Ejecutoria num. 38/2014-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 63/2014 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-07-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, 0
Fecha de publicación01 Julio 2016
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 38/2014-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 63/2014. INSTITUTO NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN. 11 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS: A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V. Y PRESIDENTE A.G.O. MENA.PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: A.C.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de febrero de dos mil quince.



VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación del recurso. Por escrito presentado el quince de julio de dos mil catorce, A.E.C.S., en su carácter de delegado del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, interpuso recurso de reclamación en contra del auto de ocho de julio de dos mil catorce, dictado por el Ministro instructor A.Z.L. de L., en los autos de la controversia constitucional 63/2014, promovida por el Presidente de la República en nombre de la Federación, mediante el cual decretó inadmisible el concepto de invalidez propuesto por dicho órgano constitucional autónomo en su carácter de tercero interesado.


SEGUNDO. Acuerdo recurrido. El acuerdo impugnado señala:


"México, Distrito Federal, a ocho de julio de dos mil catorce. --- A. al expediente para que surtan efectos legales, el oficio, escrito y anexos de cuenta de R.C.A., Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, y de S.I.S.d.V. y A.E.C.S., C.P. de la Junta de Gobierno y D. General de Asuntos Jurídicos, ambos del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación; y con fundamento en los artículos 10, fracción III, 11, párrafo primero, y 26, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene a los promoventes con la personalidad que ostentan, de conformidad con los artículos 67, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 44, fracción II, de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y 81, fracción III, del Estatuto Orgánico de dicho Instituto, desahogando la vista ordenada en proveído de veintidós de mayo del año en curso, en representación de la Cámara de Senadores y del referido Instituto, respectivamente, terceros interesados en este asunto. --- En el caso, el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación desahoga vista respecto de la demanda promovida por la Federación a través del Poder Ejecutivo Federal; y en su escrito formula un "concepto de invalidez" en el que impugna el artículo 22 OCTAVUS de la Ley de Educación del Estado de Morelos, en los términos siguientes: ---'QUINTO: CONCEPTO DE INVALIDEZ CONSTITUCIONAL PROPUESTO POR EL INSTITUTO NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN. --- Se objeta la validez constitucional del artículo 22 OCTAVUS de la Ley de Educación del Estado de Morelos, que a la letra establece: 'ARTÍCULO 22 OCTAVUS.- Las autoridades educativas estatales, para determinar su permanencia, deberán evaluar el desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado. La evaluación a que se refiere el párrafo anterior será obligatoria; el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, determinará su periodicidad, considerando por lo menos una evaluación cada cuatro años y vigilará su cumplimiento. En la evaluación del desempeño, se utilizarán los perfiles, parámetros e indicadores y los instrumentos de evaluación que para fines de permanencia sean definidos y autorizados conforme a la Ley General del Servicio Profesional (sic).' --- De la lectura del precepto legal objetivo, específicamente de lo resaltado con negrillas, se desprende que el Congreso del Estado de Morelos expidió una norma inconstitucional, en razón de que con fundamento en lo dispuesto por el artículo , fracción IX, en relación con el diverso 73, fracción XXV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es competencia exclusiva del Congreso de la Unión regular las acciones que en ejercicio de sus funciones deberán realizar el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, que es un órgano constitucional autónomo(...)'. --- Al respecto, conviene precisar que esta controversia constitucional la promovió el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal en representación del Presidente de la República y en nombre de la Federación, en contra de diversos artículos de la Ley de Educación del Estado de Morelos; por lo que es inadmisible jurídicamente considerar como impugnación adicional el planteamiento de invalidez que formula el Instituto tercero interesado, sin el ejercicio del derecho sustantivo que corresponde a la parte actora, por conducto de su representante legal, máxime que la impugnación de la norma por su sola publicación, a la fecha resulta notoriamente extemporánea. --- Cabe agregar que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, sólo tiene reconocido en autos el carácter de tercero interesado en términos de los artículos 10, fracción III y 26 de la Ley Reglamentaria de la materia; y se le dio vista para que manifestara lo que a su derecho convenga, puesto que sin ser parte actora o demandada puede resultar afectado por la resolución que en su oportunidad se dicte; sin embargo, ese carácter procesal en este juicio no lo legitima para realizar nuevas impugnaciones que, en su caso, debió formular la parte actora; sin que obste lo manifestado por el referido Instituto, en el sentido de que es un órgano constitucional autónomo con legitimación activa para demandar la invalidez de normas generales, de conformidad con lo previsto por el artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Federal, ya que la posibilidad de analizar si constituye o no, un órgano legitimado para promover controversia constitucional, sólo puede ser motivo de estudio si formula una demanda autónoma que reúna los requisitos de ley, necesarios para determinar la oportunidad y/o procedencia de la acción que pretende en este litigio donde no es parte actora o demandada y, por ende, quedan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que corresponda. --- Por otra parte, con apoyo en los artículos 5°, 11, párrafo segundo, 31, 32 de la Ley Reglamentaria de la materia, y 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del artículo 1° de la citada Ley, se tiene a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación designando delegados y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, en su carácter de terceros interesados; por ofrecidas como pruebas la instrumental de actuaciones, la presuncional en su doble aspecto, legal y humana, así como las documentales que cada autoridad acompaña, las cuales se relacionarán en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos; y fórmese cuaderno de pruebas con las documentales presentadas por el Senado de la República. --- En cuanto a la solicitud de copias del Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, se acordará lo conducente una vez que obren en autos las contestaciones de demanda de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, así como las manifestaciones que, en su caso, formule la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. --- Córrase traslado a la parte actora y al Procurador General de la República, y quedan los autos a la vista de las partes para los efectos legales a que haya lugar. --- N. por lista y mediante oficio a las partes. --- Lo proveyó y firma el Ministro instructor A.Z.L. de L., quien actúa con el licenciado M.A.C.A., Secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal que da fe."


