Ejecutoria num. 4/2023 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 20-10-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación20 Octubre 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo III,3125

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 4/2023. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 12 DE JULIO DE 2023. PONENTE: L.O.A.. SECRETARIOS: L.A.B.P.Y.M.D.C.T.S..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto impugnado: Decreto Número 610 (Seiscientos Diez), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 6147 (seis mil ciento cuarenta y siete), de siete de diciembre de dos mil veintidós.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al doce de julio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual resuelve la controversia constitucional 4/2023, promovida por el Poder Judicial contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda. Mediante escrito recibido el diez de enero de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial, promovió controversia constitucional contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y el secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos.


2. En la demanda solicitó la declaración de invalidez del Decreto Número 610 (Seiscientos Diez), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 6147 (seis mil ciento cuarenta y siete), el siete de diciembre de dos mil veintidós, a través del cual el Poder Legislativo de Morelos determinó otorgar pensión por viudez a ********** y por orfandad a **********, ********** y **********, todos de apellidos **********; con cargo al presupuesto del Poder Judicial de ese Estado, sin transferir efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica el decreto impugnado.


3. Antecedentes. Los narrados en la demanda son los siguientes:


a) El veintiocho de agosto de dos mil veinte se remitió por oficio al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos el Anteproyecto del Presupuesto de Egresos para el Poder Judicial de ese Estado, en el que se previó una partida presupuestal para el pago de pensiones y jubilaciones que llegara a emitir el Congreso del Estado.


b) El uno de octubre de dos mil veinte, el Poder Ejecutivo del Estado remitió al Poder Legislativo el proyecto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, sin respetar el importe proyectado por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos del Poder Judicial del Estado, reducción de recursos monetarios que vulneró, por una parte, el artículo 70, fracción XVIII, inciso c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y, por otra, el principio de autonomía e independencia judicial previsto en el numeral 116 de la Constitución Federal.


c) Luego, el quince de diciembre de dos mil veinte, el Congreso del Estado de Morelos aprobó el Decreto Número Mil Ciento Cinco, en el cual autorizó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, asignando al Poder Judicial del Estado de Morelos un presupuesto de egresos sin considerar la partida presupuestaria denominada apoyo extraordinario a sindicalizados del Poder Judicial, a diferencia de ejercicios fiscales anteriores, y por una cantidad que no corresponde al 4.7 % (cuatro punto siete por ciento) del gasto programable, como debió ser aprobado.


d) Posteriormente, el siete de diciembre de dos mil veintidós fue publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 6147 (seis mil ciento cuarenta y siete) el Decreto 610 (Seiscientos Diez), a través del cual el Poder Legislativo de Morelos otorgó pensión por viudez a ********** y por orfandad a **********, ********** y **********, con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos.


4. Artículos que se estiman violados y concepto de invalidez. Los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


5. Concepto de invalidez. La parte actora planteó un único concepto de invalidez, en el cual, en esencia, expresa lo siguiente:


• Aduce que el decreto impugnado viola la autonomía entre Poderes y en la gestión presupuestal consagrada en los artículos 17, 49 y 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI, y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, puesto que el citado acto constituye una intromisión indebida del Congreso Estatal en las decisiones presupuestales del Poder Judicial Local.


• Sostiene que el Poder Legislativo, en todo caso, es quien debe otorgar los recursos necesarios para que se pague la pensión respectiva y en este asunto no sucedió así, ya que el monto asignado en la partida presupuestal correspondiente difiere del que solicitó al Congreso Local para cubrir el pago de pensiones a su cargo, por lo que los recursos asignados no son suficientes.


• Afirma que si bien los trabajadores burocráticos tienen derecho a que el patrón les reconozca y otorgue, como parte de sus prestaciones, la pensión o jubilación, lo cierto es que para que se les otorgue mediante decreto, no basta la presunción de que existe una partida para estimar que por estar contemplada en el presupuesto de egresos anualizado, la partida destinada a pensiones necesariamente tiene fondos suficientes para cumplir la nueva imposición, pues no debe perderse de vista que la pensión otorgada se debe encontrar garantizada por quien la expide, por estar comprendida dentro de la proyección autorizada en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal correspondiente o porque exista una bolsa adicional a la que comprende a los jubilados anteriores, o porque, al momento de emitirse el decreto, se ordene el aumento o transferencia en la misma proporción en que deba cubrirse el referido gasto.


• Refiere que el propósito del asunto no es que se excluya al Poder actor de la decisión de a quiénes, en su carácter de trabajadores, debe concederse una pensión, sino que se le otorgue suficiencia de recursos para enfrentar dicho gasto.


• Por último, sostiene que la Legislatura del Estado de Morelos transgrede el principio constitucional de autonomía en la gestión presupuestal consagrado en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que emitió el decreto mediante el cual se autoriza el pago de una pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, el cual resulta insuficiente.


6. Trámite. Por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, la Ministra presidenta de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número consecutivo 4/2023 y turnarlo a la M.L.O.A., a quien correspondió la instrucción del asunto.


7. Mediante proveído de quince de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda; sólo tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Morelos, a quienes mandó emplazar para que formularan su contestación, además, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que manifestaran lo que a su representación correspondiera, quienes no formularon opinión en el presente asunto.


8. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Por escrito remitido el cinco de abril de dos mil veintitrés, mediante el sistema electrónico de este Alto Tribunal, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, a través de su consejera jurídica y representante legal, contestó la demanda, manifestando, en esencia, lo siguiente:


• Considera que resulta infundado que se viole lo dispuesto en los numerales 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


• Además, señala que el Poder actor está en condiciones de cubrir a cabalidad con el pago de las obligaciones derivadas de los decretos de pensión de sus exservidores públicos, sin encontrarse supeditado a los recursos que le sean aprobados y destinados por los Poderes Ejecutivo y Legislativo Estatales, porque anualmente cuenta con la certeza de un presupuesto con un porcentaje fijo en el presupuesto de egresos anual, cuyo monto incrementará en la medida que lo haga dicho monto total.


• Sostiene que el Poder Judicial actor tiene la obligación de instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado.


• En consecuencia, estima que los actos emitidos por el Poder Ejecutivo Estatal, relativos a la promulgación y publicación del decreto impugnado, se encuentran apegados al orden constitucional establecido en la Constitución Federal y demás normativa en la materia.


• Asimismo, indica que se debe considerar que el Ejecutivo Estatal no es patrón solidario o sustituto frente a las diversas obligaciones que actualmente tiene el Poder Judicial Local con sus jubilados.


• En suma, el Poder Judicial del Estado es el que tiene la obligación de instrumentar aquellos mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado, para dar cumplimiento a las obligaciones que por mandato constitucional y judicial le corresponde.


• Señala que el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, fue publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", el Decreto 569 (Quinientos Sesenta y Nueve) por el que se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, precisando que dentro del artículo décimo sexto se estableció que del presupuesto asignado, se deberán cubrir las erogaciones de seguridad social, como el pago de jubilados y pensionados.


• Finalmente, agrega que el Poder actor cuenta con un presupuesto mayor para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, por lo que con base en su autonomía financiera, tiene la obligación de instrumentar mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran su presupuesto, para dar cumplimiento a sus obligaciones.


9. Cabe mencionar que con las contestaciones, se exhibieron diversas pruebas documentales públicas, y ofrecieron también la presuncional e instrumental de actuaciones.


10. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Morelos. A través de escrito recibido el tres de abril de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos contestó la demanda.


11. En el caso, el Poder Legislativo del Estado consideró la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia en relación con el numeral 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal, por falta de interés legítimo del Poder actor, ya que se requiere de una afectación que resientan en su esfera de atribuciones las entidades, Poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo.


12. Aduce que con la expedición del Decreto 610 (Seiscientos Diez), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 6147 (seis mil ciento cuarenta y siete), el siete de diciembre de dos mil veintidós, no se pretende ejercer de manera directa los recursos que integran el presupuesto del Poder Judicial, puesto que con base en lo dispuesto por los artículos 123, apartado B, constitucional, 40, fracción XX, de la Constitución Política Local y 54, fracción VII, 56 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, el Poder Legislativo cuenta con las facultades legales para expedir los decretos que otorguen pensión a favor de los trabajadores del Gobierno Estatal, con lo cual de ninguna forma se invade la autonomía presupuestaria.


13. Asimismo, expresó argumentos para sostener la validez del decreto impugnado. Esencialmente, refirió lo siguiente:


• Sostiene que, ante la facultad otorgada por la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, al Congreso del Estado le corresponde otorgar los decretos de pensión en favor de los trabajadores que prestaron sus servicios al Estado de Morelos, entre los que se encuentran los del Poder Judicial.


• Por lo anterior, estima que resultan infundadas e inoperantes las afirmaciones realizadas por el Poder actor, debido a que el Congreso Local aprobó el Decreto 1105 (Mil Ciento Cinco), por el que aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, con el que se dotó al Tribunal Superior de Justicia las asignaciones que indica, de las que una parte es para el pago de sus pensiones.


• Entonces, al haber otorgado el Poder Legislativo Local la partida destinada para el pago de la pensión otorgada y controvertida en este asunto, de ninguna manera se transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal.


• En suma, sostiene que el Poder actor cuenta con los recursos suficientes para realizar el pago de la pensión en cuestión.


• Finalmente, señala que el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, se publicó el Decreto 569 (Quinientos Sesenta y Nueve), por el que se aprobó el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de 2023, en el que se asignó una partida presupuestal al Poder Judicial para el pago de pensiones, jubilaciones, controversias constitucionales y amparos.


14. Con la referida contestación se exhibieron copias certificadas de diversas documentales públicas; asimismo, se ofreció la presuncional e instrumental de actuaciones.


15. Cierre de la instrucción. Agotado el trámite, el diecisiete de mayo de dos mil veintitrés se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia y se puso el expediente en estado de resolución.


16. Avocamiento. Previo el dictamen respectivo, la Ministra presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de quince de junio de dos mil veintitrés, ordenó enviar el asunto a la Segunda Sala para su avocamiento.


17. Por lo que el veintiuno de junio de dos mil veintitrés, el Ministro presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento para conocer de la controversia constitucional, así como que el expediente se devolviera a la ponencia de la Ministra instructora para la elaboración del proyecto de sentencia.


I. COMPETENCIA


18. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta controversia constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 1o. de la ley reglamentaria de la materia;(2) 10, fracción I, y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) con respecto al artículo 37, párrafo primero, del reglamento interior de este Alto Tribunal;(4) en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno Número 1/2023,(5) de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo del diez de abril siguiente, ya que no se impugnan normas de carácter general, sino que se plantea un conflicto entre el Poder Judicial y los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y el secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, sin que sea necesaria la intervención del Pleno.


19. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente en funciones L.M.A.M.. Estuvo ausente el M.A.P.D..


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


20. En términos del numeral 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(6) es dable fijar los actos objeto de la controversia y apreciar las pruebas respectivas para tenerlos por demostrados o no.


21. En su demanda, la parte actora solicitó la declaración de invalidez del Decreto Número 610 (Seiscientos Diez), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 6147 (seis mil ciento cuarenta y siete), de siete de diciembre de dos mil veintidós, a través del cual el Poder Legislativo de Morelos determinó otorgar pensión por viudez a ********** y por orfandad a **********, ********** y **********, todos de apellido **********, con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos.


22. Así, la existencia del acto cuya invalidez se solicitó quedó acreditada con un ejemplar del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Número 6147 (seis mil ciento cuarenta y siete), de siete de diciembre de dos mil veintidós.


23. Ahora bien, de la lectura de la demanda, en particular, del único concepto de invalidez que hizo valer el Poder Judicial del Estado de Morelos, se advierte que en realidad, se duele de que se hayan otorgado las pensiones por viudez y orfandad con cargo a su presupuesto sin haberle transferido los recursos económicos necesarios para cumplir tal señalamiento, determinación que se encuentra en el artículo 2 del Decreto Número 610 (Seiscientos Diez), como se advierte a continuación:


"DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS DIEZ POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR VIUDEZ A ********** Y POR ORFANDAD A **********, **********, ********** TODOS DE APELLIDOS **********.


"ARTÍCULO 1. Se concede pensión por V. a **********, en su carácter de cónyuge supérstite del finado ********** y en Orfandad a ********** **********, ********** ********** y ********** ********** en su carácter de descendientes del finado **********, quien en vida prestó sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: oficial judicial ‘B’, adscrito a la Central de Actuarios del Poder Judicial del Estado de Morelos.


"ARTÍCULO 2. La cuota mensual decretada deberá cubrirse a razón del equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, la cual deberá ser pagada a partir del día siguiente de su fallecimiento, toda vez que la que la (sic) pensión por V. y Orfandad encuadra en lo previsto por los artículos 65, fracción II, inciso a), segundo párrafo, inciso b) y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos.


"ARTÍCULO 3. La cuantía de la pensión se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo vigente, atento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo."


24. Por tanto, se tiene como efectivamente impugnado el artículo 2 del Decreto Número 610 (Seiscientos Diez), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 6147 (seis mil ciento cuarenta y siete), de siete de diciembre de dos mil veintidós.


25. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente en funciones L.M.A.M.. Estuvo ausente el M.A.P.D..


III. OPORTUNIDAD


26. La demanda de controversia constitucional fue presentada oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia,(7) el cual señala que el plazo para promover controversias constitucionales en contra de actos será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que de acuerdo con la ley del propio acto, surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o el actor se ostente sabedor de los mismos.


27. En la especie, para el cómputo del plazo se tomará la publicación como fecha de conocimiento del decreto impugnado, esto es, el siete de diciembre de dos mil veintidós; lo anterior, porque el actor no manifestó tener conocimiento del citado acto en fecha distinta.


28. En ese orden de ideas, se tiene que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del jueves ocho de diciembre de dos mil veintidós al jueves dos de febrero de dos mil veintitrés.(8)


29. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2o. y 3o., fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, 3 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los incisos a), b) y m) del punto primero del Acuerdo General Número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia.


30. Entonces, si la demanda de controversia constitucional se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de enero de dos mil veintitrés, esto es, el día trece del plazo establecido en la ley reglamentaria de la materia, es claro que su presentación resultó oportuna.


31. Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente en funciones L.M.A.M.. La Ministra Y.E.M. se aparta de las consideraciones que sustentan la oportunidad. Estuvo ausente el M.A.P.D..


IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA


32. Esta Segunda Sala advierte que la demanda fue presentada por parte legítima.


33. En efecto, L.J.G.O. promovió la demanda en su carácter de Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos,(9) quien se encuentra legitimado para promover esta controversia constitucional en representación del Poder Judicial de Morelos, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal;(10) 10, fracción I, y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia;(11) 34 y 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos;(12) así como en términos de la jurisprudencia P./J. 38/2003.(13)


34. Lo anterior, porque, atento a los preceptos referidos, el Poder Judicial de las entidades federativas es uno de los entes legitimados para promover controversias constitucionales y, por lo que se refiere al Poder Judicial del Estado de Morelos, corresponde al presidente del Tribunal Superior de Justicia su representación en todas las controversias o litigios en que dicho ente público sea parte.


35. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente en funciones L.M.A.M.. Estuvo ausente el M.A.P.D..


V. LEGITIMACIÓN PASIVA


36. Esta Segunda Sala considera que los Poderes Ejecutivo y Legislativo tienen legitimación pasiva.


37. En el caso, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos cuenta con legitimación, toda vez que en su representación acudió Dulce M.R.S., consejera jurídica y representante legal del referido Poder Ejecutivo, quien acreditó su personalidad con copia certificada del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos, de cuatro de mayo de dos mil veintidós, en el que se publicó su nombramiento y cuya atribución para representar al Poder Ejecutivo de la entidad federativa se prevé en el artículo 36, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos,(14) en relación con los numerales 74 de la Constitución Política Local,(15) así como con el "Acuerdo por el que se delega y autoriza a la persona titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal para ejercer las facultades y atribuciones que requieran del previo acuerdo del gobernador del Estado Libre y Soberano de Morelos", publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de la entidad federativa el dieciséis de abril de dos mil diecinueve.


