Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-10-2015 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 40/2014)

Sentido del fallo22/10/2015 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 2, numerales 21 y 29, 24, 76, 80 Bis 1, 80 Bis 2, 80 Bis 3, 80 Bis 4, 80 Bis 5, 80 Bis 7, 80 Bis 8, 80 Bis 9, 80 Bis 14, 80 Bis 15, 80 Bis 16, 80 Bis 21, 80 Bis 22, 80 Bis 24, 80 Bis 25, 80 Bis 27, 80 Bis 28, 80 Bis 33, 80 Bis 34, 80 Bis 39, 80 Bis 40, tercero, quinto, sexto y séptimo transitorios de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, en términos de los considerandos quinto, sexto y séptimo de esta ejecutoria. TERCERO. Se hace extensiva la invalidez a los artículos 19 Bis, 25, 80 Bis, 80 Bis 6, 80 Bis 10, 80 Bis 11, 80 Bis 12, 80 Bis 13, 80 Bis 17, 80 Bis 18, 80 Bis 19, 80 Bis 20, 80 Bis 23, 80 Bis 26, 80 Bis 29, 80 Bis 30, 80 Bis 31, 80 Bis 32, 80 Bis 35, 80 Bis 36, 80 Bis 37, 80 Bis 38, 80 Bis 41, 80 Bis 42, 80 Bis 43, 80 Bis 44 y segundo transitorio de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, en términos del considerando octavo de esta sentencia. CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sonora. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Boletín Oficial del Estado de Sonora.”
Fecha22 Octubre 2015
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente40/2014
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799653917">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 30/2008</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 40/2014 [119]



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 40/2014.

ACTOR: LA FEDERACIÓN POR CONDUCTO DEL PODER EJECUTIVO.



PONENTE:

ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIO:

ÓSCAR VÁZQUEZ MORENO.




Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintidós de octubre de dos mil quince.



VISTOS, para resolver los autos de la controversia constitucional identificada al rubro; y



RESULTANDO:



PRIMERO. Norma impugnada, autoridades emisora y promulgadora. Por escrito presentado el catorce de abril de dos mil catorce ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alfonso Humberto Castillejos Cervantes, en su carácter de Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del P. de la República, promovió controversia constitucional contra el Estado de Sonora, por conducto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, solicitando la invalidez del siguiente acto.



Norma general:

El Decreto número noventa y ocho, por el que se reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad el jueves tres de abril de dos mil catorce; en específico, los artículos 2° numerales 21 y 29, 24, 76, 80 Bis 2, 80 Bis 3, 80 Bis 5, 80 Bis 6, 80 Bis 8, 80 Bis 9, fracción I, penúltimo y último párrafo y fracción II, último párrafo (sic), 80 Bis 10, 80 Bis 14, 80 Bis 15, 80 Bis 16, 80 Bis 21, 80 bis 22, 80 Bis 24, 80 Bis 25, 80 Bis 27, 80 Bis 28, 80 Bis 33, 80 Bis 34, 80 Bis 39, 80 Bis 40, TERCERO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO TRANSITORIO.


SEGUNDO. Antecedentes. La parte actora señaló como antecedentes del caso, los siguientes:


  1. El 10 de diciembre de 2012, el Titular del Ejecutivo Federal presentó ante la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de educación.


  1. Mediante oficio N° DGPL 62-II-2-174 de fecha 11 de diciembre de 2012, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la iniciativa a la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos y de Equidad de Género.


  1. El 26 de febrero de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el DECRETO por el que se reforman los artículos 3° en sus fracciones III, VII y VIII; y 73, fracción XXV, y se adiciona un párrafo tercero, un inciso d) al párrafo segundo de la fracción II y una fracción IX al artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En sus artículos tercero y quinto transitorios del Decreto de reforma constitucional, se dispuso que el Congreso de la Unión, para el debido cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3°y 73, fracción XXV, de la Ley Fundamental, deberá expedir las leyes respectivas.


  1. El 11 de septiembre de 2013, fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación los DECRETOS por los que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente y se expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, respectivamente.

Es de señalar que en el artículo tercero transitorio del Decreto por el cual se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente, se dispuso que los


gobiernos estatales deberán armonizar su legislación y demás disposiciones aplicables con base en las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor […]”.


TERCERO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. El ejecutivo federal estimó violados los artículos , 73, fracción XXV, 116, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además hizo valer como conceptos de invalidez los que a continuación se transcriben:


[…] X. CONCEPTOS DE INVALIDEZ.


