Ejecutoria num. 43/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-09-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Septiembre de 2023,0
Fecha de publicación01 Septiembre 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 43/2019. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. 9 DE AGOSTO DE 2023. PONENTE: MINISTRO A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto impugnado: Artículo 27, párrafos primero y tercero de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para el Ejercicio Fiscal 2019, publicada en el Periódico Oficial de dicha Entidad Federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; así como la omisión legislativa de establecer en ese ordenamiento, en el tabulador correspondiente, un sueldo máximo para el Gobernador del Estado de Nuevo León.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de agosto de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 43/2019, promovida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como del S. General de Gobierno, todos del Estado de Nuevo León.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Demanda. Por escrito presentado el ocho de febrero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.J.M.T., en su carácter de Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como del S. General de Gobierno, todos del Estado de Nuevo León, por los actos consistentes en el artículo 27, párrafos primero y tercero de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para el Ejercicio Fiscal 2019, publicada en el Periódico Oficial de dicha Entidad Federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, así como la omisión legislativa de establecer en ese ordenamiento, en el tabulador correspondiente, un sueldo máximo para el Gobernador del Estado de Nuevo León.


2. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 14, 116, fracción III, y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. Conceptos de invalidez. En la demanda se plantearon diversos conceptos de invalidez, los cuales no se transcriben en atención al sentido que regirá en el presente fallo.


4. Trámite y admisión. El Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de ocho de febrero de dos mil diecinueve, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 43/2019; así como lo turnó al M.A.P.D..


5. Posteriormente, el Ministro instructor por acuerdo de diecinueve de febrero siguiente admitió a trámite la demanda; reconoció el carácter de demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al S. General de Gobierno, todos del Estado de Nuevo León; señaló que no ha lugar a tener como terceros interesados al Secretario de Finanzas y Tesorero General, así como al Responsable de la Unidad del Periódico Oficial; requirió a las autoridades demandadas para que al momento de dar contestación a la controversia enviaran copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada y su respectiva publicación en el Periódico Oficial de esa Entidad; asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


6. Contestación a la demanda. Las autoridades demandadas dieron contestación a la demanda, las cuales no se transcriben ni se resumen en atención al sentido que regirá en el presente fallo.


7. Opinión de la Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República se abstuvo de formular pedimento, ni expresó manifestación alguna.


8. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el seis de junio de dos mil diecinueve se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 de la propia Ley, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


9. Envío de proyecto a la Secretaría General de Acuerdos. El veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, se envió el proyecto a esa Secretaría de este Alto Tribunal.


10. Envío a la Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente a la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala para su radicación y resolución, lo que ocurrió por auto de doce de junio de dos mil veintitrés.


I. COMPETENCIA.


11. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(1) y los puntos segundo, fracción I y tercero, del Acuerdo General número 5/2013, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D. (ponente).


II. PRESUPUESTOS PROCESALES.


13. A continuación, se analiza la oportunidad en la presentación de la demanda.


14. Oportunidad. A continuación se analiza la oportunidad en la presentación de la demanda.


15. El Decreto número 081, por el cual se expide la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para el Ejercicio Fiscal 2019, fue publicado en el Periódico Oficial de esa Entidad Federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.


16. Por su parte, el artículo 21, fracciones I y II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la promoción de la controversia constitucional tratándose de normas generales es de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


17. En el caso, si el Decreto combatido fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, el plazo referido transcurrió del dos de enero al catorce de febrero de dos mil diecinueve, descontando los días uno, cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de enero; dos, tres, cuatro, cinco, nueve y diez de febrero de ese año, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley de la materia, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General 18/2013 del Tribunal Pleno.


18. Luego, si la demanda de controversia constitucional se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de febrero de dos mil diecinueve, es claro que su presentación resultó oportuna.


19. Legitimación activa y pasiva. En la especie se cumple con el requisito en comento, atento a los razonamientos que se desarrollan a continuación.


20. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé lo siguiente:


Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


(...).


h) Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


(...).


21. Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia señalan lo siguiente:


Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;


(...).


Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


(...).


22. De los preceptos reproducidos se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre los Poderes de los Estados, en relación con la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y tendrá el carácter de actor, la entidad, poder, u órgano que la promueva, la que deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


23. En el caso, la demanda fue promovida por el Poder Judicial del Estado de Nuevo León, por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, quien cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional de conformidad con los artículos mencionados.


