Ejecutoria num. 344/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 23-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación23 Junio 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo V,4385

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 344/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, QUINTO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y SEXTO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 3 DE MAYO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.A.P.D.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: M.D.C.A.H.J..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de mayo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el J. de Distrito debe enviar el incidente de inejecución de sentencia al Tribunal Colegiado en su carácter de órgano revisor, y si resulta procedente dicho incidente ante este órgano, en el supuesto de que no exista materia para el cumplimiento, con motivo del desistimiento de la acción por la parte actora y/o por convenio entre las partes en el juicio de origen.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido en la oficina de certificación judicial y correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecinueve de octubre de dos mil veintidós, se denunció la posible contradicción entre el criterio emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 8/2018, frente al sustentado por los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, Sexto del Primer Circuito, al fallar el incidente de inejecución de sentencia 1/2021, Primero del Segundo Circuito, Segundo del Cuarto Circuito y Segundo del Décimo Circuito, al resolver los incidentes de inejecución de sentencia 4/2021, 1/2021 y 8/2022, respectivamente, los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto del Décimo Quinto Circuito, al resolver los incidentes de inejecución de sentencia 8/2022 y 9/2022, respectivamente, así como el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 11/2022.


2. Trámite de la denuncia. En acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, el entonces presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de contradicción con el número de expediente 344/2022, requirió a los Tribunales Colegiados las versiones digitalizadas de las ejecutorias relativas a los incidentes de inejecución de sentencia aludidos, así como los escritos de agravios que les dieron origen y del proveído en el que informaran si el criterio por ellos sustentado se encuentra vigente. Asimismo, ordenó turnar el asunto al M.A.P.D..


3. Mediante proveído de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, la entonces presidenta de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto.


4. Por auto de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, la entonces presidenta de esta Segunda Sala tuvo por recibida la información solicitada, y dado que el expediente relativo a la denuncia de contradicción de criterios estaba integrado, ordenó su envío al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


I. Competencia


5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII,(1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(2) publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados de distinto circuito, cuyo conocimiento es exclusivo de esta Segunda Sala al tratarse de la materia de trabajo y se considera innecesaria la intervención del Pleno.


II. Legitimación


6. La contradicción de criterios se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, ya que se formuló por el J. Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali.


III. Criterios denunciados


9. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver el incidente de inejecución de sentencia 8/2018.(3)


10. Juicio de amparo indirecto. El J. de Distrito dictó sentencia el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho en la que concedió el amparo al quejoso para el efecto de que la Junta responsable en el juicio laboral de origen:


"... proceda a desahogar la totalidad de las pruebas dentro de los plazos establecidos en la Ley Federal del Trabajo y una vez hecho ello, cierre el periodo de instrucción, lo anterior a efecto de respetar y cumplir lo que la garantía individual en cuestión exige y, por tanto, resarcir así al quejoso en el pleno goce de la garantía violada."


11. Posteriormente, tuvo por recibida copia certificada de lo actuado ante la responsable, a saber, constancia de que las partes en el juicio de origen llegaron a un acuerdo conciliatorio con la celebración de un convenio que fue ratificado por la actora. Así, se ordenó dar vista a la quejosa para que en el plazo de tres días manifestara lo que a su interés conviniera, apercibida que de no hacerlo se resolvería sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria.


12. En consecuencia, el J. de Distrito determinó que no existía materia para la ejecución, en virtud de que la parte actora se desistió de las acciones ejercitadas en el juicio del que derivó el acto reclamado en el amparo.


13. Además, el juzgador reservó la remisión de los autos al órgano revisor, con fundamento en los artículos 193 y 196 de la Ley de Amparo y la jurisprudencia P./J. 23/2018 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO EN EL QUE DECLARA QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD MATERIAL O JURÍDICA PARA CUMPLIR LA EJECUTORIA DE AMPARO."


14. Una vez trascurrido el plazo para interponer la inconformidad sin que se hiciera valer por las partes, el J. de Distrito remitió los autos del juicio de amparo al órgano colegiado.


15. Incidente de inejecución de sentencia 8/2018. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito declaró improcedente el incidente de inejecución. Al efecto consideró lo que enseguida se transcribe:


"TERCERO.—ESTUDIO DEL ASUNTO. El estudio oficioso de los autos del juicio de amparo indirecto 2208/2018, conduce resolver que debe declararse improcedente el presente incidente de inejecución.


"Para explicar lo anterior, primeramente, es conveniente destacar que el incidente de inejecución de una sentencia de amparo, es un procedimiento previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y reglamentado en los artículos 192, 193 y 196 de la Ley de la materia, establecido a favor del quejoso, que obtuvo la protección de la Justicia Federal y que debe instaurarse cuando: la autoridad responsable es contumaz en el cumplimiento de la sentencia protectora; cuando lo hace en forma incorrecta o; por analogía, cuando hay imposibilidad para cumplirla.


"En tal contexto, el incidente de inejecución de sentencia tiene como presupuesto de procedencia la imputación de una abstención total de la autoridad responsable encargada del cumplimiento para acatar la ejecutoria de amparo, o bien, la realización de actos de la autoridad que no constituyen el núcleo esencial de la prestación en la cual se traduce el derecho fundamental que se estimó infringido en la sentencia, es decir, cuando se materializan actos intrascendentes, preliminares o secundarios, por medio de los cuales la autoridad responsable estima que está cumpliendo con lo que se le ordenó. Y finalmente, la existencia de una imposibilidad para el cumplimiento declarada por el órgano jurisdiccional que tramitó y resolvió el juicio de amparo.


"O. la anterior consideración el criterio de la Jurisprudencia: 2a./J. 25/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"‘SENTENCIA DE AMPARO. DIFERENCIAS ENTRE PROCEDIMIENTO PARA SU EJECUCIÓN E INCIDENTE DE INEJECUCIÓN.’ (Se transcribe).


