Ejecutoria num. 489/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 18-11-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación18 Noviembre 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo II,1139

AMPARO EN REVISIÓN 489/2021. A.I.H.R.. 11 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.. SECRETARIO: C.A.G.C..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: El asunto se originó cuando la empresa Marlise, Sociedad Anónima, demandó el mandamiento de ejecución de dos de julio de dos mil dieciocho, relativo a los créditos fiscales **********, **********, **********, ********** y **********, los cuales manifestó desconocer.


El veintitrés de agosto de dos mil dieciocho se admitió a trámite el juicio de nulidad en vía sumaria bajo el número **********, expediente en el cual la Décima Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa concedió la suspensión definitiva de los créditos fiscales.


En noviembre de esa misma anualidad M., Sociedad Anónima, promovió queja por incumplimiento de suspensión, misma que fue admitida a trámite el cinco de diciembre siguiente.


El quejoso, ahora recurrente, A.I.H.R., en calidad de jefe de Oficina para Cobros de la Subdelegación 8 San Ángel de la Delegación Sur del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) del Instituto Mexicano del Seguro Social rindió su informe.


En sentencia interlocutoria de diecisiete de enero de dos mil diecinueve se resolvió la queja, en la que la Sala Regional impuso al recurrente una multa equivalente a treinta días de salario por considerar que violó la suspensión definitiva decretada en el juicio de nulidad, determinación que impugnó mediante juicio de amparo indirecto, cuya resolución combate en esta instancia por considerar que subsiste una cuestión de constitucionalidad relacionada con el artículo 58, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Ver índice temático

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día once de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 489/2021, interpuesto por A.I.H.R., en contra de la resolución que dictó el catorce de agosto de dos mil diecinueve, el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el expediente J.A. **********.


El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el artículo 58, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es inconstitucional.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Hechos que antecedieron a la demanda de amparo. De acuerdo con las constancias que obran en autos del J.A. **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, se desprenden los antecedentes siguientes:


2. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, A.I.H.R., por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se detallan:


• De la Décima Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, reclama la emisión de la multa impuesta mediante sentencia interlocutoria de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, que resuelve la queja interpuesta en el juicio de nulidad **********.


• Del titular de la Administración Desconcentrada de Recaudación del Distrito Federal "4" con sede en la Ciudad de México del Servicio de Administración Tributaria, reclama la ejecución de la multa impuesta mediante sentencia interlocutoria de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, que resuelve la queja interpuesta en el juicio de nulidad **********.


• Del presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, reclama la promulgación del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo actualmente vigente, en la cual se incluye el inconstitucional artículo 58, fracción III.


• Del secretario de Gobernación de los Estados Unidos Mexicanos, reclama el refrendo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo actualmente vigente, en la cual se incluye el inconstitucional artículo 58, fracción III.


• Del director del Diario Oficial de la Federación, le reclama la publicación del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo actualmente vigente, en la cual se incluye el inconstitucional artículo 58, fracción III.


• De la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, se reclama la discusión, aprobación y expedición del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo actualmente vigente, en la cual se incluye el inconstitucional artículo 58, fracción III.


• De la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se reclama la discusión, aprobación y expedición del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo actualmente vigente, en la cual se incluye el inconstitucional artículo 58, fracción III.


• De la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, reclama la aplicación del inconstitucional artículo 58, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia interlocutoria de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, en la cual se le impone la multa.


3. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el cual por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve admitió a trámite la demanda de amparo, la registró bajo el expediente **********, requirió a las autoridades responsables su informe justificado, reconoció el carácter de tercero interesada a la persona moral M., Sociedad Anónima, y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


4. Sentencia de amparo. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el catorce de agosto de dos mil diecinueve el Juez de Distrito de la causa resolvió sobreseer en el juicio respecto de la autoridad responsable titular de la Administración Desconcentrada de Recaudación del Distrito Federal "4" con sede en la Ciudad de México del Servicio de Administración Tributaria, así como negar el amparo en contra de los actos reclamados.


5. Al respecto, debe precisarse que, de la lectura de los informes justificados, el presidente de la República al rendir su informe justificado hizo valer los planteamientos de improcedencia previstos en los artículos 61, fracción XII y 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al considerar que los argumentos del quejoso se encaminaron a demostrar sólo el perjuicio económico que causa a su patrimonio la imposición de la multa a que se refiere el artículo 58, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


6. Esta causal fue desestimada por el Juez de Distrito al estimar que el quejoso no sólo adujo el perjuicio económico en su contra, sino al habérsela impuesto una sanción directamente en su persona le causó un perjuicio que va más allá del aspecto económico. De modo que, si el juzgador analizó y desestimó dichos argumentos, y en virtud de que dicha determinación, no fue recurrida, se considera firme.


7. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, por conducto de su autorizado C.I.R.P., mediante escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


8. Mediante acuerdo de dos de septiembre de dos mil diecinueve el Juez de Distrito ordenó remitir el escrito de agravios y el cuaderno principal al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno para la substanciación y resolución del recuso.


9. Recurso de revisión adhesiva. Por su parte la directora general adjunta de Evaluación de Control Procedimental y de Amparos, en suplencia del subprocurador fiscal federal de Amparos, del director general de Amparos contra L., del director general de Amparos contra Actos Administrativos y del director general de Asuntos Contenciosos y Procedimientos del citado subprocurador en representación del presidente de la República, mediante oficio recibido el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve ante el referido Tribunal Colegiado interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual se tuvo por interpuesto mediante auto de cinco de noviembre del mismo año.


10. Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. Correspondió conocer de dicho medio de impugnación al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo presidente lo registró bajo el número ********** y lo admitió a trámite mediante acuerdo de trece de septiembre de dos mil diecinueve.(1)


11. En sesión de quince de octubre de dos mil veintiuno el órgano colegiado resolvió, en materia de la revisión no sobreseer en el juicio de amparo de origen y reservar jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resuelva sobre el tema de constitucionalidad planteado.


12. Ahora bien, de conformidad con el artículo 93 de la Ley de Amparo; y, toda vez que, quien recurre es la parte quejosa, debe precisarse, en primer término, que no se controvirtió el sobreseimiento decretado en primera instancia del juicio de amparo –considerando tercero–, en relación con el acto atribuido al titular de la Administración Desconcentrada de Recaudación del Distrito Federal "4", con sede en la Ciudad de México del Servicio de Administración Tributaria; razón por la cual, el Tribunal Colegiado del conocimiento, procedió a declarar firme dicha determinación.


13. Trámite ante la Suprema Corte. Mediante acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo constar que las constancias fueron recibidas en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de noviembre de dos mil veintiuno. Asimismo, asumió la competencia originaria para conocer del recurso de revisión y de la revisión adhesiva, admitiéndolos a trámite, ordenando el turno del asunto al Ministro J.M.P.R. y su envío a la Primera Sala a la que se encuentra adscrito.


14. Avocamiento. En proveído de dos de febrero de dos mil veintidós, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta debía avocarse al conocimiento del presente recurso y ordenó el envío de los autos al Ministro designado como ponente, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


15. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal. Lo anterior, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


16. Además, al tratarse de un amparo en revisión en materia administrativa, esta Sala es competente para conocerlo conforme al artículo 86, primer párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(2)


II. OPORTUNIDAD


17. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


• La sentencia de catorce de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, le fue notificada a la parte quejosa el viernes dieciséis de agosto de dos mil diecinueve. Por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes diecinueve de agosto siguiente.


• Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes veinte de agosto al dos de septiembre de dos mil diecinueve, descontándose de dicho plazo los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de agosto y uno de septiembre por ser sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


• El escrito de agravios se presentó ante el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el treinta de agosto de dos mil diecinueve, por lo que su presentación resulta oportuna.


III. LEGITIMACIÓN


18. Esta Suprema Corte considera que A.I.H.R. cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión ya que figura como quejoso en el juicio de amparo del que deriva el recurso de revisión que se examina y, dicho carácter se le reconoció en el expediente **********. Asimismo, C.I.R.P., quien suscribe el recurso, cuenta con el carácter de autorizado en términos amplios en el mismo expediente.


19. De igual forma, la revisión adhesiva fue interpuesta por parte legítima de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Amparo, toda vez que el presidente de los Estados Unidos Mexicanos fue señalado como autoridad responsable en el juicio de origen. Por lo que la directora general adjunta de Evaluación de Control Procedimental y de Amparos, quien representa a dicha autoridad, se encuentra facultada para interponer el referido medio de defensa.


IV. PROCEDENCIA


20. El recurso de revisión es procedente, porque se interpuso contra la sentencia de un Juez de Distrito, que se dictó en audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, donde fueron reclamados determinados actos sobre los que subsiste el problema de constitucionalidad relacionado con el artículo 58, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en contravención del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, se surten los extremos contemplados en los artículos 107, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo; así como el punto tercero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


21. No obstante, no pasa desapercibido para esta Primera Sala que en su informe justificado, la Cámara Senadores, hizo valer lo siguiente:


"... la sola discusión, votación y aprobación de la normatividad de mérito, no causa afectación alguna en los intereses jurídicos de la parte quejosa, puesto que la culminación del proceso legislativo que se llevó a cabo en este Cuerpo Colegiado no deriva necesariamente en un perjuicio a la esfera de derechos del amparista ...".


22. Sin embargo, se estima innecesaria la devolución del asunto al Tribunal Colegiado para el estudio específico de dicha causal, toda vez que ello a nada llevaría y sólo retrasaría la resolución del caso, máxime que resulta evidente que: (a) no es viable desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación; y (b) el perjuicio que genere o no la expedición de las normas impugnadas, correspondería al estudio de fondo del asunto.


23. Con lo anterior, no se advierte diversa causal de improcedencia pendiente de estudio o advertida de oficio, que obstaculice la procedencia del juicio de amparo.


V. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO


24. A continuación, se sintetizan los argumentos planteados en la controversia traída a revisión, principalmente en lo que respecta a la constitucionalidad de la norma impugnada:


a. Conceptos de violación


PRIMERO. La multa impuesta por la Sala responsable es ilegal y viola el principio de legalidad, congruencia y exhaustividad contenidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, además de que hubo una indebida violación al procedimiento pues se le otorgó valor probatorio pleno al oficio **********, documental que no cuenta con eficacia probatoria para acreditar la material ejecución de una gestión de cobro por los créditos materia del juicio de nulidad **********. Lo anterior, porque el quejoso no violó la suspensión decretada en el juicio de nulidad, ya que, si bien emitió el oficio referido, en el sólo manifestó que al no haberse cumplido el requerimiento formulado a MARLISE, Sociedad Anónima, era procedente continuar con el procedimiento administrativo de ejecución, lo cual sólo es un acto administrativo declarativo, lo que no alcanza para demostrar que realizó actos de ejecución, por lo que es ilegal que se haya determinado que existió incumplimiento a la suspensión.


SEGUNDO. No existió fundamentación y motivación para aplicar la multa, pues ésta derivó de la mera sospecha de la autoridad responsable, puesto que en el acto reclamado no se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en una hipótesis normativa, por lo que no queda claro el razonamiento substancial que justifiquen la eficacia probatoria otorgada al oficio mencionado.


Asimismo, se omitió valorar el informe de queja de diez de enero de dos mil diecinueve y la documental anexa al mismo en el cual se plantea que no se llevaron a cabo actos de molestia diversos al que era materia del juicio de nulidad. Omisión que aduce le deja en estado de indefensión.


TERCERO. La multa reclamada viola el artículo 14 constitucional, toda vez que la sala del conocimiento es omisa en especificar a qué importe en moneda nacional corresponde la sanción económica impuesta, habida cuenta que fue omisa en señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para cuantificar la multa reclamada, con lo que se afirma que carece de una motivación debida.


CUARTO. Es inconstitucional el artículo 58, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que sirvió de base para imponer la multa combatida. Ello, porque en términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sólo le compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, los que consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o trabajo en favor de la comunidad.


En ese sentido, la inconstitucionalidad del precepto combatido resulta porque habilita al Tribunal Federal de Justicia Administrativa a imponer una multa administrativa, no obstante que se trata de una autoridad que no está incluida en la Carta Magna y por ende tampoco le otorga la facultad de imponer multas, es decir, dicho precepto otorga facultad de imponer multas a una autoridad de facto que no se incluye en la estructura del Poder Judicial de la Federación, por lo que no puede reconocérsele la naturaleza jurídica de un órgano judicial.


Asimismo, la inconstitucionalidad de mérito resulta porque indebidamente otorga facultades a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa para imponer multas, no obstante que carece de calidad de autoridad administrativa, sino que se considera tiene calidad de organismo jurisdiccional cuando esa denominación no está incluida en la Constitución Federal. Luego, continúa diciendo que es inconstitucional porque en términos del artículo 21 constitucional la imposición de multas no puede exceder de un jornal o salario de un día, sin embargo, al suscrito le impusieron una multa de treinta días, monto que excede el parámetro constitucional.


b. Consideraciones del Juez de Distrito.


El órgano jurisdiccional analizó los conceptos de violación en orden diverso al formulado, en atención al principio de mayor beneficio establecido en el artículo 189 de la Ley de Amparo.


Para ello, estudió en primer lugar el concepto de violación tendente a evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 58, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y luego los restantes argumentos encaminados a combatir la legalidad de la multa reclamada.


• En el concepto de violación identificado en el inciso e),(3) se vierten los argumentos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 58, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a partir, de las siguientes afirmaciones: 1) el precepto reclamado viola el artículo 21 constitucional en razón de que este último dispositivo sólo permite imponer multas a la autoridad administrativa, por lo que no es válido que la norma faculte a un órgano jurisdiccional para aplicar esas sanciones; y 2) el precepto reclamado viola el artículo 21 constitucional porque permite la imposición de multas equivalentes de treinta a sesenta días de salario, pasando por alto que en términos del dispositivo constitucional las multas a los trabajadores, jornaleros y obreros no pueden exceder de un día de su sueldo.


Para responder los anteriores argumentos hizo referencia al contenido del artículo 58, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,(4) del cual advirtió que prevé las medidas que pueden adoptar las salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa para hacer cumplir sus determinaciones.


