Ejecutoria num. 418/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 03-02-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación03 Febrero 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo II,2142

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 418/2022. 1 DE JUNIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y A.M.R.F., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., QUIÉN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.. SECRETARIA: A.V.S..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: El recurrente fue declarado penalmente responsable de cometer el DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE PERSONAS EXTRANJERAS AGRAVADO, previsto en el artículo 159, fracción III, agravado, en términos de lo señalado en el diverso 160, fracción II, 8, 9, primer párrafo, y 13, fracción II, del Código Penal Federal, por lo que se le impuso la pena de doce años de prisión y multa de siete mil quinientas Unidades de Medida y Actualización, entre otras sanciones, dicha determinación fue confirmada en segunda instancia.


La resolución anterior fue combatida mediante juicio de amparo directo en el que se reclamó, entre otras cosas, la inconstitucionalidad del artículo 159, fracción III, de la Ley de Migración por considerar que dicho precepto vulnera los derechos de igualdad, seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad de la pena contenidos en los artículos 1o., 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 8, 9, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto, negó el amparo al sostener la constitucionalidad del artículo impugnado.


Aun inconforme, el quejoso interpuso el recurso de revisión en el que se actúa, pues combate las consideraciones de la sentencia de amparo en materia de constitucionalidad, por lo que subsiste un tema que es competencia de esta Primera Sala.


Ver índice temático

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día primero de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 418/2022, promovido por **********,(1) en contra de la sentencia dictada en sesión ordinaria virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en el amparo directo **********.


El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si la conclusión del Tribunal Colegiado en cuanto a que la fracción III del artículo 159 de la Ley de Migración no viola los derechos fundamentales de igualdad y proporcionalidad de la pena, es correcta.


RESULTANDOS:


I. Antecedentes


1. Para una mejor comprensión del asunto, es necesario traer a colación algunos de los hechos que preceden a esta secuela procesal:


2. PRIMERO.—Hechos: El veintidós de marzo de dos mil dieciocho, aproximadamente a las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, sobre el Boulevard Santa Catarina, a la altura de la ex caseta Actopan-Pachuca, en Pachuca de S., H., ********** transportó a veintiséis personas extranjeras de nacionalidad guatemalteca (quince mayores de edad, así como a once niños y adolescentes) a bordo del vehículo de pasajeros marca **********, tipo **********, línea **********, con placas de circulación ********** del Estado de México, número de identificación vehicular **********, de origen extranjero y modelo **********, al venir del Estado de Tlaxcala con destino a Ixmiquilpan, H., evadiendo para ello revisiones migratorias, con la finalidad de obtener un lucro indirecto, dado que por transportar a dichos extranjeros se le iba a pagar cierta cantidad de dinero.


3. Causa penal **********. Por lo anterior, mediante sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciocho, la Jueza de Distrito Especializada en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de H., quien actuó en funciones de tribunal de enjuiciamiento, dictó sentencia en el sentido de declarar penalmente responsable a ********** de cometer el delito de transporte ilícito de personas extranjeras agravado, previsto en el artículo 159, fracción III, agravado, en términos de lo señalado en los diversos 160, fracción II, 8, 9, primer párrafo, y 13, fracción II, del Código Penal Federal, por lo que se le impuso la pena de doce años de prisión, multa de siete mil quinientas unidades de medida y actualización, entre otras sanciones.(2)


4. Apelación **********. Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, quien en sesión de veintiuno de diciembre de dos mil veinte dictó sentencia en el toca penal **********, en la cual, confirmó la resolución condenatoria de primer grado.


5. SEGUNDO.—Juicio de amparo directo **********. Mediante escrito presentado el dos de marzo de dos mil veintiuno, **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia de apelación.


6. Del asunto conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, quien en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo y protección al quejoso para efectos de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra en la que, reitere lo que no fue materia de la concesión y establezca la congruencia entre el considerando 6.4.1. (que coincide con lo señalado en la sentencia emitida en forma oral) y el resolutivo segundo de la sentencia emitida de manera escrita, en lo relativo a la pena de prisión de doce años que se impuso al quejoso.


7. TERCERO.—Recurso de revisión 418/2022. Inconforme con la determinación anterior, por escrito recibido el treinta y uno de enero de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito remitió el escrito signado por C.D.S.H., en su carácter de defensor particular del quejoso, por medio del cual el ahora recurrente interpuso recurso de revisión en el cual reclamó la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, dictada en los autos del juicio de amparo directo **********.


8. CUARTO.—Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de tres de febrero de dos mil veintidós, el presidente de este Alto Tribunal, ordenó su registro como amparo directo en revisión 418/2022, admitió a trámite el medio de impugnación y lo turnó a la ponencia del M.J.M.P.R. para la elaboración del proyecto correspondiente; lo anterior, al sostener que del análisis de las constancias que obran en autos se advertía que el quejoso desde la demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 159, fracción III, de la Ley de Migración, por lo que en el caso se actualizaban los supuestos para su procedencia.


9. QUINTO.—Avocamiento. Mediante acuerdo de veintisiete de abril de dos mil veintidós, la Ministra presidenta de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del M.J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDOS:


II. COMPETENCIA


10. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso contra una sentencia emitida por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


III. OPORTUNIDAD


11. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte recurrente, por medio de lista, el jueves nueve de diciembre de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes diez del citado mes y año.


12. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes trece de diciembre de dos mil veintiuno al martes once de enero de dos mil veintidós, descontándose de dicho plazo los días uno, dos, ocho y nueve de enero de dos mil veintidós, por ser sábados y domingos, así como del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno al treinta y uno del mismo mes y año, por corresponder al segundo periodo vacacional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


13. Por tanto, si de autos se advierte que la parte recurrente interpuso el presente recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito el martes once de enero de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN


14. Esta Suprema Corte considera que ********** en su carácter de defensor particular y autorizado del quejoso, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se les reconoció en el juicio de amparo directo **********.(3)


V. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO


15. Para delimitar la problemática jurídica del presente asunto, es necesario sintetizar los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, los agravios expuestos por el recurrente, así como la resolución del Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del presente recurso de revisión.


16. Conceptos de violación: El quejoso en su demanda de amparo argumentó, en esencia, lo siguiente:


• I. En primer lugar, el quejoso planteó diversas violaciones procesales en las que sostiene, por un lado, que de una interpretación sistemática del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación con las reglas que rigen el sistema acusatorio y oral, la sentencia de segunda instancia debe explicarse en audiencia oral; por lo cual, solicita se reponga el procedimiento a efecto de que la sentencia que se emita en apelación sea generada en audiencia oral y explicada por quien la emite.


• Por otro lado, sostiene que en términos del artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la facultad de plantear una reclasificación respecto al delito invocado en su escrito de acusación, corresponde únicamente al agente del Ministerio Público; sin embargo el juzgador de oficio planteó una reclasificación jurídica en torno al grado de participación del acusado, pues mientras que en el escrito de acusación se precisó la calidad de autor material obteniendo un lucro directo, en la sentencia de primera instancia y confirmada por el Magistrado responsable, se sostuvo que el acusado tuvo un condominio funcional del hecho, pues lo realizó en acuerdo con otras personas, por tanto, resulta ser coautor obteniendo un lucro indirecto, lo cual implica una reclasificación de la conducta, por tanto, debía emitirse sentencia absolutoria, ya que la legitimación para referir la aludida reclasificación corresponde al órgano acusador y no al órgano jurisdiccional, pues suple deficiencias de la fiscalía.


• II. Asimismo, el quejoso impugnó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 159, fracción III, de la Ley de Migración, al sostener que dicho precepto vulnera los derechos de igualdad, seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad de la pena contenidos en los artículos 1o., 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 8, 9, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


• Proporcionalidad. Sostiene que existe una inadecuada proporción de la pena, circunstancia que genera perjuicio al gobernado y lo torna ilegal con fundamento en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que a su juicio la proporcionalidad de la pena debe contener:


- La adecuación entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito.


- Proporcionalidad en abstracto de la pena que se determina a partir de factores como la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del ataque a ese bien y el ámbito de responsabilidad subjetiva.


- Proporcionalidad en concreto de la pena a partir de aspectos como la lesión o puesta en peligro del bien, la intervención del agente para causar la lesión o crear el riesgo, así como otros factores sociales o individuales que sirvan para establecer la menor exigibilidad de la conducta.


• Refirió que para imponer una restricción deben tomarse en cuenta diversos aspectos, un primer elemento esencialmente formal es que la restricción debe establecerse en una ley, lo que se conoce como principio de legalidad, además las restricciones a derechos humanos deben ser explícitas. El segundo elemento es la exigencia de justificación de la actividad estatal, es decir, la legitimidad del objeto de la restricción es relevante que el objetivo de la restricción general sea explícito en el texto legislativo donde se establece, de lo contrario, no se puede saber cuál es oficialmente el objetivo de la restricción, tampoco se puede hacer un análisis sobre la necesidad y adecuación de la restricción y no se puede determinar si la restricción es proporcional al objetivo buscado.


• En ese sentido, si en una restricción general no señala el objetivo perseguido en la propia ley es ilegítima, las causas de legitimidad del objeto de la restricción son: seguridad nacional, seguridad pública, orden público, protección de la salud, moral pública, derechos o libertades de otros.


• Señaló, que el objetivo no sólo será legítimo, además debe ser necesario para la sociedad, la idea de necesidad que se establece en esta condición requiere algo más que su utilidad, razonabilidad o deseabilidad, supone una necesidad imperiosa que justifique dicha interferencia. Los límites o restricciones deberán estar en consonancia con los objetivos legítimos perseguidos y ser estrictamente necesarios para promover el bienestar general en una sociedad democrática.


• Manifestó que el cuarto elemento es la existencia de razonabilidad medios-fines que también se conoce como adecuación o idoneidad, en todos los casos se entiende como la existencia de una relación de causalidad claro entre la restricción como un medio para arribar al objetivo legítimo que se busca. Estos elementos se identifican a partir de 4 categorías: adecuada, idónea, apta, susceptible de analizar el fin perseguido, necesidad.


• Como quinto elemento refirió que es la necesidad de la restricción para arribar al objetivo legítimo. El Estado debe demostrar que no se puede analizar el objetivo de la restricción con otros medios distintos a los empleados; no basta que la restricción sea útil para la obtención de los objetivos, sino que debe ser necesaria para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios.


• Finalmente, destacó que el sexto elemento es que la restricción sea proporcional, llamado criterio de proporcionalidad en estricto sentido. La proporcionalidad en estricto sentido supone que la restricción no sólo logre el objetivo buscado, sino que lo consiga afectando en la menor medida posible el goce o ejercicio del derecho restringido de tal forma que si hay una medida menos gravosa, debe aplicarse dicha alternativa; el principio de proporcionalidad en sentido estricto supondría mirar si el derecho restringido puede ser menos afectado de lo que en principio se está proponiendo.


