Ejecutoria num. 5/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 04-08-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación04 Agosto 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo II,1123

AMPARO DIRECTO 5/2021. 17 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y A.M.R.F., Y DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. SECRETARIO: J.J.G.V..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.


VISTOS los autos para resolver el amparo directo 5/2021, promovido por ********** en contra de la resolución dictada el dos de octubre de dos mil diecinueve por el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, en el recurso de apelación ********** derivado del juicio ordinario civil federal **********; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Hechos. ********** era miembro activo de la Armada de México. Un día al acudir al servicio de urgencias del Centro Médico Naval con motivo de un problema digestivo, se le hicieron diversos exámenes de laboratorio, entre ellos, el de detección del virus de inmunodeficiencia humana (VIH), respecto del que no fue recabado su consentimiento informado. El resultado de ese examen resultó positivo.


2. Con motivo de los resultados de sus exámenes, el trece de noviembre de dos mil dos, la autoridad militar informó al señor ********** que se procedería a decretar su baja por padecer una enfermedad por actos ajenos al servicio y diagnosticada como un trastorno inmunológico indeterminado. Además, le comunicó que tenía un plazo de tres días a fin de que ejerciera su derecho a la defensa.


3. El señor ********** se defendió desconociendo la existencia de alguna condición de salud y, afirmando, que no tenía algún cuadro médico que le imposibilitara seguir trabajando. También solicitó una prórroga del plazo para defenderse.


4. La autoridad le negó la prórroga solicitada y, el tres de enero de dos mil tres, determinó su baja del servicio activo por padecer una enfermedad contraída como consecuencia de actos ajenos al servicio y no tener más de cinco años en la institución castrense. Como consecuencia de la baja, se dejaron de prestar servicios médicos a él y a sus progenitores.


5. Derivado de lo anterior, el señor ********** acudió a defender sus derechos a través del juicio de amparo que culminó con una sentencia que ordenó a la autoridad militar que le diera oportunidad de tener una adecuada defensa.


6. En cumplimiento, la autoridad naval le dio oportunidad de ejercer su defensa y, en ejercicio de ese derecho, el señor ********** interpuso un recurso de inconformidad ante la propia autoridad que, el veintidós de octubre de dos mil nueve, culminó con una resolución que decidió que de acuerdo con la fracción 117 de la primera categoría de inutilidad de las tablas anexas a la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas,(1) la susceptibilidad a infecciones recurrentes atribuibles a estados de inmunodeficiencias celulares o humorales del organismo no susceptibles de tratamiento, como el trastorno que se le detectó, impedía que continuara en activo por lo que procedía decretar su baja.


7. En contra de la decisión, el señor ********** promovió un nuevo juicio de amparo en que impugnó tanto la norma referida como la resolución que confirmó la procedencia de su baja.


8. Luego de la tramitación, correspondió conocer a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de ese juicio en segunda instancia mediante recurso de revisión.(2) En la ejecutoria de amparo se determinó que la fracción 117 de la primera categoría de las tablas anexas a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en la parte que señala "la susceptibilidad a infecciones recurrentes" (vigente hasta el siete de agosto del dos mil tres) era inconstitucional por discriminatoria y, por ende, procedía conceder la protección constitucional para que se dejara insubsistente la baja de ********** y, en consecuencia, se le reincorporara a los servicios.


9. En cumplimiento, el once de agosto de dos mil once, la autoridad reincorporó al promovente al servicio activo y lo restituyó de todos los derechos inherentes al cargo que desempeñaba.


10. SEGUNDO.—Reclamación por daño moral. El veintitrés de julio de dos mil trece, el señor ********** presentó una reclamación de indemnización por daño moral ante la Unidad Jurídica de la Secretaría de M. derivado de la actividad administrativa irregular del Estado por la baja del servicio en activo al presentar seropositividad al virus de inmunodeficiencia humana (VIH), por las siguientes razones: i) por haberle practicado la prueba de detección de ese virus sin su consentimiento informado, ii) por omitir prestarle servicios médicos en la Armada de México, iii) por haber dejado de pagar sus haberes y prestaciones, iv) por impedirle el inicio de un nuevo procedimiento de retiro; y, v) por excluirlo de las promociones correspondientes para cambiar de grado.


11. El secretario de M. resolvió la reclamación en el sentido de no tener por acreditado el daño moral. En consecuencia, negó el pago de la indemnización.


12. TERCERO.—Juicio de nulidad. La anterior decisión fue impugnada por el promovente mediante juicio de nulidad. El dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, el Pleno de la Sala Superior del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa decidió que la autoridad sí incurrió en una actividad administrativa irregular que ocasionó daño moral al demandante y condenó a la dependencia al pago de una indemnización.


13. CUARTO.—Impugnación de la sentencia de nulidad. Inconformes con la resolución, tanto el señor ********** como la Secretaría de M. promovieron medios de defensa, aquél promovió juicio de amparo directo y ésta interpuso recurso de revisión fiscal. De ambos correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito integrado, en aquel entonces, por los Magistrados C.R.S., J.H.H.F. y J.C.Z. (terceros interesados en el presente amparo directo).


14. En la sentencia del recurso de revisión fiscal(3) se revocó la sentencia recurrida esencialmente sobre las siguientes consideraciones:


a) La norma vigente para hacer reclamaciones por actividad administrativa irregular del Estado al momento que se practicaron los exámenes de detección del virus (dos mil dos) era el Código Civil Federal y no el procedimiento de responsabilidad patrimonial. Por tanto, resulta improcedente la vía escogida por el promovente para reprochar las conductas relacionadas con la práctica de los exámenes de detección del virus.


b) El sistema de responsabilidad patrimonial está limitado a la responsabilidad extracontractual. Por tanto, si los actos consistentes en la baja del promovente con motivo de la enfermedad que padece, así como la omisión de proporcionar servicio médico a él y a sus padres y la suspensión del pago de sus haberes y prestaciones, derivan de un vínculo jurídico previo entre el servidor público y el Estado y no de una fuente extracontractual, resulta claro que no son susceptibles de impugnarse a través de esa vía.