"Así como el criterio contenido en la jurisprudencia: 1a./J. 61/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"‘INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. CUANDO EL EFECTO DE LA EJECUTORIA CONSISTE EN EL PAGO DE CANTIDAD LÍQUIDA POR CONCEPTO DE SALARIOS, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE, ANTES DE TRAMITAR EL INCIDENTE RELATIVO, DETERMINAR LA CANTIDAD EXACTA QUE HA DE PAGARSE CON MOTIVO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO.’ (Se transcribe).


"En ese entendido, en cuanto al último de los supuestos enunciados (declaración de existencia de imposibilidad material o jurídica para cumplir la ejecutoria de amparo) resulta toral tener presente también que, acorde a lo establecido en los párrafos segundo y último del artículo 196 de la Ley de Amparo, que fueron interpretados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de tesis 272/2016, de donde surgió la jurisprudencia P./J. 23/2018 (10a.), de rubro: ‘RECURSO DE INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO EN EL QUE DECLARA QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD MATERIAL O JURÍDICA PARA CUMPLIR LA EJECUTORIA DE AMPARO.’, el Máximo Tribunal determinó que dichas disposiciones prevén que cuando el J. de Distrito considera que una sentencia de amparo indirecto es de imposible cumplimiento, debe esperar a que transcurra el plazo de quince días a que se refiere el numeral 202 de la ley citada, y si no se interpone recurso de inconformidad, debe aplicar por analogía el trámite del incidente de inejecución de sentencia y enviar los autos del juicio al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda quien los recibirá, notificará a las partes su radicación, revisará el trámite del J. del conocimiento y emitirá una resolución en la que determine la existencia de una imposibilidad para el cumplimiento, pues así se asegura –puntualizó el Pleno– que una determinación de tal naturaleza sea revisada, de oficio, por el superior jerárquico del J. a quo, que en el caso lo es el Tribunal Colegiado de Circuito.


"Ahora, las hipótesis descritas comparten una premisa común. En todos los casos la pretensión del promovente de amparo sigue latente a efecto de que sea reparada la violación a sus derechos fundamentales, sólo que, durante la fase de requerimiento de cumplimiento de la sentencia correspondiente, ha surgido una situación fáctica o legal que lo impide o lo imposibilita. Escenario en el cual, el órgano jurisdiccional que conoció y resolvió el juicio ha declarado que existe imposibilidad para cumplir su sentencia.


"Esa es la situación que imperó en casos analizados en las ejecutorias de las que surgieron las jurisprudencias P./J. 23/2018 (10a.), de rubros: ‘RECURSO DE INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO EN EL QUE DECLARA QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD MATERIAL O JURÍDICA PARA CUMPLIR LA EJECUTORIA DE AMPARO.’ y la 2a./J. 44/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL ÓRGANO JUDICIAL QUE CONOZCA DEL JUICIO DEBE REMITIR LOS AUTOS AL SUPERIOR EN LOS CASOS EN LOS QUE DETERMINE QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD PARA LOGRARLO.’; así como en la tesis aislada P. XL/2014 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"‘CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EXISTE IMPOSIBILIDAD DE RESTITUIR AL QUEJOSO EN LOS DERECHOS OBJETO DEL ACTO RECLAMADO, CUYA TITULARIDAD ERA INCIERTA CON ANTERIORIDAD A LA VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AFECTADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).’ (Se transcribe).


"R. lo considerado el criterio de la tesis aislada 2a. LI/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"‘INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. PROCEDE DECLARARLO SIN MATERIA ANTE EL DESISTIMIENTO DE LA PARTE QUEJOSA AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE TRATE DE INTERESES PATRIMONIALES PREVIA RATIFICACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). SEGÚN EL PRINCIPIO DE PROSECUCIÓN JUDICIAL, EL INTERÉS DE LOS QUEJOSOS POR DAR VIDA Y CONTINUAR CON EL JUICIO, ASÍ COMO CON LOS PROCEDIMIENTOS EMANADOS DENTRO DE ÉSTE, REPRESENTA UN ASPECTO NECESARIO DENTRO DEL TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO HASTA SU RESOLUCIÓN FINAL, PUES DE LO CONTRARIO, NO HABRÍA RAZÓN PARA EMITIR UNA SENTENCIA O AGOTAR LAS INSTANCIAS PROCESALES RESPECTIVAS. DE AHÍ QUE, SI BIEN EL ORDEN PÚBLICO REQUIERE DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS COMO RESPUESTA A LA EFICACIA DE REPARACIÓN DE CUALQUIER DERECHO HUMANO VIOLADO, LO CIERTO ES QUE CUANDO LA CONCESIÓN DEL AMPARO TENGA POR EFECTO QUE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DEVUELVAN LAS CANTIDADES MONETARIAS A QUE FUERON CONDENADAS POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL A TRAVÉS DEL JUICIO CONSTITUCIONAL ES PROCEDENTE, PREVIA RATIFICACIÓN DE SU VOLUNTAD ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN EL CUAL SE ENCUENTRA RADICADO EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA, QUE LOS BENEFICIADOS CON LA CONCESIÓN DEL ...’ (Se transcribe).


"También debemos tener presente que de acuerdo con el principio de instancia de parte agraviada estatuido por los artículos 107, fracción I, de la Constitución General de la República y 5o. de la Ley de Amparo el juicio de garantías sólo puede ser promovido por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame; y únicamente podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o su defensor.


"R. la anterior consideración el criterio de la jurisprudencia: 2a./J. 33/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"‘DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. PUEDE MANIFESTARSE EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS DEL JUICIO, MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO LA SENTENCIA EJECUTORIA.’ (Se transcribe).


