Ejecutoria num. 5/2014-CC, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 81/2014 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2016 (QUEJA)

JuezJuan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, 18
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE QUEJA 5/2014-CC, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 81/2014. MUNICIPIO DE JANTETELCO, ESTADO DE MORELOS. 18 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de febrero dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Interposición del recurso. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de septiembre de dos mil catorce, R.T.V., delegado del Municipio de Jantelco, Estado de Morelos, interpuso recurso de queja en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, por conducto de la Secretaría de Hacienda Estatal, por la presunta violación a la suspensión, dictada en el incidente respectivo de la controversia constitucional 81/2014, a través del cual se concedió la medida cautelar para el efecto de que dicha autoridad se abstenga de ejecutar cualquier orden, instrucción o requerimiento que tenga como finalidad, retener, descontar o afectar en cualquier forma, sin autorización del Municipio actor, los subsecuentes pagos de participaciones y/o aportaciones que constitucional y legalmente le corresponden.


SEGUNDO. Admisión. Mediante proveído de treinta de septiembre de dos mil catorce, el Ministro Instructor ordenó formar y registrar el expediente relativo al presente recurso de queja, lo admitió a trámite y ordenó requerir al Poder Ejecutivo demandado y al Secretario de Hacienda, para que dejara sin efectos la norma general o acto que diera lugar al recurso o, para que rindiera un informe y ofreciera pruebas.


TERCERO. Informe de la autoridad. El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, por conducto del Director General de Asuntos Constitucionales y Amparo de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, rindió su informe mediante oficio presentado el veinte de octubre de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Audiencia. Agotados los trámites respectivos, el diez de diciembre de dos mil catorce, se celebró la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 57, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


QUINTO. Radicación. Previo dictamen, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 81/2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, fracción I,(1) en relación con el diverso 11, fracción V,(2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 55, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 constitucional,(3) en relación con el punto segundo, fracción I, a contrario sensu, del Acuerdo General Número 5/2013.(4)


SEGUNDO. Procedencia. Del artículo 55, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(5) se desprende que el recurso de queja es procedente contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto por el que se haya concedido la suspensión de los actos impugnados; por tanto, si en el caso el recurrente aduce que existe violación a la suspensión otorgada por el Ministro Instructor en la controversia de la que deriva este asunto, resulta inconcuso que es procedente el presente recurso.


No es obstáculo a lo anterior lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 138/2000, de rubro: "QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN EL REFERIDO MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL ES RESUELTO.", ya que dicho criterio fue abandonado por la jurisprudencia P./J. 29/2008, de rubro: "QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN EL REFERIDO MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL ES RESUELTO."(6) Por ende, el presente recurso de queja es procedente.


TERCERO. Oportunidad. Conforme al artículo 56, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(7) el recurso de queja podrá interponerse, tratándose de la fracción I del artículo 55 de la propia ley reglamentaria hasta en tanto se falle la controversia en lo principal.


En virtud de que el recurso de queja de que se trata fue presentado el veintiséis de septiembre de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se advierte del escrito relativo y a la fecha no se ha dictado sentencia definitiva en la controversia constitucional de la que deriva el incidente de suspensión, en el cual se emitió el auto cuya violación es materia del recurso de queja, se deduce que éste fue interpuesto oportunamente.


CUARTO. Legitimación. Resulta pertinente destacar que la demanda de controversia constitucional que dio origen al incidente de suspensión del que deriva este recurso, fue promovida por R.T.V., en su carácter de delegado del Municipio actor en la controversia constitucional 81/2014; carácter que le fue reconocido en proveído de veintisiete de agosto de dos mil catorce.


En razón de lo anterior, al ser la propia parte actora, a través del citado funcionario, quien interpone el presente recurso de queja, resulta indiscutible que cuenta con la legitimación necesaria para ello.


QUINTO. Concesión de la suspensión. El auto por el que se otorgó la medida cautelar, el 4 de septiembre de dos mil catorce, es del siguiente tenor:


México, Distrito Federal, a cuatro de septiembre de dos mil catorce.