38. Por otro lado, en cuanto al Poder Legislativo del Estado de Morelos, en su representación compareció F.E.S.Z., presidente de la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, personalidad que acreditó con copia certificada del acta de la sesión ordinaria de catorce de septiembre de dos mil veintidós, en la que consta su designación para el periodo que comprende del uno de septiembre de dos mil veintidós al treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, y cuyas atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en los artículos 32, 35 y 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.(16)


39. Como se aprecia, los citados funcionarios cuentan con legitimación pasiva para comparecer en este juicio, toda vez que a ellos se les imputan los actos impugnados y cuentan con facultades para representar a dichos Poderes y órganos.


40. Por otra parte, se advierte que en el escrito de demanda el actor también señaló como autoridad demandada al secretario de Gobierno del Estado de Morelos, sin embargo, por acuerdo de quince de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra instructora determinó no tenerlo por demandado.


41. Lo anterior, en atención a que la referida Secretaría de Gobierno es un órgano subordinado jerárquicamente al Poder Ejecutivo del citado Estado, por lo que resulta improcedente reconocerle legitimación pasiva en esta controversia constitucional, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal;(17) así como en términos de la jurisprudencia P./J. 84/2000, de rubro: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS."(18)


42. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente en funciones L.M.A.M.. Estuvo ausente el M.A.P.D..


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


43. El Poder Legislativo Local en su contestación de demanda aduce que esta controversia constitucional resulta improcedente porque el acto impugnado no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial del Estado de Morelos y, por tanto, carece de interés legítimo.


44. Sin embargo, tal como esta Segunda Sala sostuvo en la controversia constitucional 201/2020, se desestima la causa de improcedencia propuesta, ya que determinar la afectación que genera el decreto es una cuestión que involucra el estudio del fondo del asunto(19) y no es posible disociar con toda claridad el estudio de la improcedencia de aquellas cuestiones que refieren al fondo de la controversia.


45. Por estas razones, conforme a la jurisprudencia P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.",(20) los argumentos del Poder Legislativo propuestos no pueden ser motivo de análisis en este apartado, sino en el estudio de fondo.


46. Lo que nos lleva a determinar que la causa de improcedencia planteada resulta infundada.


47. Asimismo, se advierte que el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos señala que es improcedente esta controversia constitucional, porque el Poder Judicial no formuló conceptos de invalidez contra los actos de promulgación y publicación.


48. Este motivo de sobreseimiento es infundado, porque el Poder Ejecutivo demandado formó parte del proceso de creación del decreto impugnado. Por ende, tanto su participación como la consiguiente constitucionalidad de su actuación es susceptible de analizarse en este medio de control, conforme a lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


49. Analizado lo anterior, se advierte que las partes no hicieron valer alguna otra causa de improcedencia ni motivo de sobreseimiento distinto a los analizados y, esta Segunda Sala tampoco observa que se actualice alguna otra en forma oficiosa, por lo que procede a realizar el estudio de fondo.


50. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente en funciones L.M.A.M.. Estuvo ausente el M.A.P.D..


VII. ESTUDIO DE FONDO


51. El Poder Judicial del Estado de Morelos demanda la invalidez del Decreto 610 (Seiscientos Diez), mediante el cual el Congreso del Estado de Morelos otorgó pensión por viudez a ********** y por orfandad a **********, ********** y **********, todos de apellidos **********.


52. Criterio jurídico o ratio decidendi: El decreto emitido por el Congreso del Estado de Morelos que obliga al Poder Judicial de ese Estado a pagar la pensión por viudez a la cónyuge supérstite y por orfandad a los descendientes de un servidor público de ese Poder Judicial con cargo a su presupuesto de egresos y sin transferirles los recursos necesarios para hacer frente a la obligación impuesta, es inconstitucional por vulnerar el principio de independencia financiera y autonomía (en el grado más grave de subordinación) previsto en el artículo 116, fracción IX, de la Constitución Federal.


53. Ahora bien, de la lectura del decreto impugnado se advierte que el Congreso del Estado de Morelos, en el artículo 1, determinó conceder pensión por viudez a la cónyuge supérstite y por orfandad a los tres descendientes de **********, quien prestó sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de oficial judicial "B" adscrito a la Central de actuarios.


54. Por otro lado, en el numeral 2, se estableció la cuota mensual de la pensión a cubrir, así como la fecha en que deberá comenzar a pagarse, además, se indicó que la autoridad obligada a cubrirla de manera mensual, sería el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a su presupuesto autorizado.(21)


55. Finalmente, en el artículo 3 señaló que la pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.


56. Precisado lo anterior, se advierte que la parte actora en su demanda aduce, en esencia, que el decreto impugnado vulnera su independencia y autonomía de gestión presupuestaria consagrada en la fracción IX, del artículo 116 de la Constitución Federal, por conceder las pensiones precisadas con cargo a su presupuesto y sin transferirle los recursos económicos para hacer frente a la obligación impuesta, determinación contenida en artículo 2 del Decreto 610 (Seiscientos Diez), en consecuencia, este precepto es el que constituye la materia de la presente controversia constitucional.