• Así refiere que la aplicación del artículo 159, fracción III, de la Ley de Migración, lo único que genera en los ciudadanos mexicanos que transportan a un migrante de un lugar a otro es un estigma social, al señalarse al conductor como delincuente, por el simple hecho de prestar el servicio de transporte ya sea público o privado, actividad que en otros contextos es considerada como lícita en el territorio mexicano, pues tiene como finalidad la movilización de las personas de una comunidad a otra y aunque este servicio se brindara a las personas migrantes y al mismo se le estableciera un tarifa, que fuera aceptada por los migrantes, no tendrían que generar un delito, debido a que el Estado Mexicano no garantiza sin costo alguno el transporte público o privado a los ciudadanos mexicanos sobre el territorio nacional, puesto que los usuarios de transporte público o privado en el territorio nacional pagan una cuota por la prestación del servicio, se debe tener en consideración que en otras circunstancias en las que igual, se trasladara a un grupo de personas sin contar con los permisos correspondientes de las autoridades competentes, pero en ese caso las personas trasladadas fueran ciudadanos mexicanos no generaría delito alguno, si acaso una falta administrativa, por lo que dicha norma no es aplicada en igualdad de circunstancias creando situaciones de discriminación.


• Igualdad. Sostiene que la Ley de Migración prevé un trato más justo hacia los inmigrantes, al dárseles un trato preferencial, vulnerando con ello el artículo 1o. constitucional del cual se desprende el derecho de igualdad.


• Refiere que el Estado Mexicano da un trato desigual al migrante del connacional, pues si bien, no considera que sea un delito entrar al territorio nacional sin la documentación necesaria para permanecer de forma legal dentro del Estado, sí considera que con el simple hecho de transportar a una persona que tenga el carácter de migrante por el territorio nacional se configura un delito, aunque el ciudadano mexicano no haya facilitado la entrada ilegal de una persona al país. Lo cual queda de manifiesto cuando las personas son detenidas, mientras que a las personas migrantes se le considera víctimas y, en consecuencia, no pueden ser sujetas a un procedimiento penal, y en tanto sólo se le sujetará a un procedimiento administrativo ante el Instituto Nacional de Migración, el cual resolverá su situación migratoria; mientras que el ciudadano mexicano es sometido a un proceso penal acusatorio en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Migración.


• Libertad. Asimismo, sostiene el Congreso de la Unión al expedir la Ley de Migración y en ella prohibir al ciudadano mexicano o a cualquier otro individuo efectuar un transporte o desplazamiento de la persona extranjera por territorio mexicano, restringe al migrante el derecho de libertad personal, pues lo derechos de movilidad y libre circulación no pueden válidamente restringirse sólo las personas de otras nacionalidades que han entrado a territorio mexicano, así como tampoco se puede limitar a los ciudadanos mexicanos para brindar un servicio de transporte y a los migrantes no se les puede limitar el acceso a los servicios provistos por los sectores públicos o privados.


• Por otro lado, el quejoso refiere que existe una transgresión de los derechos fundamentales del enjuiciado, previstos en los numerales 14, párrafo tercero, y 16, primer párrafo, con relación al 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al sostener que los argumentos sobres los cuales descansa la conclusión de la resolutora de primer grado, en el sentido de que las pruebas desahogadas durante el juicio, así como las verificadas de forma anticipada, acreditan el delito de tráfico de indocumentados, en la hipótesis de transporte, previsto y sancionado por el artículo 159, fracción III, agravado por transportar adolescentes en términos del diverso 160, fracción I, ambos de la Ley de Migración, colisionan con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, esto es, con los principios rectos para valorar la prueba. • Lo anterior, al referir que el alcance probatorio concedido por la Jueza de origen a las pruebas recabadas en la audiencia de juicio oral el veintisiete de octubre de dos mil veinte, así como las probanzas anticipadas verificadas ante el Juez de Control es posible concluir que contrario a lo que sostiene la resolutora de origen, en el particular no se acredita el delito por el que se dictó sentencia condenatoria.


• Finalmente, sostiene que la autoridad responsable transgredió el derecho humano a la exacta aplicación de la ley, toda vez que en el caso no se acreditó el elemento subjetivo especifico, relativo a que la conducta se realice con el objeto de obtener un lucro, ya que ninguna de las probanzas desahogadas en audiencia, tiene el alcance para acreditar el propósito de lucro.


• Por tanto, afirma que la sentencia reclamada carece de fundamentación y motivación por haber considerado para emitir la sentencia condenatoria, entrevistas que se obtuvieron en la etapa de investigación, lo que va en contra de lo dispuesto por el artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional, pues la sentencia ya sea absolutoria o condenatoria, habrá de ser dictada únicamente considerando las probanzas desahogadas en el juicio o bien, como prueba anticipada, por lo que si no se hace de esa manera, contraviene los principios de inmediación y contradicción que rigen el sistema penal acusatorio y oral.


17. Resolución de amparo: El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo al quejoso bajo las consideraciones siguientes:


I. Por lo que respecta a los argumentos del quejoso en los que sostuvo que existe una inadecuada proporción de la pena, circunstancia que genera perjuicio al gobernado y lo torna ilegal con fundamento en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano colegiado los calificó de inoperantes, toda vez que el impetrante de la tutela constitucional se limitó a formular consideraciones generales respecto a la proporcionalidad de las penas; sin embargo, no introduce planteamiento alguno que permita advertir cual es el motivo esencial por el cual considera que las penas que establece el artículo 159, fracción III, de la Ley de Migración, transgreden el artículo 22 de la Constitución Federal.


II. Por cuanto hace a los planteamientos en los que el quejoso sostiene que el precepto impugnado prevé un trato más justo hacía los inmigrantes, al dárseles un trato preferencial, vulnerando con ello el artículo 1o. constitucional, el Tribunal Colegiado los calificó de infundados.


Señaló que, del contenido de dicho precepto no se desprende que la norma en comento contenga discriminación alguna, pues el legislador tipificó como delito la conducta de albergar o transportar por el territorio nacional, con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro, a uno o varios extranjeros con el fin de evadir la revisión migratoria, delito que lo puede cometer cualquier persona, sin importar su nacionalidad, filiación política, raza, sexo o religión, pues basta que decida adecuar su actuar a la norma, ya sea albergando o transportando a extranjeros por el territorio nacional, con el fin de evadir la revisión migratoria, con el objeto de obtener un lucro. De ahí que, no existe un trato desigual y discriminatorio a la persona que realice la conducta tipificada como delito respecto a los extranjeros albergados o transportados.


Destacó que el propósito del legislador derivó de la necesidad de proteger a esa clase desvalida, impidiendo que por su situación vulnerable se convierta en víctima de quienes realizan una actividad ilícita con el único ánimo de lucro, y es por ello por lo que estableció un tipo penal para quienes aprovechándose de su necesidad incurran en una conducta que pueda lesionarlos y ponerlos en peligro.


Por tanto, agregó que la norma en ningún momento prohíbe que los extranjeros sean albergados o transportados sino que, lo que inhibe es que, dichas conductas se realicen con el objeto de obtener un lucro, coadyuvando a que evadan la revisión migratoria.


En ese sentido, sostuvo que la norma no provoca un estigma social, pues la prohibición no consiste en que las personas presten un servicio de transporte público o privado en el territorio mexicano, o que se impida la movilización de las personas de una comunidad a otra, sino la sanción establecida en la ley, precisamente por los bienes jurídicos que se trastocan, va dirigida a quien desacate las disposiciones establecidas, es decir, a quien con el fin de evadir la revisión migratoria, transporte o albergue extranjeros a cambio del pago de una cantidad de dinero, actividad que, actualiza la existencia de un delito, al no ser una actividad comercial legal, como sí lo es el servicio de transporte público.


Finalmente refirió que la conducta que el Estado sanciona no otorga trato desigual al connacional frente al migrante, si no que, quien comete la conducta ilícita debe ser sancionado previo desarrollo del procedimiento que se le instaure, sin que pudiera seguírsele de igual forma al extranjero, ya que su calidad acorde al delito es la de víctima. Por lo cual, la norma secundaria no contraviene el marco constitucional ni de convencionalidad respecto a la igualdad de las personas extranjeras y mexicanas.


III. Por cuanto hace a los motivos de disenso que planteó el quejoso, en los que sostiene que la norma impugnada restringe el derecho de movilidad y libre circulación de las personas extranjeras, los calificó de inoperantes al sostener que tales planteamientos los hizo descansar en argumentos que pretenden defender derechos de los extranjeros.


IV. Respecto de los planteamientos en los que el quejoso manifestó que de una interpretación sistemática del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación con las reglas que rigen el sistema acusatorio y oral, implica que la sentencia de segunda instancia debe explicarse en audiencia oral; por lo cual, solicita se reponga el procedimiento a efecto de que la sentencia que se emita en apelación sea generada en audiencia oral y explicada por quien la emite, el Tribunal Colegiado los calificó de infundados al sostener que el apelante no solicitó la audiencia de aclaración de alegatos que prevé el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que el tribunal de alzada no estaba obligado a dictar la sentencia que resuelve el recurso de apelación, de manera oral.


V. Por cuanto hace a los planteamientos en los que sostiene que el juzgador de oficio realizó una reclasificación jurídica en torno al grado de culpabilidad del acusado, el órgano colegiado los calificó de infundados al sostener que en el caso concreto no existió reclasificación del delito, pues el invocado por el Ministerio Público en su escrito de acusación, así como en sus alegatos de apertura y clausura, es el mismo por el que se dictó sentencia condenatoria contra el quejoso, sin que se hayan variado los hechos.


Refirió que en el caso el hecho de que la juzgadora de origen y que confirmó la responsable, considerara que el grado de participación del quejoso en la comisión del delito fue como coautor, en términos del artículo 13, fracción III, del Código Penal Federal, aun cuando la fiscalía hubiere señalado que era como la autor, de acuerdo a lo previsto en la fracción II del referido numeral, no implica reclasificación del delito, puesto que de acuerdo a los hechos expuestos y probados la Jueza, en ejercicio de su facultad para imponer las penas, estableció de manera fundada y motivada el grado de participación del sujeto activo en la comisión del ilícito, esto es, como coautor, sin que ello implique rebasar la acusación.


VI. Respecto a los argumentos en los que el quejoso sostuvo que al alcance probatorio concedido por la Jueza de origen a las pruebas recabadas en la audiencia de juicio oral el veintisiete de octubre de dos mil veinte, así como las probanzas anticipadas verificadas ante el Juez de Control, en el particular no se acredita el elemento subjetivo especifico exigido por el delito, los calificó de infundados.


