Ejecutoria num. 36/2011-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 48/2011 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-11-2011 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezMariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Sergio Valls Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro II, Noviembre de 2011, Versión electrónica, 7
Fecha de publicación01 Noviembre 2011
EmisorPleno

VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de agosto de dos mil once.


V I S T O S para resolver los autos del recurso de reclamación 36/2011-CA interpuesto por el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, contra del auto de quince de abril de dos mil once, dictado por el Ministro Instructor en la controversia constitucional 48/2011,(1) por el cual desechó de plano, por notoriamente improcedente la controversia constitucional intentada; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el trece de abril de dos mil once,(2) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.C.R.M., ostentándose con el carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, promovió controversia constitucional contra de las autoridades y por los actos que se enumeran a continuación:


ACTOS CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA


a) El acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria 820 del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, celebrada el 24 de noviembre del 2010, relativo a la aprobación de los contratos de servicios para la evaluación, el desarrollo y la producción de hidrocarburos en las áreas de Magallanes, C. y S., en la Región Sur (al que en lo sucesivo se aludirá como el "acuerdo"), así como los documentos ejecutivos, los parámetros, los términos y las condiciones que no se puedan modificar y que forman parte de este acuerdo.


b) La convocatoria número 001 para la licitación pública internacional abierta número 18575062-512-11, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 1° de marzo del 2011, tendiente a la adjudicación de sendos contratos de servicios para la evaluación desarrollo y producción de hidrocarburos en las áreas contractuales de Magallanes, C. y S. en la Región Sur.


c) Las bases de dicha licitación pública internacional abierta y sus anexos, mismas que fueron publicadas el 1° de marzo del 2011 en la página electrónica de Pemex www.pemex.com/contratos, incluyendo los modelos de contratos correspondientes a las áreas de Magallanes, C. y S. en la Región Sur, mismos que corren agregados a dichas bases.


d) La realización de los demás actos inherentes a dicha licitación pública internacional abierta, incluyendo la eventual adjudicación de tales contratos.


AUTORIDADES DEMANDADAS.


a) C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, con oficinas en la Residencia Oficial de los Pinos, domicilio conocido de la Ciudad de México, Distrito Federal.


Dado que los órganos administrativos emitentes de los actos materia de la controversia están subordinados al Poder Ejecutivo Federal, éste debe tenerse como autoridad demandada. Es aplicable la siguiente tesis relevante emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE TENERSE COMO AUTORIDAD DEMANDADA AL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, AÚN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO HAYA SIDO SUSCRITO POR EL SECRETARIO DE FINANZAS DE LA ENTIDAD, EN VIRTUD DE QUE ÉSTE ES UN ÓRGANO SUBORDINADO DE AQUÉL." (T. ejecutoria)


b) C.S. de Energía, con oficinas en Avenida Insurgentes Sur número 890, Colonia del Valle, D.B.J., Código Postal 03100, México, Distrito Federal.


Dado que el (sic) órganos administrativos emitentes de los actos a debate están sujetos al control sectorial de la Dependencia, cuyo titular además funge como presidente del Consejo de Administración de Pemex, está debe tenerse como autoridad demandada.


c) H. Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, con oficinas en Marina Nacional número 329, Torre Ejecutiva de Pemex, Colonia Huasteca, México, Distrito Federal.


Le es atribuible la emisión del acuerdo que motiva la interposición de la controversia constitucional.


d) C.D. General de Petróleos Mexicanos, con oficinas en Marina Nacional número 329, Torre Ejecutiva de Pemex, Colonia Huasteca, México, Distrito Federal.


Le es imputable el primer acto de ejecución y los demás que se deriven del cumplimiento del acuerdo en cuestión.


e) C.D. General de Pemex Exploración y Producción, con oficinas en Marina Nacional número 329, Torre Ejecutiva de Pemex, Colonia Huasteca, México, Distrito Federal.


Le es atribuible el primer acto de ejecución y los demás que se deriven del cumplimiento del acuerdo en alusión.(3)


SEGUNDO. Turno. Por acuerdo de catorce de abril de dos mil once, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia ordenó que se formara y registrara el expediente relativo a la controversia constitucional 48/2011; asimismo, que éste se turnara al M.G.I.O.M., ello tomando en consideración que habían sido turnadas a este mismo ponente las controversias constitucionales 42/2011, 43/2011, 44/2011 y 45/2011, las cuales tienen conexidad con este asunto, en virtud de que se impugnan los mismos actos.


TERCERO. Desechamiento de la controversia constitucional. Mediante proveído de quince de abril de dos mil once, el Ministro instructor, visto el escrito y anexos de la demanda de controversia constitucional, resolvió desechar el juicio intentado de conformidad con el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que los actos impugnados no afectan el interés legítimo del actor.


CUARTO. Interposición del recurso de reclamación. Inconforme con ese acuerdo, mediante oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de mayo de dos mil once,(4) J.C.R.M., ostentándose con el carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, interpuso el presente recurso de reclamación.


QUINTO. Admisión del recurso. Por auto de cuatro de mayo de dos mil once, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación hecho valer, el cual quedó radicado en el expediente número 36/2011-CA; ordenó correr traslado al Procurador General de la República para que, dentro del plazo de cinco días hábiles, manifestara lo que a su representación conviniera; y lo turnó al señor M.J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


SEXTO. Recepción de la opinión del Procurador General de la República. Mediante proveído de diecisiete de mayo del año en curso, se tuvo por recibido el oficio de la Procuraduría General de la República y por desahogada la vista dada en el auto que admitió el presente medio de defensa.


En dicho oficio se argumentó, en síntesis, lo siguiente:


Que la emisión del acuerdo del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos y de la licitación para la adjudicación de los contratos de servicios para la evaluación, desarrollo y producción de hidrocarburos, además de los modelos de contratos que se celebrarán; no implica que se vulnere alguna de las facultades o atribuciones que el numeral 73, fracciones VII, X y XXIX-F, de la Carta Magna, confiere a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


Que de la serie de prerrogativas que contempla el citado artículo constitucional, no se desprende alguna que establezca la facultad de la Cámara promovente para controvertir las licitaciones públicas que formule algún organismo descentralizado, como Petróleos Mexicanos; empresa que, para emitir los actos combatidos actúo con fundamento en las atribuciones que le confieren los artículos 134 de la Constitución Federal; fracciones I y II, inciso a) de la Ley de Petróleos Mexicanos; 53, fracción III, inciso a) y 55 de su Reglamento; así como 15 y 16 de las Disposiciones Administrativas de Contratación en Materia de Adquisiciones Arrendamientos, Obras y Servicios de las Actividades de Carácter Productivo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.


Que por lo anterior, tanto el acuerdo del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, como la convocatoria número 001 para la licitación para la adjudicación de los contratos de servicios para la evaluación, desarrollo y producción de hidrocarburos número 18575062-512-11, junto con así los modelos de contratos que se celebrarán con motivo de la misma, no son susceptibles de afectar en forma alguna las atribuciones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por ser totalmente ajenos a su ámbito de competencias.


Que así, y toda vez que no se actualiza un principio de agravio en el ámbito competencial de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, ahora recurrente, se configura la falta de interés legítimo del promovente y al no ser necesario el estudio de fondo de los actos impugnados en la controversia constitucional que deriva del presente medio de impugnación, conforme a los motivos señalados con antelación, es dable desechar la misma, pues se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, en relación con el numeral 105, fracción I de la Carta Magna.


Cita como apoyo a sus argumentaciones la tesis de jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DE FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN."


Que en esa tesitura, el auto por el que se desechó la demanda fue debidamente fundado, motivado y ajustado a derecho, por lo que resultan infundados los agravios expuestos en la reclamación debiéndose confirmar el acuerdo recurrido.


SÉPTIMO. Radicación en la Primera Sala. Por auto de veintitrés de mayo de dos mil once, el Presidente de esta Primera Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto, para después devolver el presente asunto al Ministro Ponente.


OCTAVO. Turno al Tribunal Pleno. Toda vez que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintidós de junio del año en curso, acordó que este asunto se enviara al Tribunal Pleno; mediante proveído de veintiocho de junio de dos mil once, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó se devolvieran los autos del expediente al Ministro Instructor a efecto de que elaborara el proyecto de resolución con el que se daría cuenta al Pleno.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2001, reformado mediante diverso Acuerdo General Número 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho.