Particularmente, tratándose de la violación a la suspensión de los actos impugnados en el juicio de nulidad u otras medidas cautelares decretadas dentro del mismo, se prevé la procedencia de la queja, la cual deberá presentarse ante la sala del conocimiento y deberá contener los hechos por los que se considera incumplida la suspensión.


Hecho lo anterior, se dispone que la sala requerirá a la autoridad para que en cinco días rinda un informe y, posteriormente, con o sin él, se resolverá lo conducente.


Lo anterior, en el entendido de que si se determina que existió incumplimiento a la suspensión o a la medida cautelar de que se trate, se declarará la nulidad de los actos denunciados y se impondrá al responsable una multa equivalente a un mínimo de treinta días de su salario, sin exceder el equivalente a sesenta días del mismo, tomando en consideración la gravedad del incumplimiento, el sueldo del servidor público y su nivel jerárquico.


Ahora, el artículo 21 constitucional, únicamente en la porción destacada, dispone que compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad.


De igual manera, prevé que, si el infractor fuere jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con una multa mayor del importe de su jornal o salario de un día; asimismo, tratándose de trabajadores no asalariados, se dispone que la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.


Al respecto, es necesario tomar en consideración que el origen de esta disposición data del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, el cual disponía:


"ARTÍCULO 21. La aplicación de las penas propiamente tales, es exclusiva de la autoridad judicial. La política o administrativa sólo podrá imponer, como corrección, hasta quinientos pesos de multa, o hasta un mes de reclusión, en los casos y modo que expresamente determine la ley . ..."


Posteriormente, en la Constitución Federal de 1917 se previó originalmente:


"Artículo. 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la policía judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. Compete a la autoridad administrativa el castigo de las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía; el cual únicamente consistirá en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de quince días.


"Si el infractor fuese jornalero u obrero, no podrá ser castigado con multa mayor del importe de su jornal o sueldo en una semana."


De lo anterior se observa que el origen de encomendar a la autoridad administrativa la atribución de imponer ciertas sanciones derivó del comparativo de aquellas que, por su trascendencia, corresponden a la autoridad judicial; y aquellas otras que, por representar una violación a los reglamentos gubernativos y de policía, corresponde su aplicación a la autoridad administrativa.


Esto es, a juicio de quien resuelve el espíritu del constituyente no fue reservar la imposición de las multas exclusivamente a la autoridad administrativa, sino, más bien, delimitar su esfera de actuación frente aquellas penas que corresponde imponer a la autoridad judicial.


Para razonar este aserto, resulta indispensable traer a colación las consideraciones del proyecto de V.C. de uno de diciembre de mil novecientos dieciséis, en el que, en lo atinente al artículo 21 constitucional, se razonó: "... La reforma que sobre este particular se propone, a la vez que confirma a los Jueces la facultad exclusiva de imponer penas, sólo concede a la autoridad administrativa castigar la infracción de los reglamentos de policía, que por regla general sólo da lugar a penas pecuniarias y no a reclusión, la que únicamente se impone cuando el infractor no puede pagar la multa ... Artículo 21. ... Sólo incumbe a la autoridad administrativa el castigo de las infracciones de los reglamentos de policía y la persecución de los delitos, por medio del Ministerio Público y de la Policía Judicial, que estará a la disposición de éste." (sic).


Por su parte, en el dictamen leído en la 27a sesión ordinaria del Congreso Constituyente del dos de enero de 1917, se dijo: "...nos parece juicioso limitar las facultades de la autoridad administrativa, en lo relativo a la imposición de arresto, a lo puramente indispensable. Las infracciones a los bandos de policía son, en tesis general, de tal naturaleza, que no ameritan más castigo que la multa; pero hay casos en que se hace forzoso detener al infractor cuando menos durante algunas horas ..." (sic)


Esto es, de acuerdo con el espíritu del Poder Constituyente la delimitación del campo de acción de la autoridad administrativa respondió a la necesidad de eliminar su injerencia dentro de las facultades exclusivas de los Jueces para imponer penas, por lo que se estableció que a la primera sólo le toca imponer multas o arresto de hasta por treinta y seis horas.


Sin embargo, esta diferenciación no debe interpretarse en el sentido de que solamente la autoridad administrativa puede imponer multas, pues además de que esa lectura no se observa de los trabajos legislativos del artículo 21 constitucional, nada impide considerar que el legislador tiene la facultad de prever la imposición de esa sanción económica ante la infracción de normas cuya aplicación corresponde a una autoridad de distinta naturaleza a la administrativa.


Efectivamente, el hecho de que el artículo 21 constitucional establezca que el castigo de las infracciones administrativas únicamente podrá consistir en multa o arresto, no significa una limitación al legislador ordinario de encomendar la imposición de esas sanciones a una autoridad de carácter jurisdiccional, toda vez que ese no fue el espíritu del Congreso Constituyente, antes bien, en los documentos legislativos a los que se hizo referencia se reconoció que el propósito era delimitar la actuación de la autoridad administrativa frente a las facultades de la judicial, todo ello en atención a la relevancia y a la trascendencia de las sanciones.


Esto permite aseverar, además, que el legislador ordinario puede atribuir esa facultad a una autoridad de distinta naturaleza, como es la jurisdiccional; lo que se corrobora porque el artículo 73, fracción XXI, constitucional, dispone que el Congreso de la Unión tiene la facultad para legislar sobre las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellas deben imponerse.


Estas consideraciones se robustecen porque el Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que el artículo 21 constitucional, en su cuarto párrafo, se encuentra dirigido a regular la actividad de la autoridad administrativa y no la legislativa, para la cual no rige la limitación impuesta por el Congreso Constituyente.


De este modo, el artículo 21, párrafo cuarto, constitucional se traduce en la imposición de una limitante a la facultad sancionadora de la autoridad administrativa, pero esa limitación no rige tratándose de actos formal y materialmente legislativos. Lo anterior se corrobora, por las razones que informa, de la tesis aislada P. XXIV/97 (registro digital: 199461), de rubro: "CLAUSURA. LA ESTABLECIDA COMO SANCION EN LA FRACCION VI DEL ARTICULO 84 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, NO INFRINGE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 21 CONSTITUCIONAL."


De igual manera, resulta orientadora la tesis aislada P. LI/95 (registro digital: 200343), de rubro: "LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS DEL ESTADO DE MEXICO. SU ARTICULO 140, F.I., NO RESULTA VIOLATORIO DEL ARTICULO 21 CONSTITUCIONAL."


En conclusión, contrariamente a lo alegado por el quejoso, el precepto reclamado no viola el artículo 21, párrafo cuarto, constitucional, porque si bien faculta a las salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa a imponer multas a los responsables del incumplimiento de una suspensión, lo cierto es que la Constitución Federal no reservó esa facultad exclusivamente a la autoridad administrativa, sino que sólo delimitó su ámbito de competencia y definió cuáles son las sanciones que están dentro de su margen de actuación.


Asimismo, porque de acuerdo con los criterios del Alto Tribunal el postulado establecido en el artículo 21, párrafo cuarto, constitucional, referente a las sanciones administrativas, no es aplicable para el legislador ordinario, sino solamente para la autoridad administrativa en el ejercicio de sus facultades sancionadoras; de ahí lo infundado de su argumento.


