Ejecutoria num. 34/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 23-06-2023 (AMPARO DIRECTO)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación23 Junio 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo V,4156

AMPARO DIRECTO 34/2022. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 17 DE MAYO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.A.P.D.. PONENTE: L.O.A.. SECRETARIA: L.B.M.R..


ÍNDICE TEMÁTICO


Una persona reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento y pago de la pensión de vejez en términos de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, entre otras prestaciones.


El demandado negó el derecho a reclamar, lo anterior al afirmar que el promovente no cuenta con las semanas cotizadas ni el salario que alegó, para demostrar lo anterior exhibió el certificado de derechos proveniente de su Sistema Integral de Derechos y Obligaciones "Sindo"; el cual se objetó por el accionante, quien ofreció, entre otros medios de convicción, la inspección ocular respecto de su expediente personal.


En la diligencia de desahogo respectiva el instituto referido no exhibió las documentales requeridas, la Junta del conocimiento tuvo por presuntamente ciertos los hechos señalados por el actor y, en consecuencia, condenó a otorgar y pagar en favor de aquél la pensión por vejez reclamada, entre otros conceptos.


Inconforme con el laudo el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo directo y derivado de la solicitud formulada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció facultad de atracción.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo 34/2022 promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social contra el laudo dictado el tres de diciembre de dos mil veintiuno en el expediente laboral 3952/2020, por la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Juicio laboral. P.E.G.Z. presentó demanda laboral contra el Instituto Mexicano del Seguro Social(1) de quien reclamó, entre otras prestaciones, el otorgamiento y pago de una pensión por vejez, así como los incrementos correspondientes, tomando en consideración un total de 2,974 –dos mil novecientas setenta y cuatro– semanas cotizadas y un salario promedio en las últimas doscientas cincuenta semanas de $********** M.N. (********** moneda nacional), lo anterior, con base en la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres.


2. Hechos. Como sustento fáctico de la pretensión el actor indicó haber laborado desde enero de mil novecientos sesenta y tres hasta diciembre de dos mil diecinueve.


3. Sobre el particular afirmó que laboró para siete personas empleadoras respecto de las cuales precisó su domicilio, periodos trabajados y salario percibido, a saber:(2)


Ver cuadro

4. Pruebas del actor. El actor ofreció y exhibió las pruebas siguientes:(3)


I) Acta de nacimiento.


II) Clave Única de Registro de Población.


III) Copia al carbón del "aviso de inscripción de trabajador" –hoja rosa– expedida por el instituto demandado.


IV) Cuatro recibos de nómina.


V) Impresión de pantalla del documento "Precalificación Infonavit".


VI) Copia de las bases para integración de números de seguridad social.


VII) Inspección ocular.


V.C. tácita y expresa.


IX) Instrumental de actuaciones.


X) Presuncional legal y humana.


XI) Estado de cuenta emitido por AFORE SURA.(4)


5. Del asunto correspondió conocer a la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, la que admitió a trámite el expediente 3952/2020,(5) señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, prueba y resolución; asimismo, se ordenó emplazar al demandado.


6. Contestación. El Instituto Mexicano del Seguro Social formuló su contestación de demanda en la que negó el derecho del actor para obtener sus pretensiones.


7. En esencia alegó que el accionante no solicitó directamente al demandado el otorgamiento y pago de la pensión referida, además de que el número de semanas, relaciones laborales y salario del promovente en realidad es menor al que indicó el actor en su escrito inicial, al efecto puntualizó que sólo cuenta con trescientas diez –310– semanas cotizadas.


8. Además, el demandado ofreció como pruebas las siguientes:


I) Confesional e interrogatorio libre.


II) Hoja de certificación de derechos.


III) Instrumental de actuaciones.


IV) Presuncional legal y humana.


9. Objeción de pruebas. En la parte que interesa de la etapa de pruebas y resolución de la audiencia de ley, el demandado objetó la idoneidad de todos los medios de convicción ofrecidos por su contrario; además, objetó puntualmente los medios de prueba siguientes:


• La copia de las bases para integración de números de seguridad social, ya que de su contenido no se advierte el número de semanas ni salario señalados por el actor.


• La inspección por no estar ofrecida conforme a derecho aunado a que no se precisaron los documentos sobre los cuales se practicaría.


10. Por su parte, el actor objetó las pruebas propuestas por el demandado por las razones siguientes:


• La confesional e interrogatorio libre ya que el asunto versa sobre cuestiones de derecho y no de hecho, por lo tanto, su desahogo sería inútil e intrascendente.


• La hoja de certificación de derechos en cuanto a su alcance y valor probatorio en virtud de que su contenido es irregular e incongruente, pues no se indica la totalidad de relaciones laborales, semanas cotizadas ni salario de cotización del actor.