"Y finalmente debemos considerar que en la vía ordinaria no es lo mismo desistir de la acción que de la demanda o instancia, ya que en el desistimiento de la demanda se pierden todos los derechos y situaciones procesales; y si no ha prescrito la acción, puede volverse a ejercitar mediante la presentación de una nueva demanda; mientras que con el desistimiento de la acción se produce la pérdida del derecho que el actor hizo valer en el juicio, porque al renunciar a la acción se renuncia al derecho.


"Así lo estableció la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio de la tesis aislada cuyo número de registro es: 243391, y de rubro y texto siguientes:


"‘DESISTIMIENTOS DE LA ACCIÓN Y DE LA DEMANDA.’ (Se transcribe).


"Es también orientador el criterio de la tesis aislada cuyo número de registro es: 348989, de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA AUNQUE ESTÉ PRESENTADA LA DEMANDA, SI EL ACTOR ABANDONA LA PROSECUCIÓN DEL JUICIO.’ (Se transcribe).


"No se soslaya que el Alto Tribunal ha sostenido el criterio reiterado de que los procedimientos judiciales son de orden público porque la sociedad está interesada en su prosecución y conclusión.


"Partiendo de esas premisas debemos tener presente que de los autos del juicio de amparo indirecto 2208/2018 y de las copias certificadas de las constancias del juicio laboral 2261/2016, que remitió la autoridad responsable al J. de Distrito, las cuales adquieren valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su artículo 2o., se aprecia en lo que interesa, los hechos siguientes:


"...


"De lo hasta aquí precisado se sigue que si bien es cierto que el J. ha declarado que no existía materia para la ejecución de la sentencia que dictó el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, no menos cierto es que no tomó en consideración el hecho de que conforme a las constancias que remitió la autoridad responsable se evidencia plenamente que el actor y hoy quejoso (J.A.D.Á. desistió lisa y llanamente de todas las acciones intentadas en el juicio laboral 2261/2016, y ello invariablemente produjo la pérdida de los derechos que dicho actor hizo valer en ese juicio ordinario, porque al renunciar a las acciones, propiamente renunció a los derechos subjetivos correspondientes y, como consecuencia lógica y legal, no puede alegarse la existencia de la violación de derechos fundamentales que dio vida al juicio de amparo; en otras palabras, no puede existir una parte agraviada si no existe el derecho subjetivo respecto del que se alega violación, y con ello tampoco se cumple con el principio rector del juicio de amparo estatuido por los artículos 107, fracción I, de la Constitución General de la República y 5o. de la Ley de Amparo.


"En ese orden de ideas, dado que la parte quejosa y actora en el juicio laboral de origen, compareció voluntariamente ante la Junta a desistir de las acciones que instó, y que ante ese cambio de situación jurídica el J. concluyó que no había materia en el cumplimiento del amparo y, por ello, remitió el expediente a la superioridad en términos de los artículos 193 y 196 de la Ley de Amparo y al criterio de la jurisprudencia 2a./J. 44/2017 (10a.), consultable en la página 490, Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: ‘CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL ÓRGANO JUDICIAL QUE CONOZCA DEL JUICIO DEBE REMITIR LOS AUTOS AL SUPERIOR EN LOS CASOS EN LOS QUE DETERMINE QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD PARA LOGRARLO.’


"Lo cierto es que el J. perdió de vista que la libre actuación e intervención del quejoso (J.A.D.Á.) ante la autoridad responsable, como se dijo, conlleva a que en la instancia constitucional no exista parte agraviada; escenario ante el cual, sólo era viable hacer el pronunciamiento respectivo, empero no enviar el asunto a la superioridad a efecto de que revisara su proceder sobre el cumplimiento de una sentencia de amparo que, ante la renuncia expresa y personal de derechos subjetivos pierde todo su sentido y eficacia.


"En esas condiciones, se declara improcedente el presente incidente relativo al acuerdo dictado el trece de noviembre de dos mil dieciocho en el juicio de amparo indirecto 2208/2018, por el Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco.


"En similares términos se resolvió en los diversos incidentes de inejecución de sentencia 5/2018 y 6/2018, en las sesiones de cuatro y once de octubre de dos mil dieciocho, respectivamente."


16. Criterio de los diversos Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, Sexto del Primer Circuito, al fallar el incidente de inejecución de sentencia 1/2021 y Primero del Segundo Circuito, Segundo del Cuarto Circuito y Segundo del Décimo Circuito, al resolver los incidentes de inejecución de sentencia 4/2021, 1/2021 y 8/2022, respectivamente, los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto del Décimo Quinto Circuito al fallar los incidentes de inejecución de sentencia 8/2022 y 9/2022, por su orden, así como el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 11/2022.


17. En todos los casos, conocieron de un incidente de inejecución de sentencia cuya ejecutoria había concedido la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable llevara a cabo actos del procedimiento en el tiempo y forma legalmente establecidos.


18. En los correspondientes juicios de origen, ocurrió que la autoridad responsable tuvo a la actora desistiéndose de la acción y a la postre, el juzgador de amparo remitió el expediente al Colegiado.


19. Los tribunales en comento, de manera implícita convinieron en la formación del incidente de inejecución, la remisión por el J. de Distrito al tribunal correspondiente en calidad de revisor y la procedencia del trámite en esa instancia, habida cuenta que sin mayor consideración, al respecto analizaron y se pronunciaron sobre dicho incidente, por ejemplo el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito señaló:


"... lo procedente es confirmar la determinación de la J. de Distrito, al considerar que existe la imposibilidad jurídica y material para concretar el efecto de la protección constitucional.


"Y en atención a que derivado de ese convenio, se puede hablar de una imposibilidad, eso implica que el incidente de inejecución de sentencia quede sin materia, porque ya no hay forma de pronunciarse atinente a ese aspecto, esto es, en cuanto a si están cumplidos o no los efectos de la concesión del amparo.


"...


"En tales condiciones, lo que procede es declarar sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia de trabajo. ..."


IV. Existencia de la contradicción


20. A juicio de esta Segunda Sala, existe la contradicción de criterios.


21. En primer lugar, se debe precisar que el objeto de resolver una contradicción radica en unificar los criterios que se contraponen. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de criterios deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.


22. Conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte podemos señalar las características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de criterios.


23. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hechos idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4) y la tesis P. XLVII/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(5)


24. Es decir, existe contradicción de criterios cuando dos órganos jurisdiccionales: (I) realicen ejercicios interpretativos; (II) sobre el mismo problema jurídico y en virtud de ello, lleguen a soluciones contrarias, y (III) tal disputa interpretativa pueda ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


25. Además, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia el que alguno de los criterios contendientes no constituya jurisprudencia, pues para determinar la existencia de la contradicción basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre el mismo punto de derecho. Sirve de apoyo la tesis aislada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(6)


26. Por otra parte, no pasa desapercibido para esta Segunda Sala que dos de los órganos participantes pertenecen a un mismo Circuito;(7) sin embargo, se estima plausible conservar su integración a este asunto e innecesaria la remisión de los asuntos al Pleno de Circuito para su solución porque ello llevaría a contravenir los principios de celeridad y seguridad jurídica en tanto que el tema habrá de resolverse por esta Sala.


27. A continuación, se analizará si se acreditan los requisitos de existencia de la contradicción de criterios.


A.R. ejercicios interpretativos. Se acredita el primer requisito.


28. Los distintos Colegiados entraron al análisis y emitieron su criterio al resolver en calidad de órganos revisores, el incidente de inejecución de sentencia remitido por el juzgador de amparo, con determinación de imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la correspondiente ejecutoria por inexistencia de materia al efecto, en virtud del desistimiento de la actora y quejosa.


B. Sobre el mismo problema jurídico llegaron a soluciones contrarias. Se acredita el segundo requisito con base en las consideraciones siguientes:


29. En todos los fallos, los órganos contendientes abordaron el mismo punto jurídico, la procedencia y análisis, en su carácter de revisor, del incidente de inejecución de sentencia en un caso de imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo por inexistencia de materia ante el desistimiento de la acción por la actora en el juicio de origen, sin inconformidad de las partes.


30. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, a diferencia del resto de los órganos, consideró que es incorrecto el envío del incidente de inejecución de sentencia por el J. de Distrito e improcedente ante el órgano colegiado como revisor.


31. Al respecto, estimó que cuando la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la ejecutoria tiene como origen el desistimiento de la acción por la parte actora y quejosa, constituye un cambió de situación jurídica que deja sin materia el cumplimiento por quedar sin agravio la citada quejosa.


32. Precisó que es un supuesto distinto a aquella imposibilidad jurídica o material en que la pretensión de la peticionaria sigue latente con la finalidad de que se repare la violación de sus derechos fundamentales, por tanto, desigual del analizado en la jurisprudencia P./J. 23/2018 (10a.),(8) del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en que se determinó que debe seguirse por analogía el trámite del incidente de inejecución y enviar los autos del juicio al colegiado.


33. Por otra parte, el resto de los tribunales participantes de manera implícita fueron conformes en el envío hecho por el juzgador de amparo, así como en la procedencia del incidente de inejecución de sentencia ante el órgano colegiado, en su carácter de órgano revisor, pues no hicieron consideración en contrario. Más aún, emitieron pronunciamiento en el incidente en sentido de conformidad con la resolución del J. de Distrito, con sus matices, según se indica en el siguiente cuadro.


Ver cuadro

C. Tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas. Se acredita el tercer requisito.


34. Sobre la base del estudio de la misma cuestión jurídica y a partir de lo aquí relatado, se configura la contradicción de criterios cuyo tema es determinar si el J. de Distrito debe enviar incidente de inejecución de sentencia al Tribunal Colegiado, en su carácter de órgano revisor, y si resulta procedente dicho incidente ante este órgano, en el supuesto de que no exista materia para el cumplimiento, con motivo del desistimiento de la acción por la actora y quejosa y/o convenio entre las partes en el juicio de origen.


V. Estudio de fondo


35. Criterio jurídico o ratio decidendi. Esta Segunda Sala determina que no existe obligación del J. de Distrito de enviar el incidente de inejecución de sentencia al Tribunal Colegiado en el supuesto de que la actora y quejosa se desista de la acción en el juicio natural o celebre convenio en éste, ya que eso provoca que el cumplimiento de la ejecutoria quede sin materia.


36. Al respecto es pertinente aclarar que dadas las características de las sentencias materia de la contradicción, no se está ante un problema de "imposibilidad en el cumplimiento", sino ante una situación que ya no permite exigir el cumplimiento y, por ende, enviar incidente de inejecución al Tribunal Colegiado, en virtud de que no existe materia alguna por acatar.


37. Lo afirmado se sostiene a partir de una interpretación integral de los artículos 192 a 196, 201 a 205 y 214 de la Ley de Amparo.(9)


38. De los numerales citados, en principio se desprende que el órgano de amparo es la autoridad facultada y obligada a emitir el pronunciamiento que corresponda en torno al cumplimiento de la ejecutoria, según variadas circunstancias.


39. Entre otros supuestos, la ley señala expresamente el de imposibilidad jurídica o material para el cumplimiento.


40. Al respecto, debe decirse que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, al resolver la entonces contradicción de tesis 272/2016,(10) de la que derivó la jurisprudencia P./J. 23/2018 (10a.),(11) determinó lo siguiente:


"Ahora bien, de lo hasta aquí expuesto y en relación específicamente con los puntos jurídicos a dilucidar en la presente contradicción de tesis, relativos, por un lado, al procedimiento de cumplimiento y ejecución de una sentencia en la que se declare que existe imposibilidad para cumplirla, ya sea material o jurídica y, por otro lado, al medio de impugnación que la Ley de Amparo concede a las partes para que estén en posibilidad de pedir el examen de las resoluciones que definen el estado en que se encuentra dicho cumplimiento y ejecución (recurso de inconformidad), se desprenden como premisas sustanciales las siguientes:


"a. Tratándose del juicio de amparo indirecto puede suceder que el J. de Distrito determine que existe imposibilidad, ya sea material o jurídica, para cumplir con la ejecutoria de amparo.


