Ejecutoria num. 470/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 15-03-2024 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación15 Marzo 2024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo III,2300
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 470/2021. 11 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, A.G.O.M. Y LA MINISTRA A.M.R.F.. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: E.A.P.R..


Hechos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en el artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, requirió a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que le enviara información y documentación sobre cuentas bancarias del señor **********, esto en atención al ejercicio de sus facultades de comprobación en materia fiscal.


Una vez que contó con dicha información advirtió la posible existencia del delito equiparable al de defraudación fiscal, pues el señor ********** reportó en su declaración anual del ejercicio fiscal de dos mil trece, ingresos acumulables por concepto de Impuesto Sobre la Renta menores a los que realmente obtuvo en dicho ejercicio, ya que reportó la cantidad de $********** (**********), cuando en realidad generó ingresos acumulables por $********** (**********), con lo que omitió el pago de $********** (**********) por concepto de Impuesto Sobre la Renta, por lo que formuló querella ante el Ministerio Público de la Federación, en la cual adjuntó como datos de prueba la referida información bancaria y se inició la carpeta de investigación **********.


El ministerio público judicializó la carpeta, y en la audiencia inicial aportó como datos de prueba la información bancaria. En audiencia que inició el quince y finalizó el veinte de noviembre de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Coahuila de Zaragoza, en su carácter de juez de control dictó auto de vinculación a proceso en contra del señor ********** por el delito equiparable al de defraudación fiscal tomando en cuenta la información bancaria aportada por el ministerio público.


El once de diciembre de dos mil dieciocho, el señor ********** promovió juicio de amparo indirecto, considerando como violados en su perjuicio los derechos previstos en los artículos 1o. y 20, apartado B, de la Constitución Política del país, el trece de diciembre de dos mil dieciocho fue admitió por el Juez Segundo de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila. El amparo fue negado y el señor ********** interpuso recurso de revisión que fue remitido a este alto tribunal para resolver sobre la constitucionalidad del artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito.


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al día once de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 470/2021, interpuesto por **********, en contra de la resolución dictada el nueve de septiembre de dos mil diecinueve, por el Juez Sexto de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, en el juicio de amparo **********.


La cuestión que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la regularidad constitucional del artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito,(1) en donde se prevé la facultad de las autoridades hacendarias federales de requerir noticias o información relativa a operaciones y servicios bancarios de clientes y usuarios del sistema financiero con fines fiscales.


I. ANTECEDENTES


1. De acuerdo con las constancias que obran en los autos del juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Sexto de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, se advierten los antecedentes siguientes:


2. Querella. El dieciocho de julio de dos mil diecisiete, el Director General de Delitos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formuló querella ante el Ministerio Público de la Federación en contra del señor ********** por el delito equiparable al de defraudación fiscal.


3. El querellante atribuye al señor ********** que reportó en su declaración anual del ejercicio fiscal de dos mil trece, ingresos acumulables por concepto de Impuesto Sobre la Renta menores a los que realmente obtuvo en dicho ejercicio, ya que reportó la cantidad de $********** (**********), cuando en realidad generó ingresos acumulables por $********** (**********), con lo que omitió el pago de $********** (**********) por concepto de Impuesto Sobre la Renta.


4. Se acompañaron a la querella, los oficios siguientes:


I. Oficio ********** de quince de mayo de dos mil quince suscrito por la titular de la Dirección General Adjunta de la Vicepresidencia de Supervisión de Procesos Preventivos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, al que anexó información proporcionada por el banco **********, consistente en copia certificada de los estados de cuenta de los meses de enero a diciembre de dos mil trece de las cuentas bancarias ********** y de la tarjeta **********, de los contratos de apertura de crédito de la tarjeta ********** de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho y de la tarjeta **********, todos a nombre del señor **********.


II. Oficio ********** de veintidós de mayo de dos mil quince suscrito por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, al que anexó información proporcionada por el **********, consistente en copia certificada de los estados de cuenta de enero a diciembre de dos mil trece emitidos en las cuentas bancarias números **********, ********** y **********, del contrato de apertura ********** de trece de febrero de dos mil cuatro y firmas autorizadas registradas de la misma cuenta, y del contrato de apertura **********, todas a nombre del señor **********.


III. Oficio ********** de veintiséis de octubre de dos mil quince emitido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, al que anexó la información proporcionada por **********, consistente en copia certificada del contrato de apertura de diecisiete de enero de dos mil once, registro de firmas autorizadas, estados de cuenta correspondientes a los meses de enero a diciembre de dos mil trece todos de la cuenta ********** a nombre del señor **********.


5. Carpeta de investigación. Con los hechos denunciados y los datos de prueba aportados, el agente del Ministerio Público de la Federación inició la carpeta de investigación **********.


6. Solicitud de conducción del imputado al proceso. Por los hechos anteriores, el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, el Ministerio Público de la Federación solicitó al Juez de Distrito encargado de la Administración del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Coahuila de Zaragoza, que citara al señor ********** para formularle imputación por el delito de defraudación fiscal equiparable, previsto en el artículo 109, fracción I, y sancionado en el artículo 108, fracción III, ambos del Código Fiscal de la Federación.(2) El J. advirtió que este último se encontraba interno en el Reclusorio Preventivo Varonil Norte en la Ciudad de México con motivo de diverso proceso penal, por lo que solicitó el auxilio de la Juez de Distrito Especializada en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en la Ciudad de México, con sede en el Reclusorio Sur, para la celebración videoconferencia de la audiencia inicial.


7. Audiencia inicial y auto de vinculación a proceso. En audiencia que inició el quince y finalizó el veinte de noviembre de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Coahuila de Zaragoza, en su carácter de juez de control dictó auto de vinculación a proceso en contra del señor ********** por el delito equiparable al de defraudación fiscal antes descrito y como medida cautelar le impuso prisión preventiva justificada, esto en la causa **********.


8. Lo anterior, al considerar la existencia de datos de prueba que acreditan que probablemente el señor ********** reportó en su declaración anual del ejercicio fiscal de dos mil trece, ingresos acumulables por concepto de Impuesto Sobre la Renta menores a los que realmente obtuvo en dicho ejercicio, ya que reportó la cantidad de $********** (**********), cuando en realidad generó ingresos acumulables por $********** (**********), con lo que omitió el pago de $********** (**********) por concepto de Impuesto Sobre la Renta.


9. Demanda de amparo. El once de diciembre de dos mil dieciocho, el señor ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


a) De la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión: los decretos por los que se aprobaron y publicaron los artículos 92 del Código Fiscal de la Federación y 142 de la Ley de Instituciones de Crédito.(3)


b) De la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión: los decretos por los que se aprobaron y publicaron los artículos 92 del Código Fiscal de la Federación y 142 de la Ley de Instituciones de Crédito.


c) Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos: la promulgación y publicación de los decretos que adicionaron y modificaron los artículos 92 del Código Fiscal de la Federación y 142 de la Ley de Instituciones de Crédito.


d) D.S. de Gobernación: el refrendo de los decretos que adicionaron y modificaron los artículos 92 del Código Fiscal de la Federación y 142 de la Ley de Instituciones de Crédito.


e) D.D. del Diario Oficial de la Federación: la publicación de los decretos que adicionaron y modificaron los artículos 92 del Código Fiscal de la Federación y 142 de la Ley de Instituciones de Crédito.


f) D.J. de Distrito adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Coahuila de Zaragoza, en funciones de juez de control: el auto de vinculación a proceso dictado el veinte de noviembre de dos mil dieciocho emitido en su contra en la causa penal **********.


10. El señor ********** consideró violados en su perjuicio los derechos previstos en los artículos 1o. y 20, apartado B, de la Constitución Política del país. En sus conceptos de violación argumentó, en esencia, lo siguiente:


• Se vulneró el derecho a la defensa, inmediación e igualdad procesal establecidos en su favor en los artículos 4, 9, 10, 17, 113, fracciones IV, VIII y XI, del Código Nacional de Procedimientos Penales(4) y 20, apartado A, fracción II y VI y, apartado B, fracciones III, VI y VIII, constitucional,(5) porque la audiencia inicial fue celebrada por videoconferencia, lo que impidió que el señor ********** asistiera físicamente a la audiencia, en términos de los artículos 56 y 62,(6) del citado ordenamiento, conociera quién lo acusaba y quién resolvería su situación jurídica, consultara la carpeta de investigación y tuviera comunicación con su defensa, oportunidad de controvertir los datos de prueba e interviniera en la audiencia de conformidad con el artículo 66 del código citado;(7) además, no fue posible distinguir a sus intervinientes. Esta circunstancia también conllevó una violación al debido proceso.


• El ministerio público ni el juez de control justificaron la imposición de la prisión preventiva como medida cautelar.


• El artículo 92 del Código Fiscal de la Federación(8) es inconstitucional porque la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no puede ser considerada víctima al no ser la representante del patrimonio del Estado, sino que le corresponde a la Representación Social de la Federación; asimismo, su reconocimiento con ese carácter implica una desigualdad procesal, porque la persona imputada debe defenderse frente a dos entes del Estado cuyas capacidades materiales y humanas son superiores a la defensa.


• Es relevante el pronunciamiento de la Primera Sala en la contradicción de tesis 53/2005,(9) en la que determinó la improcedencia del juicio de amparo cuando lo promueve la Secretaría de Hacienda y Crédito Público porque las contribuciones que no se entregan al fisco no forman parte de su patrimonio, así como en la jurisprudencia 28/2014,(10) en la que sostuvo que dicha entidad no posee la calidad de víctima u ofendido, porque la querella la formula en su carácter de autoridad fiscal y representante de los intereses patrimoniales del Estado.


• Dado que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no tiene carácter de víctima u ofendido, tampoco tiene derecho a ser acreedora a una reparación del daño y perjuicio mediante el dictado de la sentencia condenatoria, por tanto, la providencia precautoria también es inconstitucional.


• El artículo 92, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional porque impone la obligación al juez penal de fijar por concepto de reparación de daño una cuantía equiparándola al supuesto del daño o perjuicio percibido, contribuciones adecuadas, actualizaciones y recargos,(11) limitando la obligación del juez para salvaguardar el derecho de asequibilidad, reconocido en el artículo 20, apartado A, fracción I, párrafo primero, de la Constitución Política del país.(12)


• El artículo 92, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, en su texto posterior a la reforma publicada el doce de enero de dos mil dieciséis es inconstitucional.


• El artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito es inconstitucional, porque las facultades de las autoridades dirigidas a garantizar la persecución del delito están condicionadas a la garantía de fundamentación y motivación prevista en el artículo 16 constitucional(13) mediante un mandamiento escrito por autoridad competente, que protege los papeles de las personas de cualquier injerencia arbitraria o abusiva, en los mismos términos lo dispone el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(14) y la sentencia E. y otros vs. Brasil de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Citó la tesis de rubro "OBLIGACIONES FISCALES. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA REQUERIR A LOS CONTRIBUYENTES LA DOCUMENTACIÓN RELATIVA A SU CUMPLIMIENTO Y SANCIONAR SU INCUMPLIMIENTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2010, CONSTITUYE UN ACTO DE MOLESTIA."(15)


• No es impedimento para la afirmación anterior que el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito no contemple de manera expresa la notificación previa al particular en relación con el requerimiento de información de la autoridad fiscal, porque esta disposición debe interpretarse de conformidad con el artículo 16 constitucional.(16) Citó aplicable la tesis de rubro: "INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA."(17)


• La relevancia de la notificación de los actos de molestia es permitir que los particulares se encuentren en aptitud de controvertir dichos actos por vicios propios en los casos de que el mandamiento no esté debidamente fundado y motivado. En términos similares, el artículo 48, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta la reforma del nueve de diciembre de dos mil trece,(18) y el artículo 12 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente vigente(19) prevén la notificación al contribuyente como un requisito y un derecho. Citó aplicable la tesis de rubro: "SECRETO FINANCIERO O BANCARIO. COMO DERECHO A LA PRIVACIDAD ESTÁ PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PERO CON LAS LIMITACIONES DERIVADAS DE LA NECESIDAD DE SALVAGUARDAR OTROS BIENES O DERECHOS QUE LA MISMA CONSTITUCIÓN ESTABLECE."(20) y "SECRETO FINANCIERO O BANCARIO. ES PARTE DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA DEL CLIENTE O DEUDOR Y, POR TANTO, ESTÁ PROTEGIDO POR LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA EN SU VERTIENTE DE DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD."(21)


• Dado que en el caso no se notificó al contribuyente los requerimientos de información sobre sus cuentas bancarias se vulneró el artículo 16 constitucional.(22)


• Los requerimientos de información sobre las cuentas bancarias sin autorización judicial vulneraron el derecho a la exclusión de prueba ilícita los que no pueden considerarse para dictar una resolución, así como las pruebas adquiridas a partir de aquellos con independencia de que la violación de origen haya sido cometida en agravio de una persona distinta. Citó la tesis de rubro: "PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES."(23)


• El acto reclamado contraviene lo decidido por la Primera Sala en el amparo directo en revisión 502/2017,(24) en el que se afirmó que para la medida de aseguramiento debe mediar control judicial porque las facultades del Ministerio Público a la luz de los artículos 21 y 102 de la Constitución(25) no son bastas ni suficientes para conseguir información financiera respecto a cualquier persona, ni de asegurar sus cuentas.


• Se vulneró la cosa juzgada porque la autoridad responsable pasó por alto una determinación firme, dictada en juicio de nulidad ********** de la Primera Sala Regional Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que determinó la nulidad de las facultades de comprobación, en consecuencia, la querella también es nula.


• El juzgador vulneró la garantía de legalidad prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del país,(26) porque vinculó a proceso al señor ********** sin considerar los argumentos de la defensa respecto a la ausencia de ingresos acumulables por $********** (**********).


• En la querella se reconoce que la autoridad efectuó una retención por concepto de impuesto sobre la renta sobre ciertas cantidades, lo que las excluye como cantidades susceptibles de acumular y/o base gravable para derivar un supuesto impuesto omitido, lo que es congruente con la interpretación del artículo 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.(27)


• En el caso, no es técnicamente correcta la aplicación de la determinación presuntiva de ingresos, porque la autoridad fiscal estuvo en aptitud de valorar el contrato que el señor ********** celebró con ********** y de allegarse a diversos mecanismos para conocer el origen y destino de dichas cantidades, lo que no realizó.


• El dictamen técnico contable se emitió en contravención a las disposiciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal de dos mil trece, porque varias cantidades fueron retenidas por el Servicio de Administración Tributaria, por ende, en términos del artículo 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio en mención,(28) dichas cantidades tienen el carácter de pago definitivo, por ende, las personas físicas no están obligadas a pagar impuesto anual por estos ingresos, conforme a los artículos 175 y 177, segundo párrafo,(29) de la ley en cita. Además, el señor ********** comprobó el origen de varios depósitos al dar respuesta a requerimientos fiscales, al haberlo hecho, no deben considerarse ingresos obtenidos al ubicarse en la excepción del artículo 106, párrafo sexto,(30) por ende, no le aplica lo dispuesto en el artículo 166,(31) ambos de la ley antes citada.


• Aunque el artículo 106, párrafo sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal de dos mil trece,(32) señala que para que no se consideren ingresos las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto, no establece plazo para hacerlo, la autoridad consideró que el límite para hacerlo era el ejercicio fiscal de dos mil trece; es decir, aplicó un requisito adicional, consistente en el plazo, para determinar que las cantidades recibidas para efectuar gastos por cuenta de terceros son ingresos. 11. Admisión de la demanda de amparo. El trece de diciembre de dos mil dieciocho, el Juez Segundo de Distrito en La Laguna admitió la demanda de amparo con el número **********, solicitó el informe justificado a las autoridades responsables y señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional.