11. Laudo. Seguido el procedimiento en sus etapas, la Junta responsable dictó laudo(6) en el que resolvió condenar al demandado a otorgar y pagar al actor, entre otros conceptos, una pensión por vejez tomando como base un salario diario promedio de las últimas doscientas cincuenta –250– semanas cotizadas de $********** M.N. (********** moneda nacional) y dos mil novecientas setenta y cuatro –2,974– semanas de cotización, con efectos retroactivos a partir del mes de diciembre de dos mil diecinueve.


12. Lo anterior, con base en las consideraciones esenciales siguientes:


I. Desestimó la excepción de prescripción al considerar que es intrascendente porque el actor fue dado de baja del régimen obligatorio a partir de diciembre de dos mil diecinueve.


II. La Junta partió de la premisa que corresponde al instituto demandado acreditar fehacientemente las semanas cotizadas, así como el salario promedio, en el entendido que de acreditar esos extremos corresponderá al actor demostrar las relaciones laborales que le desconoce el ente asegurador.


III. Tuvo por presuntivamente ciertos los extremos de la inspección ofrecida por el actor en virtud de que el demandado no exhibió los documentos que le fueron solicitados.


Al respecto, precisó que el demandado sólo puso a la vista impresiones del sistema "Sindo", los cuales no son relevantes en virtud de que la inspección se ofreció sobre documentos físicos no sobre dicho sistema informático, además de que no exhibió el expediente personal del actor en la inteligencia de que tiene el deber de integrarlo y conservarlo.


El instituto tiene en su poder documentos originales, las altas, bajas y modificaciones de salario, los cuales se encuentran en el expediente del trabajador.


IV. Aun cuando en el desahogo de la inspección se exhibieron impresiones del "Sindo" por el periodo del nueve de mayo de dos mil dieciséis al uno de junio de dos mil dieciocho, sin que la información fuera exhibida en los términos que fue solicitada al no presentar los documentos del periodo del mes de enero de mil novecientos sesenta y tres a diciembre de dos mil diecinueve y tampoco exhibió los establecidos en el certificado de derechos.


V. El "Sindo" es un sistema electrónico creado por el Instituto Mexicano del Seguro Social por lo cual no existe certeza de que la información coincida fielmente con los avisos de inscripción, bajas y modificaciones salariales de la persona asegurada; además, para hacer práctico el sistema, se agrupan datos, fechas y toda la información referente a las personas aseguradas y sus empleadores mediante claves y números los cuales sólo pueden ser interpretados por el instituto en su calidad de creador del sistema.


De igual forma, las impresiones de pantalla carecen de firma, sello o certificación de alguna persona servidora pública que respalde la veracidad de la información por lo que al ser copias simples no producen convicción, más aún que la prueba no se ofreció sobre esos documentos sino sobre las altas, bajas, modificaciones de salario y documentos de preafiliación, los cuales se encuentran en poder del demandado.


VI. Aun cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social es un ente de la administración pública federal, cuando participa en un juicio laboral en calidad de parte demandada pierde su calidad de autoridad y tiene la obligación de aportar los medios de prueba de forma completa, por lo que, si el "Sindo" fue exhibido con información distinta a la contenida en el certificado de derechos, se tiene por cierto que este último contiene datos erróneos e incongruentes.


Es verdad que el demandado exhibió diversos documentos expedidos por el departamento de afiliación; sin embargo, no exhibió la información que comprende los periodos solicitados por la parte actora, es decir, de enero de mil novecientos sesenta y tres a diciembre de dos mil diecinueve.


VII. El certificado omite asentar las semanas cotizadas con cada una de las personas empleadoras ya que sólo se anotaron los días, lo que resta eficacia demostrativa al referido instrumento.


Del propio certificado se desprende que en el apartado "movimientos de afiliación" se señala que el actor cotizó del dos de mayo de dos mil dieciséis al veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete con cierta empresa, pero sólo reconoce trescientos veintidós días siendo lo correcto trescientos veintisiete; asimismo, es incongruente que establezca $********** como salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, ya que nadie puede percibir un salario inferior al mínimo, sin que pase desapercibido que se exhibe una hoja anexa ya que el único documento oficial para establecer el salario promedio es el certificado de derechos.


Por otro lado, de la impresión del "Sindo" se desprende que el actor cotizó con diversas empleadoras, sin que en el certificado de derechos se aprecien tales movimientos laborales, lo cual corrobora que este último documento contiene información errónea e incompleta.


VIII. Al margen de lo anterior no se otorga valor probatorio al certificado de derechos, porque la información que contiene fue desvirtuada con el resultado de la inspección ocular, sin que se oponga a la presunción derivada de ese medio de prueba el contenido del certificado de derechos por ser éste el objeto de prueba.


IX. Con la constancia de afiliación y los recibos de pago ofrecidos como pruebas documentales por el actor, quedó demostrada la relación laboral con tres empresas que no aparecen en la hoja de certificación de derechos.