En primer lugar, precisó que no asistía razón al impetrante respecto a que se transgredió en su perjuicio los principios de contradicción e inmediación que rigen el proceso penal de corte acusatorio, toda vez que del análisis íntegro de las constancias que remitió la responsable revela que la sentencia reclamada se emitió de conformidad con los relatados principios del sistema de justicia penal acusatorio y oral, dentro de los cuales, se destaca el de contradicción, que garantiza la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Federal.


En la especie, sostuvo que de la audiencia de juicio, se apreciaba que tanto el Ministerio Público como el imputado y su defensa, tuvieron oportunidad de formular sus alegatos de apertura y clausura respecto a los hechos.


Así, de los alegatos advirtió que la fiscalía atribuyó al acusado haber transportado por territorio nacional a veintiséis extranjeros de nacionalidad guatemalteca (once menores de edad), con el propósito de obtener indirectamente un lucro, con el fin de evadir la revisión migratoria; en tanto que la defensa planteó como teoría del caso, que el referido traslado obedecía a una cuestión humanitaria.


Asimismo, apreció el desfile probatorio, en el que en ningún momento se advierte que se haya vedado el derecho al imputado o a su defensor a intervenir en cada una de las pruebas desahogadas.


En el mismo sentido, señaló que tampoco se transgredió el principio de inmediación, dado que la Jueza de Distrito constituida en tribunal de enjuiciamiento fue quien presidió la audiencia de juicio, pues ante ella se formularon todos los planteamientos de las partes y se desahogaron las pruebas; asimismo, fue quien dictó la sentencia de primera instancia.


En el caso, señaló que resultaba objetivamente correcto que el Magistrado responsable señalara que las pruebas que se desahogaron y valoraron de manera conjunta en la audiencia de juicio oral, de conformidad con los numerales 265 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales, como lo resolvió la Jueza de Distrito constituida en tribunal de enjuiciamiento, fueron suficientes para acreditar circunstancialmente y más allá de toda duda razonable que ********** transportaba a veintiséis personas extranjeras, señaladas como víctimas, entre ellas, once menores de edad, conducta que desplegó cuando iba a bordo del vehículo de pasajeros de origen extranjero, con el objeto de obtener un lucro indirecto actual e inminente y con el fin de evitar la revisión migratoria; con lo cual se vulneró el bien jurídico tutelado que en el caso es el control del flujo migratorio por parte del Estado y la seguridad de las personas que transportaba.


Al respecto, sostuvo que las pruebas que sustentan la sentencia de condena fueron obtenidas de manera lícita y analizadas conforme a la sana crítica, sin contradecir las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, las cuales sirvieron para tener por acreditados los elementos del delito materia de la acusación y la participación del acusado en su comisión, por lo que no asistía razón al impetrante en el sentido de que se transgredió el derecho fundamental de legalidad consistente en la debida fundamentación y motivación de la sentencia reclamada por haber considerado para emitir la sentencia condenatoria, entrevistas que se obtuvieron en la etapa de investigación, lo que va en contra de lo dispuesto por el artículo 20, apartado A, fracción III, constitucional; pues de las pruebas desahogadas no se apreciaba ninguna entrevista recabada en la etapa de investigación que se hubiere utilizado para sustentar la sentencia definitiva.


Agregó que de las pruebas desahogadas, se evidenciaba que la transportación sucedió en un vehículo con vidrios oscurecidos que, desde el exterior, impedían mirar quien viajaba ahí, y en una hora cercana a la medianoche, que facilita su ocultamiento, por lo que era clara la intención del conductor (sujeto activo, aquí quejoso) de ocultar a los y las pasajeras de una revisión migratoria y de cualquier autoridad.


Máxime que, los extranjeros manifestaron que su intención era llegar a territorio norteamericano, a pesar de su situación irregular, pues si el conductor no evitaba la revisión de mérito, no llegarían a su destino.


Por tanto, estimó que resultaba legal el que la responsable haya estimado que la fiscalía acreditó más allá de toda duda razonable el ánimo de lucro indirecto, entendido como la retribución o ganancia económica cierta y actual, es decir, previa o concomitante al transporte de indocumentados, o inminente, cuando se vincula a una ganancia futura, pues de las declaraciones de las personas extranjeras se aprecia que se acordó, ya sea directamente o por conducto de sus familiares, el pago de numerario económico, por su trasportación en territorio mexicano, con la finalidad de llegar a Estados Unidos de Norteamérica; además, les dieron indicaciones sobre el traslado, así como que habría "guías" que los acompañarían en el trayecto.


De ahí que, resultaba acertado que se haya considerado que las personas extranjeras transportadas no fueron halladas en una situación precaria que comprometiera su salud o integridad física; tampoco se trata de personas que viajaran sin recursos, a las que se les dio "aventón" ocasional; menos aun que se tratara de apoyo, ayuda o asistencia a personas necesitadas, desvalidas o en situación de desventaja, que permitiera sostener que se trataba de labor humanitaria, sino que la conducta se dio en el marco del acuerdo para la trasportación que fue acordada a cambio de un pago; por ende, contrario a lo sostenido por quejoso, sí estaba acreditado el lucro inminente indirecto del acusado, precisamente de que el trato no se realizó por el acusado con las personas trasportadas.


De tal suerte, consideró correcto que se haya establecido que a pesar de que, durante el trayecto el quejoso, no haya recibido dinero directamente por los extranjeros transportados, no es suficiente para concluir que su intención era únicamente humanitaria, sin ánimo de lucro, pues quedó demostrado que actuó al amparo del acuerdo económico que motivó la transportación.


Por tanto, sostuvo correcto el razonamiento del Magistrado responsable en el sentido de que, resultaba improbable que ********** no tuviera la pretensión de obtener un beneficio lucrativo cierto, actual o inminente, al transportar a los veintiséis extranjeros, pues no se advirtió objetivo diverso de transportar a tantas personas de nacionalidad guatemalteca, en un vehículo y que al ser extranjeros buscaban llegar a otro país.


En ese contexto, refirió que no era indispensable que se desahogaran pruebas directas que indicaran un señalamiento concretamente hacia el inculpado de que él obtuvo un beneficio económico a cambio del transporte, ya que, con los hechos base acreditados, mediante los indicios y la inferencia lógica de las pruebas de cargo, se podía tener por demostrada circunstancialmente la finalidad de lucro.


Por lo anterior, sostuvo que las pruebas que se desahogaron y valoraron en la audiencia de juicio, resultaban suficientes para acreditar el delito de transporte ilícito de personas extranjeras agravado, previsto en el artículo 159, fracción III, agravado, en términos de lo previsto en el diverso 160, fracción I, de la Ley de Migración, así como la responsabilidad penal de **********, en términos del artículo 13, fracción III, del Código Penal Federal.


VII. Finalmente, en suplencia de la queja deficiente, advirtió que de la revisión acuciosa de las audiencias contenidas en el disco óptico, así como la copia auténtica de la causa penal **********, arribó a la conclusión de que fue incorrecta la determinación de la autoridad responsable, al no analizar que no existe congruencia entre los considerandos y el resolutivo segundo de la sentencia escrita, en lo relativo a la pena de prisión impuesta al sentenciado, por lo que la responsable transgredió los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica del quejoso.


Por lo anterior, concedió el amparo al quejoso, únicamente para que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada, y emita otra en la que reitere lo que no fue materia de concesión, subsanando la incongruencia advertida entre el considerando 6.4.1. y el resolutivo segundo de la sentencia emitida de manera escrita.


18. Agravios en la revisión. Inconforme con la resolución de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante el cual formuló en síntesis lo siguiente:


• El Tribunal Colegiado no atendió su planteamiento que hizo valer sobre la inconstitucionalidad del artículo 159, fracción III, de la Ley de Migración, frente a los derechos humanos de igualdad, seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad de la pena, consagrados en los artículos 1o., 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 8, 9, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al haber indicado que no procedía suplir la deficiencia de la queja, porque se requerían elementos mínimos para su análisis, lo cual resultaba contrario a lo resuelto en la contradicción de tesis 351/2014, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


• El órgano colegiado omite estudiar los conceptos de violación en los cuales se planteó que el artículo impugnado violenta los derechos humanos de seguridad jurídica y legalidad contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues se limita a indicar que no hay planteamiento concreto al respecto, lo cual lo deja en estado de indefensión, pues oficiosamente estaba obligado a su análisis.


• En la sentencia de amparo no se analizó debidamente su argumento relativo a la violación al principio de proporcionalidad de la norma impugnada, pues lo dejan en estado de indefensión al señalar que dicho planteamiento no satisface los requisitos mínimos para su estudio.


• El órgano colegiado no analizó debidamente los conceptos de violación tendentes a combatir la inconstitucionalidad del precepto impugnado por contravenir el derecho humano de igualdad consagrado en el artículo 1o. de la Constitución Federal, pues al indicar que dicha porción no es discriminatoria, no da contestación al concepto de violación expuesto en la demanda de amparo.


VI. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO


19. Expuestas las cuestiones necesarias para resolver el presente asunto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto si reúne los requisitos necesarios para su procedencia.


20. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo,(4) establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas.


21. Lo anterior, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:


a) Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


22. En ese sentido, una vez surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


23. Esto es, el recurso de revisión será procedente únicamente cuando se reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.


24. Ahora bien, en el caso, el estudio preliminar de procedencia que en el acuerdo de admisión se realizó, se advirtió que en el asunto se surtía una cuestión propiamente constitucional, atendiendo a lo siguiente:


"... del análisis de las constancias de autos se advierte que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 159, fracción III, de la Ley de Migración en relación con el tema: ‘Tráfico de indocumentados proporcionalidad de la pena. Debe acreditarse la finalidad de obtener un beneficio económico o lucro’, en la sentencia combatida se declararon infundados los conceptos de violación respectivos, en los agravios materia de esta instancia se pretende combatir dicha determinación por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional que a juicio de esta presidencia reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en relación con el tema antes referido, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, se impone admitir el presente recurso de revisión, en relación con el tema antes referido."


25. Atento a lo anterior, de la lectura de la demanda de amparo, se advierte que la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 159, fracción III, de la Ley de Migración, al sostener que dicho precepto vulnera los derechos de igualdad, seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad de la pena contenidos en los artículos 1o., 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 8, 9, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


26. En relación con el derecho de proporcionalidad el órgano de garantías calificó como inoperantes los motivos de disenso respectivos, al sostener que el quejoso se limitó a formular consideraciones generales respecto a la proporcionalidad de las penas; sin introducir planteamiento alguno que permita advertir el motivo esencial por el cual considera que las penas que establece el artículo 159, fracción III, de la Ley de Migración, transgreden el artículo 22 de la Constitución Federal.