15. Por su parte, en la sentencia de amparo directo se negó la protección constitucional porque se combatían aspectos que fueron declarados insubsistentes con motivo de la resolución dictada en la revisión fiscal y, además, porque el señor ********** insistió en reprochar actos que tienen fuente extracontractual que no pueden ser combatidos a través de responsabilidad patrimonial.(4)


16. Inconforme, el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, el señor ********** interpuso recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(5) el cual fue desechado por ser improcedente y, en contra de esa decisión, interpuso recurso de reclamación resuelto por la Segunda Sala en el sentido de confirmar el desechamiento.(6)


17. QUINTO.—Juicio ordinario civil.(7) El doce de noviembre de dos mil dieciocho,(8) el señor ********** promovió juicio ordinario civil al considerar que los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado cometieron diversos errores al resolver el juicio de amparo y la revisión fiscal, entre otros, haber desconocido criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia. En su opinión, incurrieron en un error judicial grave e inexcusable, por lo que en su demanda reclamó: i) el pago de daños y perjuicios, así como el de intereses moratorios; ii) una reparación por daño moral; y, iii) el pago de gastos y costas.


18. El Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México resolvió que la vía era procedente; que el señor ********** no acreditó su acción y los Magistrados demandados sí sus excepciones por lo que les absolvió de las prestaciones reclamadas.(9) Basó su decisión en las siguientes consideraciones esenciales:


• La responsabilidad civil extracontractual responde a la idea de la producción de un daño a una persona por haber transgredido la obligación genérica de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás. Dicha responsabilidad puede ser subjetiva cuando se funda exclusivamente en la culpa y objetiva cuando se produce con independencia de toda culpa, de manera que, en el segundo supuesto, el sujeto activo obra lícitamente pero el daño se produce por el ejercicio de una actividad peligrosa o por el empleo de cosas peligrosas.


• En el caso concreto, no es posible considerar la existencia de responsabilidad civil extracontractual porque, para que opere, era necesario demostrar un daño causado sin que mediara vínculo jurídico, lo que no aconteció porque el actuar de los Magistrados demandados se ciñó a resolver la revisión fiscal y el amparo directo observando las formalidades esenciales del procedimiento.


• En todo caso, el dictado de la sentencia de amparo y la revisión fiscal se realizó ejerciendo el poder de decisión que la ley otorga a los Magistrados de Circuito y sus determinaciones constituyen un acto materialmente jurisdiccional con autonomía y libertad de apreciación.


19. SEXTO.—Recurso de apelación. El siete de junio de dos mil diecinueve, el señor ********** lo interpuso y el Tribunal Unitario de Circuito que conoció de la impugnación confirmó la sentencia recurrida sobre la consideración esencial de que no existió error judicial, ya que no se acreditó de forma patente y necesaria que los Magistrados de Circuito demandados hubieran inobservado un criterio jurisprudencial.(10) Ésta es la sentencia reclamada en el juicio de amparo directo que se resuelve mediante la presente sentencia.


20. No obstante, previo a exponer los conceptos de violación que se hicieron valer en el presente juicio de amparo directo, a juicio de esta Primera Sala es importante narrar que, de manera paralela al juicio ordinario civil antes relatado, el señor ********** también inició un procedimiento de reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado. De hecho, tanto la demanda civil como el escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial se presentaron en la misma fecha (doce de noviembre de dos mil dieciocho). Así, su pretensión de obtener una indemnización por error judicial se relata a continuación.


21. SÉPTIMO.—Recurso de reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado. El doce de noviembre de dos mil dieciocho, el señor ********** lo interpuso ante el Consejo de la Judicatura Federal. En su recurso reiteró que los Magistrados que resolvieron el amparo directo y la revisión fiscal cometieron "errores judiciales de carácter grave e inexcusables, patentes, notorios y manifiestos ... al haber dictado una sentencia contra legem" y que ello constituía una actividad administrativa irregular.


22. Como no obtuvo respuesta, el trece de marzo de dos mil diecinueve, el señor ********** promovió un juicio de amparo indirecto en contra de la omisión del Consejo de la Judicatura Federal. El Juez de Distrito le concedió la protección constitucional para efecto de que se hiciera del conocimiento del promovente el acuerdo recaído a su petición.(11) Finalmente, el Pleno del Consejo resolvió que era improcedente la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado.(12)


23. OCTAVO.—Juicio contencioso administrativo. En contra de la decisión del Consejo de la Judicatura Federal, el veintiuno de octubre siguiente, el señor ********** promovió una demanda de nulidad en términos de lo previsto en el artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(13) El Ministro en funciones de presidente registró la controversia prevista en los artículos citados anteriormente con el número 4/2019 y la desechó, entre otras razones, al considerar que la responsabilidad patrimonial sólo procede cuando deriva de una actividad administrativa irregular y no por ejercicios materialmente jurisdiccionales.(14)


24. NOVENO.—Recurso de reclamación. Inconforme, el dos de diciembre de dos mil diecinueve, el señor ********** interpuso recurso de reclamación, el cual fue registrado con el número 2/2019 y, en sesión de veinte de mayo del dos mil veinte se confirmó el acuerdo recurrido por la Segunda Sala de conformidad con las siguientes consideraciones esenciales:


• Desde la Constitución Política del país se establece que cuando se causen daños en los bienes o derechos de los particulares con motivo de la actividad administrativa irregular del Estado, éstos tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.