X. El actor acreditó que cumplió sesenta y cinco –65– años, además se tuvo por cierto que cotizó dos mil novecientas setenta y cuatro –2,974– semanas, también se tuvo por cierto que percibió un salario diario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas cotizadas por el monto de $********** M.N. (********** moneda nacional).


13. Amparo directo. Inconforme con esa resolución, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo directo,(7) del cual correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en donde se admitió a trámite en el expediente 186/2022.(8)


14. Al respecto, del ocurso constitucional se desprende que el instituto quejoso hace valer a título de conceptos de violación, en esencia, los argumentos siguientes:


PRIMERO. La Junta responsable conculca la garantía de legalidad y seguridad jurídica prevista en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues el laudo reclamado no fue dictado a verdad sabida y buena fe guardada ni apreciando los hechos en conciencia, ni ajustándose a lo manifestado en los escritos iniciales de las partes ni a las pruebas ofrecidas, lo que llevó a emitir una resolución contraria a derecho.


Como apoyo de su concepto de violación, el Instituto Mexicano del Seguro Social cita la jurisprudencia 2a./J. 52/2017 de esta Segunda Sala, de rubro:


"CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA."(9)


La Junta responsable viola en perjuicio del quejoso las garantías de legalidad y seguridad jurídica al conceder valor probatorio pleno a la inspección ofrecida por el actor a pesar de que ese medio de convicción no fue ofrecido conforme a derecho, en tanto no se aportaron los elementos mínimos para su desahogo, tales como indicar quiénes fueron sus patrones, durante qué periodos y qué salario percibió durante cada uno de ellos, además de no ser la prueba idónea para demostrar el número de semanas y salarios que se tuvieron por acreditados.


SEGUNDO. La Junta responsable valoró incorrectamente las bases para integrar el número de seguridad social, certificado de derechos; también consideró inexactamente que la prueba de inspección desvirtúa el contenido de la hoja de certificación de derechos y que la información obtenida del "Sindo" no es apta para el desahogo de la inspección.


Además, en oposición a lo razonado por la autoridad responsable el certificado no contiene información incongruente, por las razones siguientes:


• El certificado de derechos no carece de validez por no contener un sello, firma o algún dato que lo autentifique, pues el actor no objetó la firma y cargo de quien expidió el documento en tanto que sólo se objetó en cuanto a su alcance y valor probatorio, más aún que se trata de un documento público emitido por una persona servidora pública en ejercicio de sus funciones.


• La Junta no debió tener por ciertos los hechos por la falta de exhibición de documentos físicos, pues tratándose de la inspección en materia de afiliación y vigencia la información relativa se conserva de manera electrónica, sin que exista obligación de tenerla también de manera física aunado a que la información más antigua sí se exhibió en formatos originales durante el desahogo de la inspección.


• En el caso se exhibió el expediente personal físico del actor y también el sistema "Sindo" directamente de los servidores del instituto, es decir, el demandado cumplió con la carga procesal de exhibir la documentación necesaria para el desahogo de la inspección ocular.


• Las cotizaciones que obran en el expediente personal del actor sumadas a las impresiones del sistema "Sindo" desvirtúan las afirmaciones del actor, por lo que no se surte presunción de certeza alguna.


• Es inexacto que en la hoja de certificación de derechos no se incluyeran semanas de cotización registradas en el sistema,(10) pues las impresiones del sistema agregadas a la inspección que se refieren a registros de patrones son las fechas en las que éstos realizaron alguna modificación a su situación patronal, no así a movimiento alguno del actor.


• No es verdad que exista error en el cálculo de los días cotizados respecto de la patronal M. y Herrajes Imperio, Sociedad Anónima de Capital Variable, pues del registro relativo se desprende que el trabajador fue dado de baja hasta el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, pero inició una nueva relación laboral el veinte de los citados mes y año, es decir, que en un mismo periodo cotizó para dos patrones lo que implica que esos días sí se encuentran contabilizados.


• La responsable soslayó que para el desahogo de la inspección ocular se debe atender a lo dispuesto en el artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo en lo relativo a la conservación de documentos, ya que se trata de un procedimiento especial de seguridad social; de ahí que resulte inexacta la afirmación de que el sistema "Sindo" no es el que se debió exhibir para el desahogo de la prueba de inspección.


• Resulta materialmente imposible exhibir la totalidad de los movimientos afiliatorios de los trabajadores de forma impresa, por lo cual se encuentran contenidos electrónicamente en el "Sindo".