TERCERO. Agravios. En su recurso formula los siguientes argumentos:


• Que el derecho de acción o legitimación en la causa no es propio y exclusivo del Poder Ejecutivo de la Unión.


• Que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación cuenta con legitimación en la causa y en el proceso por tratarse de uno de los órganos constitucionales autónomos señalados en el inciso l) de la fracción I del artículos 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


• Que tiene el derecho sustantivo que corresponde a la parte actora, por conducto de su representante legal, para plantear una demanda.


• Que fue llamado a juicio como tercero interesado con fundamento en la fracción III del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


• Que se trata de un organismo público (constitucional) autónomo de acuerdo con la fracción IX del artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por tanto corresponde evaluar la calidad, el desempeño y resultados del Sistema Educativo Nacional en la educación preescolar, primeria, secundaria y media superior.


• Que no es una nueva impugnación, pues ya la realizó el actor al impugnar diversos artículos de la Ley de Educación del Estado de Morelos. Sin embargo el Poder Ejecutivo actor no impugnó el artículo 22 OCTAVUS de la ley referida y en el caso que este instituto no lo controvierta, pudiera quedarse sin ser examinado por el Tribunal Pleno, lo cual le causa un serio agravio con motivo de la invasión de la esfera de competencia constitucional del Congreso de la Unión.


• Que si no se admite que el Instituto tercero interesado formule un concepto de invalidez constitucional qué caso tiene que se le de vista con el escrito de demanda del Poder actor para que realice manifestaciones sin importancia alguna.


• Que el instituto, al ser llamado a juicio de controversia constitucional como tercero interesado, tiene el derecho de hacer valer conceptos de invalidez en contra de un artículo de la norma general impugnada en la demanda principal, precisamente porque el actor omitió formularlo, ya que de no analizarse la validez constitucional del artículo 22 OCTAVUS de la Ley combatida, causaría prejuicios al Instituto y quedaría firme una invasión de la esfera de competencia constitucional del Congreso de la Unión que equivale a una lesión a la propia Constitución Federal.


CUARTO. Trámite del recurso. Por proveído del diecisiete de julio de dos mil catorce, los Ministros M.B.L.R. y J.F.F.G.S., integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordaron admitir a trámite dicho recurso, al que le correspondió el número 38/2014-CA y ordenaron correr traslado a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


El Presidente de este Alto Tribunal, por auto de cuatro de agosto de dos mil catorce, turnó el asunto a la M.O.S.C. de G.V. de conformidad con la certificación del turno que al efecto se emitió y acordó enviarlo a la citada ministra una vez concluido el trámite respectivo.


QUINTO. Manifestaciones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. El delegado de este órgano legislativo manifestó que aunque existen precedentes en relación a la adición de conceptos de invalidez por parte de los terceros interesados (Recurso de Reclamación 21/2013-CA), no obstante ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en relación a los derechos humanos de las personas jurídicas, como en el caso lo es el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación por lo que existe la posibilidad de que bajo nuevas consideraciones se adopte un nuevo criterio.