Visto el escrito de R.T.V., delegado del Municipio de Jantetelco, Estado de Morelos, con copia certificada de las constancias que forman parte del expediente principal de la controversia constitucional citada al rubro y como está ordenado en el proveído de este día, fórmese y regístrese el presente incidente de suspensión; y a efecto de proveer sobre la medida cautelar solicitada, se tiene en cuenta lo siguiente:

Primero. En el escrito de demanda, el Municipio de Jantetelco, Estado de Morelos, impugna lo siguiente:

"Demandamos la invalidez de las órdenes e instrucciones giradas por el demandado, a efecto de retener al Municipio actor, sus Participaciones F. y del Fondo de Fomento Municipal.

La retención ilegal de las Participaciones F. y del Fondo de Fomento Municipal, efectuada por el Poder demandado y su correspondiente entrega al Municipio actor, con los intereses que correspondan."

Segundo. El Municipio actor, por conducto de su delegado, solicita la suspensión de los actos impugnados en los términos siguientes:


...


Tercero. En el capítulo de antecedentes de la demanda, el Municipio de Jantetelco, Estado de Morelos, aduce:

...

Cuarto. La suspensión en controversias constitucionales se encuentra regulada en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, de cuyo contenido se advierten que:

1. Procede de oficio o a petición de parte y podrá ser decretada en todo momento, hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.

2. Procede respecto de actos que, atendiendo a su naturaleza, puedan ser suspendidos sus efectos o consecuencias.

3. No podrá otorgarse en los casos en que la controversia se hubiera planteado respecto de normas generales.

4. No se concederá cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.

5. El auto de suspensión podrá ser modificado o revocado cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente; y,

6. Para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.

Al respecto, el Tribunal Pleno emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 27/2008, cuyo texto es el siguiente:

SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES.

Como se advierte de este criterio jurisprudencial, la suspensión en controversias constitucionales participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que, en primer lugar, tiene como fin preservar la materia del juicio, a efecto de asegurar provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia pueda ejecutarse eficaz e íntegramente, de modo que tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en tanto se resuelve el juicio principal.


En ese orden de ideas, la suspensión constituye un instrumento provisional cuyo propósito es impedir que se ejecuten los actos impugnados o que se produzcan o continúen realizando sus efectos hasta en tanto se dicta sentencia en el expediente principal, a efecto de preservar la materia del juicio y evitar se causen daños y perjuicios irreparables a las partes o a la sociedad, siempre que la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, no se actualice alguna de las prohibiciones que establece el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la materia.

Así, del estudio integral de la demanda y sus anexos, se advierte que el Municipio actor solicita la medida cautelar respecto de las órdenes e instrucciones que haya emitido el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, a efecto de retener y/o descontar al citado Municipio, sus Participaciones F. y del Fondo de Fomento Municipal.

Atendiendo a las características particulares del caso, sin prejuzgar respecto del fondo del asunto que será motivo de estudio en la sentencia que en su oportunidad se dicte, no procede conceder la suspensión solicitada respecto de los descuentos o retención de recursos que ya se ejecutaron en las fechas que indica el promovente, pues con independencia de que puedan o no ser materia del estudio de fondo, para efectos de la suspensión constituyen actos consumados, conforme a la tesis LXVII/2000, de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO PROCEDE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN CONTRA DE ACTOS CONSUMADOS. Resulta improcedente otorgar la suspensión en una controversia constitucional en contra de actos consumados, porque equivaldría a darle a la medida cautelar efectos restitutorios que ni siquiera son propios de la sentencia de fondo, ya que por disposición expresa del artículo 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (disposición que se reproduce en el numeral 45, segundo párrafo, de la ley reglamentaria del precepto constitucional citado), la declaración de invalidez de las sentencias no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia. Por tanto, si la sentencia de fondo que se dicte en ese juicio constitucional no tiene efectos retroactivos, menos podría tenerlos la resolución que se pronuncie en el incidente cautelar, máxime que el objeto de éste es impedir la realización de ciertos actos, lo que lógicamente sólo puede evitarse cuando no se han materializado.

(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de dos mil, página quinientas setenta y tres).

Por tanto, respecto de los descuentos que ya se realizaron no procede la suspensión por tratarse de actos consumados, en tanto será la sentencia definitiva que en su oportunidad se dicte, la que determine si procede o no la devolución, en caso de que se estimen inconstitucionales.