"b. En términos de los párrafos segundo y último del artículo 196 de la Ley de Amparo –tratándose de amparo indirecto–, existe un procedimiento que el juzgador federal debe seguir de oficio a efecto de remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, para que éste proceda conforme lo establece el diverso 193 de la ley.


"c. Existe un medio de defensa en contra de la determinación de imposibilidad, ya sea material o jurídica, para cumplir con la ejecutoria de amparo, esto es, el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción II, de la Ley de Amparo, el cual podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por el tercero interesado, mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días; y,


"d. Conforme al Instrumento Normativo aprobado por el Tribunal Pleno el cinco de septiembre de dos mil diecisiete(12) por el que se modificaron diversos puntos del Acuerdo General número 5/2013, corresponde a los Tribunales Colegiados resolver dicho medio de impugnación en ejercicio de la competencia que les fue delegada para conocer del recurso de inconformidad interpuesto en términos de la fracción II del artículo 201 de la ley.


"Pues bien, si se parte de las apuntadas premisas, este Tribunal Pleno arriba a la conclusión de que cuando un juzgador considere que una sentencia de amparo indirecto es de imposible cumplimiento, debe esperar a que transcurra el plazo de quince días a que se refiere el numeral 202 de la ley, y tal como lo sostuvo la Primera Sala de este Alto Tribunal, aplicar por analogía el trámite de un incidente de inejecución de sentencia y en términos de los párrafos segundo y último del artículo 196 de la Ley de Amparo –al tratarse de un amparo indirecto–, de manera oficiosa, enviar los autos del juicio al Tribunal Colegiado de Circuito, quien los recibirá, notificará a las partes su radicación, revisará el trámite del J. del conocimiento y emitirá una resolución en la que determine si efectivamente existe una imposibilidad para el cumplimiento del fallo.


"Sin embargo, también este Pleno arriba a la conclusión que no es esta última determinación en contra de la que procede el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción II, de la Ley de Amparo, pues conforme a lo expresamente establecido en el Instrumento Normativo del cinco de septiembre de dos mil diecisiete(13) –en lo que es materia de este asunto–, dicho recurso resulta procedente en contra de la resolución que emita el J. de Distrito en la que decreta la imposibilidad, ya sea material o jurídica, para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


"Tal aserto es así, pues si bien el numeral 196, segundo y último párrafos de la Ley de Amparo, dispone que cuando el J. de Distrito determina en amparo indirecto que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir con la ejecutoria, debe remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte, según corresponda como establece en lo conducente el diverso 193 de la ley; ello se trata de un procedimiento oficioso que debe seguir el resolutor federal –tal como ocurre cuando la sentencia de amparo no está cumplida, no lo está correctamente o no lo está totalmente–, en el que se asegura que una determinación de tal naturaleza sea revisada, de oficio, por su superior jerárquico, que en el caso lo es el Tribunal Colegiado de Circuito.


"No obstante, si dentro del término de quince días a que se refiere el numeral 202 de la Ley de Amparo, se interpone recurso de inconformidad previsto en el diverso 201, fracción II, de la misma ley en contra de la resolución del J. de Distrito que determina que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir con la ejecutoria de amparo, tal medio de impugnación resulta procedente precisamente en relación con esta determinación, y no de la que emita el Tribunal Colegiado en la que califique la resolución del juez en términos de los párrafos segundo y último del artículo 196 de la Ley de Amparo, pues será al resolver el citado medio de impugnación cuando el Tribunal podrá pronunciarse sobre la viabilidad o no de la decisión a la que arribó el juez de amparo.


"Interpretar de tal manera los numerales en examen, da congruencia a lo previsto en el citado Instrumento Normativo, en el sentido de que deben ser los propios órganos jurisdiccionales que tramitaron el juicio de amparo (Jueces de Distrito en amparo indirecto y Tribunales Colegiados en amparo directo), los que en primera instancia se pronuncien sobre la existencia de una imposibilidad para cumplir el fallo constitucional y, eventualmente, conozcan y resuelvan con efectos vinculantes cuando cause estado la interlocutoria respectiva, las solicitudes que en su oportunidad se presenten sobre el cumplimiento sustituto, determinando si ha lugar o no a dicho cumplimiento, de modo tal que esta Suprema Corte solamente se ocupe de aquellas gestiones que se le planteen sobre tales temas en los incidentes de inejecución aquí radicados, para el único propósito de ordenar se deje sin efectos el dictamen por virtud del cual se le remitió el expediente y disponer la devolución de los autos al órgano que conoció del amparo para tramitarla, resolviendo incidentalmente si ha lugar o no a dicha sustitución y, en su caso, la cuantificación de los daños y perjuicios, cuya decisión –cualquiera que sea su sentido–, será impugnable a través del recurso de queja previsto en el inciso h) de la fracción I del artículo 97 de la ley, del cual también habrán de hacerse cargo los Tribunales.


"Máxime que de estimar lo contrario, se haría nugatoria la modificación de los puntos Cuarto, fracción IV, y Octavo, fracción I, del Acuerdo 5/2013, mediante el Instrumento Normativo aprobado el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, en el cual se delegó expresamente a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer de los recursos de inconformidad interpuestos en ‘contra de las resoluciones de los Jueces de Distrito que declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir la sentencia concesoria respectiva o bien, las que ordenen el archivo de un asunto’.