24. Además, el Presidente de ese Órgano Jurisdiccional acreditó su personalidad con copia certificada de las actas de sesión extraordinaria del Pleno de ese Tribunal, número 6/2017 y 7/2017 de fecha primero de agosto de dos mil diecisiete.(2) Aunado a que en términos de los artículos 94, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León,(3) 23, fracción IV, 92 y 93, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León,(4) el Presidente del Tribunal Superior de Justicia es el representante tanto de ese órgano como del Consejo de la Judicatura del Estado.


25. Respecto a la legitimación pasiva, en este asunto tienen el carácter de autoridades demandadas los Poderes Ejecutivo y Legislativo.


26. Conforme a los artículos 10, fracción II(5) y 11, párrafo primero de la Ley Reglamentaria de la materia, serán demandados en las controversias constitucionales las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


27. Por cuanto hace al Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, contestó la demanda el Subsecretario de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana de la Secretaría General de Gobierno, como representante jurídico del Gobernador, quien acreditó su personalidad con copia certificada del Oficio número 17-A/2015, de seis de octubre de dos mil quince, por el cual es nombrado con el cargo con el que se ostenta; y, con copias simples de los Decretos publicados en el Periódico Oficial Local, número 008 de fecha cuatro de octubre de dos mil quince y número 009 de siete de octubre de ese año, en los que rindió protesta y se declaró Gobernador electo de esa Entidad,(6) respectivamente.


28. Aunado a que el artículo 81 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León,(7) prevé que el Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un funcionario que se denominará Gobernador del Estado; y los diversos 20, fracción XXXIX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado;(8) y 44, fracción XVII, del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno;(9) establecen respectivamente, que es facultad de la Secretaría General de Gobierno representar legalmente al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, en los procedimientos, juicios o asuntos litigiosos en los que sea parte o tenga interés jurídico de cualquier materia o naturaleza; y que corresponde al Subsecretario de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana la representación jurídica del Titular del Ejecutivo, en todo tipo de juicios, recursos y procedimientos en que sea parte, tenga el carácter de tercero o le resulte algún interés jurídico, así como en asuntos de carácter extrajudicial; por lo que es de concluirse que tiene legitimación para participar en este medio de control constitucional.


29. En relación a la legitimación pasiva del Poder Legislativo del Estado, compareció a contestar la demanda el diputado M.A.G.V., en su carácter de Presidente de la LXXV Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, quien acreditó su personalidad con copia certificada del Decreto número 001 publicado en el Periódico Oficial de siete de septiembre de dos mil dieciocho, por el cual se aprobó la integración de la Mesa Directiva de esa Legislatura.(10)


30. Asimismo, los artículos 60, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y 24, fracción XV, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, ambos del Estado de Nuevo León,(11) prevén respectivamente, que la o el Presidente de la Mesa Directiva tendrá, entre otras atribuciones, la de ostentar la representación legal y protocolaria del Congreso del Estado; y que a éste le corresponde, entre otros, tener la representación legal de ese Órgano.


31. Por ende, los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nuevo León, tienen legitimación pasiva para comparecer al juicio, ya que a éstos se les atribuye el acto impugnado y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen cuentan con facultades para representarlos.


32. Empero, quién carece de legitimación pasiva para ser parte en este medio de control constitucional, es el S. General de Gobierno del Estado de Nuevo León, tal y como lo expone en el informe que le fue requerido.


33. En efecto, en el documento respectivo aduce que los actos impugnados corresponden a las atribuciones del Poder Legislativo, así como del Titular del Poder Ejecutivo local, pero en ningún segmento se hace referencia al acto de refrendo y, tampoco se combatió éste por vicios propios, sólo se aludió a los vicios del precepto cuestionado, por lo que carece de esa legitimación, en virtud de que no le correspondió emitir, ni promulgar el artículo 27 de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para el Ejercicio Fiscal 2019.


34. Al respecto, en la demanda de controversia constitucional, concretamente en el rubro identificado como: "Actos cuya invalidez se demanda", se lee lo siguiente:


7. ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA


7.1. Los párrafos primero y tercero del artículo 27 de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para el Ejercicio Fiscal 2019, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, en fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.


7.2. La omisión legislativa de establecer en la ley de egresos referida, particularmente, en el tabulador correspondiente, un sueldo máximo para el Gobernador del Estado de Nuevo León.


