Ejecutoria num. 41/2013 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2016 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, 7
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 41/2013. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE TLAXCALA. 13 DE AGOSTO DE 2015. MAYORÍA DE OCHO VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., APARTÁNDOSE DE ALGUNAS CONSIDERACIONES, J.R.C.D., APARTÁNDOSE DE ALGUNAS CONSIDERACIONES, J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., APARTÁNDOSE DEL TEMA DE LOS INFORMES, J.M.P.R., J.N.S.M., E.M.M.I.Y.A.P.D.. DISIDENTE: L.M.A.M.; LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D.Y.A.Z.L.D.L. ANUNCIARON SENDOS VOTOS CONCURRENTES. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: J.M.M.F..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de agosto de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintitrés de diciembre de dos mil trece ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.M.A., en su carácter de Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Tlaxcala, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


"ÓRGANOS LEGISLATIVO Y EJECUTIVO QUE HUBIERAN EMITIDO Y PROMULGADO LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS:


- Por la promulgación y emisión: El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; y,


- Por la promulgación de la norma: El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.


III. NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA Y EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE PUBLICÓ:


Mediante el presente medio de control constitucional se reclama la inconstitucionalidad de la reforma al artículo 243, contenido en el Decreto número 200 publicado el 05 de diciembre de 2013 en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, mediante el cual se reforma el Código Penal de esa entidad expedido mediante Decreto número 161 publicado el 31 de mayo de 2013 en el mismo medio oficial de difusión.


De la reforma a este precepto se reclama la modificación con carácter regresivo por medio de la cual se suprimió la posibilidad de que la mujer acceda a la interrupción legal de su embarazo cuando el producto presente alteraciones congénitas o genéticas, así como el tratamiento que el mismo numeral da como excusas absolutorias a las hipótesis en que se permite a la mujer interrumpir legalmente su embarazo."


SEGUNDO. La parte actora estimó infringidas las disposiciones contenidas en los artículos y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2, 3 y 12 del Pacto Internacional de Económicos, Sociales y Culturales y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, para lo cual formuló los siguientes conceptos de invalidez:


a) El artículo 243 del Código Penal del Estado de Tlaxcala contraviene los derechos humanos de las mujeres, particularmente sus derechos a la igualdad y no discriminación, a tomar decisiones libres, responsables e informadas en materia reproductiva, a la protección de sus derechos a la salud, a la privacidad, a la integridad personal, protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos instrumentos de índole internacional en materia de derechos humanos.


b) El precepto impugnado viola el principio de no regresividad, en tanto que suprime la posibilidad de que la mujer acceda a la interrupción legal del embarazo cuando el producto presente alteraciones congénitas o genéticas. Por un lado, la reforma al artículo 243 del Código Penal del Estado de Tlaxcala publicada en el medio oficial el cinco de diciembre de dos mil trece tuvo como resultado la supresión de la posibilidad de que se acceda a la interrupción legal del embarazo cuando el producto presente malformaciones y, por otro, el tratamiento que el mismo numeral da como excusas absolutorias a las hipótesis en que se permite a la mujer interrumpir legalmente el embarazo.


c) La reforma al artículo impugnado es violatoria de los artículos 1 de la Constitución Federal, 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos respecto de la obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con el principio de progresividad.


TERCERO. Mediante proveído de veinticuatro de diciembre de dos mil trece, el Ministro J.F.F.G.S., integrante de la Comisión de Receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 41/2013, la admitió y ordenó dar vista a los órganos legislativo y ejecutivo, ambos del Estado de Tlaxcala, que emitieron y promulgaron la norma impugnada, respectivamente, para que rindieran sus informes.


En el propio acto, se ordenó que, una vez iniciado el primer periodo de sesiones, correspondiente al año dos mil catorce, se enviaran los autos a la Presidencia de este Alto Tribunal para el efecto de que se proveyera lo relativo al turno del asunto.


CUARTO. Iniciado el primer periodo de sesiones del año dos mil catorce, la acción de inconstitucionalidad de mérito fue turnada al M.J.F.F.G.S., en su calidad de instructor.


QUINTO. Al rendir su informe, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tlaxcala manifestó en síntesis lo siguiente:


1. Con la reforma al artículo 243 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, impugnada por la Comisión Estatal de la Entidad Federativa, el legislador ordinario respetó íntegramente el principio pro persona contenido en el precepto 1º constitucional y, por tanto, no se emitió disposición alguna que atentara contra los derechos humanos.