• De acuerdo con el artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado,(15) uno de los requisitos para la procedencia del reclamo por responsabilidad patrimonial del Estado es la actualización de una actividad administrativa irregular.


• De conformidad con el artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado,(16) aunque inicialmente todos los entes públicos federales se encuentran sujetos a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, sólo serán procedentes las solicitudes indemnizatorias que reclamen un daño causado como consecuencia de una actividad que se considere materialmente administrativa, y siempre que se sigan demás requisitos y procedimientos previstos en dicha ley.


• Al resolver el expediente varios 561/2010, que fue utilizado por el Ministro presidente en funciones para desechar la demanda del hoy recurrente, la Segunda Sala precisó que la responsabilidad patrimonial del Estado excluye a la materialmente jurisdiccional.


• Esto es así por dos razones. La primera, que ello no se desprende ni se sigue de la ratio de la reforma constitucional y legal en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, sino por el contrario, en ellas queda claro que el Constituyente y el legislador pretendieron limitar la responsabilidad patrimonial a la actividad administrativa. La segunda, que de permitir exigir una indemnización con motivo de actos materialmente jurisdiccionales se podría afectar la independencia judicial.


• En diversos precedentes se ha precisado que la función jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, entendida como la función de dirimir ciertas disputas que se presentan a su consideración, no puede ser parte del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado. Esto con independencia de que las actividades que no se realizan en el marco de las garantías institucionales de independencia o inamovilidad sí puedan hacerlo sujeto de responsabilidad por su actuar irregular.


• Basta la simple lectura del artículo 109, último párrafo, de la Constitución Política del País,(17) para evidenciar que la responsabilidad patrimonial del Estado únicamente procede respecto de actividad administrativa, que es de naturaleza distinta a la jurisdiccional. Entonces, existe disposición constitucional que directamente imposibilita que el promovente pudiera ejercer tal vía.


• Además, es falso que el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(18) permita reprochar el error jud icial a los Magistrados de Circuito que emitieron la sentencia de amparo directo y la revisión fiscal porque esa norma jurídica se refiere a la posibilidad de exigir una reparación por error judicial derivado de una condena firme que emane de un procedimiento penal.


• De los antecedentes, contextos e interpretaciones relevantes del artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se advierte que esa norma pretendió circunscribir la reparación con motivo de un error judicial a la materia penal.


• Del proceso deliberativo de ese artículo(19) queda claro que su contenido se inspiró en los diversos numerales 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(20) y 5.5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos,(21) preceptos que igualmente contienen elementos gramaticales relacionados con la materia penal.


• Esa misma interpretación se desprende de las consideraciones esgrimidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el C.G.F. y otros Vs. Nicaragua (decidió que el artículo 10 de la Convención no era aplicable porque el reclamo derivaba de despidos laborales), así como en lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Casos Rojas Piedra Vs. Costa Rica, Grande Vs. Argentina y B.D. y otros Vs. Uruguay (decidió que el artículo 10 es aplicable en asuntos en que exista error judicial con motivo de una sentencia condenatoria en materia penal).


• Así las cosas, el artículo 10 de la Convención Americana no es aplicable al caso de **********, porque su reclamo original no se relacionó con algún procedimiento de carácter penal, sino con el que lo apartó de su cargo como servidor público y le impidió el goce de ciertos derechos.


25. DÉCIMO.—Juicio de amparo directo. Ahora bien, inconforme con la sentencia dictada en el recurso de apelación resuelto por el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito a que se refiere el resultando sexto de esta sentencia (pretensión aducida en el juicio ordinario civil), el treinta de octubre de dos mil diecinueve, el señor ********** promovió un juicio de amparo directo.


26. Por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, el Magistrado presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió la demanda y la registró con el número **********. El promovente expuso un único concepto de violación que gira en torno a las siguientes ideas fundamentales:


• La sentencia reclamada viola distintas disposiciones constitucionales y legales pero, particularmente, lo dispuesto por el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conforme al que tiene derecho a una indemnización por error judicial.


• De conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política del País,(22) el Tribunal Unitario tenía la obligación de realizar una interpretación pro persona en su favor para otorgarle la protección más amplia posible en materia de derechos humanos.


• El Tribunal Unitario omitió cumplir su deber de emprender un control ex officio de constitucionalidad y convencionalidad pasando por alto que de conformidad con el artículo 4o. de la Constitución Política del País debe garantizarse su derecho a la salud y que, además, el artículo 1o. constitucional prohíbe toda diferenciación de trato por condiciones de salud.


• Se violó en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 17 constitucionales al privársele del derecho humano a la reparación de la responsabilidad patrimonial del Estado reconocido por el artículo 109 constitucional. También se le afectan diversos derechos como: dignidad, identidad, vida privada, acceso a la justicia.


• En ninguna de las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada, el Tribunal Unitario hizo referencia al artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


• Es falso que para que se considere que existe error judicial y, como consecuencia, derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 10 convencional, se requiera que quede acreditado que los Magistrados demandados desobedecieron una jurisprudencia.


• El Tribunal Unitario no analizó la totalidad de argumentos que propuso para evidenciar que quedó demostrado el error judicial y, como consecuencia, su derecho a la indemnización en términos de la normativa internacional. Por ejemplo, que fue indebido que los Magistrados de Circuito analizaran oficiosamente la procedencia de la vía en la revisión fiscal.


27. DÉCIMO PRIMERO.—Solicitud de facultad de atracción. Los Magistrados de Circuito demandados en el juicio ordinario civil federal, por conducto de su representante, solicitaron a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción.


28. En sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó ejercer su facultad de atracción 353/2020, para conocer del juicio de amparo.(23)


29. Por acuerdo del doce de abril de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte ordenó el avocamiento del amparo directo con el número 5/2021, lo turnó a la M.A.M.R.F. para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


30. Mediante proveído de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, la presidenta de esta Primera Sala recibió los autos del juicio de amparo y ordenó que fueran remitidos a su ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente.