Sin embargo, con el fin de preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora y evitar que se le cause un daño irreparable, procede conceder la suspensión para que la autoridad demandada, Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, por conducto de la Secretaría de Hacienda estatal, se abstenga de ejecutar cualquier orden, instrucción o requerimiento que tenga como finalidad retener, descontar o afectar en cualquier forma, sin autorización del Municipio actor, los subsecuentes pagos de participaciones y/o aportaciones que constitucional y legalmente le corresponden, hasta en tanto se dicta sentencia definitiva en la presente controversia constitucional.

En ese sentido, la suspensión dejará de surtir sus efectos, en caso de que se haya celebrado o se celebre convenio entre el Municipio actor y el Gobierno del Estado de Morelos, en el que hayan acordado como forma de pago, el descuento con cargo a las participaciones federales que legalmente corresponden a dicho Municipio.

Con esta medida cautelar no se afecta la seguridad y economía nacionales ni las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, puesto que únicamente se pretende salvaguardar la autonomía municipal, respetando los principios básicos que rigen la vida política, social o económica del país; asimismo, con el otorgamiento de la suspensión no se causa un daño mayor a la sociedad con relación a los beneficios que pudiera obtener el solicitante de la medida, puesto que precisamente salvaguarda el normal desarrollo de la administración pública municipal, en beneficio de la colectividad.

En consecuencia, atendiendo a las circunstancias y características particulares de la presente controversia constitucional y a la naturaleza de los actos impugnados, con apoyo en los artículos 14 a 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se acuerda:

I. Se concede la suspensión solicitada por el Municipio de Jantetelco, Estado de Morelos, en los términos y para los efectos que se indican en este proveído.

II. La medida suspensional surtirá efectos de inmediato y sin necesidad de otorgar garantía alguna, sin perjuicio de que pueda modificarse o revocarse por algún hecho superveniente conforme a lo previsto por el artículo 17 de la ley reglamentaria de la materia.

N. por lista y mediante oficio a las partes, así como a la Secretaría de Hacienda, dependiente del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para el debido cumplimiento de la suspensión de que se trata.


SEXTO. Agravios. La parte actora en su escrito de queja expone los agravios que a continuación se sintetizan:


ANTECEDENTES:

1.- Por escrito presentado el día 25 de agosto de la presente anualidad el C.C.N.F.L., en carácter de S.M. del Ayuntamiento de Jantetelco, Estado de Morelos, presentó ante la Oficialía de Partes común de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, escrito inicial de Controversia Constitucional demandado al Titular del Ejecutivo del Estado de Morelos los actos siguientes:

...

La invalidez de las órdenes e instrucciones giradas por el demandado, a efecto de retener al municipio actor, sus participaciones federales y del Fondo de Fomento Municipal.

La retención ilegal de las participaciones F. y del Fondo de Fomento Municipal, efectuada por el Poder demandado y su correspondiente entrega al municipio actor, con los intereses que correspondan.

2.- Admitida a trámite que fue bajo el número de expediente 81/2014 en que se actúa, por escrito de fecha 2 de septiembre de 2014, se presentó solicitud de suspensión de los actos reclamados.


3.- Por acuerdo de fecha cuatro de septiembre de 2014, se dictó un acuerdo por el Señor Ministro JOSÉ F.F.G.S., integrante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuya esencia se concede la suspensión de los actos reclamados para el efecto de que la autoridad demandada se abstuviera de seguir ejecutándolos o materializándolos, a este respecto me permito citar textualmente la porción del contenido antes apuntado y que es visible en los autos en que se actúa:

...

4.- Mediante publicación en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, de fecha 19 de febrero del año en curso (mismo que se anexa a este ocurso), se estableció la calendarización y cuantificación de la entrega de las participaciones federales de marras, siendo que para el periodo relativo al mes de septiembre del año en curso, correspondía al ejecutivo del Estado de Morelos enterar al municipio actor, el día quince ---15--- del mes de septiembre del año corriente, de la cantidad equivalente al cincuenta por ciento ---50--- de las estimaciones y cuyo complemento se deberá entregar conforme al cuadro que adelante se indica atendiendo al artículo Quinto que de igual manera se incorpora en el siguiente cuadro:

...