SEGUNDO. Procedencia del recurso. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 51 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se interpuso en contra del auto por el que el Ministro Instructor desechó la demanda presentada en vía de controversia constitucional.


TERCERO. Oportunidad. En primer lugar, debe hacerse referencia al contenido del artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"ARTÍCULO 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas."


Ahora bien, el acuerdo recurrido se notificó a la parte recurrente el día veinticinco de abril de dos mil once(5) y, por ende, surtió sus efectos el día veintiséis de ese mes, por lo cual el plazo de cinco días hábiles transcurrió del veintisiete de abril a tres de mayo de este año, pues deben descontarse los días treinta de abril y primero de mayo por ser sábado y domingo respectivamente, y así ser inhábiles conforme a lo previsto por los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el presente recurso se presentó el dos de mayo del año en curso en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(6) resulta evidente que la interposición se hizo oportunamente; es decir, en el plazo previsto en el artículo 52 de la ley citada.


CUARTO. Legitimación. Quien interpuso el recurso de reclamación se encuentra legitimado para ello, en términos del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional, toda vez que se trata del Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, quien promovió la controversia constitucional 48/2011, de la cual deriva el presente recurso de reclamación.


QUINTO. Acuerdo recurrido. En el auto de quince de abril de dos mil once, el Ministro Instructor determinó desechar la controversia constitucional, pues estimó se actualizaba manifiesta e indudablemente la causa de improcedencia que prevé el artículo 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de la materia, toda vez que resulta evidente la inviabilidad de la controversia por falta de interés legítimo del actor.


Las razones que sustentaron el desechamiento de la controversia intentada son las siguientes:


Que conforme a los criterios jurisprudenciales contenidos en las tesis de rubros "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.", y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.", esta Corte ha determinado que la tutela jurídica de la controversia constitucional es la protección al ámbito de atribuciones constitucionales de las entidades, poderes u órganos legitimados para promoverla; por tanto, para que proceda esta vía se requiere que la norma o actos impugnados sean susceptibles de afectar la esfera de atribuciones de la parte promovente, en razón de su especial situación frente al acto de que se trate.


Que así, el hecho de que la Constitución Federal en su artículo 105, fracción I, reconozca legitimación a las entidades, poderes u órganos que el propio numeral señala para intervenir en una controversia constitucional, es insuficiente para que a instancia de alguno de ellos, este Tribunal realice un análisis constitucional abstracto, lo que sólo es factible en acciones de inconstitucionalidad.


Que por tanto, para la procedencia de la vía intentada, se requiere que exista una afectación a la esfera de competencia y/o atribuciones del ente legitimado, en tanto no es posible la impugnación de todo tipo de actos por su probable infracción a los ordenamientos aplicables. Sin que pase inadvertido a lo anterior, el hecho de que en la vía intentada se admita la impugnación de actos tanto por violaciones directas a la constitución, como por violaciones indirectas o de legalidad, empero esto no puede desvirtuar la naturaleza de la vía permitiendo la impugnación de todo tipo de actos, sin la vinculación a un agravio en las competencias del actor.


Que así, si alguno de los legitimados para la promoción del juicio, lo hace en contra de actos que son totalmente ajenos a su esfera de facultades o atribuciones, se entiende que carece de interés legítimo, por lo que la demanda resulta improcedente.


Que si bien es cierto que el órgano actor, atendiendo a su potestad legislativa puede plantear en vía de controversia constitucional disposiciones reglamentarias cuando estime que desvirtúan el contenido de las leyes en cuyos procesos de formación intervino; en el caso, los actos impugnados no afectan su interés legítimo, en virtud de que no constituyen normas reglamentarias que puedan contrastarse con el contenido de las leyes aplicables, en tanto se refieren a una situación real y concreta de la competencia del organismo descentralizado de Petróleos Mexicanos, el que de conformidad con los artículos 2 y 3 párrafo primero de la ley que lo rige, cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto la exploración, explotación y demás actividades a que se refiere el área estratégica del petróleo, así como ejercer la conducción central y dirección estratégica de la industria petrolera.


Que en la especie se impugnan: el acuerdo CA-130/2010, emitido por el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, en sesión 820 extraordinaria de veinticuatro de noviembre de dos mil diez, relativo a la aprobación de "Contratos de servicios para la evaluación, desarrollo y producción de hidrocarburos en las áreas de Magallanes, C. y S. de la Región Sur"; así como los documentos ejecutivos, parámetros, términos y las condiciones que no se puedan modificar y que forman parte de dicho acuerdo; asimismo, la Convocatoria No. 001 para la L.itación Pública Internacional Abierta número 18575062-512-11, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de marzo de dos mil once; junto con las bases de dicha licitación y sus anexos, referidos a los modelos de contratos correspondientes a las áreas señaladas.


Que los actos administrativos que emitió el referido organismo descentralizado en ejercicio de sus atribuciones legales, no son susceptibles de afectar la esfera de competencia y atribuciones que corresponden al Congreso de la Unión en términos del artículo 73 de la Constitución Federal, en tanto que regula su potestad legislativa en materia de "hidrocarburos" o de "regulación de la inversión extranjera"; pues no tiene el alcance de acreditar su interés legítimo tratándose de actos individuales y concretos de la administración pública, tal como lo sostuvo la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver el dieciséis de marzo de dos mil once, el recurso de reclamación 3/82011-CA, derivado de la controversia constitucional 93/2010, promovida por la propia Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en la que se impugnaron las "Disposiciones administrativas de carácter general a las que deberán sujetarse Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios para la realización de las ventas de primera mano destinadas al mercado nacional de los petrolíferos distintos del combustóleo, de los petroquímicos básicos y del gas"; así como "...la emisión del modelo de contrato de compraventa de primera mano por el que los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos se obligarán a enajenar los petrolíferos a los particulares que así lo soliciten", en el cual se sostuvo que el órgano legislativo promovente no tiene interés legítimo.


Que en el mismo orden de ideas, los actos impugnados en ésta controversia constitucional no afectan la esfera de competencia y atribuciones que constitucionalmente le corresponden a la Cámara de Diputados, dado que no se trata de disposiciones reglamentarias que puedan confrontarse con las leyes aplicables, sino de actos administrativos cuya competencia material corresponde al organismo descentralizado denominado Petróleos Mexicanos; y de existir algún vicio de ilegalidad, en materia de contratación y/o licitaciones públicas, ello significaría, en su caso, una posible violación a las normas secundarias de la materia, mas no una afectación a la esfera competencial del citado órgano legislativo.


Que cabe destacar, que este Tribunal Pleno ha sostenido que válidamente puede invocarse como causa de improcedencia la falta de interés legítimo, sin involucrar el estudio de fondo cuando es evidente la inviabilidad de la acción; ello, con fundamento en la jurisprudencia de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE ACREDITARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN."; por tanto, procede desechar la demanda al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal.


Que asimismo, dicha causa de improcedencia es manifiesta e indudable, ya que se trata de una cuestión de derecho no susceptible de desvirtuarse con posterioridad; es decir, aún cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería posible llegar a una conclusión diversa, siendo aplicable la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO SI LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTRIBA EN UNA CUESTIÓN DE DERECHO NO DESVIRTUABLE CON LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO."


SEXTO. Agravios. En el escrito de reclamación se expresaron los siguientes argumentos:


I. Que el acuerdo que se recurre, vulnera en agravio de la actora el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de la materia, en virtud de que la causal de improcedencia en que se funda para desechar la demanda, no reviste el carácter de manifiesta e indudable.


Que ello es así, pues previamente a cualquier otra cuestión, el Ministro Instructor debe analizar el escrito de demanda, y de advertir algún motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debe desecharla; sin embargo, este debe decretarse de plano, esto es, deberá realizarse de manera inmediata, sin trámite previo alguno y con los elementos de juicio que se tengan a la vista.


Que asimismo los actos impugnados en la controversia vulneran los artículos 25, 27, 28, 39, 73, fracciones VII, X, y XXIX-F, 133 y 134 de la Constitución Federal.