12. Declinación de competencia. El cuatro de marzo de dos mil diecinueve, el Juzgado Segundo de Distrito en La Laguna declinó competencia al Juez Sexto de Distrito en La Laguna, debido a que fue el órgano que conoció de un juicio de amparo indirecto promovido previamente en contra de un acto derivado de la misma causa penal **********, de la que deriva el acto reclamado que aquí se analiza.


13. Aceptación de competencia. El seis de marzo de dos mil diecinueve, el Juzgado Sexto de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón en el Estado de Coahuila, aceptó la competencia y radicó el juicio de amparo con el número **********.


14. Resolución del juicio de amparo. Seguida la secuela procesal, el diez de junio de dos mil diecinueve, el Juez Sexto de Distrito en La Laguna celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, la cual se terminó de engrosar el nueve de septiembre del citado año, en la que negó el amparo. En relación con la constitucionalidad del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, el Juez de Distrito manifestó lo siguiente:


a) El derecho al secreto bancario no es absoluto, sino que permite restricciones, lo que es válido porque en relación con este derecho coinciden intereses adicionales a los de los titulares de las cuentas, lo que obliga a la comunicación o divulgación de la información bancaria en supuestos en los que se justifique.


b) El derecho a la vida privada y al secreto bancario admiten restricciones previstas en ley, que persigan un fin legítimo y que cumplan con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.


c) Se cumple la finalidad constitucional porque la norma determina que es exclusivamente para fines fiscales y para las conductas delictivas que señala la Ley de Instituciones de Crédito, por tanto, se circunscribe a la investigación, fiscalización o comprobación de las obligaciones fiscales del titular, con el fin de evitar delitos en la materia, lo que se logra sólo si se facilita a la autoridad especializada que tenga las herramientas necesarias para la búsqueda de la información.


d) Es válido que la legislación prevea los mecanismos que permitan combatir las actuaciones de los particulares que puedan encaminarse a eludir la obligación prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución,(33) que está ligada a un principio de responsabilidad social para cumplir fines constitucionales. Consideró aplicable la tesis de rubro: "OBLIGACIONES FISCALES. EL COMBATE A CONDUCTAS TENDENTES A SU EVASIÓN, FRAUDES O ACTOS ILÍCITOS ES CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDO."(34)


e) En cuanto a la idoneidad, en la exposición de motivos del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, el legislador caracterizó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como garante del sistema tributario, por tanto, es inconcuso que se le otorguen determinadas facultades para lograr ese cometido.


f) Con esta facultad, el secreto bancario no se elimina de forma absoluta, pues no se divulga información bancaria del contribuyente públicamente, sino que una entidad especializada en ejercicio de sus funciones realiza la investigación pertinente cuando la información con la que cuente deba ser corroborada por el sistema bancario.


g) En relación con la necesidad, se satisface en atención al fin inmediato que persigue, pues las autoridades hacendarias están obligadas a combatir la evasión y defraudación fiscal y, por ende, no se debe permitir que en aras de salvaguardar una intromisión a los domicilios y/o papeles de los gobernados se les facilite a los contribuyentes una exención de revisión cuando se trate de operaciones bancarias.


h) En cuanto a la ponderación o proporcionalidad, se cumple porque existe una correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado, al permitir a la autoridad hacendaria contar con la facultad de solicitar información a las instituciones bancarias, podrá tener un mejor registro de la recaudación de cada impuesto en aras de evitar los acreditamientos ficticios y la evasión fiscal.


i) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no sólo está facultada para proceder como lo hizo, sino que esa restricción es admisible, necesaria, idónea y proporcional.


15. Recurso de revisión. Inconforme, el señor ********** interpuso el recurso de revisión el veintisiete de enero de dos mil veinte. Reiteró como agravios los conceptos de violación en relación con el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito.


16. Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito conoció del recurso bajo el toca **********. En sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiuno dictó resolución en la que determinó que no había causa de improcedencia pendiente de analizar y reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos del artículo 83 de la Ley de Amparo(35) para conocer del planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito.


17. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de esta Suprema Corte determinó que este alto tribunal asume su competencia para conocer del recurso de revisión, ordenó su registro con el número 470/2021 y turnó el asunto a la Ponencia de la M.A.M.R.F. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, esto mediante auto de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.


18. La Presidenta de esta Primera Sala recibió el expediente, señaló que la Sala se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó el envío del mismo asunto a su Ponencia mediante auto de quince de febrero de dos mil veintidós.


II. COMPETENCIA


19. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en materia de amparo penal, en un juicio de amparo indirecto en el que se impugnó la constitucionalidad del artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, cuyo análisis de constitucionalidad subsiste, lo que ocasiona que esta Suprema Corte reasuma su competencia originaria para conocer del asunto, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.(36)


III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


20. Debido a que el Tribunal Colegiado del conocimiento admitió el recurso de revisión, resulta innecesario pronunciarse sobre la oportunidad y legitimación del recurrente, pues el tema ya fue analizado.


IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO


21. Esta Primera Sala considera que el presente asunto satisface los requisitos de procedencia a los que hacen alusión los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del país y 83 de la Ley de Amparo, así como a lo establecido en el punto Primero del Acuerdo 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el recurso se promovió en contra de una sentencia dictada en audiencia constitucional en la que el Juez de Distrito negó el amparo en relación con el artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito. Por su parte, el Tribunal Colegiado reservó jurisdicción a esta Suprema Corte para que se pronunciara en la materia de su competencia.


V. ESTUDIO DE FONDO


22. Esta Primera Sala se ocupará de la cuestión de constitucionalidad materia de su competencia, esto es, del análisis de constitucionalidad únicamente de la fracción IV, del artículo 142, de la Ley de Instituciones de Crédito, en donde se prevé la facultad de las autoridades hacendarias federales de requerir noticias o información relativa a operaciones y servicios bancarios de clientes y usuarios del sistema financiero, pero únicamente para "fines fiscales".


23. Por cuestión de método, primero se retoman los antecedentes del caso, para luego entrar al estudio de los argumentos esgrimidos en contra de la regularidad constitucional del artículo de la Ley de Instituciones de Crédito.


24. Como antecedentes del presente asunto tenemos los siguientes:


i. De la grabación de la audiencia inicial, se tiene que las partes refirieron que en ejercicio de las facultades de comprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ésta requirió, con fundamento en el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito y mediante oficios a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores información y documentación de las cuentas bancarias a nombre del señor **********.


ii. La solicitud anterior trajo como consecuencia que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y otras autoridades de esta institución remitieran, a través de diversos oficios, la información financiera del señor ********** que, a su vez, le fue remitida por los bancos **********.


iii. Con la documentación obtenida, el Director General de Delitos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formuló querella ante el Ministerio Público de la Federación en contra del señor ********** por los delitos de defraudación fiscal equiparada.


iv. El querellante atribuye al señor ********** que reportó en su declaración anual del ejercicio fiscal de dos mil trece ingresos acumulables por concepto de Impuesto Sobre la Renta menores a los que realmente obtuvo en dicho ejercicio, ya que reportó la cantidad de $********** (**********), cuando en realidad, generó $********** (**********), con lo que omitió el pago de $********** (**********) por concepto de Impuesto Sobre la Renta.


v. Por lo anterior, el agente del Ministerio Público de la Federación solicitó la conducción al proceso del señor **********, en donde le formuló imputación por el delito equiparable a defraudación fiscal; finalmente, esta información fue valorada como dato de prueba por el Juez de Distrito adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en Torreón, en funciones de juez de control, al momento de dictarle auto de vinculación a proceso en la causa penal **********, por el delito referido.


25. Previo al análisis de constitucionalidad, es pertinente precisar que el estudio se circunscribirá a la fracción IV del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, en donde se prevé la facultad de las autoridades hacendarias federales de requerir noticias o información relativa a operaciones y servicios bancarios de clientes y usuarios del sistema financiero, pero para fines fiscales, no obstante que en la demanda de amparo se reclama la constitucionalidad de la norma en su totalidad.


26. En principio, en la audiencia inicial de veinte de noviembre de dos mil dieciocho, la defensa del quejoso manifestó que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público recabó de manera indebida información bancaria del señor **********, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quien la entregó, con fundamento en el artículo 142 la Ley de Instituciones de Crédito.(37)


27. En la misma audiencia, al dar respuesta a un argumento de la defensa, el Juez de Control refirió que la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló, en el amparo en revisión 502/2017,(38) que la inconstitucionalidad del artículo 117, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito,(39) única y exclusivamente debe entenderse en casos en los que en una averiguación previa, el Ministerio Público necesita información respecto el número de cuenta bancaria proporcionado por la víctima del delito perteneciente a una persona física a fin de verificar una transacción bancaria investigada.


28. Mientras que el caso es diferente, porque advirtió que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se allegó de información correspondiente para efectos de contribuciones fiscales en términos del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación de buena fe,(40) en ejercicio de sus funciones, ya que la querella se formuló en dos mil diecisiete y los oficios eran de mayo y octubre de dos mil quince, por lo que era evidente que la investigación penal todavía no comenzaba.


29. Estos antecedentes fácticos dan cuenta que la fracción IV fue la que se aplicó en perjuicio del señor **********, lo que se confirma porque el Juez de Sexto de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila circunscribió su análisis a esta fracción.(41)


30. En conclusión, esta Primera Sala circunscribe el análisis constitucional al artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, al tratarse de la porción normativa que se aplicó en perjuicio del señor ********** y fue la que analizó el juez de amparo.


31. Luego de verificar los antecedentes del caso y delimitar la litis, corresponde realizar el análisis constitucional del artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, el cual establece:


"Artículo 142. La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.


"Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las instituciones de crédito estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


"Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades: ...


"IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales; ...


"Las autoridades mencionadas en las fracciones anteriores solicitarán las noticias o información a que se refiere este artículo en el ejercicio de sus facultades y de conformidad con las disposiciones legales que les resulten aplicables.


"Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo deberán formularse con la debida fundamentación y motivación, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Los servidores públicos y las instituciones señalados en las fracciones I y VII, y la unidad de fiscalización a que se refiere la fracción IX, podrán optar por solicitar a la autoridad judicial que expida la orden correspondiente, a efecto de que la institución de crédito entregue la información requerida, siempre que dichos servidores o autoridades especifiquen la denominación de la institución, el número de cuenta, el nombre del cuentahabiente o usuario y demás datos y elementos que permitan su identificación plena, de acuerdo con la operación de que se trate.


"Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación indebida del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.


"Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten, así como tampoco la obligación de proporcionar la información que les sea solicitada por el Banco de México, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en los términos de las disposiciones legales aplicables.


"Se entenderá que no existe violación al secreto propio de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta Ley, en los casos en que la Auditoría Superior de la Federación, con fundamento en la ley que norma su gestión, requiera la información a que se refiere el presente artículo.


"Los documentos y los datos que proporcionen las instituciones de crédito como consecuencia de las excepciones al primer párrafo del presente artículo, sólo podrán ser utilizados en las actuaciones que correspondan en términos de ley y, respecto de aquéllos, se deberá observar la más estricta confidencialidad, aun cuando el servidor público de que se trate se separe del servicio. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones, proporcione copia de las mismas o de los documentos con ellas relacionados, o que de cualquier otra forma revele información en ellos contenida, quedará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes.


"Las instituciones de crédito deberán dar contestación a los requerimientos que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les formule en virtud de las peticiones de las autoridades indicadas en este artículo, dentro de los plazos que la misma determine. La propia Comisión podrá sancionar a las instituciones de crédito que no cumplan con los plazos y condiciones que se establezca, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 108 al 110 de la presente Ley.


"La Comisión emitirá disposiciones de carácter general en las que establezca los requisitos que deberán reunir las solicitudes o requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refieren las fracciones I a IX de este artículo, a efecto de que las instituciones de crédito requeridas estén en aptitud de identificar, localizar y aportar las noticias o información solicitadas."


32. Como se desprende de la transcripción del artículo impugnado, las autoridades hacendarias federales podrán requerir información bancaria a las instituciones financieras para fines fiscales, artículo con el cual el señor ********** tilda de inconstitucional por lo siguiente:


• El artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito es inconstitucional, porque las facultades de las autoridades dirigidas a garantizar la persecución del delito están condicionadas a la garantía de fundamentación y motivación prevista en el artículo 16 constitucional mediante un mandamiento escrito por autoridad competente, que protege los papeles de las personas de cualquier injerencia arbitraria o abusiva, en los mismos términos que dispone el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la sentencia E. y otros vs. Brasil de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


• No es impedimento para la afirmación anterior que el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito no contemple de manera expresa la notificación previa al particular en relación con el requerimiento de información de la autoridad fiscal, porque esta disposición debe interpretarse de conformidad con el artículo 16 constitucional.


• La relevancia de la notificación de los actos de molestia es permitir que los particulares se encuentren en aptitud de controvertir dichos actos por vicios propios en los casos de que el mandamiento no esté debidamente fundado y motivado. En términos similares, el artículo 48, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y el artículo 12 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente prevén la notificación al contribuyente como un requisito y un derecho. • Dado que en el caso no se notificó al contribuyente los requerimientos de información sobre sus cuentas bancarias se vulneró el artículo 16 constitucional.


• Los requerimientos de información sobre las cuentas bancarias sin autorización judicial vulneraron el derecho a la exclusión de prueba ilícita los que no pueden considerarse para dictar una resolución, así como las pruebas adquiridas a partir de aquellos con independencia de que la violación de origen haya sido cometida en agravio de una persona distinta.


• El acto reclamado contraviene lo decidido por la Primera Sala en el amparo en revisión 502/2017, en el que se afirmó que para la medida de aseguramiento debe mediar control judicial porque las facultades del Ministerio Público a la luz de los artículos 21 y 102 de la Constitución Política del país no son bastas ni suficientes para conseguir información financiera respecto de cualquier persona, ni de asegurar sus cuentas.


33. Esta Primera Sala considera que los agravios expuestos por el señor ********** son infundados.


34. Con el propósito de justificar la anterior calificativa de los agravios, es necesario establecer el sustento constitucional del derecho a la vida privada para dar contexto a la excepción establecida en la ley, únicamente respecto al secreto bancario para fines fiscales, y con ello dar una debida respuesta a los agravios del señor **********.


Derecho a la vida privada


35. El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política del país,(42) prevé el derecho fundamental de seguridad jurídica que tienen los individuos, consistente en que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino cuando medie mandato de autoridad competente debidamente fundado y motivado.


36. Si bien dicho artículo no establece expresamente el reconocimiento que tienen las personas respecto del derecho a su vida privada, sí incluye ciertas protecciones aisladas relacionadas a la vida privada, siendo una de ellas, la inviolabilidad del domicilio, que tiene como finalidad principal el respeto a un ámbito de la vida privada que, por regla general, debe quedar excluido del conocimiento ajeno e intromisiones de los demás, con la limitante que la propia Constitución establece para las autoridades.


37. El Pleno de esta Suprema Corte ha determinado, en el amparo en revisión 2146/2005,(43) que el ejercicio de los derechos humanos podrá ser restringido por el Estado en beneficio del ejercicio de algún otro derecho, siempre y cuando su restricción se encuentre prevista dentro de la Constitución, sea necesaria e idónea para asegurar la obtención de los fines que fundamenten dicha restricción y, que la importancia del fin que se busque y los efectos perjudiciales que se produzcan en el derecho restringido sean proporcionales.