27. En relación con el derecho de igualdad, el órgano colegiado del conocimiento calificó de infundados los motivos de disenso planteados, al sostener que del contenido del artículo 159, fracción III, de la Ley de Migración, no se desprende que la norma en comento contenga discriminación alguna o provoque un estigma social, pues la prohibición no consiste en que las personas presten un servicio de transporte público o privado en el territorio mexicano, o que se impida la movilización de las personas de una comunidad a otra; sino que la sanción establecida en la ley, precisamente por los bienes jurídicos que se trastocan, va dirigida a quien desacate las disposiciones establecidas, es decir, a quien con el fin de evadir la revisión migratoria, transporte o albergue extranjeros a cambio del pago de una cantidad de dinero, actividad que, actualiza la existencia de un delito, al no ser una actividad comercial legal, como sí lo es el servicio de transporte público.


28. En el escrito de revisión, el recurrente, pretende con sus agravios combatir la determinación anterior, especialmente en la idea de que el Tribunal Colegiado del conocimiento, omitió estudiar y analizar los conceptos de violación en los cuales planteó que el precepto impugnado resulta violatorio de los derechos frente a los derechos humanos de igualdad, seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad de la pena.


29. En ese contexto, se advierte que en el presente asunto subsiste una cuestión propiamente de constitucionalidad, relacionada con la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 159, fracción III, de la Ley de Migración.


30. Asimismo, esta Primera Sala considera que el asunto reviste un interés excepcional para ser analizado de fondo, en virtud de que no existe criterio jurisprudencial emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el problema de fondo, consistente en definir si el citado precepto transgrede los principios de igualdad y proporcionalidad de la pena, contenidos en los artículos 1o. y 22 de la Constitución Federal.


VII. ESTUDIO DE FONDO


31. Una vez fijada la litis sobre la que versará el presente asunto, esta Primera Sala procede a dar respuesta a los agravios hechos valer por la parte recurrente, en los que en esencia, se manifiesta que:


I. El Tribunal Colegiado no atendió su planteamiento que hizo valer sobre la inconstitucionalidad del artículo 159, fracción III, de la Ley de Migración, al haber indicado que no procedía suplir la deficiencia de la queja, porque se requerían elementos mínimos para su análisis, lo cual resultaba contrario a lo resuelto en la contradicción de tesis 351/2014 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación;


II. Aun cuando en sus conceptos de violación haya hecho valer un planteamiento breve sobre la violación de la norma impugnada a los derechos humanos de seguridad jurídica y legalidad contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, el tribunal de amparo estaba obligado a proceder a su análisis;


III. En la sentencia de amparo no se analizó debidamente su argumento relativo a la violación al principio de proporcionalidad de la norma impugnada, pues lo dejan en estado de indefensión al señalar que dicho planteamiento no satisface los requisitos mínimos para su estudio, ya que el señaló que, la pena contenida en la norma en estudio no es proporcional en relación al bien jurídico que tutela, pues no existe una motivación adecuada por parte del legislador para imponer la pena que la descripción típica contiene; y,


IV. Al señalar el tribunal de garantías que la porción normativa señalada no lesiona el derecho humano de igualdad que consagra el artículo 1o. de la Norma Fundamental, porque no es discriminatoria, tampoco da contestación al concepto de violación expuesto al respecto;


32. Señalado lo anterior, se procederá a dar respuesta a dichos motivos de disenso, lo que por cuestión de técnica se hará en un orden distinto al planteado:


33. Los argumentos planteados en el numeral I, son parcialmente fundados, pues si bien le asiste la razón al recurrente al señalar que el tribunal de amparo actuó incorrectamente por sostener que, en el caso no procedía la suplencia de la deficiencia de la queja, aun tratándose de materia penal; se aprecia que por lo que hace la violación aducida a los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, dicho tribunal consideró de forma correcta, que no se proporcionaba alguna razón que ameritara el estudio de constitucionalidad solicitado; y, con relación a la violación al derecho de igualdad consagrado en el artículo 1o. constitucional, dicho órgano de garantías realizó un análisis exhaustivo de la norma impugnada frente a los motivos de disenso propuestos, como se demostrará en los párrafos subsecuentes.


34. Sin embargo, con relación al estudio de la norma impugnada, frente al principio de proporcionalidad, dicho tribunal señaló que los motivos de disenso referidos eran inoperantes, porque se advertía que no colmaban los requisitos mínimos para emprender el estudio constitucional solicitado y que en ese supuesto no procedía la suplencia de la queja deficiente.


35. Al respecto, esta Primera Sala ha emitido el criterio que en materia penal, tratándose del inculpado, procede la suplencia de la deficiencia de la queja, aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diferencias tratándose de la suplencia de la queja, advirtiendo que puede ser total ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, o relativa, cuando son insuficientes, esto es, cuando solamente hay una deficiente argumentación jurídica. Ahora bien, el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo dispone que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deben suplir la queja deficiente, entre otros supuestos, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de esta Suprema Corte, sin precisar si opera de forma relativa o total, pero el estudio del proceso legislativo de reforma de 1951 a los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del entonces 76 de la ley citada, pone de manifiesto que dicha suplencia debe ser total, ya que se surte aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, como acontece en las materias penal tratándose del inculpado, laboral atinente al trabajador, o respecto de menores e incapaces, porque en todos estos supuestos se pretendió atemperar los tecnicismos del juicio de garantías, para dar relevancia a la verdad jurídica."(5)


LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA


36. En ese tenor, es que deviene infundado, su agravio sintetizado en el numeral II, porque con relación al argumento consistente en que el artículo 159, fracción III, de la Ley de Migración transgrede los derechos fundamentales de seguridad jurídica y legalidad contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, no procede su estudio en esta instancia, porque, como refirió acertadamente el órgano de garantías, éstos no constituyen un verdadero planteamiento de constitucionalidad, ya que se hacen depender de cuestiones de valoración probatoria,(6) como son que "si una determinada conducta no corresponde o no encuadra en el caso concreto establecido por la ley, el acto de autoridad respectivo violará la exigencia de motivación legal" y que "no se acredita el elemento subjetivo por el delito en análisis, relativo a que la conducta se realice con el objeto de obtener un lucro ...".


37. Se reitera, dichos planteamientos constituyen cuestiones de legalidad, lo cual se aparta de la materia de análisis propio del recurso de revisión de amparo directo, como medio extraordinario de defensa, en términos de la fracción IX del artículo 107 de la Carta Magna. Es aplicable la tesis de rubro y texto siguientes:(7)


"AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. De la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, deriva que el recurso de revisión es improcedente contra sentencias de amparo que no decidan sobre la constitucionalidad de una norma general o que establezcan la interpretación directa de un artículo de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir al respecto; de ahí que los planteamientos o cuestionamientos de mera legalidad hacen improcedente el recurso y, por ende, debe desecharse ante la ausencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad. Ahora bien, entre las cuestiones que pueden considerarse de mera legalidad están las argumentaciones referidas a la indebida valoración de pruebas, la acreditación de los elementos del tipo penal y la individualización de la pena; y respecto de las cuales no se advierta que el tribunal colegiado de circuito hubiese realizado la interpretación directa de un precepto constitucional o un derecho humano."


PROPORCIONALIDAD DE LA PENA


38. En el mismo orden de ideas, resulta fundado su motivo de disenso hecho valer en el numeral III, por lo que, como se anticipó, con fundamento en el inciso a) de la fracción III del artículo 79 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala procede al estudio de los planteamientos hechos valer por el quejoso en su demanda de amparo, suplidos en su deficiencia.


39. Así atendiendo a los argumentos hechos valer, se emprende el estudio de la norma frente al principio de proporcionalidad de la norma penal consagrado en el artículo 22 constitucional; respecto del cual el quejoso sostiene que la pena contenida en la norma impugnada no resulta proporcional en relación con el bien jurídico que tutela, al no existir una motivación adecuada por parte del legislador para imponer la pena que la descripción típica contiene.


40. Para dar respuesta al planteamiento del quejoso, en primer lugar, es necesario establecer el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las penas en materia penal. Asimismo, se establecerán algunas precisiones en cuanto al método a seguir para evaluar la proporcionalidad de las sanciones penales, de acuerdo con la línea argumentativa seguida por esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 85/2014,(8) así como el diverso 181/2011.(9)


• Contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las penas en materia penal, establecido en el artículo 22 constitucional.


41. El artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado."


42. Esta Primera Sala ya realizó un análisis interpretativo del artículo 22 de la Constitución Federal, en lo relativo al principio de proporcionalidad de las penas en las normas penales,(10) y en tal sentido, como punto de partida, destacó la naturaleza jurídica de la pena como materialización del ius puniendi.


43. A saber, se trata de: a) es un acto coercitivo, esto es, un acto de fuerza efectiva o latente; b) es un acto privativo (de la libertad personal, de la propiedad, por ejemplo); c) debe estar prevista en una ley y ser impuesta por autoridad competente; d) es una reacción del Estado ante una determinada conducta humana considerada como dañina de bienes que la sociedad, a través de la Constitución o de la ley, considera valiosos; e) presupone y debe ser impuesta con relación a la culpabilidad del sujeto; y, f) debe perseguir, simultáneamente, fines retributivos (se establece en función de la gravedad del delito), de prevención especial (se organiza a partir de la necesidad de resocializar al sujeto) y de prevención general (busca generar un clima de confianza jurídica en la comunidad).


44. Asimismo, se ha precisado que el legislador tiene un amplio margen de libertad configuradora para crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones; entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados; todo ello de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o lleguen a causar en el conglomerado social.


45. En tal sentido, el legislador penal está facultado para emitir leyes que inciden en los derechos fundamentales de los gobernados (libertad personal, derecho a la propiedad, por ejemplo), estableciendo penas para salvaguardar diversos bienes –también constitucionales– que la sociedad considera valiosos (vida, salud, integridad física, etcétera).


46. Sin embargo, esas facultades inferidas al legislador no son ilimitadas, pues la legislación penal no está exenta de control constitucional,(11) ya que, de conformidad con el principio de legalidad constitucional, el legislador penal debe actuar de forma medida y no excesiva, al momento de regular las relaciones en ese ámbito, porque su posición como poder constituido dentro del Estado constitucional, le impide actuar de forma arbitraria y en exceso de poder.


47. Ante ello, esta Primera Sala ha precisado que el legislador en materia penal tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal; es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo a las necesidades sociales del momento histórico respectivo; sin embargo, al configurar las leyes penales, debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano.


48. Así, el legislador penal está sujeto a la Constitución, por lo que, al formular la cuantía de las penas, debe atender a diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad, previsto en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Federal, del cual, en su parte in fine, consagra el principio de proporcionalidad de penas, cuya aplicación cobra especial interés en la materia criminal, pero que ha sido aplicado extensivamente a otros campos del orden jurídico que, por su naturaleza, conllevan también el ejercicio del ius puniendi.


49. Acorde a lo anterior, el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado, lo cual constituye el derecho fundamental que, en la doctrina penal, se denomina la concepción estricta del principio de proporcionalidad en materia penal. El contenido de este derecho consiste en la exigencia de una adecuación, entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito.


