Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-10-2015 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 63/2014)

Sentido del fallo13/10/2015 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 14 bis y 22 quintus de la Ley de Educación del Estado de Morelos, así como de las reglas cuarta y sexta transitorias del Decreto mil doscientos noventa y siete, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de dicha Ley, publicado en el Periódico Oficial del Estado el dos de abril de dos mil catorce. TERCERO. Se hace extensiva la invalidez a los artículos 2, último párrafo, 19, 20, incisos d) y j), 22 bis, 22 ter, 22 quater, 22 sextus, 22 septimus, 22 octavus, 22 nonus, 22 decimus, 22 undecimus, 22 duodecimus, 22 tertius decimus, 82, fracción III, 85, 86 y 87 de la Ley de Educación del Estado de Morelos, reformados mediante el Decreto mil doscientos noventa y siete, publicado en el Periódico Oficial del Estado el dos de abril de dos mil catorce. CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos. QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Periódico Oficial del Estado de Morelos.”
Fecha13 Octubre 2015
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente63/2014
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO





CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 63/2014

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 63/2014


ACTOR: LA FEDERACIÓN POR CONDUCTO DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL.



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA


SECRETARIAS: FABIANA ESTRADA TENA

MAKAWI STAINES DÍAZ




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de octubre de dos mil quince.


Vo. Bo.

Señor Ministro

Sr


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridad demandada y acto impugnado. Por escrito presentado el veinte de mayo de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alfonso Humberto Castillejos Cervantes, en su carácter de C.J. del Poder Ejecutivo Federal y en representación del P. de la República, promovió controversia constitucional en la que señaló como autoridades demandadas a los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos, y solicitó la invalidez del Decreto mil doscientos noventa y siete, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial del Estado el dos de abril de dos mil catorce; en específico, los artículos 14 bis, 22 quintus, y los artículos transitorios cuarto y sexto.


SEGUNDO. Antecedentes. En el escrito de demanda, se narraron, en síntesis, los siguientes:


1. El diez de diciembre de dos mil doce, el P. de la República presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de educación, ante la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.


2. El once de diciembre de dos mil doce, el P. de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa a la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Equidad y Género.


3. El veintiséis de febrero de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el DECRETO por el que se reforman los artículos 3º en sus fracciones III, VII y VIII; y 73, fracción XXV; y se adiciona un párrafo tercero, un inciso d) al párrafo segundo de la fracción II y una fracción IX al artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En los artículos tercero y quinto transitorios de dicho decreto se dispuso que el Congreso de la Unión debía expedir las leyes respectivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos y 73 constitucionales.


4. El once de septiembre de dos mil trece, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los decretos por los que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación; se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente y; se expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.


En el artículo tercero transitorio del Decreto por el cual se expidió la Ley General del Servicio Profesional Docente, se dispuso que los gobiernos estatales debían, dentro de los seis meses siguientes, armonizar su legislación y demás disposiciones aplicables con base en las disposiciones de dicha ley.


5. El dos de abril de dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Morelos.


TERCERO Conceptos de invalidez. La parte actora esgrimió en síntesis los siguientes:


  1. El artículo 14 bis de la Ley de Educación del Estado de Morelos viola dichos preceptos constitucionales, pues dota a la S. de Educación del Estado de Morelos de atribuciones en materia de regulación de alimentos y bebidas en escuelas, en concreto de la facultad de emitir lineamientos respecto al expendio y distribución de alimentos en las escuelas, que son exclusivas de la S. de Educación Pública de la Administración Pública Federal de acuerdo con el artículo 24 Bis de la Ley General de Educación.


  1. El artículo 22 Quintus de la Ley de Educación del Estado de Morelos violenta los artículos constitucionales mencionados, dado que regula los mecanismos de promoción de docentes a cargos con funciones de dirección y supervisión en la educación básica, sin embargo, omite hacerlo respecto a la educación media superior, lo cual implica una omisión legislativa parcial del Congreso de Morelos, puesto que incumplió con el mandato expreso en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de septiembre de dos mil trece, consistente en armonizar la legislación estatal conforme a lo dispuesto en dicha ley general en un plazo de seis meses. Lo anterior, en razón de que los artículos 3, fracción III de la Constitución General y 26 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, disponen textualmente que la promoción a cargos con funciones de dirección y supervisión se llevará a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades necesarias. Asimismo, el artículo 32 de la Ley General del Servicio Profesional Docente prohíbe cualquier mecanismo de promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión distinto al establecido en dicha ley.


  1. El artículo cuarto transitorio de la Ley de Educación del Estado de Morelos trasgrede los preceptos constitucionales mencionados, puesto que el legislador local pretende que se reconozcan y apliquen en los procesos de evaluación de docentes los derechos de índole laboral, prestacional, sindical y asistencial, a pesar de que no fueron establecidos por el Congreso de la Unión en la Ley General del Servicio Profesional Docente, con lo cual el legislador local invade la competencia federal de definir las normas que resultarán aplicables para regular el servicio profesional docente, al intentar incluir tales derechos a dicho servicio en el Estado.


Al respecto, señala que el artículo 3, fracción III, de la Constitución General establece que los criterios circunstanciales al mecanismo evaluatorio inherente al servicio profesional docente serán fijados en la ley reglamentaria. En este sentido, el Congreso Federal emitió la Ley General del Servicio Profesional Docente para regir el servicio profesional docente y establecer los criterios, términos y condiciones para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio. El artículo 83 de la ley mencionada, dispone que las relaciones de trabajo del personal docente con las autoridades educativas y organismos descentralizados se regirán por la legislación laboral aplicable, salvo por lo dispuesto en esa Ley.


  1. El artículo sexto transitorio de la Ley de Educación del Estado de Morelos es contrario a los artículos constitucionales aludidos, ya que modifica la fecha de entrada en vigor del sistema profesional docente y las reglas de readscripción previstas en la Ley General del Servicio Profesional Docente para aquellos docentes que no aprueben las evaluaciones de permanencia, específicamente por las razones siguientes:


  1. Extensión indebida del beneficio de readscripción en caso de no aprobar las evaluaciones. El artículo impugnado establece que los docentes que se encuentran en activo y con nombramiento definitivo antes de la entrada en vigor de dicha ley que no alcancen un resultado suficiente en la tercera evaluación podrán exigir su readscripción, por lo que sujeta las medidas referentes a los concursos y evaluaciones del personal docente a la entrada en vigor de la Ley de Educación Local. Lo anterior, es contrario a lo dispuesto en el artículo octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, que dispone que la obligación de las evaluaciones para el ingreso, promoción y permanencia surtirá efectos a partir de dicha ley. En este sentido, el artículo impugnado extiende indebidamente el beneficio de readscripción a los docentes que hayan obtenido el nombramiento definitivo hasta la publicación de la ley local, cuando dicha posibilidad sólo debe aplicar a los docentes que hayan obtenido dicho nombramiento antes de la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente.


  1. Se modifican los términos de readscripción de docentes dentro del servicio público, al permitir que las personas sean...

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