE SU RETRACTACIÓN UNA VEZ RATIFICADO ANTE LA PRESENCIA JUDICIAL. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 119/2006, de rubro: ‘DESISTIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE SER RATIFICADO POR EL QUEJOSO.’, sostuvo que la ratificación del escrito de desistimiento de la demanda de amparo tiene como objeto verificar la identidad de quien desiste, esto es, cerciorarse de que no se trate de un ocurso en el que se haya suplantado al interesado o que obedezca a una causa ajena a su voluntad. Ahora bien, la retractación de dicho desistimiento debe hacerse dentro del plazo de tres días previsto para su ratificación o durante el desarrollo de la diligencia relativa, en términos de la fracción III del artículo 30 de la Ley de Amparo. De lo que se sigue que si el peticionario de garantías pretende abandonar su intención de desistir de la demanda de amparo después de ratificar el desistimiento ante la presencia judicial, no es posible que la retractación surta efectos a su favor, pues la sola ratificación actualiza la causal de sobreseimiento prevista en la fracción I del artículo 74 de la citada ley; máxime que lo contrario atentaría contra la garantía de seguridad jurídica y el principio general de derecho consistente en que los actos jurídicos no pueden dejarse al arbitrio de una de las partes. Lo anterior es así, con independencia de que dicha retractación se presente antes del dictado de la sentencia definitiva correspondiente, en la medida en que la negativa a acordar favorablemente la abdicación emana de la naturaleza intrínseca que le inculca la ratificación previa del escrito de desistimiento, además de que, en todo caso, la sentencia que se emita al respecto y decrete el sobreseimiento tendrá carácter declarativo, al manifestar una causa legal que impide la continuación del juicio o que pueda resolverse la cuestión de fondo originalmente planteada.". Disponible para consulta en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 687.


18. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(F. de E., D.O.F. 19 de mayo de 1995)

"I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales; ..."


19. Ver la exposición de motivos de la iniciativa de ley presentada en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el 6 de abril de 1995, dio lugar a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Articulo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995.


20. Ver, por ejemplo, el criterio de este Tribunal Pleno contenido en la tesis de jurisprudencia número P./J. 42/2015 (10a.), de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO. La controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los Poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos, para combatir normas y actos por estimarlos inconstitucionales; sin embargo, atento a su teleología, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el Texto Constitucional. ...". Disponible para consulta en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 33.


21. Tal como lo manifestó la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso Local por escrito recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de marzo de dos mil veintidós.


22. Tal como consta en el punto de acuerdo número 65-77, aprobado por el Congreso Local el veintinueve de marzo de dos mil veintidós, por medio del cual se acordó no desistirse de las controversias constitucionales 50/2021 y 70/2021, promovidas por ese órgano legislativo.


23. Por ejemplo, de manera reciente la controversia constitucional 105/2020, resulta en la Primera Sala por unanimidad de votos en sesión pública de primero de septiembre de dos mil veintiuno.


24. El alcance de la garantía de audiencia fijado en la controversia constitucional 54/2004, fue reiterado por el Pleno de esta Suprema Corte al resolver la controversia constitucional 131/2006 el cuatro de noviembre de dos mil ocho.

Dicho criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 80/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil seis, página 964, que dispone: "MUNICIPIO DE TEPATITLÁN DE MORELOS, JALISCO. EL DECRETO QUE CREÓ EL MUNICIPIO DE CAPILLA DE GUADALUPE EN PARTE DEL TERRITORIO DE AQUÉL Y REFORMÓ EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, 16 y 115 de dicha Constitución se advierte que el territorio sobre el que un Municipio ejerce sus atribuciones es un elemento primordial en la integración de su autonomía, de manera que cualquier acto de autoridad que pueda tener como consecuencia escindirlo, debe respetar los principios constitucionales de previa audiencia, debido proceso y legalidad, a efecto de que aquél tenga plena oportunidad de defensa. ..."


25. Ver criterio contenido en la tesis número 1a. CCCXLVI/2018 (10a.), de rubro: "PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. SUS ALCANCES.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 376.


26. No se consideran dentro del plazo los días 1, 2, 5, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29 y 30 de mayo, así como 5 y 6 de junio, por ser días inhábiles conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


27. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"a) La Federación y una entidad federativa."


28. Acreditaron su personalidad con copia del Decreto Número LXIV-514, publicado en el Periódico Oficial de la entidad mediante el cual se elige presidenta de la Mesa Directiva del Congreso Local y copia certificada del Decreto Número LXIV-526, mediante el cual se elige presidente de la Mesa Directiva del Congreso Local, respectivamente.