50. Ahora bien, esta Suprema Corte ha concluido que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido, de manera que, las penas más graves, deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes.(12)


51. La gravedad de la conducta incriminada, como la cuantía de la pena, no sólo está determinada por el bien jurídico tutelado, la afectación a éste o el grado de responsabilidad subjetiva del agente, sino también por la incidencia del delito o la afectación a la sociedad que éste genera, siempre y cuando haya elementos para pensar que el legislador ha tomado en cuenta esta situación al establecer la pena. Al respecto, este Alto Tribunal ha puesto de manifiesto la conveniencia de que el legislador exprese las razones que lo llevan a determinar una pena para un delito como un elemento especialmente relevante para evaluar la constitucionalidad de una intervención penal.(13) Con todo, esto no debe llevarnos al extremo de sostener que la ausencia de una justificación legislativa expresa comporte la inconstitucionalidad de la pena. 52. En tal contexto, ha establecido esta Primera Sala que el derecho fundamental a una pena proporcional constituye un mandato dirigido, tanto al legislador como al juzgador.


53. El primero cumple con ese mandato al establecer en la ley penal la clase y la cuantía de la sanción, atendiendo a los factores previamente enunciados, debe proporcionar un marco penal abstracto que permita al juzgador individualizar la pena, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, tales como: la lesión o puesta en peligro del bien, la intervención del agente para causar la lesión o crear el riesgo, así como otros factores sociales o individuales que sirvan para establecer la menor exigibilidad de la conducta.


54. Por su parte, el Juez constitucional, al examinar la validez de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual, debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado, en tanto que las leyes penales deben hacer posible al juzgador, en cierto grado, la justificación de la cuantía de las penas que en los casos concretos deben aplicarse.


55. Es por lo que, atendiendo a lo previsto en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Federal, el legislador penal debe establecer un sistema de sanciones que permita a la autoridad judicial individualizar suficientemente la pena que decrete y determinar justificadamente la sanción respectiva, atendiendo al grado de responsabilidad del sujeto implicado y de conformidad con las circunstancias del caso concreto.


56. Pues si se considera la multiplicidad de factores que deben estar presentes en la mente del Juez, al momento de determinar el quantum de la pena a imponer al sujeto activo, es claro que mediante un sistema de imposición de sanciones en un tiempo o plazo fijos, no sería posible tal individualización, toda vez que cualquiera que fuera la conducta omitida o realizada y las circunstancias de hecho acaecidas, el lapso de la sanción sería siempre, para todos los casos, invariable, con lo cual se cerraría la posibilidad de justificar adecuadamente la determinación de la pena, en relación con la culpabilidad del sujeto y las circunstancias en que se produjo la conducta típica, contraviniendo con ello el principio de proporcionalidad de la pena.


• Metodología para evaluar la proporcionalidad de las penas


57. Dicho lo anterior, conviene precisar que esta Sala se ha enfrentado, en diversas ocasiones, a verificar la proporcionalidad de las sanciones penales impuestas por el legislador, al prever las penas aplicables para determinados delitos. Así, se ha tenido que desarrollar un método en el que se reduzca, en tanto sea posible, la discrecionalidad del juzgador en el análisis que se hace sobre los actos legislativos que imponen sanciones penales.


58. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha descartado la posibilidad de llevar a cabo un test de proporcionalidad para verificar si las penas cumplen con el mandato exigido por el artículo 22 constitucional.


59. Al resolver el amparo directo en revisión 85/2014, se precisó que ante un caso de proporcionalidad de penas, es importante no equivocar la metodología de análisis dejándose guiar por la ambigüedad del término "proporcionalidad", ya que, cuando ésta se predica de las penas –como ordena el artículo 22 constitucional– no se está refiriendo necesariamente al test de proporcionalidad utilizado para verificar la validez de las restricciones impuestas a diversos derechos fundamentales, porque el análisis sobre la proporcionalidad de penas no tiene como fin resolver algún conflicto entre dos principios, sino más bien, evaluar, si la regla que establece la sanción penal es acorde al principio de proporcionalidad.


60. En este contexto, esta Sala enfatizó que, en el caso de la proporcionalidad de penas, regularmente se analiza una regla (el tipo penal de que se trate) frente a un principio constitucional (el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 22 constitucional), con la finalidad de determinar si aquélla –la regla– satisface o no la exigencia del principio constitucional; concretamente, si la pena es acorde o no con relación al bien jurídico afectado y al delito sancionado. Ésta es la razón por la que el test de proporcionalidad no es el método idóneo para analizar la proporcionalidad de las penas, en términos del artículo 22 constitucional.


61. Lo antes expuesto encuentra sustento en las tesis aisladas, de rubro: "PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SUS DIFERENCIAS CON EL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES."(14) y "PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LA PRIMERA ESTÁ RELACIONADA CON LA PENALIDAD EN ABSTRACTO, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA PUEDE VINCULARSE CON LA INDIVIDUALIZACIÓN EN EL CASO CONCRETO."(15)


62. Cabe precisar que, para emprender con éxito un análisis como el que ordena el artículo 22 de la Constitución Federal, se debe tener presente que ni de ese precepto ni de los trabajos legislativos correspondientes, se desprende cómo debe un tribunal constitucional construir los parámetros para desarrollar el estudio de proporcionalidad de las penas, en función del bien jurídico tutelado y del delito cometido.


63. No obstante tales dificultades, esta Primera Sala, al resolver el juicio de amparo directo en revisión 85/2014 referido, destacó las bondades de llevar a cabo un método comparativo en términos ordinales, con el fin de verificar la proporcionalidad de las penas.


64. Tal metodología ha sido utilizada por esta Suprema Corte en diversos precedentes, como al resolver los amparos directos en revisión 181/2011;(16) 562/2017;(17) 6729/2019,(18) entre otros.


65. Este tipo de examen consiste en realizar un contraste del delito y pena cuya proporcionalidad se analiza con las penas previstas, por el propio legislador, para otras conductas sancionadas y encaminadas a proteger los mismos bienes jurídicos que aquel ilícito cuya penalidad se analiza.


66. En los precedentes citados se precisó que este esquema de comparación resulta idóneo, en la medida que es necesario rechazar un contraste entre delitos que protegen bienes jurídicos distintos.


67. Así, se sostuvo que la legitimidad de una comparación en términos ordinales, es decir, entre la familia de delitos que protegen el mismo bien jurídico, no sólo se justifica porque en muchos casos los bienes protegidos resultan inconmensurables, sino también porque una mayor penalidad puede explicarse, no sólo por la protección del bien jurídico tutelado por la norma penal, sino también, por la intensidad en la afectación del mismo bien jurídico o por razones de política criminal.


68. Por el contrario, evaluar la proporcionalidad de las sanciones penales, por medio de una comparación entre delitos tendentes a proteger bienes jurídicos distintos, sería sumamente complejo, pues, al llevar a cabo este tipo de contraste, sólo se permitiría evaluar la proporcionalidad de la pena, en atención del bien jurídico protegido por la norma penal, lo cual es insuficiente para verificar si la pena es proporcional en razón de los demás motivos por los cuales se autoriza al legislador a imponer las sanciones penales, tales como los distintos niveles de intensidad en la afectación de algún bien jurídico, justificaciones de política criminal, entre otros.


69. En efecto, aun cuando existen casos en donde habría un consenso sobre la mayor importancia de un bien jurídico tutelado por una norma penal, hay muchos otros en los que no habría un acuerdo al respecto. Así, por ejemplo, ¿puede decirse que es más grave un delito que atenta contra la vida que otro que ataca a la libertad sexual?, o ¿es más grave un delito contrario a la libertad ambulatoria que otro que lesiona la salud pública?. La dificultad de hacer este tipo de comparaciones estriba en que, en muchos casos, los valores o los intereses recogidos en los bienes protegidos son inconmensurables. Dicho carácter se explica, entre otras razones, por la distinta naturaleza de aquéllos. En segundo lugar, la comparación es problemática porque la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico puede ser de diferente intensidad, dependiendo de cada tipo penal. Esto implica reconocer que una afectación menor a un bien jurídico muy importante, puede ser menos grave que una afectación muy intensa a un bien jurídico de menor importancia.


70. En ese sentido la proporcionalidad de una pena no puede realizarse de manera aislada, sino tomando como referencia las penas previstas por el propio legislador para otras conductas de gravedad similar, y que esa comparación no puede hacerse de forma mecánica o simplista, porque además de la similitud en la importancia de los bienes jurídicos lesionados y la intensidad de la afectación, deben considerarse aspectos relacionados con la política criminal instrumentada por el legislador. O, que dicho de otra manera, para determinar la gravedad de un delito también hay que atender a razones de oportunidad, que están condicionadas por la política criminal de la autoridad legislativa.


71. Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada, de rubro y texto siguientes:


"PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SU ESTUDIO DEBE LLEVARSE A CABO ATENDIENDO A LOS NIVELES ORDINALES Y NO A LOS CARDINALES O ABSOLUTOS DE SANCIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la complejidad de establecer un sistema de proporcionalidad de las penas que obedezca a una lógica estricta de proporcionalidad en términos de niveles cardinales o absolutos de sanción, propia de la corriente retribucionista, es decir, un sistema en el que se distribuye la pena de acuerdo con principios de justicia derivados de las intuiciones compartidas por la comunidad. Así, de acuerdo con este modelo, la sociedad y el legislador deben asegurarse de que el delincuente reciba la pena que lo sitúe en el puesto cardinal que le corresponde en atención a su culpabilidad exacta, de conformidad con las definiciones soberanas. Sin embargo, esta concepción es criticable porque puede derivar en resultados que, si bien reflejan las intuiciones de justicia de la comunidad, pueden ser injustos medidos con el baremo de una verdad trascendente en términos de justicia, debido al elevado nivel de subjetividad que implica. Por el contrario, resulta más adecuado hacer un juicio de proporcionalidad de las penas en términos de una lógica de niveles ordinales, es decir, realizar el análisis a partir de un orden general establecido en el sistema de acuerdo a la escala prevista por el legislador en grandes renglones, para que, de forma aproximada, pueda determinarse qué pena es la adecuada. De este modo, es más fácil identificar si el principio de proporcionalidad se ha violado cuando un delito de determinada entidad, ubicado en sentido ordinal dentro de un subsistema de penas, se sale de ese orden y se le asigna una pena superior; además, este modelo ofrece ventajas, como que las personas condenadas por delitos similares deben recibir sanciones de gravedad comparable y por delitos de distinta gravedad penas cuya onerosidad esté correspondientemente graduada."(19)


72. Así, el método diseñado por esta Primera Sala para evaluar la proporcionalidad de las penas, con el objeto de verificar si cumplen con el mandato exigido por el artículo 22 constitucional, concretamente, con el objeto de verificar si la pena es acorde o no con relación al bien jurídico afectado y al delito sancionado, implica:


a) Hacer un contraste del delito y la pena cuya proporcionalidad se analiza con otras penas que protejan otras conductas sancionadas, y que estén encaminadas a proteger los mismos bienes jurídicos que aquel ilícito cuya penalidad se analiza;


b) Que las penas que se comparen sean impuestas por el propio legislador;


c) Que se tome en cuenta la intensidad de la afectación; y,


d) Que se consideren aspectos relacionados con la política criminal instrumentada por el legislador.