Que el Ministro Instructor no cuenta con información suficiente para afirmar que "no se trata de disposiciones reglamentarias que puedan confrontarse con las leyes, sino de actos administrativos"; toda vez que, los actos reclamados que se hicieron consistir en los "términos y las condiciones que no se pueden modificar" (en los contratos), se encuentran clasificados como información reservada por PEMEX, en términos de la normatividad vigente en materia de acceso a la información pública gubernamental; en consecuencia, el Ministro Instructor no puede afirmar que el acto reclamado no afecta las atribuciones de la Cámara actora, porque simplemente no conoce su contenido.


Que por tanto se debe admitir a trámite la controversia, con la finalidad de requerir los informes al Ejecutivo, dar visita a la recurrente para que alegue lo que corresponda, e inclusive para ampliar la demanda; y así, con los elementos necesarios y develado el contenido de los acuerdos, esté en posibilidad de analizar su naturaleza jurídica y alcances para así determinar si se invadió o no la esfera de atribuciones del Legislativo, no de forma previa sin conocer el contenido de los multicitados acuerdos.


Cita en apoyo a sus alegaciones, la tesis de la Segunda Sala de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN."


Que asimismo, el acto reclamado constituye una transgresión a las facultades que el artículo 73 constitucional concede al Congreso de la Unión, siendo que cada una de las Cámaras que lo integran están legitimadas para acudir de manera aislada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación a defender su competencia constitucional, como se advierte de la jurisprudencia de rubro "CÁMARAS DE DIPUTADOS Y SENADORES. ESTÁN LEGITIMADAS AISLADAMENTE PARA PLANTEAR LA DEFENSA DE LAS ATRIBUCIONES QUE EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE A FAVOR DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.".


Que no se actualiza de forma patente o absolutamente clara la falta de interés legítimo del accionante, por lo que debió haberse admitido a trámite la demanda de mérito, pues al desecharla se está privando al actor del derecho que le asiste, máxime que en el acuerdo desechatorio no se consignan los fundamentos, razones, causas o circunstancias particulares y concretas, directas o inmediatas por las que se llegó a la conclusión de que el motivo aducido es manifiesto e indudable.


Que a mayor abundamiento, corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia el resolver sobre las causas de improcedencia que no fueren manifiestas e indudables, como se advierte de la jurisprudencia de rubro "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO. CORRESPONDE ANALIZARLAS AL PLENO DE LA SUPREMA CORTE CUANDO NO SEAN MANIFIESTAS E INDUDABLES.".


II. Que el acuerdo impugnado excede en agravio del recurrente el alcance del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de la Materia, ya que el Ministro Instructor plantea en él una cuestión de fondo que no puede ser analizada al presentarse la demanda, como lo es la falta de afectación al interés legítimo del actor.


Que el Pleno de esta Corte al resolver el Recurso de Reclamación 365/2002, analizó los artículos 22, 25, 26 y 28 de la Ley Reglamentaria de la materia, determinando que el auto inicial es de mero trámite; es decir, que en él únicamente se deben dictar las medidas necesarias para la debida integración del expediente, sin que exista la posibilidad de que en ese primer auto de trámite se determine alguna otra cuestión que implique el estudio de fondo del asunto; como se advierte de la lectura de la jurisprudencia de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN EL ACUERDO QUE ADMITE O DESECHA LA DEMANDA, POR SER DE MERO TRÁMITE, NO ES POSIBLE DETERMINAR CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL ASUNTO.".


Que resulta útil acudir al análisis que este Alto Tribunal realizó respecto del concepto de interés legítimo, contenido en las jurisprudencias de rubros "INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.", e "INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.".


Que asimismo, de un análisis de los precedentes sostenidos por esta Corte, se desprende que el interés legítimo tratándose de controversias constitucionales, se traduce en la afectación que resienten en su esfera de atribuciones el órgano actor o al menos, en la existencia de un principio de agravio; el que no puede disociarse con toda claridad del fondo de la controversia constitucional, o al menos al grado de determinar, de manera manifiesta e indudable, de forma patente y absolutamente clara la ausencia del mismo, partiendo de un examen superficial de la pretensión del promovente.


Que así, la actora alega que los actos impugnados invaden su ámbito de facultades, en atención a las razones expresadas en los conceptos de invalidez correspondientes, lo que transgrede la esfera de competencia legislativa en las materias a las que se refieren las fracciones VII, X, XXIX-F del artículo 73 constitucional, que son atribuciones exclusivas del Congreso de la Unión.


Que por tanto, en el caso de mérito no es posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio de aquellas cuestiones que miran el fondo del asunto, porque no resulta evidente la inviabilidad de la acción, dado que no podría afirmarse que los actos tildados no afectan en modo alguno el ámbito de atribuciones de la actora.


Que aunado a lo anterior, cabe recordar que el auto admisorio reviste el carácter de mero trámite en el que no pueden esbozarse consideraciones que impliquen el análisis de cuestiones que requieren un estudio más profundo, propio de la resolución final del asunto.


Que a mayor abundamiento, la Primera Sala de esta Corte al resolver el Recurso de Reclamación 535/2001-PL, estableció que no puede decretarse de plano la improcedencia de la controversia constitucional derivada de la falta de afectación al interés del órgano actor, pues ello constituye una cuestión de fondo que no puede ser analizada al presentarse la demanda; ya que, debe darse oportunidad a la actora para que en el transcurso del procedimiento, mediante las pruebas correspondientes acredite tal afectación, toda vez que ese presupuesto es susceptible de justificarse durante la tramitación del juicio respectivo; criterio que se contiene en la tesis aislada de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE AFECTACIÓN AL INTERÉS DEL ACTOR, AL CONSTITUIR UNA CUESTIÓN DE FONDO QUE NO PUEDE SER ANALIZADA AL PRESENTARSE LA DEMANDA, NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA."


Que en consecuencia, no es posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio, tratándose de la falta de interés legítimo, pues al presumir la ausencia del mismo, el Ministro Instructor prejuzga sobre la vulneración de las facultades que de manera exclusiva se le conceden al Congreso de la Unión en el artículo constitucional antes mencionado, lo cual es materia del fondo del asunto.


Que además, en el auto que se combate se contienen valoraciones que están íntimamente asociadas con el fondo mismo de la controversia como el que los actos administrativos impugnados no propician la sustitución o suplantación de PEMEX por los inversionistas privados, ni facilitan la invasión del área estratégica de los hidrocarburos a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 28 constitucional, cuestión que únicamente puede ser abordada y dilucidada al momento de la emisión de la sentencia definitiva.


III. Que el acuerdo que se recurre viola lo dispuesto por los artículos 19, fracción VII, y 25 de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el inciso c) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal; pues, el Ministro Instructor erróneamente estimó que existía ausencia de interés legítimo por parte del actor, lo que resulta infundado pues sí cuenta con interés para ejercitar la controversia de mérito.


Que así, la legitimación en la causa para interponer ese medio de control constitucional, se traduce en la pretendida afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades, poderes u órganos, y se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en que se encuentra.


Que además, lo considerado por el Instructor al señalar que los actos reclamados no le son vinculantes al órgano actor, no constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para el desechamiento de la demanda; ya que, la ley no restringe ni condiciona que dicha afectación sea resultado de un acto vinculante que se encuentre dirigido a él, dejando abierta la posibilidad de que otra clase de actos sean susceptibles de generar lesión; además, limitar de esta manera la procedencia de la controversia constitucional daría cabida a que, bajo la forma de actos no vinculantes en términos jurídicos, se produjeran violaciones de facto a la Constitución Federal, mismas que bajo el criterio adoptado en el acuerdo que se recurre, no podrían ser impugnadas. Lo anterior fue estimado así por la Primera Sala de esta Suprema Corte, al resolver el recurso de reclamación 352/2006-PL, del que emanó la tesis aislada de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL HECHO DE QUE EL ACTO IMPUGNADO CAREZCA DE EFECTOS VINCULATORIOS NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA."


Que a través de los actos administrativos impugnados, se están dejando sin efecto los mandatos restricciones y los límites objetivos de la inversión privada en el área estratégica de los hidrocarburos, contenidos tanto en los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, como en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional; en efecto, las demandadas están derogando de facto las disposiciones constitucionales y legislativas concernientes a la industria petrolera nacionalizada, lo que incontrovertiblemente conlleva la afectación de las facultades para legislar sobre hidrocarburos otorgadas al Congreso de la Unión en la fracción X del artículo 73 de la Carta Magna.


