Ejecutoria num. 5/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-01-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, 0
Fecha de publicación01 Enero 2022

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 5/2020. MUNICIPIO DE PUENTE DE IXTLA, ESTADO DE MORELOS. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.P.Y.E.M.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: L.G.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.


V I S T O S los autos para resolver la controversia constitucional 5/2020, promovida por el Municipio de Puente de Ixtla, Estado de Morelos; y,


R E S U L T A N D O:


1 PRIMERO. Presentación de la demanda. A través de escrito presentado el quince de enero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, V.T.R., en su carácter de Síndica del Municipio de Puente de Ixtla, M., promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los siguientes actos:


“1. Del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos el Decreto Promulgatorio por el que se ordenó la publicación y observación de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, específicamente en lo que se refiere a los artículos 11, fracción V, y 91, fracción III, de la Ley en comento.


2. Del Congreso del Estado de Morelos, la discusión aprobación y promulgación de los artículos 11, fracción V, y 91, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos (...).


3. Del Magistrado Titular de la Tercera Sala de Instrucción del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, se reclama:


a) El deficiente procedimiento de ejecución llevado a cabo en el expediente TJA/3aS/57/2016.


b) La resolución de 19 de noviembre de 2019 en la que se ordenó la inmediata destitución e inhabilitación por tres años de los integrantes P. y S.M.; así como a los funcionarios Tesorera, Director de Administración de Recursos Humanos y Materiales, y Encargado de Despacho de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, todos del Ayuntamiento de Puente de lxtla, M..


c) La orden a efecto de materializar la destitución de los integrantes P. y S.M.; así como a los funcionarios Tesorera, Director de Administración de Recursos Humanos y Materiales, y Encargado de Despacho de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, todos del Ayuntamiento de Puente de lxtla, M.; convocar a Cabildo y llamar a los suplentes de las autoridades municipales cuya destitución se ordenó, y nombrar a los nuevos funcionarios.


d) Por ende, la arbitraria aplicación de los artículos 11 fracción VI y 91 fracción III de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos respecto de los integrantes P. y S.M.; así como a los funcionarios Tesorera, Director de Administración de Recursos Humanos y Materiales, y Encargado de Despacho de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, todos del Ayuntamiento de Puente de lxtla, Morelos”.


2 SEGUNDO. Antecedentes. El Municipio actor expuso los siguientes antecedentes relevantes:


3 El seis de diciembre de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos dictó sentencia definitiva en el expediente TJA/3aS/57/2016,(1) en el que se condenó al Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, al pago de diversas prestaciones.


4 Después de diversos requerimientos de cumplimiento y la imposición de medidas de apremio a las autoridades demandadas del Ayuntamiento de Puente de Ixtla –tanto de la administración anterior como de la actual–, el diez de septiembre de dos mil diecinueve la Sala ordenó la apertura del incidente previsto en el artículo 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos. Lo anterior, con el objeto de que las demandadas justificaran el incumplimiento de la sentencia.


5 El diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve el Magistrado instructor dictó sentencia interlocutoria en la que determinó lo siguiente:


“PRIMERO.- Es fundado el incidente de justificación del incumplimiento de la sentencia ejecutoria emitida el seis de diciembre de dos mil dieciséis, en autos del expediente TJA/3aS/57/2016; en términos de las aseveraciones expuestas en la presente resolución.


SEGUNDO.- Las autoridades demandadas y responsables del cumplimiento de la sentencia emitida; V.T.R., SÍNDICA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE PUENTE DE IXTLA, MORELOS, R.G.C., DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS Y MATERIALES DEL AYUNTAMIENTO DE PUENTE DE IXTLA, MORELOS, ENCARGADO DE DESPACHO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE PUENTE DE IXTLA, MORELOS, así como a las autoridades vinculadas al cumplimiento de la sentencia M.O.O., PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE PUENTE DE IXTLA, MORELOS, en términos de la fracción XXXIX del artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos y C.M.T., TESORERA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE PUENTE DE IXTLA, MORELOS, no justificaron el incumplimiento de la sentencia ejecutoria dictada por el Pleno de este Tribunal el seis de diciembre de dos mil dieciséis, consecuentemente,