35. Por otra parte, de la lectura a los conceptos de invalidez, se acredita que la parte actora sólo expresó argumentos en contra del primer y tercer párrafo del artículo 27 de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para el Ejercicio Fiscal 2019, por violación a los principios de independencia judicial e irreductibilidad salarial, y el de seguridad jurídica, esto es, se constriñó a combatir la hipótesis normativa que ordena que ninguna percepción salarial mensual de los servidores públicos del Gobierno del Estado, integrado entre otros, por el Poder Judicial, podrá exceder de la percepción salarial real del gobernador del Estado.


36. Por otro lado, en este considerando ya se hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 105, fracción I de la Constitución Federal, por cuanto enumera a lo sujetos legitimados para promover controversia constitucional, a saber, la Federación y una Entidad Federativa; la Federación y un Municipio; el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente; una Entidad Federativa y otra; dos Municipios de diversos Estados; dos Poderes de una misma Entidad Federativa; un Estado y uno de sus Municipios; una Entidad Federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México; y, dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión.(12)


37. Precisado lo anterior, como se apuntó, el S. General de Gobierno del Estado de Nuevo León no tiene legitimación pasiva para ser parte en esta controversia, pues no tiene ninguna de las calidades que enumera la fracción I, del artículo 105 de la Constitución Federal; esto es, no emitió ni promulgó la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para el Ejercicio Fiscal 2019.


38. Además, como lo explica en el informe correspondiente, tiene una dependencia subordinada jerárquicamente al Gobernador del Estado, en quien radica la titularidad del Poder Ejecutivo, que es uno de los Poderes que señala la fracción I del artículo 105 constitucional, por lo que no se le puede atribuir la emisión del Decreto impugnado, ni la omisión reclamada, de ahí que ha lugar a sobreseer en la controversia constitucional respecto de esa autoridad.


39. Sobre el particular, resulta aplicable el criterio contenido en la tesis P./J. 84/2000, que a continuación se reproduce:


LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS. Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, tomo XII, agosto de 2000, P./J. 84/2000, página 967, registro digital 191294).


40. Incluso, se enfatiza que respecto del acto que le correspondió llevar a cabo, consistente en el refrendo de la Ley cuestionada, de la demanda no se aprecia argumentación alguna en que combata ese acto por vicios propios.


41. Por tanto, ha lugar a sobreseer en la controversia constitucional respecto de la autoridad denominada S. General de Gobierno del Estado de Nuevo León, por carecer de legitimación pasiva.


42. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D. (ponente).

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.


43. En este apartado, por ser un tema de estudio preferente y oficioso, se procede al análisis de las causas de improcedencia planteadas por las partes o que, en su caso, advierta esta Segunda Sala de oficio, ello, de conformidad con lo establecido en el párrafo último, del artículo 19, de la Ley Reglamentaria.


44. Esta Segunda Sala advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V de la Ley Reglamentaria, el cual prevé que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia, lo cual implica que éstos dejen de surtir sus efectos jurídicos respecto del ente que resintió la afectación, porque su vigencia está sujeta a la anualidad del ejercicio para el cual se expidieron.


45. Este Alto Tribunal ha sentado el criterio de que las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos se rigen por el principio de vigencia anual, pues constituyen instrumentos jurídico-financieros cuyo propósito fundamental es poner los medios para el funcionamiento y desarrollo del Gobierno y de la gestión financiera general de los asuntos públicos durante un año fiscal determinado.


46. En términos de la colaboración constitucional y legalmente fijada, los Poderes Legislativo y Ejecutivo tienen la responsabilidad de emitir estas normas para obtener los ingresos necesarios para saldar los gastos que la gestión de los asuntos públicos requerirá durante el mencionado periodo temporal.


47. En el caso, de acuerdo al transitorio primero del Decreto impugnado, se advierte que entró en vigor el uno de enero de dos mil diecinueve, con lo cual se desprende que su vigencia duró desde esa fecha hasta el treinta y uno de diciembre de la misma anualidad. Lo que pone de manifiesto que la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para el Ejercicio Fiscal 2019, cuya invalidez solicita la parte actora, ha quedado sin efectos puesto que ha perdido su vigencia y las consecuencias que se hubieran podido producir por su emisión ya no tienen eficacia material ni jurídica en la esfera competencial del actor.


