Ejecutoria num. 417/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación01 Septiembre 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo II,2052

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 417/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.L.G.A.C., A.G.O.M., Y J.M.P.R., Y DE LA MINISTRA A.M.R.F.. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIA: R.R.M..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.


El problema jurídico por resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si en el proceso penal mixto, las autoridades jurisdiccionales penales al individualizar la pena de prisión tienen la obligación de fundar y motivar su determinación cuando fijen un grado de culpabilidad equidistante entre la mínima y la media más cercana a la primera.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido y registrado el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese órgano jurisdiccional en el amparo directo 230/2022 y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 480/2017.


2. En su oficio, el Magistrado denunciante manifestó que no compartía la tesis VIII.2o.P.A.8 P (10a.) emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 480/2017, de rubro: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN AL SENTENCIADO EN UN GRADO INFERIOR A LA EQUIDISTANTE ENTRE LA MÍNIMA Y LA MEDIA, NO REQUIERE DE MAYOR FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."


3. Trámite de la denuncia. El entonces Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de cinco de diciembre de dos mil veintidós, admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y la registró con el número de expediente 417/2022; asimismo, turnó el asunto para su estudio al Ministro J.L.G.A.C..


4. De igual forma, requirió al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito para que remitiera la versión digitalizada del original o de la copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo directo 480/2017 de su índice, así como del proveído en el que informara si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, señalara las razones que sustenten las consideraciones respectivas. Asimismo, solicitó el envío de la versión digitalizada de la ejecutoria en la que sustente el nuevo criterio y remita dicha información a la cuenta de correo electrónico correspondiente, en términos de lo establecido en la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la integración del expediente.


5. Avocamiento. El Ministro presidente de esta Primera Sala, en acuerdo de once de enero de dos mil veintitrés, determinó que se avocaba al conocimiento del asunto.


6. En ese propio proveído, se tuvo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito informando que el criterio emitido en la respectiva sentencia se encuentra vigente.


I. COMPETENCIA


7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política del País;(1) 226, fracción II, de la Ley de Amparo;(2) así como 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(3) en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario Número 1/2023,(4) en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos y, por tratarse de un asunto de orden penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Sala, sin que se adviertan motivos para la intervención del Tribunal Pleno.


II. LEGITIMACIÓN


8. La denuncia proviene de parte legitimada, ya que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


9. Con la finalidad de establecer y determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada y, de ser el caso, fijar el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes.


A.C. del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 480/2017


10. **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, mediante la cual la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila resolvió el toca penal ********** formado con motivo del recurso de apelación promovido en contra de la sentencia condenatoria pronunciada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Materia Penal de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis, dentro del proceso penal número **********, por el delito de fraude de cuantía mayor, instruido en su contra.


11. De dicha demanda tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, que la admitió y registró con el número 480/2017.


12. Mediante acuerdo de trece de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado resolvió negar la protección federal al quejoso y, en lo que interesa, bajo los siguientes argumentos:(5)


a. Señaló que si bien la parte quejosa no formuló concepto de violación respecto de la modificación que realizó el tribunal responsable de la pena corporal (sic) impuesta al quejoso,(6) asumió en forma oficiosa su estudio, con relación al derecho fundamental de legalidad, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


b. Al respecto, estableció que el tribunal responsable cumplió con la motivación y fundamentación que todo acto de autoridad judicial debe satisfacer; porque –dijo– no se requiere de mayor argumento cuando la penalidad rebasa a la mínima y se mantiene por debajo de la equidistante entre la mínima y la media.


c. Afirmó lo anterior, al considerar que, en el caso concreto, si se toma en cuenta que la penalidad mínima es de dos años y la máxima de ocho, se tiene que la media es de cinco y la equidistante entre la mínima y la media es de tres años seis meses. Por lo que si el tribunal modificó la pena impuesta por el Juez, de dos años, diez meses, quince días, a dos años, diez meses, es innecesario que exprese consideración que justifique su proceder, toda vez que está por debajo de la equidistante entre la mínima y la media.


d. Lo anterior es así, si se parte de la premisa de que en el juicio de amparo no se debe obligar a las responsables a imponer la pena mínima (como correlativa de un grado de punibilidad, o culpabilidad, mínimo obligatorio), conforme al contenido de la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: "PENA MÍNIMA NO OBLIGATORIA. El juzgador no está obligado a imponer la pena mínima, pues de lo contrario desaparecería el arbitrio judicial y la individualización de la pena no sería discrecional como lo establece la ley, sino un acto reglado u obligatorio."(7)


e. Consideró que interpretarlo de otra forma desaparecería el arbitrio judicial, y la individualización de la pena se volvería un acto reglado y exacto, lo cual menospreciaría la individualización de la sanción de quien tuvo contacto directo con el sentenciado, por unas consideraciones mediatas, bajo el argumento de la necesaria fundamentación y motivación.


f. De ahí que, en esos casos, debe establecerse que, al igual que si se trata de la imposición de la pena mínima, que no requiere de mayor fundamentación y motivación, debe concluirse que tal criterio también es aplicable cuando se imponga una pena que esté por debajo de la equidistante entre la mínima y la media, toda vez que es indiscutible que su cercanía con la mínima, queda en el ámbito de la potestad sancionatoria básica de la responsable.