38. Por otro lado, esta Primera Sala determinó, en el amparo directo en revisión 502/2017,(44) que el derecho a la privacidad no es un derecho absoluto, sino que puede ser objeto de limitaciones en su ejercicio cuando surja la necesidad de proteger otros derechos o intereses legítimos; por ejemplo, cuando el interés general se vea comprometido y se perjudique la convivencia pacífica o se amenace el orden social; en estos supuestos, cierta información individual puede y debe ser divulgada, sin que ello signifique que se desconozca su núcleo esencial, que es respetar la vida privada, siendo una vertiente de ello, la inviolabilidad del domicilio.


39. Esta Primera Sala en el precedente citado estableció que no existen derechos absolutos o ilimitados, de tal modo que si se trata de derechos fundamentales, éstos encontrarán sus límites, ya sea en la propia Constitución o en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, a partir de la necesidad de proteger otros derechos igualmente válidos.


40. Establecido el sustento constitucional del derecho a la vida privada y la posibilidad de que éste tenga excepciones, ahora esta Primera Sala analiza si la norma y fracción reclamada cumplen con el parámetro de regularidad constitucional.


41. Ahora, de la lectura de la fracción IV, del artículo 142, de la Ley de Instituciones de Crédito, esta Primera Sala advierte la restricción para que las instituciones bancarias no proporcionen información, datos o documentación generada con motivo de las operaciones y servicios previstos en el artículo 46 de la misma ley,(45) por revestirle el carácter de confidencial, debiendo proteger la privacidad de los clientes y usuarios, lo que se denomina secreto bancario o financiero.


42. La referida prohibición no aplica cuando la información es solicitada por el propio usuario o cliente, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, representantes o quienes tengan poder otorgado para disponer de la cuenta o intervenir los servicios.


43. En la fracción del artículo tildado de inconstitucional, el legislador estableció como excepción a la prohibición, que las instituciones de crédito tendrán la obligación de proporcionar los datos o documentación sobre las operaciones mencionadas cuando la solicitud provenga de una medida dictada dentro de un juicio en el que el titular de la cuenta, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado.


44. Asimismo, el propio artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito prevé otra excepción al secreto bancario, al imponer la obligación a las instituciones de crédito de entregar información financiera de sus usuarios o clientes, cuando la solicitud provenga de:


I.E.F. General de la República o del funcionario con facultades, cuando se pretenda comprobar la comisión de un delito previsto en la ley.


II. Los Procuradores Generales de Justicia de las entidades federativas o, en su caso, subprocuradores, cuando se trate de la comprobación de un delito.


III. Procurador General de Justicia Militar, en la constatación de hechos que constituyan un delito.


IV. Las autoridades tributarias federales para fines fiscales.


V. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


VI. El Tesorero de la Federación, tratándose de la vigilancia de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate.


VII. La Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de fiscalización de la cuenta pública federal, contratos o cuentas en los que se manejen recursos federales.


VIII. El Secretario de la Función Pública o subsecretarios, en ejercicio de sus atribuciones de investigación en la comprobación de la evolución patrimonial de los servidores públicos federales.


IX. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral.


45. En el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito se establece el procedimiento que deberán seguir las citadas autoridades cuando soliciten o requieran información financiera o bancaria, en concreto:


• Las autoridades señaladas para requerir información financiera a las instituciones de crédito deberán ejercer tal atribución en el desempeño de las facultades que la ley aplicable les otorga.


• Las solicitudes deben formularse debidamente fundadas y motivadas.


• Se tramitarán por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


• Cuando el requerimiento lo formule el Fiscal General de la República, la Auditoría Superior de la Federación o la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos podrán solicitar a la autoridad jurisdiccional correspondiente la expedición de la orden relativa para que la institución de crédito entregue la información, esta solicitud deberá contener la orden los elementos siguientes:


1. Denominación de la institución;


2. Número de cuenta;


3. Nombre del cuentahabiente; y


4. Los datos necesarios que permitan su plena identificación.


46. De lo relatado, observamos que la norma reclamada sí prevé que la solicitud de información financiera por parte de las autoridades hacendarias federales a las instituciones de crédito se formule de manera fundada y motivada y por autoridad competente, para fines fiscales, contrario a lo que afirma el señor **********, de ahí que no se vulnere el artículo 16 constitucional y corresponda calificar su planteamiento como infundado.


47. Lo anterior es así, porque el artículo 142 referido señala la responsabilidad de los funcionarios de las instituciones financieras de proteger la información que constituye el secreto bancario y las consecuencias de violentarlo; empero, tal obligación no representa un obstáculo para proporcionar los datos correspondientes a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando ésta ejerza sus facultades de verificación, o en su caso, la requiera el Banco de México, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, bajo las condiciones que enmarque el ordenamiento jurídico aplicable, respectivamente.


48. La norma dispone que las instituciones de crédito deben dar contestación a las solicitudes presentadas por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los plazos que el propio órgano conceda para tal efecto, estas instituciones podrán ser sancionadas en los supuestos en que no se entregue la información dentro de los términos fijados y bajo las condiciones determinadas.


49. De igual manera, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores es la encargada de emitir reglas de carácter general por virtud de las cuales se establezcan los elementos que deberán contener las solicitudes de información.


50. En ese contexto, del contenido del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito se advierte que su finalidad es la de regular la protección a cargo de las instituciones financieras respecto de la información generada por las operaciones bancarias realizadas por sus usuarios o clientes, representantes legales o mandatarios; asimismo, prevé la obligación de no difundir ese tipo de información frente a terceros ajenos a la relación entre la propia institución y el usuario e incluso delimita las excepciones en torno a esa prohibición.


51. El artículo impugnado contempla los sujetos a quienes la institución bancaria estará obligada a proporcionar la información relatada, el procedimiento por virtud del cual se entregará, las hipótesis en que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá conducir las solicitudes que se formulen a las entidades financieras e incluso, en los casos en que no sea necesaria su intervención.


52. Concretamente, el citado artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito prevé funciones, obligaciones y mecanismos atribuibles exclusivamente a los sujetos siguientes:


• Las Instituciones bancarias o pertenecientes al sistema financiero nacional.


• Las autoridades de distintos poderes que tienen la facultad de requerir y recopilar información sobre las operaciones bancarias de los usuarios de los servicios financieros.


• Los funcionarios encargados de mantener la confidencialidad de la información tutelada por el secreto bancario.


• La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, encargada de tramitar las solicitudes de información, cuando el caso así lo determine, la fijación de plazos y condiciones en que se entregará, así como las sanciones en caso de incumplimiento.


53. Una vez expuestos los alcances de la norma, se destaca que el secreto bancario que ahí se prevé presenta una doble vertiente, por un lado, impone la obligación de resguardar la información de los usuarios y, por otra, el derecho de oponerse a la entrega de información bancaria del cliente en los supuestos que no se encuentren previstos en la ley.


54. En relación con esto último, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado, en el amparo en revisión 134/2008,(46) que el secreto bancario guarda relación con la vida privada de las personas en su condición de clientes o deudores de las entidades bancarias, en cuanto a que el acceso a la información no es libre, sino que se trata de información privada o confidencial. Esto es, se está frente al derecho a la vida privada que reconoce a la persona como titular para mantener ciertos ámbitos de su vida fuera de intromisiones ajenas, como la información financiera.


55. La información financiera, sin ser propiamente de carácter íntimo, sensible o familiar, es susceptible de protección, por supuesto, siempre que no se encuentre en las excepciones previstas en la ley debido a un interés o derecho de mayor protección.


56. Hasta este punto podemos obtener dos cosas: el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito establece o regula lo que conocemos como secreto bancario; dicho secreto forma parte de la vida privada al tener por objeto resguardar la información financiera de las personas y, por tanto, está protegido por el artículo 16 constitucional.


57. En suma, como se tiene visto, la porción normativa impugnada prevé como excepción a la protección del derecho a la privacidad de los clientes o usuarios de las instituciones financieras, la obligación de dar noticia o información, cuando así lo soliciten las autoridades hacendarias federales para fines fiscales.


58. A nivel internacional, el derecho a la privacidad se encuentra reconocido y protegido en distintos tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte. Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos habla de un derecho a la protección contra las injerencias arbitrarias a la vida privada;(47) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé que nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada;(48) así como en instrumentos internacionales, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada;(49) la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre indica que todas las personas tienen derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.(50)


59. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho a la vida privada (previsto en el artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) no es absoluto, y puede ser restringido por el Estado siempre que la medida no sea abusiva o arbitraria. Para lo cual, debe cumplir con tres requisitos: 1) estar prevista en la ley; 2) perseguir un fin legítimo; y 3) ser idónea, necesaria y proporcional.(51)


60. En ese sentido, cuando se trate de proteger el derecho a la privacidad, no basta que el Estado cumpla con sus obligaciones nacionales, sino también internacionales, toda vez que el ámbito a la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas por parte de terceros, e incluso, de la propia autoridad.


61. En consecuencia, esta Primera Sala observa que el derecho a la vida privada puede ser restringido cuando las injerencias en el mismo no sean abusivas o arbitrarias y se requiere que estén previstas en la ley, persigan un fin legítimo y cumplan con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.(52)


Secreto bancario para "fines fiscales", constitucionalidad del artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito


62. Esta Primera Sala considera que la excepción al secreto bancario prevista en la fracción IV, del artículo 142, de la Ley de Instituciones de Crédito, referente a que las autoridades hacendarias federales soliciten a instituciones crediticias información bancaria y financiera de las personas para fines fiscales, sin autorización judicial, es constitucional, contrario a lo sostenido por el quejoso, pues como ha quedado establecido, el derecho a la privacidad no es un derecho absoluto, sino que puede ser objeto de limitaciones en su ejercicio cuando surja la necesidad de proteger otros derechos o intereses; además, el derecho fundamental a la privacidad encuentra sus límites, ya sea en la propia Constitución o en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, a partir de la necesidad de proteger otros derechos igualmente válidos.


63. Asimismo, la norma controvertida no es contraria al texto constitucional, pues si bien el artículo 16 protege el derecho a la privacidad, la facultad de las autoridades hacendarias para obtener información bancaria sin autorización judicial, pero únicamente para fines fiscales, persigue una finalidad legítima y satisface los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.


64. Esta Primera Sala advierte que el secreto bancario en México se ha ido flexibilizando con el paso del tiempo a fin de ajustarse a nuevas realidades, no en el sentido de destruir su esencia, sino que se han establecido nuevas excepciones en ley para que las instituciones financieras proporcionen información que les sea solicitada por determinadas autoridades. El dinamismo social ha generado el diseño de prácticas fraudulentas novedosas, lo cual ha requerido de una respuesta normativa que, sin dejar de lado las garantías de protección de aspectos de la vida privada relacionados con la información financiera de las personas, permitan una actuación eficaz y eficiente de las autoridades en el combate de ilícitos financieros y fiscales.


65. La ponderación racional entre la construcción de excepciones establecidas en ley y el establecimiento de garantías de protección a los derechos para que esas excepciones no se apliquen de manera indiscriminada o arbitraria, permite la consolidación de un Estado de Derecho con una sociedad informada.


66. Esta Primera Sala concluye que el artículo impugnado es constitucional pues supera el examen de proporcionalidad, en la medida en que se trata de una intervención a un derecho humano (vida privada) que se encuentra prevista en la ley, tiene una finalidad constitucionalmente válida, es idónea para obtener información bancaria de determinadas personas para fines fiscales, y es proporcional porque tiene lugar en el marco del ejercicio de las facultades de la autoridad hacendaria de comprobar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales de los ciudadanos de contribuir al gasto público.(53)


67. En primer término, la medida se encuentra prevista en el artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, que establece precisamente la excepción al secreto bancario cuando la información solicitada por las autoridades hacendarias federales sea estrictamente relacionada con fines fiscales.


68. La porción normativa relativa a que la información bancaria sea solicitada para fines fiscales se refiere a información estrictamente vinculada con la investigación, fiscalización o comprobación de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, lo cual tiene como finalidad proteger la recaudación de impuestos y comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de la revisión y fiscalización de la información de la persona, entre otros objetivos, verificar si la recaudación, administración, manejo y aplicación de recursos federales, y los actos, contratos, convenios, concesiones u operaciones que los contribuyentes celebren o realicen, se ajustan a la legalidad y si no han causado daños o perjuicios en contra del Estado en su Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales.


69. Entonces, los fines fiscales van encaminados a que la autoridad fiscal para exigir la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes a los contribuyentes que tengan la obligación de presentar declaraciones, avisos y demás documentos, se enmarca como un medio de control y vigilancia de la autoridad fiscal, en la que tiene la tarea de asistir, controlar, verificar, vigilar, inspeccionar, comprobar o liquidar el cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales. 70. En relación con el fin constitucionalmente válido,(54) el estudio debe partir de que la autoridad hacendaria es la que está facultada para solicitar la información financiera, y quien ejerce sus funciones de garante del sistema tributario, y asume la capacidad para actuar en defensa del patrimonio de la Nación, cuando éste se presuma afectado por la comisión de conductas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de pago de las contribuciones.


71. La facultad de solicitar información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no se considera arbitraria o discrecional, porque primero se inicia el procedimiento administrativo de fiscalización correspondiente, que tiene como objetivo la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales que aseguran el equilibrio del sistema tributario.


72. Esta facultad debe ajustarse a las reglas previstas en la legislación aplicable y a los principios y derechos reconocidos a nivel constitucional y convencional. Además, la propia Ley de Instituciones de Crédito establece que la información debe ser solicitada en el ejercicio de sus facultades y de conformidad con las disposiciones legales que le resulten aplicables, con la debida fundamentación y motivación y por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


73. Ahora, el artículo 16 constitucional no establece ni detalla los actos de investigación relacionados con las excepciones al derecho a la vida privada.(55) Hace referencia a razones de seguridad pública, disposiciones de orden público, protección de derechos de terceros y seguridad nacional. Así, la facultad de las autoridades hacendarias para requerir información financiera o bancaria de los ciudadanos se rige por disposiciones de orden público.


74. La limitación es idónea para conseguir su objeto,(56) ya que permite a las autoridades fiscales recabar elementos para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la ciudadanía, en términos del artículo 31, fracción IV, constitucional,(57) cobrar los impuestos y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, pues a partir de la información bancaria o financiera de los ciudadanos, la autoridad hacendaria está en aptitud de determinar si la contribución se pagó en los términos que establecen las disposiciones fiscales como se establece en el artículo 1o. del Código Fiscal de la Federación(58) a partir de los ingresos declarados por los contribuyentes.


75. En estos términos, se acredita la existencia de una relación instrumental entre la intervención al derecho a la privacidad de la información financiera de las personas y el fin que persigue dicha afectación.


76. Si bien en sede administrativa la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que es el órgano especializado en supervisar instituciones de crédito, puede rechazar las solicitudes que no cumplan con los requisitos de fundamentación o motivación, no podemos afirmar que esta autoridad ejerza un control que proteja la privacidad de clientes y usuarios. La Comisión simplemente se constituye como el intermediario entre las autoridades hacendarias federales y las instituciones bancarias para el acceso a determinada información, siempre que se cumpla con las disposiciones de carácter general que esa comisión emita.