2. La intención del legislador fue regular lo relativo al aborto culposo, evitando la sanción penal, por lo que el artículo impugnado se constituyó como una excluyente de responsabilidad. La legislación local que se combate en la presente acción de constitucionalidad considera innecesario castigar el aborto como consecuencia de la imprudencia -negligencia, impericia, falta de cuidado o reflexión- de la mujer embarazada (por algún agente externo a la voluntad de la mujer en cualquier etapa de la gestación). Es decir, la reforma tildada de inválida tiene como finalidad respetar los derechos humanos de la mujer embarazada atendiendo al principio de progresividad reconocido por el precepto 1º de la Constitución Federal.


3. El Congreso del Estado de Tlaxcala en ejercicio de su facultad legislativa aprobó el Código Penal de la aludida Entidad Federativa, en específico el artículo 243, a fin de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres embarazadas, otorgándoles mayores beneficios cuando por imprudencia se actualizara la figura jurídica denominada aborto. Se buscó un mayor beneficio para la mujer al evitar una sanción derivada de un aborto culposo.


4. De un análisis sistemático del capítulo IV denominado "Aborto", se desprende que la figura del aborto se encuentra debidamente tipificada con las penas y sanciones que el legislador determinó para cada una de las hipótesis normativas, incluso se estableció como excluyente de responsabilidad el aborto culposo, otorgando así mayor protección al derecho de salud de la mujer en cumplimiento al principio de progresividad.


5. La legislación penal del Estado de Tlaxcala no vulnera el derecho de igualdad y no discriminación contenido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto que con motivo de las reformas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que las autoridades en el ámbito de su competencia tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; asimismo, los derechos humanos deben ser interpretados de acuerdo a las circunstancias y realidades sociales, pues deben ser acordes a la evolución de los tiempos y condiciones actuales de vida, situación que omite el promovente de la acción. En esos términos, el Código Penal del Estado de Tlaxcala es una herramienta jurídica por virtud de la cual el Poder Legislativo Local busca proteger y garantizar la protección de la mujer embarazada respecto a la responsabilidad penal por un aborto culposo, concediéndosele mayor beneficio en tratándose de un aborto terapéutico.


6. Con la aprobación del aludido código penal no se violentan los derechos humanos de las mujeres que se encuentran en el supuesto legal previsto en el artículo 243, ya que de un análisis sistemático al capítulo IV, se desprende que el legislador está protegiendo el derecho de las embarazadas para decidir si suspende su embarazo sin ser sancionada, cuando el embarazo se origine como resultado de una conducta culposa, o bien, de no practicarse el aborto, la mujer corra peligro de muerte.


7. Le reforma impugnada no representa una afectación al marco jurídico respecto a la protección de los derechos humanos, sino un cumplimiento por parte del Congreso del Estado de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de conformidad con el precepto 1º constitucional.


8. En el supuesto sin conceder de que exista una violación al principio de progresividad, se manifiesta que con antelación a la aprobación del Decreto 200, que contiene las reformas a los artículos 241, 242 y 243 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, se protegía con mayor plenitud el derecho a la salud de la mujer; sin embargo, dicha protección es muy amplia, aunado a que no existían parámetros sobre los cuales se alegara una afectación al derecho a la salud. Con la reforma se establece una protección de forma específica que no contraviene el principio de progresividad, garantizando un mayor beneficio a la mujer embarazada.


SEXTO. Por su parte, el Gobernador Constitucional del Estado de Tlaxcala, al rendir su informe por conducto del Consejero Jurídico del Ejecutivo de la Entidad Federativa, manifestó que resultan improcedentes los actos atribuidos al Poder Ejecutivo de Tlaxcala, consistentes en la promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Decreto Legislativo que contiene la norma impugnada, en tanto que dichos actos se realizaron con respeto al principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Federal.


SÉPTIMO. Con fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce, el Procurador General de la República formuló pedimento mediante oficio número PGR/043/2014, en el sentido de declarar la inconstitucionalidad del artículo 243 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en virtud de que:


A. En principio se afirma que genera dudas si el artículo impugnado puede estudiarse a la luz del principio de progresividad, en tanto que el Decreto 161 que contenía la reforma a los artículos 241, 242 y 243 del Código Penal para el Estado de Tlaxcala por la que se preveía como causa excluyente del delito el aborto al existir a juicio de dos médicos especialistas en la materia, prueba suficiente para diagnosticar que el producto de la concepción sufría alteraciones genéticas o congénitas, y se contara con el consentimiento de la madre, nunca entró en vigor. Por ello, se cuestiona si se constituyeron derechos incorporado a la esfera jurídica de las gobernadas y gobernados que pudiesen verse afectados con el Decreto 200, que elimina esa causa excluyente del delito.