• La prueba de inspección debe versar sobre lo que el funcionario percibe a través de sus sentidos; por lo tanto, se debe conceder valor probatorio pleno a los datos contenidos en el sistema referido con independencia de las impresiones generadas a partir de aquél, lo anterior en términos de la jurisprudencia 2a./J. 19/2013 (10a.), de rubro:


"PRUEBA DE INSPECCIÓN PRACTICADA SOBRE LA PANTALLA DEL SISTEMA INTEGRAL DE DERECHOS Y OBLIGACIONES (SINDO) DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SU VALOR PROBATORIO."(11)


• Es inexacto que el "Sindo" únicamente puede ser interpretado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues el sistema contiene los datos esenciales de cotización de las personas trabajadoras, es decir, que su contenido es claro, entendible y no deja lugar a dudas respecto a la información que contiene, siendo aplicable la jurisprudencia 2a./J. 80/2014 (10a.), de rubro:


"ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. EL EMPLEO DE ABREVIATURAS DE USO COMÚN EN LOS FORMATOS IMPRESOS CERTIFICADOS POR FUNCIONARIO FACULTADO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CON INFORMACIÓN PROVENIENTE DEL SISTEMA INTEGRAL DE DERECHOS Y OBLIGACIONES (SINDO), NO LES RESTA EFICACIA PROBATORIA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL."(12)


• La información contenida en el "Sindo" goza de presunción de legalidad por lo que para restarle eficacia probatoria es necesario que se ofrezca una prueba que fehacientemente demuestre su falsedad.


• Contrario a lo que estimó la Junta responsable, corresponde al actor demostrar la existencia de las diversas relaciones de trabajo que indicó en su escrito de demanda, toda vez que el quejoso negó lisa y llanamente lo anterior, en ese sentido, no puede obligársele a demostrar hechos negativos.


• La hoja que se anexó al certificado de derechos sí tiene valor probatorio y si bien el monto señalado en éste no coincide con el contenido del certificado, esa discrepancia obedece a que la certificación de derechos contiene el saldo promedio.


• Es ilegal que se tuviera por cierto que el actor cotizó desde mil novecientos sesenta y tres de manera ininterrumpida con base en la integración del número de seguridad social, ya que el manual denominado "Bases para la Integración de Números de Seguridad Social" ofrecida por aquél para demostrar cómo se integra el número de afiliación, no es prueba para demostrar que existió una relación obrero patronal ni que estuvo aportando al régimen pensionario contemplado en la Ley del Seguro Social, pues el número de afiliación no genera automáticamente derecho a reconocer de manera ininterrumpida esas semanas de cotización.


TERCERO. En oposición a lo resuelto por la autoridad responsable, el demandado sí objetó las pruebas documentales ofrecidas por el actor por lo que no debió otorgárseles valor probatorio pleno máxime que no aportó medio de perfeccionamiento.


CUARTO. La responsable omitió pronunciarse en cuanto al límite de diez salarios mínimos en relación con el tope salarial de la pensión, tal y como lo establece la jurisprudencia 2a./J. 8/2016, de rubro: "PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. AL RESOLVER LA JUNTA SOBRE EL AJUSTE EN LA CUANTIFICACIÓN DE SU PAGO, DEBE ATENDER EL LÍMITE SUPERIOR PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, SIN QUE REPRESENTE OBSTÁCULO ALGUNO QUE EL DEMANDADO NO SE HUBIERE EXCEPCIONADO EN ESE SENTIDO.", ya que si bien el artículo 33 de la Ley del Seguro Social aplicable establece como límite superior al salario base de cotización el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general vigente que rige en el Distrito Federal, lo cierto es que se exceptúan los seguros de invalidez, cesantía, vejez y muerte que tendrán como límite superior el correspondiente a diez veces el salario referido, por lo que el salario para tomar en cuenta es el promedio de las últimas 250 semanas de cotización, de suerte que al no estimarlo así, constituye un desfalco y un fraude no sólo contra del Estado, sino en contra de todos los mexicanos que son quienes cubren tales pensiones.


La autoridad responsable también pasó por alto el decreto de desindexación del salario mínimo como unidad de medida, por lo que la Junta debió tomar en consideración el tope establecido en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social a razón de diez Unidades de Medida y Actualización.


QUINTO. Es ilegal que se condene al pago de una pensión con base en un salario que excede el tope máximo de diez salarios; además de que no estudió ni promedió el salario de $********** M.N. (********** moneda nacional) con los cinco años anteriores en que el actor dejó de cotizar.


SEXTO. Es ilegal e incongruente el laudo reclamado en virtud de que se condena al pago de una pensión tomando en cuenta dos mil novecientas setenta y cuatro –2,974– semanas, pues el periodo de enero de mil novecientos sesenta y tres a diciembre de dos mil diecinueve en realidad se integra por dos mil novecientas sesenta y nueve –2,969– semanas, aunado a que únicamente se debió considerar el lapso señalado por el actor respecto a cada parte empleadora.


15. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito emitió acuerdo plenario(13) en el que determinó someter a consideración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo de que se trata, al afirmar que resulta de interés y trascendencia fijar postura en torno a si el límite previsto en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social debe calcularse con base en salarios mínimos o Unidad de Medida y Actualización.


16. El asunto fue radicado ante este Alto Tribunal en el expediente de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 494/2022 y, en sesión celebrada el diecinueve de octubre de dos mil veintidós decidió, por unanimidad de votos, ejercer su facultad de atracción.