48. Esta conclusión se robustece al considerar que el treinta de diciembre de dos mil diecinueve se publicó el Decreto número 217 por el cual se expide la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para el Ejercicio Fiscal 2020, en el Periódico Oficial de esa Entidad Federativa, cuyo primer artículo transitorio establece que dicho Decreto entró en vigor el uno de enero de dos mil veinte.(13) Por lo tanto, es claro que la posible afectación que pudiera resentir la parte actora en su esfera de atribuciones quedó sin efectos.


49. En consecuencia, si la vigencia anual concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno, puesto que no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la invalidez del acto impugnado, la sentencia no tendría impacto en la esfera jurídica de la parte actora, pues por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal(14) y 45 de la Ley Reglamentaria,(15) la declaración de invalidez de las sentencias no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal.


50. En las relatadas consideraciones, al haber dejado de producir sus efectos el Decreto impugnado en este asunto, se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción V del artículo 19(16) de la Ley Reglamentaria.


51. Sobre el particular, cobra aplicación la jurisprudencia P./J. 54/2001 de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS"(17) y por identidad de razón el criterio del Tribunal Pleno, consultable en la tesis jurisprudencial número P./J. 9/2004, de rubro siguiente: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS".(18)


52. No obsta a lo anterior que también se hubiera impugnado una omisión legislativa, es decir, que se argumentara que el primer párrafo del artículo 27 de la Ley impugnada transgrede el diverso 14 constitucional, al determinar que ningún servidor público podrá percibir una remuneración mayor a la "percepción salarial real" del Titular del Ejecutivo Estatal; empero, el legislador no determinó a cuánto asciende ésta, así como las prestaciones que la integran.


53. Esto en virtud de que la referida omisión es de carácter relativo, pues la parte actora la hace depender de la deficiencia normativa de la Ley impugnada, al no contener la información arriba descrita.(19)


54. Pero al perder vigencia toda la normativa que preveía la supuesta deficiencia acusada por la parte actora, se actualiza la cesación de efectos también de la omisión legislativa impugnada.


55. De ahí que, en el caso, han cesado los efectos del acto impugnado y, en consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia del artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria, por lo que lo procedente es sobreseer en la controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria,(20) respecto del artículo 27 de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para el Ejercicio Fiscal 2019, publicada en el Periódico Oficial de esa Entidad Federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, así como la omisión legislativa de establecer en ese ordenamiento, en el tabulador correspondiente, un sueldo máximo para el Gobernador del Estado de Nuevo León.


56. En similares condiciones la Segunda Sala resolvió las controversias constitucionales 358/2019, 2/2020, 10/2020;(21) así como las diversas 2/2019 y 75/2019.(22)


57. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D. (ponente).


IV. DECISIÓN.


58. Consecuentemente, con fundamento en lo previsto por el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera procedente sobreseer en la presente controversia constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D. (ponente).


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTE Y PONENTE



MINISTRO A.P.D..



SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA



C.M.P..


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Asimismo es pertinente tener como fundamento el artículo quinto transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles", publicado en el Diario Oficial de la Federación de siete de junio de dos mil veintiuno, que prevé lo siguiente:

Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.


2. Fojas treinta y cinco a cuarenta y cuatro de la controversia constitucional.


3. "Artículo 94.- Al Poder Judicial corresponde la jurisdicción local en las materias de:

I. Control de la constitucionalidad local en los términos que señale la ley correspondiente; y

II. Civil, familiar, penal, laboral y de adolescentes infractores.

También garantizará la vigencia de las normas de la Constitución y leyes federales, en las materias en que estas autoricen la jurisdicción concurrente.

El ejercicio del Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en Juzgados de Primera Instancia y en Juzgados Menores, y se expresará a través de funcionarios y auxiliares en los términos que establezcan esta Constitución y las Leyes.

En el Poder Judicial habrá un Consejo de la Judicatura del Estado, el cual tendrá las atribuciones que le señalen esta Constitución y las Leyes.