13. Del anterior criterio, emanó la tesis VIII.2o.P.A.8 P (10a.) de rubro y texto:


"INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN AL SENTENCIADO EN UN GRADO INFERIOR A LA EQUIDISTANTE ENTRE LA MÍNIMA Y LA MEDIA, NO REQUIERE DE MAYOR FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Si bien en los casos en donde se imponga la pena privativa de libertad mínima, no se requiere de mayor motivación y fundamentación, lo cierto es que ello debe hacerse extensivo para cuando la pena de prisión impuesta es correlativa a la culpabilidad menor a la equidistante entre la mínima y la media, tal como si se hubiese impuesto la primera. Esto es así, porque en el juicio de amparo no debe obligarse a las autoridades responsables a imponer la pena mínima, a fin de cumplir con el derecho fundamental de legalidad, de acuerdo con la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘PENA MÍNIMA NO OBLIGATORIA.’ (registro digital: 904227, Sexta Época, Primera Sala, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, Jurisprudencia SCJN, tesis 246, página 182). De interpretarlo de otra forma, desaparecerían el arbitrio judicial y la individualización de la pena, y se volvería un acto reglado y exacto, lo cual desfavorece la individualización de la sanción de quien tuvo contacto directo con el sentenciado, por unas consideraciones mediatas, en este aspecto, bajo el argumento de la necesaria fundamentación y motivación. Por ello, en estos casos, debe establecerse que, como si se tratara de la imposición de la pena mínima, donde no se requiere de mayor fundamentación y motivación, ese criterio también es aplicable cuando se imponga una pena correlativa a la culpabilidad (peligrosidad) que sea inferior de la equidistante entre la mínima y la media, pues su cercanía con la mínima, queda en el ámbito de la potestad sancionatoria básica de la responsable."(8)


B. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 230/2022


14. ********** solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, consistente en la sentencia de catorce de agosto de dos mil veinte, dictada en el toca penal **********, por el delito de violación equiparada en contra de un menor de edad.


15. Del asunto tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el cual admitió la demanda y la registró con el número 230/2022.


16. En sesión de tres de noviembre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado emitió sentencia en la que se resolvió conceder el amparo al quejoso y, en lo que interesa, estableció lo siguiente:(9)


a. Al individualizar las penas, el juzgador tiene facultad discrecional para determinarlas. Dicha facultad está sujeta a que motive adecuadamente el lugar o escalafón en el que se ubica el grado de reproche determinado al inculpado. Ello, bajo el parámetro de una culpabilidad mínima a una máxima, con la que demostrara, en cumplimiento a las normas que rigen la individualización de la pena y con el principio de exacta aplicación de la ley, que el quantum de la pena resulta congruente con el grado de reproche del inculpado.


b. Lo anterior, dijo, encuentra apoyo en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO."(10)


c. Señaló que, en el caso particular, y contrario a lo que el quejoso indicó en los conceptos de violación, en la sentencia reclamada no se tomaron en consideración situaciones personales del infractor para fijar el grado de culpabilidad, así como tampoco el estudio técnico interdisciplinario emitido por la autoridad penitenciaria, sino parcialmente se atendieron los requisitos previstos en el artículo 181 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Aguascalientes.


d. Además, tampoco advirtió que se hubiese vulnerado el derecho fundamental al no doble enjuiciamiento previsto en el artículo 23 constitucional, ya que los elementos que se tuvieron en cuenta para confirmar el grado de culpabilidad del sentenciado, a saber: "levemente superior al mínimo, pero inferior a la equidistante entre la mínima y la media de las penas", no fueron considerados para tener por acreditados los elementos del delito, aunado a que el delito no fue agravado.


e. Calificó de esencialmente fundado el concepto de violación en el que se sostuvo que la sentencia que confirmó el grado de culpabilidad no se fundó ni motivó.


f. Señaló no compartir la afirmación implícita de la Sala responsable en cuanto a que, por haberse impuesto un grado de culpabilidad inferior al equidistante entre el mínimo y el punto medio, la Sala no debía fundar ni motivar.


g. Estimó que, para establecer una correcta individualización de la pena, deben razonarse pormenorizadamente los hechos delictuosos, especificando la forma y la manera de cómo influyen en el ánimo del juzgador, para determinar en qué punto entre el mínimo y el máximo se encuentra la culpabilidad del acusado.


h. Indicó que no es suficiente hacer una simple cita del precepto legal que regula el arbitrio judicial sobre el tema, ni hablar de las circunstancias que se enumeran con el mismo lenguaje general o abstracto en la legislación. Tampoco basta hacer cita de los diversos datos generales del sentenciado y demás circunstancias que rodean al delito, sino que es menester exponer de manera razonada, de qué forma influyeron éstos en el ánimo del juzgador para concluir que el grado de culpabilidad es superior al mínimo.


i. Refirió que no perdía de vista el contenido de la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PENA MÍNIMA NO OBLIGATORIA.", que establece que la cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que estime justo dentro de los mínimos y máximos señalados en la ley, quien no está obligado a imponer la pena mínima, pues de lo contrario desaparecería el arbitrio judicial y la individualización de la pena no sería discrecional como lo establece la ley, sino un acto reglado u obligatorio.


j. Sin embargo, señaló que esa discrecionalidad debe basarse en las reglas normativas de la individualización de la pena, y sólo cuando se fija el grado de culpabilidad en el punto mínimo, no obliga a su razonamiento.


k. Determinó que la culpabilidad del activo debe, inicialmente, ser considerada como mínima, siendo aquellas circunstancias relativas a las exteriores de ejecución del delito y las particulares del acusado, las que, al irse acreditando, reflejen un mayor grado de la misma. Lo anterior, teniendo en cuenta que en los delitos existe un límite penal mínimo y un tope penal máximo. De ahí que el Juez debe ponderar dentro de ese marco la pena correspondiente.


l. Así, en atención al principio de exacta aplicación de la ley –previsto en el artículo 14 constitucional–, la pena que fije el juzgador como consecuencia de la comisión del delito debe ser congruente con el grado de culpabilidad atribuido al agente.


m. De esta manera, la discrecionalidad de la que goza el Juez para determinar las penas aplicables por la comisión de un delito se encuentra limitada por el legislador, por medio de un conjunto de reglas encaminadas a evitar que éste pueda imponer pena alguna por analogía o mayoría de razón. El juzgador, en cada caso concreto, se encuentra obligado a motivar adecuadamente el por qué establece un determinado grado de culpabilidad (mínimo, medio, máximo, equidistante entre el mínimo y el medio, equidistante entre el medio y el máximo), como base de la individualización de la punibilidad. Lo anterior, con el fin de demostrar que el quantum de la pena resulta congruente con el grado de reproche del inculpado, por encontrarse ambos en igual lugar de sus respectivos parámetros.