Consideración genérica sobre la invasión de esferas competenciales a nivel constitucional por violaciones a leyes que distribuyen competencias concurrentes en materia educativa.


De conformidad a lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte en la controversia constitucional 54/2009, existen diversos tipos de concurrencia que encuentran una diversa regulación a nivel constitucional y legal.


En el caso concreto de la materia educativa y el servicio profesional docente, estamos frente a una facultad concurrente que permite a la Federación distribuir competencias entre ella misma, las entidades federativas y los municipios.


En atención al precedente resuelto en la controversia constitucional 29/2000, el Congreso de la Unión está facultado para distribuir la función social educativa mediante las leyes que expida, proponiendo así un sistema de legislación coordinada a efecto de que los gobiernos locales, dentro de los lineamientos de carácter general que marquen las leyes expedidas por ese órgano legislativo, dicten las normas destinadas a la materia de educación dentro del territorio nacional. Por tanto, las normas que expidan las entidades federativas, los Municipios o el Distrito Federal sobre educación, deben sujetarse a la ley general que en dicha materia expida el Congreso de la Unión.


Tomando en cuenta lo antes expuesto, se concluye que sólo el Congreso de la Unión cuenta con atribuciones para determinar la distribución competencial entre órdenes de gobierno de la función social educativa y el servicio profesional docente, y cada entidad federativa debe regular en su legislación interna a partir de las atribuciones y contenidos específicos que se hayan establecido en las leyes generales aplicables.


Por tanto, consideramos que el hecho de que un órgano legislativo local desatienda los términos establecidos en una Ley General en la que se distribuyen competencias produce una violación a la competencia del orden federal para distribuir y operar del sistema concurrente.


Queda claro que el parámetro de constitucionalidad es la propia ley general, pero sin que sea necesario considerar a la misma como una norma con jerarquía superior que permite hacer un contraste de constitucionalidad.


En este sentido el problema de constitucionalidad que se puede verificar no deriva de que el legislador local contradiga o vaya más allá de los contenidos de las leyes generales, sino de que se desatienda la distribución competencial que fue realizada directamente por el Congreso de la Unión mediante dichas leyes.


A fin de dar un orden lógico – jurídico a los conceptos de invalidez que se plantean en la presente controversia constitucional, se hace notar a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los mismos se encuentran estructurado de la siguiente manera:


  1. Violaciones al ámbito de atribuciones del Congreso de la Unión.

  2. Violaciones al ámbito de atribuciones del Ejecutivo Federal.

  3. Violaciones al ámbito de atribuciones del Instituto Nacional para la Evaluación Educativa.

  4. Violación al Servicio Profesional Docente consignado en la Constitución General.

En esta tesitura, se hacen valer los siguientes conceptos de invalidez:


A.- LOS ARTÍCULOS 2°, NUMERALES 21 Y 29, 24, 80 BIS 2, 80 BIS 3, 80 BIS 5, 80 BIS 6, 80 BIS 8, 80 BIS 9, FRACCIÓN I, PENÚLTIMO Y ÚLTIMO PÁRRAFO Y FRACCIÓN II, ÚLTIMO PÁRRAFO, 80 BIS 10, 80 BIS 14, 80 BIS 15, 80 BIS 16, 80 BIS 21, 80 BIS 22, 80 BIS 24, 80 BIS 25, 80 BIS 27, 80 BIS 28, 80 BIS 39, TERCERO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE SONORA, VIOLAN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, Y EN CONSECUENCIA, TRANSGREDEN LOS ARTÍCULOS Y 73, FRACCIÓN XXV, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.


Tal como quedó previsto en el apartado de “Consideraciones Previas” del presente escrito, sólo el Congreso de la Unión cuenta con atribuciones para determinar la distribución competencial de la función social educativa entre órdenes de gobierno, incluyendo el servicio profesional docente, pudiendo cada entidad federativa regular su legislación interna a partir de la emisión normativa por parte del Poder Legislativo Federal.


Tomando en cuenta lo anterior, se advierte que la Ley de Educación para el Estado de Sonora, se extralimita de las atribuciones que le otorga la Ley General del Servicio Profesional Docente, lo cual implica una invasión de esferas competenciales al Congreso de la Unión, tal como se observa a continuación:


1.- LOS ARTÍCULOS 2º, NUMERALES 21 Y 29, 24, 80 BIS 2 (sic), 80 BIS 6 (sic), 80 BIS 9 (sic), 80 BIS 14, 80 BIS 21, 80 BIS 27, 80 BIS 28 Y SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE SONORA, VULNERA LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, AL...

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