CONSIDERANDO:


31. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala es competente para resolver el presente juicio de amparo directo, porque se ejerció la facultad de atracción para su conocimiento en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(24) 40 de la Ley de Amparo(25) y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(26) en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.(27)


32. SEGUNDO.—Oportunidad. La demanda de amparo fue promovida de manera oportuna, ya que la sentencia reclamada fue notificada a la parte quejosa por rotulón el ocho de octubre de dos mil diecinueve y surtió efectos el nueve siguiente. De ahí que el plazo de quince días a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo,(28) transcurrió del diez de octubre al treinta de octubre del mismo año, por lo que si la demanda se presentó el último día del plazo ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, es evidente que su presentación fue oportuna.(29)


33. TERCERO.—Existencia del acto. Es cierto el acto reclamado consistente en la sentencia de dos de octubre de dos mil diecinueve dictada por el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito en el toca **********, acto que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por así haberlo informado en su informe justificado, afirmación que se corrobora con la sentencia que consta físicamente en las constancias que fueron remitidas.


34. CUARTO.—Razones por las que se decidió ejercer la facultad de atracción. En sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, esta Primera Sala ejerció su facultad de atracción para conocer del asunto porque consideró que el tema que subyace a su análisis es de interés y trascendencia desde un punto cualitativo al versar sobre la procedencia de un juicio ordinario civil indemnizatorio. Además, porque también se satisface un interés cuantitativo, aun cuando este Alto Tribunal ha emitido algunos criterios al respecto, lo cierto es que no se han abarcado todas las vertientes que un juicio con esas características puede suscitar.


35. Se consideró que este caso particular podría ampliar la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de determinar si es posible demandar el pago de daños y perjuicios por la vía civil a Magistrados de Circuito con motivo de la emisión de sentencias que resolvieron en sentido negativo a los intereses del reclamante, respectivamente, un juicio de amparo directo y una revisión fiscal derivados de un asunto de responsabilidad patrimonial.


36. QUINTO.—Estudio de fondo. Para determinar el tratamiento que deba darse a los conceptos de violación propuestos es necesario precisar que, como quedó narrado en el apartado de antecedentes de esta ejecutoria, el señor ********** acudió al juicio ordinario civil federal porque consideró que, con la emisión de la sentencia de amparo directo ********** y de la revisión fiscal *********, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito incurrieron en error judicial y, por ende, tienen el deber jurídico de indemnizarle por los daños y perjuicios ocasionados en su esfera de derechos.


37. Tanto el Juez de Distrito como el Tribunal Unitario de Circuito consideraron que los Magistrados de Circuito no tienen ese deber. El Juez de Distrito porque, en su opinión, la emisión de sentencias judiciales no puede dar lugar a una indemnización por la vía ordinaria civil y, el Tribunal Unitario de Circuito, porque consideró que no quedó acreditado el error judicial alegado.


38. En esta instancia, el promovente propone diversos argumentos que giran en torno a dos ideas fundamentales. La primera, que sí existe error judicial y, la segunda, que con la emisión de la sentencia reclamada se violan en su perjuicio diversos derechos fundamentales: a la dignidad, a la intimidad, a la salud, a la responsabilidad patrimonial, acceso a la justicia y garantía de audiencia.


39. Por razones de método en la exposición y, con fundamento en el artículo 189 de la Ley de Amparo,(30) esta Primera Sala emprenderá el examen de sus argumentos en el orden referido, en el entendido de que se efectuará a la luz de lo efectivamente planteado al no advertirse la actualización de alguna hipótesis que vincule a suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo.(31)


40. El promovente alega que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Política del País, el Tribunal Unitario responsable tenía el deber jurídico de emprender un control de convencionalidad ex officio y atender a lo efectivamente dispuesto por el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(32) que otorga a las personas el derecho de ser indemnizados en los casos en que exista error judicial.


41. Al respecto, el señor ********** explica que esa norma internacional dispone que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de no haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. Por tanto, si con la emisión de la sentencia de amparo y su correlativa revisión fiscal se quebrantó su esfera jurídica, es claro que tiene el derecho a ser indemnizado, máxime que ambas resoluciones fueron emitidas mediando distintos errores graves como son la inobservancia de diversos criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el análisis oficioso de la procedencia de la vía en la revisión fiscal.


42. En relación con lo anterior, el promovente agrega que si bien el Tribunal Unitario responsable examinó una a una las tesis de jurisprudencia que fueron inobservadas por los Magistrados demandados, lo cierto es que no comparte la conclusión a la que llegó porque es inexacto que el error judicial solamente pueda ser valorado cuando se acredite fehacientemente que una jurisprudencia era exactamente aplicable al caso concreto. Además, dice que el error judicial no sólo se puede dar cuando no se respeta una jurisprudencia, sino también, por ejemplo, cuando hay una determinación judicial contra legem o cuando atenta contra la doctrina constitucional pacífica y la doctrina jurídica.


43. El señor ********** concluye diciendo que, en todo caso, el error judicial que reprocha a los Magistrados demandados lo hizo depender de que, al resolver la revisión fiscal, analizaron oficiosamente la procedencia de la vía ejercida para reclamar la responsabilidad patrimonial, lo que les estaba vedado no sólo por jurisprudencia sino por leyes como el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la Ley de Amparo, aspecto que ni siquiera fue examinado por el Tribunal Unitario responsable. Además, sostiene que es incorrecto que el Tribunal Unitario de Circuito hubiera considerado que la totalidad de jurisprudencias que refirió a su demanda de amparo eran inaplicables al caso. Afirma que es claro que tiene derecho a ser indemnizado en términos del artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


44. Esta Primera Sala determina que la totalidad de los argumentos antes sintetizados son inoperantes con base en las siguientes consideraciones.