n. Determinó, que la autoridad está obligada a señalar y fundar las razones por las cuales aumentó –poco o mucho– la sanción, mediante el análisis de las circunstancias favorables y desfavorables del probable responsable. De no analizarse dichas circunstancias, implica que el juzgador realice esta cuantificación con base en apreciaciones subjetivas, atendiendo a la conciencia o ánimo en que se encuentre al momento de resolver el asunto. Lo cual, es jurídicamente inadmisible, en virtud de que conforme al artículo 18 constitucional, el sistema penitenciario se basa en la reinserción social y no en el castigo.


o. La autoridad sí está obligada a señalar y fundar las razones por las cuales estima aplicable la punibilidad, aun cuando el punto se estableció por debajo de la equidistante entre la mínima y la media, esto es, más cercano al mínimo. Ello, ya que no se trata del grado mínimo, siendo el único supuesto de excepción. Razón por la cual, si en el caso no se ubicó al inculpado en el grado mínimo, sí había obligación de la autoridad responsable de fundar y motivar su decisión a fin de respetar el artículo 16 constitucional.


p. Asimismo, el Tribunal Colegiado señaló que no comparte la tesis aislada que invocó la autoridad responsable emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, de rubro: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN AL SENTENCIADO EN UN GRADO INFERIOR A LA EQUIDISTANTE ENTRE LA MÍNIMA Y LA MEDIA, NO REQUIERE DE MAYOR FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."(11)


q. Señaló que, en el caso particular, no se cumplió con tales extremos, pues la autoridad responsable no expuso razones suficientes para establecer una debida fundamentación y motivación respecto a las consideraciones por las que fijó el grado de culpabilidad atribuido al quejoso, en el punto levemente superior al mínimo, pero inferior a la equidistante entre la mínima y la media de las penas.


r. La Sala responsable precisó las circunstancias destacadas por el juzgador primigenio, bajo las cuales fueron ejecutados los ilícitos, señaló algunos de los elementos previstos en el artículo 181 del Código de Procedimientos Penales para el Estado pero, al realizar dicha autoridad una descripción conjunta del entorno de circunstancias de hecho y de la conducta desplegada por el activo aquí quejoso, que en efecto fueron suficientes para estimarlo penalmente responsable del delito de violación equiparada, los razonamientos del tribunal de alzada son imprecisos para conocer bajo cuáles particularidades de esos hechos o de las características del quejoso, su culpabilidad debía ser la fijada por la responsable.


s. Al respecto, señaló el contenido de la tesis aislada II.1.32 P (10a.), de rubro: "RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA PENAL. AUN CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA HAYA SUSTENTADO SU DECISIÓN HACIENDO SUYOS LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, DEBIDO A QUE NO ENCONTRÓ MOTIVO PARA SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, CON BASE EN LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 40/97, ESA CIRCUNSTANCIA NO LO AUTORIZA A INCUMPLIR CON SU DEBER DE FUNDARLA Y MOTIVARLA (ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TRIBUNALES DE ALZADA DE COMPLETITUD DE SUS DECISIONES, SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS)."(12)


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


17. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que, para que se actualice la contradicción de tesis (hoy de criterios) basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales.(13)


18. En efecto, la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto.


19. Esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


20. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas, siendo parecidas, influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse.


21. En ese sentido, no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tanto, si las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


22. Con base en lo anterior, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


23. En el caso, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que existe la contradicción de criterios denunciada entre los órganos contendientes, tal y como enseguida se demostrará.


24. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución con relación a la obligación del Juez penal de fundar y motivar cuando al individualizar la pena fija un grado de culpabilidad superior al mínimo, es decir, un grado menor de la equidistante de la mínima y la media de la punibilidad establecida para el delito.


25. Segundo requisito: Punto de toque y diferencia de criterios interpretativos. Esta Primera Sala considera que, en los ejercicios interpretativos realizados por los órganos colegiados contendientes, existió un punto de toque que detona un auténtico tema de contradicción.


26. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito determinó que el tribunal responsable cumplió con la motivación y fundamentación que todo acto de autoridad debe satisfacer al modificar la pena corporal impuesta al sentenciado, pues no se requiere de mayor argumento cuando la penalidad rebasa la mínima y se mantiene por debajo de la equidistante entre la mínima y la media.


27. Esto, partiendo de la premisa que en el juicio de amparo no se debe obligar a las responsables a imponer la pena mínima (como correlativa de un grado de punibilidad, o culpabilidad, mínimo obligatorio), conforme a la jurisprudencia "PENA MÍNIMA NO OBLIGATORIA."(14)


28. Bajo esos parámetros, dijo, si la imposición de la pena mínima no requiere de mayor fundamentación y motivación, debe concluirse que tal criterio también es aplicable cuando se imponga una pena que esté por debajo de la equidistante entre la mínima y la media, toda vez que es indiscutible su cercanía con la mínima.


29. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, sostuvo que la autoridad sí está obligada a señalar y fundar las razones por las cuales estima que el grado de punibilidad se establece por debajo de la equidistante entre la mínima y la media, esto es, cercano al mínimo, ya que la discrecionalidad de las Juezas y Jueces para determinar las penas se encuentran demarcadas por el legislador.


30. Por tanto, para demostrar que el quantum de la pena resulta congruente con el grado de reproche del inculpado los juzgadores deben fundar y motivar su determinación, a fin de respetar el artículo 16 constitucional, así como el principio de exacta aplicación de la ley penal y el derecho a la reinserción social.


31. Al respecto, señaló que no pasaba por alto la jurisprudencia 246 de la Primera Sala de rubro: "PENA MÍNIMA NO OBLIGATORIA."; sin embargo, sólo cuando se fija el grado de culpabilidad en el punto mínimo, no se obliga a su razonamiento, siendo éste el único supuesto de excepción.