Al resolver la contradicción de tesis 56/2011 ese Alto Tribunal determinó que la titularidad de los derechos fundamentales para personas jurídicas, dependerá necesariamente de la naturaleza del derecho en cuestión y, en su caso, de la función o actividad de las mismas, estableciendo que si bien existen derechos que sin mayor problema argumentativo pueden atribuírseles. Por su parte, al resolver la diversa contradicción de tesis 360/2013 ese Máximo Tribunal determinó que las personas morales o jurídicas gozan de los derechos humanos que conforme a su naturaleza resulten necesarios para la realización de sus fines, para proteger su existencia, identidad y asegurar el libre desarrollo de su actividad.


La materia del recurso se trata de una interpretación legal que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el ámbito de sus facultades deberá dilucidar en su momento, en consecuencia, estará atenta a la resolución que en su caso se dicte.


SEXTO. Manifestaciones. Ni la Cámara de Senadores ni el Procurador General de la República hicieron manifestaciones en este asunto.


SÉPTIMO. Radicación en Sala. Una vez integrado el expediente, por auto de veintidós de agosto de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó remitirlo a la M.O.S.C. de G.V., a quien se le designó como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo, y enviarlo a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se encuentra adscrita la Ministra citada.


Por acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil catorce, esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto.



CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracción I y Tercero del Acuerdo 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO.- Procedencia del recurso, oportunidad y legitimación de quien promueve. El artículo 51, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, prevé:


"ARTICULO 51.- El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:


I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones;


II. Contra los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva,


III. Contra las resoluciones dictadas por el Ministro instructor al resolver cualquiera de los incidentes previstos en el artículo 12;


IV. Contra los autos del Ministro instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión;


V. Contra los autos o resoluciones del Ministro instructor que admitan o desechen pruebas;


VI. Contra los autos o resoluciones del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tengan por cumplimentadas las ejecutorias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y


VII. En los demás casos que señale la Ley."


Del análisis del referido precepto legal, se obtiene que las hipótesis de procedencia del recurso de reclamación que previó el legislador, atienden a la finalidad de dicho medio de impugnación, consistente en que las partes, ante una determinación que dicte el Ministro instructor o el Ministro Presidente de este Alto Tribunal y que pudiera trascender al propio trámite o a la sentencia definitiva que al efecto se dicte, cuenten con el medio de defensa para combatirlo, por lo que no se debe partir de una interpretación literal del mismo.


Asimismo, como se advierte del numeral transcrito, en estos juicios procederá el recurso de reclamación, entre otros supuestos, contra aquellos autos que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar un agravio material a alguna de las partes, el cual no pueda ser resarcido en la sentencia definitiva.


En relación con lo anterior, el Tribunal Pleno ha sostenido el criterio contenido en la tesis jurisprudencial P./J. 103/99, publicada en la página ochocientos setenta y cuatro, Tomo X, correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la que es del tenor siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA AUTOS O RESOLUCIONES QUE, POR SU NATURALEZA TRASCENDENTAL Y GRAVE, CAUSEN UN AGRAVIO MATERIAL NO REPARABLE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).- De conformidad con lo que establece el precepto legal citado, el recurso de reclamación procederá en los siguientes casos: '...II. Contra los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva. ...'. De lo anterior se desprenden dos supuestos de procedencia del citado recurso: a) Contra autos o resoluciones que pongan fin a la controversia; y b) Contra autos o resoluciones que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva; esto es, en esta hipótesis deben satisfacerse los siguientes presupuestos normativos: 1. Que se trate de un auto o resolución; 2. Que su naturaleza sea de carácter trascendente y grave; 3. Que, con lo que se provee, pueda causarse un agravio material a alguna de las partes; y 4. Que ese agravio no pueda repararse en la sentencia definitiva. Ahora bien, para que un auto o resolución pueda catalogarse de naturaleza trascendental y grave es necesario que, por su contenido, produzca efectos que impliquen consecuencias en el futuro y que éstas, por razón de sus efectos, sean capaces de producir una afectación tal que pueda calificarse como grave, es decir, de notorios perjuicios o altamente perjudiciales que no puedan ser reparados en la sentencia definitiva, para lo cual debe atenderse a su contenido y a las circunstancias particulares del caso.