• En otro orden, el quejoso argumenta que el artículo 58, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es inconstitucional porque establece que el monto de la multa será de treinta a sesenta días de salario, soslayando que el párrafo quinto del artículo 21 constitucional dispone que las multas tratándose de trabajadores, obreros y jornaleros no podrá exceder de un día de su salario.


El anterior concepto de violación es infundado.


Como se relató anteriormente, el Alto Tribunal ha emitido pronunciamiento en el sentido de que la limitación impuesta en el artículo 21 constitucional, en lo atinente a la imposición de sanciones administrativas, se encuentra dirigida a regular y delimitar el margen de acción de las autoridades esa naturaleza, de manera que dicho imperativo no limita las facultades de la autoridad legislativa.


Esto es, el planteamiento del quejoso no es novedoso, pues desde la Séptima Época la Primera Sala puso solución a ese cuestionamiento, al establecer en diversos criterios que el límite constitucional al monto de la sanción para los trabajadores, jornaleros u obreros rige únicamente respecto de autoridades administrativas, mas no se refiere a las sanciones que la autoridad judicial está en posibilidad de aplicar en los asuntos de su competencia.


Lo anterior, de acuerdo con las tesis aisladas con números de registros digitales: 234590, 236621, 236830, de rubros siguientes: "MULTAS. JORNALEROS U OBREROS. LIMITACIÓN DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL.". "MULTAS PENALES, MONTO DE LAS, TRATÁNDOSE DE JORNALEROS U OBREROS." y "MULTAS, MONTO DE LAS, EN CASO DE CONMUTACIÓN DE SANCIONES. LÍMITE CONSTITUCIONAL."


Por ende, contrariamente a lo alegado, es válido que en un acto formal y materialmente legislativo se establezcan montos distintos por el incumplimiento a disposiciones del orden procesal, ya que ello no encuadra en las limitaciones dirigidas a la facultad sancionadora de la autoridad administrativa, habida cuenta que no guardan relación alguna con la infracción a los reglamentos gubernativos o de policía, sino que se trata de una sanción impuesta por una autoridad jurisdiccional por el incumplimiento de sus determinaciones.


En consecuencia, es infundado el concepto de violación en el que se asevera que el artículo 58, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es inconstitucional al establecer que la multa puede ser de treinta a sesenta salarios del servidor público responsable.


Así las cosas, al resultar infundados los conceptos de violación encaminados a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 58, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, procedió al análisis de los argumentos enderezados a combatir la multa reclamada.(5)


c. Agravios


PRIMERO. Debe revocarse la sentencia recurrida por no haber sido emitida conforme a derecho y contraviene el principio de legalidad, congruencia, exhaustividad e imparcialidad, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.


Explica que, el a quo desvirtuó el concepto relacionado con la inconstitucionalidad del artículo 58, fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo con base en dos premisas, a saber:


1. Que es innegable que la redacción actual del artículo 21 constitucional no debe leerse como una limitación al legislador para permitir a autoridades distintas a las administrativas imponer multas (autoridad judicial) toda vez que esa no fue la intención del Poder Constituyente, por el contrario, su espíritu fue delimitar al cambio de acción de la autoridad administrativa y alejarla de aquello que corresponde a la autoridad judicial.


2. Que el legislador ordinario puede atribuir esa facultad a una autoridad de distinta naturaleza a la administrativa, como es la judicial.


De las cuales se desprende que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es una autoridad judicial y que el artículo 21 constitucional no limita al legislador para permitir a autoridades distintas a las administrativas (autoridades judiciales) para imponer multas.


Señala que, la sentencia es infundada e inmotivada porque parte de varias premisas erróneas, ya que el a quo pretende otorgar la naturaleza jurídica de autoridad judicial al Tribunal Federal de Justicia Administrativa y por ende a la Décima Sala Regional Metropolitana y, que por esa razón es diversa a una autoridad administrativa por eso dicho tribunal no puede someterse al parámetro establecido en el artículo 21 constitucional.


Posteriormente, asegura que el Juez de Distrito omitió señalar de manera detallada y pormenorizada cuales son los preceptos legales y las razones, motivos o circunstancias de hecho y derecho que permiten explicar cuál es el razonamiento substancial en que se basó para arribar a la conclusión de que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa tiene naturaleza jurídica de autoridad judicial.


No obstante que, al no formar parte del listado de autoridades judiciales que se incluyen como parte del Poder Judicial conforme al artículo 94 de la Constitución Federal, se demuestra que el fallo es ilegal. Además, se demuestra que no cuenta con la debida fundamentación y motivación, lo que contraviene el principio de congruencia y exhaustividad establecido en los artículos 17 constitucional y 74 de la Ley de Amparo.


Alude que la Décima Segunda Sala Regional Metropolitana es un ente administrativo con funciones jurisdiccionales por lo que debe sujetarse a los parámetros que establece el artículo 21 constitucional al imponer la multa, lo que demuestra la inconstitucionalidad de la sanción.


SEGUNDO. La sentencia es ilegal porque contraviene el principio pro persona, puesto que para desvirtuar el concepto de violación relacionado con la inconstitucionalidad del artículo 58, fracción III, el a quo considera varias tesis aisladas sustentadas antes de la reforma de 2011, mismas que usa para arribar a la conclusión de que la limitante constitucional referente al monto de la sanción impuesta a quienes tienen la calidad de trabajadores, jornaleros u obreros, es aplicable exclusivamente a la autoridad administrativa cuando se sancione el incumplimiento a los reglamentos gubernativos o de policía, pero no cuando la multa se incluye en la legislación.


El a quo hace una interpretación del artículo 21 constitucional que lejos de beneficiarlo le perjudica, violando en consecuencia el principio pro persona.


Concluye señalando que, la sentencia carece de una debida fundamentación y motivación, pues para desvirtuar el concepto de violación relacionado con la inconstitucionalidad del artículo 58, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el a quo se basa en una opinión dogmática, unilateral, subjetiva y personal que carece de sustento, lo que implica que no se cumple con el principio de legalidad, contraviniendo los artículos 14 y 16 constitucionales.


TERCERO Y CUARTO. Respecto de las consideraciones encaminadas a desvirtuar los conceptos de violación relacionados con la multa, el recurrente precisa que estos carecen de exhaustividad contraviniendo el acceso a la justicia.


QUINTO. El a quo incumple con el principio de congruencia y exhaustividad puesto que realizó una indebida delimitación de la litis respecto de los conceptos de violación relacionados con la inconstitucionalidad del artículo 58, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en que se fundó la multa.


Reitera sus conceptos de violación en torno a la inconstitucionalidad y precisa que, lo que impugna la constitucionalidad del artículo referido por contravenir el artículo 21 constitucional. Y al respecto, señala que, el a quo omitió analizar los argumentos siguientes:


- Que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es una autoridad de facto, que no puede considerarse como autoridad judicial porque no se incluye en el artículo 94 de la Constitución Federal.


- Que no puede ser una justificación válida para reconocer la atribución al Tribunal Federal de Justicia Administrativa para imponer multas, que tiene la calidad de organismo jurisdiccional pues en la Carta Magna dicha denominación no está incluida.