57. Ahora bien, a fin de estar en posibilidad de determinar si asiste la razón al Poder Judicial actor, resulta oportuno realizar las siguientes precisiones:


58. Al resolver las controversias constitucionales 126/2016,(22) 226/2016(23) y 187/2018,(24) la Segunda Sala de este Alto Tribunal puntualizó los principios bajo los cuales funciona el sistema de pensiones en Morelos, determinando que los trabajadores del Estado (o sus beneficiarios) tienen el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, que será otorgada por los Poderes patrones a través de las instituciones que para el caso determinen o con quien hayan celebrado convenio. Así, a efecto de cumplir con ese derecho, los Poderes patrones tienen la obligación de enterar a la institución respectiva las aportaciones que fijen las leyes aplicables.


59. Aunado a lo anterior, los trabajadores del Estado de Morelos también tienen derecho a gozar de otra pensión (por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte) que se otorga mediante decreto que expide el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos que establece la Ley del Servicio Civil para ese efecto.


60. Sin embargo, en relación con este segundo tipo de pensiones a cargo del Estado, la ley no prevé cómo deberán financiarse ni cómo se distribuirán las cargas financieras en los casos en que el trabajador del Estado que solicita la pensión haya prestado sus servicios para distintos Poderes.


61. En ese sentido, el Congreso del Estado de Morelos ha otorgado diversas pensiones con cargo al presupuesto del Poder Judicial de esa entidad, las cuales han sido objeto de múltiples controversias constitucionales [126/2016,(25) 130/2016,(26) 226/2016,(27) 168/2020,(28) 201/2020,(29) 5/2021,(30) 10/2021,(31) 123/2021,(32) 150/2021,(33) 32/2022,(34) 33/2022(35) y 60/2022,(36) entre otras] en las que se ha determinado declarar la invalidez parcial de los decretos, por transgredir el principio de división de poderes, al disponer de los recursos que corresponden al Poder Judicial de Morelos, vulnerando su autonomía de gestión presupuestaria.


62. Lo anterior, toda vez que el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que el principio de división de poderes exige un equilibrio entre los distintos Poderes del Estado y de las entidades federativas, mediante un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un Poder u órgano absoluto, capaz de producir una distorsión que desarmonice el sistema de competencias previsto constitucionalmente y/o afecte el principio democrático o los derechos fundamentales reconocidos en la Norma Suprema.


63. Así lo ha sustentado el Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 52/2005, de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(37)


64. En ese sentido, este Alto Tribunal ha establecido que para respetar tal equilibrio, los poderes públicos de las entidades federativas están obligados a respetar tres mandatos prohibitivos, a saber:


a) no intromisión,


b) no dependencia; y,


c) no subordinación de cualquiera de los Poderes con respecto a los otros.(38)


65. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los Poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión.


66. La dependencia, por su parte, conforma el siguiente nivel de violación al citado principio y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un Poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma.


67. Mientras que la subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un Poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del Poder subordinante.


68. Por lo tanto, en la medida en que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros Poderes, pues ello implicaría violación al principio de división que establece el artículo 116 constitucional.


69. De ahí que esta Segunda Sala estima que el Decreto 610 (Seiscientos Diez) emitido por el Congreso del Estado de Morelos, en efecto, lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave (subordinación) y transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal, toda vez que mediante el mencionado decreto el Poder Legislativo dispuso de los recursos presupuestales de otro Poder sin que le haya otorgado algún tipo de participación y sin que hubiera generado previamente las condiciones legales y materiales suficientes para que el demandante pudiera hacer frente a esa carga.


70. Aunado a lo anterior, es menester indicar que si bien la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos prevé el derecho de los trabajadores a obtener este tipo de pensiones, los requisitos que deben cubrirse para ello y la facultad por parte del Congreso del Estado de autorizarla mediante decreto, lo cierto es que no define cómo deben financiarse esas pensiones y tampoco cómo, en su caso, se distribuirán las cargas respectivas entre las distintas instituciones para las cuales haya laborado el servidor público, y mucho menos autoriza al citado Congreso Estatal a imponer la obligación del pago de las pensiones sin haber otorgado previamente los recursos presupuestales suficientes al Poder Judicial o al Poder Ejecutivo, para que sean, respectivamente, los que las cubran a los servidores públicos que estén en sus respectivas nóminas al momento de generar el derecho a recibir su pensión.


71. Por estas razones, esta Segunda Sala considera que es precisamente tal indefinición lo que torna inconstitucional al decreto impugnado. Máxime que de conformidad con los artículos 32 de la Constitución Política del Estado de Morelos y 61, fracción II, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado,(39) el Congreso Estatal es el órgano encargado de revisar, modificar y aprobar el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado y, por ende, correspondería a dicha Legislatura establecer y autorizar las partidas presupuestarias correspondientes a fin de satisfacer la obligación que tiene el Estado de pagar las pensiones a sus trabajadores, así como de distribuir las cargas financieras dependiendo de qué Poder o Poderes fueron patrones de la pensionista, y por cuánto tiempo, pues es el propio Congreso el que cuenta con la información necesaria para ello en términos de la Ley del Servicio Civil.