17. Trámite ante la Suprema Corte. El entonces Ministro presidente de este Alto Tribunal radicó la demanda de amparo relativa, la registró como expediente 34/2022 y lo turnó a la M.L.O.A. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.(14)


18. Avocamiento. La entonces Ministra presidenta de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto; además, ordenó remitir los autos a la ponencia respectiva.(15)


I. COMPETENCIA


19. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo, en atención a que se ejerció la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo vigente; así como 21, fracción V, y 10, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además de que su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


20. Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


II. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


21. Oportunidad. El juicio de amparo directo se promovió en tiempo, pues el laudo se le notificó personalmente al quejoso el diez de enero de dos mil veintidós, surtiendo efectos el mismo día, por lo que el plazo de quince días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo transcurrió del once al treinta y uno de los citados mes y año, descontando los días quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de enero de dos mil veintidós, por ser sábados y domingos, en consecuencia inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.


22. En ese sentido si la demanda de amparo se presentó el treinta y uno de enero de dos mil veintidós, se concluye que la instancia constitucional se promovió oportunamente.


23. Legitimación. Esta Segunda Sala considera que J.R.V.M., apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social cuenta con legitimación para promover la demanda de amparo, pues la personería con que se ostenta le fue reconocida por el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto;(16) aunado a que el promovente exhibió la escritura pública 79,057 que contiene el poder general judicial para pleitos y cobranzas.


24. Además, el Instituto Mexicano del Seguro Social como parte demandada cuenta con legitimación para promover juicio de amparo.


25. Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


III. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


26. No se hicieron valer causas de improcedencia, ni esta Segunda Sala advierte de oficio que se actualice alguna.


27. Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


IV. FIJACIÓN DE LA LITIS


28. Conforme a lo expuesto, la controversia consiste en determinar si en los procedimientos especiales de seguridad social relativos al otorgamiento y modificación de pensiones por vejez y/o cesantía en edad avanzada la presunción derivada de la prueba de inspección es suficiente para desvirtuar el valor probatorio de la hoja de certificación de derechos contenida en el "Sindo" y esclarecer cómo se integran las reglas en materia de cargas probatorias para determinar en qué casos pierde eficacia demostrativa; asimismo, de proceder la acción se resolverá cuál es el tope máximo de pensión y cuál es el factor que debe utilizarse para determinar su importe.


29. Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


V. ESTUDIO DE FONDO


Consideraciones preliminares


30. El artículo 189 de la Ley de Amparo(17) dispone que los conceptos de violación deben analizarse en orden lógico, privilegiando aquellos que impliquen un mayor beneficio a la parte quejosa; por tanto, los motivos de disenso que se hacen valer se examinarán en los términos indicados y atendiendo a la causa de pedir expresada en la demanda de amparo.


31. Es oportuno destacar que en el juicio de amparo directo, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio jurídico, pudiéndose omitir el estudio de aquellos que, aun en el caso de resultar fundados, no mejoren lo alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a inconstitucionalidad de leyes.


32. En ese sentido, queda al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar el orden de estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tenga el que se declararan fundados.


33. Cobra aplicación la jurisprudencia P./J. 3/2005, de rubro:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES."(18)


34. En relación con la causa de pedir esta Segunda Sala ha considerado que al estudiar una demanda de amparo no debe examinarse de manera aislada, sino considerarse en su conjunto; por tanto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que con tal contenido aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo jurídico, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.


35. También ha establecido que los quejosos no necesitan cumplir con formalidades rígidas y solemnes, ya que, por una parte, los diversos preceptos de la Ley de Amparo no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto, por lo que será suficiente que en alguna parte de éste se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, para que el órgano deba analizarlos.


36. Lo anterior se desprende de la jurisprudencia P./J. 68/2000 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR."(19)


37. Es oportuno destacar que el juicio laboral de donde emana el presente amparo es de naturaleza especial, que versa sobre un conflicto que la ley de la materia denomina como "individuales de seguridad social", previsto en el artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo,(20) cuyo objeto radica en reclamar, entre otros, el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social.


38. Ahora bien, como esta Segunda Sala puntualizó al resolver el amparo directo 29/2022(21) en los procedimientos especiales de seguridad social, el Instituto Mexicano del Seguro Social interviene como ente asegurador que organiza y administra las prestaciones establecidas en la referida Ley del Seguro Social por lo que al resolver sobre la procedencia de alguna prestación en dinero o especie solicitada por algún derechohabiente, en caso de inconformidad, los destinatarios de sus decisiones pueden controvertirlas ante los órganos jurisdiccionales para conseguir la revocación o modificación de sus determinaciones.


39. A partir de esa consideración se concluye que, al someterse a la jurisdicción laboral, el Instituto Mexicano del Seguro Social actúa en igualdad procesal como todo particular por lo que resulta aplicable el principio de mayor beneficio para estudiar sus conceptos de violación.