45. Como quedó narrado en el apartado relativo a los antecedentes de este asunto, el promovente ha intentado obtener una indemnización por concepto de error judicial atribuible a Magistrados de Circuito a través de diversas vías. Así, por ejemplo, promovió:


a) Reclamación por responsabilidad patrimonial ante el Consejo de la Judicatura Federal (en su carácter de "patrón" de los Magistrados demandados), que fue declarada improcedente.


b) Juicio contencioso administrativo en términos del artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para reclamar responsabilidad patrimonial del Estado con motivo de la actividad administrativa irregular en que incurrieron los Magistrados de Circuito al fallar tanto el amparo directo como la revisión fiscal. Este medio también fue declarado improcedente por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


c) Juicio ordinario civil federal (del que emanó la sentencia que ahora se reclama).


46. De especial relevancia resulta el juicio contencioso administrativo promovido en términos del artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente.


47. Como también se narró, al resolver el recurso de reclamación interpuesto en contra del acuerdo que desechó el juicio contencioso administrativo, la Segunda Sala determinó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene una sólida doctrina jurisprudencial en el sentido de que la actividad jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación no puede ser objeto de reproche como actividad administrativa irregular porque permitirlo sería tanto como atentar contra la independencia judicial.


48. Además, la Segunda Sala de este Alto Tribunal decidió con toda claridad y contundencia que el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no es aplicable al caso del señor ********** porque no está vinculado con un procedimiento de carácter penal.


49. En esa resolución, la Segunda Sala explicó que es falso que el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos permita reprochar el error judicial a los Magistrados de Circuito que emitieron la sentencia de amparo directo y la revisión fiscal porque esa norma jurídica se refiere a la posibilidad de exigir una reparación por error judicial derivado de una condena firme que emane de un procedimiento penal.


50. Para sustentar esa decisión, la Segunda Sala tomó en cuenta que de los antecedentes, contextos e interpretaciones relevantes del artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se advierte que esa norma pretendió circunscribir la reparación con motivo de un error judicial a la materia penal.


51. En efecto, del proceso deliberativo de ese artículo queda claro que su contenido se inspiró en los diversos numerales 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos,(33) preceptos que contienen elementos gramaticales relacionados con la materia penal. Además, que esa misma interpretación se desprende de las consideraciones esgrimidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el C.G.F. y otros Vs. Nicaragua, en que decidió que el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no era aplicable porque el reclamo derivaba de despidos laborales, así como en lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Casos Rojas Piedra Vs. Costa Rica, Grande Vs. Argentina y B.D. y otros Vs. Uruguay, en los que decidió que el citado artículo es aplicable en asuntos en que exista error judicial con motivo de una sentencia condenatoria en materia penal.


52. En consecuencia, la Segunda Sala concluyó que si el reclamo original del señor ********** no se relacionó con algún procedimiento de carácter penal, sino con el que lo apartó de su cargo como servidor público y le impidió el goce de ciertos derechos de los que gozaba, es claro que no puede solicitar la indemnización en términos del artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, simplemente porque no le es aplicable.


53. Lo anterior provoca que a juicio de esta Primera Sala se constituya cosa juzgada refleja, toda vez que la pretensión planteada por la parte quejosa de obtener una indemnización por error judicial ya fue analizada en una diversa ejecutoria emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(34) Para sustentar la conclusión anterior, a continuación, se desarrollan los elementos propios de la cosa juzgada directa en contraste con la cosa juzgada refleja:


a. Cosa juzgada (directa)


54. El Tribunal Pleno determinó que en términos de los artículos 14, párrafo segundo y 17 de la Constitución Política del País la resolución firme que decide en definitiva un juicio constituye cosa juzgada, es decir, lo decidido ya no es susceptible de otra discusión, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso con sus formalidades esenciales.(35)


55. Esta Primera Sala en la contradicción de tesis 197/2010,(36) en lo que interesa, determinó que para la actualización de la figura de cosa juzgada es necesario que concurran, entre un caso resuelto por una sentencia definitiva y uno posterior, identidad en la cosa u objeto de litigio, en las causas y en las personas con la misma calidad con la que participaron o intervinieron en los juicios, o sea, que se haya resuelto la misma cuestión en diverso juicio anterior.(37)


56. Lo anterior, obliga a los órganos jurisdiccionales a no tramitar un nuevo juicio respecto de las mismas pretensiones porque, de lo contrario, implicaría que se condene dos veces por la misma razón o que se emitan sentencias contradictorias, lo cual generaría inseguridad jurídica.


57. De lo anterior, es posible concluir que la figura de cosa juzgada y su efecto directo se entiende como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias firmes por existir identidad de sujetos (partes), objeto del litigio (cosa) y causa de pedir, sin que pueda admitirse su modificación por circunstancias posteriores, pues en ella descansan los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica. Con la conclusión anterior y la descripción de los elementos propios de la cosa juzgada, en el siguiente apartado esta Primera Sala desarrolla un contraste con el concepto de la cosa juzgada refleja.


b. Cosa juzgada refleja


58. En contraste, la figura del efecto reflejo de la cosa juzgada, también llamado "cosa juzgada refleja" –aquí actualizada– se creó a partir de un desarrollo doctrinal y jurisprudencial. Opera de manera excepcional cuando no concurrieron todos los elementos de la cosa juzgada, pero lo resuelto en un juicio tiene relevancia en uno posterior, ya que de no tener en cuenta el primer pronunciamiento se comprometería la seguridad jurídica.