• Análisis de proporcionalidad del artículo 159, fracción III, de la Ley de Migración establecido por el artículo 22 constitucional.


73. Una vez precisado lo anterior, esta Primera Sala procede a analizar la constitucionalidad de la porción normativa tildada de inconstitucional por el quejoso, al sostener que existe una inadecuada proporción de la pena, circunstancia que genera perjuicio al gobernado y lo torna ilegal con fundamento en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


74. Para ello, es necesario realizar una comparación de las penas con otras conductas de gravedad similar respecto de los bienes jurídicos lesionados y la intensidad de la afectación.


75. El contenido de la porción impugnada es el siguiente:


"Título octavo

"De los delitos en materia migratoria


"Capítulo único

"De los delitos


"Artículo 159. Se impondrá pena de ocho a dieciséis años de prisión y multa de cinco mil a quince mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a quien:


"...


"III. Albergue o transporte por el territorio nacional, con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro, a uno o varios extranjeros con el fin de evadir la revisión migratoria."


76. De la transcripción de la porción impugnada, esta Primera Sala observa que el delito en cuestión se encuentra contenido dentro del título octavo denominado "De los delitos en materia migratoria" en su capítulo único.


77. Por cuanto al bien jurídico protegido por el delito de tráfico de indocumentados; esta Primera Sala al resolver los amparos directos en revisión 2031/2006 y 706/2007, el siete de febrero y el trece de junio de dos mil siete, respectivamente, analizó el planteamiento relativo a si el tipo penal previsto para el tráfico de indocumentados, sancionado por el artículo 138 de la Ley General de Población era o no acorde con el bien jurídico tutelado.


78. Se destacó que no existe una obligación en sentido formal de que los tipos penales hagan referencia expresa al bien jurídico tutelado, toda vez que la Constitución Federal no obliga al legislador a establecer en específico el bien jurídico a tutelar, dado que el legislador únicamente prescribe las facultades para sancionar las conductas de manera general.


79. Así, esta Primera Sala precisó que el bien jurídico tutelado por dicho tipo penal para los delitos de tráfico de indocumentados no solamente es uno, sino varios, a saber:


1) El control de los flujos migratorios a cargo de las autoridades administrativas;


2) La salud pública;


3) Los derechos humanos de los inmigrantes (la vida, la dignidad, la integridad física, etcétera); y,


4) El respeto al orden jurídico y la seguridad nacional.


80. Por otro lado, esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 2556/2011 se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 138, párrafo primero, de la Ley General de Población (vigente hasta el 25 de mayo de 2011) en el cual sostuvo que el aumento de la pena privativa de libertad de ocho a dieciséis años de prisión para el delito de tráfico de indocumentados, con motivo de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de julio de dos mil diez, no viola la garantía de proporcionalidad de las penas contenida en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, criterio del que derivó la tesis de rubro y texto:


"TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS. EL ARTÍCULO 138, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, VIGENTE HASTA EL 25 DE MAYO DE 2011, QUE PREVÉ LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA DICHO DELITO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. Del análisis sistemático del citado precepto se advierte que el bien jurídico tutelado en el delito de tráfico de indocumentados no se constriñe únicamente al control de los flujos migratorios a cargo de las autoridades administrativas, sino también a la salud pública, a los derechos humanos de los inmigrantes (la vida, la dignidad, la integridad física, etcétera) y al respeto al orden jurídico y la seguridad nacional. Por tanto, el artículo 138, párrafo primero, de la Ley General de Población, vigente hasta el 25 de mayo de 2011, que prevé una pena privativa de libertad para el delito de tráfico de indocumentados de ocho a dieciséis años de prisión, no viola la garantía de proporcionalidad de las penas contenida en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el legislador consideró los bienes jurídicos tutelados en dicho delito y justificó motivadamente la necesidad de combatirlo con penas más severas, aduciendo que con ello buscaba la protección de los derechos fundamentales de los inmigrantes ilegales, conforme a la actual tendencia humanista en los tratados internacionales de los que México es Parte, por ser frecuentes las violaciones de sus derechos humanos a manos de traficantes que incluyen torturas, maltrato, lesiones, abandono antes de alcanzar su destino y que pueden terminar en tragedias, de manera que la conducta desplegada por los traficantes puede equipararse a los delitos de secuestro, trata de blancas o delincuencia organizada, por lo que la pena privativa de libertad prevista es proporcional al delito que sanciona y a los bienes jurídicos afectados."(20)


81. En ese sentido se concluyó que el legislador federal consideró que era necesario aumentar las penas que correspondían al delito de tráfico de indocumentados y, para ello, expuso los motivos y razonamientos necesarios para justificar por qué se debía combatir el delito con penas más severas, pues el bien jurídico que protegía el mencionado precepto no era únicamente el control de flujos migratorios, sino que a través del examen sistemático del contenido total de la ley, se desprendía que los bienes jurídicos tutelados por el Estado Mexicano son además, la salud pública, los derechos humanos de los inmigrantes, el respeto al orden jurídico y la seguridad nacional, aunado a que el delito de tráfico de indocumentados se puede equiparar al de secuestro, trata de personas o delincuencia organizada.


82. Ahora bien, cabe destacar que el artículo 138 de la Ley General de Población fue derogado mediante decreto de veinticinco de mayo de dos mil once, que expidió la Ley de Migración, en la cual las conductas penales tipificadas en el artículo 138 de la Ley General de Población, no dejaron de ser consideradas como delictivas por el legislador, por el contrario fueron trasladadas a la Ley de Migración, cuyo contenido se reprodujo en el artículo 159.


83. La motivación de la derogación, modificación y adición de diversos numerales de la Ley General de Población, entre ellos, la norma penal sustantiva contenida en su artículo 138, obedeció, según la iniciativa con proyecto de decreto, que sometieran a consideración de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el nueve de diciembre de dos mil diez, los grupos parlamentarios del Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y del Partido Revolucionario Institucional, a la necesidad de suprimir todos los artículos relativos al tema migratorio contenidos en dicha ley, para hacerla acorde con la expedición de la Ley de Migración, pues en ésta se definiría una política migratoria que considera las múltiples dimensiones y complejidad del fenómeno migratorio en México, pues indicaron los promotores de la iniciativa, el marco jurídico previsto en la Ley General de Población resultaba limitado para atender de manera adecuada las dimensiones y particularidades de movimientos internacionales de personas y procesos migratorios en México, además de que era necesario establecer un claro deslinde entre el objeto propio de la Ley General de Población –regular los fenómenos que afectan a la población en cuanto a su volumen, estructura, dinámica y distribución en el territorio nacional, con el fin de lograr que participe justa y equitativamente de los beneficios del desarrollo económico y social– y la materia específica de algunas de las normas que anteriormente contenía, relativas a la migración y la protección de los derechos fundamentales de los migrantes, lo que imponía, acorde a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Mexicano, a la modernización de la legislación en materia migratoria y, en consecuencia, la elaboración de la Ley de Migración. 84. La citada exposición de motivos en la parte relativa dice:


"Finalmente, en el título octavo se especifican los medios comisivos para la tipificación del delito de tráfico de indocumentados y se incluye como agravante el inducir, procurar, facilitar u obligar a menores de edad o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, bajo la disposición de que el delito habrá de perseguirse de oficio.


"Con el propósito de que no exista ninguna duda de que las labores de asistencia y ayuda humanitarias a favor de los migrantes, no constituyen un delito, se aclara que para efectos de la actualización del tráfico de migrantes en situación migratoria irregular, será necesario que quede demostrada la intención del sujeto activo de obtener un beneficio económico, en dinero o en especie, cierto, actual o inminente, tal y como lo ha establecido el Poder Judicial en criterio jurisprudencial.


"También se incorpora como conducta delictiva el hecho de que cualquier servidor público auxilie, encubra o induzca a cualquier persona a violar las disposiciones contenidas en la ley, con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro en dinero o en especie.


"Por lo que respecta a las reformas a la Ley General de Población, se sugieren modificaciones a los capítulos relativos a la emigración y a la repatriación de mexicanos, con el propósito de establecer facultades a la Secretaría de Gobernación para promover la celebración de acuerdos con los gobiernos de otros países y organismos internacionales, a fin de que se les brinde una adecuada recepción y se respeten sus derechos humanos, especialmente la revisión de su estado de salud, la comunicación con sus familiares y el traslado a su lugar de residencia en México.


"Por último, cabe destacar que esta iniciativa es congruente con otros proyectos normativos que se están discutiendo en el Congreso de la Unión, como la iniciativa de Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria y otros que han sido recientemente aprobados como la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley de la Policía Federal y la Ley de Nacionalidad y su reglamento.


"Si bien la Ley de Migración es un avance importante en la protección de los derechos de los migrantes, requiere de instrumentos complementarios para que de forma efectiva se atiendan y persigan los delitos de los cuales son víctimas los migrantes. Para ello se propone la creación de una Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos cometidos contra Migrantes dentro del ámbito de competencia de la Procuraduría General de la República.


"Con la presente iniciativa por la que se expide la Ley de Migración, además se proponen derogar todos los artículos relativos al tema migratorio de la Ley General de Población, así como el artículo 156 del Código Penal Federal y modificar algunos artículos de la Ley Federal de Derechos, de la Ley Aduanera, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de la Ley de Inversión Extranjera, de la Ley General de Turismo y de la Ley de Comercio Exterior, para hacerlas acorde con la expedición de la Ley de Migración."


85. Así, acorde a la exposición de motivos, a través del artículo primero del "Decreto por el que se expide la Ley de Migración y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Población, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de la Ley de Inversión Extranjera, y de la Ley General de Turismo", se expidió la Ley de Migración y en el artículo segundo, del referido decreto, se modificaron, derogaron y adicionaron, diversos artículos de la Ley General de Población, entre ellos, el numeral que contenía la norma sustantiva penal en materia de migración.


86. En ese sentido, como se advirtió, las conductas penales tipificadas en el artículo 138 de la Ley General de Población, no dejaron de ser consideradas como delictivas por el legislador, por el contrario, fueron trasladadas a la Ley de Migración, cuyo contenido se reprodujo en el artículo 159 de dicha ley.


Ver contenido

87. Precisado lo anterior, si bien esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el aumento de la pena privativa de libertad de ocho a dieciséis años de prisión para el delito de tráfico de indocumentados, establecido en el artículo 138 de la Ley General de Población no viola la garantía de proporcionalidad de las penas contenida en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede realizar su estudio conforme a la actual doctrina constitucional.