- Que el artículo 58 multicitado es inconstitucional porque otorga la facultad a la Décima Segunda Sala Regional Metropolitana la facultad para imponer multas.


SEXTO. Relacionado con la ejecución material del acto.


d. Agravios en revisión adhesiva


PRIMERO. Resulta infundado el argumento de la quejosa en el que señala que el artículo 58, fracción I, inciso a) y fracción II, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es violatorio del artículo 21 constitucional.


Es correcta la determinación del a quo al resolver que los argumentos que en materia de constitucionalidad hechos valer por la quejosa son infundados, puesto que el Congreso de la Unión dotó de independencia y autonomía al Tribunal Federal de Justicia Administrativa para resolver los litigios y dictar sus fallos con base en la ley orgánica, brindando a los Magistrados que lo integran las condiciones necesarias para que administren justicia de forma independiente, imparcial y eficaz, en cumplimiento al artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal. Dicho precepto establece que el Congreso de la Unión tiene la facultad de expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por la responsabilidad administrativa que determine la ley estableciendo las normas para su organización, funcionamiento, procedimientos y recursos contra sus resoluciones. De lo que se sigue que la Constitución Federal en su numeral 73, asegura la independencia y autonomía del Tribunal Federal de Justicia Administrativa para resolver los litigios al dictar sus fallos con base en su ley orgánica brindando a los Magistrados que lo integran, como es el caso de imponer sanciones a los servidores públicos.


Así, se establece que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual está integrado en salas, tiene a su alcance el procedimiento de ejecución que señala la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para hacer cumplir sus propias determinaciones.


Funda su dicho en la tesis 1a. CCXXL/2014 (10a.), de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SU INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA ESTÁ GARANTIZADA EN SU LEY ORGÁNICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX-H DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


En adición a lo expuesto, precisa que la autonomía e independencia por parte de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, no sólo se hace patente en el dictado de sus fallos, sino también en la ejecución para el cumplimiento de sus propias determinaciones.


Agrega que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo señala un procedimiento específico para la ejecución de las sentencias, el cual está previsto en los artículos 52, 57 y 58, de los cuales se desprende que el procedimiento a seguir para asegurar el pleno cumplimiento de las sentencias emitidas en el supuesto de que la autoridad demandada omita dar cumplimiento, o bien haga la repetición del acto reclamado el cual ya fue declarado nulo como en el presente asunto. Asimismo, establece que en caso de que las autoridades demandadas no cumplan la sentencia, la Sala impondrá a la autoridad una multa, como aconteció.


SEGUNDO. Es infundado el argumento de la quejosa al señalar que el artículo 58, fracciones I, inciso a) y fracción II, inciso c) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, resulta violatorio al exceder el importe que se admite constitucionalmente.


Si bien el quejoso no señala en los actos reclamados el artículo 58, fracción I, inciso a), el argumento de inconstitucionalidad controvierte dicha fracción e inciso, puesto que es en ella que se establece el parámetro de la multa al que remite la fracción II, inciso c), para el caso que se repita indebidamente la resolución anulada.


Aunado a ello, el artículo tachado de inconstitucionalidad si establece el parámetro a fin de determinar el importe de la multa, toda vez que la multa que se imponga se fijará entre treinta días de salario sin exceder los sesenta, por lo que estima aplicable por analogía la tesis 1.16o.A.6 A (10a.), de rubro: "MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 58, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. AL CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE RACIONALIDAD EN LA PREVISIÓN DEL MONTO DE LAS MULTAS ADMINISTRATIVAS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


Dicho criterio señala que, al establecer la multa de apremio se fijará entre trescientas y mil veces el salario mínimo general diario vigente, sin que ello resulte violatorio, en virtud de que permite a la autoridad que la aplica tomar en cuenta diversos elementos para individualizarla conforme a las circunstancias particulares del infractor.


De lo cual se advierte que, si se comprende un mínimo y un máximo que permite determinar el monto de la multa, mismo que ya fue declarado constitucional; máxime que en la especie se aplicó el mínimo establecido por lo que no hubo agravación en la sanción.


Agrega que, el hecho de que se fije como límite inferior una cantidad o porcentaje superior a la mínima carga que podría imponerse a un gobernado, ello no resulta inconstitucional, ya que es un ejercicio válido de la potestad legislativa. Funda su dicho en la tesis 2a. CXLVIII/2001, de rubro: "MULTAS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL LEGISLADOR ESTABLEZCA COMO LÍMITE INFERIOR PARA SU INDIVIDUALIZACIÓN UNA CUANTÍA SUPERIOR A LA MÍNIMA POSIBLE, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL."


En tal virtud el monto que reclama la quejosa no resulta excesivo, toda vez que el hecho de que existan límites para imponerla obliga a la autoridad a sancionar dentro de ellos y al mismo tiempo a razonar su arbitrio al momento de fijar la multa en cada caso.


TERCERO. El artículo 58, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


La norma que prevé una sanción (multa) cuya imposición corresponde a la autoridad ya sea jurisdiccional o administrativa, respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica cuando el legislador acota de tal manera la actuación de aquellas que, aun cuando le da un margen que le permita valorar las circunstancias en que aconteció la respectiva infracción o conducta antijurídica, permite al servidor público conocer las consecuencias de su actuar, al mismo tiempo en que la determinación adoptada por la autoridad se encuentra debidamente fundamentada y motivada, de manera tal que la decisión tomada se justifique por las circunstancias en que se suscitó el hecho.


La norma impugnada faculta a la Sala Regional, la sección o el Pleno del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que hubiere pronunciado la sentencia para aplicar una multa determinada a la autoridad demandada por el incumplimiento a dicha sentencia, sin embargo, el legislador delimitó el ámbito de actuación de aquéllas dando lugar a que, por un lado, el infractor (autoridad) conozca cuál será la consecuencia de su conducta y, por otro, la actuación de la respectiva autoridad jurisdiccional se encuentre limitada. Limitante que tiene por objeto que la autoridad sancionadora no actúe caprichosa o arbitrariamente, sino justificada.


Ahora bien, del artículo tachado de inconstitucional se advierte que el legislador respetó los aludidos principios de legalidad y seguridad jurídica, puesto que a través de ellas se precisaron el grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible.


e. Consideraciones del Tribunal Colegiado


No consideró viable el análisis de los argumentos de legalidad relacionados con la imposición de la multa, puesto que están supeditados a la decisión que llegue a adoptarse en torno al tema de constitucionalidad, ya que de ello dependerá dilucidar si la Sala Regional responsable efectivamente cuenta o no, con facultades para sancionar al recurrente.


Por lo que, al subsistir el problema de constitucionalidad de la norma reclamada se debe reservar jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En la materia de la revisión no se sobresee en el juicio de amparo de origen y reserva jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tenga a bien resolver en relación con el tema de constitucionalidad planteado.


VI. ESTUDIO DE FONDO


25. VI.1. Problema jurídico I.R. en determinar si el artículo 58, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es inconstitucional a la luz de los agravios propuestos por el recurrente.


26. En atención a que el Tribunal Colegiado que previno en la revisión reservó a este Alto Tribunal el análisis de constitucionalidad del artículo 58, fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la litis en este asunto consiste en determinar si dicho precepto es inconstitucional.