77. No obstante, la constitucionalidad de la norma no depende de la posibilidad de que la comisión bancaria pueda rechazar solicitudes de las autoridades hacendarias que no cumplan con los requisitos necesarios, sino que la constitucionalidad de la norma descansa en que la autoridad hacendaria es la competente para cobrar los impuestos en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales en términos del artículo 31, fracción XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,(59) a quien le corresponde la obligación de fundamentar y motivar sus solicitudes cuando ejerce dichas facultades de conformidad con las disposiciones legales que le resulten aplicables.


78. Por otra parte, el proceso legislativo de la reforma de treinta de diciembre de dos mil cinco al artículo 117, actual 142, de la Ley de Instituciones de Crédito obedeció a la necesidad de fijar límites al secreto bancario y evitar que se tradujera en un obstáculo en la supervisión de las entidades financieras, en la rendición de cuentas, en el acceso y transparencia a la información pública, incluso, para cumplir obligaciones internacionales.


79. En ese sentido, si la ley reconoce la existencia de esta figura, también puede establecer excepciones cuando se anteponga el interés general al individual. Además, con el objetivo de garantizar la privacidad de los usuarios y clientes de las instituciones de crédito, el legislador previno una serie de medidas que deben ser observadas.


80. Lo anterior se desprende del proyecto de decreto que reforma el artículo 117 y deroga el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito,(60) elaborado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el veintiséis de abril de dos mil cinco, el cual se estableció lo siguiente:


"DE LA COMISION DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 117 Y DEROGA EL ARTÍCULO 118 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO


"Abril 26 de 2005


"HONORABLE ASAMBLEA


"Con fundamento en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se presentaron diversas iniciativas de reformas y adiciones a los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, las cuáles se relacionan a continuación: ...


"CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN ...


"En efecto, las iniciativas antes enunciadas, tienen en común la propuesta de facultar a diferentes autoridades para solicitar y recibir información protegida por los secretos bancario y fiduciario, ya sea porque no tienen forma de acceder a la información protegida, o bien porque no existe un procedimiento expedito para su obtención.


"Al respecto resulta importante señalar que el secreto bancario y fiduciario tiene las siguientes finalidades fundamentales:


"1. Resguardar el respeto y la protección de las cuestiones privadas


"2. Permitir la estabilidad de los sistemas bancarios.


"3. Ser un medio eficaz para atraer capitales y


"4. Formar parte del sistema de captación de ahorro externo.


"Dicha reserva o secrecía ha sido garantizada en ley a través de los siguientes supuestos:


"a) Penal, regulados por los artículos 210, 211 y 211-bis del Código Penal Federal, bajo el delito de revelación de secretos ...


"b) Civil, violación de contratos, o responsabilidad por actos ilícitos civiles, que se tradujeran en el consecuente pago de daños y perjuicios, que se hubieren ocasionado con motivo de la revelación indebida de esos datos o informes y


"c) Administrativo, siendo aspectos estrictamente bancarios del secreto.


"Así, si bien es cierto que conforme a los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, se establecen y regulan los denominados secretos bancario y fiduciario, en los cuales se prevé que las instituciones crediticias en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, así como en los juicios o reclamaciones entablados por el fideicomitente, fideicomisario, comitente, o mandante, salvo cuando lo pidieren: la autoridad judicial, en virtud de providencia dictada en juicio en que el titular sea parte o acusado, y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales, disponiendo, además, que los funcionarios y empleados de tales instituciones serán responsables por violación de este secreto, también lo es que existen ciertos casos en que dichos secretos no deben ser obstáculo, para la persecución de actos ilícitos o la supervisión de las entidades financieras.


"Por tanto, no obstante la reserva antes señalada, distintas autoridades pueden recabar directamente de las instituciones de crédito, informes sobre asuntos amparados por el secreto bancario y fiduciario.


"Las autoridades que pueden solicitar dicha información son:


"1. Las autoridades judiciales.


"a) Autoridades Judiciales Federales ...


"b) Autoridades Judiciales Locales ...


"2. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores ...


"3. Las autoridades hacendarias federales, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, supuesto dentro del cual se encuentran la Tesorería de la Federación, el Servicio de Administración Tributaria, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.


"4. La Procuraduría General de la República y el Ministerio Federal ...


"5. Por lo que hace al secreto profesional para los agentes de valores, éste se encuentra regulado por el artículo 25 de la Ley del Mercado de Valores ...


"6. Respecto al Instituto de Protección al Ahorro Bancario ...


"7. La Secretaría de la Función Pública ...


"8. Finalmente, la Auditoria Superior de la Federación, ...


"De lo anterior se concluye que se han establecido en la ley diversas excepciones, entre otras, las previstas en los artículos 97 y 113 de la Ley de Instituciones de Crédito; 180 del Código Federal de Procedimientos Penales; 108 y 109 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación; 32-B, fracción IV y 84-A del Código Fiscal de la Federación; 25 de la Ley del Mercado de Valores; 43 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario; 43 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y 16 fracción X de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, que permiten a ciertas autoridades recabar directamente de las instituciones de crédito o por medio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, informes sobre asuntos amparados por el secreto bancario y fiduciario, es decir, esta reserva no es absoluta, pues aun dentro de la misma legislación ordinaria se reconoce que no debe ser obstáculo para la procuración e impartición de justicia.


"Ahora bien, en el entorno internacional la problemática del terrorismo se ha vuelto un tema preocupante en varios países de América, siendo que México se están tomando medidas a fin de reforzar el marco jurídico penal, administrativo, financiero y demás necesarios para evitar el flujo de capitales vinculados con intereses terroristas


"En efecto, esta Comisión que dictamina no soslaya los compromisos internacionales que sobre la materia han sido adquiridos por nuestro País, fundamentalmente los adoptados al seno del ‘Grupo de Acción Financiera sobre Blanqueo de Capitales’ (GAFI), grupo intergubernamental del que México es miembro de pleno derecho a partir de junio de 2000, y quien ha expandido su misión para incluir el combate al financiamiento al terrorismo, con lo cual se reconoce que todo el País está expuesto a ser objeto o conducto de operaciones con recursos que procedan o represente el producto de una actividad ilícita o que pretendan financiar actos terroristas


"Así, esta D. considera que resulta necesario, homologar la legislación mexicana en la parte relativa a las instituciones financieras, a la legislación internacional, adecuando los mecanismos eficaces de cooperación para la prevención y represión de actos de terrorismo y de sus organizaciones criminales.


"En efecto, se considera que en los casos de persecución y comprobación del delito, se deben buscar procedimientos fundados y motivados para combatir diversos ilícitos, lo cual da como resultado la modificación del secreto bancario y fiduciario; siendo procedente se incorporen a la legislación financiera, específicamente al artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, diversas autoridades que estarán facultadas para solicitar información de las diversas operaciones a que se refiere el artículo 46 de la ley antes señalada, tanto a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como a las propias instituciones financieras.


"Por otro lado, y respecto al secreto fiduciario a que se refiere el artículo 118 en concordancia con el diverso 46 fracción XV de la Ley de Instituciones de Crédito, debe señalarse que en reciente reforma aprobada por este Congreso de la Unión, a la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, específicamente a la fracción VI del artículo 2o, se explicitó que las atribuciones de revisión y fiscalización de la entidad de fiscalización superior de la Federación, comprenderán la administración y ejercicio de toda clase de recursos federales, independientemente de quién los ejerza, sin que tenga importancia la naturaleza jurídica de la entidad o persona jurídica que los ejerza, e inclusive sin que tenga trascendencia para este efecto el que la institución que los ejerza tenga o no personalidad jurídica.


"Lo anterior a efecto de incluir a los fideicomisos y fondos que de hecho y en la práctica administran y ejercen recursos públicos federales ...


"Por las consideraciones antes apuntadas, esta Comisión estima conveniente incluir dentro del texto del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito a la Procuraduría General de la República, los procuradores de justicia de las entidades federativas, la Procuraduría General de Justicia Militar, las autoridades hacendarias federales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Tesorería de la Federación, la Auditoría Superior de la Federación, la Secretaría de la Función Pública y el Instituto Federal Electoral, a efecto de que tales autoridades puedan solicitar a las instituciones financieras, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información de cualquier tipo de operaciones financieras, incluyendo aquellas a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de la ley en comento, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.


"Ahora bien, a fin de dar mayor protección a los usuarios del sistema financiero mexicano, y atendiendo a la Minuta de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, aprobada por la Colegisladora, se propone precisar que será inviolable la información relativa a las operaciones o servicios a que se refiere el artículo 46 de la Ley de la materia, por lo que el depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente, comisionista, mandante o mandatario tendrán derecho a la privacidad de dicha información, con excepción de la solicitud de información de las autoridades que se han referido con anterioridad, y para los efectos precisados en el mismo texto del artículo 117.


"De igual forma resulta necesario señalar en el texto del artículo 117, que los documentos y los datos que proporcionen las instituciones de crédito como consecuencia de las excepciones que se incorporan, solo podrán ser utilizados en las actuaciones que correspondan en términos de ley, debiendo observarse respecto a esta, la más estricta confidencialidad.


"Así, debe precisarse que, el servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones, proporcione copia de ellas o de los documentos o de cualquier otra forma revele cualquier información en ellos contenidos, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa, penal o civil que corresponda.


"Finalmente, esta Comisión que dictamina, considera conveniente señalar que los requisitos mínimos que deberán reunir las solicitudes o requerimientos de información que formulen las autoridades antes señaladas, así como los plazos y condiciones en que las instituciones de crédito deberán proporcionar dicha información, será establecida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general."


81. Lo anterior permite concluir que la legislatura motivó suficientemente las razones por las que las autoridades hacendarias federales puedan solicitar información bancaria, por lo que no se traduce en acción arbitraria o discrecional en perjuicio de los derechos de los usuarios de servicios financieros, ya que la medida está sometida a los siguientes controles:


A. La información que soliciten las autoridades hacendarias federales debe estar estrictamente relacionada con fines fiscales.


B. La solicitud de información se debe llevar a cabo en el ejercicio de sus facultades y de conformidad con las disposiciones legales que les resulten aplicables.


C. Deberán formularse con la debida fundamentación y motivación (artículo 16 constitucional).


D. Por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de conformidad con disposiciones de carácter general que dicha comisión emita la comisión bancaria es el órgano especializado en supervisar a las instituciones de crédito, quien incluso puede rechazar la solicitud ministerial que no cumpla con las disposiciones de carácter general que al efecto se emita y que el solicitante debe cumplir.


82. En conclusión, esta solicitud de información financiera debe estar encaminada, únicamente, para fines fiscales, la cual está regulada y controlada en la propia legislación, la que sirve para proteger la recaudación de impuestos y comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de la revisión y fiscalización de la información que tienen los contribuyentes, entre otros objetivos, verificar si la recaudación, administración, manejo y aplicación de recursos federales, y los actos, contratos, convenios, concesiones u operaciones que los contribuyentes celebren o realicen, se ajustan a la legalidad y si no han causado daños o perjuicios en contra del Estado en su Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales.


83. Entonces, la autoridad fiscal para exigir la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes a los contribuyentes que tengan la obligación de presentar declaraciones, avisos y demás documentos, se enmarca como un medio de control y vigilancia de la autoridad fiscal, en la que tiene la tarea de asistir, controlar, verificar, vigilar, inspeccionar, comprobar o liquidar el cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales, lo cual se desarrolla en el marco de las facultades de comprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como garante del sistema tributario, y el órgano público que asume la facultad para actuar en defensa del patrimonio de la Nación.


84. Asimismo, la medida supera el juicio de necesidad,(61) pues no existe alternativa menos restrictiva de derechos humanos para la consecución de este fin, ya que, de entre las posibles medidas aptas para permitir que la autoridad hacendaria federal recabe de manera rápida y expedita la información bancaria del usuario únicamente para fines fiscales, ese simple requerimiento de información financiera constituye la medida menos lesiva y suficiente para permitir la comprobación del cumplimiento de la obligación de contribuir al gasto público a partir del análisis de los ingresos de los contribuyentes.


85. Así, la facultad de las autoridades hacendarias federales para requerir información bancaria para fines fiscales es una medida proporcional en sentido estricto, ya que logra la consecución de un fin constitucionalmente legítimo, en un grado mayor a la afectación que se puede ocasionar en el derecho fundamental de la intimidad.


86. No se desconoce que el derecho a la privacidad es de suma importancia en un estado constitucional de derecho; sin embargo, el mismo debe ceder cuando se trata del requerimiento de información por una autoridad hacendaria, con la finalidad de proteger otros bienes de alta importancia constitucional, como el cumplimiento de la obligación de contribuir al gasto público y el sistema jurídico financiero a través de la defraudación fiscal, el lavado de dinero, terrorismo o delincuencia organizada, esto es, que no se causen daños o perjuicios en contra del Estado en su Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales. 87. En este sentido, la transmisión de información de carácter bancario o financiero no actualiza perse la vulneración al derecho a la vida privada, en su vertiente de derecho a la privacidad de los datos financieros, pues si bien ese derecho cede en casos de la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, el deber de confidencialidad sigue vigente, en términos del artículo 113, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.(62)


88. Es decir, la norma impugnada no busca dejar sin efectos el secreto bancario a fin de que cualquier persona pueda sufrir una intromisión en los datos relacionados con su patrimonio, o bien, que cualquier persona pueda conocer los datos bancarios de otra. La finalidad es proteger la recaudación de impuestos y comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales para no causar daños o perjuicios en contra del Estado en su Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales.


89. La necesidad de la medida no puede evaluarse tomando en cuenta un prejuicio o desconfianza sobre la actuación de las autoridades hacendarias, sino que por el contrario, debe partirse de lo que establece la ley que los constriñe a un correcto ejercicio de sus facultades y obligaciones, entre otras, las de garantizar los derechos de las personas en el marco de sus atribuciones.


90. Para robustecer estos argumentos, esta Suprema Corte ha determinado que no se vulnera el derecho a la privacidad en aquellos casos en los que la solicitud de información financiera por parte del Estado tiene "fines fiscales", los cuales deben estar relacionados al momento de su petición con información estrictamente vinculada con la investigación, fiscalización o comprobación de las obligaciones fiscales del contribuyente, es decir, la finalidad es proteger la recaudación de impuestos y comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de la revisión y fiscalización de la información bancaria que tiene, entre otros objetivos, verificar si la recaudación, administración, manejo y aplicación de recursos federales, y los actos, contratos, convenios, concesiones u operaciones que los contribuyentes celebren o realicen, se ajustan a la legalidad y si no han causado daños o perjuicios en contra del Estado en su Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales.


91. Es decir, se han admitido excepciones al secreto bancario, de manera que se evidencia que el derecho a la privacidad no es absoluto, por más que sea parte del derecho a la vida privada del usuario de servicios financieros.


92. Ese supuesto de excepción está acotado a que: a) la petición provenga de autoridades hacendarias federales; b) se haga por medio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y, c) sea para "fines fiscales", los cuales deben ser entendidos en el sentido de que la información esté vinculada con la investigación, fiscalización o comprobación de las obligaciones fiscales del titular, cliente o deudor de las entidades bancarias en su condición de contribuyente, para verificar que no se han causado daños o perjuicios en contra del Estado en su Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales.


