Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indigenas del Estado de Oaxaca

LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANO DEL ESTADO DE OAXACA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO: 28 DE ENERO DE 2023.

Ley publicada en el Extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el viernes 19 de junio de 1998.

LIC. DIODORO CARRASCO ALTAMIRANO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL, ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO No. 266

LA QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

DECRETA:

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2021)

LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANO DEL ESTADO DE OAXACA.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 71

(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2021)

Artículo 1° La presente Ley es reglamentaria del artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

Es de orden público e interés social y regirá en todo el territorio del Estado de Oaxaca en materia de derechos y cultura de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como en las obligaciones de los Poderes del Estado en sus distintos ámbitos de gobierno. Sus disposiciones constituyen las prerrogativas básicas para la existencia, pervivencia, dignidad y bienestar de dichos pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

Las disposiciones de la presente Ley regirán supletoriamente en materia de derechos y obligaciones de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos; así como en las atribuciones correspondientes de los poderes del Estado en sus distintos niveles de gobierno, para todos los casos no previstos en otras leyes locales.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2021)

Artículo 2°

El Estado de Oaxaca tiene una composición multiétnica, multilingüe y pluricultural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas que lo integran, cuyas raíces culturales e históricas se entrelazan con las que constituyen la civilización mesoamericana; hablan una lengua propia; han ocupado sus territorios en forma continua y permanente; en ellos han construido sus culturas específicas, que es lo que los identifica internamente y los diferencia del resto de la población del Estado. Dichos pueblos y comunidades tienen existencia previa a la formación del Estado de Oaxaca y fueron la base para la conformación política y territorial del mismo, por lo tanto, tienen los derechos sociales que la presente Ley les reconoce.

(REFORMADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2021)

Esta Ley reconoce a los siguientes pueblos indígenas: Amuzgos, Cuicatecos, Chatinos, Chinantecos, Chocholtecos, Chontales, Huaves, Ixcatecos, Mazatecos, Mixes, Mixtecos, Nahuatls, Tacuates, Triquis, Zapotecos y Zoques, así como a las comunidades indígenas que conforman aquellos pueblos y sus reagrupamientos étnicos, lingüísticos y culturales.

(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2021)

Las comunidades indígenas y afromexicanas pertenecientes a cualquier otro pueblo procedentes de otro Estado de la república y que residan temporal o permanente dentro del territorio del estado de Oaxaca, podrán acogerse a esta ley.

(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2021)

Artículo 3° Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. Afromexicana o afromexicano: quienes descienden de las personas que llegaron a nuestro territorio del continente africano en condiciones de esclavitud, o no, antes o después de la creación del Estado nacional y que se auto adscribe como tal;

  2. Autonomía: La expresión de la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como partes integrantes del Estado de Oaxaca, en consonancia con el orden jurídico vigente, para adoptar por si mismos decisiones e instituir prácticas propias relacionadas con su cosmovisión, territorio indígena, tierra, recursos naturales, organización sociopolítica, administración de justicia, educación, lenguaje, salud, medicina y cultura;

  3. Autoridades comunitarias: Aquellas que los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas reconocen como tales con base en sus sistemas normativos, las cuales pueden o no coincidir con las autoridades municipales, auxiliares o agrarias. Dentro de éstas se encuentran las que administran Justicia;

  4. Autoridades Municipales: Aquellas que están expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, en la Ley Orgánica Municipal del Estado, y en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca;

  5. Comunidades Indígenas: Población de personas que forman una o varias unidades socioeconómicas y culturales en torno a un asentamiento común, que pertenecen a un determinado pueblo indígena de los enumerados en el artículo 2 de este ordenamiento y que tienen una categoría administrativa inferior a la del municipio, como agencias municipales o agencias de policía. El Estado reconoce a dichas comunidades indígenas el carácter jurídico de personas morales de derecho público, para todos los efectos que se deriven de sus relaciones con los Gobiernos Estatal, y Municipales, así como con terceras personas;

  6. Constitución Política Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

  7. Derechos individuales: Los derechos humanos y garantías individuales reconocidos en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y en los Tratados Internacionales de los que el País sea parte y aquellos en los que independientemente sea o no integrante de un pueblo o comunidad indígena o afromexicana;

  8. Derechos Colectivos: Las facultades y prerrogativas de naturaleza colectiva que el orden jurídico nacional, estatal, e instrumentos internacionales, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en los ámbitos jurídico, político, económico, social y cultural;

  9. Estado: La persona moral de derecho público que representa a la Entidad Federativa de Oaxaca y su Gobierno, en cuanto es parte integrante del sistema federal;

  10. Pueblos indígenas: Aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del Estado al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales, jurídicas y políticas, o parte de ellas;

  11. Pueblos y Comunidades Afromexicanas: Aquellas que descienden de poblaciones africanas, que fueron traídas forzadamente o se asentaron en el territorio estatal desde la época colonial y que tienen formas propias de organización social, económica, política y cultural; tienen aspiraciones comunes y afirman libremente su existencia como colectividades culturalmente diferenciadas;

  12. Secretaría: Secretaría de Pueblos Indígenas y Afromexicano del Gobierno del Estado de Oaxaca;

  13. Sistemas normativos indígenas: Es el conjunto de principios, normas orales o escritas, prácticas, instituciones, acuerdos y decisiones que los pueblos, municipio, comunidades indígenas y afromexicanas reconocen como válidos y vigentes para la elección o nombramiento de sus autoridades y representantes, el ejercicio de sus formas propias de gobierno y la resolución de conflictos internos; y

  14. Territorio Indígena y Afromexicano: Porción del territorio nacional constituido por espacios continuo o discontinuos ocupados y poseídos por los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en cuyos ámbitos espaciales, material, social y cultural se desenvuelven y expresan sus formas específicas de relación con el mundo, sin detrimento alguno de la Soberanía Nacional del Estado Mexicano ni de las Autonomías del Estado de Oaxaca y sus Municipios.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 7

DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2021)

Artículo 4° Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicano, tienen derecho a la libre determinación, así como a la autonomía a decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

Así mismo, tienen derecho social a determinar, conforme a la tradición de cada uno, su propia composición, y a ejercer con autonomía todos los derechos que esta Ley reconoce a dichos pueblos y comunidades.

(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2021)

Artículo 5°

El Estado, por conducto de la Secretaría de Pueblos Indígenas y Afromexicano y el Poder Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, quedan facultados para aplicar la presente Ley y asegurar el respeto de los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicano, conforme al principio igualitario de que ninguno de ellos, o cualquier núcleo no indígena, será considerado superior a los demás.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2021)

Artículo 6° Las autoridades federales, estatales y municipales, en el ejercicio de sus atribuciones, así como los particulares, respetarán íntegramente la dignidad y derechos individuales de los indígenas y afromexicanos, tratándolos con el respeto que deriva de su calidad como personas

La misma obligación tendrán con relación a los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos.

El incumplimiento a lo dispuesto por el párrafo anterior de este artículo por parte de las autoridades, será motivo de las responsabilidades en que incurran en los términos prescritos por las leyes que correspondan.

(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2021)

Artículo 7° Los derechos que...

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