"Aunado a que, como se advierte, no resultaría jurídicamente factible interponer el citado recurso de inconformidad en contra de la propia resolución que en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo emitan los Tribunales Colegiados, en razón de que precisamente a éstos se les delegó la competencia para conocer y resolver los recursos de inconformidad interpuestos en términos de las fracciones I, II y III, del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias concesorias dictadas tanto en amparo directo como en amparo indirecto; máxime que en el considerando octavo del referido Instrumento Normativo, únicamente se determinó que correspondía a los Presidentes de tales órganos dictar los acuerdos sobre el cumplimiento de una sentencia de amparo directo, sobre la existencia de imposibilidad material o jurídica para cumplir con una sentencia de esa índole u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como los que resuelvan sobre la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo; pero nada se dijo en relación a si a dichos Presidentes les correspondía pronunciarse sobre la determinación del J. de Distrito en la que declare la imposibilidad material o jurídica para cumplir con una sentencia de amparo indirecto, en términos del artículo 196, segundo y último párrafos, de la Ley de Amparo en vigor.


"Por tal razón, en la actualidad y, conforme a lo dispuesto en el Instrumento Normativo de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, no sería jurídicamente válido arribar a la conclusión(14) consistente en que el supuesto de procedencia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción II, de la ley, se actualiza en contra de la resolución emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito en la que confirmen la existencia de la imposibilidad decretada por el J. A quo; pues conforme a los puntos Cuarto, fracción IV, y Octavo, fracción I, del Acuerdo 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificado por el Instrumento Normativo de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, no cabría interponer recurso de inconformidad en contra de la resolución que emita el propio Tribunal Colegiado en términos del artículo 196 de la ley de la materia, en razón de que la competencia para resolver dichos recursos recae, precisamente, en tales órganos colegiados.


"En ese orden de ideas, conforme a lo hasta aquí señalado, procede resolver la presente contradicción de tesis bajo el criterio consistente en que cuando el J. de Distrito considere que una sentencia de amparo indirecto es de imposible cumplimiento, si bien debe aplicar por analogía el trámite de un incidente de inejecución de sentencia y en términos de los párrafos segundo y último del artículo 196 de la Ley de Amparo, si dentro del plazo de quince días no se interpuso recurso de inconformidad, de oficio, debe enviar los autos del juicio al Tribunal Colegiado de Circuito quien los recibirá, notificará a las partes su radicación, revisará el trámite del J. del conocimiento y emitirá una resolución en la que determine si efectivamente existe imposibilidad para el cumplimiento.


"No obstante, si durante el plazo de quince días a que se refiere el numeral 202 de la ley, se interpone recurso de inconformidad en contra de la resolución del J. de Distrito que declara la existencia de una imposibilidad, ya sea material o jurídica, para cumplir la sentencia concesoria respectiva, dicho medio de impugnación debe declararse procedente precisamente en relación con esta determinación y no de la que emita el Tribunal Colegiado de Circuito en la que confirme la existencia de dicha imposibilidad, pues conforme al multicitado Instrumento Normativo de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, deben ser los propios órganos jurisdiccionales que tramitaron el juicio de amparo (Jueces de Distrito en amparo indirecto y Tribunales Colegiados en amparo directo) los que en primera instancia se pronuncien sobre la existencia de una imposibilidad para cumplir el fallo constitucional y, eventualmente, conozcan y resuelvan con efectos vinculantes, cuando cause estado la interlocutoria respectiva, las solicitudes que en su oportunidad se presenten sobre el cumplimiento sustituto, determinando si ha lugar o no a dicho cumplimiento, de modo tal que esta Suprema Corte únicamente se ocupe de aquellas gestiones que se le planteen sobre tales temas en los incidentes de inejecución radicados ante ella."


41. Ahora bien, es menester señalar que la reforma a la Ley de Amparo de siete de junio de dos mil veintiuno, en los artículos 192 a 196, dispuso el procedimiento para el cumplimiento de la ejecutoria y en general en los numerales que componen el título tercero, el sistema para el cumplimiento, ejecución e inejecución.


42. Señala, en tratándose de amparo indirecto que, si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo e impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito con notificación a la autoridad responsable, en su caso, al revisor.


43. Destaca que el órgano judicial de amparo es el facultado y, por tanto, obligado para hacer el pronunciamiento respecto del cumplimiento del fallo.


44. A partir de lo anterior, el legislador previó algunas especificaciones, a saber, describe como incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquiera otra que intervenga en el trámite e indica lo relativo a la aplicación de multas al caso.


45. Para el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, precisa la ley que cualquiera de los órganos judiciales puede ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente con el objeto de resolver lo conducente.


46. En ese sentido, esta Segunda Sala considera que el mandato legal de remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, por parte de la persona juzgadora de amparo o, en su caso, el Tribunal Colegiado de apelación y de formar un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento, procede con determinación judicial de incumplimiento, siempre que subsista materia que pueda ser objeto de acatamiento.


47. Cierto, lo anterior es motivo de revisión por parte del órgano colegiado, debido a la importancia de tal determinación por la trascendencia que tiene materializar la protección constitucional e inhibir el desacato a una resolución de amparo; de esa suerte, se justifica la formación y procedencia del incidente de inejecución, cuya finalidad principal es lograr el cumplimiento, según ha sido criterio reiterado de esta Corte al respecto, que no es otra cosa sino resarcir al quejoso en el goce de sus derechos fundamentales violados.


48. Paralelamente se ha de determinar si se está en el supuesto de sancionar a la autoridad responsable omisa, por lo cual si el órgano colegiado reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de la autoridad responsable y, en su caso, de su revisor.


49. Sin embargo, se debe distinguir que puede haber imposibilidad jurídica o material de cumplimiento cuando pervive la materia objeto del acato; empero, no se actualiza tal figura en el supuesto de que la materia ha dejado de existir y, por ende, no hay derecho fundamental que reparar en términos de lo ordenado en la sentencia.


50. Lo que se afirma porque el cambio de situación jurídica con motivo del desistimiento de la acción por la actora y quejosa y/o convenio firme entre las partes en el juicio de origen, se traduce en la inexistencia por insubsistencia de materia que cumplimentar.