93. A lo anterior debe sumarse que la petición, por así exigirlo los artículos 14 y 16 de la Constitución, tiene que cumplir con las garantías de legalidad y debida fundamentación y motivación, además de estar avalada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.(63)


94. Los fines fiscales van encaminados a que la autoridad fiscal para exigir la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes a los contribuyentes que tengan la obligación de presentar declaraciones, avisos y demás documentos, se enmarca como un medio de control y vigilancia de la autoridad fiscal, en la que tiene la tarea de asistir, controlar, verificar, vigilar, inspeccionar, comprobar o liquidar el cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales.


95. Por ello, la expresión "para fines fiscales" prevista en el artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito debe entenderse en el sentido de que la información esté estrictamente vinculada con la investigación, fiscalización o comprobación de las obligaciones fiscales del titular, cliente o deudor de las entidades bancarias en su condición de contribuyente, es decir, la finalidad es proteger la recaudación de impuestos y comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.


96. Sobre este último aspecto, tampoco se puede afirmar que la información que recaban las autoridades hacendarias para el cumplimiento del pago de contribuciones se limitará únicamente para fines administrativos, pues si la autoridad advierte la realización de un hecho ilícito en perjuicio de la hacienda pública, presentará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público, en donde probablemente se ofrezcan como pruebas los datos que inicialmente se solicitaron con fines fiscales.


97. Finalmente, la medida supera la proporcionalidad en sentido estricto, en esta grada corresponde comparar el grado de intervención en el derecho fundamental que supone la medida legislativa examinada, frente al grado de realización del fin perseguido por ésta.(64)


98. En este rubro, esta Primera Sala considera que la norma permite un amplio grado de realización del fin legítimo que persigue, al permitir a la autoridad hacendaria el ejercicio de sus facultades de fiscalización y comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, como se señaló en líneas anteriores, a partir de la información bancaria y financiera que obtenga, estará en aptitud de comprobar si las obligaciones fiscales se cumplieron en términos de las disposiciones legales aplicables, por ejemplo, a través del análisis de los ingresos que los usuarios de los servicios financieros registren en sus cuentas bancarias, para con ello, verificar si se han causado daños o perjuicios en contra del Estado en su Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales.


99. Por otra parte, la facultad reconocida en el artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito constituye una intervención mínima al derecho a la vida privada, en el entendido que para la obtención de la información bancaria y financiera, para fines fiscales, la autoridad hacendaria, tiene que sujetarse a los lineamientos previstos en ley y la obligación de guardar confidencialidad sobre ésta permanece inalterada.


100. Así, esta Primera Sala concluye que la fracción IV, del artículo 142, de la Ley de Instituciones de Crédito no vulnera el derecho a la vida privada, al permitir que las autoridades hacendarias requieran información relacionada con el secreto bancario sin mediar autorización judicial, al ser dicha facultad una excepción a la interrupción de la vida privada acorde con el artículo 16 constitucional, esto, estrictamente para fines fiscales. Lo anterior, pues como se desprende de la argumentación expuesta en los párrafos anteriores, la medida legislativa establecida en una ley responde a las siguientes interrogantes:


i. ¿Se advierte un fin constitucionalmente válido? Sí. Esta Primera Sala observa que consiste, principalmente, en la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la ciudadanía en el marco de las facultades de comprobación, vigilancia y fiscalización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como garante del sistema tributario, y quien asume la facultad para actuar en defensa del patrimonio de la Nación. Además, es una facultad que no es arbitraria, pues se sujeta a las reglas de la propia norma, esto es, que la información se solicite estrictamente para fines fiscales, con la debida fundamentación y motivación en términos del artículo 16 de la Constitución federal, así como se enmarca en las facultades reconocidas a la entidad hacendaria.


ii. ¿La medida es idónea para alcanzar el fin perseguido? Sí. Porque permite a la autoridad hacendaria allegarse de información que le permite verificar y asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, pues a partir del análisis de la información bancaria o financiera de los ciudadanos, la autoridad hacendaria está en aptitud de determinar si estas obligaciones se cumplieron o no en los términos que establecen las disposiciones fiscales.


iii. ¿La medida es necesaria para alcanzar el fin perseguido? Sí. Porque no existe alternativa menos restrictiva de derechos humanos para la consecución de este fin, ya que, de entre las posibles medidas aptas para permitir que la autoridad hacendaria federal recabe de manera rápida y expedita la información bancaria del usuario para fines fiscales, es decir, que la información esté relacionada con la investigación, fiscalización o comprobación de las obligaciones fiscales del titular, cliente o deudor de las entidades bancarias en su condición de contribuyente, fin fiscal que se enmarca como un medio de control y vigilancia de la autoridad fiscal, en la que tiene la tarea de asistir, controlar, verificar, vigilar, inspeccionar, comprobar o liquidar el cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales de los contribuyentes para con el Estado. Ese simple requerimiento de información financiera constituye la medida menos lesiva y suficiente para permitir la comprobación del cumplimiento de la obligación de contribuir al gasto público a partir del análisis de los ingresos de los contribuyentes.


iv. ¿La medida supera la proporcionalidad en sentido estricto? Sí. La medida maximiza la finalidad constitucionalmente válida consistente en la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, a su vez, se trata de la intervención menos lesiva al derecho humano a la vida privada.


101. Finalmente, no beneficia al señor ********** la invocación de lo resuelto por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 502/2017,(65) del que derivó la tesis LXXI/2018, porque en dicho asunto se precisó que la inconstitucionalidad del artículo 117, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito –porción legal cuyo contenido concuerda con la misma fracción, pero del actual numeral 142 de dicha legislación y que en este caso no se controvierte– única y exclusivamente debe entenderse para casos en donde el Ministerio Público, en una averiguación previa, necesita información respecto del número de una cuenta bancaria, proporcionada por la víctima de un delito y perteneciente a una persona física, a fin de verificar la información ahí contenida.(66) Dicha acotación no se ve reflejada en el texto de la tesis citada; sin embargo, en la ejecutoria que dio origen a la tesis se estableció lo siguiente:


"80. Es importante señalar que la inconstitucionalidad de la citada fracción II, del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, única y exclusivamente debe entenderse para casos como el que nos ocupa, en donde el Ministerio Público en una averiguación previa necesita información respecto del número de una cuenta bancaria, proporcionada por la víctima de un delito; perteneciente a una persona física, a fin de verificar la transacción bancaria denunciada."


102. Como se ve, la problemática tratada en ese precedente es distinta a la planteada por el señor **********, pues en este amparo en revisión se cuestiona la constitucionalidad de la fracción IV del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, a partir de que con fines fiscales la Secretaría de Hacienda y Crédito Público obtuvo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores información bancaria del quejoso, la que le permitió identificar la comisión de un delito, para posteriormente hacerlo saber al Ministerio Público a través de una querella, información que a su vez se empleó para solicitar la vinculación a proceso al juez de control; de ahí que en virtud de la distinción de los elementos de hecho del precedente con el presente asunto no le beneficia su invocación.


103. Por otra parte, esta Primera Sala hace notar que ya se enfrentó a un tema similar al del presente asunto en la contradicción de tesis 147/2021,(67) en la que la problemática fue determinar si la excepción al secreto bancario consistente en la solicitud de las autoridades hacendarias federales a instituciones crediticias de información bancaria y financiera de las personas para fines fiscales, sin autorización judicial, en términos del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, vulnera o no derecho a la privacidad e intimidad.


104. En los casos que resolvieron los Tribunales Colegiados contendientes se advierte que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público solicitó información bancaria de diversas personas a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para efectos de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, esto, en uso de la facultad que le confiere la fracción IV, del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito (en su texto anterior a la reforma de diez de enero de dos mil catorce).(68) Dicha Comisión Nacional remitió la información solicitada, la cual la Secretaría de Hacienda utilizó para denunciar a los quejosos involucrados en los casos de los Tribunales contendientes en esa contradicción.


105. Los quejosos de los criterios contendientes argumentaron que los estados de cuenta que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aportó al formular su querella, derivado de la solicitud que hizo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, son ilícitos porque se encuentran protegidos por el secreto bancario y su obtención no se sometió a control judicial previo; lo que era necesario, porque la información que contenían incidía en su derecho fundamental a la vida privada.


106. Para resolver la problemática anterior, esta Primera Sala estableció que la autoridad hacendaria es la que se constituye en garante del sistema tributario, y asume la facultad para actuar en defensa del patrimonio de la Nación, cuando éste se presuma afectado por la comisión de conductas delictivas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de pago de las contribuciones.


107. Pero el despliegue de esa facultad, no se realiza de manera arbitraria o discrecional; para ello, es necesario seguir el estándar para verificar los fines fiscales sobre la obtención de la información de los contribuyentes, pues primero se debe iniciar el procedimiento administrativo de fiscalización correspondiente, que tiene como objetivo la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales que aseguran el equilibrio del sistema tributario.


108. En la contradicción de tesis referida también se mencionó que el artículo 117, párrafos segundo y tercero, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, en su texto anterior a la reforma de diez de enero de dos mil catorce,(69) establece una excepción al denominado secreto bancario, al autorizar a las instituciones de crédito a dar información y documentación de las operaciones bancarias que realicen sus usuarios, cuando fuera solicitada por las autoridades hacendarias federales para fines fiscales; que, entre otros, son la ejecución de los procedimientos previstos en la ley para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias.


109. Asimismo, en la contradicción indicada se retomaron las consideraciones sustentadas por esta Primera Sala al resolver el amparo directo 10/2021,(70) en el que se estableció que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se constituye en garante del sistema tributario, y asume la facultad para actuar en defensa del patrimonio de la Nación cuando éste se presuma afectado por la comisión de conductas delictivas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de pago de las contribuciones, y que con ello queda de manifiesto que la obligación de contribuir a los gastos públicos, es un mandato de rango constitucional, que tiene como finalidad, no sólo el ayudar a las cargas públicas, sino además, atender a las necesidades sociales.


110. En la citada contradicción 147/2021, esta Sala recordó que en el amparo directo 10/2021, indicó que el incumplimiento de las obligaciones fiscales es de tal magnitud que trasciende a la calidad con la que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público acude al proceso penal y a los juicios relacionados con delitos fiscales, pues es el órgano garante no sólo del patrimonio del Estado, sino que se encarga de cuidar y vigilar que se respete el esquema de imposición equitativa en el sostenimiento de las cargas públicas. Que este último aspecto justifica la calidad de ofendida que en estos se le reconoce a dicha Secretaría, pues representa a la ciudadanía que paga adecuadamente sus impuestos y que resulta afectada por quienes no cumplen con sus obligaciones tributarias.


111. Con base en lo anterior, en la contradicción de criterios 147/2021 referida esta Primera Sala determinó que los estados de cuenta bancarios constituyen prueba de cargo susceptible de justipreciación en el juicio cuando son aportadas como fundamento de la querella por los delitos de defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparada, sin que sea necesario que, para tales efectos, el Ministerio Público someta a control judicial dicha información bancaria.


112. En la contradicción citada se reconoció que la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de solicitar información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no es arbitraria o discrecional, porque primero se inicia el procedimiento administrativo de fiscalización correspondiente, que tiene como objetivo la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales que aseguran el equilibrio del sistema tributario.


113. Se afirmó que el hecho de que la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para solicitar información protegida por el secreto bancario a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores esté limitada a fines fiscales, en términos de la fracción IV, del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, en su texto anterior a la reforma de diez de enero de dos mil catorce,(71) no implica que exista impedimento legal para que, como garante del sistema tributario, pueda acudir ante el Ministerio Público a hacer de su conocimiento, en defensa del patrimonio de la Nación, hechos relacionados con los casos en que la información que obtuvo de los procedimientos previstos en la ley para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, revelen la posible comisión de un ilícito de naturaleza fiscal; y tampoco se advierte que se encuentre impedida para ofrecer como sustento de su denuncia o querella, la propia información bancaria que en su caso hubiera recabado por medio de la citada Comisión, como son los estados de cuenta de los contribuyentes.


114. Lo anterior se sostuvo en la contradicción de tesis 147/2021 citada, con apoyo en el artículo 92, primer párrafo, fracción I, del del Código Fiscal de la Federación, anterior a su reforma de diecisiete de junio de dos mil dieciséis.(72) Se determinó que si derivado de la información allegada al procedimiento administrativo de fiscalización, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene conocimiento de hechos que puedan configurar, entre otros, los delitos de defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparable, puede formular querella, a efecto de que se inicie la investigación penal correspondiente.


115. Con lo precedido, esta Primera Sala concluyó que el artículo 117, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito (en su texto anterior a la reforma de diez de enero de dos mil catorce), establece una excepción al denominado secreto bancario, al autorizar a las instituciones de crédito a dar información y documentación de las operaciones bancarias que realicen sus usuarios, cuando fuera solicitada por las autoridades hacendarias federales para fines fiscales; que, entre otros, son la ejecución de los procedimientos previstos en la ley para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias. 116. Los argumentos anteriores abonan para declarar la constitucionalidad del artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, ya que si bien se trata de una disposición distinta, lo cierto es que su texto es similar al que ahora analiza esta Primera Sala, pues el contenido del artículo 117 fue reubicado al artículo 142 mediante reforma de diez de enero de dos mil catorce de la Ley de Instituciones de Crédito, y el texto de ambas disposiciones coincide, cuyo texto es el siguiente:


Ver texto de ambas disposiciones

117. Los artículos transcritos en el cuadro anterior son de redacción idéntica en cuanto al punto que aquí se analiza, la constitucionalidad de la excepción del secreto bancario cuando la información sea solicitada por las autoridades hacendarias federales para fines fiscales.


118. Aunque el pronunciamiento que realizó esta Primera Sala en la contradicción de criterios 147/2021 referida, fue en el marco del proceso penal mixto y el reclamo de constitucionalidad que en este asunto se realiza es conforme al sistema penal acusatorio, esta Sala considera que la diferencia en el sistema penal no influye en la conclusión de constitucionalidad.


119. El señor ********** indica que para que pueda ser aceptable la vulneración a la privacidad debe estar precedida de un control judicial previo, lo cual como ya quedó establecido es infundado, en virtud de que si bien en el sistema penal acusatorio se creó la figura del juez de control, esta Primera Sala concibe que la excepción del secreto bancario a la que se refiere el artículo impugnado no requiere la autorización judicial previa, pues el contexto en el que la información se recaba no ocurre dentro de un proceso penal.


120. En particular, la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de solicitar información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores forma parte del procedimiento administrativo de fiscalización correspondiente, que tiene como objetivo la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales que aseguran el equilibrio del sistema tributario.


121. La circunstancia de que la facultad no se enmarque en un proceso penal implica, por una cuestión de prelación lógica, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público está impedida para solicitar a un juez de control penal autorización judicial ex ante, pues desconoce si encontrará información que dé cuenta de la comisión de un hecho que la ley señala como delito. Se insiste, la autoridad hacendaria requiere la información bancaria y financiera con el único objetivo de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales.


122. Además, ese tipo de actuaciones no son actos de investigación realizados por el Ministerio Público y, por tanto, no están previstos en el artículo 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual establece:


"Artículo 252. Actos de investigación que requieren autorización previa del Juez de control


"Con excepción de los actos de investigación previstos en el artículo anterior, requieren de autorización previa del Juez de control todos los actos de investigación que impliquen afectación a derechos establecidos en la Constitución, así como los siguientes:


"I. La exhumación de cadáveres;


"II. Las órdenes de cateo;


"III. La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia;


"IV. La toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma;


"V. El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser examinada, y


"VI. Las demás que señalen las leyes aplicables."