B. Se vulneran los derechos a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y esparcimiento de los hijos de la mujer, así como a su libre desarrollo de la personalidad y a la vida privada. Asimismo, se sostiene que la norma impugnada representa una afectación al derecho de la mujer a una vida libre de violencia.


C. El artículo impugnado establece en su segundo párrafo que no se aplicará sanción cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte o un grave daño a su salud, con las condicionantes ahí establecidas, lo que representa una medida constitucionalmente excesiva, en tanto que sí atribuye la actualización de una conducta delictiva, aunque eventualmente no se aplique ninguna sanción.


OCTAVO. Mediante acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil catorce, el Ministro Instructor al tener por recibidos los informes respectivos de las autoridades demandadas, así como los alegatos en tiempo de la parte promovente de la presente acción de inconstitucionalidad, cerró instrucción a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible inconstitucionalidad del artículo 243 del Código Penal del Estado de Tlaxcala por su posible contraposición con el principio constitucional de no regresividad en materia de derechos humanos.


SEGUNDO. En primer lugar se analizará si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente, para lo cual resulta necesario precisar que el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone lo siguiente:


"ARTÍCULO 60.- El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente...".


Ahora bien, el Decreto número 200 que contiene el precepto impugnado del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el jueves cinco de diciembre de dos mil trece, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo trascrito con antelación, el plazo para promover la presente acción transcurrió a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación, es decir, del viernes seis de diciembre de dos mil trece al seis de enero de dos mil catorce.


Ver calendario

De este modo, según consta del sello que obra al reverso de la página cincuenta y uno del oficio de la acción correspondiente, ésta se presentó el lunes veintitrés de diciembre de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, el día dieciocho del plazo otorgado para tal efecto, motivo por el cual, es inconcuso que su presentación fue oportuna.


TERCERO. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Tlaxcala está facultada para ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por la Legislatura Local que considere vulneran los derechos humanos consagrados en la propia Carta Magna, siendo aplicable al caso concreto la siguiente jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. QUIÉNES SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA ATENDIENDO AL ÁMBITO DE LA NORMA IMPUGNADA."(1)


Asimismo, en términos del artículo 59, en correlación con el diverso numeral 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que de conformidad con las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


Así, quien suscribe la demanda de mérito es F.M.A., en su carácter de Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Tlaxcala, calidad que acredita con el Decreto número 33 publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el nueve de agosto de dos mil once, por el cual se designa a quien suscribe la acción como Presidente del aludido organismo estatal de protección de los derechos humanos.


Ahora bien, en términos de lo dispuesto en el artículo 24, fracción I, de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Tlaxcala(2) corresponde a su Presidente la representación legal del mismo, por lo que F.M.A. se encuentra legitimado para promover la presente acción de inconstitucionalidad.


CUARTO. Previo al estudio del fondo del asunto, se analizarán las causas de improcedencia que las partes hubiesen hecho valer o que de oficio advierta este Alto Tribunal, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, párrafo último, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En este sentido, esta Tribunal Pleno advierte que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 19, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que a la letra dispone:


"ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


(...)


V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...)."


De la lectura del artículo antes transcrito, se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o acto impugnado, lo cual implica que hayan dejado de surtir efectos jurídicos.


La causal de improcedencia antes mencionada resulta aplicable a las acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 59 y 65 de la Ley Reglamentaria de la Materia, que prevén la aplicabilidad, en general, de las disposiciones que regulan lo relativo a las controversias constitucionales y, en específico, de las causales de improcedencia que se establecen en el diverso artículo 19, excepción hecha respecto de determinados supuestos:


"ARTÍCULO 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II."


"ARTÍCULO 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor, de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.


Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


Luego, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, la causal de improcedencia prevista en el citado artículo 19, fracción V, de la ley de la materia, se actualiza cuando dejan de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda al constituir el único objeto de este medio de control constitucional.


Así lo ha sustentado el Tribunal Pleno, en la jurisprudencia número P./J. 8/2004, de rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título II de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."(3)


Ahora bien, del análisis de los conceptos de invalidez se desprende que la parte actora alega esencialmente que el artículo 243 del Código Penal del Estado de Tlaxcala reformado mediante Decreto número 200, publicado el cinco de diciembre de dos mil trece en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa, viola el principio de progresividad en su aspecto de no regresividad de los derechos humanos, al suprimir la posibilidad de que la mujer acceda a la interrupción legal del embarazo cuando el producto presente alteraciones congénitas o genéticas. Asimismo, aduce que dicho numeral contraviene los derechos humanos de las mujeres, particularmente a la igualdad y no discriminación, a tomar decisiones libres, responsables e informadas en materia reproductiva, a la protección de sus derechos a la salud, a la privacidad, a la integridad personal, protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos instrumentos de índole internacional en materia de derechos humanos.