Recurso de reclamación 25/98, relativo a la controversia constitucional 1/98.- Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco y otro.- 21 de mayo de 1998.- Once votos.- Ponente: H.R.P..- Secretario: O.A.C.Q.."


En la especie, debe tenerse en consideración que, mediante el auto impugnado, el Ministro instructor, desechó "el concepto de invalidez" que pretendió plantear el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.


Por lo anterior, el presente recurso de reclamación sí es procedente, por ubicarse en los supuestos que prevén las fracciones I y II del aludido artículo 51, es decir que, desechen la ampliación de la demanda y que por su naturaleza trascendental y grave pudiera causar un daño material alguna de las partes, no reparable en la sentencia que en su momento se dicte.


Lo anterior es así, debido a que, como se dijo, las hipótesis de procedencia del recurso de reclamación que previó el legislador, atienden a la finalidad de dicho medio de impugnación, consistente en que las partes cuenten con un medio de defensa para combatir las determinaciones que dicte el Ministro instructor o el Ministro Presidente de este Alto Tribunal y que pudiera trascender al propio trámite o a la sentencia definitiva; dado que al negarse al promovente la posibilidad de plantear el concepto de invalidez que pretendió, puede causarle un daño grave que no va a ser reparado en la sentencia que en su momento se dicte, pues esa actuación en el procedimiento ya no va a ser revisada en el pronunciamiento de fondo.


Por otra parte, debe precisarse que del análisis de la demanda de controversia constitucional, y el escrito de desahogo de la vista ordenada al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (el cual dio origen al auto que ahora se impugna) se advierte que en realidad lo que pretendió el ahora recurrente fue ampliar la demanda de controversia constitucional, respecto de una norma no impugnada en el escrito inicial de demanda, esto es en contra del artículo 22 OCTAVUS de la Ley de Educación del Estado de Morelos.


Tomando en cuenta lo anterior, el presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 51 de la Ley Reglamentaria de la materia, pues se interpuso en contra del auto por el que el Ministro Instructor denegó la posibilidad de ampliar la demanda al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, en su carácter de tercero interesado.


Asimismo, la presente reclamación resulta oportuna conforme a lo previsto en el artículo 52 de la misma ley reglamentaria,(1) ya que el acuerdo recurrido se notificó al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación el nueve de julio de la misma anualidad,(2) por lo que el plazo de cinco días para la interposición del recurso inició el viernes once de julio y feneció hasta el lunes cuatro de agosto de dos mil catorce , siendo que el recurso se interpuso el martes quince de julio de dos mil catorce.(3)


De igual forma, quien suscribe el recurso de reclamación, A.E.C.S., en su carácter de delegado del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, cuenta con la legitimación necesaria para su interposición, ya que tiene reconocido el carácter que ostenta en la controversia constitucional de la cual deriva este asunto.


TERCERO.- Estudio de fondo. El presente asunto se constriñe a analizar si con los agravios expresados, el Instituto recurrente logra demostrar que la determinación del ministro instructor, quien consideró como inadmisible el concepto de invalidez propuesto por dicho órgano constitucional autónomo en su carácter de tercero interesado, es correcta o no.


Así, la materia del presente medio impugnativo consiste únicamente en analizar la legalidad o ilegalidad del acuerdo de trámite recurrido para que, en caso de que haya existido alguna irregularidad se corrija el procedimiento. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia número P./J. 10/2007(4) sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO".


Ahora bien, esta Primera Sala considera que son infundados los agravios hechos valer por el Instituto recurrente, y que el auto impugnado dictado por el ministro instructor, en el que no acordó de manera favorable admitir el concepto de invalidez propuesto por el Instituto Nacional de Evaluación de la Educación en su carácter de tercero interesado, fue correcto por las siguientes razones.


Tal como se adelantó el auto impugnado es correcto, puesto que si bien en la controversia constitucional de la que deriva este recurso a dicho Instituto le fue reconocido el carácter de tercero interesado, lo cierto es, que con dicha calidad únicamente puede manifestar las posibles afectaciones que pudiera llegar a resentir al fallarse la controversia constitucional, tal como lo precisa el artículo 26 de la Ley Reglamentaria de la materia,(5) cuando faculta al ministro instructor para que admitida la demanda: a) emplace a la parte demandada para que conteste la demanda y, b) dé vista a las demás partes a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta última hipótesis se encuentran los terceros interesados.