123. El artículo anterior se encuentra situado en el título III del Código Nacional de Procedimientos Penales indicado que se refiere a la etapa de investigación y en su capítulo III hace mención de las técnicas de investigación enfocadas al deber del Ministerio Público en la investigación de un delito, es por ello que el artículo no es aplicable al caso ya que lo que realiza la autoridad hacendaria sobre la solicitud de información lo hace en un plano meramente administrativo, para fines fiscales y no en un ejercicio de investigación de un delito.


124. Ahora, en relación con el estándar constitucional del control judicial en materia penal, es relevante aludir a lo resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014(74) en la que se analizó la regularidad constitucional de diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales.


125. En esta decisión, se señaló que la reforma constitucional que introdujo el sistema penal acusatorio en el año dos mil ocho, tiene como pilar fundamental lo previsto en el artículo 16, párrafo catorce, de la Constitución,(75) que lo es, la creación de la figura de los jueces de control, que tienen como función constitucional primordial, autorizar las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación "que requieran control judicial".


126. La inclusión de esta disposición constitucional revela, por una parte, la importancia que se buscó dar a la figura y funciones de los jueces de control en el nuevo esquema de justicia penal y, por otra, un reto interpretativo en cuanto a sus alcances.


127. En el primer aspecto, del proceso de reforma constitucional se observa que los jueces de control juegan un papel central en el nuevo sistema. Si éste se basa ahora en el pleno respeto a los derechos humanos, es claro que estos jueces se colocan como garantes, durante las etapas de investigación criminal, del debido proceso y del respeto de los derechos de las partes que intervienen o puedan verse afectadas por las diligencias y actuaciones de la autoridad investigadora.


128. Se indicó que los jueces de control, con su imparcialidad e independencia, por antonomasia, son la salvaguarda y tutela de este difícil equilibrio. Su propia denominación muestra la delicada función constitucional que les fue asignada: controlar la procedencia constitucional y legal de las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación que, previo al juicio propiamente dicho, plantee el Ministerio Público por estimarlas necesarias para el éxito de la investigación y del subsecuente juicio, mediante la ponderación de los valores y principios constitucionales que se encuentran en juego. Por si no fuera suficiente la complejidad de esta labor, los jueces de control deben realizarla además "en forma inmediata y por cualquier medio" (según el mandato constitucional), buscando privilegiar la oportunidad y eficacia de las medidas solicitadas, con el fin de que la obtención de la autorización judicial no sirva de pretexto para justificar la dilación o incluso el fracaso en la persecución del delito.


129. En la citada acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014 en el apartado "Necesidad de autorización judicial para el aseguramiento de activos financieros" el Pleno sostuvo que el aseguramiento de activos financieros es una forma específica o especie de la figura jurídica del aseguramiento, la cual se coloca en uno de los supuestos que la Constitución prevé como susceptibles de control judicial previo: las técnicas de investigación.


130. En dicho precedente el Pleno consideró que el aseguramiento de activos financieros sí vulnera de manera directa el derecho fundamental a la propiedad, por lo que determinó que para el aseguramiento de activos financieros a que se refiere el artículo 242 del Código Nacional de Procedimientos Penales se requiere de la autorización previa de un juez de control.


131. Lo anterior no podría justificar la ausencia de control judicial previo en estos casos por una cuestión de oportunidad o rapidez en su ejecución, pues tomar en consideración la velocidad e inmediatez con que se ejecutan las operaciones financieras no puede servir de pretexto para afectar derechos fundamentales sin autorización judicial.


132. En dicha acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014, se sostuvo que el aseguramiento de activos financieros también se encuentra previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales como una medida cautelar (artículo 155, fracción IV)(76) y como una providencia precautoria (artículo 138, fracción II),(77) destacando que en ambos casos, establece expresamente que se requiere la autorización de un juez para llevarlo a cabo.


133. Con lo anterior el Pleno advirtió que si en estos casos el legislador consideró indispensable que se cuente con un control judicial, entonces en los casos en que se trate de un aseguramiento de activos financieros como una técnica de investigación (en donde sólo participa el ministerio público y no hay aún siquiera indicios sobre la probable responsabilidad que sean sometidos a un juez para la vinculación a proceso), también debe ser necesario.


134. Se agregó que si para el caso de las providencias precautorias se requiere que sean dictadas por un juez de control para que sea éste quien analice si de los datos de prueba se desprende la posible reparación del daño y la probabilidad de que el imputado sea el responsable de repararlo (artículo 138 del Código Nacional de Procedimientos Penales), y las medidas cautelares son dictadas por el juez en audiencia y con presencia de las partes (artículo 157 del citado),(78) se justifica aún más la intervención del juez de control para el caso del aseguramiento de activos financieros pues, entre otras cosas:


• En ese momento apenas se están reuniendo los indicios necesarios para el esclarecimiento de los hechos,


• No se requiere que exista una posibilidad de que el imputado sea el responsable del delito en cuestión e,


• Incluso puede consistir en el aseguramiento de activos financieros respecto de cuentas de terceros.


135. Como se ve, se cuenta con la figura del juez de control que regula actuaciones que requieren control judicial previo durante la etapa de investigación, esto es, una vez que se presenta la denuncia, querella u otro requisito equivalente;(79) sin embargo, las autoridades hacendarias federales que solicitan información a las instituciones de crédito sobre el secreto bancario para fines fiscales no actúan dentro de un proceso penal, sino que lo hacen en el marco de sus atribuciones fiscales y una vez que cuentan con información relativa a la posible comisión de un delito, realizan su respectiva denuncia ante el agente del Ministerio Público quien podrá ejercer acción penal en contra de una determinada persona, en la cual decidirá si utilizará o no la información recabada.


136. Además, la solicitud de información bancaria o financiera por parte de la autoridad hacendaria no constituye una medida cautelar, providencia precautoria, ni una técnica de investigación, esta circunstancia confirma que la actuación de la autoridad financiera no se circunscribe en el contexto de un proceso penal.


137. Aceptar la premisa de la que el recurrente parte atentaría contra el artículo 21 constitucional, que prevé que la facultad de investigar los delitos es exclusiva del Ministerio Público, pues implicaría reconocer que la autoridad hacendaria citada solicita la información con el conocimiento de que la empleará en un proceso penal, lo que es desacertado porque desconoce el contenido de la información solicitada e invadiría competencias del órgano ministerial.


138. Lo anterior no implica que exista impedimento legal para que, como garante del sistema tributario, la autoridad hacendaria pueda acudir ante el Ministerio Público a hacer de su conocimiento hechos posiblemente constitutivos de delito relacionados con la información financiera o bancaria que obtuvo, una vez que a partir de ésta tiene conocimiento de la probable comisión de un delito.


139. Por el contrario, esta actuación se enmarca en la obligación que tienen todas las personas que desempeñan funciones públicas de denunciar ante el Ministerio Público si les consta que se ha cometido un hecho probablemente constitutivo de un delito y de proporcionarle todos los datos que tuviere, so pena que, de no hacerlo, sean acreedoras a las sanciones correspondientes, en términos del artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(80)


140. Aceptar que no es posible un control judicial ex ante a la solicitud de la autoridad hacendaria a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no impide reconocer la posibilidad de que el juez de control ejerza un control judicial posterior, que se circunscribirá a analizar si el procedimiento de obtención de la información bancaria o financiera fue apegado a derecho.


141. Ahora, en relación con el agravio del señor ********** relativo a que el ejercicio de la facultad de las autoridades hacendarias federales de requerir noticias o información sobre operaciones bancarias para fines fiscales a las instituciones de crédito prevista en el artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito no prevé notificación previa al usuario de los servicios financieros, lo que en su consideración vulnera el artículo 16 constitucional,(81) es pertinente aludir a la distinción entre actos de molestia y privativos.


142. En términos de la jurisprudencia 40/96,(82) los actos privativos son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los que se autorizan solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14 constitucional,(83) tales como: la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado.


143. En el marco del derecho humano al debido proceso previsto en el artículo 14 constitucional, se enmarca la obligación de notificación previa a la que alude el señor **********, como lo estableció esta Primera Sala en la tesis aislada IV/2014,(84) sus elementos son: (i) la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias, (ii) el derecho a alegar y (iii) ofrecer pruebas, así como (iv) la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


144. En cambio, acorde con la citada jurisprudencia 40/96,(85) los actos de molestia, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos.


145. Estos actos se autorizan, según lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en la que ésta funde y motive la causa legal del procedimiento.


146. Establecido lo anterior, corresponde determinar qué tipo de acto constituye la facultad prevista a favor de las autoridades hacendarias fiscales en términos del artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito.


147. En relación con la metodología para distinguir entre un acto de molestia y uno privativo, en el amparo directo en revisión 686/2012,(86) esta Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación atendió a la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad.


148. En este precedente, esta Primera Sala consideró que la facultad de la autoridad fiscal para exigir la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes a los contribuyentes que tengan la obligación de presentar declaraciones, avisos y demás documentos, prevista en el artículo 41, fracción I, del Código Fiscal de la Federación para dos mil diez,(87) se enmarcaba como un medio de control y vigilancia de la autoridad fiscal, en la que tiene la tarea de asistir, controlar, verificar, vigilar, inspeccionar, comprobar o liquidar el cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales.


149. Esta Sala concluyó que la facultad prevista en el artículo 41, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil diez, establecía un acto de molestia, pues la facultad consistía en una afectación a la esfera jurídica de manera provisional o preventiva a los derechos de los contribuyentes con la finalidad de verificar el efectivo cumplimiento de la obligación de contribuir prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, por lo que estaba sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 16 constitucional.


150. Esta Primera Sala considera que la facultad prevista en el artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito en comento, se trata de un acto de molestia, en atención a su finalidad connatural, como en líneas anteriores se expresó y esta tiene por objeto que las autoridades hacendarias fiscales tengan medios para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes en términos del artículo 31, fracción IV, constitucional.


151. Entonces, esta facultad consiste en una afectación a la esfera jurídica de los mismos restringiendo de manera provisional o preventiva su derecho a la vida privada con la finalidad de verificar el efectivo cumplimiento de la obligación de contribuir, pero no le priva en su totalidad de ese derecho.


152. Por lo tanto, el ejercicio de la facultad analizada está sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 16 de la Constitución, referentes a que tal mandato debe constar por escrito, emitido por la autoridad competente, debidamente fundado y motivado requisitos que, como en párrafos previos se determinó, la norma reclamada sí satisface.


153. Por estas razones, es infundado el agravio del señor ********** en el que argumentó la inconstitucionalidad del artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito por no prever notificación previa.


154. En conclusión, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que el artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito al permitir que las autoridades hacendarias requieran información bancaria sin mediar autorización judicial, no vulnera el derecho a la vida privada previsto en el artículo 16 de la Constitución, pues se trata de una excepción a su ejercicio que no requiere de control judicial previo.


155. Las consideraciones que sustentan el sentido de esta determinación son consistentes con lo resuelto por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 860/2011(88) y en la contradicción de tesis 147/2021,(89) en las que se determinó que si la autoridad hacendaria solicita información bancaria de los gobernados sin autorización judicial previa, ello no vulnera el derecho a la vida privada, en su vertiente de secreto bancario, previsto en el artículo 16 constitucional, pues este derecho no es absoluto, sino que admite excepciones en los casos en los que surja la necesidad de proteger otros derechos o intereses legítimos.(90)


156. Por lo anterior, este precedente se suma a la reiterada doctrina constitucional de esta Primera Sala consistente en que el secreto bancario, como parte del derecho a la vida privada, no es absoluto, pues admite excepciones que facultan a determinadas autoridades a solicitar información bancaria de los gobernados sin autorización judicial previa, sin que ello vulnere la Constitución Política del país.


157. Por todo lo anterior, se considera que el artículo impugnado es constitucional y no vulnera el derecho a la vida privada, por tanto, son infundados los agravios del señor ********** y corresponde confirmar, en la materia de la competencia de esta Primera Sala, la resolución recurrida.


VI. RESERVA DE JURISDICCIÓN


158. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado de origen, respecto de los tópicos de legalidad que subsisten; por tanto, devuélvansele los autos para que dentro del ámbito de su competencia, se pronuncie en relación con los correspondientes planteamientos. VII. DECISIÓN


159. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, al resultar infundados los agravios, en la materia de su competencia, procede confirmar la sentencia recurrida, negar el amparo y protección de la justicia federal al señor ********** y se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege al señor ********** en contra del artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, en términos del apartado V de esta ejecutoria.


TERCERO.—Se reserva jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en términos del apartado VI de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., quienes se reservaron su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. y la Ministra Presidenta A.M.R.F. (Ponente). En contra del voto emitido por la Ministra Norma Lucía P.H., quien considera que en este caso se actualiza una causal de sobreseimiento.


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas 1a. CI/2012 (10a.), 1a. CXLI/2011 y 2 a. LXIV/2008 y de jurisprudencia P./J. 130/2007 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 1111, Novena Época, Tomos XXXIV, julio de 2011, página 310, XXVII, mayo de 2008, página 234 y XXVI, diciembre de 2007, página 8, con números de registro digital: 2000855, 161459, 169607 y 170740, respectivamente.


Las tesis aisladas 1a. LXXI/2018 (10a.), 1a. CCLXIII/2016 (10a.), 1a. CCLXX/2016 (10a.), 1a. CCLXVIII/2016 (10a.), 1a. CCLXV/2016 (10a.), 1a. CCLXXII/2016 (10a.) y 1a. IV/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas, 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas y 31 de enero de 2014 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, T.I., junio de 2018, página 977, Libro 36, T.I., noviembre de 2016, páginas, 915, 914, 911, 902, 894 y Libro 2, T.I., enero de 2014, página 1112, con números de registro digital: 2017190, 2013156, 2013154, 2013152, 2013143, 2013136 y 2005401, respectivamente.








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1. "Artículo 142. La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.

"Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las instituciones de crédito estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

"Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades: ...

"IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales. ...

"Las autoridades mencionadas en las fracciones anteriores solicitarán las noticias o información a que se refiere este artículo en el ejercicio de sus facultades y de conformidad con las disposiciones legales que les resulten aplicables.

"Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo deberán formularse con la debida fundamentación y motivación, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Los servidores públicos y las instituciones señalados en las fracciones I y VII, y la unidad de fiscalización a que se refiere la fracción IX, podrán optar por solicitar a la autoridad judicial que expida la orden correspondiente, a efecto de que la institución de crédito entregue la información requerida, siempre que dichos servidores o autoridades especifiquen la denominación de la institución, el número de cuenta, el nombre del cuentahabiente o usuario y demás datos y elementos que permitan su identificación plena, de acuerdo con la operación de que se trate.

"Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación indebida del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.

"Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten, así como tampoco la obligación de proporcionar la información que les sea solicitada por el Banco de México, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en los términos de las disposiciones legales aplicables. ..."


2. "Artículo 109. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

"I.C. en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta. ..."

"Artículo 108. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. ...

"III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $2,054,890.00 ..."


3. N. vigente a partir de la reforma de doce de enero de dos mil dieciséis. Artículo 92. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

"I.F. querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.

"II. Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en los establecidos en los artículos 102 y 115.

"III. Formule la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido.

"En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público Federal.

"Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este artículo se sobreseerán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministro (sic) Público Federal formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.

"En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia declaratoria o querella. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para conceder la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves previstos en este Código, para efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal.

"En caso de que el inculpado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autoridad judicial, a solicitud del inculpado, podrá reducir hasta en un 50 % el monto de la caución, siempre que existan motivos o razones que justifiquen dicha reducción.

"Se consideran mercancías los productos, artículos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.