72. Por lo expuesto, resulta fundado el concepto de invalidez propuesto por la parte actora y, por ende, se declara la invalidez parcial del Decreto 610 (Seiscientos Diez), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 6147 (seis mil ciento cuarenta y siete), de siete de diciembre de dos mil veintidós, por el que se concede pensión por viudez a la cónyuge supérstite y por orfandad a los tres descendientes de **********, extrabajador del Poder Judicial del Estado de Morelos, exclusivamente en la porción del artículo 2, que indica:


"... y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos."


73. Por ello, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno en reiteradas ocasiones, al haberse alcanzado la pretensión de la parte actora, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de invalidez propuestos.(40)


74. En similares términos, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las controversias constitucionales, 141/2022,(41) 142/2022,(42) 170/2022,(43) 208/2022(44) y 232/2022.(45)


75. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente en funciones L.M.A.M.. La Ministra Y.E.M. se aparta de las consideraciones que sustentan la oportunidad. Estuvo ausente el M.A.P.D..


VIII. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ


76. El artículo 73, en relación con los 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.


77. Conforme a las razones expresadas en el apartado anterior, se declara la invalidez parcial del artículo 2 del Decreto Número 610 (Seiscientos Diez), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 6147 (seis mil ciento cuarenta y siete) de siete de diciembre de dos mil veintidós, en la parte que indica que la pensión:


"... y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos."


OTROS LINEAMIENTOS


78. No pasa inadvertido por este Alto Tribunal que la pensión por orfandad se otorgó a dos menores de edad, por lo que en este caso se erige como consideración primordial el interés superior del menor.


79. La consideración anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 2a./J.113/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo III, agosto de 2019, página 2328, registro digital: 2020401, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE. El artículo 2, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prevé que el ‘interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes’; de ahí que cuando se tome una decisión que les afecte en lo individual o colectivo, ‘se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales’. Al respecto, debe destacarse que el interés superior del menor es un concepto triple, al ser: (I) un derecho sustantivo; (II) un principio jurídico interpretativo fundamental; y (III) una norma de procedimiento. El derecho del interés superior del menor prescribe que se observe ‘en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño’, lo que significa que, en ‘cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a que se atenderá’, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas. Así, las decisiones particulares adoptadas por las autoridades administrativas –en esferas relativas a la educación, el cuidado, la salud, el medio ambiente, las condiciones de vida, la protección, el asilo, la inmigración y el acceso a la nacionalidad, entre otras– deben evaluarse en función del interés superior del niño y han de estar guiadas por él, al igual que todas las medidas de aplicación, ya que la consideración del interés superior del niño como algo primordial requiere tomar conciencia de la importancia de sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños de que se trate."


80. En ese sentido, se precisa que la invalidez parcial decretada no puede causar afectación alguna a los derechos que se otorgaron a **********, **********, ********** y **********, en cuanto al derecho que les asiste de percibir pensión por viudez y por orfandad, respectivamente, y que no son materia de la invalidez determinada en el presente medio de control constitucional, toda vez que al tratarse de una controversia constitucional únicamente se circunscribe a verificar la posible invasión y vulneración de atribuciones entre los órganos implicados, por lo que el Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de sus facultades, deberá:


• Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez, y


• A fin de no lesionar la independencia del Poder Judicial del Estado de Morelos y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal, deberá establecer de manera puntual:


a) Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado, o


b) En caso de considerar que debe ser algún otro Poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar efectivamente los recursos necesarios para que dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión, y especificar que fueron transferidos para cubrir la pensión por viudez concedida a ********** y por orfandad a **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, otorgada mediante Decreto 610 (Seiscientos Diez).


81. Lo cual, deberá cumplirse de manera inmediata a que le sea notificada esta resolución, bajo un principio de atención prioritaria en la agenda legislativa de la entidad federativa, ello en términos de lo dispuesto por los artículos 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(46) en relación con el 41, fracción V, de la ley reglamentaria, y conforme a lo sostenido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(47) en la que además de obligaciones de satisfacción progresiva, existen también aquellas de aplicación expedita.


82. Se enfatiza, priorizando en este caso, el respeto y atención al interés superior de los menores, sujetos de la pensión por orfandad que ya ha sido otorgada, y considerando que convencional y constitucionalmente, es obligación de todas las entidades y autoridades del Estado garantizar plenamente los derechos de los menores de edad, entre ellos, la celeridad en la resolución de los asuntos, como parte de la tutela judicial efectiva en su vertiente de cumplimiento, prevista en los artículos 17 constitucional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


NOTIFICACIONES


83. Esta sentencia deberá notificarse, por oficio, al Poder Judicial (parte actora), al Congreso y al gobernador, ambos del Estado de Morelos.


84. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente en funciones L.M.A.M.. Estuvo ausente el M.A.P.D..


IX. DECISIÓN


Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez parcial del artículo 2 del Decreto Número 610 (Seiscientos Diez), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 6147 (seis mil ciento cuarenta y siete), de siete de diciembre de dos mil veintidós.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente en funciones L.M.A.M.. La Ministra Y.E.M. se apartó de las consideraciones que sustentan la oportunidad. Estuvo ausente el M.A.P.D..


Firman el Ministro presidente en funciones de la Segunda Sala y la Ministra ponente, con la secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J.113/2019 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas.