No debe perderse de vista que esta intervención de los terceros interesados está limitada únicamente para que manifiesten lo que a su derecho convenga y en ningún caso podrá referirse a la posibilidad de ampliar de hecho la demanda formulada por la parte actora, como incluir un concepto de invalidez en el que se impugne una norma general, pues este acto implica el ejercicio del derecho sustantivo de la entidad, poder u órgano legitimado por el artículo 105, fracción I de la Constitución Federal, que ejerció dicho derecho, el cual no puede llevarse a cabo por los terceros interesados en la controversia, ya que el derecho de ampliar la demanda está reservado para la parte actora, tal como lo prevé el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de la materia.(6)


De este modo, si bien el Instituto recurrente tiene el carácter de organismo constitucional autónomo tal como lo prevé el artículo , fracción IX de la Constitución Federal,(7) y en todo caso, pudiera llegar a tener legitimación para promover una controversia constitucional, en el caso concreto la controversia constitucional 63/2014 de la que deriva este recurso, la promovió el Poder Ejecutivo Federal y por tanto este poder es el actor y es quien tiene el derecho de acción.


Así, el Instituto recurrente en su carácter de tercero interesado, no puede agregar un planteamiento que haya omitido el actor, pretendiendo con ello ampliar la demanda, pues como lo hemos dicho, la intervención de los terceros interesados, está limitada a la manifestación de lo que a su derecho convenga, tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley Reglamentaria de la materia. Es claro que si en el caso el Instituto recurrente no promovió la controversia constitucional, es decir, no es la parte actora en el procedimiento, no puede agregar un concepto de invalidez en la controversia, porque, como ya lo indicamos, el tercero interesado no cuenta con la facultad para ello, pues en términos del artículo 27 de la Ley Reglamentaria de la materia, este derecho únicamente le corresponde a la parte actora en la controversia, quien en el caso concreto lo es la Federación, por conducto del Poder Ejecutivo Federal. Por tanto, si el Instituto recurrente tiene el carácter de tercero interesado en el proceso, únicamente puede manifestar lo que a su derecho convenga en cuanto a la posible afectación que pudiera resentir al dictarse la sentencia.


No es obstáculo a lo anterior, lo señalado por el Instituto recurrente en el sentido de que de la interpretación armónica de los artículos 10, fracción II; 11; 22, 51, fracciones II y VII; y 52 de la Ley Reglamentaria de la materia, se obtiene que la parte tercero interesada podrá hacer las manifestaciones que le convengan así como formular un concepto de invalidez en el que impugne una norma general, porque como ya lo señalamos, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 constitucional, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y que por ello tengan el carácter de terceros interesados, tienen limitada su intervención en el proceso únicamente para que manifiesten lo que a su derecho convenga en relación con las posibles afectaciones que pudieran llegar a resentir al fallarse la controversia constitucional, manifestaciones que en todo caso, podrán ser tomadas en cuenta al momento de dictar sentencia en la controversia constitucional.


Además, sin prejuzgar respecto a si el Poder actor formuló concepto de invalidez o no en relación con el artículo 22 OCTAVUS de la Ley de Educación del Estado de Morelos, no debe perderse de vista que de conformidad con los artículos 39 y 41, fracción IV de la Ley Reglamentaria de la materia(8), la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional puede determinar la cuestión efectivamente planteada y en caso de llegar a declarar la invalidez de la norma impugnada, puede extender dicha invalidez a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.


De este modo, el ministro instructor podrá tomar en cuenta las manifestaciones del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, en su carácter de tercero interesado en el proceso constitucional, y de considerarlas de utilidad y en caso de declarar la invalidez de las normas impugnadas, podrá proponer en el proyecto de sentencia, lo que estime conducente.


Por lo tanto, lo procedente es confirmar el auto recurrido de ocho de julio de dos mil catorce, dictado en la controversia constitucional 63/2014.


En similares términos se pronunció esta Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación al resolver por unanimidad de cuatro votos el recurso de reclamación 39/2014-CA derivado de la controversia constitucional 39/2014 en sesión del quince de octubre de dos mil catorce y el recurso de reclamación 46/2014-CA derivado de la controversia constitucional 40/2014 en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce por unanimidad de cinco votos.


Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el auto recurrido de ocho de julio de dos mil catorce, dictado en la controversia constitucional 63/2014.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. (Ponente) y P.A.G.O.M..