Que por otra parte, la afirmación del Instructor en el sentido de que en el caso los actos no afectan su interés legítimo, porque no constituyen normas reglamentarias que puedan contrastarse con el contenido de las leyes en cuyo proceso de formación intervino, deviene incongruente; pues, tal circunstancia no debe ser impedimento para que dichos actos, al igual que las normas reglamentarias sean confrontados con los mandatos constitucionales, ya que no es de su naturaleza de donde se puede inferir la posible transgresión competencial, sino de sus alcances, y de ellos, participa el legítimo interés de la actora.


Que así, someter a la Cámara de D. a un régimen específico de defensa de sus atribuciones constitucionales como el mencionado, en el cual sólo podrá impugnar normas reglamentarias y no así actos concretos de aplicación de las leyes emitidas por el Congreso de la Unión, es una restricción de la soberanía para recurrir en vía de controversia constitucional a defender su esfera competencial, en virtud que no sólo se pueden desvirtuar o desacatar los mandatos contenidos en una ley a través de normas en sentido material, sino incluso tal transgresión puede concretarse mediante la expedición de actos en estricto sentido, engendrando así un principio de afectación.


Que por lo anterior, el principio de afectación descansa en la transgresión directa o indirecta de una facultad constitucionalmente tutelada, como en el caso son las contenidas en el artículo 73 constitucional para legislar en materia de hidrocarburos y regulación de inversión extranjera; aunado a lo anterior, debe advertirse que el planteamiento sometido a consideración en la presente vía no atiende sólo a la transgresión del ámbito de la legalidad, como se expone en el auto impugnado, sino que es de naturaleza constitucional, ya que la infracción alegada por el promovente es a los imperativos constitucionales que regulan dicha materia.


Que además, debe abordarse el criterio planteado por la trascendencia e importancia que tiene para la Nación el someter a escrutinio de constitucionalidad dichos actos, pues tienen consecuencias graves sobre una rama vital de la economía para el Estado Mexicano, como es la industria de los hidrocarburos.


Que en apoyo a sus consideraciones resulta ilustrativa la jurisprudencia de rubro "DIVISÓN DE PODERES. EL QUE ESTE PRINCIPIO SEA FLEXIBLE SÓLO SIGNIFICA QUE ENTRE ELLOS EXISTE UNA COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS, PERO NO LOS FACULTA PARA ARROGARSE FACULTADES QUE CORRESPONDEN A OTRO PODER, SINO SOLAMENTE AQUELLOS QUE EN LA PROPIA CONSTITUCIÓN LES ASIGNA."; al igual que el criterio plasmado en la jurisprudencia de rubro: "PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE COMPETENCIAS. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR SU TRANSGRESIÓN."


Que cobra relevancia el hecho de que esta Suprema Corte ha sostenido que todas las autoridades aún y cuando no tengan definida su competencia expresa en la Constitución, sino en leyes secundarias, como el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, pueden ser sujetas al control de la constitucionalidad de sus actos, como se corrobora en la tesis aislada de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO."


Que asimismo, no es congruente que mientras la facultad reglamentaria del titular del Ejecutivo Federal tiene como límite la ley, pudiéndose impugnar su extralimitación por esta vía constitucional; los demás actos emitidos por entes de la administración pública, no estén sujetos a control de constitucionalidad, como si la generalidad o particularidad debiese ser el criterio rector para la procedencia de la vía que se intenta. No obstante lo anterior, cabe recordar que en la controversia constitucional97/2009 quedó establecido que el apego a los contratos incentivados a las normas constitucionales y legislativas sería objeto de una revisión caso por caso, por lo que este Tribunal Pleno admitió la posibilidad de que las controversias constitucionales estén referidas a los contratos petroleros de referencia, tipificándose el presupuesto procesal de interés jurídico. El aserto anterior se sustenta en los criterios jurisprudenciales de rubros "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LEY RECLAMADOS.", "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMACORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL" y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, INCLUYE TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ORGANOS DE PODER.".


SÉPTIMO. Estudio de fondo. Son infundados los agravios hechos valer en contra del acuerdo recurrido en virtud de las siguientes consideraciones.


En primer lugar debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de la materia,(7) el Ministro instructor puede desechar de plano la demanda de controversia constitucional cuando advierta que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


En torno a lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que por manifiesto debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de ampliación, y en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones; en tanto que lo indudable se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que la admisión de la demanda y la substanciación del procedimiento no darían lugar a la obtención de una convicción diversa.


Sustenta lo anterior la tesis jurisprudencial P./J. 128/2001,(8) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN 'MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA' PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA".


Así entonces, el motivo manifiesto e indudable de improcedencia que dé lugar al desechamiento de la demanda, debe apreciarse de la simple lectura de ésta y las pruebas que en su caso se hubieran adjuntado, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido claramente manifestados por el demandante, o bien, porque se encuentren probados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que se tenga la plena certeza de que los actos posteriores del procedimiento, como son la contestación a la demanda y la fase probatoria, no serían necesarios para configurarla ni tampoco podrían desvirtuar su contenido.


Sirve de apoyo al efecto la tesis jurisprudencial número P./J. 9/98,(9) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE".


En el caso, la Cámara actora -aquí recurrente- pretende la invalidez del acuerdo CA-131/2010, emitido por el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos en sesión extraordinaria número 820 de veinticuatro de noviembre de dos mil diez, relativa a la aprobación de los "Contratos de servicios para la evaluación, desarrollo y producción de hidrocarburos en las áreas de Magallanes, C. y S., de la Región Sur", así como de los documentos ejecutivos, los parámetros, los términos y las condiciones que no se puedan modificar y que forman parte de dicho acuerdo; asimismo, de la Convocatoria número 001 para la L.itación Pública Internacional Abierta número 18575062-512-11, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de marzo de dos mil once, junto con las bases de dicha licitación y sus anexos, referidos a los modelos de contratos correspondientes a las áreas señaladas.


Ahora, de la revisión integral de la demanda de controversia constitucional y de sus anexos, este Tribunal Pleno advierte que la determinación tomada por el Ministro instructor en el auto recurrido fue correcta, ya que en el caso, efectivamente se actualiza de forma clara y patente, la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(10) en relación con la fracción I, inciso a) del propio precepto constitucional, por falta de interés legítimo de la Cámara actora.(11)


Para corroborar lo anterior, resulta relevante precisar lo que ha sostenido el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los criterios relativos al interés legítimo:


1. Primer precedente. El primer caso en el que se habló de interés legítimo en controversia constitucional fue en la controversia constitucional 9/2000.(12) En este asunto básicamente se señaló que:


a) En la promoción de una controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio.(13)


b) Dicho agravio en controversia constitucional debe entenderse como un interés legítimo para acudir a la controversia constitucional.


c) Ese interés legítimo, en una controversia constitucional, se traduce en la afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades, poderes u órganos aludidos en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, en razón de su situación frente al acto que consideren lesivo.


d) Este interés legítimo, se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada es susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que se encuentra, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada para que se pueda exigir su estricta observancia.


De este asunto surgió la tesis de jurisprudencia número P./J. 83/2001(14) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA".


2. Segundo precedente. El segundo caso en el que se hizo referencia al interés legítimo fue la controversia constitucional 5/2001.(15)


En este asunto básicamente se amplió el concepto de interés legítimo, precisándose que, mediante la controversia constitucional la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene facultades para dirimir cuestiones que impliquen violaciones a la Constitución Federal aunque no se alegue la invasión de esferas de competencia de la entidad o poder que la promueve, pero siempre y cuando exista un principio de afectación.


Como se ve, aquí se hizo más amplio el concepto ya que se prescinde de una posible invasión directa a la esfera de competencia del poder, entidad u órgano actor, pues basta con que exista un principio de afectación.


De este asunto se emitió la tesis de jurisprudencia número P./J. 112/2001(16) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE".


3. Tercer precedente. El tercer precedente en el que se analizó el concepto de interés legítimo fue la controversia constitucional 328/2001.(17)


Aquí, nuevamente se aplicó el criterio del interés legítimo tal como se había tratado en el primer precedente, es decir, se volvió a restringir el concepto analizado.


En este asunto se resolvió que la independencia de los poderes judiciales locales constituye una prerrogativa para su buen funcionamiento por lo que, si en un procedimiento y resolución de un juicio político seguido a alguno de sus integrantes con motivo de la emisión de una resolución jurisdiccional se afecta la esfera jurídica del citado poder, éste cuenta con interés legítimo para acudir a la controversia constitucional.