32. Como puede observarse, si bien ambos Tribunales Colegiados coincidieron en que, acorde con la jurisprudencia 246 de la Primera Sala citada, cuando se impone una pena mínima las autoridades judiciales no están obligadas a fundar y motivar su decisión, lo cierto es que difirieron cuando se fije un grado de culpabilidad equidistante entre la mínima y la media más cercana a la primera. Lo anterior, bajo el análisis de asuntos sentenciados en el sistema penal mixto.


33. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Las ejecutorias contendientes reflejan contradicción en sus consideraciones y razonamientos, lo que origina la formulación de la siguiente pregunta:


• ¿En el proceso penal mixto, las autoridades jurisdiccionales penales al individualizar la pena tienen la obligación de fundar y motivar su determinación cuando fijen un grado de culpabilidad equidistante entre la mínima y la media más cercana a la primera?


V. ESTUDIO DE FONDO


34. Para dar respuesta al cuestionamiento, se desarrollarán los siguientes temas: I) El deber de fundar y motivar las resoluciones jurisdiccionales (principio de legalidad); II) La individualización de la pena y arbitrio judicial; y, III) Responder: ¿En el proceso penal mixto, las autoridades jurisdiccionales penales al individualizar la pena de prisión tienen la obligación de fundar y motivar su determinación cuando fijen un grado de culpabilidad equidistante entre la mínima y la media más cercana a la primera?


I) El deber de fundar y motivar las resoluciones jurisdiccionales (principio de legalidad)


35. El deber de todas las autoridades competentes de fundar y motivar sus determinaciones escritas se encuentra inserto en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(15)


36. Esta Primera Sala en la contradicción de tesis 133/2004-PS,(16) sustentó que dicho precepto constitucional establece la garantía de legalidad de los actos de autoridad que afecten o infrinjan alguna molestia a los particulares, sin privarlos de sus derechos, e impone a las autoridades que los emitan, la obligación de que tales actos de molestia se expresen por escrito, provengan de autoridad competente y que se funde y motive la causa legal del procedimiento.


37. E. como fundamentación y motivación, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho que se consideraron por la autoridad para emitir el acto, los cuales deberán ser reales y ciertos, e investidos con la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.(17)


38. En el caso de los juicios y procedimientos orales, esta garantía queda colmada cuando haya constancia de dicha circunstancia por cualquier medio en el que se constate su contenido.(18)


39. Respecto de las resoluciones judiciales, en el precedente en mención se dijo que el requisito de fundamentación responde, en términos generales, al análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa.(19)


40. En tanto, el requisito de motivación exige que se analice y valore razonadamente cada uno de los medios de prueba que ante la jurisdicción de la autoridad hayan sido ofrecidos y resulten pertinentes para el caso concreto, a fin de determinar si quedaron probadas o no las hipótesis de hecho que fueron planteadas por las partes.


41. De este modo, se señaló que para el dictado de una resolución jurisdiccional deben, primeramente, satisfacerse las formalidades esenciales del procedimiento, esto es, colmarse el principio de debido proceso establecido en el artículo 14 constitucional, el cual, se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


42. Por ello, las resoluciones dictadas por los juzgadores no deben desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan.


43. Esto, se dijo, en atención a que a las anteriormente llamadas garantías individuales al estar previstas en nuestra Constitución les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133 conforme al cual, los Jueces de cada Estado deben arreglarse a dicho ordenamiento, a pesar de las disposiciones en contrario o de las omisiones que pudieran existir en las Constituciones o en las leyes locales.


44. Por tanto, las resoluciones que emitan las autoridades jurisdiccionales deben cumplir con el debido proceso y legalidad consagrados en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Política Federal que establecen, por una parte, la obligación de decidir todas las controversias sometidas a su conocimiento, tomando en cuenta todos y cada uno de los puntos materia del debate, y por otra, que todo acto de autoridad que se dirija a los gobernados debe estar debidamente fundado y motivado.


45. En ese orden de ideas, se concluyó que la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis. Es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, teniendo como apoyo el o los preceptos jurídicos que le permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.


46. Por tanto, en el caso de las resoluciones jurisdiccionales, el principio de legalidad tiene como objeto que el juzgador no las dicte en forma arbitraria, sino ajustadas al ordenamiento legal, a efecto de que el gobernado pueda establecer si se respetaron de manera cabal las normas que dicho juzgador consideró para resolver el debate.


47. Ello, porque el referido principio establece una regla general que tiene aplicación en todas las resoluciones jurisdiccionales, ya sean en materia civil, penal, administrativa y laboral y que tiene como objeto que el juzgador no las dicte en forma arbitraria, sino cumpliendo con la exigencia de examinar y valorar los hechos expresados por las partes de acuerdo con los elementos de convicción presentados en el proceso, ajustando su determinación al ordenamiento legal aplicable al caso, a efecto de que el gobernado pueda establecer si se respetaron de manera cabal las normas que dicho juzgador consideró para resolver el debate.


48. Del anterior criterio emanó la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE."(20)


49. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Chaparro Álvarez y L.Í. Vs. Ecuador, señaló que las decisiones que adopten los órganos internos que afecten derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario éstas resultarían arbitrarias. De este modo, estableció que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.(21)


50. Asimismo, en el Caso Escher y otros Vs. Brasil, estableció que dichas determinaciones deben exponer, a través de una argumentación racional, los motivos en los cuales se fundan, teniendo en cuenta los alegatos y el acervo probatorio aportado en autos. En el entendido de que el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento señalado en las peticiones, sino puede variar según la naturaleza de la decisión.


51. En los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida. De este modo, el libre convencimiento del Juez debe ser ejercido respetándose las garantías adecuadas y efectivas contra posibles ilegalidades y arbitrariedades en el procedimiento en cuestión.(22)


52. En ese mismo sentido, en el C.G.I. y otros Vs. Ecuador, la Corte estableció que una exposición clara de una decisión constituye parte esencial de una correcta motivación judicial, entendida como "la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". En ese sentido, el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.