QUINTO.- De conformidad con lo establecido por el Calendario de entrega, porcentaje, formulas y variables utilizadas, así como los montos, estimados, que recibirá cada Entidad Federativa del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, por el ejercicio fiscal 2014, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 29 de enero de 2014 y por los artículos 2-A y 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, el calendario de entrega a los Municipios del Estado de Morelos será:


Ver calendario

5.- Para ello, mediante recibo de pago número 263 de fecha de expedición 11 de septiembre de 2014, recibido por el Gobierno del Estado el día 12 de Septiembre de 2014, se solicitó la entrega de dichas participaciones federales, correspondientes al mes de septiembre de 2014, por un gran total de $1'306,042.00 (un millón trescientos seis mil cuarenta y dos pesos 00/100 M. N.), a este respecto me permito integrar la imagen del recibo digital a continuación:

(Imagen)

6.- Sin embargo, y no obstante de estar concedida la suspensión, la autoridad demandada, con fecha 15 de septiembre de 2014, realizó el depósito de anticipo de participaciones federales que se respalda con el recibo 263 referenciado anteriormente, de manera parcial, DESCONTANDO un gran total de $188,888.89 (ciento ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho pesos 89/100 M.N.), toda vez que solo realizó el depósito de $1'117,153.11, lo cual es visible en la impresión de banca electrónica que al respecto se anexa y que a continuación se presenta:

(Imagen)

En tales condiciones queda evidenciado que la autoridad demandada, ha violentado la suspensión concedida.

Ahora, las consecuencias de derecho referentes a la violación a la suspensión otorgada en controversias constitucionales, se aprecia en términos de la Jurisprudencia P./J. 26/2008, de registro 170107, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, marzo de 2008, página 1469, bajo el rubro "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN ELLAS.", y en cuyo contenido se refiere lo siguiente... [...]


SÉPTIMO. Informe de la autoridad. Al rendir el informe respectivo, la autoridad manifestó lo siguiente:


[...] Encontrándome dentro del plazo concedido en auto de 30 de septiembre de 2014, notificado el 8 de octubre del mismo año, con relación a la queja interpuesta rindo el siguiente:

INFORME:

No existe violación a la suspensión por las razones que se exponen.

Con fecha 14 de enero de 2014, el Cabildo del Municipio actor, autorizó la obtención de un empréstito por $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.) al Poder Ejecutivo del Estado, para afrontar compromisos del mismo, con cargo de sus participaciones federales futuras; autorizando a la Secretaría de Hacienda a realizar los respectivos descuentos, en base al calendario y cantidades que se anexan, que como se observará, coinciden en cantidades y meses, con los descuentos que mencionan en sus hechos 5, 7 y 9, de su demanda.

Fue así que en la misma fecha fue celebrado convenio en donde se estableció como anexo 2 del convenio de calendario de pagos, que coincide con las cantidades y meses de que se duele el Municipio actor.

Así, los descuentos son consecuencia directa de la autorización expresa que otorgó el Cabildo del Municipio actor, con participación de su P.M., y del mismo S.M. ahora promovente de la demanda.

Por lo expuesto y fundado;

A ESA H. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y A USTED MINISTRO INSTRUCTOR, atentamente solicito;

PRIMERO.- Tenerme por presentado en términos de este escrito, rindiendo el informe requerido.

SEGUNDO.- Reconocer la personería de los Delegados y personas autorizadas para oír notificaciones que en este escrito se designan, así como domicilio que para tal efecto se indica.

TERCERO.- Tener por ofrecidas las pruebas que se anuncian.

CUARTO.- Previos los trámites de ley, emitir resolución que declare infundada la queja.

ATENTAMENTE.- (RÚBRICA).- LIC. O.I.Á..- DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y AMPARO DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA Y REPRESENTATE LEGAL DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MORELOS.


OCTAVO. Alcances y efectos del recurso de queja por violación a la suspensión en la controversia constitucional.