En este asunto se emitió la tesis de jurisprudencia número P./J. 54/2004,(18) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA ACUDIR A ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, CUANDO SE AFECTE SU INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL CON MOTIVO DE UN JUICIO POLÍTICO SEGUIDO A SUS INTEGRANTES".


4. Cuarto precedente. El último caso en el que se trató el concepto de interés legítimo fue la controversia constitucional 33/2002.(19)


En este precedente se resolvió que cuando la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, y tal circunstancia revela de forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto, no procede desestimar la improcedencia para vincularla al estudio de fondo, sino sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia y 105, fracción I, de la Constitución Federal, así como en las tesis de jurisprudencia de números P./J. 83/2001 y 112/2001 -que son justamente las que surgieron de los precedentes uno y dos citados, y que básicamente refieren la existencia de un principio de agravio-.


En este asunto se emitió la tesis de jurisprudencia número P./J. 50/2004,(20) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE ACREDITARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN".


Así, el criterio de interés legítimo en controversia constitucional que actualmente sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación, parte del reconocimiento de que este medio de control constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal y, por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la citada Norma Fundamental cuenten con interés legítimo para acudir a esta vía constitucional, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio.


De este modo, el hecho de que la Constitución Federal en su artículo 105, fracción I, reconozca legitimación para intervenir en una controversia constitucional a las entidades, poderes u órganos que el propio numeral menciona, es insuficiente para que, a instancia de alguno de ellos, la Suprema Corte de Justicia realice un análisis de constitucionalidad de las normas y actos impugnados desvinculado del ámbito competencial del poder actor. Por tanto, si un ente legitimado promueve controversia en contra de una norma o acto que es totalmente ajeno a su esfera de facultades o atribuciones por el mero interés de preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales conferidas a otros órganos originarios del Estado, no se da el supuesto de procedencia requerido ya que, al no existir un principio de agravio, carece de interés legítimo. Asimismo, la tesis resultante de ese último criterio del Tribunal es clara en cuanto a la desvinculación del estudio de fondo, cuando es evidente la inviabilidad de la acción.


En el caso, promueve la controversia constitucional la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en contra de "el Poder Ejecutivo Federal, el Secretario de Energía, el Consejo de Administración, de Petróleos Mexicanos, así como su Director General y de Pemex-Exploración y Producción", y demanda la invalidez de del acuerdo CA-130/2010, emitido por el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, en sesión extraordinaria número 820 de veinticuatro de noviembre de dos mil diez, relativa a la aprobación de "Contratos de servicios para la evaluación, desarrollo y producción de hidrocarburos en las áreas de Magallanes, C. y S., de la Región Sur"; así como de los documentos ejecutivos, los parámetros, los términos y las condiciones que no se puedan modificar y que forman parte de dicho acuerdo; aunado también, a la Convocatoria número 001 para la L.itación Pública Internacional Abierta número 18575062-512-11, junto con las bases para la licitación y sus anexos, entre ellos, el modelo de contrato para dicha licitación emitida por Pemex Exploración y Producción. Dichos actos son del tenor siguiente:


"Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos--- Sesión 820 Extraordinaria 24 de noviembre de 2010--- Acuerdo CA-130/2010--- I. Aprobación del Orden del Día--- El Consejo de Administración, por unanimidad, aprobó el siguiente orden del día:--- I. Aprobación del Orden del Día. -- II. Contratos de Servicios para la evaluación, desarrollo y producción de hidrocarburos en las áreas de Magallanes, C. y S., de la Región Sur. -- III. Política Corporativa para la Asistencia al Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos y para el Acceso y Difusión de la Información Emanada del Mismo. -- IV. Código de Conducta de los miembros del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos. -- Firma. L.. A.F.K.."


"Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos--- Sesión 820 Extraordinaria 24 de noviembre de 2010--- Acuerdo CA-131/2010--- II. Contratos de servicios para la evaluación, desarrollo y producción de hidrocarburos en las áreas de Magallanes, C. y S., de la Región Sur--- Con fundamento en los artículos 19, fracción IV, inciso 'k', de la Ley de Petróleos Mexicanos y 10 de las 'Disposiciones Administrativas de Contratación en materia de Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios de las Actividades Sustantivas de Carácter Productivo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios', así como el Segundo de los 'Lineamientos que establecen los casos y montos para la aprobación de contratos a que se refiere el inciso k), de la fracción IV, del artículo 19, de la Ley de Petróleos Mexicanos', el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, por mayoría de votos, previa opinión de los comités de Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos y de Pemex-Exploración y Producción y la aprobación del Consejo de Administración de este último Organismo Subsidiario, acordó:---Primero. Aprobar, con las adecuaciones propuestas en la sesión, las cuales se adjuntan a este acuerdo como anexo 1, los contratos de servicios para la evaluación, desarrollo y producción de hidrocarburos en las áreas de Magallanes, C. y S., de la Región Sur, entendiéndose como tales los términos y condiciones técnicas, económicas, ambientales, sociales y legales fundamentales de la contratación, contenidos en los documentos ejecutivos, así como los componentes y parámetros económicos de dichos contratos. Los componentes y parámetros económicos se adjuntan como anexo 2 de este acuerdo. -- Segundo. Determinar los términos y condiciones que no podrán ser modificados sin su consentimiento, los cuales se adjuntan al presente acuerdo como anexo 3, con el ajuste comentado en la sesión. -- Asimismo, el Consejo de Administración, por mayoría de votos, acordó. -- Tercero. Que en todas y cada una de las actividades que regulen los contratos de servicios a celebrarse y a que se refiere el numeral Primero de este acuerdo, se dé estricto cumplimiento al Contrato Colectivo de Trabajo vigente celebrado entre Petróleos Mexicanos, por sí y en representación de sus Organismos Subsidiarios, y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. -- Cuarto. -- Instruir a la Administración para que establezca un registro contable de costos específico para estos contratos, por campo y por tarea, que permita conocer y evaluar la eficiencia de cada contratista y cada campo en particular. -- Quinto. Instruir a la Administración para que mantenga informado al Consejo de Administración respecto del avance en el procedimiento de contratación y, en su momento, del resultado de los contratos. --- Firma. L.. A.F.K.."


Ver convocatoria

Como se advierte, en la controversia constitucional se impugna la validez del acuerdo CA-130/2010, emitido por el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, en sesión extraordinaria número 820 de veinticuatro de noviembre de dos mil diez, relativa a la aprobación de "Contratos de servicios para la evaluación, desarrollo y producción de hidrocarburos en las áreas de Magallanes, C. y S., de la Región Sur"; así como sus anexos consistentes en los documentos ejecutivos, los parámetros, los términos y las condiciones que no se puedan modificar y que forman parte de dicho acuerdo; aunado también, a la Convocatoria número 001 para la L.itación Pública Internacional Abierta número 18575062-512-11, emitida por Pemex Exploración y Producción para una licitación pública internacional con el objeto de adjudicar tres contratos de servicios para la evaluación, desarrollo y producción de hidrocarburos, el procedimiento relacionado con las bases de licitación, y su respectivo modelo de contrato; todos ellos actos que, sin lugar a dudas son totalmente ajenos a la esfera de competencias y atribuciones que constitucional y legalmente le corresponden al Municipio actor.


De conformidad con los artículos 2, 3 y 55, fracciones I y II, inciso a) de la Ley de Petróleos Mexicanos, el Estado Mexicano realizará las actividades que le corresponden de manera exclusiva en el área estratégica del petróleo, hidrocarburos y petroquímica básica, por conducto de Petróleos Mexicanos, el cuál es un organismo descentralizado con fines productivos, personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto llevar a cabo la exploración, explotación y las demás actividades relacionadas con la materia, así como ejercer la conducción central y dirección estratégica de la industria petrolera, y dentro de sus múltiples funciones, se encuentra la de aprobar acuerdos en los que se establezcan las condiciones de los contratos de servicios y la emitir las convocatorias para los procedimientos de licitaciones públicas en la materia.(22)


En estas condiciones, resulta claro que las determinaciones tomadas por el organismo descentralizado Petróleos Mexicanos en el área estratégica del petróleo, de ninguna manera son susceptibles de afectar la esfera de competencia y atribuciones que la Constitución Federal otorga, en virtud que éstas se refieren a una facultad exclusiva que la Federación lleva a cabo por conducto del citado organismo descentralizado; por ende, jurídicamente es inadmisible que la Cámara actora pueda resentir alguna afectación por los acuerdos emitidos por el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos o por la emisión de las convocatorias para las licitaciones públicas en dicha materia.