Firman el Ministro Presidente de la Sala y la Ministra Ponente, con el S. de Acuerdos, quien autoriza y da fe.



PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA




MINISTRO A.G.O.M..





PONENTE.




MINISTRA O.S.C.D.G.V..





SECRETARIO DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA.




LIC. H.P. REYES.








________________

1 Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas.


2 Cabe señalar que si bien de la copia certificada de la constancia de notificación por oficio (foja 27 del expediente) practicada en la controversia constitucional 63/2014 al recurrente, se aprecia estampado un sello de recepción por parte de su Dirección de Asuntos Jurídicos con fecha "09 JUN 2014", lo cierto es, que ello no obsta para tener como fecha cierta de la correspondiente notificación del auto impugnado el 9 de julio de 2014, en tanto que, de la propia constancia se advierte que el Actuario, adscrito a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de este Alto Tribunal, razonó que en esta última fecha llevó a cabo la práctica de esa diligencia, lo cual, incluso se corrobora con las manifestaciones del propio recurrente en su escrito de agravios (foja 1) en donde señala expresamente que la notificación del auto materia de este asunto fue practicada el 9 de julio de 2014.


3. Se descuentan del cómputo respectivo los días dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil catorce por corresponder al primer periodo de receso de este Alto Tribunal, así como los días dos y tres de agosto por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º y 3º de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con los artículos y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


4. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXV, Mayo de 2007, página 1524, de texto: "El referido recurso constituye un medio de defensa que la ley otorga a las partes en acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Ministros instructores. En este sentido, la materia de dicho medio de impugnación consiste únicamente en analizar la legalidad o ilegalidad del acuerdo de trámite recurrido para que se corrija el procedimiento en caso de que haya existido alguna irregularidad, por lo que los agravios ajenos a dicho acuerdo deben desestimarse".


5. "Artículo 26. Admitida la demanda, el ministro instructor ordenará emplazar a la parte demandada para que dentro del término de treinta días produzca su contestación, y dará vista a las demás partes para que dentro del mismo plazo manifiesten lo que a su derecho convenga.

Al contestar la demanda, la parte demandada podrá, en su caso, reconvenir a la actora, aplicándose al efecto lo dispuesto en esta ley para la demanda y contestación originales".


6. Estas consideraciones fueron sustentadas por esta Sala al resolver el recurso de reclamación 21/2013-CA, en sesión de 28 de agosto de 2013, por unanimidad de cinco votos, y de este asunto derivó la tesis número 1a. CCC/2013 (10a.), de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS TERCEROS INTERESADOS NO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR LA DEMANDA HECHA VALER POR LA PARTE ACTORA. La Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula de forma precisa y específica el tipo de intervención que tendrá cada una de las partes en una controversia constitucional. Así, tratándose del tercero o terceros interesados, la fracción III del artículo 10 de la citada ley indica que tendrán dicho carácter las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 constitucional, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse. Por su parte, el artículo 26 de la ley en comento señala que, admitida la demanda, el Ministro instructor dará vista a las demás partes -exceptuando a la demandada a quien emplazará-, para que en un plazo de treinta días manifiesten lo que a su derecho convenga (incluyendo a los terceros interesados). Ahora bien, de ambos preceptos se concluye que la intervención de los terceros interesados en el proceso constitucional está limitada para que únicamente manifiesten lo que a su derecho convenga en relación con las posibles afectaciones que pudieran llegar a resentir al fallarse la controversia constitucional. Así, dicha intervención limitada de los terceros interesados en el proceso constitucional, en ningún caso podrá referirse a la posibilidad de que amplíen la demanda hecha valer por la parte actora, pues este acto implica el ejercicio del derecho sustantivo de la entidad, poder u órgano legitimado por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, que ejerció dicho derecho, el cual no puede llevarse a cabo por los terceros interesados en la controversia, lo que se corrobora en términos del artículo 27 de la Ley Reglamentaria de la Materia, el cual reserva el derecho de ampliación de la demanda a la parte actora". Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV. Octubre de 2013. Tomo 2. Página: 1067.


7. "Artículo 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

(...) IX. Para garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, se crea el Sistema Nacional de Evaluación Educativa. La coordinación de dicho sistema estará a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Corresponderá al Instituto evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Para ello deberá: (...)".


8. "Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada".

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

(...) IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; (...)".

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