27. En primer término, cabe recordar que el Juez de Distrito negó el amparo solicitado, calificando de infundados los argumentos del quejoso tendentes a cuestionar la constitucionalidad del artículo referido, por dos razones: 1) el artículo 21 constitucional delimita el ámbito de competencia de la autoridad administrativa lo que se traduce en la imposición de una limitante a la facultad sancionadora, en consecuencia define las sanciones dentro del margen de actuación, 2) el monto de la multa se encuentra dentro del límite constitucional.


28. Lo anterior, luego de realizar un ejercicio interpretativo del artículo 21 constitucional, basándose en el análisis de dicha disposición en la Constitución de 1857 y 1917, así como el proyecto de V.C. de mil novecientos dieciséis y la exposición de motivos del Congreso Constituyente del año siguiente, para concluir que:


"... de acuerdo con el espíritu del Poder Constituyente la delimitación del campo de acción de la autoridad administrativa respondió a la necesidad de eliminar su injerencia dentro de las facultades exclusivas de los Jueces para imponer penas, y que esa diferenciación no debe interpretarse en el sentido de que solamente la autoridad administrativa puede imponer multas.


"Ello, debido a que el hecho de que el artículo 21 constitucional establezca que el castigo de las infracciones administrativas únicamente podrá consistir en multa o arresto, no significa una limitación al legislador ordinario de encomendar la imposición de esas sanciones a una autoridad de carácter jurisdiccional, lo que se corrobora porque el artículo 73, fracción XXI, constitucional, dispone que el Congreso de la Unión tiene la facultad para legislar sobre las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellas deben imponerse. De modo, que el artículo 21, párrafo cuarto, constitucional se traduce en la imposición de una limitante a la facultad sancionadora de la autoridad administrativa." (sic)


29. Ahora bien, la parte recurrente pretende controvertir la referida determinación a través de los planteamientos sintetizados en el considerando IV, inciso c), de esta ejecutoria. No obstante, esta Sala sólo se ocupará de atender el primero, segundo y quinto de dichos argumentos en virtud de la competencia originaria que se surte en favor de este Alto Tribunal.


30. El recurrente sostiene esencialmente que, la sentencia transgrede el principio de legalidad, congruencia, exhaustividad e imparcialidad establecido en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal y el artículo 74 de la Ley de Amparo, así como el principio pro persona, además aduce que carece de fundamentación y motivación, ello en razón de los siguientes argumentos:


• El a quo pretende otorgar la naturaleza jurídica de autoridad judicial al Tribunal Federal de Justicia Administrativa por lo que dicho tribunal no puede someterse al parámetro establecido en el artículo 21 constitucional.


• Porque considera que el monto de la sanción impuesta a quienes tienen la calidad de trabajadores, jornaleros u obreros, es aplicable exclusivamente a la autoridad administrativa cuando se sancione el incumplimiento a los reglamentos gubernativos o de policía, pero no cuando la multa se incluye en la legislación, razonamiento que le perjudica.


• Que omitió analizar el planteamiento de que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es una autoridad de facto, que no puede considerarse como autoridad judicial porque no se incluye en el artículo 94 de la Constitución Federal por lo que no puede reconocérsele la atribución para imponer multas.


31. Una vez precisado lo anterior, y a fin de estar en posibilidad de analizar el planteamiento que sobre el particular formuló la parte recurrente, esta Primera Sala, estima pertinente transcribir el contenido del artículo 58, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mismo que establece:


"ARTÍCULO 58. A fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del Tribunal a que este precepto se refiere, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 52 de esta ley, éste podrá actuar de oficio o a petición de parte, conforme a lo siguiente: ...


"III. Tratándose del incumplimiento de la resolución que conceda la suspensión de la ejecución del acto impugnado o alguna otra de las medidas cautelares previstas en esta ley, procederá la queja mediante escrito interpuesto en cualquier momento hasta antes de que se dicte sentencia definitiva ante el Magistrado Instructor.


"En el escrito en que se interponga la queja se expresarán los hechos por los que se considera que se ha dado el incumplimiento y en su caso, se acompañarán los documentos en que consten las actuaciones de la autoridad que pretenda vulnerar la suspensión o la medida cautelar otorgada.


"El Magistrado pedirá un informe a quien se impute el incumplimiento, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, el Magistrado dará cuenta a la Sala, la que resolverá en un plazo máximo de cinco días.


"Si la Sala resuelve que hubo incumplimiento, declarará la nulidad de las actuaciones realizadas en violación a la suspensión o de otra medida cautelar otorgada.


"La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior jerárquico del servidor público responsable, entendiéndose por este último al que incumpla con lo resuelto, para que proceda jerárquicamente y la Sala impondrá al responsable o autoridad renuente, una multa equivalente a un mínimo de treinta días de su salario, sin exceder del equivalente a sesenta días del mismo, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento, el sueldo del servidor público de que se trate y su nivel jerárquico.


"También se tomará en cuenta para imponer la sanción, las consecuencias que el no acatamiento de la resolución hubiera ocasionado, cuando el afectado lo señale, caso en que el solicitante tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios, la que, en su caso, correrá a cargo de la unidad administrativa en la que preste sus servicios el servidor público de que se trate, en los términos en que se resuelva la queja."


32. De dicho precepto jurídico, en la parte que interesa, dispone que, a fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,(6) una vez vencido el plazo previsto por el artículo 52(7) del ordenamiento legal en comento, éste podrá acudir en queja mediante escrito interpuesto en cualquier momento hasta antes de que se dicte sentencia definitiva, cuando se trate de incumplimiento de la resolución que conceda la suspensión de la ejecución del acto impugnado.


33. El Magistrado pedirá un informe a quien se impute el incumplimiento, quién deberá rendirlo dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, el Magistrado dará cuenta a la Sala, la que resolverá en un plazo máximo de cinco días. Si la Sala resuelve que hubo incumplimiento, declarará la nulidad de las actuaciones realizadas en violación a la suspensión e impondrá al responsable o autoridad renuente, una multa equivalente a un mínimo de treinta días de su salario, sin exceder del equivalente a sesenta días, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento, el sueldo del servidor público de que se trate y su nivel jerárquico. También tomará en cuenta, las consecuencias que el no acatamiento de la resolución hubiera ocasionado, cuando el afectado lo señale, caso en que el solicitante tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios, la que, en su caso, correrá a cargo de la unidad administrativa en la que preste sus servicios el servidor público de que se trate, en los términos en que se resuelva la queja.


34. Bajo esa lógica, esta Sala considera que los motivos de agravio son infundados, en virtud de que la multa que se contempla en el artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no deriva de alguna infracción a reglamentos gubernativos o de policía, cuya aplicación compete a las autoridades administrativas, sino que la misma se introdujo por el legislador como una medida de apremio, entendida como el instrumento jurídico a través del cual el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y sus Salas pueden hacer cumplir coactivamente sus resoluciones, de ahí que, no pueda considerarse que ese precepto legal sea contrario a lo dispuesto en el artículo 21 constitucional, porque la multa contemplada en aquél, no se trata de una sanción administrativa, sino de una medida de apremio establecida para que las autoridades jurisdiccionales puedan hacer cumplir sus determinaciones, en aras de lograr una adecuada impartición de justicia.