51. Al desaparecer el objeto del cumplimiento, el juzgador de amparo debe resolver que no existe materia, pues no queda nada por procurar en el campo de acato al fallo protector.


52. Por tanto, cuando reciba informe de la autoridad responsable de que se actualiza la hipótesis últimamente citada, el operador de amparo, por ser la autoridad legalmente facultada al efecto, debe declarar sin materia el procedimiento de cumplimiento en virtud de que dejó de existir el elemento objeto de la reparación a que se contrajo la ejecutoria.


53. Previa vista a las partes para que estén en condiciones de hacer valer lo que a su derecho corresponda conforme al artículo 201 de la Ley de Amparo, en su oportunidad habrá de ordenar el archivo del expediente.


54. Así, en el supuesto de marras, por regla general, deviene ocioso que el juzgador abra y envíe un incidente de inejecución de sentencia habida cuenta que resulta improcedente el trámite ante el Tribunal Colegiado ya que, se insiste, es el juzgador de amparo quien está legalmente facultado para emitir el pronunciamiento que corresponda en torno al cumplimiento, en el caso de inexistencia de materia por disposición expresa del artículo 214 de la Ley de Amparo.


55. En ese orden de ideas, se otorga congruencia al sistema de cumplimiento, ejecución e inejecución a que se contraen los numerales contenidos en el título tercero de la Ley de Amparo, la doctrina jurisprudencial y en general la normatividad aplicable, esto es, los Acuerdos Generales emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al respecto.


VI. Criterio que debe prevalecer


56. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. NO PROCEDE EL ENVÍO AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO DEJA DE EXISTIR LA MATERIA DEL CUMPLIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y/O POR CONVENIO DE LAS PARTES.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes adoptaron posturas discrepantes sobre un mismo punto de derecho al analizar, en el trámite de cumplimiento de la sentencia de amparo, un supuesto de inexistencia de materia debido al desistimiento de la acción por la parte actora y/o por convenio entre las partes en el juicio de origen. La persona juzgadora de amparo declaró sin materia el cumplimiento y envió el incidente de inejecución de sentencia al órgano revisor, quien emitió pronunciamiento.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que en caso de desistimiento de la acción por la parte actora y/o convenio de las partes en el juicio de origen, la persona juzgadora de amparo, por ser la autoridad legalmente facultada al efecto, debe declarar sin materia el cumplimiento, sin abrir ni enviar el incidente de inejecución de sentencia, toda vez que éste resulta improcedente.


Justificación: El operador de amparo debe distinguir que puede haber imposibilidad jurídica o material de cumplimiento cuando pervive la materia del acato; empero, no se actualiza tal figura en el supuesto de que la materia haya dejado de existir y, por ende, no hay derecho fundamental que reparar en términos de lo ordenado en la sentencia. Así, en el caso de desistimiento de la acción por la parte actora y quejosa y/o convenio firme entre las partes, se constituye la inexistencia de materia del cumplimiento, ya que desaparece el objeto de la reparación ordenada; por tanto, el órgano judicial de amparo, por ser la autoridad legalmente facultada para ello, debe declarar que el trámite de cumplimiento quedó sin materia. Así, previa vista a las partes para que estén en condiciones de hacer valer lo que a su derecho corresponda conforme al artículo 201 de la Ley de Amparo, en su oportunidad ordenará el archivo del expediente. Consecuentemente, por regla general es innecesario que la persona juzgadora abra un incidente de inejecución de sentencia y es improcedente su trámite ante el Tribunal Colegiado de Circuito, toda vez que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la finalidad principal es lograr el cumplimiento de la ejecutoria, no tanto el sancionar a las autoridades. En ese sentido se proporciona congruencia al sistema de cumplimiento, ejecución e inejecución a que se contraen los artículos contenidos en el título tercero de la Ley de Amparo, la doctrina jurisprudencial y, en general, la normatividad aplicable, esto es, los acuerdos generales emitidos al respecto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


VII. Decisión


Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—P. la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, dese la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D. (ponente).


Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y ponente, con la secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 54/2014 (10a.) y aislada 2a. CXII/2013 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 19 y 2, Tomo II, enero de 2014, página 1578, con números de registro digital: 2007918 y 2005241, respectivamente.


Las tesis aislada 2a. LIX/2009 y de jurisprudencia 2a./J. 2/2008 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2009, página 317 y XXVII, enero de 2008, página 431, con números de registro digital: 167110 y 170502, respectivamente.


Las tesis aislada III.4o.T.17 K (10a.) y de jurisprudencia P./J. 23/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 15 de marzo de 2019 a las 10:18 horas y 7 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas, respectivamente.


La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 272/2016 citada en esta sentencia, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, octubre de 2018, Tomo I, página 213, con número de registro digital: 28159.








________________

1. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los plenos Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones."


2. "PRIMERO. Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

"La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

"La Segunda Sala conocerá de las materias administrativas y del trabajo."