Marco normativo


40. Para dar respuesta informada a los problemas jurídicos materia de este asunto, se estima reproducir el marco normativo aplicable, desarrollado por esta Segunda Sala al resolver el mencionado amparo directo 29/2022, en los términos siguientes:


41. El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil, y que, al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social del trabajo, conforme a la ley. Además, dispone que el Congreso de la Unión deberá expedir leyes sobre el trabajo, sin contravenir las bases previstas en el propio precepto.


42. Dentro de las bases constitucionales y los principios a partir de los cuales se desarrolla y protege el derecho del trabajo destacan el equilibrio en las relaciones de trabajo, la justicia y la seguridad social.


43. Los principios constitucionales de seguridad social se desprenden de las fracciones XIV, XV y XXIX del apartado A del precepto constitucional aludido,(22) garantizan la creación de un sistema de seguridad social para las personas trabajadoras que los proteja contra los riesgos de trabajo –enfermedades y accidentes–, la cesantía involuntaria, vejez e invalidez; que les asegure un retiro digno; que provea atención médica, así como servicios de seguridad social, entre otros, guarderías y cualquier otro encaminado al bienestar de los trabajadores.


44. La Ley del Seguro Social constituye el ordenamiento legal que desarrolla y concretiza los principios de seguridad social previstos en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


45. El diecinueve de enero de mil novecientos cuarenta y tres se publicó en el Diario Oficial de la Federación la primera Ley del Seguro Social, en cuyo artículo 1o. definía al Seguro Social como un servicio público nacional, de carácter obligatorio; en el 2o. señalaba que la ley comprendía los seguros de enfermedades no profesionales y maternidad; invalidez, vejez y muerte; y cesantía involuntaria en edad avanzada; además, en el numeral 3 imponía la obligación de asegurar a los trabajadores que prestan a otra persona un servicio, en virtud de un contrato de trabajo, ya sea en empresas privadas, estatales, de administración obrera o mixtas.


46. El doce de marzo de mil novecientos setenta y tres se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Seguro Social que derogó la de mil novecientos cuarenta y tres, ordenamiento que estuvo en vigor hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.(23)


47. El veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Seguro Social que derogó la de mil novecientos setenta y tres; legislación que entró en vigor el uno de julio de mil novecientos noventa y siete.


48. De este ordenamiento interesa destacar los artículos 1, 2, 6, 11, 12, fracción I, 13, 15, fracciones I, II, III y IV, 77, primer párrafo, 88, primero y segundo párrafos, 149, primero y segundo párrafos, y 186,(24) pues lo dispuesto en la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, y lo dispuesto en la legislación en vigor a partir del uno de julio de ese mismo año, son coincidentes en que los principios de seguridad social tienden a garantizar los derechos a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo; además de reiterar que el régimen obligatorio comprende los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como guarderías y prestaciones sociales.


49. De igual manera, en el artículo 12 de la ley en vigor se establece que son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio, las personas que de conformidad con los numerales 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo presten a otras un servicio remunerado, personal y subordinado, en forma permanente o eventual, es decir, las que se encuentren vinculadas a otras por una relación de trabajo; con excepción de los trabajadores en industrias familiares, independientes, trabajadores domésticos, ejidatarios, comuneros, colonos, pequeños propietarios, patrones personas físicas y trabajadores de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y Municipios, quienes pueden ser inscritos al régimen obligatorio de manera voluntaria.


50. En ese sentido, en ambas legislaciones se impuso a los patrones, entre otras obligaciones, la de inscribir a su personal en el instituto, determinar las cuotas obrero-patronales a su cargo y enterar su importe al instituto.


51. Al respecto es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 30/2014 (10a.), de rubro:


"SEGURO SOCIAL. SI EL PATRÓN DEMANDADO OMITIÓ INSCRIBIR AL TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO POR UN PERIODO DETERMINADO, NO ES PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN QUE SE CONDENE AL OMISO AL PAGO DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES RESPECTIVAS PERO, EN EL CASO DE COMPARECER ÉSTE AL JUICIO, EN EL LAUDO DEBERÁ CONDENÁRSELE A SU ENTERO."(25)


52. Otro aspecto que es posible extraer del amparo directo 29/2020, con carácter de precedente obligatorio en términos de los artículos 215, 216, párrafo primero, y 223 de la Ley de Amparo(26) –al haber sido aprobado por unanimidad de votos– es el pronunciamiento relativo a los requisitos de procedibilidad que deben cumplirse cuando se promueve un juicio especial de seguridad social.


53. Al respecto, esta Segunda Sala señaló que como parte de las nuevas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce se encuentran las relativas a los conflictos individuales de seguridad social, que en los artículos 899-A, 899-B y 899-D(27) se dispone que podrán ser planteados por las personas trabajadoras, aseguradas, pensionadas o sus beneficiarias, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del Seguro Social, con la carga de exponer en la demanda la información que se precisa en el artículo 899-C.(28)


54. También se precisó que los organismos de seguridad social deben exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, apercibidas que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona promovente.