El promovente de la presente acción de inconstitucionalidad pretende, en esencia, se contraste el contenido del artículo 243 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala publicado mediante decreto 161 de treinta y uno de mayo de dos mil trece con su posterior reforma publicada mediante decreto 200 en el Periódico Oficial de la aludida Entidad Federativa el cinco de diciembre de la propia anualidad, a fin de determinar si esta última representa una acción legislativa regresiva violatoria del principio de progresividad en materia de derechos humanos.


El artículo impugnado dispone:


"Artículo 243. No es punible el aborto causado por la imprudencia de la mujer embarazada, ni cuando el embarazo sea el resultado de una violación o de inseminación artificial no consentida conforme al artículo 297 de este Código.


No se aplicará sanción, cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte o de un grave daño a su salud, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.


En los casos contemplados en este artículo, los médicos legistas oficiales tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos, así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable."


En este aspecto, vale la pena precisar que el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, mediante Decreto número 161 publicado en el Periódico Oficial el treinta y uno de mayo de dos mil trece, emitió el nuevo Código Penal para dicha Entidad Federativa, condicionando su obligatoriedad a la entrada en vigor del nuevo Código de Procedimientos Penales Local, este último publicado mediante Decreto número 101 de misma fecha.


El Decreto 101, en sus artículos transitorios primero, segundo y tercero, estableció que el aludido código procedimental entraría en vigor a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, además de que su aplicación sería gradual y progresiva, bajo el criterio de los delitos en bloque y en atención a los distritos judiciales del Estado de Tlaxcala. Se determinó la abrogación del Código de Procedimiento Penales del Estado publicado en el Periódico Oficial el dos de enero de mil novecientos ochenta y sus respectivas reformas, de forma paulatina conforme a lo anteriormente señalado y, por último, se garantizó que aquellos delitos acaecidos durante la vigencia del ordenamiento abrogado, se seguirán conforme a las reglas de este último.


Por otra parte, mediante Decreto número 200 publicado en el Periódico Oficial de Tlaxcala el cinco de diciembre de dos mil trece, se realizaron diversas reformas al Código Penal del Estado contenido en el diverso Decreto 161, en específico, de sus artículos 241, 242 y 243 (delito de aborto), condicionando nuevamente la obligatoriedad de las reformas a la entrada en vigor del Código de Procedimientos Penales del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.


No obstante, derivado de las obligaciones emanadas del Artículo Segundo Transitorio del Decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, por Decreto número 38 publicado el veintitrés de octubre de dos mil catorce, el congreso local emitió la declaración de incorporación del sistema penal acusatorio al régimen jurídico del Estado de Tlaxcala, y en el mismo acto legislativo determinó:


a) La entrada en vigor paulatina del Código Nacional de Procedimientos Penales.


b) La consecuente abrogación del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre Soberano de Tlaxcala de mil novecientos ochenta.


c) La abrogación del Decreto número 101 referido, por medio del cual se expidió el código procedimental al que se encontraba sujeta la entrada en vigor del código penal sustantivo ahora en estudio.


Como consecuencia de lo anterior, por Decreto número 58 publicado en el periódico oficial de la entidad el veintiocho de noviembre de dos mil catorce, también fue reformado el Artículo Primero Transitorio del Decreto número 161 por el que se expidió el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, para establecer lo siguiente:


(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Código deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala y entrará en vigor el día treinta y uno de diciembre de dos mil catorce en todo el territorio del Estado de Tlaxcala, salvo en lo que se refiere a los Delitos contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo previstos en el artículo 309 de este ordenamiento, el cual entrará en vigor el día treinta y uno de diciembre de dos mil quince.


Una vez que entre en vigor el presente Código, sé abrogará el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, contenido en el Decreto número 108, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Tomo LXXIV, Número 1, de fecha dos de enero de mil novecientos ochenta.


De la transcripción se desprende que a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil catorce el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, publicado el treinta y uno de mayo de dos mil trece, entró en vigor en todo el territorio de la entidad, salvo en lo que se refiere a los Delitos contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo previsto en el artículo 309, el cual entrará en vigor el treinta y uno de diciembre de dos mil quince.


Sin embargo, el veinticuatro de abril de dos mil quince, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el Decreto Número 105, a través del cual se reforma el artículo 243 del Código Penal para el Estado, publicado en dicho periódico el cinco de diciembre de dos mil trece.