Para efectos de este apartado de la presente resolución, cobra relevancia el precedente emitido por la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver el recurso de queja 3/2009-CC, derivado del incidente de suspensión en la controversia constitucional 160/2008,(8) en torno al alcance de las disposiciones que regulan la suspensión y la queja por violación a aquélla en controversias constitucionales:


"(...) la suspensión en controversias constitucionales participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que, en primer lugar, tiene como fin preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente y, en segundo lugar, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se conceda a cumplirla, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolas a un régimen de responsabilidad cuando no la acaten.(9)

Sobre el particular, cabe recordar que la controversia constitucional se instituyó como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder que, entre sus fines, incluye también, de manera relevante, el bienestar de la persona humana que se encuentra bajo el imperio de aquéllos, lo que da un carácter particular al régimen de responsabilidades de quienes incumplen con la suspensión decretada, pues no es el interés individual el que se protege con dicha medida cautelar, sino el de la sociedad, como se reconoce en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la Materia.(10)

Por lo que se refiere a las características especiales de la suspensión, este Máximo Tribunal ha señalado que, de la interpretación de los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Reglamentaria de la Materia, se advierten las siguientes(11)

1. Procede de oficio o a petición de parte y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva;

2. No podrá otorgarse en los casos en que la controversia se hubiera planteado respecto de normas generales;

3. No podrá concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante;

4. El auto de suspensión podrá ser modificado o revocado cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente y,

5. Para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.

Además, el Pleno de este Alto Tribunal determinó agregar a las características señaladas que, en el auto o la interlocutoria mediante la cual se otorgue la suspensión, deberán señalarse con precisión sus alcances y efectos, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva, como se advierte del artículo 18 de la Ley Reglamentaria de la materia.(12)

La característica de la suspensión señalada en el párrafo anterior, cobra relevancia en cuanto al régimen de responsabilidades a que se sujeta a quienes violan dicha medida cautelar, pues es requisito del auto o interlocutoria el que se fijen con precisión sus alcances, efectos y los órganos obligados a cumplirla.

Por todo lo anterior, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha dicho que para estar en condiciones de determinar si, en un caso concreto, existió violación, exceso o defecto en la ejecución o cumplimiento de un auto o resolución a través de la cual se otorgó la suspensión, debe, en primer término, analizarse la propia resolución que concedió la suspensión, con el fin de precisar su alcance y efectos, para posteriormente establecer si la conducta asumida por la autoridad desatendió esa determinación.(13)

En este sentido, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

El artículo 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución

Federal, dispone:

'Artículo 18.- Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva.'

Conforme al precepto antes transcrito, el auto por el que se conceda la suspensión de los actos impugnados deberá señalar con precisión los alcances de ésta, el día a partir del cual surtirá efectos y los requisitos necesarios para su efectividad."


Del referido precedente se destaca que esta Suprema Corte, a efecto de encontrarse en condiciones de determinar -a través del recurso de queja- si en un caso concreto existió violación, exceso, o defecto en la ejecución, o cumplimiento de un auto o resolución a través de la cual se otorgó la suspensión, debe, en primer término, analizar la propia resolución que concedió la suspensión, con el fin de precisar su alcance y efectos, para posteriormente, establecer si la conducta asumida por la autoridad desatendió esa determinación y, en su caso, determinar su responsabilidad.(14)


NOVENO. Estudio. Esta Segunda Sala estima que son infundados los agravios propuestos, atendiendo a las siguientes consideraciones:


La suspensión provisional se concedió en la controversia constitucional, de la que deriva el presente recurso de queja, en los siguientes términos:


[...]Sin embargo, con el fin de preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora y evitar que se le cause un daño irreparable, procede conceder la suspensión para que la autoridad demandada, Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, por conducto de la Secretaría de Hacienda estatal, se abstenga de ejecutar cualquier orden, instrucción o requerimiento que tenga como finalidad retener, descontar o afectar en cualquier forma, sin autorización del Municipio actor, los subsecuentes pagos de participaciones y/o aportaciones que constitucional y legalmente le corresponden, hasta en tanto se dicta sentencia definitiva en la presente controversia constitucional.


Esto es, los efectos de la suspensión se hicieron consistir en que los recursos públicos estatales y federales correspondientes al municipio se entregaran en forma íntegra, sin retenciones ni descuentos.


De las constancias que corren agregadas al toca de suspensión, se observa que la medida cautelar fue notificada al Poder Ejecutivo y a la Secretaría de Hacienda, ambos del Gobierno del Estado de Morelos, mediante oficios 4325/2014 y 4326/2014, respectivamente, el día 11 de septiembre de dos mil catorce.