35. M. que, el artículo tachado de inconstitucional, sí establece el parámetro correspondiente para la imposición de las multas, tal como se puede apreciar en el artículo 58, fracción III, tercer y cuarto párrafos, de la referida ley, de donde es posible advertir que, en caso de incumplimiento, la Sala Regional notificará al superior jerárquico del servidor público responsable para que proceda jerárquicamente y además, impondrá la multa equivalente a un mínimo de treinta días de su salario, sin exceder del equivalente a sesenta días del mismo, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento, el sueldo del servidor público de que se trate y su nivel jerárquico.


36. Lo que de ninguna manera vulnera el principio pro persona como aduce el recurrente, ya que del contenido de la norma general impugnada se advierte claramente que la sanción ahí contenida consiste en una multa de apremio que se fijará entre treinta y sesenta días del salario. De ahí, que esta Sala estime que el artículo 58, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es constitucional, porque establece un parámetro constitucionalmente válido entre montos mínimos y máximos para imponer una multa.


37. Al respecto, es preciso mencionar que el Pleno de esta Suprema Corte, al resolver los amparos en revisión 437/97, 1931/96,(8) 701/96(9)y los amparos directos en revisión 1302/97(10) y 2101/97,(11) refirió que, con base en el parámetro de mínimos y máximos, la autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor.


38. Consideraciones que quedaron plasmadas en la jurisprudencia P./J. 102/99, de rubro y texto siguientes:


"MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha establecido, en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/95, que las leyes que prevén multas fijas resultan inconstitucionales por cuanto al aplicarse a todos por igual de manera invariable e inflexible, propician excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares; sin embargo, no pueden considerarse fijas las multas establecidas por el legislador en porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, porque con base en ese parámetro, la autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor."(12)


39. Por tanto, las multas establecidas en la ley que prevén una cuantía monetaria mínima y una máxima a la cual puede ascender el monto de la sanción, no vulnera la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues aun cuando en el ordenamiento jurídico no se prevean los elementos que debe considerar la autoridad sancionadora para calcular el monto al que ascenderá, la autoridad tendrá delimitado su campo de acción pues no podrá sobrepasar ese máximo legal, además que la decisión que adopte sobre la cuantía a la que ascienda la sanción, superior al mínimo, deberá encontrarse debidamente fundada y motivada, expresando las circunstancias de hecho que justifiquen el monto determinado; atendiendo a la afectación que la conducta ilícita ha generado al bien jurídico tutelado en el respectivo ordenamiento, como a la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de aquélla.(13) 40. En ese contexto, no asiste la razón al recurrente cuando manifiesta que se vulnera en su perjuicio el principio pro persona al validar el monto al que asciende la multa.


41. VI.2. Problema jurídico II. Radica en determinar la naturaleza jurídica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


42. Ahora bien, respecto del motivo de agravio en que el recurrente aduce que el a quo omitió dar respuesta al concepto de violación en que argumentó que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es sólo una autoridad de facto porque no forma parte del Poder Judicial de la Federación, que a su juicio, son los órganos competentes para ello; es dable decirle que, no le asiste la razón.


43. Ello, porque al resolver el amparo en revisión 577/2019,(14) esta Primera Sala sostuvo que, en nuestro país existe la justicia administrativa como mecanismo de control contra la actuación de la administración pública, es decir, en el ámbito administrativo es necesaria la existencia de un procedimiento regulado por instrumentos jurídicos que coadyuve a la resolución de controversias que puedan existir entre los particulares y la administración pública. Por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal, el ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa será el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine y se encuentra dotado de plena autonomía para dictar sus fallos.


44. M., que en la exposición de motivos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,(15) se reconoció la competencia ampliada del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, reconociendo además su plena jurisdicción; lo anterior, en virtud a que el legislador advirtió la necesidad de incorporar un nuevo procedimiento para hacer más efectivo el cumplimiento de sus propias resoluciones, resaltando que ello implicaba un gran paso para lograr una auténtica justicia administrativa.


45. Posteriormente, dicho reconocimiento se vio fortalecido en el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil dieciséis, cuando en atención a la creciente competencia material que había adquirido el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien contaba con una tradición histórica de setenta y siete años, a fin de cumplir con el mandato constitucional y convencional del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito administrativo y fiscal, se implementaron diversas medidas dentro del procedimiento contencioso administrativo, a fin de que éste fuera cada vez más sencillo, rápido y efectivo.


46. En ese contexto, al ser el recurrente un servidor público de la Administración Pública Federal, debe someterse al procedimiento previsto en el Capítulo IX, denominado "Del cumplimiento de la sentencia y de la suspensión", que comprende los artículos 57 a 58, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al haber incurrido en una hipótesis regulada dentro de la jurisdicción especializada de justicia administrativa y susceptible de ser sancionada por el ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa y sus órganos.


47. En ese tenor, se concluye que la sentencia recurrida no es ilegal y debe ser confirmada en sus términos en relación con el tema de competencia de esta Suprema Corte, pues como se demostró, tanto la imposición de la multa como el órgano facultado para imponer las medidas de apremio, se encuentran convalidados por este Alto Tribunal como constitucionales.


VII. REVISIÓN ADHESIVA


48. Derivado de que lo procedente en la especie es negar el amparo al inconforme respecto del artículo 58, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ha quedado sin materia la revisión adhesiva hecha valer por el recurrente adhesivo, presidente de la República; toda vez que dicha determinación resulta acorde con la pretensión toral que lo motivó a hacer valer el medio de impugnación en comento.


49. En este sentido, resulta aplicable la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, de rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE. De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva."(16)


VIII. RESERVA JURISDICCIÓN


50. Agotado el tema materia de la competencia de esta Primera Sala, debe puntualizarse que la parte quejosa planteó agravios dirigidos a combatir cuantificación de la multa, que es una cuestión de legalidad que escapa a la competencia legal de este Alto Tribunal, por lo que debe reservarse jurisdicción al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que resuelva lo que corresponda.


IX. DECISIÓN


51. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, ante lo infundado de los agravios propuestos por el recurrente en torno al planteamiento de constitucionalidad sobre el artículo 58, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta Primera Sala confirma la sentencia recurrida respecto del estudio de constitucionalidad realizado por el Juez de Distrito, niega el amparo y reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado para que se ocupe de los agravios de legalidad propuestos por el recurrente.


52. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a A.I.H.R. en contra del artículo 58, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


TERCERO.—Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva en términos de esta ejecutoria.


CUARTO.—Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento para que se pronuncie, en el ámbito de su competencia, conforme a lo indicado en el apartado VIII de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y los señores Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., quién se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R.(., A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas P.L., P. XXIV/97 y 2a. CXLVIII/2001 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos II, agosto de 1995, página 73; V, febrero de 1997, página 120 y XIV, agosto de 2001, página 245, con números de registro digital: 200343, 199461 y 189041, respectivamente.


La tesis aislada I.16o.A.6 A (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 1929, con número de registro digital: 2001695.