53. Como lo dijo la Corte en precedentes, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario, serían decisiones arbitrarias. Por ello, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, los motivos y normas en los que se basó la autoridad para tomar su decisión. Ésta debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado.


54. Por todo ello, el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para salvaguardar el derecho a un debido proceso, no sólo del imputado, sino de las víctimas en relación con sus derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad, en relación con el artículo 25 de la Convención.(23)


55. Finalmente, en el Caso Zegarra Marín Vs. Perú, la Corte subrayó la relevancia de la motivación a fin de garantizar el principio de presunción de inocencia, principalmente en una sentencia condenatoria, la cual debe expresar la suficiencia de prueba de cargo para confirmar la hipótesis acusatoria; la observancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, incluidas aquellas que pudieran generar duda de la responsabilidad penal; y el juicio final que derive de esta valoración.


56. En su caso, indicó, se deben reflejar las razones por las que fue posible obtener convicción sobre la imputación y la responsabilidad penal, así como la apreciación de las pruebas para desvirtuar cualquier hipótesis acusatoria. Lo anterior, permitiría desvirtuar la presunción de inocencia y determinar la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable. Ante la duda, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo operan como criterio decisorio al momento de emitir el fallo.


57. Asimismo, se señaló la relevancia de la motivación con la posibilidad de recurrir el fallo. Ello, ya que la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa, demuestra a las partes que han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.(24)


II) La individualización de la pena y arbitrio judicial


58. El artículo 21 de la Constitución Federal es claro en establecer que la imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.


59. En la emisión de una sentencia en materia penal, en la que se haya comprobado el delito y la plena responsabilidad del inculpado en su comisión, los juzgadores deben fijar las penas y/o medidas de seguridad a las cuales se haya hecho acreedor. Para ello, se debe establecer la gravedad del delito y el grado de culpabilidad con base en las pruebas recabadas durante las diversas etapas del procedimiento. Con lo anterior, se determina el tiempo concreto de la pena de prisión dentro de los límites mínimo y máximo establecidos por el legislador para cada uno de los delitos cometidos.(25)


60. Tratándose del sistema penal mixto, la individualización de la pena debe encontrarse inmersa en el texto de la sentencia condenatoria, una vez que se comprobó la comisión del delito y la plena responsabilidad de la persona. A diferencia del sistema penal acusatorio, en el que se debe llevar una audiencia especial para individualizar la pena.


61. El juzgador, al momento de individualizar la pena debe considerar los elementos que se establecen en el Código Penal (en la mayoría de los Estados) o bien en el Código Procesal de la materia. Estas pautas regulan el razonamiento de individualización de la sanción a imponer.


62. Por ejemplo, en los casos que motivaron las determinaciones de las ejecutorias en contienda, cada juzgador penal atendió al contenido de los artículos 181 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes y 103 del Código Penal del Estado de Coahuila,(26) respectivamente.


63. Cabe destacar que esta Primera Sala(27) al analizar este tipo de normas señaló que las mismas prevén un marco que el juzgador debe atender para determinar el grado de culpabilidad del sujeto activo, con ello fijan el reproche penal respectivo, el cual encausa el arbitrio judicial. Lo anterior, implica un límite a la actividad jurisdiccional en la labor de individualizar la punibilidad.


64. Indicó que la ley penal no fija denominaciones o categorías predeterminadas respecto de la graduación de la culpabilidad, sino que se limita a proporcionar reglas normativas para regular el criterio del juzgador, evitando así que éste imponga alguna pena por analogía o mayoría de razón, pues en cada caso tendrá que motivar el por qué establece un determinado grado de culpabilidad como base de la individualización de la punibilidad.


65. Asimismo, determinó que estos preceptos cumplen con los principios de seguridad jurídica y de legalidad, toda vez que solamente establecen un límite a la actividad jurisdiccional en la labor de individualizar la pena.(28)


66. En otro precedente,(29) en el que retoma el anterior criterio, además de confirmar la constitucionalidad de la facultad que el legislador delegó a los juzgadores para graduar el nivel de culpabilidad de un sentenciado a fin de individualizar su pena, consideró que dicho ejercicio de individualización no resulta arbitrario, pues en todo caso debe estar basado en los parámetros de evaluación que ahí se establecen. Es decir, los Jueces penales no pueden sustentarse en meras apreciaciones subjetivas o intuitivas, sino tener apoyo en los distintos elementos previstos en las distintas fracciones que integran dichas normas.


67. En ese entendido, esta Primera Sala enfatizó que el Juez, en cada caso, tiene que motivar por qué establece un determinado grado de culpabilidad como base en la individualización de la pena. Así, consideró que el juzgador no puede conducirse de modo arbitrario, por el contrario, todos sus razonamientos deben tener consistencia lógica y guardar correspondencia material con los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Determinó que, cualquier transgresión a ese deber de motivación a cargo del Juez puede ser impugnada y también debe ser analizada con todo rigor.


68. Se consideró que al contemplarse una técnica de graduación que da margen a la discrecionalidad, no se genera arbitrariedad. Sin embargo, para que el uso del arbitrio judicial quede controlado y se apegue a los contenidos que demanda nuestro régimen constitucional, es de esencial importancia que el Juez motive su resolución de modo adecuado y exhaustivo.


69. Con base en las consideraciones anteriores, procede dar respuesta al cuestionamiento:


III) ¿En el proceso penal mixto, las autoridades jurisdiccionales penales al individualizar la pena de prisión tienen la obligación de fundar y motivar su determinación cuando fijen un grado de culpabilidad equidistante entre la mínima y la media más cercana a la primera?


70. La respuesta a esta interrogante es en sentido positivo. Esta Primera Sala determina que los Jueces penales deben fundar y motivar la individualización de la pena cuando determinen un grado de culpabilidad equidistante entre la mínima y la media más cercana a la primera.