________________

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"h) Dos Poderes de una misma entidad federativa; ..."


2. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


3. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; ..."


4. Reglamento Interno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

"Artículo 37. La Suprema Corte contará con dos S. integradas por cinco Ministros cada una, que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la ley orgánica, bastando con la presencia de cuatro de ellos para funcionar. La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala, de las materias administrativa y laboral, en los términos establecidos en el presente reglamento interior. Además, conocerán de los asuntos que determine el Pleno mediante Acuerdos Generales."


5. Acuerdo General 1/2023

"SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. ...

"Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente; ..."

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito."


6. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


7. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y ..."


8. Se descuentan en el cómputo del dieciséis al treinta y uno de diciembre, por quedar fuera del segundo periodo de sesiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el diez y once de diciembre de dos mil veintidós, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero de dos mil veintitrés, por corresponder a sábados y domingos.


9. Tal carácter quedó acreditado con la copia certificada del acta de sesión extraordinaria de Pleno público solemne número uno (01) del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, celebrada el cuatro de mayo de dos mil veintidós, en la que se designa al promovente como presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos por el periodo comprendido del dieciocho de mayo de dos mil veintidós al diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.


10. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"h) Dos poderes de una misma entidad federativa; ..."


11. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


12. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos

"Artículo 34. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia tendrá las facultades que le confieren la presente ley y los demás ordenamientos legales, siendo la obligación principal la de vigilar que la administración de justicia del Estado se ajuste a lo establecido por el artículo 17 de la Constitución General de la República, dictando al efecto las providencias que los ordenamientos legales le autoricen."

"Artículo 35. Son atribuciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"I. Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia, ..."


13. Tesis P./J. 38/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1371, registro digital: 183580, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


14. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos

"Artículo 36. A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes atribuciones: ...

"II. Representar al Titular del Poder Ejecutivo (sic), cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


15. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

"Artículo 74. Para el despacho de las facultades encomendadas al Ejecutivo, habrá secretarios de despacho, un consejero jurídico y los servidores públicos que establezca la ley, la que determinará su competencia y atribuciones."


16. Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos

"Artículo 32. La mesa directiva será la responsable de coordinar los trabajos legislativos del pleno, así como de las comisiones y comités del Congreso del Estado. Los integrantes de la mesa directiva durarán en sus funciones un año y podrán ser reelectos.

"El presidente de la Mesa Directiva, conduce las sesiones del Congreso del Estado y asegura el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del pleno; garantiza que en los trabajos legislativos se aplique lo dispuesto en la Constitución y en la presente ley. En caso de falta de nombramiento de mesa directiva para el segundo y tercer año legislativo, la mesa directiva en turno continuará en funciones hasta el día 5 del siguiente mes, o hasta que se nombre la nueva mesa directiva.

"La mesa directiva observará en su actuación los principios de imparcialidad y objetividad."

"Artículo 35. El presidente de la Mesa Directiva es el presidente del Congreso del Estado ..."

"Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva: ...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado; ..."


17. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"h) Dos poderes de una misma entidad federativa; ..."


18. P./J. 84/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 967, con el número de registro digital: 191294.


19. Párrafo 45. "Debe desestimarse dicha causa de improcedencia porque la determinación de la afectación que genera a la parte actora la expedición del decreto por el cual se otorga una pensión a favor de un trabajador, es una cuestión que involucra el estudio del fondo del asunto, por lo que no puede ser motivo de análisis en este considerando."


20. P./J. 92/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital: 193266.


21. "ARTÍCULO 2. La cuota mensual decretada deberá cubrirse a razón del equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, la cual deberá ser pagada a partir del día siguiente de su fallecimiento, toda vez que la que la (sic) pensión por viudez y orfandad encuadra en lo previsto por los artículos 65, fracción II, inciso a), segundo párrafo, inciso b), y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos."


22. Sentencia recaída en la controversia constitucional 126/2016, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.F.F.G.S., 9 de agosto de 2017, resuelta por unanimidad de cinco votos.


23. Sentencia recaída en la controversia constitucional 226/2016, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.P.D., 11 de octubre de 2017, resuelta por unanimidad de cinco votos.


24. Sentencia recaída en la controversia constitucional 187/2018, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.F.F.G.S., 3 de abril de 2019, resuelta por unanimidad de cinco votos.


25. Sentencia recaída en la controversia constitucional 126/2016, resuelta por unanimidad de cinco votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de 9 de agosto de 2017. Ponente: Ministro J.F.F.G.S..


26. Sentencia recaída en la controversia constitucional 130/2016, resuelta por unanimidad de cinco votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de 9 de agosto de 2017. Ponente: Ministro E.M.M.I.


27. Sentencia recaída en la controversia constitucional 226/2016, resuelta por unanimidad de cinco votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de 11 de octubre de 2017. Ponente: Ministro A.P.D..


28. Sentencia recaída en la controversia constitucional 168/2020, resuelta por unanimidad de cinco votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de 12 de mayo de 2021. Ponente: Ministra Y.E.M., quien emitió su voto con salvedades. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


29. Sentencia recaída en la controversia constitucional 201/2020, resuelta por unanimidad de cinco votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de 9 de junio de 2021. Ponente: Ministro J.F.F.G.S..