"Para fijar la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales conforme a los límites mínimo y máximo del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio, cuando éste pueda ser determinado, será conforme al que esté establecido en el momento de efectuar la conducta delictuosa."

"Artículo 142 nota supra 1."


4. "Artículo 4. Características y principios rectores. El proceso penal será acusatorio y oral, en él se observarán los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y aquellos previstos en la Constitución, Tratados y demás leyes. ..."

"Artículo 9. Principio de inmediación.

Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este Código. En ningún caso, el Órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva."

"Artículo 10. Principio de igualdad ante la ley.

"Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No se admitirá discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. ..."

"Artículo 17. Derecho a una defensa y asesoría jurídica adecuada e inmediata.

"La defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que asiste a todo imputado, no obstante, deberá ejercerlo siempre con la asistencia de su Defensor o a través de éste. El Defensor deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional. ..."

"Artículo 113. Derechos del Imputado. El imputado tendrá los siguientes derechos: ...

"IV. A estar asistido de su Defensor al momento de rendir su declaración, así como en cualquier otra actuación y a entrevistarse en privado previamente con él; ...

"VIII. A tener acceso él y su defensa, salvo las excepciones previstas en la ley, a los registros de la investigación, así como a obtener copia gratuita, registro fotográfico o electrónico de los mismos, en términos de los artículos 218 y 219 de este Código. ...

"XI. A tener una defensa adecuada por parte de un licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención y, a falta de éste, por el Defensor público que le corresponda, así como a reunirse o entrevistarse con él en estricta confidencialidad. ..."


5. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. ...

"A. De los principios generales: ...

"II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica ...

"VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución. ...

"B. De los derechos de toda persona imputada: ...

"III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada; ...

"VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa; ...

"VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y ..."


6. "Artículo 56. Presencia del imputado en las audiencias.

"Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de quien o quienes integren el Órgano jurisdiccional y de las partes que intervienen en el proceso, salvo disposición en contrario. El imputado no podrá retirarse de la audiencia sin autorización del Órgano jurisdiccional. ..."

"Artículo 62. Asistencia del imputado a las audiencias.

"Si el imputado se encuentra privado de su libertad, el Órgano jurisdiccional determinará las medidas especiales de seguridad o los mecanismos necesarios para garantizar el adecuado desarrollo de la audiencia: impedir la fuga o la realización de actos de violencia de parte del imputado o en su contra. ..."


7. "Artículo 66. Intervención en la audiencia.

En las audiencias, el imputado podrá defenderse por sí mismo y deberá estar asistido por un licenciado en derecho o abogado titulado que haya elegido o se le haya designado como Defensor. ..."


8. Nota supra 3.


9. Contradicción de tesis 53/2005-PS. Resuelta en sesión de trece de julio de dos mil cinco. Mayoría de tres votos de los ministros S.A.V.H.(., J.N.S.M. y J.R.C.D. en contra del voto emitido por la ministra P.O.S.C. de G.V.. Ausente el ministro J. de J.G.P..


10. Jurisprudencia 1a./J. 28/2014 (10a.). Décima Época. Registro 2006530. De rubro: "SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL DICTADO POR ALGUNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 92, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.". Primera Sala. Contradicción de tesis 451/2013. Cinco de marzo de dos mil catorce. Mayoría de cuatro votos, en cuanto a la competencia legal de la Primera Sala, de los ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D.; y por mayoría de cuatro votos respecto del fondo del asunto, en contra del emitido por el M.A.Z.L. de L., quien se reservó el derecho de formular voto particular.


11. Nota supra 3.


12. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"A. De los principios generales:

"I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; ..."


13. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. ..."


14. "Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad.

"1.Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

"2.Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación

"3.Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."


15. Tesis Aislada XCIX/2012. Décima Época. Registro 2000854. Primera Sala. Amparo directo en revisión 251/2012. Siete de marzo de dos mil doce. Unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (Ponente) G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y P.A.Z.L. de L.. 16. "Artículo 117. La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.

"Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las instituciones de crédito estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

"Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades: ..."


17. Jurisprudencia 1a./J. 37/2017 (10a.). Décima Época. Registro 2014332. Primera Sala. Amparo directo en revisión 2177/2014. Diecinueve de noviembre de dos mil catorce. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: J.M.P.R..


18. "Artículo 48. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:

"I. La solicitud se notificará al contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del presente ordenamiento, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en el lugar donde éstas se encuentren."


19. "Artículo 12. Los contribuyentes tendrán derecho a ser informados, al inicio de cualquier actuación de la autoridad fiscal, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones."


20. Tesis Aislada 2a. LXX/2008. Novena Época. Registro 169040. Segunda Sala. Amparo en Revisión 134/2008. Treinta de abril del dos mil ocho. Unanimidad de cinco votos. Ponente: G.D.G.P..


21. Tesis Aislada 2a. LXIV/2008. Novena Época. Registro 169607. Segunda Sala. Amparo en Revisión 134/2008. Treinta de abril de dos mil ocho. Unanimidad de cinco votos. Ponente: G.D.G.P..


22. Nota supra 13.


23. Jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.). Décima Época. Registro 160509. Primera Sala. Cuatro de noviembre de dos mil nueve. Amparo directo 33/2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D..


24. Resuelto en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete. Unanimidad de cuatro votos de los ministros A.Z.L. De Larrea, J.R.C.D.(., A.G.O.M. y la Ministra Norma Lucía P.H.. Ausente el Ministro J.M.P.R..


25. "Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. ..."

"Artículo 102. A. El Ministerio Público de la Federación se organizará en una Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. ..."


26. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. ...

"Nota supra 13."


27. "Artículo 160. Para los efectos de este Capítulo, se consideran ingresos los intereses reales positivos devengados a través de sociedades que no se consideren integrantes del sistema financiero en los términos de esta Ley o los que se deriven de títulos valor que no sean colocados entre el gran público inversionista a través de bolsa de valores autorizada o en mercados de amplia bursatilidad. El monto de los intereses reales se determinará conforme al artículo 58-A de este ordenamiento, por dichos ingresos se pagará el impuesto sobre la renta de forma mensual aplicando la tasa señalada en el artículo 10 de esta Ley. Este impuesto tendrá el carácter de pago definitivo. ..."


28. I..


29. "Artículo 175. Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, a excepción de los exentos y de aquéllos por los que se haya pagado impuesto definitivo, están obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaración que presentarán en el mes de abril del año siguiente, ante las oficinas autorizadas. Tratándose de los contribuyentes que emitan sus comprobantes fiscales digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros o hayan optado por hacerlo conforme a lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, la declaración a que se refiere este párrafo se entenderá presentada cuando presenten el dictamen correspondiente en los plazos establecidos por el citado Código.

"En la declaración a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes que en el ejercicio que se declara hayan obtenido ingresos totales, incluyendo aquéllos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto y por los que se pagó el impuesto definitivo, superiores a $1’500,000.00 deberán declarar la totalidad de sus ingresos, incluidos aquéllos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos de las fracciones XIII, XV inciso a) y XVIII del artículo 109 de esta Ley y por los que se haya pagado impuesto definitivo en los términos del artículo 163 de la misma.

"Los contribuyentes que obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, estarán a lo dispuesto en el artículo 117 de esta Ley."


Ver artículo 117

30. "Artículo 106 ... Se consideran ingresos obtenidos por las personas físicas, los que les correspondan conforme al Título III de esta Ley, así como las cantidades que perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto. ..."


31. "Artículo 166. Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores, los considerarán percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio, salvo en los casos de los ingresos a que se refieren los artículos 168, fracción IV y 213 de esta Ley, caso en el que se considerarán percibidos en el ejercicio fiscal en el que las personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, los acumularían si estuvieran sujetas al Título II de esta Ley."


32. Nota supra 30.


33. "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


34. Tesis aislada 1a. CXVIII/2006. Novena Época. Registro 174410. Primera Sala. Amparo en revisión 846/2006. Treinta y uno de mayo de dos mil seis. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D..


35. "Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

"El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine."


36. En términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso a), de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 47, en relación con los diversos 14 a 17 y 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, el Punto Tercero, en relación con el Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013.

Es importante precisar que el ocho de junio de dos mil veintiuno entró en vigor la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que en el artículo Quinto Transitorio establece que los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Si el plazo para interponer los recursos de revisión corrió del diecinueve de julio al uno de agosto de dos mil diecinueve, entonces resulta aplicable la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


37. El argumento se desarrolló a partir del minuto 18:45:43 horas.


38. Nota supra 24.


39. "Artículo 117. La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.

"Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las instituciones de crédito estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

"Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades: ....

"II. Los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado; ..."


40. "Artículo 63. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales.

"Cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades fiscales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, estas últimas deberán conceder a los contribuyentes un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en la que les den a conocer tales expedientes o documentos, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, lo cual formará parte del expediente administrativo correspondiente.

"Las mencionadas autoridades estarán a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, sin perjuicio de su obligación de mantener la confidencialidad de la información proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refiere el artículo 69 de este Código.

"Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.

"También podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales, las actuaciones levantadas a petición de las autoridades fiscales, por las oficinas consulares.

"Las autoridades fiscales presumirán como cierta la información contenida en los comprobantes fiscales digitales por Internet y en las bases de datos que lleven o tengan en su poder o a las que tengan acceso."


41. Página 25 de la sentencia de amparo recurrida.


42. Nota supra 13.


43. Amparo en revisión que dio origen a la jurisprudencia P./J. 130/2007. Novena Época. Registro 170740. Pleno. Veintisiete de febrero de dos mil siete. Mayoría de ocho votos. Disidentes: S.S.A.A., G.D.G.P. y M.A.G.. Ponente: J.N.S.M.. De rubro y texto siguiente:

"GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA. De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados."


44. Nota supra 24.


45. "Artículo 46. Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes:

"I. Recibir depósitos bancarios de dinero:

"a) A la vista;

"b) Retirables en días preestablecidos;

"c) De ahorro, y

"d) A plazo o con previo aviso;

"II. Aceptar préstamos y créditos;

"III. Emitir bonos bancarios;

"IV. Emitir obligaciones subordinadas;

"V. Constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras del exterior;

"VI. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos;

"VII. Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente;

"VIII. Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito, así como de la expedición de cartas de crédito;

"IX. Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente Ley y de la Ley Mercado de Valores;

"X. Promover la organización y transformación de toda clase de empresas o sociedades

"mercantiles y suscribir y conservar acciones o partes de interés en las mismas, en los términos de esta Ley;

"XI. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia;

"XII. Llevar a cabo por cuenta propia o de terceros operaciones con oro, plata y divisas, incluyendo reportos sobre estas últimas;

"XIII. Prestar servicio de cajas de seguridad;

"XIV. Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta de clientes;

"XV. Practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y

"Operaciones de Crédito, y llevar a cabo mandatos y comisiones;

"Las instituciones de crédito podrán celebrar operaciones consigo mismas en el cumplimiento de fideicomisos, mandatos o comisiones, cuando el Banco de México lo autorice mediante disposiciones de carácter general, en las que se establezcan requisitos, términos y condiciones que promuevan que las operaciones de referencia se realicen en congruencia con las condiciones de mercado al tiempo de su celebración, así como que se eviten conflictos de interés;

"XVI. Recibir depósitos en administración o custodia, o en garantía por cuenta de terceros, de títulos o valores y en general de documentos mercantiles;

"XVII. Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito;

"XVIII. Hacer servicio de caja y tesorería relativo a títulos de crédito, por cuenta de las emisoras;

"XIX. Llevar la contabilidad y los libros de actas y de registro de sociedades y empresas;

"XX. Desempeñar el cargo de albacea;

"XXI. Desempeñar la sindicatura o encargarse de la liquidación judicial o extrajudicial de

"negociaciones, establecimientos, concursos o herencias;

"XXII. Encargarse de hacer avalúos que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a los hechos por corredor público o perito;

"XXIII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda, y

"XXIV. Celebrar contratos de arrendamiento financiero y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos.

"XXV. Realizar operaciones derivadas, sujetándose a las disposiciones técnicas y operativas que expida el Banco de México, en las cuales se establezcan las características de dichas operaciones, tales como tipos, plazos, contrapartes, subyacentes, garantías y formas de liquidación;

"XXVI. Efectuar operaciones de factoraje financiero;

"XXVI bis. Emitir y poner en circulación cualquier medio de pago que determine el Banco de México, sujetándose a las disposiciones técnicas y operativas que éste expida, en las cuales se establezcan entre otras características, las relativas a su uso, monto y vigencia, a fin de propiciar el uso de diversos medios de pago;

"XXVII. Intervenir en la contratación de seguros para lo cual deberán cumplir con lo establecido en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y en las disposiciones de carácter general que de la misma emanen, y

"XXVIII. Las análogas o conexas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. "Las instituciones de banca múltiple únicamente podrán realizar aquellas operaciones previstas en las fracciones anteriores que estén expresamente contempladas en sus estatutos sociales, previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de lo dispuesto por los artículos 9o. y 46 Bis de la presente Ley.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, dentro de la regulación que deban emitir en el ámbito de su competencia, deberán considerar las operaciones que las instituciones de banca múltiple estén autorizadas a realizar conforme a lo previsto en los artículos 8o., 10 y 46 Bis de esta Ley, y diferenciar, cuando lo estimen procedente, dicha regulación en aspectos tales como la infraestructura con que deberán contar y la información que deberán proporcionar, entre otros. ..."


46. "SECRETO FINANCIERO O BANCARIO. ES PARTE DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA DEL CLIENTE O DEUDOR Y, POR TANTO, ESTÁ PROTEGIDO POR LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA EN SU VERTIENTE DE DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. De los artículos 2o., 5o. y 20 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, en relación con el 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, se advierte que el secreto financiero o bancario guarda relación con la vida privada de los gobernados, en su condición de clientes o deudores de las entidades bancarias, por lo que si bien no está consagrado como tal explícitamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al estar referido a la historia crediticia de aquéllos, puede considerarse como una extensión del derecho fundamental a la vida privada de la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones de los gobernados, protegido por el artículo 16, primer párrafo, constitucional.". Tesis aislada 2a. LXIV/2008. Novena Época. Registro 169607. Segunda Sala. Amparo en revisión 134/2008. Treinta de abril de dos mil ocho. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P..


47. El artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece lo siguiente:

"Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad ...

"2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación."


48. El artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece lo siguiente:

"Artículo 17.

"1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en con vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputación.

"2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."


49. Declaración Universal de Derechos Humanos.

"Artículo 12.

"Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques."


50. El artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece lo siguiente:

"A.V.T. persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar. ..."


51. Cfr. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 56 y 76; C.E. y otros vs. Brasil. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 116 y 129; C.A.R. y niñas vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 164. Estos requisitos también son reiterados en el amparo directo en revisión 502/2017 de la Primera Sala (precedente) y en el proyecto del amparo directo en revisión 1762/2018 de Pleno.


52. "GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA. De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados.". Jurisprudencia P./J. 130/2007. Novena Época. Registro: 170740. Pleno. Amparo en revisión 307/2007. Veinticuatro de septiembre de dos mil siete. Mayoría de ocho votos. Disidentes: S.S.A.A., G.D.G.P. y M.A.G.. Ponente: J.N.S.M..