29. "Artículo 22.

"1. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva: ...

"l) Tener la representación legal del Congreso para rendir informes en juicios de amparo, actuar en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, e intervenir en cualquier litigio o acto jurídico, y delegarla en la persona o personas que resulte necesario."


30. Acreditó su personalidad con copia certificada de la versión estenográfica de la sesión constitutiva celebrada el 29 de agosto de 2021, en la que tomó posesión como presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


31. "Artículo 23.

"1. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva las siguientes:

"l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario."


32. Ver el criterio jurisprudencial número P./J. 42/2015 (10a.), de este Tribunal Pleno consultable en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO.". Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 33.


33. Ver el criterio jurisprudencial número P./J. 125/2007, de este Tribunal Pleno consultable en la tesis de rubro: "MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.". Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 1280


34. Criterio visible en la tesis de jurisprudencia número P./J. 100/2004, con datos de localización en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 6.


35. Consideraciones similares fueron emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 24/2005, con fecha nueve de marzo de dos mil seis. Aprobada por mayoría de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., D.R., G.P., G.P., O.M., V.H., S.M. y presidente A.G.; la señora M.S.C. votó en contra.


36. "Artículo 25. Cuando se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del Ministerio Público cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal, a fin de que pueda procederse penalmente en contra de algunos de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución General de la República, se actuará, en lo pertinente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el capítulo anterior en materia de juicio político ante la Cámara de Diputados. En este caso, la sección instructora practicará todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita. Concluida esta averiguación, la sección dictaminará si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado.

"Si a juicio de la sección, la imputación fuese notoriamente improcedente, lo hará saber de inmediato a la Cámara, para que ésta resuelva si se continúa o desecha, sin perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que lo justifiquen. ..." (énfasis añadido).


37. "Artículo 111. ...

"Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los Ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, en su caso los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, y los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda."


38. Dictamen de las Comisiones Unidas Primera de Puntos Constitucionales, Segunda de Gobernación, Primera de Justicia y Primera Sección de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. La iniciativa fue presentada originalmente por el Poder Ejecutivo Federal y, al ser turnada a las comisiones para su dictamen, consideraron pertinente agregar el actual párrafo quinto para que los servidores públicos del orden jurídico estatal también fueran considerados, dado que la iniciativa presidencial no los contemplaba.


39. Resuelta el día veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve. Se aprobó en este punto por mayoría de nueve votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S. sin compartir el argumento de la libertad configurativa absoluta, A.M. sin compartir el argumento de la libertad configurativa absoluta, P.R., P.H., M.M.I. sin compartir el argumento de la libertad configurativa absoluta, L.P. y P.D. sin compartir el argumento de la libertad configurativa absoluta, respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VIII.2., consistente en declarar la invalidez de la reforma del artículo 91, fracción II, y de la derogación de los artículos 100, 102, 103, 104 y 105 de la Constitución Política del Estado de Jalisco. La M.E.M. y el Ministro presidente Z.L. de L. votaron en contra.


40. Amparo en revisión 404/2013 Fallado el doce de febrero de dos mil catorce por mayoría de cuatro votos de los señores M.A.Z.L. de Larrea (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R.; votó en contra el señor M.J.R.C.D..


41. Controversia constitucional 99/2016, resuelta el día veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve. Se aprobó en este punto por mayoría de nueve votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S. sin compartir el argumento de la libertad configurativa absoluta, A.M. sin compartir el argumento de la libertad configurativa absoluta, P.R., P.H., M.M.I. sin compartir el argumento de la libertad configurativa absoluta, L.P. y P.D. sin compartir el argumento de la libertad configurativa absoluta, respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VIII.2., consistente en declarar la invalidez de la reforma del artículo 91, fracción II, y de la derogación de los artículos 100, 102, 103, 104 y 105 de la Constitución Política del Estado de Jalisco. La M.E.M. y el Ministro presidente Z.L. de L. votaron en contra.


42. Conforme a lo expresado en la ampliación de la demanda promovida por el Poder actor.


43. Conforme al escrito inicial de demanda del Poder actor.


44. La versión estenográfica de la sesión de jurado de procedencia del viernes treinta de abril de dos mil veintiuno puede ser consultada en: http://cronica.diputados.gob.mx/Ve30abr2021.html


45. Punto de Acuerdo No. LXIV-267, mediante el cual se declara que no procede la homologación de la declaración de procedencia emitida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en contra del C.F.J.G.C. de Vaca, gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, publicado en la edición vespertina del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el treinta de abril de dos mil veintiuno.

Esta sentencia se publicó el viernes 09 de diciembre de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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