55. Este Alto Tribunal explicó que la razón para adicionar los conflictos individuales de seguridad social radica en dotar de mayor rapidez a la solución de ese tipo de procedimientos que a la de los ordinarios, por lo que sus requisitos son condiciones para la procedibilidad de la acción entablada.(29)


56. Así, como medio para alcanzar ese fin el legislador federal estableció en la fracción VI del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo que el actor debe acompañar a su demanda la constancia de otorgamiento o negativa de pensión expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social y también debe narrar los hechos en que se sustenta, en los que se deben fundar sus acciones en materia de seguridad social, sin esos requisitos de procedibilidad, no podría configurarse la acción.


57. En la jurisprudencia 2a./J. 32/2019 (10a.), de rubro: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LOS HECHOS QUE LA SUSTENTAN DEBEN OFRECERSE Y EXHIBIRSE CON LA DEMANDA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.",(30) esta Segunda Sala explicó que la finalidad de señalar los requisitos y aportar los elementos a que se refiere el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo radica en que la autoridad del trabajo al momento de fijar la litis y distribuir las cargas probatorias, cuente con los elementos suficientes para dirimir la controversia y así lograr una mejor y eficaz solución a los conflictos en materia de seguridad social; por tanto, cuando se reclamen prestaciones de seguridad social, como lo son el otorgamiento de las pensiones por vejez o cesantía en edad avanzada, o la modificación de su monto, deberán expresar la información relativa a las cotizaciones al régimen de seguridad social al que estuvieron inscritos durante su vida laboral, tales como el número de semanas cotizadas y el salario promedio diario de las últimas doscientas cincuenta semanas.


58. Conforme a las reglas procesales que regulan los conflictos de seguridad social, en el ejercicio de las diversas acciones no es necesario que la demanda relativa contenga la totalidad de las exigencias ahí previstas, sino únicamente los requisitos que sean propios de la acción correspondiente y, para determinarlos, deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la prestación reclamada y los requisitos que el ordenamiento legal aplicable establece para su procedencia.


59. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 50/2018 (10a.), de rubro:


"CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. SI BIEN LA DEMANDA PRESENTADA POR EL ACTOR DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO DEBE CONTENER AQUELLOS QUE SEAN PROPIOS DE LA ACCIÓN INTENTADA."(31)


60. Así, cuando en la acción deducida se reclamen prestaciones de seguridad social, como lo son el otorgamiento de las pensiones por vejez o cesantía en edad avanzada, así como su sustitución o la modificación de su monto, deberán observar necesariamente los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 899-C que le sean propios a las referidas pretensiones, además de expresar la información relativa a las cotizaciones al régimen de seguridad social al que estuvieron inscritos durante su vida laboral, tales como el número de semanas cotizadas y el salario promedio de cotización de las últimas doscientas cincuenta semanas.


61. En ese sentido, quien demande en un juicio especial de seguridad social el otorgamiento y/o modificación de una pensión a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social debe exhibir con su demanda la constancia relativa al otorgamiento o negativa de pensión; sin embargo, quedará relevado de esa carga cuando el instituto no emita la respuesta en un plazo razonable, el cual se considera que debe ser de tres meses.(32)


62. En caso de no obtener respuesta debe entenderse que la solicitud le ha sido negada, único supuesto en el que podrá iniciar el procedimiento especial de seguridad social sin que sea necesario exhibir la resolución de negativa de pensión prevista en la fracción VI del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo.


63. Relacionado con lo anterior, esta Segunda Sala señaló que cuando la parte actora sea la persona trabajadora o alguna de las personas beneficiarias y se advierta alguna irregularidad en la demanda, la Junta señalará los defectos u omisiones en que se haya incurrido y prevendrá para que se subsanen dentro del plazo de tres días.(33)


64. Cuando la parte actora omita ofrecer y exhibir alguna de las pruebas a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo se debe analizar si es o no necesario reponer el procedimiento a efecto de prevenirlo para que lo haga, pues en el caso de que se trate de un documento relacionado con un hecho que no fue controvertido por el demandado, sería ocioso ordenar la reposición.


Vista al Ministerio Público


65. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 constitucional,(34) la administración de justicia a favor de las personas gobernadas debe impartirse de manera pronta, completa e imparcial ya que ha de garantizarse la plena ejecución de las resoluciones de los tribunales con el propósito de no entorpecer la pronta solución de los juicios o la ejecución de las resoluciones, por lo que es inconcuso que debe garantizarse en todo momento e instancia que la administración de justicia se ajuste a esas notas fundamentales.


66. En ese sentido, los artículos 15, 121, 209, 237, fracción III y 271 de la Ley de Amparo(35) facultan a los órganos jurisdiccionales de amparo para que, con independencia de la intervención del Ministerio Público Federal como parte en los juicios de la materia, hagan del conocimiento de este último los hechos que podrían ser constitutivos de delitos.