Asimismo, debe decirse que la demanda resulta notoriamente improcedente en contra de los actos reclamados en la medida en que éstos no están dirigidos a la Cámara de Diputados; sino en todo caso, al público en general y particularmente a quienes tengan el propósito y estén en aptitud de celebrar tales acuerdos de voluntades, de manera que no puede estimarse que con la difusión de dichos acuerdos o licitaciones se vincule a la parte actora a la ejecución de algún acto o se le impida que lleve a cabo los que conforme a la Constitución y la ley, tiene atribuciones para realizar.


En efecto, de la lectura del Acuerdo CA-131/2010, del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos y sus anexos, así como de la Convocatoria número 001 para la L.itación pública Internacional Abierta numero 18575062-512-11 y sus anexos, se advierte que tal propuesta contractual solamente puede ser suscrita por quienes estén en aptitud de celebrar los "Contratos de Servicios para la Evaluación, Desarrollo y Producción de Hidrocarburos", lo que evidentemente constituyen actividades totalmente ajenas a la demandante.


Como consecuencia de lo anterior, tales actos tampoco producen un principio de afectación al ámbito de sus atribuciones, toda vez que se reducen a meras propuestas contractuales a las cuales podrían adherirse quienes tuvieran interés en realizar la prestación de los servicios evaluación, desarrollo y producción de hidrocarburos; sin que por otra parte sea admisible suponer que la Cámara de Diputados pueda actuar en defensa de los referidos interesados, pues éstos tienen a su alcance los medios de impugnación que confieren las leyes para, en su caso, cuestionar actos como el señalado.


De lo antes expuesto, se concluye que la Cámara de Diputados no resiente un principio de afectación a su órbita de atribuciones con la emisión del Acuerdo CA-130/2010, emitido por el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, relativa a la aprobación de "Contratos de servicios para la evaluación, desarrollo y producción de hidrocarburos en las áreas de Magallanes, C. y S., de la Región Sur"; ni por sus anexos; como tampoco invade su esfera de competencia la publicación de la Convocatoria número 001 para la L.itación Pública Internacional Abierta número 18575062-512-11, al igual que sus respectivos anexos; entre ellos, el modelo de contrato para dicha licitación emitida por Pemex Exploración y Producción la propuesta de contratos a celebrarse entre un organismo descentralizado y particulares.


Sin que resulte obstáculo a lo anterior, el que el contenido de tales documentos encuentre fundamento o permisión en las normas legales en cuyo proceso de aprobación intervino la Cámara actora, pues el perjuicio que ocasionaría la posible inobservancia de dichas disposiciones, solamente alcanzaría a los particulares que por virtud de sus relaciones contractuales deberían de acogerse a ellas.


Así pues, el hecho de que la Cámara recurrente pretenda justificar la procedencia de la demanda de controversia constitucional en atención a la transgresión de su esfera competencial legislativa en las materias a que se refieren las fracciones VII, X y XXIX-F(23) del artículo 73 constitucional, no es suficiente para considerar que cuenta con interés legítimo para acudir a la presente controversia.


En efecto el poder actor, ahora recurrente, estimó que a través de los actos administrativos impugnados se están dejando sin efecto los mandatos, restricciones y límites objetivos de la inversión privada en el área estratégica de hidrocarburos, contenidos tanto en los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, como en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional, pues consideró que las demandadas están derogando de facto las disposiciones constitucionales y legislativas concernientes a la industria petrolera nacionalizada, lo que conlleva a la afectación de las facultades para legislar sobre hidrocarburos otorgadas al Congreso de la Unión en la fracción X de la Carta Magna.


Aunado a lo anterior, el recurrente estimó que no constituye impedimento para analizar la constitucionalidad de los actos impugnados, el hecho de que no constituyan normas reglamentarias que pudieran analizarse a la luz de las leyes en cuyo proceso de formación no intervino; pues de considerarse así, se sometería a la Cámara de Diputados a un régimen específico de defensa de sus atribuciones constitucionales, en el cual no podría controvertir actos concretos de aplicación de las leyes emitidas por el Congreso de la Unión, lo que constituye una restricción a su soberanía para recurrir en vía de controversia constitucional violaciones a su esfera competencial.


Ahora bien, este Alto Tribunal al resolver la controversia constitucional 57/2009 estableció que la Cámara de Diputados puede plantear en vía de controversia constitucional la infracción a los principios de subordinación jerárquica y reserva de ley respecto de los reglamentos expedidos por el Presidente de la República, cuando considere que a través ellos se desvirtúa el contenido de las leyes en cuyos procesos de formación intervino dicha Cámara, con la consecuente lesión al principio de división de poderes.


Lo anterior, debido a que a través del ejercicio de la facultad reglamentaria se generan disposiciones materialmente legislativas que podrían llegar a reñir con las leyes emanadas del Congreso de la Unión, ya sea excediendo su contenido o restándoles eficacia, lo cual en ambos casos implica una invasión de la esfera de atribuciones de las Cámaras que lo componen porque prácticamente se estaría legislando en materias reservadas al Poder Legislativo Federal, mediante un uso indebido -por excesivo- de la facultad prevista en el artículo 89, fracción I, de la Norma Fundamental.


Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno decidió que era constitucionalmente admisible llevar a cabo el examen de las normas reglamentarias por su posible infracción a lo dispuesto en las leyes del Congreso de la Unión, lo cual de llegar a ser fundado produciría, en vía de consecuencia, una violación al principio de división de poderes, en tanto que la discordancia entre reglamento y ley reglamentada implicaría que el Poder Ejecutivo Federal en lugar de explicitar la norma jurídica contenida en la ley para su exacto cumplimiento, observancia y aplicación, se apartó de tales fines y legisló por su cuenta sobre determinada materia constitucionalmente reservada a favor del Congreso de la Unión, al emitir otras normas de menor rango que, con las mismas características de generalidad, abstracción y obligatoriedad, desvirtuaron los mandatos de la ley a la que le debieron prestar puntual observancia, por constituir su justificación y medida.


De lo que se advierte que la impugnación de disposiciones reglamentarias en vía de controversia constitucional pasa por el contraste de su contenido con las leyes que reglamentan, y a través de este mecanismo indirecto finalmente lo que se busca es determinar si se produce o no una invasión de las atribuciones del Poder Legislativo por parte del Ejecutivo, examinando si éste quebrantó el principio de legalidad, ya sea por emitir normas en materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión, o por expedirlas sin que estén precedidas de una ley, en suma, por la posible violación de los principios de subordinación jerárquica y reserva de ley, respectivamente.


Sin embargo, lo anterior no significa que además de las normas reglamentarias expedidas por el Presidente de la República, todo acto administrativo pueda reclamarse en vía de controversia constitucional por las Cámaras del Congreso de la Unión, simplemente por su probable infracción a las leyes que este órgano hubiera aprobado, pues una cosa es el examen del ejercicio indebido de la facultad reglamentaria, que supone el cotejo de la norma subordinada con la de mayor jerarquía de la cual son autoras dichas Cámaras, y otra muy distinta el examen de legalidad de los demás actos de la administración pública, pues en este supuesto habrá que analizar, en cada caso, si la violación indirecta que se alegue implica, a su vez, una posible infracción al principio de división de poderes, o solamente la probable inobservancia de la legislación secundaria por parte de las autoridades administrativas a quienes corresponde aplicarla.


En efecto, tratándose de actos materialmente legislativos emanados del Poder Ejecutivo Federal resulta claro que, por gozar esos actos de los mismos atributos de toda ley, es válido revisar si hay un ordenamiento en sentido formal que lo autorice, y si habiéndolo, las normas reglamentarias cumplieron o no con su función de desarrollarlo y completarlo a detalle para hacer posible su observancia.