71. Acorde con el principio de legalidad, el deber de fundar y motivar las determinaciones es inherente a todas las autoridades, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


72. En el caso de las resoluciones judiciales, éstas deben cumplir con los principios de debido proceso y de legalidad establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Ello porque, por un lado, los juzgadores de este país tienen la obligación de decidir las controversias sometidas a su conocimiento, tomando en consideración todos y cada uno de los puntos materia del debate y, por otro, porque todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado.


73. Recordemos que el principio de legalidad tiene como objeto que el juzgador no dicte sus resoluciones en forma arbitraria, sino ajustadas al ordenamiento legal, a efecto de que el gobernado pueda establecer si se respetaron de manera cabal las normas que dicho juzgador consideró para resolver el caso.


74. Ahora bien, la individualización de la sanción es un razonamiento jurídico que realiza el Juez penal para establecer el grado de culpabilidad del procesado. De acuerdo con ese grado, se determina el tiempo de la pena de prisión a imponer. Lo anterior, a través de una operación aritmética que toma como base la pena de prisión que, bajo un parámetro mínimo y un máximo, el legislador establece por la comisión de un delito. Es por ello, que debe existir congruencia entre el grado de culpabilidad fijado y lo que finalmente se impone como pena de prisión.


75. Es cierto que los juzgadores cuentan con el arbitrio judicial para individualizar las penas, no obstante, éste se encuentra limitado conforme a las pautas normativas para regular su criterio, evitando de este modo que impongan alguna pena por analogía o mayoría de razón. En el sistema penal mexicano estas reglas quedan determinadas en las diversas legislaciones penales para cada entidad y a nivel federal.


76. Con relación a la congruencia que debe existir en ese ejercicio de individualización de la pena, cabe recordar que esta Primera Sala en la contradicción de tesis (hoy contradicción de criterios) 79/2005-PS(30) fue enfática en señalar que el juzgador penal, para justificar el quantum de la pena impuesta al inculpado, debe motivadamente explicar, en los términos rigurosos exigidos por los artículos 14 y 16 constitucionales, el lugar o escalafón dentro de la escala de culpabilidad en el que, a su arbitrio, se encuentra colocada la conducta delictiva imputada al inculpado, pues sólo de esa manera se podrá determinar de manera indubitable si la pena impuesta por el Juez resulta congruente con el grado de culpabilidad del procesado, por encontrarse ambos, dentro de sus respectivos parámetros, en igual lugar.


77. Indicó que, para evidenciar el grado de culpabilidad del inculpado, el juzgador no se encuentra obligado a seguir algún procedimiento matemático específico de entre los muchos posibles (por ejemplo, usar porcentajes, fracciones, etcétera), pues no existe prescripción constitucional o legal en ese sentido. Por tal motivo, el juzgador puede valerse de cualquier método, siempre y cuando ése resulte adecuado a fin de poder determinar con claridad cuál es el lugar o escalafón en el que se encuentra ubicado el grado de reproche del inculpado, dentro de un parámetro que va de una culpabilidad mínima a una máxima, para de esa manera poder demostrar que, de conformidad con las reglas que rigen la individualización de la pena, la sanción impuesta al inculpado resulta congruente con el grado de reproche que se le atribuyó.


78. En ese sentido, no basta que los juzgadores funden y motiven una sentencia condenatoria al momento de que consideren acreditado la comisión del delito y la plena responsabilidad del procesado, sino que ello –también– deben hacerlo al momento de individualizar la pena. Los juzgadores, en cada caso, tendrán que motivar por qué establecen un determinado grado de culpabilidad, pues es la base para establecer el quantum de la punibilidad a imponer.


79. El juzgador no puede conducirse de modo arbitrario, pues sus razonamientos deben tener consistencia lógica y guardar correspondencia material con los principios constitucionales.


80. La relevancia de la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales involucra la posibilidad de recurrir el fallo. Cualquier transgresión a ese deber de fundar y motivar a cargo del Juez debe ser analizado con todo rigor. Con ello, se garantiza el derecho de defensa, pues en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, ese actuar proporciona la posibilidad de cuestionar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión planteada, ante las instancias superiores.


81. Recordemos que una sentencia condenatoria en materia penal es la máxima expresión de reproche del Estado Mexicano en contra de una persona a quien se le comprobó su responsabilidad en la comisión de uno o varios delitos.


82. Lo anterior, es acorde con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que las decisiones que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario, serían decisiones arbitrarias.


83. En materia penal el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para salvaguardar el derecho a un debido proceso, no sólo del imputado, sino de las víctimas en relación con sus derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad, en relación con el artículo 25 de la Convención.


VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


84. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. LOS JUZGADORES DEL SISTEMA PENAL MIXTO DEBEN FUNDAR Y MOTIVAR LA SENTENCIA CUANDO FIJAN UN GRADO DE CULPABILIDAD EQUIDISTANTE ENTRE LA MÍNIMA Y LA MEDIA, MÁS CERCANA A LA PRIMERA.


Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones divergentes al determinar si en el proceso penal mixto, las autoridades jurisdiccionales penales al individualizar la pena tienen o no la obligación de fundar y motivar su determinación cuando fijen un grado de culpabilidad equidistante entre la mínima y la media, más cercana a la primera.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en el proceso penal mixto, las autoridades jurisdiccionales al individualizar la pena de prisión tienen la obligación de fundar y motivar la sentencia definitiva cuando determinen un grado de culpabilidad equidistante entre la mínima y la media, más cercana a la primera.