No obstante lo anterior, se observa que, mediante recibo de pago número 263 de fecha de expedición 11 de septiembre de 2014, recibido por el Gobierno del Estado el día 12 de septiembre de 2014 (según sello visible en el propio documento), el Municipio solicitó la entrega de dichas participaciones federales, correspondientes al mes de septiembre de 2014, por un total de $1'306,042.00 (un millón trescientos seis mil cuarenta y dos pesos 00/100 M.N).

El tenor de dicho recibo es el siguiente:


Ver tenor 1

Asimismo, se advierte que la autoridad demandada, con fecha 15 de septiembre de 2014, realizó el depósito de anticipo de participaciones federales por un monto de $1'117,153.11, según impresión bancaria correspondiente del siguiente tenor:


Ver tenor 2

No obstante lo anterior, se advierte que es infundada la violación a la medida cautelar decretada por este Tribunal en la controversia constitucional 81/2014.


En efecto, la parte actora, ahora recurrente, promovió la demanda que motivó la formación de la controversia constitucional, en contra del Poder Ejecutivo Federal, por virtud de diversos actos tendentes al cumplimiento del procedimiento de afectación de las participaciones que en ingresos federales le corresponden.


Como ya ha quedado precisado, con motivo de la solicitud de suspensión de los actos impugnados formulada por la parte actora, el Ministro instructor, determinó que ésta se concedía para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado que hasta ese momento guardaban y no se realizaran más descuentos al Municipio de Jantetelco, Estado de Morelos, hasta en tanto se resolviera el fondo del asunto, precisando al efecto que la medida cautelar surtiría sus efectos desde luego, sin necesidad de que se otorgara garantía.


Además, en el mismo acuerdo en el que se concedió la suspensión, se precisó lo siguiente:


"En ese sentido, la suspensión dejará de surtir sus efectos, en caso de que se haya celebrado o se celebre convenio entre el Municipio actor y el Gobierno del Estado de Morelos, en el que hayan acordado como forma de pago, el descuento con cargo a las participaciones federales que legalmente corresponden a dicho Municipio."


Al respecto, la autoridad demandada, al rendir su informe justificado, presentó como prueba copias certificadas del convenio celebrado entre el Municipio de Jantetelco y el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Morelos, del cual se desprende lo siguiente:


"CLÁUSULAS

PRIMERA.- OBJETO.- El presente Convenio tiene por objeto que "EL PODER EJECUTIVO" otorgue un apoyo financiero a "EL MUNICIPIO" por la cantidad de $4'000,000.00 (CUATRO MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), mismo que es un adelanto de los recursos que le corresponden a este último, en virtud de que actualmente no cuenta con los recursos económicos suficientes, para solventar las necesidades de fin de año.

SEGUNDA.- CONTRAPRESTACIÓN.- "EL MUNICIPIO" se compromete a otorgar como contraprestación por el apoyo financiero que le otorga "EL PODER EJECUTIVO" un interés del 10% anual sobre el monto de los saldos insolutos.

TERCERA.- FORMA DE REEMBOLSO DEL APOYO FINANCIERO.- "EL MUNICIPIO" se obliga a reembolsar a "EL PODER EJECUTIVO" el monto por concepto de apoyo financiero en la forma siguiente:

a) La Secretaría de Hacienda de "EL PODER EJECUTIVO", realizará mensualmente el descuento correspondiente de los recursos que le corresponden a "EL MUNICIPIO".

b) A dicho descuento se le sumará la cantidad que resulte por concepto de contraprestación que se establece en la Cláusula Segunda del presente Convenio."


Dicho convenio fue celebrado el catorce de enero de dos mil catorce.


Ahora bien, si la concesión de la suspensión estaba supeditada a que no existiera un convenio mediante el cual se hubiera acordado como forma de pago el descuento con cargo a las participaciones federales del Municipio actor, válidamente se puede inferir que la medida cautelar concedida no surtió efectos, ya que la autoridad demandada presentó como prueba la copia certificada del convenio relativo, la cual fue admitida en la audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos, celebrada el diez de diciembre de dos mil catorce.