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


3. Del que derivó la tesis de rubro, texto y datos de identificación siguientes: "INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE SI EN EL JUICIO ORIGINAL EL ACTOR DESISTIÓ DE LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR LO QUE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE DECLARAR SIN MATERIA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Y NO ENVIAR LOS AUTOS DEL JUICIO AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. En la jurisprudencia P./J. 23/2018 (10a.), de título y subtítulo: ‘RECURSO DE INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO EN EL QUE DECLARA QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD MATERIAL O JURÍDICA PARA CUMPLIR LA EJECUTORIA DE AMPARO.’, el Máximo Tribunal determinó que cuando el J. de Distrito considera que una sentencia de amparo indirecto es de imposible cumplimiento, debe esperar a que transcurra el plazo de 15 días a que se refiere el numeral 202 de la Ley de Amparo, y si no se interpone el recurso de inconformidad, debe aplicar, por analogía, el trámite del incidente de inejecución de sentencia y enviar los autos del juicio al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, quien los recibirá, notificará a las partes su radicación, revisará el trámite del J. y emitirá una resolución en la que determine la existencia de una imposibilidad para el cumplimiento, pues así se asegura –puntualizó el Pleno– que una determinación de esa naturaleza sea revisada de oficio por el superior jerárquico del a quo que, en el caso, lo es el Tribunal Colegiado de Circuito. Sin embargo, cuando en el juicio original el actor desistió de la acción principal, no debe seguirse el trámite aludido, porque el desistimiento, invariablemente, produce la pérdida de los derechos subjetivos correspondientes y, como consecuencia lógica y legal, no puede alegarse la existencia de la violación de derechos fundamentales que dio vida al juicio de amparo; en otras palabras, no puede existir un agraviado si no existe el derecho subjetivo respecto del que se alega la violación. En consecuencia, el J. no debe enviar el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito, pues no podría revisarse el cumplimiento de la sentencia de amparo ante la renuncia expresa y personal de derechos subjetivos, ya que ese pronunciamiento pierde todo sentido y eficacia y, en su caso, el juzgador debe declarar sin materia el cumplimiento de la sentencia de amparo.". Tesis III.4o.T.17 K (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 64, Tomo III, marzo de 2019, página 2676, registro digital: 2019501.


4. Jurisprudencia P./J. 72/2010, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120, y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


5. Tesis aislada P. XLVII/2009 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro digital: 166996, y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otras posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


6. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, página 35, registro digital: 205420, y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


7. Quinto y Sexto Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito.


8. De rubro: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO EN EL QUE DECLARA QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD MATERIAL O JURÍDICA PARA CUMPLIR LA EJECUTORIA DE AMPARO.". Jurisprudencia P./J. 23/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 274, registro digital: 2017828.


9. "Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes. En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación. Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta Ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El Presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico. El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga."

"Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad, aunque dejen el cargo.

"Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

"En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.

"En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.

"Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación, formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.

"El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.

"Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico."

"Artículo 194. Se entiende como superior jerárquico de la autoridad responsable, el que de conformidad con las disposiciones correspondientes ejerza sobre ella poder o mando para obligarla a actuar o dejar de actuar en la forma exigida en la sentencia de amparo, o bien para cumplir esta última por sí misma.

"La autoridad requerida como superior jerárquico, incurre en responsabilidad por falta de cumplimiento de las sentencias, en los términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiere concedido el amparo."

"Artículo 195. El cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado, no exime de responsabilidad a la autoridad responsable ni, en su caso, a su superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante al imponer la sanción penal."

"Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.

"Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla. La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.

"Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.

"Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley."

"Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que: I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley; II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto; III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad."

"Artículo 202. El recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta Ley, mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación. La persona extraña a juicio que resulte afectada por el cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo también podrá interponer el recurso de inconformidad en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior, si ya había tenido conocimiento de lo actuado ante el órgano judicial de amparo; en caso contrario, el plazo de quince días se contará a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de la afectación. En cualquier caso, la persona extraña al juicio de amparo sólo podrá alegar en contra del cumplimiento o ejecución indebidos de la ejecutoria en cuanto la afecten, pero no en contra de la ejecutoria misma.

"Cuando el amparo se haya otorgado en contra de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, la inconformidad podrá ser interpuesta en cualquier tiempo."

"Artículo 203. El órgano jurisdiccional, sin decidir sobre la admisión del recurso de inconformidad, remitirá el original del escrito, así como los autos del juicio al tribunal colegiado de circuito, el cual resolverá allegándose de los elementos que estime convenientes."

"Artículo 204. El incidente de cumplimiento sustituto tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de los daños y perjuicios al quejoso."

"Artículo 205. El cumplimiento sustituto podrá ser solicitado por cualquiera de las partes o decretado de oficio por el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia de amparo, en los casos en que: I. La ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso; o II. Por las circunstancias materiales del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir las cosas a la situación que guardaban con anterioridad al juicio.

"La solicitud podrá presentarse ante el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia de amparo a partir del momento que ésta cause ejecutoria.

"El cumplimiento sustituto se tramitará incidentalmente en los términos de los artículos 66 y 67 de esta Ley.

"En el incidente, el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia determinará si ha lugar o no al cumplimiento sustituto. En caso de resultar favorecida la petición, se abrirá un nuevo incidente para cuantificar el pago de daños y perjuicios.

"Tanto la determinación sobre la procedencia del cumplimiento sustituto como la que cuantifique los daños y perjuicios serán recurribles mediante el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h), de esta Ley, del cual conocerán los tribunales colegiados de circuito.

"Independientemente de lo establecido en los párrafos anteriores, el quejoso y la autoridad responsable pueden celebrar convenio a través del cual se tenga por cumplida la ejecutoria. Del convenio se dará aviso al órgano judicial de amparo; éste, una vez que se le compruebe que los términos del convenio fueron cumplidos, mandará archivar el expediente."

"Artículo 214. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada."


10. Sentencia recaída a la contradicción de criterios (antes de tesis) 272/2016, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.F.F.G.S., 21 de mayo de 2018.


11. De rubro: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO EN EL QUE DECLARA QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD MATERIAL O JURÍDICA PARA CUMPLIR LA EJECUTORIA DE AMPARO.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 274, registro digital: 2017828.


12. Aplicable a partir del seis de septiembre del dos mil diecisiete.


13. "CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito: ...

"IV. Los incidentes de inejecución derivados del incumplimiento de una sentencia de amparo, del incidente de repetición del acto reclamado y del incidente de inejecución derivado de la falta de acatamiento de lo resuelto en un incidente para la determinación de la forma y cuantía de la restitución correspondiente al cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General Plenario respectivo, así como los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias concesorias dictadas tanto en amparo directo como en indirecto; y, ..."


14. Que en su momento sustentó la Primera Sala.

Esta sentencia se publicó el viernes 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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