88. Lo anterior, porque dicho criterio fue emitido con anterioridad a la metodología fijada por esta Primera Sala, al resolver el juicio de amparo directo en revisión 85/2014; por lo que ahora se debe verificar la proporcionalidad de la pena establecida en el artículo 159 de la Ley de Migración a través de un análisis comparativo en términos ordinales, con el fin de determinar la proporcionalidad de la pena establecida para el delito de tráfico de indocumentados.


89. Así, en el presente estudio, el tertium comparationis con el que se debe contrastar la pena prevista para dicho delito lo constituyen las penalidades previstas por la Ley de Migración para los delitos que atentan contra el control de los flujos migratorios, la salud pública, los derechos humanos de los inmigrantes, el respeto al orden jurídico y la seguridad nacional.


Ver penalidades previstas

90. Asimismo, como se sostuvo en el amparo directo en revisión 2556/2011, el delito de tráfico de indocumentados se puede equiparar al de secuestro, trata de personas o delincuencia organizada, por lo que resulta necesario establecer los delitos que al efecto establecen la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.


Ver delitos

91. Establecido lo anterior, corresponde analizar lo siguiente: ¿la pena asignada por el legislador al delito de tráfico de indocumentados con el fin de evadir la revisión migratoria a cambio de obtener un lucro, previsto en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Migración, es desproporcionada en comparación con la pena establecida para el delito de trata de personas indocumentadas? Esta Primera Sala entiende que el resultado de esa comparación conduce a declarar la constitucionalidad de la pena enjuiciada.


92. Como se señaló previamente, fue voluntad del legislador federal suprimir todos los artículos relativos al tema migratorio contenidos en la Ley General de Población, con el objetivo de expedir una Ley de Migración que se ocupara de atender de manera adecuada las dimensiones y particularidades de movimientos internacionales de personas y procesos migratorios en México.


93. Para lo cual, el órgano legislativo derogó el artículo 138 de la Ley General de Población y reprodujo su contenido en el artículo 159 de la Ley de Migración, así como la pena de prisión de ocho a dieciséis años de prisión y multa de cinco mil a quince mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.


94. En ese sentido de lo preceptuado por el artículo 159 de la Ley de Migración, se desprende que prevé una pena de ocho a dieciséis años de prisión para las siguientes conductas:


I. Con propósito de tráfico lleve a una o más personas a internarse en otro país sin la documentación correspondiente, con objeto de obtener directa o indirectamente un lucro;


II. Introduzca, sin la documentación correspondiente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano, con objeto de obtener directa o indirectamente un lucro; o,


III. Albergue o transporte por el territorio nacional, con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro, a uno o varios extranjeros con el fin de evadir la revisión migratoria.


95. Dicha penalidad respecto del delito de tráfico de indocumentados inició su vigencia en el artículo 138 de la Ley General de Población mediante decreto de dos de julio de dos mil diez.


96. Al resolver el amparo directo en revisión 2556/2011, se advirtió que las consideraciones por las cuales se incrementaron las sanciones previstas en el artículo 138 de la Ley General de Población, fueron las siguientes:


1. El bien jurídico tutelado por el delito de tráfico de indocumentados, que prevé el primer párrafo del artículo 138 de la Ley General de Población, no sólo es el registro y control de los movimientos migratorios del país sino, además, la seguridad de los menores de edad, la salud, la integridad y la vida de los indocumentados y el adecuado desempeño de los servidores públicos, que también interesan al Estado.


2. Son frecuentes las violaciones de los derechos humanos de los migrantes en manos de traficantes ilícitos, que incluyen torturas, maltrato, lesiones, abandono antes de alcanzar el destino y que pueden terminar en tragedias.


3. Al no contar con un control efectivo de los flujos migratorios, nuestro país queda expuesto a la aparición de problemas de salud pública; no debemos soslayar el gran esfuerzo humano y económico que se ha realizado para erradicar enfermedades que en su momento causaron altos índices de mortandad como el sarampión, poliomielitis, varicela, etcétera.


4. Los principios básicos que se deben considerar:


I. Actualizar la política migratoria, así como el marco legal y normativo en materia de inmigración, trasmigración y emigración.


II. Combatir a las organizaciones criminales dedicadas al tráfico de migrantes y a la falsificación de documentos, estableciendo políticas de prevención y persecución de delitos relacionados con estas personas.


III. Adecuar la política migratoria hacia los países vecinos del sur, atendiendo sus peculiaridades, con la finalidad de dotar de seguridad a la frontera y permitir el flujo legal, ordenado y seguro.


5. Respecto al artículo 138 de Ley General de Población, que tipifica el delito de tráfico de personas, el Código Federal Penal ya lo clasifica como delito grave; sin embargo, la pena sigue siendo mínima con relación a la conducta del delincuente, que se puede equiparar al delito de secuestro, trata de blancas o delincuencia organizada. Es por ello que el objeto de la reforma, era frenar esa conducta ilícita, aumentando la pena a los traficantes de personas.


97. Por lo anterior, esta Primera Sala advierte que respecto de los delitos de tráfico de indocumentados contenidos en la Ley de Migración el legislador federal dispuso una pena de prisión de ocho a dieciséis años de prisión y multa de cinco mil a quince mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, atendiendo al grado de afectación del bien jurídico tutelado y las constantes violaciones de los derechos humanos de los migrantes en manos de traficantes, por lo que el incremento de dicha pena atendió a la política criminal instrumentada por el legislador con la finalidad de combatir dichas conductas con penas más severas dado que el bien jurídicamente protegido no sólo lo es el control de flujos migratorios, sino que además, son la salud pública, los derechos humanos de los inmigrantes, el respeto al orden jurídico y la seguridad nacional.


98. Por lo demás, cabe señalar que esta Primera Sala tampoco advierte que el parámetro correspondiente a la pena pecuniaria (de cinco mil a quince mil días de salario mínimo) resulte abiertamente desproporcionada o irrazonable en relación con los márgenes de punibilidad y la política criminal instrumentada por el legislador para los delitos relacionados con el tráfico de indocumentados, establecidos en el artículo 159 de la Ley de Migración.


99. En ese sentido, se califica de infundado el planteamiento del quejoso, relativo a que la pena prevista por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Migración, resulte violatoria del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 22 constitucional. Lo anterior, dado que la pena impuesta se justifica en razón de que el legislador pretendió desincentivar la comisión del delito de tráfico de personas indocumentadas, debido a las constantes violaciones a sus derechos humanos por parte de organizaciones criminales y, además, no resulta desproporcional frente a otros ilícitos que protegen similares bienes jurídicos tutelados.


100. Esto es, se establece una sanción que se adecua a la gravedad de la conducta que se regula, porque guarda relación con el hecho antijurídico y con el grado de afectación al mismo, por lo que válidamente puede establecerse que la pena correspondiente al ilícito estudiado no resulta desmedida en comparación con las penas establecidas para otros delitos que atentan contra los mismos bienes jurídicos protegidos, con similar afectación.


PRINCIPIO DE IGUALDAD


101. En cuanto a su agravio señalado en el numeral IV, resulta infundado, porque en el mismo se duele de que el órgano colegiado no analizó debidamente los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo en el que sostuvo que el artículo 159, fracción III, de la Ley de Migración lesiona el derecho humano de igualdad que consagra el artículo 1o. de la N.F., ya que al indicar que dicha porción normativa no es discriminatoria, no da contestación al concepto de violación expuesto.


102. Lo anterior, porque en el caso el órgano colegiado sostuvo que del contenido del artículo impugnado el numeral transcrito no se desprendía discriminación alguna, pues el legislador tipificó como delito la conducta de albergar o transportar por el territorio nacional con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro, a uno o varios extranjeros con el fin de evadir la revisión migratoria.


103. De lo que se colegía que, el delito lo puede cometer cualquier persona, sin importar su nacionalidad, filiación política, raza, sexo o religión, pues bastaba con que decida adecuar su actuar a la norma, ya sea albergando o transportando a extranjeros por el territorio nacional, con el fin de evadir la revisión migratoria, con el objeto de obtener un lucro. De ahí que, no existía un trato desigual y discriminatorio a la persona que realice la conducta tipificada como delito respecto a los extranjeros albergados o transportados.


104. Señaló que el propósito del legislador de sancionar penalmente dichas conductas derivó de la necesidad de proteger a dicha clase desvalida, impidiendo que por su situación vulnerable se convierta en víctima de quienes realizan una actividad ilícita con el único ánimo de lucro, y es por ello, por lo que estableció un tipo penal para quienes aprovechándose de su necesidad incurran en una conducta que pueda lesionarlos y ponerlos en peligro.


105. Así, la norma de trato, en ningún momento prohíbe que los extranjeros sean albergados o transportados, sino que, lo que inhibe es que, dichas conductas se realicen con el objeto de obtener un lucro, coadyuvando a que evadan la revisión migratoria.


106. Asimismo, señaló que la norma impugnada tampoco provoca un estigma social pues, la prohibición va dirigida a quien desacate las disposiciones establecidas, es decir, a quien con el fin de evadir la revisión migratoria, transporte o albergue extranjeros a cambio del pago de una cantidad de dinero, actividad que, actualiza la existencia de un delito, al no ser una actividad comercial legal, como sí lo es el servicio de transporte público.


107. Destacó, que la conducta que el Estado sanciona no otorga trato desigual al connacional frente al migrante, si no que precisamente, quien comete la conducta ilícita debe ser sancionado previo desarrollo del procedimiento que se le instaure, sin que pudiera seguírsele de igual forma al extranjero, ya que su calidad (acorde al delito) es la de víctima.


108. Finalmente, agregó que, de la exposición de motivos que dieron origen a la Ley de Migración, se destacaba que la Cámara de Origen (senadores), estableció que las disposiciones contenidas en el proyecto de dicha ley y de reforma a la Ley General de Población, más la propuesta de la Ley de Refugiados y Protección Complementaria, constituían los fundamentos jurídicos de la política migratoria del Estado Mexicano para el siglo XXI, la cual en un contexto de mayor apertura de México a la globalización y la integración regional, buscaba en términos generales: (a) fortalecer la protección de los derechos y la seguridad de los migrantes nacionales y extranjeros, reconociéndolos como sujetos de derechos; (b) simplificar y ordenar procedimientos para atender de mejor manera y en forma expedita la elevada movilidad internacional de personas y en particular los diversos procesos migratorios que concurren en el país; (c) contribuir al desarrollo económico, social y cultural de nuestro país; (d) proporcionar integralidad y coherencia a la política y la gestión migratoria en México como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes; (e) fortalecer y ampliar la tradición hospitalaria y de refugio del país; (f) propiciar una mayor contribución de la autoridad migratoria a la seguridad nacional, pública y fronteriza; y (g) actualizar y armonizar el marco normativo migratorio, con los instrumentos jurídicos internacionales firmados y ratificados por México. Por lo cual, la norma secundaria no contravenía el marco constitucional ni de convencionalidad respecto a la igualdad de las personas extranjeras y mexicanas.