En efecto, el mencionado Decreto, en la parte que interesa, establece:


"(...) ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45 y 54 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 5 fracción I,7,9 fracción II y 10 apartado "A" fracción II, de la Ley Orgánico del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, se reforma el artículo 243 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala para quedar como sigue:


Artículo 243. No ameritará responsabilidad la interrupción del embarazo en los supuestos siguientes:


I. Se produzca por conducta culposa de la mujer embarazada;


II. El embarazo sea resultado del delito de violación;


III. El embarazo sea resultado de una inseminación artificial no consentida;


IV. Cuando la mujer embarazada esté en peligro de muerte o de sufrir un daño grave a su salud, a juicio del médico que le asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora; y


V. Cuando a juicio de dos médicos especialistas en la materia, quienes deberán dictaminar de forma separada e independiente, exista prueba suficiente para diagnosticar que el producto de la concepción presente alteraciones genéticas o congénitas graves, siempre y cuando se cuente con el consentimiento de la madre y el padre, en su caso.


En todas las hipótesis previstas en este artículo, los médicos especialistas tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos, así como de los apoyos y alternativas existentes, para que pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.


El médico que practique la interrupción del embarazo conforme a los supuestos a que se refiere este artículo, deberá rendir un informe pormenorizado ante la Secretaría de Salud del Estado, al que adjuntará los dictámenes médicos correspondientes, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al concluir los procedimientos respectivos. La Secretaría de Salud del Estado llevará un registro de las interrupciones del embarazo que se realicen, para lo cual formará un expediente por cada práctica, a partir del informe que al efecto se le remita.


El tratamiento de los expedientes formados por tal razón se regirá por lo previsto en la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Tlaxcala.


TRANSITORIO


ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.


AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR


Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil quince.


C.J.H.F.L.B..- DIP. PRESIDENTE.- Rúbrica.- C.E.E.C.J.M..- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.- C. MARÍA DE L.H.B.. DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.


Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.


Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.


Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veintitrés días del mes de Abril del 2015.


EL GOBERNADOR DEL ESTADO

MARIANO GONZÁLEZ ZARUR

Rúbrica y sello


EL SECRETARIO DE GOBIERNO

LEONARDO ERNESTO ORDOÑEZ CARRERA

Rúbrica y sello."


Por lo tanto, al momento de fallar la presenta acción de inconstitucionalidad el artículo 243 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala impugnado, en su reforma del cinco de diciembre de dos mil trece, estuvo vigente para todo el Estado de Tlaxcala del treinta y uno de diciembre de dos mil catorce al veinticuatro de abril de dos mil quince, toda vez que la nueva disposición entró en vigor el veinticinco de abril del mismo año (al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado).


En estas condiciones, al haberse reformado el artículo 243 del Código Penal para el Estado de Tlaxcala, impugnado en el presente asunto, es evidente que han cesado sus efectos; por consiguiente, respecto de dicho artículo, ha sobrevenido la causal de improcedencia a que se ha hecho alusión, por lo que procede sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, que prevé:


"ARTÍCULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...)


II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...)."


Sirven de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución."(4)


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Ahora bien, para estimar actualizada esta causa de improcedencia, debe analizarse el derecho transitorio que rige la reforma, a efecto de establecer, indubitablemente, que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva."(5)


En el caso, no es óbice a lo anterior, lo dispuesto en el artículo 45, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria, en tanto establece que las sentencias que dicte este Tribunal Pleno en materia penal, que declaren la invalidez de la norma reclamada, sí podrán tener efectos retroactivos, pues como también se desprende de esa disposición, resultan aplicables los principios generales del derecho y, sobre todo, las disposiciones legales en esta materia. El artículo dispone:


"ARTÍCULO 45. (...) La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


En el caso concreto, el Código Penal para el Estado de Tlaxcala al respecto establece:


"Artículo 9. Validez temporal.

Es aplicable la ley penal vigente en el momento de la realización del hecho punible.


Artículo 10. Excepción de ley más favorable.

Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondiente, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable al imputado, acusado o sentenciado, con excepción de los delitos permanentes y continuados.


La autoridad que esté conociendo o haya conocido del procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable.


Si después de cometido el delito y antes de que se dicte la sentencia que deba pronunciarse o ésta se haya dictado y no haya causado ejecutoria se promulgan una o más leyes que disminuyan la pena o la sustituyan por otra que sea menos grave, se aplicará la nueva ley.


Si una nueva ley deja de considerar una conducta como delito, se sobreseerán los procedimientos y cesarán los efectos de las sentencias, en sus respectivos casos.