59. Es decir, la figura de cosa juzgada refleja se actualiza en los casos donde el acto reclamado, si bien no fue materia de resolución definitiva en un juicio de amparo anterior, sí guarda vinculación estrecha porque se trata de actuaciones derivadas de la misma cuestión jurídica y con efectos materiales iguales.


60. No obstante, si bien existen diferencias entre la figura de cosa juzgada y cosa juzgada refleja, ambas tienen por objeto evitar decisiones contradictorias sobre una misma cuestión, en tanto que debe privilegiarse la certeza jurídica frente al derecho de oposición de las partes, de tal suerte que lo decidido en la sentencia ejecutoriada es el derecho frente al caso resuelto, que no podrá volver a ser controvertido.


61. Por otra parte, esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 211/2017(38) se pronunció en el sentido de que la cosa juzgada debe analizarse de oficio cuando el juzgador advierte su existencia, aunque no haya sido opuesta como excepción por alguna de las partes, en virtud de la inmutabilidad y autoridad de las sentencias ejecutoriadas. Asimismo, se determinó que dicho criterio es aplicable, en lo conducente y de manera análoga, a la cosa juzgada refleja, en cuanto a que el análisis de oficio debe realizarse cuando el juzgador advierta su existencia, ya sea porque se desprenda de autos o por cualquier otra circunstancia (como ocurre en el presente asunto).(39)


62. En dicho precedente, también se precisó que la obligación de los órganos jurisdiccionales consistente en analizar de manera oficiosa la actualización de la figura de cosa juzgada refleja, se limita al supuesto en que el juzgador la advierta de los autos o por cualquier otra circunstancia, pero no es posible exigir al juzgador que investigue en todos los juicios si las cuestiones sobre las que versa una controversia sometida a su consideración ya fueron o no resueltas en un juicio ulterior.


C.A. del caso concreto


63. Con base en la anterior exposición sobre la doctrina jurisprudencial que ha desarrollado la Suprema Corte, particularmente esta Primera Sala, se advierte que para efectuar una correcta distinción entre la cosa juzgada directa y la cosa juzgada refleja se debe analizar si entre el asunto ya resuelto y el actual existe identidad de sujeto, objeto y causa.


64. A partir de la anterior distinción entre las figuras mencionadas, esta Primera Sala concluye que en el caso se actualiza la figura de cosa juzgada refleja, toda vez que si bien existe identidad en la parte quejosa y en la causa de pedir consistente en la solicitud de una indemnización por error judicial la cual le ha sido negada, lo cierto es que no existe concurrencia en el objeto de análisis.


65. Lo anterior es así, debido a que el objeto del litigio en el precedente de la Segunda Sala fue analizar la legalidad de un acuerdo que desechó un juicio contencioso administrativo previsto en el artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; mientras que esta Primera Sala tiene como objeto en el presente amparo directo la revisión, conforme a derecho, de una sentencia recaída a un recurso de apelación civil.(40)


66. Así, no obstante la ausencia de uno de los elementos propios de la cosa juzgada (directa), es un hecho que para el caso del señor ********** existe un efecto reflejo de la cosa juzgada que determina, en la causa de pedir, que la indemnización que ha venido solicitando por concepto de error judicial es improcedente porque no deriva de un procedimiento penal, sino de uno de responsabilidad patrimonial. En consecuencia, resulta claro que nada de lo que alegue en su demanda de amparo directo puede generarle ese derecho, pues a partir de lo resuelto por la Segunda Sala su caso ya quedó definido como verdad legal en el sentido de que no le es jurídicamente viable acceder a la indemnización por ese concepto en términos del artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


67. Las anteriores consideraciones pueden esquematizarse de la siguiente manera:


Ver esquema

68. De ahí que sus argumentos resulten inoperantes porque aun cuando se examinara, por ejemplo, si las jurisprudencias que consideró inobservadas por los Magistrados de Circuito demandados sí eran exactamente aplicables, lo cierto es que por virtud de una ejecutoria firme emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, no procede la indemnización que pretende en términos del artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


69. En el resto de sus conceptos de violación el promovente sostiene que la sentencia reclamada viola sus derechos a la dignidad, la intimidad, la salud (física y mental) y no discriminación por razones de salud; sin embargo, únicamente hace una relatoría sobre qué son esos derechos, cuál es su objeto de protección y las normas jurídicas que los reconocen, pero no explica por qué arriba a esa conclusión ni cómo es que el Tribunal Unitario responsable los contraviene ni, en su caso, cómo es que la transgresión a esos derechos daría lugar a una indemnización por error judicial (que constituye su pretensión el juicio del que deriva la sentencia reclamada).


70. A este respecto conviene hacer las siguientes precisiones. Aun cuando se propusiera algún argumento que pretenda demostrar que la transgresión a esos derechos daría lugar a una indemnización por error judicial lo cierto es que, como ya se dijo, existe cosa juzgada, que de manera refleja, define que el caso del señor ********** no puede dar lugar a una condena por error judicial.


71. Por otra parte, el minucioso examen del recurso de apelación revela que esos argumentos no fueron propuestos al Tribunal Unitario de Circuito y, por tanto, son inoperantes por novedosos, ya que la autoridad responsable no tuvo oportunidad jurídica de pronunciarse al respecto.


72. Sin embargo, con el solo propósito de no dejar inaudito al quejoso, esta Primera Sala precisa que aun cuando de la causa de pedir se pudiera advertir que considera que esos derechos le fueron vulnerados porque se le dio de baja del servicio activo por padecer una enfermedad, lo cierto es que esos aspectos constituyeron, en todo caso, objeto de análisis en los diversos juicios de amparo que promovió a efecto de demostrar que no se le debió dar de baja del servicio activo de la Armada de México ni mucho menos suspenderle a él y a sus progenitores el servicio médico, tanto es así que se le concedió la protección constitucional para el efecto de ser reubicado en el servicio activo y que, además, se le continuaran dando las prestaciones a que tiene derecho.