30. Sentencia recaída en la controversia constitucional 5/2021, resuelta por unanimidad de cinco votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de 14 de julio de 2021. Ponente: Ministro A.P.D.. El Ministro J.F.F.G.S. votó con reserva de criterio y se separó de consideraciones. La M.Y.E.M., emitió su voto con salvedades.


31. Sentencia recaída en la controversia constitucional 10/2021, resuelta por unanimidad de cinco votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de 25 de agosto de 2021. Ponente: Ministra Y.E.M..


32. Sentencia recaída en la controversia constitucional 123/2021, resuelta por unanimidad de votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de 23 de marzo de 2022. Ponente: Ministra Y.E.M..


33. Sentencia recaída en la controversia constitucional 150/2021, resuelta por unanimidad de cinco votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de 13 de julio de 2022. Ponente: Ministro J.L.P..


34. Sentencia recaída en la controversia constitucional 32/2022, resuelta por unanimidad de cinco votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de 19 de octubre de 2022. Ponente: Ministra L.O.A..


35. Sentencia recaída en la controversia constitucional 33/2022, resuelto por unanimidad de cinco votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de 5 de octubre de 2022. Ponente: Ministro L.M.A.M..


36. Sentencia recaída en la controversia constitucional 60/2022, resuelto por unanimidad de cinco votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de 7 de septiembre de 2022. Ponente: Ministra: Y.E.M..


37. Tesis P./J. 52/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 954, registro digital: 177980.

Texto: "La tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 117, con el rubro: ‘DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.’, no puede interpretarse en el sentido de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de carácter flexible, pues su rigidez se desprende del procedimiento que para su reforma prevé su artículo 135, así como del principio de supremacía constitucional basado en que la Constitución Federal es fuente de las normas secundarias del sistema –origen de la existencia, competencia y atribuciones de los poderes constituidos–, y continente, de los derechos fundamentales que resultan indisponibles para aquéllos, funcionando, por ende, como mecanismo de control de poder. En consecuencia, el principio de división de poderes es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a sus garantías."


38. Tesis P./J. 80/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1122, registro digital: 180648.

"DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior."


39. Ley Orgánica del Congreso del Estado

"Artículo 32. El Congreso del Estado tendrá cada año dos periodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el uno de septiembre y terminará el quince de diciembre; el segundo empezará el uno de febrero y concluirá el quince de julio. El Congreso se ocupará, conforme a sus facultades, del examen y la revisión de los informes sobre la cuenta pública del Estado, a través de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, mismos que se presentarán trimestralmente, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que concluya cada trimestre de calendario, conforme al avance de gestión financiera en concordancia con el avance del Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar y, en su caso, del programa financiero.

"El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año recibirá para su examen, discusión y aprobación la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el Ejercicio Fiscal siguiente en el que se deberá respetar el porcentaje que en términos de esta Constitución está determinado para el Poder Judicial, así como las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Ayuntamientos. Cuando el Gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año. Los Presidentes Municipales que inicien su encargo, presentarán al Congreso del Estado a más tardar el 1 de febrero la iniciativa de Ley de Ingresos del ejercicio fiscal actual. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el último día de febrero del año que corresponda. De manera transitoria, se utilizarán los parámetros aprobados para el Ejercicio Fiscal inmediato anterior de cada Ayuntamiento, para los meses de enero y febrero o hasta en tanto la Legislatura apruebe la nueva Ley de Ingresos.

"Cuando el Gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el quince de noviembre de ese año.

"...

"Al aprobar el Congreso el Presupuesto de Egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan las remuneraciones de servidores públicos mismas que deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo, deberá verificar que se incluyan los tabuladores salariales y, en caso contrario, deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones.

"...

"Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Organismo Público Electoral del Estado, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, Municipios, así como los organismos públicos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluir dentro de su proyecto de presupuesto, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del Presupuesto de Egresos del Estado, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables."

"Artículo 61. Corresponde a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

"...

"II. Conocer y dictaminar sobre el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado."


40. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 100/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 705, registro digital: 193258, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


41. Sentencia recaída en la controversia constitucional 141/2022, resuelta por unanimidad de cinco votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de once de enero de dos mil veintitrés. Ponente: Ministra L.O.A..


42. Sentencia recaída en la controversia constitucional 142/2022, resuelta por unanimidad de cinco votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de quince de marzo de dos mil veintitrés. Ponente: Ministro L.M.A.M..


43. Sentencia recaída en la controversia constitucional 170/2022, resuelta por unanimidad de cinco votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintidós de marzo de dos mil veintitrés. Ponente: Ministra L.O.A..


44. Sentencia recaída en la controversia constitucional 208/2022, resuelta por unanimidad de cuatro votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ocho de marzo de dos mil veintitrés. Ponente: Ministro A.P.D..


45. Sentencia recaída en la controversia constitucional 232/2022, resuelta por unanimidad de cuatro votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de doce de abril de dos mil veintitrés. Ponente: Ministro A.P.D..


46. Convención sobre los Derechos del Niño

"Artículo 4. ...

"Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional. ..."

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 4o. En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez."


47. Amparo en revisión 1219/2015, resuelto por unanimidad de cinco votos, en sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis. Ponente: E.M.M.I. El señor M.A.P.D., emitió su voto con reservas. La señora M.M.B.L.R. se separa de algunas consideraciones.

Esta sentencia se publicó el viernes 20 de octubre de 2023 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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