En caso de haberse cubierto la reparación del daño no habrá lugar a solicitar la devolución de la misma."


Las disposiciones legales antes transcritas, interpretadas por este Alto Tribunal a la luz del caso concreto, prescriben que cuando entre el momento en que se cometa un delito y aquél otro en que se extinga la sanción que corresponda, se derogue o modifique la norma que califique de antijurídica la conducta que se le imputa, deberá aplicarse al imputado, acusado o sentenciado la norma más favorable.


Los artículos referidos trasladan al Código Penal de la entidad la prohibición a la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) la cual, interpretada contrario sensu, otorga el derecho al gobernado a que se le aplique retroactivamente la ley penal cuando sea en su beneficio, por lo que si cometió un delito bajo la vigencia de una ley sustantiva con base en la cual se le sentenció y, posteriormente se promulga una nueva que prevé una pena menor para el mismo delito, o el acto considerado por la ley anterior como delito deja de tener tal carácter o se modifican las circunstancias para su persecución, aquél tiene el derecho protegido constitucionalmente a que se le aplique retroactivamente la nueva ley y, por ende, a que se le reduzca la pena o se le ponga en libertad.


Esto es así, porque si el legislador en un nuevo ordenamiento legal dispone que un determinado hecho ilícito merece sancionarse con una pena menor o que no hay motivos para suponer que, a partir de ese momento, el orden social pueda alterarse con un acto anteriormente considerado como delictivo, es inválido que el poder público insista en exigir la ejecución de la sanción como se había impuesto por un hecho que ya no la amerita o que no la merece en tal proporción.(7)


En el presenten asunto, la impugnación en la acción de inconstitucionalidad recae principalmente sobre la eliminación de una excluyente de responsabilidad, relativa la interrupción del embarazo en el caso de que el producto de la concepción presente alteraciones congénitas o genéticas, denominado aborto eugenésico; sin embargo, con motivo de la reforma del veinticuatro de abril de dos mil quince, la omisión señalada dejó de existir al integrarse una nueva causa que excluye la punibilidad del delito, que al efecto establece:


"Artículo 243. No ameritará responsabilidad la interrupción del embarazo en los supuestos siguientes:


(...)


V. Cuando a juicio de dos médicos especialistas en la materia, quienes deberán dictaminar de forma separada e independiente, exista prueba suficiente para diagnosticar que el producto de la concepción presente alteraciones genéticas o congénitas graves, siempre y cuando se cuente con el consentimiento de la madre y el padre, en su caso."


En estos términos, al establecerse que la interrupción del embarazo no actualizará el delito de aborto cuando se diagnostique "que el producto de la concepción presente alteraciones genéticas o congénitas graves", la nueva disposición es más benéfica para el individuo que el artículo originalmente impugnado, en el que dicha hipótesis de exclusión del delito no estaba prevista.


Lo anterior implica necesariamente que en el Estado de Tlaxcala, de conformidad con el artículo 14 de la Constitución Federal y con los artículos 9 y 10 del Código local, no podrá juzgarse una conducta por el delito de aborto bajo ese supuesto, aun cuando ésta se hubiera realizado durante la vigencia de la norma impugnada.


En consecuencia, si el supuesto de punibilidad que se impugna en este procedimiento (interrupción del embarazo en el caso de que el producto de la concepción presente alteraciones genéticas o congénitas) ha sido eliminado con motivo de una reforma posterior, debe entonces estimarse que han cesado los efectos de la norma cuya constitucionalidad fue cuestionada y, por lo tanto, debe sobreseerse en la presente acción en los términos anteriormente apuntados, sin que sea el caso pronunciarse respecto de la constitucionalidad de la nueva disposición.


Finalmente, tampoco pasa desapercibido el contenido del criterio aislado P. IV/2014 (10a.)(8) de este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que al efecto establece:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS, CUANDO SE IMPUGNA UNA NORMA DE NATURALEZA PENAL QUE POSTERIORMENTE SE REFORMA, MODIFICA, DEROGA O ABROGA. Conforme al criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en las tesis de jurisprudencia P./J. 8/2004 y P./J. 24/2005, la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada, supuesto que se actualiza cuando ésta se reforma, modifica, deroga o abroga y que provoca la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho criterio es inaplicable cuando la norma impugnada es de naturaleza penal, ya que, acorde con los artículos 105, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal y 45 de la ley citada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede dar efectos retroactivos a la declaración de invalidez que emita en relación con la impugnación de normas legales de esa naturaleza, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar, y nunca a perjudicar, a todos los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos. Además, debe tenerse presente que uno de los principios que rigen en la materia penal obliga a aplicar la ley vigente al momento en que se cometió el delito, lo que implica que aun cuando una norma impugnada se haya reformado, modificado, derogado o abrogado, sigue surtiendo efectos respecto de los casos en los que el delito se hubiera cometido bajo su vigencia. Por ello, cuando en una acción de inconstitucionalidad se impugne una norma penal que posteriormente se modifica, reforma, abroga o deroga, este Alto Tribunal deberá analizarla en sus términos y bajo los conceptos de invalidez hechos valer, ya que una potencial declaratoria de inconstitucionalidad puede llegar a tener impacto en los procesos en los que dicha norma haya sido aplicada durante su vigencia."(9)


