Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-08-2015 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 41/2013)

Sentido del fallo13/08/2015 ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Fecha13 Agosto 2015
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente41/2013
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 41/2013.

PROMOVENTE: COMISIÓN estatal DE DERECHOS HUMANOS de tlaxcala.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: J.M.M.F..


Vo.Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de agosto de dos mil quince.


Cotejó:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintitrés de diciembre de dos mil trece ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.M.A., en su carácter de Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Tlaxcala, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


ÓRGANOS LEGISLATIVO Y EJECUTIVO QUE HUBIERAN EMITIDO Y PROMULGADO LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS:

- Por la promulgación y emisión: El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; y,

- Por la promulgación de la norma: El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.


III. NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA Y EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE PUBLICÓ:

Mediante el presente medio de control constitucional se reclama la inconstitucionalidad de la reforma al artículo 243, contenido en el Decreto número 200 publicado el 05 de diciembre de 2013 en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, mediante el cual se reforma el Código Penal de esa entidad expedido mediante Decreto número 161 publicado el 31 de mayo de 2013 en el mismo medio oficial de difusión.

De la reforma a este precepto se reclama la modificación con carácter regresivo por medio de la cual se suprimió la posibilidad de que la mujer acceda a la interrupción legal de su embarazo cuando el producto presente alteraciones congénitas o genéticas, así como el tratamiento que el mismo numeral da como excusas absolutorias a las hipótesis en que se permite a la mujer interrumpir legalmente su embarazo.”


SEGUNDO. La parte actora estimó infringidas las disposiciones contenidas en los artículos y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2, 3 y 12 del Pacto Internacional de Económicos, Sociales y Culturales y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, para lo cual formuló los siguientes conceptos de invalidez:


a) El artículo 243 del Código Penal del Estado de Tlaxcala contraviene los derechos humanos de las mujeres, particularmente sus derechos a la igualdad y no discriminación, a tomar decisiones libres, responsables e informadas en materia reproductiva, a la protección de sus derechos a la salud, a la privacidad, a la integridad personal, protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos instrumentos de índole internacional en materia de derechos humanos.


b) El precepto impugnado viola el principio de no regresividad, en tanto que suprime la posibilidad de que la mujer acceda a la interrupción legal del embarazo cuando el producto presente alteraciones congénitas o genéticas. Por un lado, la reforma al artículo 243 del Código Penal del Estado de Tlaxcala publicada en el medio oficial el cinco de diciembre de dos mil trece tuvo como resultado la supresión de la posibilidad de que se acceda a la interrupción legal del embarazo cuando el producto presente malformaciones y, por otro, el tratamiento que el mismo numeral da como excusas absolutorias a las hipótesis en que se permite a la mujer interrumpir legalmente el embarazo.


c) La reforma al artículo impugnado es violatoria de los artículos 1 de la Constitución Federal, 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos respecto de la obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con el principio de progresividad.


TERCERO. Mediante proveído de veinticuatro de diciembre de dos mil trece, el Ministro J.F.F.G.S., integrante de la Comisión de Receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 41/2013, la admitió y ordenó dar vista a los órganos legislativo y ejecutivo, ambos del Estado de Tlaxcala, que emitieron y promulgaron la norma impugnada, respectivamente, para que rindieran sus informes.


En el propio acto, se ordenó que, una vez iniciado el primer periodo de sesiones, correspondiente al año dos mil catorce, se enviaran los autos a la Presidencia de este Alto Tribunal para el efecto de que se proveyera lo relativo al turno del asunto.


CUARTO. Iniciado el primer periodo de sesiones del año dos mil catorce, la acción de inconstitucionalidad de mérito fue turnada al Ministro José Fernando Franco González Salas, en su calidad de instructor.


QUINTO. Al rendir su informe, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tlaxcala manifestó en síntesis lo siguiente:


1. Con la reforma al artículo 243 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, impugnada por la Comisión Estatal de la Entidad Federativa, el legislador ordinario respetó íntegramente el principio pro persona contenido en el precepto 1º constitucional y, por tanto, no se emitió disposición alguna que atentara contra los derechos humanos.


2. La intención del legislador fue regular lo relativo al aborto culposo, evitando la sanción penal, por lo que el artículo impugnado se constituyó como una excluyente de responsabilidad. La legislación local que se combate en la presente acción de constitucionalidad considera innecesario castigar el aborto como consecuencia de la imprudencia –negligencia, impericia, falta de cuidado o reflexión- de la mujer embarazada (por algún agente externo a la voluntad de la mujer en cualquier etapa de la gestación). Es decir, la reforma tildada de inválida tiene como finalidad respetar los derechos humanos de la mujer embarazada atendiendo al principio de progresividad reconocido por el precepto 1º de la Constitución Federal.


3. El Congreso del Estado de Tlaxcala en ejercicio de su facultad legislativa aprobó el Código Penal de la aludida Entidad Federativa, en específico el artículo 243, a fin de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres embarazadas, otorgándoles mayores beneficios cuando por imprudencia se actualizara la figura jurídica denominada aborto. Se buscó un mayor beneficio para la mujer al evitar una sanción derivada de un aborto culposo.


4. De un análisis sistemático del capítulo IV denominado “Aborto”, se desprende que la figura del aborto se encuentra debidamente tipificada con las penas y sanciones que el legislador determinó para cada una de las hipótesis normativas, incluso se estableció como excluyente de responsabilidad el aborto culposo, otorgando así mayor protección al derecho de salud de la mujer en cumplimiento al principio de progresividad.


5. La legislación penal del Estado de Tlaxcala no vulnera el derecho de igualdad y no discriminación contenido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto que con motivo de las reformas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que las autoridades en el ámbito de su competencia tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; asimismo, los derechos humanos deben ser interpretados de acuerdo a las circunstancias y realidades sociales, pues deben ser acordes a la evolución de los tiempos y condiciones actuales de vida, situación que omite el promovente de la acción. En esos términos, el Código Penal del Estado de Tlaxcala es una herramienta jurídica por virtud de la cual el Poder Legislativo Local busca proteger y garantizar la protección de la mujer embarazada respecto a la responsabilidad penal por un aborto culposo, concediéndosele mayor beneficio en tratándose de un aborto terapéutico.


6. Con la aprobación del aludido código penal no se violentan los derechos humanos de las mujeres que se encuentran en el supuesto legal previsto en el artículo 243, ya que de un análisis sistemático al capítulo IV, se desprende que el legislador está protegiendo el derecho de las embarazadas para decidir si suspende su embarazo sin ser sancionada, cuando el embarazo se origine como resultado de una conducta culposa, o bien, de no practicarse el aborto, la mujer corra peligro de muerte.


7. Le reforma impugnada no representa una afectación al marco jurídico respecto a la protección de los derechos humanos, sino un cumplimiento por parte del Congreso del Estado de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de conformidad con el precepto 1º constitucional.


8. En el supuesto sin conceder de que exista una violación al principio de progresividad, se manifiesta que con antelación a la aprobación del Decreto 200, que...

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