Justificación: Acorde con el principio de legalidad, el deber de fundar y motivar las determinaciones es inherente a todas las autoridades, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso de las resoluciones judiciales, éstas deben cumplir con los principios de debido proceso y de legalidad establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General. Ello es así, pues, por un lado, los juzgadores tienen la obligación de decidir las controversias sometidas a su conocimiento, tomando en consideración todos y cada uno de los puntos materia del debate; y, por otro, porque todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado. Ahora bien, la individualización de la sanción es un razonamiento jurídico que realiza el Juez penal para establecer el grado de culpabilidad del procesado. De acuerdo con ese grado, se determina el tiempo de la pena de prisión a imponer, a través de una operación aritmética que toma como base la pena de prisión que, bajo un parámetro mínimo y un máximo, el legislador establece por la comisión de un delito. Es por ello, que debe existir congruencia entre el grado de culpabilidad fijado y lo que finalmente se impone como pena de prisión. Es cierto que los juzgadores cuentan con el arbitrio judicial para individualizar las penas, no obstante, éste se encuentra limitado conforme a las pautas normativas para regular su criterio, evitando de este modo que impongan alguna pena por analogía o mayoría de razón. En el sistema penal mexicano, estas reglas quedan determinadas en las diversas legislaciones penales para cada entidad y a nivel federal. La relevancia de la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales involucra la posibilidad de recurrir el fallo. Cualquier transgresión a ese deber de fundar y motivar a cargo del Juez debe ser analizada con todo rigor. Lo anterior, es acorde con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que las decisiones que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En materia penal, el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para salvaguardar el derecho a un debido proceso, no sólo del inculpado, sino de las víctimas en relación con sus derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad, en relación con el artículo 25 de dicha Convención.


VII. DECISIÓN


85. Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios en términos de la presente resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisado en esta ejecutoria.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N. conforme a derecho corresponda; comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados contendientes; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la señora y señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.L.G.A.C. (ponente), A.M.R.F., A.G.O.M. y del señor Ministro presidente J.M.P.R..



Firman el Ministro presidente de la Primera Sala y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas VIII.2o.P.A.8 P (10a.) y II.1o.32 P (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas y 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas, con números de registro digital: 2017624 y 2011094, respectivamente.








________________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente."


2. "Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por: ...

"II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones, y ..."


3. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ...

"VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los plenos Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones; ..."


4. De veintiséis de enero de 2023.


5. Fojas 92 a 95 de la sentencia.


6. De dos años, diez meses, quince días y multa equivalente a cuarenta días multa, a dos años, diez meses y multa equivalente a cuarenta días multa.

El tribunal responsable justificó que los elementos de punibilidad no fueron modificados, por tanto, consideró como motivación las consideraciones del Juez de primera instancia, quien analizó la individualización de la pena, en donde estimó que la conducta desplegada por el quejoso encaja en el tipo penal, al aprovecharse del error en que hizo incurrir a la víctima, sin mediar violencia, se acreditó el ánimo de obtener un beneficio económico, pero no hubo evidencia sobre la complejidad para obtenerlo, es cierta la afectación patrimonial que ascendió a la cantidad de $173,961.11, y que en el momento de dictar la sentencia no se había restituido, pero se desconoce el impacto de dicho quebrantamiento patrimonial a la ofendida, ante la ausencia de los elementos probatorios y que se haya causado un daño moral; con todo ello, le permitió establecer como correcta la penalidad que oscila entre el mínimo y el medio más cercano al primero.

Por otra parte, en relación al grado de la punibilidad, el tribunal responsable justificó que no era posible reducir la pena, sino sólo armonizarla en congruencia con lo previsto en el artículo 103, párrafo segundo, inciso c), del Código Penal vigente, en virtud de que la pena debe fijarse en años y meses cerrados, no en días; razón por la cual modificó la pena impuesta por el Juez de primera instancia, en relación con los quince días.


7. Publicada en la versión electrónica del Semanario Judicial de la Federación. Registro digital: 1005892. Época: Sexta Época. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: A. de 2011. Tomo III. Penal Primera Parte – SCJN Sección – Adjetivo. Materia penal. Tesis 514, p. 474.


8. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, agosto de 2018, Tomo III, página 2859, número de registro digital: 2017624.


9. Fojas 167 a 190 de la sentencia.


10. Jurisprudencia 1a./J. 157/2005, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, pág. 347, registro digital: 176280.


11. Tesis VIII.2o.P.A.8 P (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, materias constitucional y penal, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, agosto de 2018, Tomo III, pág. 2859, registro digital: 2017624.


12. Tesis II.1.32 P (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, materia penal, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, febrero de 2016, Tomo III, página 2122, registro digital: 2011094.


13. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120, de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


14. El texto dice: "El juzgador no está obligado a imponer la pena mínima, pues de lo contrario desaparecería el arbitrio judicial y la individualización de la pena no sería discrecional como lo establece la ley, sino un acto reglado u obligatorio.". Siendo los datos de localización correctos: Jurisprudencia 246, Primera Sala, Sexta Época, visible en el Apéndice 2000, Tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJN, página 182, número de registro digital: 904227.


15. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


16. Resuelta en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil cinco, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente).


17. Cfr. Tesis de la Primera Sala publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Segunda Parte, página 56, número de registro digital: 234576, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE."

Cfr. Tesis de la Segunda Sala visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.X., página 1199, número de registro digital: 321037, de rubro: "ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, GARANTÍAS DEL."


18. En el entendido de que la contradicción de tesis 133/2004-PS referida, hacía alusión al párrafo primero del artículo 16 constitucional anterior a la reforma de quince de septiembre de dos mil diecisiete, en el que aún no se contemplaban los supuestos de los juicios orales.


19. Cfr. Tesis del Pleno P. CXVI/2000 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 143, número de registro digital: 191358: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS."


20. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 162, número de registro digital: 176546.


21. Cfr. Corte IDH. Caso C.Á. y L.Í. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C, No. 170, párr. 107.


22. Cfr. Corte IDH. Caso E. y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C, No. 200.


23. Caso G.I. y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C, No. 306.


24. Corte IDH. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C, No. 331.


25. L.M., C., Individualización judicial de las penas y medidas de seguridad, México, Colección Instituto de la Judicatura Federal, 1a. Ed., 2008, p.17.