TERCERO.- Con fundamento en lo previsto por la fracción III del artículo 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos vigente, se hace efectivo el apercibimiento decretado en auto de seis de noviembre de dos mil diecisiete, y se declara que V.T.R., SÍNDICA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE PUENTE DE IXTLA, MORELOS, R.G.C., DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS Y MATERIALES DEL AYUNTAMIENTO DE PUENTE DE IXTLA, MORELOS, ENCARGADO DE DESPACHO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE PUENTE DE IXTLA, MORELOS, así como a las autoridades vinculadas al cumplimiento de la sentencia M.O.O., PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE PUENTE DE IXTLA, MORELOS, en términos de la fracción XXXIX del artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos y C.M.T., TESORERA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE PUENTE DE IXTLA, MORELOS, incurrieron en desacato de la ejecutoria cuyo cumplimiento se les reclama por lo que se decreta la inmediata destitución de cada uno de ellos; y la inhabilitación por tres años para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión dentro del servicio público estatal o municipal.


CUARTO.- Se requiere a J.A.M.P. PERSONA DESIGNADA PARA SUPERVISAR Y EJECUTAR LAS INSTRUCCIONES OPERATIVAS EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA EMITIDAS POR EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MORELOS, EN EL MUNICIPIO DE PUENTE DE IXTLA, MORELOS, proceda al cumplimiento de la destitución decretada al ENCARGADO DE DESPACHO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO MUNICIPAL TODOS DE PUENTE DE IXTLA, MORELOS, y dentro del término de tres días informe a esta TERCERA SALA, el nombre de la persona que sustituye al servidor de seguridad pública destituido.


QUINTO.- Se requiere al PRESIDENTE MUNICIPAL DE PUENTE DE IXTLA, MORELOS, para que dentro del término de tres días informe a esta Tercera Sala el nombre de las personas que sustituyen a los servidores públicos municipales destituidos.


SEXTO.- En el entendido de que los servidores públicos que sustituyan a los ahora destituidos quedan vinculados al cumplimiento de la sentencia dictada por el Pleno de este Tribunal el seis de diciembre de dos mil dieciséis; apercibidos que en caso de su desacato se les impondrán las medidas de apremio que al efecto señala la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos”.


6 TERCERO. Conceptos de invalidez. El Municipio actor plantea, en síntesis, los siguientes argumentos:


Primero.


• Los artículos 11, fracción V, y 91, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, que permiten al Tribunal de Justicia Administrativa determinar la destitución e inhabilitación de un funcionario de elección popular, contravienen el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal. Esto, porque no se establecen cuáles son las causas graves para su aplicación ni se hace remisión a alguna otra ley local que pudiera contenerlas.


• El Órgano Reformador de la Constitución previó que sólo a través de la existencia de causas graves que las leyes estatales establezcan, el Congreso local podrá revocar o suspender a los miembros de los ayuntamientos. En el caso, el Magistrado titular de la Tercera Sala de Instrucción del Tribunal de Justicia Administrativa debió dar cuenta a la Legislatura del Estado para que ésta, respetando la garantía de audiencia y con el voto de las dos terceras partes, determinara si bajo el cobijo de la Constitución Federal y la estatal, así como de las leyes locales, procede la suspensión de los miembros del Ayuntamiento.


• Los preceptos que se combaten incluso se contraponen entre sí, por lo que se viola el principio de seguridad jurídica.


• Las normas impugnadas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 115 constitucional, lo que transgrede la integración y continuidad de los miembros del cabildo en el ejercicio de sus funciones de gobierno municipal.


• El Constituyente Permanente se reservó para su competencia exclusiva el establecimiento de los procedimientos por virtud de los cuales es dable la revocación, destitución y/o separación de los integrantes de los ayuntamientos. Si bien delegó ciertas potestades a las legislaturas de los estados, ello es exclusivamente para reglamentar y, en algunos casos, ejecutar los dos procedimientos reconocidos en la Constitución Federal.


• La supuesta falta de cumplimiento a una sentencia no actualiza ninguna de las hipótesis consideradas como graves por la Constitución local; por ello, la sanción de destitución contenida en las normas impugnadas es excesiva, ya que implica la afectación al normal funcionamiento de la actividad municipal, de ahí que el incumplimiento temporal y parcial de un laudo no puede considerarse como una causa grave, pues recae sobre derechos individuales.


• Las causales de destitución de los miembros de los ayuntamientos, conforme a los artículos 134, 137 y 141 de la Constitución local, se encuentran reguladas en el artículo 10 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por lo que la ampliación legislativa de esas causas, establecida en la ley impugnada, es inconstitucional.


Segundo.