En efecto, en la acción de inconstitucionalidad 54/20102(10) se sostuvo que si bien el criterio general del Tribunal Pleno consiste en que la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada y, esto se actualiza cuando dicha norma es reformada, modificada, derogada o abrogada,(11) en dicho caso, no se actualizaba el supuesto de improcedencia aludido, ya que de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, este Alto Tribunal puede dar efectos retroactivos a las sentencias de invalidez que dicte en relación con la impugnación de normas legales de naturaleza penal, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar (y nunca a perjudicar) a todos y cada uno de los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos.


En relación con lo anterior, se estableció, esencialmente, que:


a) Si bien la regla general es que la declaratoria de invalidez que formula la Suprema Corte de Justicia de la Nación no libera al destinatario de las consecuencias que hayan podido o puedan derivar de su observancia durante su vigencia, también lo es que, en materia penal, el efecto derogatorio de dicha declaración de invalidez puede retrotraerse al pasado, prevaleciendo los principios generales y disposiciones legales de esa materia.


b) Uno de los principios que rigen en la materia penal obliga a la aplicación de la ley vigente al momento en que se cometió el delito, lo que implica que aun cuando una norma impugnada puede estar reformada, modificada, derogada o abrogada, lo cierto es que sigue surtiendo efectos respecto de aquellos casos en los que el delito se cometió bajo su vigencia.


c) Como la norma reformada, modificada, derogada o abrogada aún puede producir efectos jurídicos concretos, no se actualiza el supuesto de improcedencia por cesación de efectos, por lo que la Suprema Corte debe pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas, a fin de hacer prevalecer la supremacía constitucional y los principios generales y disposiciones legales que rigen en la materia penal.


Sin embargo, el criterio mayoritario referido no resulta aplicable en este caso, en tanto que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene conocimiento de que la norma impugnada, materia de este asunto, no produjo efectos jurídicos concretos por el tiempo que estuvo vigente, esto es, del treinta y uno de diciembre de dos mil catorce al veinticuatro de abril de dos mil quince.


Lo anterior es así, pues por auto de siete de mayo de dos mil quince, con fundamento en el artículo 68, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se requirió al Presidente del Consejo de la Judicatura y al Procurador General de Justicia, ambos del Estado de Tlaxcala, para que informaran a este Alto Tribunal si en dicha entidad federativa existen averiguaciones previas y/o procesos penales en trámite o resueltos ante las autoridades locales competentes, que involucren la aplicación del artículo 243 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala vigente en el periodo previamente referido.


En cumplimiento, se remitieron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación las siguientes constancias.


Ver constancias

De las imágenes reproducidas puede extraerse la siguiente información:


Ver información

Por lo tanto, si la norma impugnada en el caso no ha sido aplicada en el orden jurídico estatal ni podrá serlo en el futuro en tanto que, en términos de la presente ejecutoria, deberá aplicarse la norma más benéfica para los gobernados, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra impedida para realizar el estudio de constitucionalidad solicitado, en tanto que la potencial declaratoria de inconstitucionalidad no tendría efecto alguno.


Consecuentemente, si el artículo 243 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala impugnado en este procedimiento ha sido modificado con motivo de una reforma posterior y han cesado sus efectos, debe sobreseerse en el presente medio de control de constitucionalidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M. apartándose de algunas consideraciones, C.D. apartándose de algunas consideraciones, F.G.S., Z.L. de L. apartándose del tema de los informes, P.R., S.M., M.M.I. y P.D.. El señor M.P.A.M. votó en contra. Los señores M.G.O.M., C.D. y Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.


Las señoras M.M.B.L.R. y O.S.C. de G.V. no asistieron a la sesión de trece de agosto de dos mil quince, la primera por desempeñar una comisión de carácter oficial y la segunda previo aviso a la Presidencia.


El señor M.P.A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente, con el S. General de Acuerdos que da fe.