Pero resulta contrario suponer que como en los órganos legislativos se deposita esencialmente la atribución de aprobar las leyes, esa facultad los habilita también para impugnar indiscriminadamente, en vía de controversia constitucional, cualquier tipo de acto de aplicación de las mismas por su probable infracción a cualquier ordenamiento legal en sentido formal, pues en estos casos la violación indirecta que se proponga no necesariamente implicará en automático una consecuente lesión al principio de división de poderes, ya que la misión de aplicar la ley ?también por esencia? corresponde a los Poderes Ejecutivo y Judicial, y sería un contrasentido pretender que quien legisla demande ante los tribunales que éstos instruyan a quienes administran, o juzgan, cómo deben hacerlo.


Consecuentemente, cuando los órganos legislativos reclamen en vía de controversia constitucional actos administrativos de aplicación de la ley, y sobre todo cuando esos actos se dirijan a particulares o a entidades ajenas al Poder Legislativo, habrá ya que examinar si dichos actos concretos tienen el alcance de llegar a producir una violación al principio de división de poderes, por la posible inobservancia de alguna atribución que tengan conferida constitucionalmente los primeros, requisito sin el cual sólo se estará en presencia de un caso en el que pudo existir algún desacato a la ley secundaria, supuesto en el que el orden jurídico nacional proporciona otros medios de defensa al alcance de las personas directamente afectadas, sin que haya razón alguna para que la autoridad legislativa busque salvaguardar derechos ajenos mediante la promoción de este medio de control de la regularidad constitucional.


Así se puede concluir que tal como lo consideró el Ministro instructor en el acuerdo recurrido, los actos impugnados en la controversia de origen no afectan a la esfera de atribuciones que constitucionalmente le corresponden a la Cámara de Diputados, dado que no se trata de disposiciones reglamentarias que puedan confrontarse con las leyes aplicables, sino de actos administrativos cuya competencia material corresponde al organismo descentralizado denominado Petróleos Mexicanos; y que, de existir algún vicio de ilegalidad en materia de contratación y/o licitaciones públicas, ello significaría en su caso una posible violación a las normas secundarias de la materia, más no una posible violación a la esfera competencial del citado órgano legislativo.


Lo anterior se estima así, pues la cuestión que hace valer la Cámara de Diputados, relativa a la falta de observancia del contenido de los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Federal, así como de las disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 constitucional, emitidos por el Congreso de la Unión, no afecta de manera alguna las atribuciones de dicha Cámara o del Congreso, ni le infiere ninguna otra afectación sino que en todo caso será una violación de legalidad que en sí misma no le infiere perjuicio al actor; pues considerar lo contrario, sería tanto como considerar que tiene interés legitimo el Congreso o alguna de sus Cámaras para impugnar todos y cada uno de los actos en los que posiblemente hubiera una violación a las normas emitidas Congreso de la Unión, lo que resulta de suyo ilógico.


Pues como ya se señaló, el hecho de que al Congreso de la Unión le asista legitimación para impugnar en vía de controversia constitucional el contenido de las disposiciones reglamentarias emitidas por el Ejecutivo Federal, no puede llegar al extremo de considerar que igualmente está habilitado para impugnar indiscriminadamente en la vía señalada, cualquier tipo de acto de aplicación por parte los órganos de la administración pública federal, tan sólo por la probable infracción a las disposiciones legales aplicables y en cuyo proceso de creación, invariablemente intervino el Congreso de la Unión.


Por tanto, al no existir una afectación a la esfera competencial del Municipio actor, es evidente la inviabilidad de la acción dada la falta de interés legítimo del municipio actor, sin ser necesario un estudio de fondo para determinarlo, ello de conformidad con la tesis de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN.",(24) por lo que los agravios del municipio recurrente son infundados y lo procedente es confirmar el auto recurrido.


No obsta a la anterior determinación, el que se encuentren clasificado como información reservada con fundamento en los artículos 14, fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 15 de la Ley de Petróleos Mexicanos, los anexos I, II y III del Acuerdo número CA-131/2010 relativos a los las adecuaciones propuestas a los "Contratos de servicios para la evaluación, desarrollo y producción de hidrocarburos en las áreas de Magallanes, C. y S. de la Región Sur", entendiéndose como tales adecuaciones los términos y condiciones técnicas, económicas, ambientales, sociales y legales fundamentales de la contratación, contenidos en los documentos ejecutivos; los componentes y parámetros económicos de dichos contratos; y, "Los términos y condiciones que no podrán ser modificados sin autorización del Consejo de Administración.


Debido a que, la controversia constitucional no constituye un medio para que los promoventes obtengan información que no les es disponible por encontrarse reservada en términos de ley, y de ahí verificarse entonces si podría o no afectarle; así, al no actualizarse un principio de afectación al actor por lo que hace a los actos ya analizados no es posible admitir la demanda para levanta en un momento dado las reservas fundada legalmente; aunado a que del análisis de la demanda de controversia constitucional se puede advertir el contenido de los puntos específicos que se aduce le afectan, y de su lectura no se arriba a una conclusión distinta a la señalada, es decir que el acto carece de interés legítimo en este asunto.


Tampoco resulta obstáculo lo señalado por el recurrente en el sentido que, la determinación del acuerdo impugnado, relativa a la no afectación de la esfera de atribuciones de la Cámara actora como consecuencia de la emisión de los actos impugnados, constituye un tema de fondo que deberá ser abordado en el estudio de la resolución final y no del auto admisorio que tiene el carácter de mero trámite.


Ello pues lo anterior resulta infundado, toda vez que contrario a lo que estima el promovente, si el Ministro Instructor llegó a una determinación de esa naturaleza, no fue derivado de un análisis exhaustivo y minucioso que desentrañara el planteamiento del actor, lo que sí es propio de la sentencia definitiva; sino que, fue originado de un análisis preliminar de la procedencia de la vía, mismo que en atención a lo sostenido por el Tribunal Pleno, comprendió el contenido integral de la demanda inicial y sus anexos.


Así, con el sólo análisis de las constancias en cita, el Instructor pudo advertir la actualización notoria y manifiesta de una causal de improcedencia, pues resultaba a todas luces evidente que el recurrente no cuenta con facultad constitucional alguna que pudiera ser transgredida por alguno de los actos impugnados en el juicio de origen.


De ahí, que sin ser necesario un análisis del fondo de la litis en la controversia intentada, resulta manifiesta la imposibilidad de su materialización en agravio de las facultades del actor.


Aunado a lo anterior, cabe mencionar que en el auto admisorio se puede realizar un estudio preliminar respecto de la procedencia de este medio de control constitucional, pues debe tomarse en cuenta que, con la realización de estos análisis preliminares desde el momento del auto admisorio de la demanda, se impide la tramitación de expedientes que evidentemente se sobreseerían, lo que a nada práctico llevaría; toda vez que, en detrimento de una impartición de justicia pronta y expedita, implica un mayor uso de recursos humanos y materiales.


Y si como en la especie, la improcedencia deviene de disposiciones legales y no de hechos que pudieran ser probados, resulta ociosa la tramitación del procedimiento, pues nada de lo que se pudiera alegar en él, cambiaría la determinación a la que se arribó desde el auto desechatorio de la demanda.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente pero infundado el recurso de reclamación 36/2011-CA, derivado de la controversia constitucional 48/2011.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de quince de abril de de dos mil once, emitido en la controversia constitucional 48/2011.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con los puntos resolutivos Primero:


Se aprobaron por unanimidad de once votos de los Señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y P.S.M., en cuanto a la determinación de que es procedente el presente recurso de reclamación


Por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., A.M., V.H., O.M. y P.S.M., en cuanto a la determinación de que es infundado el recurso de reclamación. Los señores M.F.G.S., Z.L. de L., P.R. y S.C. de G.V. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo Segundo:


Por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., A.M., V.H., O.M. y P.S.M.. Los señores M.F.G.S., Z.L. de L., P.R. y S.C. de G.V. votaron en contra.


Los señores M.Z.L. de L. y S.C. de G.V. reservaron su derecho para formular voto de minoría; el señor M.F.G.S. reservó el suyo para formular voto particular; y el señor M.P.R. manifestó que las consideraciones de su proyecto original constituyen su voto particular.


El señor M.P.J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.



MINISTRO PRESIDENTE




J.N.S.M..



MINISTRO PONENTE




J.M.P.R..


Esta foja corresponde al RECURSO DE RECLAMACIÓN 36/2011-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 48/2011. RECURRENTE: CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. Fallado el día dieciséis de agosto de dos mil once, en el sentido siguiente: RIMERO. Es procedente pero infundado el recurso de reclamación 36/2011-CA, derivado de la controversia constitucional 48/2011. SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de quince de abril de de dos mil once, emitido en la controversia constitucional 48/2011..Conste.