• La resolución impugnada, en la que de manera unilateral el Magistrado titular de la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos aplica el artículo 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, viola la Constitución y la propia Ley de Justicia Administrativa, que prevé que la destitución de algún servidor público de elección popular debe ser declarada por el Pleno.


• Es improcedente la destitución ordenada porque el artículo 115 de la Constitución es claro al establecer que sólo la Legislatura local, a través de sus procedimientos, puede revocar, suspender o destituir a algún miembro del Ayuntamiento.


• La supuesta falta de cumplimiento a una sentencia no actualiza ninguna de las hipótesis consideradas como faltas graves en la Constitución local; de ahí la inconstitucionalidad del precepto que se combate, ya que la sanción de destitución es excesiva.


• La norma que se reclama da origen a un procedimiento alterno para obtener la destitución de los miembros de los ayuntamientos, lo que contraviene de manera directa el artículo 108 de la Constitución Federal.


Tercero.


• Las normas impugnadas, así como su interpretación y aplicación en el caso concreto soslayan los derechos de audiencia y debido proceso.


• La medida prevista en los artículos 11, fracción V, y 91, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa no resulta proporcional ni necesaria para el cumplimiento de las determinaciones del Tribunal de Justicia Administrativa. Además, la autoridad demandada no individualizó la sanción.


• Las disposiciones combatidas son inconstitucionales por no prever las causas, motivos, supuestos, parámetros y límites a la facultad de la autoridad, por lo que se contravienen las garantías de legalidad y seguridad jurídica.


• La autoridad aplicó el artículo 91 de la Ley de Justicia Administrativa sin haber requerido previamente el pago de manera personal a cada uno de los integrantes del cabildo, con lo que se violaron las formalidades esenciales del procedimiento.


Cuarto.


• Los artículos 11, fracción V, y 91, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa fueron interpretados de forma incorrecta, pues de ellos no se desprende que sean aplicables a los funcionarios que obtuvieron el cargo a través del voto. Por el contrario, los artículos 115 de la Constitución Federal, 41 de la Constitución del Estado de Morelos, así como 178, 181 y 182 de la Ley Orgánica Municipal ordenan expresamente que para la revocación de mandato, la suspensión definitiva de los servidores públicos de elección popular de los ayuntamientos o la desaparición de éstos se debe seguir un procedimiento y la resolución corresponde al Poder Legislativo.


• El interpretar las normas impugnadas conforme a la Constitución Federal, la Constitución local y la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, permite considerar que no incluyen a los miembros de los ayuntamientos.


• Al resultar inaplicable la sanción de destitución en relación con funcionarios de elección popular también resulta inaplicable la inhabilitación, pues constituye una consecuencia de la destitución.


• Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez porque el tribunal demandado incumplió los mandatos de las normas constitucionales, al no fundar ni motivar la atribución que se arroga para intervenir en la esfera de autonomía del Ayuntamiento.


• El Tribunal de Justicia Administrativa no es la autoridad constitucionalmente competente para destituir a la Tesorera, al Director de Recursos Humanos y al encargado de despacho de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal.


Quinto.


• Contrario a lo sostenido por el tribunal demandado, en el caso sí se justificó la falta de suficiencia presupuestal para dar cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio administrativo de origen.


Sexto.


• El procedimiento de ejecución fue ilegal porque el Magistrado del Tribunal demandado actuó de manera discrecional en cuanto a la prelación de las medidas de apremio que establece el artículo 11 de la Ley de Justicia Administrativa.


7 CUARTO. Artículos constitucionales señalados como violados. El Municipio actor sostiene que los actos impugnados contravienen los artículos 1, 14, 16, y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


8 QUINTO. Radicación y admisión de la controversia. Por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil veinte, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la controversia constitucional con el número 5/2020; además, al advertir que se impugnaba la misma norma que en las controversias constitucionales 3/2018 y 323/2019, con motivo de un diverso acto de aplicación, la turnó por conexidad al Ministro L.M.A.M. para que instruyera el procedimiento.


9 Posteriormente, mediante proveído de veinte de enero de dos mil veinte, el Ministro instructor desechó la demanda de controversia constitucional por lo que hace a las normas generales impugnadas, al no combatirse con motivo del primer acto de aplicación, sino uno ulterior. También desechó la demanda respecto de la orden de destitución e inhabilitación de la Tesorera, el Director de Administración de Recursos Humanos y Materiales y el encargado de despacho de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, por tratarse de servidores públicos que no integran el Ayuntamiento y, por ende, en relación con ellos no se actualiza el supuesto excepcional para la impugnación de resoluciones jurisdiccionales a través de esta vía, esto es, el planteamiento de una vulneración al órgano de gobierno municipal.