109. Ahora bien, como correctamente sostuvo el Tribunal Colegiado, el artículo 159, fracción III, de la Ley de Migración no resulta violatorio del principio de igualdad consagrado en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


110. Esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 868/2006 sostuvo que el artículo 138 de la Ley General de Población no lesiona el principio de igualdad, ni castiga en forma alguna a los migrantes que buscan mejorar sus condiciones de vida y tampoco vulnera su derecho de dedicarse a la actividad que prefirieran y de optimizar sus condiciones de trabajo e ingresos a través de las posibilidades de empleo que ofrece el vecino país del norte, ya que el propósito del legislador derivó precisamente de la necesidad de proteger a esa clase desvalida, impidiendo que por su situación vulnerable se convirtiera en víctima de quienes realizan una actividad ilícita con el único ánimo de lucro.


111. Se destacó que los sujetos del delito establecido en la norma en cuestión son quienes realizan actividades de tráfico de indocumentados, de forma que no puede causarle perjuicio alguno a los migrantes, ni violentar sus garantías, además de que en ningún momento la norma prohíbe injustificadamente la salida de nacionales o extranjeros al territorio de otro país, sino que simplemente sanciona a quienes trafican con ellos cuando no tienen la documentación requerida.


112. Del citado precedente derivo la tesis de rubro y texto:


"TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS. EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN QUE PREVÉ ESE DELITO NO TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 1o., 4o. Y 5o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto legal, al establecer que se sancionará con prisión y multa a quien por sí o por interpósita persona, con propósito de tráfico, pretenda llevar o lleve a mexicanos o extranjeros a internarse a otro país, sin la documentación correspondiente; a quien por sí o por medio de otro u otros introduzca, sin la documentación respectiva expedida por autoridad competente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano, y a quien con propósito de tráfico los albergue o transporte por el territorio nacional, con el fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria, no transgrede los artículos 1o., 4o. y 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no lesiona el principio de igualdad constitucional, ni castiga en forma alguna a los migrantes que buscan mejorar sus condiciones de vida y tampoco vulnera sus derechos a dedicarse a la actividad que prefieran y a optimizar sus condiciones de trabajo e ingresos a través de las posibilidades de empleo que ofrecen otros países; sino que, por el contrario, el propósito del legislador al reformar y adicionar el artículo 138 de la Ley General de Población mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 8 de noviembre de 1996, obedeció a la necesidad de proteger a las personas que sin la documentación correspondiente se han internado o pretendan internarse en otro país, impidiendo que su situación vulnerable los convierta en víctimas de quienes al realizar actividades ilícitas con ánimo de lucro los lesionan y ponen en peligro; de manera que si los sujetos activos del mencionado delito son quienes trafican con los indocumentados y no éstos, la disposición normativa no causa perjuicio a los migrantes ni violenta sus garantías. Además, el aludido artículo 138 no prohíbe injustificadamente la salida de nacionales o extranjeros al territorio de otro país, sino que sanciona a quienes trafiquen con ellos cuando no tengan la documentación requerida."





113. Del contenido del artículo 159, fracción III, de la Ley de Migración, se advierte que los elementos que constituyen el tipo penal son los siguientes:


a) Conducta: Albergue o transporte a uno o varios extranjeros con el fin de evadir la revisión migratoria.


b) Sujeto activo: puede ser cualquier persona, pues señala "a quien", sin que se requiera alguna calidad en el mismo.


c) Sujeto pasivo: la colectividad, en específico los migrantes indocumentados.


d) Bien jurídico tutelado o protegido: Los derechos humanos de los inmigrantes (la vida, la dignidad, la integridad física, etcétera).


e) Objeto material: la conducta delictiva debe recaer en "personas extranjeras".


f) Circunstancias de lugar: "el territorio nacional".


g) Medios utilizados: cualquier medio, no se señala alguno específico.


h) Elementos subjetivos específicos: en dicho tipo penal se establecen: "objeto de obtener directa o indirectamente un lucro" y "evadir la revisión migratoria".


114. Precisado lo anterior, esta Primera Sala no advierte que del artículo impugnado se desprenda algún tipo de discriminación.


115. Como se señaló previamente, las conductas penales tipificadas en el artículo 138 de la Ley General de Población, fueron trasladadas a la Ley de Migración cuyo contenido se reprodujo en el artículo 159 de la Ley de Migración que tipifica el tráfico de personas extranjeras.


116. Así, al resolverse el amparo directo en revisión 868/2006, se señaló que el artículo 138 de la Ley General de Población que tipifica a quien por sí o por medio de otro u otros introduzca, sin la documentación correspondiente expedida por autoridad competente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano o, con propósito de tráfico, los albergue o transporte por el territorio nacional con el fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria, no transgredía el principio de igualdad consagrado en el artículo 1o. constitucional.


117. En ese sentido, contrario a lo sostenido por el recurrente, el artículo impugnado no prevé un trato discriminatorio frente al migrante, toda vez que el propósito del legislador derivó precisamente de la necesidad de proteger a esa clase desvalida, impidiendo que precisamente por su situación vulnerable se convierta en víctima de quienes realizan una actividad ilícita con el único ánimo de lucro.


118. En ese sentido, como correctamente sostuvo el órgano colegiado, la norma de trato, en ningún momento prohíbe que los extranjeros sean albergados o transportados, ni otorga un trato desigual al migrante, sino que, lo que inhibe es que, dichas conductas se realicen con el objeto de obtener un lucro, coadyuvando a que los migrantes evadan la revisión migratoria.


119. Lo anterior, dado que los sujetos del delito establecido en la norma en cuestión, independientemente de su nacionalidad son quienes realizan actividades de albergue o transporte por el territorio nacional con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro, a uno o varios extranjeros con el fin de evadir la revisión migratoria.


120. Finalmente, respecto a sus argumentos en los que el recurrente considera que tampoco se atendió la alegada violación a los artículos 8, 9, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si bien es cierto que el Tribunal de A. no se pronunció de manera específica respecto de los mismos, lo anterior es así, porque no se enarbola algún argumento al respecto, ya que la supuesta violación convencional se hace valer a partir de las violaciones constitucionales que se atienden en el presente estudio.


VIII. DECISIÓN


121. Sentado todo lo anterior y habiendo quedado acreditada la constitucionalidad del artículo 159, fracción III, de la Ley de Migración, y en razón de lo expuesto y fundado, esta Primera Sala:


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en términos de la sentencia recurrida.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y los señores Ministros: N.L.P.H., quien está con el sentido, pero se aparta del párrafo ciento trece, J.L.G.A.C., quién se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F. quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos noventa, noventa y ocho, ciento tres y ciento dieciséis.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 1a. CXXIV/2007 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 207, con número de registro digital: 172122.


Las tesis aisladas 1a. CXIV/2016(10a.), 1a. CCCXI/2014 (10a.), 1a. CCCIX/2014 (10a.) y 1a. CCCX/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 22 de abril de 2016 a las 10:22 horas y 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas, respectivamente.








________________

1. Escrito presentado por conducto de su autorizado **********.


2. La sentencia fue entregada por escrito a las partes en audiencia de lectura y explicación de sentencia el veintiocho de octubre de dos mil veinte.


3. Dicho carácter le fue reconocido mediante acuerdo de trece de abril de dos mil veintiuno, dictado por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en los autos del juicio de amparo directo **********, foja 48.


4. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"... IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno."

"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"... En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras."


5. Novena Época. Registro digital: 175750. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, materia común, tesis P./J. 5/2006, página 9.


6. "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes.". Jurisprudencia 1a./J. 56/2007, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 730, registro digital: 172328.


7. Tesis 1a. CXIV/2016 (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 1106, registro digital: 2011475.


8. Fallado en la sesión correspondiente al día cuatro de junio de dos mil catorce, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M., y presidenta en funciones O.S.C. de G.V.. Ausente el Ministro J.M.P.R..


9. Resuelto por la Primera Sala, en la sesión de seis de abril de dos mil once, por unanimidad de cinco votos. El Ministro J.R.C.D. elaboró un voto concurrente.


10. Amparo directo en revisión 1405/2009, resuelto en sesión de 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C..

Amparo directo en revisión 1207/2010, resuelto el 25 de agosto de 2010. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: J.L.R. de la Torre.

Amparo directo en revisión 181/2011, visto el 6 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z..

Amparo directo en revisión 368/2011, visto el 27 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: M.M.A..

Amparo directo en revisión 1093/2011, resuelto en sesión de 24 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.S.T..


11. El criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 130/2007, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 8, con número de registro digital: 170740, que dice: "GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA. De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados."


12. Lo cual se refleja en la jurisprudencia 1a./J. 3/2012 (9a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 503, con número de registro digital: 160280, que dice: "PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación del citado precepto constitucional se advierte que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes. Así, el legislador debe atender a tal principio de proporcionalidad al establecer en la ley tanto las penas como el sistema para su imposición, y si bien es cierto que decide el contenido de las normas penales y de sus consecuencias jurídicas conforme al principio de autonomía legislativa, también lo es que cuando ejerce dicha facultad no puede actuar a su libre arbitrio, sino que debe observar los postulados contenidos en la Constitución General de la República; de ahí que su actuación esté sujeta al escrutinio del órgano de control constitucional –la legislación penal no está constitucionalmente exenta–, pues la decisión que se emita al respecto habrá de depender del respeto irrestricto al indicado principio constitucional."


13. En este sentido, véase la tesis jurisprudencial de rubro: "PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY.". [Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, página 340, con número de registro digital: 163067, tesis 1a./J. 114/2010].


14. Tesis aislada 1a. CCCIX/2014 (10a.), emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la foja quinientos noventa, Libro 10, Tomo I, septiembre de dos mil catorce, con número de registro digital: 2007342, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.


15. Tesis aislada 1a. CCCXI/2014 (10a.), emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la foja quinientos noventa y uno, Libro 10, Tomo I, septiembre de dos mil catorce, con número de registro digital: 2007343 de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.


16. Resuelto por esta Primera Sala en sesión de seis de abril de dos mil once, por unanimidad de cinco votos.


17. Resuelto por esta Primera Sala en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos.


18. Resuelto por esta Primera Sala en sesión de siete de abril de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos.


19. Tesis aislada 1a. CCCX/2014 (10a.) emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la foja quinientos ochenta y nueve, Libro 10, Tomo I, septiembre de dos mil catorce, con número de registro digital: 2007341, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.


20. Décima Época. Registro: 2000687. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, materia constitucional, tesis 1a. LII/2012 (10a.), página 884.

Esta sentencia se publicó el viernes 3 de febrero de 2023 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 7 de febrero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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