53. "TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL. El examen de la constitucionalidad de una medida legislativa debe realizarse a través de un análisis en dos etapas. En una primera etapa, debe determinarse si la norma impugnada incide en el alcance o contenido inicial del derecho en cuestión. Dicho en otros términos, debe establecerse si la medida legislativa impugnada efectivamente limita al derecho fundamental. De esta manera, en esta primera fase corresponde precisar cuáles son las conductas cubiertas prima facie o inicialmente por el derecho. Una vez hecho lo anterior, debe decidirse si la norma impugnada tiene algún efecto sobre dicha conducta; esto es, si incide en el ámbito de protección prima facie del derecho aludido. Si la conclusión es negativa, el examen debe terminar en esta etapa con la declaración de que la medida legislativa impugnada es constitucional. En cambio, si la conclusión es positiva, debe pasarse a otro nivel de análisis. En esta segunda fase, debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca o limite la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho. Al respecto, es necesario tener presente que los derechos y sus respectivos límites operan como principios, de tal manera que las relaciones entre el derecho y sus límites encierran una colisión que debe resolverse con ayuda de un método específico denominado test de proporcionalidad. En este orden de ideas, para que las intervenciones que se realizan a algún derecho fundamental sean constitucionales debe corroborarse lo siguiente: (i) que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; (ii) que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; (iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, (iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada. En este contexto, si la medida legislativa no supera el test de proporcionalidad, el derecho fundamental preservará su contenido inicial o prima facie. En cambio, si la ley que limita al derecho se encuentra justificada a la luz del test de proporcionalidad, el contenido definitivo o resultante del derecho será más reducido que el contenido inicial del mismo.". Tesis aislada 1a. CCLXIII/2016 (10a.). Décima Época. Registro 2013156. Primera Sala. Amparo en revisión 237/2014. Mayoría de cuatro votos de los ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien formuló voto concurrente, O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., quien formuló voto concurrente. Disidente: J.M.P.R., quien formuló voto particular. Ponente: A.Z.L. de L..


54. "PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA. Para que las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental sean constitucionales, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, además de que debe lograr en algún grado la consecución de su fin, y no debe limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Ahora bien, al realizar este escrutinio, debe comenzarse por identificar los fines que persigue el legislador con la medida, para posteriormente estar en posibilidad de determinar si éstos son válidos constitucionalmente. Esta etapa del análisis presupone la idea de que no cualquier propósito puede justificar la limitación a un derecho fundamental. En efecto, los fines que pueden fundamentar la intervención legislativa al ejercicio de los derechos fundamentales tienen muy diversa naturaleza: valores, intereses, bienes o principios que el Estado legítimamente puede perseguir. En este orden de ideas, los derechos fundamentales, los bienes colectivos y los bienes jurídicos garantizados como principios constitucionales, constituyen fines que legítimamente fundamentan la intervención del legislador en el ejercicio de otros derechos.". Tesis aislada 1a. CCLXV/2016 (10a.). Décima Época. Registro 2013143. Primera Sala. Amparo en revisión 237/2014. Mayoría de cuatro votos de los ministros A.Z.L. de Larrea (Ponente), J.R.C.D., quien formuló voto concurrente, O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., quien formuló voto concurrente. Disidente: J.M.P.R., quien formuló voto particular.


55. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

"Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros ....

"Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

"Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. ..."


56. "SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Para que resulten constitucionales las intervenciones que se realicen a un derecho fundamental, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, lograr en algún grado la consecución de su fin y no limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Por lo que hace a la idoneidad de la medida, en esta etapa del escrutinio debe analizarse si la medida impugnada tiende a alcanzar en algún grado los fines perseguidos por el legislador. En este sentido, el examen de idoneidad presupone la existencia de una relación entre la intervención al derecho y el fin que persigue dicha afectación, siendo suficiente que la medida contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito que busca el legislador. Finalmente, vale mencionar que la idoneidad de una medida legislativa podría mostrarse a partir de conocimientos científicos o convicciones sociales generalmente aceptadas.". Tesis aislada 1a. CCLXVIII/2016 (10a.). Décima Época. Registro 2013152. Primera Sala. Amparo en revisión 237/2014. Mayoría de cuatro votos de los ministros A.Z.L. de Larrea (Ponente), J.R.C.D., quien formuló voto concurrente, O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., quien formuló voto concurrente. Disidente: J.M.P.R., quien formuló voto particular.


57. "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ....

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


58. "Artículo 1. Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.

"La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.

"Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados.

"Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes."


59. "Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ....

"XI. Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales; ..."


60. Consultado en .


61. "TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Para que resulten constitucionales las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, lograr en algún grado la consecución de su fin y no limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Así, una vez que se ha constatado un fin válido constitucionalmente y la idoneidad de la ley, corresponde analizar si la misma es necesaria o si, por el contrario, existen medidas alternativas que también sean idóneas pero que afecten en menor grado el derecho fundamental. De esta manera, el examen de necesidad implica corroborar, en primer lugar, si existen otros medios igualmente idóneos para lograr los fines que se persiguen y, en segundo lugar, determinar si estas alternativas intervienen con menor intensidad el derecho fundamental afectado. Lo anterior supone hacer un catálogo de medidas alternativas y determinar el grado de idoneidad de éstas, es decir, evaluar su nivel de eficacia, rapidez, probabilidad o afectación material de su objeto. De esta manera, la búsqueda de medios alternativos podría ser interminable y requerir al juez constitucional imaginarse y analizar todas las alternativas posibles. No obstante, dicho escrutinio puede acotarse ponderando aquellas medidas que el legislador consideró adecuadas para situaciones similares, o bien las alternativas que en el derecho comparado se han diseñado para regular el mismo fenómeno. Así, de encontrarse alguna medida alternativa que sea igualmente idónea para proteger el fin constitucional y que a su vez intervenga con menor intensidad al derecho, deberá concluirse que la medida elegida por el legislador es inconstitucional. En caso contrario, deberá pasarse a la cuarta y última etapa del escrutinio: la proporcionalidad en sentido estricto.". Tesis aislada 1a. CCLXX/2016 (10a.). Décima Época. Registro 2013154. Primera Sala. Mayoría de cuatro votos de los ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien formuló voto concurrente, O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., quien formuló voto concurrente. Disidente: J.M.P.R., quien formuló voto particular. Ponente: A.Z.L. de L..


62. "Artículo 113. Se considera información confidencial: ...

"II. Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos, ..."


63. "SECRETO BANCARIO. EL ARTÍCULO 117 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO NO VIOLA LA GARANTÍA DE PRIVACIDAD. El citado precepto, si bien regula el secreto bancario, también establece excepciones, lo cual muestra que no es absoluto, por más que sea parte del derecho a la vida privada del cliente o deudor, habida cuenta que el supuesto de excepción está acotado a que: a) la petición provenga de autoridades hacendarias federales; b) ello se haga por intermedio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y, c) sea para ‘fines fiscales’, expresión que debe entenderse en el sentido de que la información esté vinculada con la investigación, fiscalización o comprobación de las obligaciones fiscales del titular, cliente o deudor de las entidades bancarias en su condición de contribuyente, a lo cual debe sumarse que la petición, por así exigirlo los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, debe cumplir con las garantías de legalidad y debida fundamentación y motivación, además de estar avalada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En ese sentido, el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, al establecer como excepción la petición de información de las autoridades hacendarias federales por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales, no viola la garantía de privacidad contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se trata de una facultad arbitraria, sino de un acto administrativo que debe razonar y fundamentar que es para ‘fines fiscales’.". Tesis 1a. CXLI/2011. Novena Época. Registro 161459. Primera Sala. Amparo directo en revisión 860/2011. Ocho de junio de dos mil once. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M..


64. "CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.". Tesis aislada 1a. CCLXXII/2016 (10a.). Décima Época. Registro 2013136. Primera Sala. Amparo en revisión 237/2014. Cuatro de noviembre de dos mil quince. Mayoría de cuatro votos de los ministros A.Z.L. de Larrea (Ponente), J.R.C.D., quien formuló voto concurrente, O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., quien formuló voto concurrente, en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis. Disidente: J.M.P.R., quien formuló voto particular.


65. Nota supra 24.


66. "SECRETO BANCARIO. EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014, VIOLA EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el secreto bancario o financiero es parte del derecho a la vida privada del cliente y, por tanto, está protegido por el principio de seguridad jurídica. En ese sentido, el artículo 117, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, que prevé como excepción a la protección del derecho a la privacidad de los clientes o usuarios de las instituciones de crédito, la obligación de dar noticia o información, cuando las autoridades que la soliciten sean los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado, viola el derecho a la vida privada, toda vez que la permisión que otorga dicho precepto a la autoridad ministerial no forma parte de la facultad de investigación de delitos contenida en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni de la extensión de facultades de irrupción en la vida privada expresamente protegidas por el artículo 16 de la propia Constitución; además, porque el acceso a dicha información implica que tenga la potencialidad de afectación del derecho a la autodeterminación de la persona, quien como titular de los datos personales es la única legitimada para autorizar su circulación; de ahí que la solicitud de información bancaria realizada por la autoridad ministerial debe estar precedida de autorización judicial. Lo anterior es así, en virtud de que el carácter previo del control judicial, como regla, deriva del reforzamiento que en la etapa de investigación penal se imprimió al principio de reserva judicial de las intervenciones que afectan derechos fundamentales, toda vez que el lugar preferente que ocupan en el Estado se expresa a través de los controles que deben mediar para su afectación, como lo prevé en el artículo 1o. de la Constitución Federal.". Tesis aislada 1a. LXXI/2018 (10a.). Décima Época. Registro 2017190. Primera Sala. Amparo directo en revisión 502/2017. Veintidós de noviembre de dos mil diecisiete. Unanimidad de cuatro votos de los ministros Z.L. de L., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, C.D.(., G.O.M. y P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Ministro P.R..


67. Resuelta en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós. Mayoría de cuatro votos de la M.N.L.P.H., quien reservó su derecho a formular voto aclaratorio, los Ministros J.M.P.R.(., A.G.O.M. y la Ministra Presidenta A.M.R.F.. En contra, el M.J.L.G.A.C., quien reservo su derecho a formular voto particular.


68. "Artículo 117. La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.

"Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las instituciones de crédito estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

"Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades: ...

"IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales; ..."


69. Nota supra 68.


70. Amparo directo 10/2021 resuelto en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, por mayoría de tres votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F. (Ponente) y del Ministro J.L.G.A.C., en contra del emitido por el Ministro A.G.O.M.. Ausente el Ministro J.M.P.R..


71. Nota supra 68.


72. "Artículo 92. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

"I.F. querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado. ..."


73. Aunque este precepto fue objeto de la reforma de dieciséis de junio de dos mil dieciséis al ordenamiento en cuestión, su texto no sufrió modificación.


74. El apartado de estándar constitucional de control judicial en materia penal formó parte del análisis del subapartado 3, denominado "Aseguramiento de activos financieros", en el que se declaró la invalidez del artículo 242 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que se aprobó por mayoría de ocho votos de los ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. y P.D.. Los ministros M.M.I., L.P. y P.A.M. votaron a favor de la propuesta consistente en la interpretación armónica del referido numeral, y en contra de su declaración de invalidez.


75. "Artículo 16. ...

"Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes. ..."


76. Artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales. "Tipos de medidas

cautelares

"A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares: ...

"IV. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero. ..."


77. Artículo 138 del Código Nacional de Procedimientos Penales. "Providencias precautorias para la restitución de derechos de la víctima

"Para garantizar la reparación del daño, la víctima, el ofendido o el Ministerio Público, podrán solicitar al juez las siguientes providencias precautorias: ...

"II. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero. ..."


78. Artículo 157 del Código Nacional de Procedimientos Penales. "Imposición de medidas cautelares

"Las solicitudes de medidas cautelares serán resueltas por el Juez de control, en audiencia y con presencia de las partes.

"El Juez de control podrá imponer una de las medidas cautelares previstas en este Código, o combinar varias de ellas según resulte adecuado al caso, o imponer una diversa a la solicitada siempre que no sea más grave. Sólo el Ministerio Público podrá solicitar la prisión preventiva, la cual no podrá combinarse con otras medidas cautelares previstas en este Código, salvo el embargo precautorio o la inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren en el sistema financiero.

"En ningún caso el Juez de control está autorizado a aplicar medidas cautelares sin tomar en cuenta el objeto o la finalidad de las mismas ni a aplicar medidas más graves que las previstas en el presente Código."


79. "Artículo 211. Etapas del procedimiento penal

"El procedimiento penal comprende las siguientes etapas:

"I. La de investigación, que comprende las siguientes fases:

"a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le formule imputación, e ..."


80. Código Nacional de Procedimientos Penales

"Artículo 222. Deber de denunciar.

"Toda persona a quien le conste que se ha cometido un hecho probablemente constitutivo de un delito está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y en caso de urgencia ante cualquier agente de la Policía.

"Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a los imputados, si hubieren sido detenidos en flagrancia.

"Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes. ..."


81. Nota supra 13.


82. "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.". Jurisprudencia P./J. 40/96. Novena Época. Registro 200080. Pleno. Amparo en revisión 576/95. Treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Mayoría de nueve votos. Ponente: J.V.C. y C..


83. "Artículo 14. ...

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."


84. "DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN." Tesis aislada 1a. IV/2014 (10a,). Décima Época. Registro 2005401. Primera Sala. Amparo en revisión 42/2013. Veinticinco de septiembre de dos mil trece. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M.(. y O.S.C. de G.V.. Ausente: J.M.P.R..


85. Nota supra 82.


86. Resuelto en sesión de veinticinco de abril de dos mil doce. Unanimidad de votos de los ministros J.M.P.R., J.R.C.D.(., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y P.A.Z.L. de L..

Se emitió la tesis aislada de rubro: "OBLIGACIONES FISCALES. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA REQUERIR A LOS CONTRIBUYENTES LA DOCUMENTACIÓN RELATIVA AL CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLAS Y SANCIONAR SU INCUMPLIMIENTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE RIGE POR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.". Tesis aislada 1a. CI/2012 (10a.) . Décima Época. Registro 2000855. Primera Sala.


87. "Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:

"I. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, ya sea provisional o del ejercicio, podrán hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o la que resulte para dichos períodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de contribuciones propias o retenidas. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

"Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la propia Secretaría podrá hacer efectiva al contribuyente, con carácter provisional, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.

"Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el pago determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta después de haberse efectuado el pago provisional determinado por la autoridad, éste se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente.

"II. Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda tres requerimientos de la autoridad en los términos de la fracción III de este artículo por una misma omisión, salvo tratándose de declaraciones en que bastará con no atender un requerimiento. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento o dos meses después de practicado si no obstante el incumplimiento las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación.

"III. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir la presentación del documento omitido en un plazo de quince días para el primero y de seis días para los subsecuentes requerimientos. Si no se atiende el requerimiento se impondrá la multa correspondiente, que tratándose de declaraciones será una multa por cada obligación omitida. La autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos por una misma omisión.

"En el caso de la fracción III y agotados los actos señalados en la misma, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente."


88. Supra, párrafos 84 y 85.


89. Supra, párrafos 95 a 107.


90. Incluso, en el amparo en revisión 502/2017, esta Sala identificó como posibles excepciones, por ejemplo, los siguientes supuestos: cuando el interés general se vea comprometido y se perjudique la convivencia pacífica o se amenace el orden social; en estos supuestos, cierta información individual puede y debe ser divulgada, sin que ello signifique que se desconozca su núcleo esencial, que es respetar la vida privada, siendo una vertiente de ello, la inviolabilidad del domicilio. Supra, párrafos 36 y 37.

Esta sentencia se publicó el viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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