10. Por otro lado, admitió a trámite la demanda por lo que hace a la resolución de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, dictada en el expediente TJA/3aS/57/2016, por la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, en la que se ordenó la destitución e inhabilitación del P. y de la Síndica del Municipio actor. En este sentido, ordenó emplazar como demandado al mencionado órgano jurisdiccional y dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su esfera competencial correspondiera.


11 SEXTO. Contestación del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos. Mediante escrito presentado el seis de marzo de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.G.Q., en su carácter de Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda de controversia constitucional. Dicha autoridad expuso lo siguiente:


• La desaparición de los ayuntamientos es un procedimiento distinto al previsto en el artículo 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos para las sanciones por desacato por el incumplimiento de una sentencia. Si bien ambos procedimientos tienen como fin separar a los miembros del Ayuntamiento, lo cierto es que tienen causas diversas.


• Existen otros procedimientos que permiten separar a los miembros del Ayuntamiento, como el incidente de inejecución de sentencia en el juicio de amparo o el juicio político.


• Lo previsto en las normas impugnadas no es la desaparición del ayuntamiento conforme al artículo 115, fracción I, constitucional, sumado a que existe la posibilidad de que las autoridades administrativas removidas sean sustituidas por sus suplentes, quedando incólume la estabilidad del gobierno municipal.


• Las normas impugnadas fueron creadas por el Poder Legislativo del Estado de Morelos atendiendo lo previsto en el artículo 17 constitucional, que prevé no sólo el acceso a un juicio, sino también a la eficacia de la resolución emitida. Así, las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa son competentes para destituir a las autoridades, máxime que el desacato provino del incumplimiento de una resolución en la que se explicaron las circunstancias fácticas acontecidas.


• No se violó la garantía de audiencia, pues a la aplicación de las normas impugnadas le precedió un juicio en el que se dio al Municipio actor la oportunidad de contradecir las pretensiones de la parte actora, probar sus hechos y alegar en su beneficio.


• Jurídicamente es imposible que el Poder Legislativo local invada su propia competencia a través de una ley emitida por ese propio órgano legislativo.


• Los argumentos relacionados con la imposibilidad para cumplir la sentencia dictada en el juicio de origen, con la realización de actos tendentes al cumplimiento y con las deficiencias en el procedimiento de ejecución deben declararse inoperantes porque no se relacionan con la controversia constitucional.


• Debe sobreseerse en el juicio porque no existe agravio en la esfera jurídica del actor, o bien, en términos de lo establecido en la tesis P./J. 16/2008,(2) pues el desacato deriva del incumplimiento de una sentencia administrativa.


12 SÉPTIMO. Opinión del Fiscal General de la República. El Fiscal General de la República se abstuvo de formular pedimento.


13 OCTAVO. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el veinte de octubre de dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria) y se puso el expediente en estado de resolución.


14 NOVENO. Radicación en la Segunda Sala. Previo dictamen del Ministro instructor, por acuerdo presidencial de once de noviembre de dos mil veintiuno, la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


15 PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(3) y 10, fracción I(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el seis de junio de dos mil veintiuno,(5) en relación con los puntos segundo, fracción I,(6) y tercero(7) del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de Morelos, por conducto del Tribunal de Justicia Administrativa de la entidad y el Municipio de Puente de Ixtla, en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


16 SEGUNDO. Precisión del acto impugnado. De conformidad con el artículo 41, fracción I,(8) de la Ley Reglamentaria y con la tesis P./J. 98/2009,(9) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se precisa que de la lectura integral de la demanda y sus anexos este órgano jurisdiccional advierte que el acto impugnado en la presente controversia constitucional es la resolución de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, dictada en el expediente TJA/3aS/57/2016, en la que se ordenó la destitución del cargo del P. y de la Síndica del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, M., y se les inhabilitó por tres años para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión dentro del servicio público estatal o municipal.


17 Lo anterior, teniendo en cuenta que por acuerdo dictado por el Ministro instructor el veinte de enero de dos mil veinte se desechó parcialmente la demanda de controversia constitucional por lo que hace a la impugnación de los artículos 11, fracción V, y 91, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, así como a la orden de destitución e inhabilitación de servidores públicos que no integran el Ayuntamiento, decisión que no fue combatida por el Municipio actor.