Las tesis aisladas de rubros: "MULTAS PENALES, MONTO DE LAS, TRATÁNDOSE DE JORNALEROS U OBREROS." y "MULTAS. JORNALEROS U OBREROS. LIMITACIÓN DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL." citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 37, Segunda Parte, página 27 y 151-156, Segunda Parte, página 71, con números de registro digital: 236621 y 234590, respectivamente.


La tesis aislada 1a. CCXXI/2014 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 461, con número de registro digital: 2006600.








________________

1. Posteriormente en resolución de quince de octubre de dos mil veintiuno determinó en materia de la revisión no sobreseer en el juicio de amparo de origen y reservar jurisdicción a este Alto Tribunal, tal como se advierte de las constancias del amparo en revisión **********.


2. "Artículo 86. Los amparos en revisión y amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, incluyendo los que versen únicamente sobre la interpretación directa de la Constitución, o de las Salas, una vez agotado el trámite para su admisión, se clasificarán de acuerdo con la materia a la que correspondan y todos los que sean en materia civil y penal deberán turnarse por el presidente a las ponencias de los Ministros que integran la Primera Sala, los que sean en materia agraria y de trabajo deberán turnarse por el presidente a las Ponencias de los Ministros que integran la Segunda Sala y los que sean en materia administrativa se turnarán a los Ministros de ambas S.. ..."


3. Debido a la discrepancia en la identificación de los conceptos de violación de la demanda y los sintetizados en la sentencia, es preciso aclarar que el concepto a que se refiere se identifica en esta sentencia como "CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN".


4. "ARTÍCULO 58. A fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del tribunal a que este precepto se refiere, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 52 de esta ley, éste podrá actuar de oficio o a petición de parte, conforme a lo siguiente: ...

"III. Tratándose del incumplimiento de la resolución que conceda la suspensión de la ejecución del acto impugnado o alguna otra de las medidas cautelares previstas en esta ley, procederá la queja mediante escrito interpuesto en cualquier momento hasta antes de que se dicte sentencia definitiva ante el Magistrado instructor.

"En el escrito en que se interponga la queja se expresarán los hechos por los que se considera que se ha dado el incumplimiento y en su caso, se acompañarán los documentos en que consten las actuaciones de la autoridad que pretenda vulnerar la suspensión o la medida cautelar otorgada.

"El Magistrado pedirá un informe a quien se impute el incumplimiento, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, el Magistrado dará cuenta a la Sala, la que resolverá en un plazo máximo de cinco días.

"Si la Sala resuelve que hubo incumplimiento, declarará la nulidad de las actuaciones realizadas en violación a la suspensión o de otra medida cautelar otorgada.

"La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior jerárquico del servidor público responsable, entendiéndose por este último al que incumpla con lo resuelto, para que proceda jerárquicamente y la Sala impondrá al responsable o autoridad renuente, una multa equivalente a un mínimo de treinta días de su salario, sin exceder del equivalente a sesenta días del mismo, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento, el sueldo del servidor público de que se trate y su nivel jerárquico.

"También se tomará en cuenta para imponer la sanción, las consecuencias que el no acatamiento de la resolución hubiera ocasionado, cuando el afectado lo señale, caso en que el solicitante tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios, la que, en su caso, correrá a cargo de la unidad administrativa en la que preste sus servicios el servidor público de que se trate, en los términos en que se resuelva la queja."


5. Lo cual, al no ser materia de estudio de esta instancia, se omite la transcripción del estudio de dichos conceptos de violación.


6. Ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


7. "ARTÍCULO 52. La sentencia definitiva podrá:

"I.R. la validez de la resolución impugnada.

"II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.

"III. (Se deroga)

"IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 51 de esta Ley, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa.

"En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala Regional competente deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento.

"Tratándose de sanciones, cuando dicho tribunal aprecie que la sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el importe de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma.

"V. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:

"a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa.

"b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados.

"c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate.

"d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.

"Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en la fracción IV, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses tratándose del juicio ordinario o un mes tratándose del juicio sumario de conformidad con lo previsto en el artículo 58-14 de la presente ley, contados a partir de que la sentencia quede firme.

"Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando, tratándose de asuntos fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación.

"Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte del demandante, transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la autoridad hubiere cumplido con la sentencia, el beneficiario del fallo tendrá derecho a una indemnización que la Sala que haya conocido del asunto determinará, atendiendo el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que la omisión hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 58 de esta ley. El ejercicio de dicho derecho se tramitará vía incidental.

"Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar información o realizar algún acto de la autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior, entre el momento en que se pida la información o en que se solicite realizar el acto correspondiente y la fecha en que se proporcione dicha información o se realice el acto.

"Transcurridos los plazos establecidos en este precepto, sin que se haya dictado la resolución definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.

"En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia. La sentencia se pronunciará sobre la indemnización o pago de costas, solicitados por las partes, cuando se adecue a los supuestos del artículo 6o. de esta ley."


8. Resueltos en sesión de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por mayoría de ocho votos. Ausente: S.S.A.A.. Disidentes: J.N.S.M. y G.D.G.P.. Ponente: J.D.R.. secretario: E.H.M.G..


9. Resuelto en sesión de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, con once votos, Ponente: G.I.O.M.. Secretario: E.Z.R..


10. Resuelto en sesión de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, con once votos, Ponente: H.R.P.. Secretario: G.C.O..


11. Resuelto en sesión de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, con once votos, Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R..


12. Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 31, registro digital: 192858.


13. Sirve de apoyo el criterio de la Segunda Sala, que esta Primera Sala comparte. jurisprudencia 2a./J. 242/2007, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 207, registro digital: 170691, de rubro y texto: "MULTAS. LOS PRECEPTOS QUE LAS ESTABLECEN ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, DENTRO DE UN CONTEXTO NORMATIVO QUE NO PREVÉ LOS ELEMENTOS QUE LA AUTORIDAD DEBE VALORAR PARA FIJAR EL MONTO POR EL QUE SE IMPONDRÁN, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se respeta por el legislador a través de disposiciones de observancia general que establecen sanciones administrativas a los gobernados, si generan certidumbre sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, además, se acota en la medida necesaria y razonable tal atribución, impidiendo a la autoridad actuar arbitraria o caprichosamente. En tal virtud, tratándose de sanciones pecuniarias la indicada garantía se acata cuando en la norma respectiva se establece una máxima cuantía monetaria a la cual puede ascender el monto de la multa, independientemente de que en el propio cuerpo jurídico no se prevean los elementos que debe considerar la autoridad sancionadora para calcular el monto al que ascenderá, pues ante ese contexto normativo tendrá delimitado su campo de acción ya que, por una parte, no podrá sobrepasar el máximo legal y, por otra, la decisión que adopte sobre la cuantía a la que ascienda la sanción, superior al mínimo, en términos del párrafo primero del mencionado artículo 16 deberá especificarse por escrito, expresando las circunstancias de hecho que justifiquen el monto determinado; valoración en la que la autoridad deberá atender tanto a la afectación que la conducta ilícita ha generado al bien jurídico tutelado en el respectivo ordenamiento, como a la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de aquélla." 14. Resuelto en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos.


15. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil cinco.


16. Jurisprudencia: 1a./J. 71/2006, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página: 266, número de registro digital: 174011.

Esta sentencia se publicó el viernes 18 de noviembre de 2022 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 22 de noviembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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