73. Es decir, los derechos que considera alegados ya fueron examinados en diversos juicios de amparo que le fueron concedidos justamente para reparar su transgresión. Tal es el caso de la sentencia dictada en el amparo en revisión 196/2011 del índice de esta Primera Sala en la que, precisamente, se explicó que resultaba discriminatorio que se le hubiera dado de baja del servicio activo en la Armada de México por padecer una enfermedad.


74. El promovente también alega que la determinación del Tribunal Unitario responsable viola su "derecho humano" a la responsabilidad patrimonial del Estado.


75. Al respecto, esta Primera Sala considera pertinente precisar que el artículo 109 de la Constitución Política del País prevé el sistema de responsabilidades a que están sujetos tanto los servidores públicos como los particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado. Al respecto, dispone que la responsabilidad podrá ser: política (fracción I), penal (fracción II), administrativa (fracciones III y IV) y patrimonial (último párrafo).(41)


76. Es decir, conforme a la Constitución Federal, la responsabilidad patrimonial es un tipo de responsabilidad inmerso en el sistema respectivo para garantizar que los servidores públicos cumplan adecuadamente con su encargo constitucional y legal. Se trata, por tanto, de un tipo de responsabilidad cuya existencia debe quedar demostrada, en su caso, mediante la instauración del procedimiento correspondiente.


77. De ahí que el argumento sea inoperante en tanto parte de una premisa inexacta, debiendo precisar que, en todo caso, al resolver el recurso de reclamación 2/2019 a que se hizo referencia en los antecedentes de esta ejecutoria, la Segunda Sala de este Alto Tribunal ya también definió que la actividad jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación (y, en consecuencia, la de sus miembros), no puede ser sometida a un procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, determinación que, se reitera, constituye cosa juzgada refleja y verdad legal para este caso.


78. Finalmente, el promovente sostiene que al negársele la indemnización solicitada se violan sus derechos de audiencia y acceso a la justicia, sin embargo, ese argumento asume que por el solo hecho de acudir a un medio de defensa o de impugnación tiene derecho a que éste se resuelva en su favor, cuando no es así.


79. En efecto, es criterio de esta Primera Sala que el acceso a la tutela jurisdiccional se erige como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión.(42)


80. El solo hecho de contar con un medio de defensa no vincula a las autoridades a resolver favorablemente la pretensión de la parte actora o demandante. Por el contrario, en todo proceso deben respetarse los principios que lo rigen así como las formalidades que señalen las leyes y otros principios y derechos constitucionales.(43)


81. De ahí que, contrario a lo alegado por **********, el solo hecho de que no se resuelva favorablemente su pretensión no implica una transgresión a sus derechos de acceso a la justicia y adecuada defensa.


82. Por tanto, como el promovente no demostró la violación a sus derechos constitucionales, lo procedente es negar el amparo solicitado.


83. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE


ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la resolución dictada el dos de octubre de dos mil diecinueve por el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito en el toca **********.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones y también se reservó su derecho a formular voto concurrente, los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M., se reservaron su derecho a formular voto concurrente y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


Firman la Ministra presidenta de la Sala y ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 30/2018 (10a.), 1a./J. 103/2017 (10a.) y 2a./J. 98/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 5 de octubre de 2018 a las 10:15 horas, 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas y 10 de octubre de 2014 a las 9:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 59, Tomo I, octubre de 2018, página 651; 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 151 y 11, Tomo I, octubre de 2014, página 909, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 2a./J. 112/2012 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1545.


La tesis de jurisprudencia P./J. 85/2008 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 589.


La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 211/2017 y 197/2010 citadas en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de octubre de 2018 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, Tomo I, octubre de 2018, página 634 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2011, página 136, con números de registro digital: 28107 y 22811, respectivamente.








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1. TABLAS ANEXAS A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS.

"Primera Categoría ... 117. La susceptibilidad a infecciones recurrentes atribuibles a estados de inmunodeficiencias celulares o humorales del organismo no susceptibles de tratamiento."


2. Amparo en revisión 196/2011. Resuelto el dieciocho de mayo de dos mil once, por unanimidad de votos de los Ministros P.R., C.D., O.M., S.C. de G.V. (ponente) y presidente Z.L. de L..


3. **********. Visible en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE).


4. **********. Visible en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE).


5. ADR. 102/2017.


6. Recurso de reclamación 163/2017. Sesión de siete de junio del dos mil diecisiete. Unanimidad de votos.


7. Juicio ordinario civil federal 501/2018 del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México.


8. En esa misma fecha, el promovente interpuso recurso de reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado ante el Consejo de la Judicatura Federal. Por cuestión de orden, tal circunstancia se detalla a partir del párrafo veinte.


9. Sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.


10. Recurso de apelación 674/2019 resuelto el dos de octubre de dos mil diecinueve por el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito.


11. Amparo indirecto ********** resuelto el dieciséis de mayo de dos mil diecinueve por el Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


12. Resolución emitida el diez de julio de dos mil diecinueve.


13. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"XX. Para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal; ..."


14. Auto de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.


15. "Artículo 24. Las resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la indemnización, o que, por su monto, no satisfagan al interesado podrán impugnarse mediante recurso de revisión en vía administrativa o bien, directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."


16. "Artículo 2. Son sujetos de esta Ley, los entes públicos federales. Para los efectos de la misma, se entenderá por entes públicos federales, salvo mención expresa en contrario, a los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo de la Federación, organismos constitucionales autónomos, dependencias, entidades de la Administración Pública Federal, la Procuraduría General de la República, los Tribunales Federales Administrativos y cualquier otro ente público de carácter federal.