______________________________________________________


1. El instructor en la controversia principal es el M.G.I.O.M..


2. Fojas 35 a 79 del toca del recurso de reclamación 36/2011-CA.


3. Foja 36 a 40 del toca del recurso de reclamación 36/2011-CA.


4. Foja 1 a 32 del toca del recurso de reclamación 36/2011-CA.


5. Foja 289 del toca del recurso de reclamación 36/2011-CA.


6. Foja 6 vuelta del toca del recurso de reclamación 36/2011-CA.


7. "Artículo 25. El Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano".


8. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, página 803, de contenido: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo "indudable" resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa".


9. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, página 898, de contenido: "Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido."


10. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"... VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


11. En este sentido, del precepto legal citado se deduce que la improcedencia de una controversia constitucional puede derivar de alguna disposición de la ley reglamentaria de la materia, lo cual permite considerar no sólo los supuestos que de manera específica prevé su artículo 19, sino también los que puedan derivan del conjunto de normas que la integran y de las bases constitucionales que la rigen. Esto se ha sostenido en la tesis P. LXIX/2004 sustentada por el Tribunal Pleno y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1121 de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO. Conforme a la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia del juicio debe resultar de alguna disposición de esa ley, esto es, que sea consecuencia de la misma, sin que sea necesario que expresa y específicamente esté consignada como tal en alguna parte del ordenamiento, pues siendo la condición para que dicha causa de improcedencia se actualice, que resulte del propio ordenamiento, ésta válidamente puede surtirse cuando del conjunto de disposiciones que integran a la citada ley reglamentaria y de su interpretación, en lo que se refiere a la controversia constitucional, en tanto delinean el objeto y fines de la propia figura procesal constitucional, se revelen casos en que su procedencia sería contraria al sistema de control constitucional del que forman parte o de la integridad y naturaleza del juicio mismo."


12. Este caso fue promovido por el Ayuntamiento del Municipio de Nativitas, Estado de Tlaxcala y se resolvió en la sesión de 18 de junio de 2001, por mayoría de diez votos. Fue ponente la señora M.O.M.d.C.S.C. de G.V. y disidente el señor M.J. de J.G.P.. En este asunto se determinó que la integración de los Ayuntamientos está protegida constitucionalmente porque es resultado de un proceso de elección popular directa, por tanto, si se separa de su encargo a un presidente municipal con motivo de conductas relativas a su función pública, entonces se afecta la integración del Ayuntamiento y, por consecuencia, su orden político y administrativo, con lo que se actualiza el interés legítimo del Ayuntamiento para acudir en controversia constitucional. Sin embargo, si se trata de conductas que no son derivadas de su función pública, entonces, no se actualiza ese interés legítimo del Ayuntamiento.


13. Ello en atención a la tesis de jurisprudencia P./J. 71/2000, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL."


14. Esta tesis fue emitida por el Tribunal Pleno, y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., de julio de 2001, en la página 875, y su texto es el siguiente: "… El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es 'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.', que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación".


15. Este asunto se promovió por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, y se resolvió en la sesión de 4 de septiembre de 2001, por unanimidad de diez votos. Fue ponente el señor M.J.D.R. y estuvo ausente el señor M.M.A.G..


16. Esta tesis fue emitida por el Tribunal Pleno, y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., de septiembre de 2001, en la página 881, y su texto es el siguiente:


"… Si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través de dicho medio de control constitucional se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación."


17. Esta controversia fue promovida por el Poder Judicial del Estado de Guerrero, y se resolvió por mayoría de nueve votos en la sesión de 18 de noviembre de 2003. Fue ponente el señor M.S.S.A.A.. El señor M.J. de J.G.P. votó en contra, reiterando las consideraciones del voto particular formulado en las controversias constitucionales 26/97, 9/2000 y 33/2001. Por licencia concedida, no asistió el señor M.H.R.P..


18. Esta tesis fue emitida por el Tribunal Pleno, y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, de agosto de 2004, en la página 1154, y su texto es el siguiente: "… De la teleología del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que su Órgano Reformador estableció como prerrogativa de los Poderes Judiciales Locales la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en que los órganos jurisdiccionales resuelvan los conflictos que se sometan a su conocimiento con total libertad de criterio, teniendo como norma rectora a la propia ley y sin relación de subordinación respecto de los demás órganos del Estado. De ahí que el respeto a la independencia de los Poderes Judiciales Locales tiene como fin preservar a dichas instituciones libres de injerencias o intervenciones ajenas a su función jurisdiccional, que tienen encomendada constitucionalmente, la que deben ejercer con plena libertad decisoria, sin más restricciones que las previstas en la Constitución y en las leyes; por tanto, si por mandato constitucional la independencia en la función jurisdiccional de los Poderes Judiciales Locales constituye una prerrogativa para su buen funcionamiento, es claro que el procedimiento y la resolución de un juicio político seguido a alguno o algunos de sus integrantes, con base en el análisis de una resolución emitida en el ejercicio de su facultad jurisdiccional, afectan la esfera jurídica del citado poder, con lo que se acredita plenamente que éste cuenta con interés legítimo para acudir a la controversia constitucional."


19. Esta controversia fue promovida por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, y se resolvió por unanimidad de nueve votos en la sesión de veintinueve de junio de dos mil cuatro. Fue ponente el señor M.J.D.R. y estuvo ausente el señor M.G.O.M..


20. Esta tesis 50/2004 P./J. fue emitida por el Tribunal Pleno, y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, de julio de 2004, en la página 920. Su texto es el siguiente:


"La jurisprudencia número P./J. 92/99 del Tribunal Pleno, cuyo título es: 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.', no es de aplicación irrestricta sino limitada a aquellos supuestos en que no sea posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, circunstancia que no acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente, porque la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, pues tal circunstancia revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto; en esta hipótesis, no procede desestimar la improcedencia para vincularla al estudio de fondo sino sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo privilegiarse en tal supuesto la aplicación de las jurisprudencias números P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001 de rubros: 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.' y 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.', de las que se infiere que para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que por lo menos exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar la invalidez de la disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones."

21. http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5179943&fecha=01/03/2011&print=true


22. Los artículos citados de la Ley de Petróleos Mexicanos indican:


"Artículo 2o. El Estado realizará las actividades que le corresponden en exclusiva en el área estratégica del petróleo, demás hidrocarburos y la petroquímica básica, por conducto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios de acuerdo con la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y sus reglamentos."


"Artículo 3o. Petróleos Mexicanos es un organismo descentralizado con fines productivos personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en el Distrito Federal que tiene por objeto llevar a cabo la exploración, la explotación y las demás actividades a que se refiere el artículo anterior, así como ejercer, conforme a lo dispuesto en esta ley, la conducción central y dirección estratégica de la industria petrolera."


"Artículo 55. En las licitaciones públicas de las actividades sustantivas de carácter productivo a que se refieren los artículos 3o. y 4o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, así como de la petroquímica distinta de la básica, se tomará en cuenta al menos lo siguiente:


"I. Las licitaciones podrán ser nacionales o internacionales. En este último caso, deberá indicarse si se realizarán en modalidad abierta o bajo la aplicación de un tratado internacional. En el caso de licitaciones internacionales abiertas, se podrá limitar la participación de personas nacionales de aquellos países que no otorguen reciprocidad;


"II. El procedimiento constará de las siguientes etapas: a) Emisión de la convocatoria, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación; …"


23. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"…


"VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto.


"…


"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.


"…


"XXIX-F. Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional. …"


24. Jurisprudencia 50/2004 P./J. 50/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2001, página 920, de texto:


"La jurisprudencia número P./J. 92/99 del Tribunal Pleno, cuyo título es: 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.', no es de aplicación irrestricta sino limitada a aquellos supuestos en que no sea posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, circunstancia que no acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente, porque la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, pues tal circunstancia revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto; en esta hipótesis, no procede desestimar la improcedencia para vincularla al estudio de fondo sino sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo privilegiarse en tal supuesto la aplicación de las jurisprudencias números P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001 de rubros: 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.' y 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.', de las que se infiere que para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que por lo menos exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar la invalidez de la disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones."

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