26. "Artículo 181. Individualización de las sanciones. El J. al dictar la sentencia que corresponda, fijará las sanciones que estime justas dentro de los límites señalados en cada figura típica, teniendo en cuenta los aspectos objetivos y subjetivos del hecho, la afectación o puesta en peligro concreto del bien jurídico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización, los motivos determinantes de la conducta, la forma de intervención, la relación víctima victimario, y las demás circunstancias que determinen la gravedad del hecho y la culpabilidad del responsable.

"Para la adecuada aplicación de las sanciones, el juzgador deberá tomar conocimiento directo del inculpado y de la víctima, así como de las circunstancias de realización del hecho punible.

"Para estos fines, el Juez requerirá siempre de los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del inculpado, y en los casos específicos, de su relación con la víctima."

"Artículo 103 (PAUTAS PARA INDIVIDUALIZAR LA PENA DE PRISIÓN EN CADA DELITO DOLOSO)

"Para individualizar la pena de prisión a un delito doloso, dentro del marco legal punible previsto para el mismo, el juzgador graduará la conducta culpable del imputado y el grado de afectación por parte del mismo, sólo si los factores señalados en este artículo, concurrieron al hecho delictuoso de que se trate y, además, los mismos sean racionalmente relevantes para graduar la mayor o menor gravedad de dicha conducta en el hecho.

"A. (Graduación de la conducta culpable en el hecho). En primer lugar, el juzgador: ...

"I. (Gravedad de la conducta al concretar el hecho) ...

"II. (Aprovechamiento de condiciones personales, posición de víctimas ante la conducta del imputado, o viceversa, y ejercicio de violencia) ...

"III. (Conducta del imputado ante motivos que le dieron pie) ...

"IV. (Duración y complejidad de la conducta lesiva). El juzgador también valorará, en su caso, la mayor o menor duración de la conducta peligrosa o lesiva, la mayor o menor complejidad de la misma en su realización, y los mayores o menores obstáculos que tuvo que superar el imputado para consumar el delito.

"V. (Móviles desvaliosos de la conducta) ...

"VI. (Motivos y situaciones de menor exigibilidad, y situaciones o móviles de menor desvalor de la conducta). ...

"VII. (Otras circunstancias).

"B. (Graduación de la afectación). En segundo lugar, el juzgador:

"I. (Valoración del peligro o de la lesión) ...

"II. (Valoración del daño moral) ...

"III. (Valoración del obrar de la víctima respecto a la afectación) ...

"C. (Determinación del grado de punibilidad). La apreciación en conjunto del grado de culpabilidad y del grado de afectación, determinará el de punibilidad. Conforme al cual el juzgador impondrá la pena de prisión que corresponda por el delito doloso de que se trate.

"Tanto si se trata de un delito doloso o de uno culposo, si según el grado de punibilidad al que arribe el juzgador, existe un remanente de días respecto a la pena de prisión a imponer, aquél restará los mismos e impondrá la pena de prisión por años y/o meses cerrados. Cada mes equivaldrá a treinta días.

"Si la pena de prisión a imponer no excede de un mes, su imposición se considerará innecesaria y el juzgador cambiará la pena de prisión por un sustitutivo penal y/o o por suspensión de derechos y medidas de seguridad, hasta por el tiempo que resultó de la pena de prisión.

"D. (Pautas complementarias). El número de factores contradictorios que haya concurrido en la concreción del hecho delictuoso, no determinará los grados de la conducta culpable o de afectación, sino el peso valorativo, ponderado racionalmente, de los factores concretados, en uno y otro sentido.

"E. (Aumento de pena en concurso de delitos). Tratándose de concurso de delitos, para resolver sobre el aumento potestativo de la pena impuesta, se estará a lo previsto en el artículo 101, fracción VI, párrafos segundo, tercero y cuarto, de este código.

"F. (Prohibición de graduación conjunta de los injustos culpables). El grado de culpabilidad y el de afectación se determinan para cada delito a efecto de individualizar proporcionalmente la pena que le corresponda al imputado por ese delito, por tanto, tratándose de concurso de delitos queda prohibido fijar de manera conjunta el grado de culpabilidad y/o el de afectación, o el grado de punibilidad, respecto a todos o algunos de los delitos concursantes."


27. En el amparo directo en revisión 383/2004, resuelto en sesión de veintiséis de mayo de dos mil cuatro, analizó la constitucionalidad de los artículos 71 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal –antes nuevo Código Penal para el Distrito Federal–.


28. Dicho criterio originó la tesis 1a. XCIX/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 197, número de registro digital: 181119, de rubro: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. LOS ARTÍCULOS 71 Y 72 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECEN EL MARCO JURÍDICO QUE DEBE ATENDER EL JUZGADOR PARA DETERMINAR EL GRADO DE CULPABILIDAD, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA."


29. Amparo en directo en revisión 343/2012. Resuelto en sesión de 25 de abril de 2012.


30. Fallada en sesión de 26 de octubre de 2005, por unanimidad de cinco votos, siendo ponente el señor M.J. de J.G.P.. Asunto del que derivó la jurisprudencia 1a./J. 157/2005, de rubro y texto siguientes: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO. De conformidad con los artículos 70 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, el Juez deberá individualizar la pena, dentro de los límites previamente fijados por el legislador, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente. De ahí que la discrecionalidad de la que goza aquél para cuantificar las penas esté sujeta a que motive adecuadamente el lugar o escalafón en el que se ubica el grado de reproche imputado al inculpado, dentro del parámetro que va de una culpabilidad mínima a una máxima, para así poder demostrar, en cumplimiento a las normas que rigen la individualización de la pena y con el principio de exacta aplicación de la ley, que el quantum de la pena resulta congruente con el grado de reproche del inculpado, por encontrarse ambos en igual lugar dentro de sus respectivos parámetros. Para lograr tal fin, el juzgador puede valerse de cualquier método que resulte idóneo para ello, pues no existe norma alguna que lo constriña a adoptar algún procedimiento matemático en específico, entre los diversos que resulten adecuados para desempeñar dicha labor.". Registro digital: 176280. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materia penal. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, página 347.

Esta sentencia se publicó el viernes 01 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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