"Los preceptos contenidos en el Capítulo II y demás disposiciones de esta Ley serán aplicables, en lo conducente, para cumplimentar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aceptadas por los entes públicos federales y por el Estado Mexicano en su caso, en cuanto se refieran al pago de indemnizaciones.

"La aceptación y cumplimiento de las recomendaciones a que se refiere el párrafo anterior, en su caso, deberá llevarse a cabo por el ente público federal que haya sido declarado responsable; lo mismo deberá observarse para el cumplimiento de los fallos jurisdiccionales de reparación. Será la Secretaría de Relaciones Exteriores el conducto para informar de los cumplimientos respectivos, tanto a la Comisión como a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según corresponda. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y sus servidores públicos, no son sujetos de responsabilidad patrimonial por las opiniones y recomendaciones que formulen, así como por los actos que realicen en ejercicio de las funciones de su competencia."


17. "Artículo 109. ... La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes."


18. "Artículo 10. Derecho a Indemnización. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial."


19. Proceso que puede ser consultable en la dirección electrónica: https://www.oas.org/es/cidh/docs/enlaces/Conferencia%20Interamericana.pdf


20. "Artículo 14.6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido."


21. "Artículo 5 Derecho a la libertad y a la seguridad ...

"5. Toda persona víctima de un arresto o detención contrarios a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación."


22. "Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


23. Por mayoría de cuatro votos de la señora y los señores Ministros: J.L.G.A.C., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F.; en contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H..


24. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes: ... En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal."


25. "Artículo 40. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán ejercer, de manera oficiosa o a solicitud del Procurador General de la República la facultad de atracción para conocer de un amparo directo que corresponda resolver a los tribunales colegiados de circuito, cuando por su interés y trascendencia lo ameriten, de conformidad con el siguiente procedimiento: ..."


26. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ...

"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: ...

"b) De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso de la facultad de atracción prevista en el segundo párrafo del inciso d) de la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


27. "TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


28. "Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:

"I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;

"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años; ..."


29. Descontándose del cómputo los días inhábiles doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de octubre de dos mil diecinueve, por corresponder a sábados y domingos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el siete de junio del dos mil veintiuno.


30. "Artículo 189. El órgano jurisdiccional de amparo procederá al estudio de los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para el quejoso. En todas las materias, se privilegiará el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso."


31. "Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los plenos regionales. La jurisprudencia de los plenos regionales sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales de la región correspondientes;

"II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;

"III. En materia penal:

"a) En favor del inculpado o sentenciado; y

"b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;

"IV. En materia agraria:

"a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y

"b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.

"En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;

"V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;

"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y,

"VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio. En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos sólo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio ..."


32. "Artículo 10. Derecho a Indemnización

"Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial."


33. Proceso que puede ser consultable en la dirección electrónica https://www.oas.org/es/cidh/docs/enlaces/Conferencia%20Interamericana.pdf


34. Recurso de reclamación 2/2019, derivado de juicio contencioso administrativo 4/2019, resuelto en sesión de veinte de mayo de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P. (ponente).


35. Criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 85/2008, de rubro: "COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.". Datos de localización: Pleno. Novena Época. Registro digital: 168959. Derivada de la acción de inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004. 25 de septiembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente: O.S.C. de G.V.. Ponente: G.D.G.P..


36. Resuelta en sesión de primero de diciembre de dos mil diez, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.R.C.D. y J.N.S.M. (ponente) y la Ministra O.S.C. de G.V. y el Ministro presidente A.Z.L. de L..


37. Sirve de manera orientadora el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 112/2012 (10a.) de la Segunda Sala: "COSA JUZGADA REFLEJA. NO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. En términos del precepto invocado, la cosa juzgada que actualiza la improcedencia del juicio de amparo exige de manera estricta la concurrencia de los supuestos consistentes en que: 1) El acto reclamado en determinado juicio de amparo verse o involucre un acto o una ley que hubiera sido materia de una ejecutoria emitida en otro; y, 2) Los juicios respectivos hubieran sido promovidos por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas. De ese modo, si la llamada cosa juzgada refleja no comparte esos supuestos, porque en su configuración no existe la concatenación de tales elementos personales y objetivos, es inconcuso que su prevalencia no actualiza la improcedencia del juicio de amparo.". Datos de localización: Segunda Sala. Décima Época. Registro digital: 2001879. Derivada de la contradicción de tesis 499/2011. 22 de agosto de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.F.F.G.S.. Ponente: L.M.A.M.. Secretario: A.M.G.G..


38. Resuelta en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y Ministra presidenta N.L.P.H.. Ausente el M.J.R.C.D..


39. Criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 30/2018 (10a.), de rubro: "COSA JUZGADA REFLEJA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES.". Datos de localización: Primera Sala. Décima Época. Registro digital: 2018057. Derivada de la contradicción de tesis 211/2017. 17 de enero de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: M.G.A.J..


40. En similares términos esta Primera Sala resolvió el amparo en revisión 381/2019, en sesión de once de marzo de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), A.M.R.F., quien está con el sentido, pero por otras consideraciones, J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente), quien se reserva el derecho de formular voto concurrente.


41. "Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: ...

"La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes."


42. Criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.), de rubro: "DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN.". Datos de localización: Primera Sala. Décima Época. Registro digital: 2015591. Derivada del amparo en revisión 352/2012. 10 de octubre de 2012. Cinco votos de los Ministros Z.L. de L., C.D., O.M., S.C. y P.R.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: M.G.A.J..


43. Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), de rubro y texto: "DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.". Datos de localización: Segunda Sala. Décima Época. Registro digital: 2007621. Derivada del amparo directo en revisión 1131/2012. 5 de septiembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.M., F.G.S., L.R. y A.A.. Ausente: V.H.. Ponente: A.A.. Secretario: J.J.R.C..

Esta sentencia se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de agosto de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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