18 TERCERO. Sobreseimiento. Resulta innecesario analizar la oportunidad y la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional, toda vez que esta Segunda Sala advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V,(10) de la Ley Reglamentaria, al haber cesado los efectos del acto impugnado.


19 El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para que se surta el motivo de improcedencia antes referido basta que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que motivaron la controversia constitucional, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria. Lo anterior se desprende de la jurisprudencia P./J.54/2001, de rubro: “CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS”.(11)


20 Ahora bien, como se adelantó, el Municipio de Puente de Ixtla, M., impugna la resolución de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado titular de la Tercera Sala de Instrucción del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos en el expediente TJA/3aS/57/2016, en la que se ordenó la destitución del cargo del P. y de la Síndica del Ayuntamiento y se les inhabilitó por tres años para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión dentro del servicio público estatal o municipal.


21 No obstante, los efectos de la resolución combatida cesaron con motivo del cumplimiento del fallo emitido en el juicio administrativo. Esto se desprende de la copia certificada del acuerdo de diez de enero de dos mil veinte, dictado en el expediente TJA/3aS/57/2016, que se transcribe a continuación;(12)


“Cuernavaca, M., diez de enero del dos mil veinte.


Vista la cuenta que antecede, y toda vez que mediante comparecencia voluntaria de once de diciembre del dos mil diecinueve, compareció ante esta Sala la beneficiaria (...), para efecto de recibir diversos títulos de crédito exhibidos a su favor por la autoridad demandada, en cumplimiento a la sentencia definitiva, manifestando su conformidad con dicho cumplimiento, asimismo en esta fecha comparece (...), beneficiaria en el presente juicio, mediante el cual recibe diversos títulos de crédito exhibidos a su favor, en cumplimiento a la sentencia definitiva de seis de diciembre de dos mil dieciséis, manifestando su conformidad con dicho cumplimiento, consecuentemente y al haberse dado cumplimiento a la sentencia definitiva emitida por el Pleno de este Tribunal, se deja sin efectos la resolución interlocutoria de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, dictada en el incidente de justificación del incumplimiento de la sentencia ejecutoria emitida el seis de diciembre de dos mil dieciséis, en autos del expediente TJA/3aS/57/2016, en la que se decreta la inmediata destitución de (sic) y la inhabilitación por tres años para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión dentro del servicio público estatal o municipal, a V.T.R., SÍNDICA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE PUENTE DE IXTLA, MORELOS, R.G.C., DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS Y MATERIALES DEL AYUNTAMIENTO DE PUENTE DE IXTLA, MORELOS, ENCARGADO DE DESPACHO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE PUENTE DE IXTLA, MORELOS, así como a las autoridades vinculadas al cumplimiento de la sentencia M.O.O., PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE PUENTE DE IXTLA, MORELOS, en términos de la fracción XXXIX del artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos y C.M.T., TESORERA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE PUENTE DE IXTLA, MORELOS; agregándose el escrito a los autos para constancia legal (...)”.


22 Lo anterior pone de manifiesto que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos dejó sin efectos la orden de destitución e inhabilitación que fue impuesta en la resolución impugnada en la presente controversia constitucional. Por tanto, con apoyo en los artículos 19, fracción V, y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria, procede decretar el sobreseimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N., haciéndolo por medio de oficio y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), J.F.F.G.S., J.L.P. y P.Y.E.M.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos quien autoriza y da fe.




PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA



MINISTRA Y.E.M..



PONENTE



MINISTRO L.M.A.M..



SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA



C.M.P..








________________

1. En la sentencia, entre otros aspectos, se declaró a dos personas, en su carácter de cónyuge supérstite e hija, como únicas y exclusivas beneficiarias de una persona que en vida se desempeñó como policía municipal de Puente de Ixtla, Morelos, para percibir las prestaciones que les correspondieran derivadas de la relación administrativa que el de cujus mantuvo con el Ayuntamiento.


2. De rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, febrero de 2008, página 1815, registro 170355.


3. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...)

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

i). Un Estado y uno de sus Municipios; (...).


4. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...).


5. Esto, de acuerdo con el artículo quinto transitorio del “Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, que establece que los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.


6. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. (...).


7. TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


8. Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; (...).


9. De rubro: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro 166985.


10. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...).


11. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIII, abril de 2001, página 882, registro 190021.


12. Esta constancia fue remitida por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Morelos con motivo del requerimiento formulado por el Ministro ponente en auto de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR