Ejecutoria num. 36/2014 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-2016 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, 0
Fecha de publicación01 Julio 2016
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 36/2014. 29 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. AUSENTE: E.M.M.I. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de abril de dos mil quince.


VISTOS, para resolver el expediente de la controversia constitucional identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda. Por oficio recibido el catorce de abril de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de Síndico Primero del Ayuntamiento de Santa María Atzompa, Distrito del Centro, Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en representación de dicho Municipio, en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


AUTORIDADES DEMANDADAS:


1. Poder Judicial del Estado de Oaxaca, específicamente, el Tribunal Estatal Electoral.


2. Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, específicamente, las Secretarías de Finanzas y General de Gobierno.


ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:


1. La resolución dictada el catorce de marzo de dos mil catorce, por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano dentro del régimen de los sistemas normativos internos, radicado con el número de expediente ********** y su acumulado **********.


2. La orden verbal o escrita para que se retengan o dejen de realizar los pagos correspondientes a las participaciones y aportaciones federales del Municipio de S.M.A., Distrito del Centro, Estado de Oaxaca, por conducto de **********, en su carácter de Tesorero Municipal, quien se encuentra legalmente facultado para ello, así como los efectos de la retención, el retraso o la obstaculización en la entrega de tales recursos.


3. La orden de revocar o dejar sin efecto las acreditaciones expedidas el veintinueve de enero de dos mil catorce, por la Subsecretaría de Gobierno y Desarrollo Político de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, a favor de **********, **********, **********, ********** y **********, como Síndico Primero, R. de Hacienda, R. de Cultura y Turismo, R. de Obras Públicas Municipales y Secretaria Municipal, respectivamente, del Ayuntamiento del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito del Centro, del Estado mencionado.


4. La orden de acreditar como Síndico Municipal Único, R. de Hacienda, R. de Obras Públicas Municipales, R. de Cultura y Turismo y Secretaria Municipal, todos del Ayuntamiento del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito del Centro, Estado de Oaxaca, a personas distintas a las mencionadas en el punto anterior, acreditadas en dichos cargos por la dependencia especificada.


5. La indebida acreditación de ********** como Tesorera Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito del Centro, Estado de Oaxaca, expedida el veintiocho de febrero de dos mil catorce, por la Subsecretaría de Gobierno y Desarrollo Político de la Secretaría General de Gobierno del Estado, no obstante haberse hecho del conocimiento de la referida dependencia la revocación de su nombramiento por parte del Ayuntamiento desde el siete de febrero anterior.


6. La negativa de expedir la acreditación a favor de ********** como Tesorero Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito del Centro, Estado de Oaxaca, pese a haber sido legalmente designado para ocupar tal cargo y haberse solicitado por escrito la acreditación correspondiente.


7. La falta de trámite y contestación al escrito presentado el cinco de marzo de dos mil catorce ante la Dirección de Gobierno, dependiente de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, mediante el cual se solicitó la cancelación de la indebida acreditación expedida a favor de ********** como Tesorera Municipal, al haberse revocado su nombramiento en sesión extraordinaria de Cabildo de treinta y uno de enero de dos mil catorce.


SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


1. El primero de enero de dos mil catorce, conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, se llevó a cabo la sesión solemne de instalación del Ayuntamiento del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito del Centro, Estado de Oaxaca, con la presencia total de los concejales, quienes rindieron la protesta de ley correspondiente.


2. En sesión ordinaria de Cabildo de dieciocho de enero de dos mil catorce, se asignaron las regidurías, en términos del artículo 43, fracción XXXIV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, quedando integrado el Ayuntamiento por **********, como P.M.; **********, como Síndico Primero; **********, como S.S.; **********, como R. de Hacienda; **********, como R. de Obras Públicas Municipales; **********, como R. de Cultura y Turismo; y **********, como R. de Educación; a quienes el Presidente Municipal tomó la protesta de ley correspondiente. De igual forma, se nombró a ********** y **********, como Secretaria y Tesorera Municipal, respectivamente.


3. El veintinueve de enero de dos mil catorce, la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, por conducto de la Subsecretaría de Gobierno y Desarrollo Político, expidió las acreditaciones de **********, **********, **********, ********** y **********, como Síndico Primero, R. de Hacienda, R. de Cultura y Turismo, R. de Obras Públicas Municipales y Secretaria Municipal, respectivamente.


4. En sesión extraordinaria de Cabildo de treinta y uno de enero de dos mil catorce, por unanimidad de votos de los concejales, se removió del cargo de Tesorera Municipal a ********** y, en su lugar, se nombró a **********, quien rindió protesta de ley en ese mismo acto, expidiéndosele el nombramiento correspondiente.


5. Mediante escrito de siete de febrero de dos mil catorce, suscrito por la mayoría de los concejales del Municipio, se informó a la Dirección de Gobierno, dependiente de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, la revocación del nombramiento y la designación referidos en el numeral anterior, solicitando formalmente la acreditación del nuevo Tesorero Municipal y exhibiendo para tal efecto copia del acta de la sesión extraordinaria de Cabildo de treinta y uno de enero de dos mil catorce.


6. El veintiocho de febrero de dos mil catorce, no obstante haber tenido conocimiento de la revocación de su nombramiento, la Secretaría de Gobierno, a través de la Subsecretaría de Gobierno y Desarrollo Político, expidió la acreditación de ********** como Tesorera Municipal.


7. No fue sino hasta la segunda quincena de marzo de dos mil catorce que la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca entregó las participaciones y aportaciones federales correspondientes al Municipio por conducto de **********.


8. El primero de abril de dos mil catorce, el Síndico Primero y el Tesorero acudieron al Departamento de Participaciones Municipales de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca para que se les entregaran las participaciones federales, informándoseles que era el último pago que se realizaría a través de **********, ya que se había recibido la orden de realizar los pagos tanto de las participaciones como de las aportaciones federales a través de persona distinta.


Así también, se presentaron ante la Subsecretaría de Gobierno y Desarrollo Político de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, con la finalidad de preguntar sobre el trámite que se había dado a la solicitud de acreditación del nuevo Tesorero Municipal, informándoseles que se había recibido la orden de revocar y/o dejar sin efectos las acreditaciones expedidas a **********, **********, **********, ********** y **********, como Síndico Primero, R. de Hacienda, R. de Cultura y Turismo, R. de Obras Públicas Municipales y Secretaria Municipal, respectivamente y, además, que no se expediría la acreditación de ********** como Tesorero Municipal.


9. Los concejales ********** y ********** impugnaron ante el Tribunal Estatal Electoral, a través del juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, el acta de sesión ordinaria de Cabildo de dieciocho de enero de dos mil catorce, en la que fueron designados como S.S. y R. de Educación, respectivamente.


10. El catorce de marzo de dos mil catorce, el Tribunal Estatal Electoral emitió sentencia en el expediente número ********** y su acumulado **********, en la cual conminó al Presidente Municipal y al Ayuntamiento de Santa María Atzompa, Distrito del Centro, Estado de Oaxaca, a convocar y llevar a cabo la sesión de Cabildo ordenada por la asamblea general de ciudadanos celebrada el veinte de enero de dos mil catorce en dicha comunidad, a fin de llevar a cabo la asignación de los concejales en la forma y términos ahí estipulados.


TERCERO. Preceptos constitucionales señalados como violados y conceptos de invalidez. El Municipio actor señaló como transgredidos en su perjuicio los artículos 14, 16, 115, fracciones I, II y IV, 124 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y planteó, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


Primer concepto de invalidez.


En relación con la procedencia de la controversia constitucional en contra de la sentencia de catorce de marzo de dos mil catorce:


Dicha sentencia no debe considerarse un acto de naturaleza electoral, pues si bien fue emitida por un órgano jurisdiccional especializado en dicha materia, no tiene relación con algún proceso electoral, ni incide sobre cuestiones electorales, ni se alega violación de algún derecho político electoral. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P./J. 125/2007, de rubro: "MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL."


Además, no existe recurso ordinario que pueda hacer valer el Municipio actor en contra de la referida sentencia, pues si bien es cierto que el Ayuntamiento fue parte en el juicio del que ésta derivó, también lo es que las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en la instancia local, no están legitimadas para promover algún medio de impugnación. Al efecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 04/2003, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL LOCAL CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL."


Por último, se resalta que aun cuando se impugna una resolución jurisdiccional en sentido estricto, se combate la invasión a la esfera competencial de un órgano originario del Estado, actualizándose, en este sentido, una excepción a la regla general de improcedencia de la controversia constitucional en contra de este tipo de resoluciones, de conformidad con la tesis P./J. 16/2008, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO."


En cuanto a la inconstitucionalidad de la sentencia de catorce de marzo de dos mil catorce:


La sentencia mencionada, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, resulta violatoria de los artículos 14, 16, 115, párrafo primero, fracciones I y II, y 116, fracciones III y IV, de la Constitución Federal, al obligar al Ayuntamiento a convocar a sesión de Cabildo e indicarle cómo debe quedar integrado.


De conformidad con los artículos 43, fracción XXXIV, y 47 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, es facultad exclusiva del Ayuntamiento asignar en la primera sesión ordinaria de Cabildo las regidurías por materia que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y la prestación de los servicios públicos a su cargo; siendo necesario el voto de la mayoría calificada de sus miembros para el cambio de titular de éstas.


Tanto la asignación como el cambio de titular de las regidurías se enmarcan dentro de las facultades de organización, funcionamiento y división del trabajo interno del Ayuntamiento, tendientes al adecuado ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, por lo que no pueden considerarse de naturaleza electoral e incidir en aspectos relacionados con la elección, proclamación o acceso al cargo de algún ciudadano.


En el considerando primero de la sentencia de catorce de marzo de dos mil catorce, el Tribunal Estatal Electoral funda su competencia en los artículos 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal, 25, apartado D, y 111, apartado A, fracción I, de la Constitución Local y 153, fracción I, y 98 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, ninguno de los cuales le otorga facultades para interferir en asuntos propios del Municipio, mucho menos, en lo relativo a la integración y conformación del Ayuntamiento.


En efecto, el artículo 153, fracción I, ni siquiera existe, pues la ley sólo consta de ciento treinta y seis artículos; en tanto que los demás preceptos otorgan competencia al Tribunal Estatal Electoral, como máxima autoridad jurisdiccional electoral a nivel local, para conocer de la impugnación de las elecciones de concejales de los Ayuntamientos bajo los regímenes de partidos políticos y de usos y costumbres, así como de presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado en las elecciones de los municipios y comunidades que se rigen bajo sistemas normativos internos.


No obstante, el proceso electoral en el Municipio actor concluyó con el agotamiento de los medios de impugnación que en su momento fueron interpuestos en contra de los actos derivados de la elección de los concejales del Ayuntamiento; sin que la integración de este órgano pueda considerarse un acto de naturaleza electoral, pues forma parte del derecho administrativo municipal, cuyo conocimiento y resolución no es competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial Estatal.


La naturaleza del referido acto no sólo obedece a la especialidad del órgano que lo emite, sino que es necesario que implique en sí mismo una determinación en materia electoral, lo que no acontece en la especie, pues en todo caso, ante la existencia de conflictos reiterados entre la mayoría o la totalidad de los integrantes de un Ayuntamiento, es la Legislatura Local la que, por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados, podrá suspenderlo, declarar que ha desaparecido y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, de conformidad con los artículos 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, 58, fracción IV, y 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.


De esta forma, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial Local invade la esfera de competencia constitucional y legalmente establecida a favor del Municipio actor, pues éste cuenta con facultades reservadas respecto de la designación y el cambio de titular de las regidurías del Ayuntamiento.


Segundo concepto de invalidez.


La orden verbal o escrita para retener las participaciones y aportaciones federales correspondientes al Municipio actor, o bien, para dejar de realizar los pagos por conducto de **********, en su carácter de Tesorero Municipal, quien se encuentra legalmente facultado para ello, así como los efectos de la retención, el retraso o la obstaculización en la entrega de tales recursos, resultan violatorios de los artículos 14, 16, 115, 124 y 134, párrafos primero y quinto, de la Constitución Federal, pues vulneran los principios de libre administración hacendaria e integridad de los recursos municipales, así como el sistema nacional de coordinación fiscal.


De conformidad con lo dispuesto por el artículo 95, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado, el Tesorero es el funcionario legalmente facultado para recibir los recursos correspondientes a las participaciones y aportaciones federales.


El treinta y uno de enero de dos mil catorce, en términos del artículo 43, fracción XIX, de la citada Ley Orgánica, por unanimidad de votos de los concejales que integran el Ayuntamiento del Municipio actor, se removió del cargo de Tesorera a ********** y, en su lugar, se designó a **********. Hasta la segunda quincena del mes de marzo de dos mil catorce, las participaciones y aportaciones federales del Municipio se enteraron por conducto de **********; sin embargo, el primero de abril de dos mil catorce, el Departamento de Participaciones Municipales de la Secretaría de Finanzas del Estado informó que, en lo subsecuente, los pagos serían retenidos o, en su caso, se entregarían a una persona distinta.


Lo anterior resulta inconstitucional, ya que no existe norma de orden federal o local que faculte a los Poderes del Estado para retener provisionalmente o pagar a través de persona distinta al Tesorero Municipal las cantidades que corresponden a la hacienda pública del Municipio actor. Conforme al sistema nacional de coordinación fiscal, la intervención del Estado respecto de las participaciones federales que corresponden a los Municipios es de mediación administrativa y respecto de las aportaciones federales, además de mediación, de control y supervisión de su manejo, pero nunca de disposición, suspensión o retención.


Tercer concepto de invalidez.


La orden de revocar o dejar sin efecto las acreditaciones expedidas por la Subsecretaría de Gobierno y Desarrollo Político de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca el veintinueve de enero de dos mil catorce, a favor de **********, **********, **********, ********** y **********, como Síndico Primero, R. de Hacienda, R. de Cultura y Turismo, R. de Obras Públicas Municipales y Secretaria Municipal, respectivamente, del Ayuntamiento del Municipio actor, así como la orden de acreditar en tales cargos a personas distintas de las mencionadas, resultan violatorias de los artículos 14, 16, 115 y 124 de la Constitución Federal, pues no derivan de un procedimiento en el que se hayan observado las formalidades esenciales que permitiesen a dichas personas aportar pruebas y formular alegatos, además de que no se encuentran debidamente fundadas y motivadas.


La sesión ordinaria de Cabildo de dieciocho de enero de dos mil catorce no ha sido declarada nula por alguna autoridad, por lo que las asignaciones de regidurías y nombramientos en ella aprobados, con excepción del de ********** como Tesorera Municipal, que fue revocado en sesión extraordinaria de Cabildo de treinta y uno de enero siguiente, siguen siendo válidos para todos los efectos legales.


De este modo, debe declararse la invalidez de las referidas órdenes, así como de la indebida acreditación de ********** como Tesorera Municipal, la negativa de expedir la acreditación de ********** como Tesorero Municipal y la falta de trámite y contestación al escrito presentado el cinco de marzo de dos mil catorce ante la Dirección de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno del Estado, mediante el cual se solicitó la cancelación de la indebida acreditación de favor de ********** como Tesorera Municipal; por vulneración a la autonomía municipal y afectación al adecuado funcionamiento del Ayuntamiento y a la prestación de servicios públicos por parte del Municipio.


CUARTO. Admisión a trámite de la controversia constitucional. Por acuerdo de catorce de abril de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 36/2014 y, por razón de turno, se designó como instructor al M.S.A.V.H..


En auto de veintiuno de abril de dos mil catorce, el Ministro instructor desechó la demanda, por considerar que, en el caso, se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia relacionado con la fracción II del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, al no poderse impugnar a través de la controversia constitucional una resolución en materia electoral, ni actos emitidos como consecuencia de dicho fallo, que adquieren la misma eficacia que deriva de la sentencia en que tienen su razón de ser y no podrían someterse a control constitucional en este medio sin atender a la cuestión de asignación de regidurías que fue decidida en la vía jurisdiccional electoral.


En contra del anterior proveído, el Municipio actor interpuso recurso de reclamación, al que correspondió el número **********. Del mismo conoció la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que, mediante resolución de trece de agosto de dos mil catorce, determinó que el recurso era procedente y fundado ya que la causa de improcedencia invocada por el Ministro instructor no se actualiza de manera manifiesta e indudable pues desde la demanda de controversia, el Municipio actor cuestionó la competencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca para emitir la sentencia impugnada, por lo que subsiste un conflicto competencial que actualiza una excepción a la regla general de improcedencia en contra de resoluciones jurisdiccionales, y en relación al resto de los actos impugnados, la determinación de constituir o no actos consecuencia de la referida sentencia se debe determinar al resolver el fondo y después de decidirse si la autoridad jurisdiccional electoral local era competente o no.


En cumplimiento a la referida resolución del recurso de reclamación, el Ministro instructor, mediante acuerdo de dos de septiembre de dos mil catorce, admitió a trámite la demanda; tuvo como demandados a los Poderes Judicial -al que pertenece el Tribunal Electoral Estatal- y Ejecutivo del Estado de Oaxaca -no así a las Secretarías de Finanzas y General de Gobierno del Estado, por tratarse de autoridades subordinadas al segundo de los Poderes mencionados-, a los que ordenó emplazar para que formularan su contestación; y mandó dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. Contestación del Poder Judicial del Estado de Oaxaca. Este Poder contestó la demanda en los siguientes términos:


I. Causas de improcedencia.


1. Falta de legitimación procesal activa.


Se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal y 11 de la propia Ley Reglamentaria, pues ********** no tiene el carácter de Síndico Primero del Municipio actor.


El Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, al resolver el catorce de marzo de dos mil catorce los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en el régimen de sistemas normativos internos identificados con los expedientes ********** y su acumulado **********, conminó al Presidente Municipal a convocar y llevar a cabo la sesión de Cabildo ordenada por la asamblea de ciudadanos celebrada el veinte de enero del año citado y realizar las asignaciones de los concejales ********** y ********** en la forma y términos ahí estipulados (Síndico Municipal Único y R. de Hacienda, respectivamente).


Lo anterior fue confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia dictada el cuatro de junio de dos mil catorce en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el expediente **********.


No pasa inadvertido que cuando ********** promovió la presente controversia constitucional (catorce de abril de dos mil catorce), la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aún no resolvía la impugnación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado; sin embargo, de conformidad con el artículo 6, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los procedimientos no tienen efecto suspensivo, de ahí que el Tribunal Estatal Electoral, mediante acuerdo de catorce de abril de dos mil catorce, haya declarado cumplida su sentencia, determinando con plenitud de jurisdicción que ********** es el Síndico Municipal Único y, por tanto, representante jurídico del Municipio actor.


2. Impugnación de un acto en materia electoral.


En el caso, se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, por impugnarse en la presente controversia constitucional un acto formal y materialmente electoral.


En atención a la autoridad que lo emite, la sentencia de catorce de marzo de dos mil catorce, que se combate, fue dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, que es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral a nivel estatal y órgano competente para resolver los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en el régimen de sistemas normativos internos identificados con los expedientes ********** y su acumulado **********.


Del mismo modo, en atención a la naturaleza intrínseca de la controversia resuelta en la sentencia impugnada, ésta es electoral, pues versa sobre la posible vulneración del derecho a ser votado de los ciudadanos ********** y **********, en la modalidad de acceso y permanencia en el cargo de concejales propietarios (segundo y tercero, respectivamente) del Ayuntamiento del Municipio actor.


3. Impugnación de una resolución jurisdiccional.


En el caso, se actualiza la causa de improcedencia establecida en la tesis número P./J. 117/2000, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES", pues el promovente pretende controvertir por este medio de control constitucional los fundamentos y motivos de la sentencia dictada el catorce de marzo de dos mil catorce por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, sin que se actualice, en este sentido, el supuesto previsto en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, al no invadir el Estado la competencia del Municipio actor.


La sentencia que se combate en la presente controversia ya fue impugnada ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, de conformidad con el artículo 99, fracciones IV y V, de la Constitución Federal; habiéndose reconocido la competencia del Tribunal Estatal Electoral para conocer y resolver respecto de la posible vulneración del derecho de acceso y permanencia en el cargo de los concejales del Ayuntamiento, dado que la designación, en particular, del S. y el Regidor de Hacienda estuvo determinada por las normas de derecho indígena bajo las que se llevó a cabo la asamblea electiva de primero de diciembre de dos mil trece.


De esta forma, al haberse resuelto en definitiva la controversia ante las instancias electorales correspondientes, debe sobreseerse en este juicio, que no puede convertirse en un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en aquéllas.


II. Contestación a los conceptos de invalidez.


Son infundados los conceptos de invalidez planteados por el actor, toda vez que la sentencia impugnada no viola lo dispuesto por los artículos 14, 16, 115, fracciones I y II, y 116, fracciones III y IV, de la Constitución Federal.


El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca no invade la competencia del Municipio actor, ya que de conformidad con los artículos 4, numeral 3, inciso d), 5, numeral 5, y 98 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia a nivel local y se encuentra facultado para analizar la posible vulneración de los derechos a votar y ser votado en las elecciones que se celebren en los municipios que se rigen bajo sistemas normativos internos -tal como lo determinó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el expediente **********-.


De las constancias que obran en los expedientes identificados con los números ********** y su acumulado **********, se advirtió la existencia de un contexto determinado por la conflictividad y caracterizado no sólo por un Cabildo dividido, sino también por dos asignaciones de concejales electos respecto de las regidurías con que debe funcionar el Municipio actor: una, mediante sesión de Cabildo de dieciocho de enero de dos mil catorce, cuyo sustento fue una minuta de conciliación ante un representante del Gobierno Estatal y otra, por medio de asamblea de ciudadanos de veinte de enero siguiente.


La sentencia dictada el catorce de marzo de dos mil catorce por el Tribunal Estatal Electoral, impugnada en la presente controversia, declaró no vinculante la asignación referida en primer término, por violar derechos fundamentales de los ciudadanos, de acuerdo con la tesis sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "CONVENIOS. LOS REALIZADOS EN CONTRAVENCIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES, ASÍ COMO A LOS PROCEDIMIENTOS Y REGLAS PREVISTOS PARA LA INTEGRACIÓN E INSTALACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, DEBEN DECLARARSE NULOS"; así también, por ser la asamblea comunitaria el máximo órgano de decisión en un municipio regido por un sistema de usos y costumbres.


Lo anterior, como se ha señalado, fue confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, específicamente, respecto del concepto de invalidez que hace valer el promovente en esta controversia, señaló: "no se advierte que, dentro de las atribuciones del Ayuntamiento establecidas en el artículo 43 (de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca), se faculte al mismo a realizar designaciones del cargo de S.M. al momento de la integración del órgano y, si bien en la fracción XXXVI de dicho numeral se establece, entre tales atribuciones, la de 'asignar en la primera sesión las regidurías por materia que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y la prestación de los servicios públicos a su cargo', ello no es una limitante para negar la posibilidad de que una norma interna de una comunidad establezca previamente una prelación específica respecto de alguna regiduría, en particular, la regiduría de hacienda que, conforme a la ley municipal en cita, de acuerdo con su artículo 124, le corresponde a quien ocupe dicho cargo, conjuntamente con el P. y el Síndico o Síndicos, la inspección de la hacienda pública municipal. De igual forma, el artículo 56, en su último párrafo, establece que la Comisión de Hacienda estará integrada por el Presidente, el Síndico o los Síndicos y el Regidor de Hacienda. De ahí que, dadas sus funciones, resulte razonable suponer que, previamente a su elección, son conocidas las personas que ocuparán los cargos de Síndico y Regidor de Hacienda y no, como lo pretenden los actores, que tal definición sea una atribución del Cabildo".


SEXTO. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. Este Poder señaló lo siguiente:


I. Causas de improcedencia.


1. Inexistencia de actos.


Debe sobreseerse en la controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la Materia, por inexistencia de los actos atribuidos al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a través de la Secretaría de Finanzas Estatal, ya que las participaciones y aportaciones federales correspondientes al Municipio actor han sido entregadas en tiempo y forma, por conducto de la persona autorizada para recibirlas, tal como se demuestra con los comprobantes respectivos, firmados por **********, Tesorero Municipal designado en la sesión extraordinaria de Cabildo de treinta y uno de enero de dos mil catorce y ratificado en la sesión extraordinaria de Cabildo de veintiocho de marzo siguiente, celebradas por la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento, así como con las transferencias de tales recursos a las cuentas bancarias autorizadas en la sesión de Cabildo de doce de febrero de dos mil catorce.


La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a pesar de haber confirmado la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral el catorce de marzo de dos mil catorce, en acuerdo de once de junio siguiente, declaró improcedente la solicitud formulada por ********** y **********, en el sentido de vincular a la Secretaría de Finanzas Estatal a entregar por su conducto las participaciones y aportaciones federales que corresponden al Municipio actor, al no haberse obligado a la referida dependencia, en la resolución de cuatro de junio de dicho año, a llevar a cabo alguna conducta.


2. Falta de interés legítimo.


El Municipio actor carece de interés legítimo para promover la controversia constitucional, toda vez que no existe afectación a su esfera jurídica, de acuerdo con la tesis número 2a. XVI/2008, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN."


Como el propio actor reconoce, a la fecha de presentación de la demanda, no existía el acto que impugna del Poder Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Finanzas, dado que ésta entregó las participaciones y aportaciones federales del Municipio, por conducto de la persona autorizada por éste; resultando improcedente que la sentencia que llegue a dictarse en la controversia se ocupe de actos posteriores y distintos a los que le dieron origen.


En este sentido, no es posible analizar la conducta omisiva que se atribuye al Poder Ejecutivo del Estado, pues el Municipio actor no acredita su existencia y, mucho menos, la transgresión de un precepto legal en su perjuicio, por tratarse de un acto incierto que, además, como se acredita con las documentales respectivas, nunca se llevó a cabo.


Por el contrario, el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Finanzas, ha ministrado correctamente los recursos que corresponden al Municipio actor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Federal y en términos de los acuerdos adoptados por la mayoría de los concejales que integran el Ayuntamiento -como se desprende de la constancia de mayoría y validez expedida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado y de las actas de sesión extraordinaria de Cabildo de treinta y uno de enero y veintiocho de marzo de dos mil catorce-, quienes no han perdido ese carácter derivado de la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral el catorce de marzo de dos mil catorce.


II. Contestación a los conceptos de invalidez.


En el caso, es inexistente el cambio de situación jurídica a que alude la sentencia dictada en el recurso de reclamación **********, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional **********, pues aun cuando se modificó el orden de los cargos que habrían de ocupar los concejales del Ayuntamiento, ello no incidió en la designación de la persona facultada para recibir los recursos que corresponden al Municipio actor, ya que los acuerdos relativos fueron adoptados por el quórum requerido para tal efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Municipal; sin que el Poder Ejecutivo del Estado pueda alterar la decisión tomada por la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento en sesiones extraordinarias de Cabildo de treinta y uno de enero, veintiocho de marzo, doce de abril, ocho de junio, dieciséis de agosto y diecinueve de octubre de dos mil catorce.


Al respecto, debe señalarse que el acta de sesión extraordinaria de Cabildo de treinta y uno de enero de dos mil catorce, en la que se designó a ********** como Tesorero Municipal, no contraría lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente **********, pues sin entrar a un estudio de fondo en materia electoral, puede claramente advertirse que quienes suscribieron el acta únicamente actuaron como concejales propietarios facultados para intervenir en el desarrollo de tal sesión.


Así también, en el supuesto no concedido de que la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral y confirmada posteriormente por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación hubiese creado una nueva situación jurídica, debe tenerse en cuenta que en sesión extraordinaria de Cabildo de veintiocho de marzo de dos mil catorce, el Ayuntamiento ratificó los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias de Cabido de treinta y uno de enero y seis de marzo de dicho año.


En este orden de ideas, lo resuelto en el recurso de reclamación **********, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional **********, genera incertidumbre al Poder Ejecutivo del Estado, pues se obliga a la Secretaría de Finanzas Estatal a entregar los recursos que corresponden al Municipio actor, por conducto de la persona a la que se designe como Tesorero Municipal en la sesión de Cabildo que se lleve a cabo en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral y confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando esto ya se hace de esta forma; máxime que la única determinación que el Ayuntamiento ha adoptado, con posterioridad a la sentencia emitida por la Sala Superior, es la de la sesión de Cabildo de dieciséis de agosto de dos mil catorce, en la que se reconoce a ********** como Tesorero Municipal y se autorizan diversas cuentas bancarias para efectos de la ministración de los recursos.


En tales condiciones, resulta lógico que, en sesión extraordinaria de Cabildo de diecinueve de octubre de dos mil catorce, con base en los acuerdos adoptados por la asamblea de ciudadanos celebrada el día anterior, se hayan ratificado en sus términos las designaciones de ********** y **********, como Tesorero y Secretaria Municipal, respectivamente, tal como se acordó en sesiones extraordinarias de Cabildo de treinta y uno de enero, seis de febrero, veintiocho de marzo y ocho de junio de dos mil catorce, dado que, como se ha señalado, en nada se contraponen con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la diversa controversia constitucional **********.


SÉPTIMO. Opinión del Procurador General de la República. Este funcionario no formuló opinión en el presente asunto.


OCTAVO. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el once de diciembre de dos mil catorce se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 de la propia ley, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. Returno del expediente y avocamiento en la Segunda Sala. Por acuerdo de cinco de enero de dos mil quince y conforme a lo determinado por el Tribunal Pleno en sesión privada de la misma fecha, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación returnó el asunto al Ministro A.P.D. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a esta Segunda Sala del Alto Tribunal para su radicación y resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo siguiente, ya que se trata de un conflicto entre el Estado de Oaxaca, a través de sus Poderes Judicial y Ejecutivo, y uno de sus Municipios, el de S.M.A., Distrito del Centro, sin que se requiera la intervención del Tribunal Pleno pues no se impugnan normas de carácter general, además de que, como se determinará con posterioridad, debe sobreseerse en el presente asunto.


SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. En primer término, por ser una cuestión de estudio preferente, debe verificarse la existencia de los actos impugnados por el Municipio actor.


Como se recordará, en la presente controversia, el Municipio de S.M.A., Distrito del Centro, Estado de Oaxaca, impugna los siguientes actos:


1. La resolución de catorce de marzo de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano dentro del régimen de los sistemas normativos internos, radicado con el número de expediente ********** y su acumulado **********.


2. La orden verbal o escrita para que se retengan o dejen de realizar los pagos correspondientes a las participaciones y aportaciones federales del Municipio actor por conducto de **********, en su carácter de Tesorero Municipal, así como los efectos de la retención, el retraso o la obstaculización en la entrega de tales recursos.


3. La orden de revocar o dejar sin efecto las acreditaciones expedidas por la Subsecretaría de Gobierno y Desarrollo Político de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca el veintinueve de enero de dos mil catorce, a favor de **********, **********, **********, ********** y **********, como Síndico Primero, R. de Hacienda, R. de Cultura y Turismo, R. de Obras Públicas Municipales y Secretaria Municipal, respectivamente, del Ayuntamiento del Municipio actor.


4. La orden de acreditar como Síndico Municipal Único, R. de Hacienda, R. de Obras Públicas Municipales, R. de Cultura y Turismo y Secretaria Municipal, todos del Ayuntamiento del Municipio actor, a personas distintas a las mencionadas en el punto anterior.


5. La indebida acreditación de ********** como Tesorera Municipal del citado Ayuntamiento, no obstante ser del conocimiento de la dependencia estatal competente, la revocación de su nombramiento desde el siete de febrero de dos mil catorce.


6. La negativa de expedir la acreditación como Tesorero Municipal a favor de **********, pese a haber sido legalmente designado para ocupar tal cargo y haberse solicitado por escrito la acreditación correspondiente.


7. La falta de trámite y contestación al escrito presentado el cinco de marzo de dos mil catorce, por el que se solicitó la cancelación de la indebida acreditación expedida a favor de ********** como Tesorera Municipal.


La existencia de la resolución que se especifica en el punto 1, está acreditada con la documental que obra en copia certificada a fojas quinientos cuarenta y cinco a quinientos sesenta y cinco del tomo I del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Judicial del Estado de Oaxaca.


Sin embargo, en autos no obra constancia de la existencia de la orden referida en el punto 2 anterior y, por el contrario, en el tomo I del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, obra copia certificada de documentales relacionadas con el pago del Fondo Municipal de Participaciones, a partir de la segunda quincena de marzo y hasta la primera quincena de octubre de dos mil catorce, con los ajustes correspondientes (fojas cincuenta y dos a sesenta y siete y ciento veinticinco); el Fondo de Fomento Municipal, a partir de la segunda quincena de marzo y hasta la primera quincena de octubre de dos mil catorce, con los ajustes correspondientes (fojas setenta y tres a ochenta y seis y ciento veintiséis); el Fondo Municipal sobre el Impuesto a la Venta Final de Gasolina y D., desde diciembre de dos mil trece y hasta agosto de dos mil catorce (fojas ochenta y siete a noventa y seis); el Fondo de Compensación, desde noviembre de dos mil trece y hasta agosto de dos mil catorce (fojas noventa y siete a ciento cinco); el Fondo de Infraestructura Social Municipal, desde marzo y hasta septiembre de dos mil catorce (fojas ciento ocho a ciento catorce); y el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Social Municipal, desde enero y hasta septiembre de dos mil catorce (fojas ciento quince a ciento veintitrés). En todas ellas, aparece la firma de recibido de **********, a nombre del Municipio de S.M.A..


Al respecto, cabe aclarar que, aun cuando en la controversia constitucional ********** (conexa), se declaró la invalidez de los pagos hechos por conducto de la persona mencionada, en el caso, atendiendo a los actos que fueron impugnados, debe verificarse únicamente si, a la fecha de presentación de la demanda, existió o no una orden para retener los recursos al Municipio actor o para pagarlos a una persona distinta, lo que, como se ha señalado, no ocurrió y, en todo caso, sería consecuencia de lo resuelto en aquella controversia -sin que, incluso, en ésta obre constancia de ello-.


En este sentido, se actualiza el motivo de sobreseimiento hecho valer por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en relación con el acto atribuido a la Secretaría de Finanzas Estatal que se ha analizado, al no haber probado el actor su existencia; debiendo, por tanto, sobreseerse respecto del mismo, en términos de la fracción III del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de la Materia.(1)


Igual determinación debe recaer sobre las órdenes referidas en los puntos 3 y 4 anteriores, dado que en autos no obra constancia de su existencia y, se reitera, en todo caso, serían consecuencia de lo resuelto en la diversa controversia constitucional ********** (conexa).


Por otro lado, en cuanto al acto a que se refiere el punto 5 anterior, aun cuando en autos no obra la acreditación de ********** como Tesorera Municipal, su existencia se presume con la manifestación que se hace en el escrito de cinco de marzo de dos mil catorce, dirigido al Director de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno del Estado, solicitando la inmediata cancelación de la acreditación que le fuera otorgada el veintiocho de febrero anterior (foja cuarenta y cuatro del cuaderno principal) y, en todo caso, lo correcto o incorrecto de tal acreditación constituye una cuestión que debe resolverse en el fondo.


Finalmente, los actos referidos en los puntos 6 y 7 anteriores son actos negativos y, por ende, omisiones atribuidas al Poder Ejecutivo Local que, al no haber sido desvirtuadas por éste, deben considerarse existentes, reservando la determinación sobre lo fundado o no de las mismas para el estudio de fondo.


TERCERO. Oportunidad. A continuación, procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente respecto de los actos que se tuvieron por ciertos.


Al efecto, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la Materia,(2) del que se desprende que el plazo para la presentación de la demanda, tratándose de actos, es de treinta días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto, conforme a la ley que lo rige; al en que se haya tenido conocimiento de éste por el actor; o al en que este último se ostente sabedor del mismo.


En el caso, el Municipio actor fue notificado de la resolución de catorce de marzo de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial Local en el expediente ********** y su acumulado **********, el dieciocho de marzo siguiente, a través de quien se ostenta como Síndico Primero en la presente controversia -reconocido como tercero interesado en los expedientes aludidos- (fojas mil doscientos tres y mil doscientos cuatro, en relación con la foja mil ciento ochenta y seis vuelta del tomo II del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Judicial del Estado de Oaxaca).


De acuerdo con el artículo 26, numeral 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca,(3) la notificación surtió efectos el mismo día en que fue practicada, esto es, el martes dieciocho de marzo de dos mil catorce; por lo tanto, el plazo para presentar la demanda transcurrió del miércoles diecinueve de marzo al miércoles siete de mayo de ese año, descontándose del cómputo respectivo los días veintiuno, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de marzo, cinco, seis, doce, trece, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de abril, primero, tres, cuatro y cinco de mayo, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 2 y 3, fracciones II y III, de la Ley Reglamentaria de la Materia,(4) en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(5) y el punto primero, incisos a), b), f), g), h) y n), del Acuerdo General 18/2013,(6) dictado por el Pleno de esta Suprema Corte el diecinueve de noviembre de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de noviembre siguiente, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como los de descanso para su personal.


Por otro lado, en cuanto a la acreditación de ********** como Tesorera Municipal que, según señala el Municipio actor, por conducto de quien se ostenta como Síndico Primero en la presente controversia, tuvo lugar el veintiocho de febrero de dos mil catorce, debe tenerse como fecha en que se ostentó sabedor de dicho acto la del escrito de cinco de marzo siguiente, a través del cual manifestó su inconformidad con la referida acreditación, solicitando su inmediata cancelación al Director de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno del Estado.


En este sentido, el plazo para promover la demanda transcurrió del jueves seis de marzo al miércoles veintitrés de abril de dos mil catorce, descontándose del cómputo los días ocho, nueve, quince, dieciséis, diecisiete, veintiuno, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de marzo, cinco, seis, doce, trece, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte de abril, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 2 y 3, fracciones II y III, de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero, incisos a), b), c)(7) -vinculado con la fracción III del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo-(8), f) y n), del Acuerdo General 18/2013, dictado por el Pleno de esta Suprema Corte el diecinueve de noviembre de dos mil trece, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como los de descanso para su personal.


De esta forma, al haberse recibido la demanda de controversia constitucional en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el lunes catorce de abril de dos mil catorce (foja diecisiete vuelta del cuaderno principal), debe concluirse que fue promovida oportunamente respecto de la resolución y la acreditación de mérito.


Finalmente, la impugnación de las omisiones relacionadas con la negativa de acreditación de ********** como Tesorero Municipal y la falta de trámite y contestación al escrito por medio del cual se solicitó la inmediata cancelación de la acreditación de ********** en dicho cargo, debe estimarse oportuna, en atención a la jurisprudencia número P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN."(9)


CUARTO. Legitimación. Enseguida se abordará el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional.


De conformidad con el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la Materia,(10) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


Pues bien, de acuerdo con el artículo 71, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca,(11) corresponde a los Síndicos la representación jurídica del Municipio.


En el presente asunto, suscribe la demanda en representación del Municipio de S.M.A., Distrito del Centro, Estado de Oaxaca, **********, ostentándose como Síndico Primero del Ayuntamiento de dicho Municipio, lo que pretende demostrar con la copia certificada de la acreditación expedida el veintinueve de enero de dos mil catorce por la Subsecretaría de Gobierno y Desarrollo Político de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca;(12) el acta de la primera sesión ordinaria de Cabildo celebrada el dieciocho de enero de dos mil catorce;(13) el nombramiento expedido a favor de ********** como Tesorero Municipal;(14) los escritos de siete de febrero y cinco de marzo de dos mil catorce, dirigidos al Director de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca;(15) las actas de las sesiones extraordinarias de Cabildo celebradas el treinta y uno de enero y el catorce de febrero de dos mil catorce;(16) el acta de Asamblea General de Ciudadanos celebrada el dieciocho de octubre de dos mil catorce;(17) y el acta de la sesión extraordinaria de Cabildo celebrada el diecinueve de octubre de dos mil catorce.(18)


Se precisa que en el acuerdo de admisión de la controversia constitucional de dos de septiembre de dos mil catorce, se tuvo a ********** por presentado con la personalidad que ostentó al momento de presentar la demanda, esto es, el catorce de abril del año citado, en términos de las documentales que exhibió para tal efecto, ello se hizo sin perjuicio de los motivos de improcedencia que se pudieran advertir al momento de dictar sentencia.


Lo anterior, por desprenderse, desde entonces, la existencia de un conflicto interno en el Ayuntamiento del Municipio actor, derivado no sólo de la resolución impugnada en la controversia, emitida por el Tribunal Estatal Electoral, que al momento de promoverse la vía, se encontraba subjudice ante la instancia electoral -Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación-, sino también de la previa interposición de una diversa controversia constitucional (**********), por parte de otra persona que se ostentó como S. de dicho Municipio (**********).


Al resolverse esta última, en sesión de quince de octubre de dos mil catorce, esta Segunda Sala reconoció la legitimación de ********** como Síndico Municipal, de acuerdo con la constancia de mayoría y validez de la elección, expedida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, de la que se advierte su carácter de concejal, así como con la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral en los expedientes ********** y ********** acumulados, en la que se determina reconocerlo como tal -impugnada en la presente controversia-.


Así también, en el estudio de fondo de la ejecutoria dictada en la referida controversia constitucional, se dio cuenta con diversas documentales -que obran, a su vez, en los autos de la presente controversia-, entre las que destacan:


1. Constancia de mayoría y validez de la elección por el sistema de usos y costumbres, expedida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca el catorce de diciembre de dos mil trece, en la que se declaró como concejales electos del Ayuntamiento a quienes obtuvieron mayoría de votos, de acuerdo con el acta de asamblea de primero de diciembre anterior, a saber:


Ver concejales electos

2. Sesión solemne de instalación del Ayuntamiento, de primero de enero de dos mil catorce, en la que se tomó protesta a los concejales electos.


3. Acta de sesión ordinaria de Cabildo de dieciocho de enero de dos mil catorce, en la que se aprobó la asignación de regidurías de la siguiente forma:


Ver forma


4. Acta de asamblea general de ciudadanos de veinte de enero de dos mil catorce, en la que se desconocieron los acuerdos adoptados en sesión ordinaria de Cabildo de dieciocho de enero anterior y se determinó que "(...) por consiguiente, deberán sesionar nuevamente para designar como de costumbre lo correspondiente a las regidurías, es decir, al segundo concejal le corresponde la sindicatura municipal, que es única; al tercer concejal, la regiduría de hacienda; el cuarto concejal, como regidor de educación; el quinto concejal, como regidor de policía; y, como los concejales sexto y séptimo no había antes, esas regidurías se aprueban de la siguiente manera: al sexto concejal le corresponde la regiduría de agricultura y desarrollo artesanal; al séptimo concejal le corresponde la regiduría de cultura."


De este modo, conforme al orden de la lista de la planilla que resultó vencedora, la asignación de los cargos de los concejales electos se hizo de la siguiente manera:


Ver manera

Así también, se designó a ********** como Tesorera Municipal y a ********** como C..


Cabe destacar que el acta sólo se encuentra suscrita por los concejales propietarios segundo y tercero, así como por el Presidente Municipal.


5. Acta de sesión extraordinaria de Cabildo de treinta y uno de enero de dos mil catorce, en la que se removió a ********** como Tesorera Municipal y se nombró en su lugar a **********.


Cabe destacar que a esta sesión sólo asistieron los concejales **********, **********, ********** y **********.


6. Sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca el catorce de marzo de dos mil catorce, en el juicio ********** y su acumulado ********** -impugnada en la presente controversia-.


En dicho juicio, ********** y **********, en su carácter de segundo y tercer concejales del Ayuntamiento de Santa María Atzompa, Oaxaca, impugnaron el acta de la primera sesión ordinaria de Cabildo celebrada el dieciocho de enero de dos mil catorce, manifestando en sus escritos de demanda, que dicha sesión la firmaron bajo presión, y que en el mismo acto solicitaron al presidente municipal que los acuerdos que se tomaron en esa sesión, fueran puestos a consideración de la asamblea general de ciudadanos de su comunidad y que si ésta ratificaba dichos acuerdos, ellos los acatarían, es por ello que el veinte de enero se llevó a cabo la sesión donde se rechazaron las designaciones realizadas a los concejales en la referida sesión de cabildo de dieciocho de enero.


Al efecto, en la sentencia se dijo que, aun cuando el dieciséis de enero de dos mil catorce, todos los concejales del Municipio de S.M.A., Oaxaca, celebraron una reunión de trabajo ante la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal de la Secretaría General de Gobierno de Estado, en la que sostuvieron acuerdos para la integración del Ayuntamiento 2014-2016, y establecieron de qué forma se harían las asignaciones de los concejales en el referido Ayuntamiento, y que dichos acuerdos serían ratificados en la sesión de cabildo correspondiente (que se realizó el dieciocho de enero de dos mil catorce, en la que se hicieron las designaciones de los miembros del Ayuntamiento, atendiendo a los acuerdos tomados en la referida reunión de trabajo), tales acuerdos no podían ser vinculantes, pues debía tomarse en cuenta como criterio orientador, el sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis jurisprudencial XXVI/2008, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 38 y 39, cuyo rubro es: "CONVENIOS. LOS REALIZADOS EN CONTRAVENCIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES, ASÍ COMO A LOS PROCEDIMIENTOS Y REGLAS PREVISTAS PARA LA INTEGRACIÓN E INSTALACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, DEBEN DECLARARSE NULOS."


En ese orden de ideas, en la sentencia se ordenó al Ayuntamiento sesionar nuevamente para asignar las regidurías conforme lo establece la costumbre de la comunidad, esto es, al segundo concejal le corresponde la sindicatura municipal -que es única-; al tercer concejal, la Regiduría de Hacienda; al cuarto concejal, la Regiduría de Educación; al quinto concejal, la Regiduría de Policía; al sexto concejal, la Regiduría de Agricultura y Desarrollo Artesanal; y al séptimo concejal, la Regiduría de Cultura.


7. Acta de asamblea general de ciudadanos de dieciséis de marzo de dos mil catorce, en la que se informó sobre la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral en los términos siguientes:


"(...) SÉPTIMO: INFORMACIÓN SOBRE LOS JUICIOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES. EN ESTE PUNTO, SE DA INFORMACIÓN SOBRE LA RESOLUCIÓN DE LOS JUICIOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES, EN LA CUAL SE REFIERE QUE, EN UN PLAZO NO MAYOR A TRES DÍAS, SE DEBERÁ EJECUTAR LO AHÍ RESUELTO, DONDE SE ORDENA QUE LOS CC. **********, **********, **********, **********, **********, ********** Y ********** QUEDARÁN CON EL CARÁCTER SIGUIENTE: PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL, SÍNDICO ÚNICO MUNICIPAL, REGIDOR DE HACIENDA, REGIDOR DE EDUCACIÓN, REGIDOR DE POLICÍA, REGIDOR DE AGRICULTURA Y DESARROLLO ARTESANAL Y REGIDOR DE CULTURA; POR TANTO, LOS CC. ********** Y ********** TOMARÁN EL CARÁCTER DE TESORERA MUNICIPAL Y SECRETARIO MUNICIPAL, DESCONOCIENDO, A SU VEZ, LOS NOMBRAMIENTOS ADJUDICADOS POR LOS CC. **********, **********, ********** Y **********, COMO SÍNDICO PRIMERO, REGIDOR DE HACIENDA, REGIDOR DE OBRAS Y REGIDOR DE CULTURA. DE LA MISMA FORMA, SE LES HACE SABER QUE A LAS DIEZ DE LA MAÑANA DE ESTE MISMO DÍA SE DIO INICIO A LA CELEBRACIÓN DE LA PRIMERA SESIÓN ORDINARIA QUE ORDENÓ EL TRIBUNAL ELECTORAL EN SU RESOLUCIÓN DE FECHA CATORCE DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, PARA QUE LOS CONCEJALES ELECTOS POR ESTA POBLACIÓN QUEDARAN INTEGRADOS TAL COMO SE ORDENÓ EN LA ASAMBLEA GENERAL DE CIUDADANOS DE FECHA VEINTE DE ENERO DE DOS MIL CATORCE Y QUE ES PRECISAMENTE TAL COMO SE ESTABLECIÓ EN LÍNEAS ANTERIORES. EN ESE ORDEN, SE SOMETE NUEVAMENTE A CONSIDERACIÓN DE LOS CIUDADANOS ASISTENTES SI ESTÁN DE ACUERDO CON DICHA DETERMINACIÓN ORDENADA POR EL TRIBUNAL Y CUMPLIDA POR ESTE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL, COINCIDIENDO LA MAYORÍA EN QUE ESTÁN TOTALMENTE DE ACUERDO Y LES DA GUSTO QUE EL TRIBUNAL HAYA RESPETADO LOS USOS Y COSTUMBRES DE NUESTRA COMUNIDAD Y QUE SE DESCONOCEN DESDE ESTE MOMENTO LAS ASIGNACIONES QUE DE MANERA ILEGAL SE ATRIBUYERON LOS CC. **********, **********, ********** Y **********, EN DONDE TAMBIÉN LA ASAMBLEA ATESTIGUA SU INASISTENCIA A LA SESIÓN ORDINARIA A LA QUE FUERON CONVOCADOS CON ANTICIPACIÓN PARA EL DÍA DE HOY, A LAS DIEZ HORAS CERO MINUTOS EN LAS INSTALACIONES DEL PALACIO MUNICIPAL, MISMA QUE FUE CONVOCADA POR EL PRESIDENTE MUNICIPAL POR MEDIOS IMPRESOS EN LOS DIFERENTES ESPACIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO."


8. Oficio número S.F./U.S.J./D.C./R.N./172, emitido el dos de abril de dos mil catorce por la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, en el que admite haber recibido diversos escritos del Presidente Municipal de S.M.A., haciendo de su conocimiento, entre otros, la sentencia del Tribunal Electoral Estatal.


9. Resolución de cumplimiento de sentencia en los expedientes ********** y su acumulado **********, pronunciada el catorce de abril de dos mil catorce por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.


10. Sentencia dictada el cuatro de junio de dos mil catorce por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que confirmó la sentencia pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral el catorce de marzo del año citado, sobre la base de las siguientes consideraciones:


o La asamblea electiva de los miembros del Ayuntamiento fue la celebrada el primero de diciembre de dos mil trece, la cual resultó válida y se realizó conforme a las normas de derecho indígena aplicables en el Municipio.


o La asamblea general celebrada el veinte de enero de dos mil catorce no tuvo el carácter de electiva respecto de los miembros del Ayuntamiento, sino que tuvo por objeto analizar la situación generada con motivo de la asignación de síndico y regidores realizada por el Ayuntamiento y verificar si ésta respetó las normas internas sobre las que se eligió a sus miembros en la asamblea electiva.


o La asamblea general no se encuentra sujeta a las mismas formalidades que la asamblea electiva y, para analizar el alcance de las determinaciones en ella adoptadas, basta con que se acrediten elementos mínimos que confirmen su validez, así como el objeto que se pretende con su análisis, esto es, cuáles son las normas vigentes para la elección de los miembros del Ayuntamiento respecto del orden de las planillas sometidas a la asamblea electiva y si sobre esta base es correcta la determinación del Tribunal Estatal Electoral.


o Un número de setecientos setenta y nueve integrantes de la comunidad de S.M.A., Distrito del Centro, Estado de Oaxaca, se reunió para tratar asuntos relacionados con la integración del Ayuntamiento, específicamente, para ratificar o no la determinación adoptada por el Cabildo el dieciocho de enero de dos mil catorce, en la que, con base en una minuta de trabajo elaborada con apoyo del Gobierno del Estado, se asignaron los cargos de síndico y regidores a los concejales electos en un orden distinto al de la lista de la planilla que resultó vencedora en la elección respectiva.


o La mayoría de los participantes, al estimar que la decisión del Cabildo no obedecía a sus usos y costumbres, desconoció dicha actuación y ordenó respetar sus tradiciones y principios democráticos, asignando la sindicatura y las regidurías de acuerdo con el orden de la lista de la planilla electa, así como los nombramientos de Secretaria, Tesorera y C.d.M. conforme a lo estipulado en la referida asamblea general de ciudadanos.


o De las atribuciones del Ayuntamiento establecidas en el artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, no se advierte que se le faculte para asignar el cargo de Síndico Municipal al momento de su integración, y si bien en la fracción XXXIV de dicho numeral, se prevé la de "asignar en la primera sesión las regidurías por materia que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y la prestación de los servicios públicos a su cargo", ello no limita la posibilidad de que una norma interna de una comunidad contemple previamente una prelación específica respecto de alguna regiduría.


o De acuerdo con el artículo 56, último párrafo, del referido ordenamiento, la Comisión de Hacienda se integra por el Presidente, el Síndico o los Síndicos y el Regidor de Hacienda. Dadas las funciones que se asignan a la Comisión, resulta razonable suponer que, previamente a su elección, se conoce a las personas que ocuparán los cargos de Síndico y R. de Hacienda y no que tal definición sea una atribución del Cabildo.


o Respecto de la elección de los miembros del Ayuntamiento de S.M.A., celebrada el primero de diciembre de dos mil trece, la costumbre comunitaria establece que al segundo concejal le corresponde la sindicatura municipal y al tercero la regiduría de hacienda, sin que lo anterior impida que, para sucesivas elecciones, la asamblea general comunitaria establezca reglas diversas a partir de los consensos o acuerdos que puedan generarse a fin de integrar a miembros de otras comunidades en los cargos de síndicos o regidores municipales, de ser el caso.


o No es factible la creación de una segunda sindicatura para la integración del Ayuntamiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 82, fracción II, del Código Comicial del Estado de Oaxaca, ya que, en el caso, debe estarse a la forma de organización y al modelo de elección y asignación de la sindicatura municipal conforme al orden de la lista de la planilla, en la que se contempla sólo un síndico, al haberse convalidado tal situación en la asamblea general de ciudadanos de veinte de enero de dos mil catorce.


Con base en las constancias antes referidas, esta Segunda Sala, en la ejecutoria que pronunció el quince de octubre de dos mil catorce, en la controversia constitucional **********, concluyó que se actualizaba una violación a la hacienda municipal, al no haberse entregado las participaciones y aportaciones federales correspondientes al Municipio de S.M.A. por conducto de las autoridades designadas por el propio Ayuntamiento conforme a la ley, pese a que el Gobierno del Estado y, en particular, la Secretaría de Finanzas, tenían pleno conocimiento del contenido y alcance del acta de sesión de Cabildo de primero de enero, el acta de asamblea general de ciudadanos de veinte de enero y la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de catorce de marzo, todos de dos mil catorce y, aun así, continuaron ministrando los recursos a través de otras personas que habían sido designadas en sesiones de Cabildo de dieciocho y treinta y uno de enero de dicho año; como se advierte de la siguiente transcripción:


"Conforme a lo expuesto, esta Sala concluye que la Secretaría de Finanzas tuvo conocimiento de que los recursos que corresponden al Municipio actor debían pagarse por conducto de las personas reconocidas en la sesión de primero de enero de dos mil catorce. Por lo anterior, independientemente de cuál sea el proceso interno del Gobierno del Estado para el registro de los integrantes de la Comisión de Hacienda o de las autoridades municipales que pueden recibir los recursos municipales, se estima que este procedimiento no puede constituir un obstáculo para que los recursos se entreguen a las autoridades designadas por el propio Ayuntamiento conforme a la ley y que son las autoridades legítimas para recibir estos recursos, máxime que puede constatarse el conocimiento por parte de las autoridades del Gobierno del Estado del conflicto que ocurría en el Municipio. (...)

Al respecto, cabe señalar que el sistema electoral del Estado de Oaxaca acepta que los municipios se rijan por usos y costumbres para la elección de autoridades, pero esta aceptación no es para la elección de las autoridades de los pueblos o comunidades, sino de los municipios del Estado. Hay que subrayar que el artículo 2º de la Constitución Federal claramente establece este derecho de autodeterminación y autonomía para las comunidades indígenas, lo que es distinto de los municipios como parte de la división territorial y política y estatal.

En este sentido, en el Estado de Oaxaca se establece que las actuaciones de las comunidades indígenas en donde se reconoce su derecho a elegir a los funcionarios de los Ayuntamientos, deben ser compatibilizadas y convalidadas por las autoridades estatales y de ningún modo podrán contravenir la Constitución Federal.

Al efecto, el Código de Instituciones, Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en sus artículos 26, 255, numeral 5 y 263, numeral 2, así como la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, en su artículo 34, indican: (Se transcriben)

Así entonces, en el sistema electoral estatal, son las autoridades estatales las que formalizan y convalidan las elecciones realizadas bajo el sistema de usos y costumbres, esto es, siempre existe un acto formal por parte de las autoridades electorales del Estado que certifican y actualizan la actuación de las autoridades comunitarias que se rigen por el derecho consuetudinario para ser consideradas como actuaciones del Municipio; esto lo hace la autoridad estatal, por conducto del Instituto Electoral Local, mediante la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias respectivas.

Por tanto, si bien las autoridades municipales pueden acceder a los puestos municipales mediante el sistema de derecho consuetudinario, una vez que son electas como autoridades estatales, deben observar la normatividad general aplicable a todos los municipios, en la que ya se prevén las normas legales para la sustitución de funcionarios electos, normas legales que son las que analizamos en esta sentencia y que básicamente están contenidas en la Ley Orgánica Municipal de la entidad. (...)

Pues bien, conforme a todo lo anterior, es evidente que, en el caso, se actualiza una violación a la autonomía municipal, ya que los recursos del Municipio de S.M.A., desde enero, han sido entregados incorrectamente, ocasionando que el Municipio actor no haya tenido posibilidad de manejar ni aplicar los recursos federales que legalmente le corresponden para satisfacer las necesidades públicas a su cargo, dado que, como hemos sostenido, no le han sido entregados, siendo responsable de esta falta de entrega el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por conducto de la Secretaría de Finanzas a su cargo.

Debe tenerse claro que el acta de Cabildo es impugnada y posteriormente invalidada por la autoridad electoral local en sentencia de catorce de marzo de dos mil catorce por el Tribunal Electoral del Estado y que tal resolución fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por sentencia de cuatro de junio del mismo año, debido a la vulneración causada al Municipio, al desconocerse el orden en la determinación de cargos del Ayuntamiento establecido por los usos y costumbres de la comunidad.