MINISTRO PRESIDENTE:


______________________________

L.M.A. MORALES




MINISTRO PONENTE:


_______________________________________

J.F.F.G. SALAS




SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:


_____________________________________

LIC. R.C.C.








________________

1. TEXTO: "La fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera limitativa y expresa quiénes son los sujetos legitimados para promover una acción de inconstitucionalidad; sin embargo, no todos ellos pueden plantear ese medio de control constitucional contra cualquier ley, sino que su legitimación varía en función del ámbito de la norma que pretende impugnarse, es decir, si se trata de leyes federales, locales, del Distrito Federal o de tratados internacionales. Así, tratándose de la impugnación de leyes federales, están legitimados: 1. El 33% de los Diputados del Congreso de la Unión; 2. El 33% de los Senadores del Congreso de la Unión; 3. El Procurador General de la República; 4. Los partidos políticos con registro federal, si se trata de leyes de naturaleza electoral; y 5. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Por su parte, contra leyes locales están legitimados: 1. El 33% de los Diputados de la Legislatura Local que corresponda; 2. El Procurador General de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro en el Estado de que se trate, siempre y cuando se impugne una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los órganos estatales protectores de derechos humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Cuando la impugnación verse contra leyes del Distrito Federal, tendrán legitimación: 1. El 33% de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 2. El Procurador General de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, siempre que se trate de la impugnación de una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, cuando se trate de leyes que vulneren los consagrados en la Constitución Federal. Finalmente, tratándose de tratados internacionales, pueden impugnarlos: 1. El 33% de los Senadores del Congreso de la Unión; 2. El Procurador General de la República; y 3. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de un tratado internacional que vulnere los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal."

DATOS DE LOCALIZACIÓN: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, XXV, Mayo de 2007, Página: 1513, Tesis: P./J. 7/2007, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional


2. "Artículo 24.- El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos tendrá las siguientes facultades:

I.- Actuar como representante legal de la Comisión;

[...]"


3. DATOS DE LOCALIZACIÓN: Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, tomo: XIX, marzo de dos mil cuatro, página 958, número de registro 182,048.


4. Tesis P./J. 24/2005, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Mayo de 2005, Página 782, Registro: 178,565.


5. Tesis 1a. XLVIII/2006, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Marzo de 2006, Página 1412, Registro: 175,709.


6. Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. (...)


7. Estas consideraciones derivan de la jurisprudencia 1a./J. 4/2013 de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que tiene por rubro: "TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LA PENA. CONSTITUYEN UN DERECHO DEL GOBERNADO PROTEGIDO CONSTITUCIONALMENTE." registrada con el número 159862.


8. Acción de inconstitucionalidad 54/2012. Procuradora General de la República. 31 de octubre de 2013. Mayoría de siete de votos de los Ministros A.G.O.M., M.B.L.R., J.M.P.R., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V. y J.N.S.M.; votaron en contra J.R.C.D., J.F.F.G.S. y A.Z.L. de L.. Ausente: A.P.D.. Ponente: J.R.C.D.. S.s: L.P.R.Z. y R.M.M.G.. El Tribunal Pleno, el veintisiete de febrero en curso, aprobó, con el número IV/2014 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil catorce. Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 8/2004 y P./J. 24/2005 citadas, aparecen publicadas en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 958 y Tomo XXI, mayo de 2005, página 782, con los rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA.", respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de marzo de 2014 a las 9:53 horas en el S.J. de la Federación.


9. Tesis aislada P. IV/2014 (10a.), Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Página 227, Registro: 2005882.


10. Resuelta el treinta y uno de octubre de dos mil trece por mayoría de siete de votos de los Ministros A.G.O.M., M.B.L.R., J.M.P.R., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V. y J.N.S.M.; votaron en contra J.R.C.D., J.F.F.G.S. y A.Z.L. de L. y estuvo ausente A.P.D..


11. Este criterio se contiene en las tesis de jurisprudencia P./J. 24/2005 y P./J. 8/2004 de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANTO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA" y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA", consultables en el S.J. de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXI, mayo 2005, página 782 y tomo XIX; marzo de 2004, página 958, respectivamente.


12. Foja 589 del expediente.


13 Foja 590 del expediente.


14. Foja 591 del expediente


15. Foja 592 del expediente.


16. Foja 593 del expediente.


17. Foja 594 del expediente.


18. Foja 595 del expediente.


19. Foja 596 del expediente.


20. Foja 597 del expediente.


21. Foja 598 del expediente.


22. Foja 599 del expediente.


23. Foja 600 del expediente.


24. Fojas 601 y 602 del expediente.

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