El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno, en Salas Colegiadas y en Salas Unitarias y se regirá en la forma que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tendrá el número de Magistrados que determine la Ley, quienes durarán hasta veinte años en su encargo. Ninguna persona que haya sido Magistrado podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia estará integrado por los Magistrados y funcionará con el quórum que establezca la Ley. Las Sesiones del Pleno serán públicas y, por excepción, secretas en los casos en que así lo exijan la moral y el interés público.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia será un Magistrado que no integrará Sala. Será electo por el Pleno y durará en su encargo dos años con posibilidad de una reelección inmediata.

La vigilancia y disciplina del Poder Judicial se realizará en los términos que determine la Ley.

La administración del Poder Judicial estará a cargo del Pleno del Consejo de la Judicatura.

El Consejo de la Judicatura del Estado se compondrá por cinco Consejeros, de los cuales uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia; dos jueces designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia; otro será designado por el Titular del Poder Ejecutivo, y otro por el Congreso del Estado.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia también será el Presidente del Consejo de la Judicatura y permanecerá en este cargo durante el tiempo que tenga el carácter de Presidente de dicho Tribunal, sin recibir remuneración adicional por el desempeño de esta función.

(...)".


4. "Artículo 23. Corresponde al Presidente del Tribunal Superior de Justicia:

(...).

IV. Representar al Tribunal Superior de Justicia, a menos que se nombre una comisión o un representante especial de su seno para tal efecto;

(...).

Artículo 92. La Presidencia del Consejo de la Judicatura recaerá en el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 93. Corresponde al Presidente del Consejo de la Judicatura:

I. Representar al Consejo de la Judicatura del Estado;

(...)".


5. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

(...).

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

(...)".


6. Fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa de la controversia constitucional.


7. "Artículo 81. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un ciudadano que se titulará Gobernador del Estado.

(...)".


8. "Artículo 20. La Secretaría General de Gobierno es la dependencia encargada de la conducción de la política interior del Estado y del apoyo técnico jurídico del Gobernador del Estado, le corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, el despacho de los siguientes asuntos:

(...).

XXXIX. Representar jurídicamente al Gobernador del Estado en asuntos extrajudiciales y en los juicios o procedimientos en que este sea parte, tenga el carácter de tercero o le resulte algún interés jurídico, así como en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los medios de control de la constitucionalidad local. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;

(...)".


9. "Artículo 44. Corresponden al Subsecretario de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana, las siguientes atribuciones:

(...).

XVII. Representar jurídicamente al S. y, sin perjuicio de los establecido en la fracción XXXIX del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León y en parte inicial del artículo 10 de este Reglamento, al Titular del poder Ejecutivo, en todo tipo de juicios, recursos y procedimientos ante cualquier autoridad judicial, administrativa o laboral, en que sea parte, tenga el carácter de tercero o le resulte algún interés jurídico, así como en asuntos de carácter extrajudicial.

(...)".


10. Fojas doscientos veinte cuatro a doscientos veinte siete de la controversia constitucional.


11. "Artículo 60. Son atribuciones de los integrantes de la Directiva las siguientes:

I.D.P.:

(...).

c) Representar al Poder Legislativo en los asuntos de carácter legal y protocolario, pudiendo delegar dicha representación de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado;

(...)".

"Artículo 24. Además de las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, al Presidente del Congreso le corresponde:

(...).

XV. Tener la representación legal del Congreso:

(...)".


12. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

a). La Federación y una entidad federativa;

b). La Federación y un municipio;

c). El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente;

d). Una entidad federativa y otra;

e). Derogado

f). Derogado

g). Dos municipios de diversos Estados;

h). Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

i). Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

j). Una entidad federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y

k). Derogado

l). Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución.

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c) y h) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

(...)".


13. ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 1° de enero de 2020.


14. Artículo 105. (...).

La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


15. Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


16. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...).

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...).


17. Texto: La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria. Tesis: P./J. 54/2001 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Abril de 2001, página 882, registro digital 190021.


18. Texto: De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante el ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigencia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria. Tesis: P./J. 9/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, Marzo de 2004, página: 957, registro digital 182049.



19. Tal y como se reconoce y argumenta por la parte actora en las páginas veinte a veintisiete de la demanda; lo cual es conforme con la jurisprudencia P./J. 11/2006: "OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de dos mil seis, página mil quinientos veintisiete.


20. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...).

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

(...).


21. Falladas en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos, bajo la Ponencia de la Ministra Y.E.M..


22. Falladas en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés, por unanimidad de cuatro votos, bajo la Ponencia del Ministro A.P.D..

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