Debe tomarse en cuenta que, en efecto, como indica el Poder demandado, el Ayuntamiento posee la facultad de aprobar el nombramiento y remoción del Tesorero; por ello, es menester observar que éste hubiese sido nombrado conforme a la ley, por las personas debidamente autorizadas, es decir, por los miembros del Ayuntamiento.

Es así que resulta incorrecto lo aludido por el Poder Ejecutivo, al manifestar que no se afecta al correcto procedimiento de ministración de recursos al Municipio de A., con el reconocimiento que hace de los nombramientos determinados mediante sesiones de Cabildo de dieciocho y treinta y uno de enero de dos mil catorce, ya que, aunque en palabras del Consejero Jurídico, en tales sesiones se reúnen los votos requeridos para aprobar las actas, no se acata la integración del Ayuntamiento validada por el Instituto Electoral del Estado a través de la constancia de mayoría expedida el catorce de diciembre de dos mil trece, lo que ocasiona que los recursos se entreguen a personas distintas de las legalmente aprobadas por el Ayuntamiento del Municipio de Santa María Atzompa y, consecuentemente, se afecte su esfera competencial. (...)

Tomando en cuenta lo anterior y dado que la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de cuatro de junio de dos mil catorce, confirma la diversa del Tribunal Electoral Estatal, en que se determina que debe estarse a lo acordado en asamblea ciudadana de veinte de enero de dos mil catorce de conformidad con la integración del Ayuntamiento de primero de enero de ese año, la ministración de recursos debe dejar de hacerse por conducto de ********** y entregarse a la persona que ocupa el cargo de tesorero actualmente de conformidad con tales sentencias.

Por lo tanto, se concluye que, en el caso, se ha actualizado una violación al artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio del Municipio de S.M.A., Estado de Oaxaca.

OCTAVO. Efectos. (...)

Precisado lo anterior, esta Sala determina que los efectos de la presente sentencia son:

A) El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca deberá abstenerse de desconocer a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Santa María Atzompa, conforme lo indican la constancia de mayoría expedida por el Instituto Electoral Local, así como el acta de Cabildo de primero de enero de dos mil catorce y la asamblea de ciudadanos de veinte de enero del mismo año.

B) Se concede al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que le sea notificado este fallo, para que entregue las participaciones y aportaciones federales que corresponden al Municipio de S.M.A., Oaxaca.

C) De igual forma, deberán entregarse en el mismo plazo, los intereses que se hayan generado por la falta de entrega aludida. Los citados intereses deberán calcularse, por concepto de los recursos entregados desde enero hasta la fecha de emisión de esta sentencia, aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.

No pasa inadvertido que el Poder Ejecutivo Estatal manifestó que no ha dejado de entregar los recursos al municipio, ya que los ha entregado por conducto de quien él reconocía como tesorero, lo que se advirtió de los recibos de pago citados con anterioridad; sin embargo, en todo caso, se trata de un error que exclusivamente es imputable a la citada autoridad gubernamental.

Por tanto, de ninguna manera podría sostenerse que la entrega indebida o incorrecta de los recursos federales que llevó a cabo la autoridad gubernamental por conducto de funcionarios no facultados para recibirlos, puede entenderse como hecha a favor del Municipio actor, pues, sostener una postura como ésta, generaría dejar impunes los daños causados al Ayuntamiento en violación a su autonomía municipal, validando de cierto modo, el hecho de que las autoridades estatales puedan decidir a quién entregar los recursos municipales.

En ese sentido como se ha señalado, el Poder Ejecutivo local deberá entregar al Municipio actor los recursos que le correspondían, desde el mes de enero de dos mil catorce hasta el dictado de la presente sentencia, más los intereses legales que se hayan generado por la falta de entrega oportuna, a efecto de subsanar la violación que se cometió en contra de la autonomía municipal del Municipio actor, en relación con la transgresión a lo previsto por el artículo 115, fracción IV constitucional, básicamente por cuanto a los principios de ejercicio directo por parte de los Ayuntamientos y el de integridad de los recursos municipales se refiere. (...)"


De lo anterior, deriva el reconocimiento de validez que hizo esta Segunda Sala en la sentencia dictada en la controversia constitucional ********** (conexa) del acta de sesión de Cabildo del Municipio actor de primero de enero de dos mil catorce y el acta de la asamblea general de ciudadanos de veinte de enero -reiterada en el acta de dieciséis de marzo- del mismo año, en la que se asignaron la Sindicatura y las Regidurías Municipales conforme a la costumbre comunitaria, de acuerdo con el orden en que fueron electos los concejales, según la constancia de mayoría y validez de la elección por el sistema de usos y costumbres, expedida el catorce de diciembre de dos mil trece.


Las actas mencionadas son de fecha anterior a la interposición de la presente controversia constitucional (catorce de abril de dos mil catorce), la cual, como se ha señalado, fue admitida con reserva de los motivos de improcedencia que se pudieran advertir al momento de dictar sentencia. Y esto es, precisamente, lo que se actualiza en el caso, dado que, como consecuencia de lo resuelto en la controversia constitucional ********** (conexa), en cuanto a la validación de las actas aludidas y la definición de quienes ocupan legalmente, desde las fechas referidas, los cargos de Síndico y Regidores en el Ayuntamiento del Municipio actor, sobreviene la causal de improcedencia hecha valer por el Poder Judicial del Estado de Oaxaca, relacionada con la falta de legitimación procesal de quien presentó la demanda, ostentándose como Síndico Primero de dicho Municipio, con base -principalmente- en el acta de sesión ordinaria de Cabildo de dieciocho de enero de dos mil catorce, cuyos acuerdos fueron desconocidos por la asamblea general de ciudadanos celebrada el veinte de enero posterior, a la que se otorgó plena validez en aquel asunto.


En este sentido, habiéndose reconocido por esta Segunda Sala la legitimación de ********** como Síndico del Municipio de S.M.A., Distrito del Centro, Estado de Oaxaca, así como la validez del acta de asamblea general de ciudadanos de veinte de enero de dos mil catorce, en relación con el acta de sesión ordinaria de Cabildo de primero de enero anterior, en las que, conforme a la costumbre de la comunidad, le fue asignado dicho cargo, por haber sido el segundo concejal electo; no resulta procedente reconocer a ********** el carácter con que compareció al presente juicio, en tanto que a esta fecha, se tiene plena certeza de que no ocupaba el cargo con que se ostentó al presentar la demanda.


Por tanto, debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la Materia,(19) en relación con los numerales 11, párrafo primero, y 19, fracción VIII,(20) del propio ordenamiento legal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.A.P.D. (ponente). El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas. Ausente el señor Ministro Eduardo Medina Mora I.


Firma el Ministro Presidente y en su calidad de Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA Y PONENTE



MINISTRO A.P.D.




SECRETARIO DE ACUERDOS

DE LA SEGUNDA SALA



LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ




En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.







________________

1. ARTÍCULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...) III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y (...).


2. ARTÍCULO 21. El plazo para la interposición de la demanda será:--- I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; (...).


3. ARTÍCULO 26.--- 1. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen. (...)


4. ARTÍCULO 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

ARTÍCULO 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:--- (...)--- II. Se contarán sólo los días hábiles, y--- III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


5. ARTÍCULO 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.


6. PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:--- a) Los sábados;--- b) Los domingos;--- (...)--- f) El veintiuno de marzo;---- g) El primero de mayo;--- h) El cinco de mayo;--- (...)--- n) Los demás que el Tribunal Pleno determine como inhábiles.--- (...)

7. PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles: --- (...) c) Los lunes en que por disposición de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse; --- (...)


8. Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:--- (...) III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;--- (...)


9. Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Pleno, Tomo XVIII, Agosto de 2003, página 1296, registro 183581.


10. ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.--- (...)


11. ARTÍCULO 71. Los Síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:--- I.P., defender y promover los intereses municipales, presentar denuncias y querellas, representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal;--- (...).


12. Foja dieciocho del cuaderno principal.


13. Fojas treinta y cuatro a cuarenta del cuaderno principal.


14. Foja cuarenta y dos del cuaderno principal.


15. Fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y siete del cuaderno principal.


16. Fojas cincuenta y cinco a sesenta y ocho del cuaderno principal.


17. Fojas doscientos setenta y cinco a doscientos ochenta del cuaderno principal.


18. Fojas doscientos ochenta y uno a doscientos ochenta y nueve del cuaderno principal.


19. ARTÍCULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:--- (...)--- II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...)


20. ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:--- (...)--- VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley. (...)

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