Por ende, no se puede sostener que se actualizó una violación al acuerdo en el que se concedió la suspensión, ya que los efectos de ésta estaban supeditados a la inexistencia de un convenio celebrado entre el municipio actor y el Poder Ejecutivo en el que se hubiera pactado algún cargo a las participaciones federales para el cumplimiento de obligaciones contraídas.


Lo anterior, sin prejuzgar sobre la legalidad de dicho convenio, en virtud de que esto será materia de análisis al resolver de fondo la controversia constitucional de la que depende el presente recurso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Es procedente pero infundado el recurso de queja.


SEGUNDO.- Se declara inexistente la violación cometida por parte de la autoridad demandada a la suspensión de los actos impugnados concedida en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 81/2014, decretada por el Ministro instructor mediante proveído de cuatro de septiembre de dos mil catorce.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.J.N.S.M., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y P.A.P.D..


Firman los Ministros Presidente, el Ponente y el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA.





MINISTRO A.P.D..


PONENTE.





MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..


SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA.





LIC. M.E.P.Á..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[...]


2. Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: [...] V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. [...]


3. Artículo 55. El recurso de queja es procedente: I. Contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, y [...]


4. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia conservará para su resolución: I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. [...] .

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


5. Artículo 55. El recurso de queja es procedente:

I. Contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, y [...]


6. El texto de la tesis es el siguiente: "De la tesis del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES.", y de la interpretación de los artículos 55, fracción I y 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que si bien la queja tiene como finalidad que este Alto Tribunal ordene los actos a ejecutar para lograr el cumplimiento del auto de suspensión, no debe perderse de vista que la finalidad consistente en prevenir un daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal que persigue, tiene su origen por mandato del Poder Reformador de la Constitución en la Ley, es decir, es autónoma a la subsistencia del bien jurídico tutelado provisionalmente con aquella medida cautelar, pues la responsabilidad de la autoridad nace en el momento en el que no se acata la resolución en la que se otorga la suspensión; de ahí que aun en el caso de que hayan cesado los efectos de la suspensión por resolverse el juicio en lo principal, tal circunstancia no obsta para determinar si existió contumacia de la autoridad y, de resolverse en sentido afirmativo, se establezca su responsabilidad y se adopten las acciones pertinentes para que sea sancionada en los términos que fija el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito o responsabilidad a que se refieren los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal. La conclusión a la que se arriba hace efectivo el propósito del Poder Reformador de la Constitución de 1994, de que el Máximo Tribunal cuente con dos tipos de facultades, a saber: la relativa al imperio necesario para hacer que se cumpla con las resoluciones que se dictan y la concerniente a la posibilidad de sancionar constitucionalmente a quien incurra en desacato de sus determinaciones, entre ellas, las que otorgan la suspensión." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, marzo de 2008, registro IUS: 170037, página 1471.


7. Artículo 56. El recurso de queja se interpondrá:

I. En los casos de la fracción I del artículo 55, ante el Ministro Instructor hasta en tanto se falle la controversia en lo principal, y [...]


8. En sesión de dos de septiembre de 2009.


9. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial número P./J. 27/2008, de rubro: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES NATURALEZA Y FINES." Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII. Marzo de 2008. Página: 1472.


10. ARTÍCULO 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.


11. ARTÍCULO 14. Tratándose de las controversias constitucionales, el ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable. La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales.

ARTÍCULO 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.

ARTÍCULO 16. La suspensión se tramitará por vía incidental y podrá ser solicitada por las partes en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.

ARTÍCULO 17. Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el ministro instructor podrá modificar o revocar el auto de suspensión por él mismo dictado, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente. Si la suspensión hubiere sido concedida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación previsto en el artículo 51, el ministro instructor someterá a la consideración del propio Pleno los hechos supervenientes que fundamenten la modificación o revocación de la misma, a efecto de que éste resuelva lo conducente.

ARTÍCULO 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva.


12. Esto al resolver el recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 71/2005.


13. Ello encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial número P./J. 28/2008, de rubro: "QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN FIJAR LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA Y SI EXITIÓ VIOLACIÓN A AQUÉLLA." Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXVII. Marzo de 2008. Página: 1470.


14. Esto tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia número P./J. 28/2008, Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXVII. Marzo de 2008. Página: 1470, de rubro: "QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN FIJAR LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA Y SI EXITIÓ VIOLACIÓN A AQUÉLLA".

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