67. Luego, el artículo 261 de la Ley de Amparo(36) tipifica delitos especiales en que puede incurrir la persona quejosa, abogada o tercera interesada.


68. Además, el artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(37) establece la obligación ineludible de las autoridades en ejercicio de sus funciones públicas –y hasta de las partes que intervengan en el proceso– de denunciar y hacer del conocimiento de la representación social la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito.


69. En ese orden de ideas, si de las actuaciones dentro del juicio de amparo se advierte la realización de alguna de las conductas constitutivas de delito, esto es, que las personas promoventes en el juicio, con el fin de obtener un beneficio indebido para sí o para otro, declaren falsamente ante una autoridad judicial o jurisdiccional o realicen cualquier otro acto o manifestación tendente a incurrir al error, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se deberá dar vista al Ministerio Público Federal para que actúe en consecuencia.


Decisión


70. En la especie, el Instituto Mexicano del Seguro Social, como parte del primer concepto de violación esgrime que el laudo no se emitió a verdad sabida y buena fe guardada en contravención a los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los preceptos 14 y 16 constitucionales y en desacato a la jurisprudencia 2a./J. 52/2017 (10a.) de esta Segunda Sala de rubro:


"CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA."(38)


71. Dicho planteamiento que atendido conforme a su causa de pedir es fundado para conceder la protección constitucional.


72. Al respecto, al dar contestación a la demanda sostuvo que la acción es improcedente, porque el actor no acompañó a su escrito inicial la resolución de negativa de pensión, como lo exige el numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo.


73. Tal argumento de oposición es fundado, pues el actor no presentó la resolución negativa de pensión o la solicitud de otorgamiento que no hubiera sido atendida, siendo tal documento un requisito de procedibilidad conforme al artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo.


74. Al respecto, debe señalarse que al resolver la contradicción de tesis 449/2016, esta Segunda Sala determinó que los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo no son meros datos informativos que la parte actora deba proporcionar en su demanda, sino que constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos y, de esta manera, al sentarse una base firme a partir de lo expuesto en su escrito inicial, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que debe existir entre las partes en el proceso laboral.


75. Asimismo, esta Segunda Sala ya definió que dicho precepto legal 899-C de la Ley Federal del Trabajo no viola el derecho de acceso a la justicia a que hace referencia el artículo 17 constitucional, porque permite lograr el equilibrio entre las partes y salvaguardar los principios de economía, concentración y sencillez que deben imperar en los procedimientos laborales, incluyendo los especiales de seguridad social.


76. Lo anterior se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 48 /2018 (10a.), de rubro: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL."(39)


77. En ese orden de ideas, ante la omisión del actor de acompañar la constancia de otorgamiento o negativa de pensión es dable concluir que se incumplió con un requisito de procedibilidad, que además constituye el documento base de la acción cuya falta de exhibición impide integrar adecuadamente la litis; de ahí que en el caso la acción intentada deba declararse improcedente.


78. Son aplicables, por las razones que informan la jurisprudencia 2a./J. 52/2017 (10a.) de esta Segunda Sala, así como las diversas emitidas por la Cuarta Sala de la anterior integración de este Alto Tribunal de rubros:


"CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA."(40)


"ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA."(41)


"ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS."(42)


79. No escapa a la consideración de esta Segunda Sala que de conformidad con los artículos 873, párrafo segundo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad laboral pudo prevenir al actor para que exhibiera el documento que contenga la resolución de negativa de pensión por vejez reclamada; sin embargo, en el caso no ha lugar a ordenar la reposición del procedimiento a efecto de que la autoridad prevenga al actor, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Amparo,(43) dicha parte debió presentar demanda de amparo adhesivo en el cual reclamara esa violación procesal, por lo que al no haberse inconformado con la omisión de la autoridad responsable no es dable que este Alto Tribunal repare esa infracción al procedimiento, sin que la suplencia de la queja que opera en materia laboral tenga el alcance de tener por interpuesto un medio de defensa que no se hizo valer.


80. Es aplicable por analogía la jurisprudencia 2a./J. 81/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO."(44)


81. Es oportuno puntualizar que la conclusión alcanzada en el presente asunto no se contrapone con lo resuelto en el amparo directo 29/2022(45) en el que también se reclamó el otorgamiento y pago de una pensión por viudez, pues aun cuando en aquel precedente se analizó la existencia de una violación procesal similar la cual se declaró fundada pero inoperante, lo cierto es que en dicho asunto el asegurado sí promovió amparo adhesivo, por esa razón era posible analizar la violación procesal e incluso suplir la deficiencia de la queja en los planteamientos, hipótesis que no se surte en el presente caso porque no se hizo valer amparo adhesivo.


82. En el propio orden de ideas, el presente asunto tampoco se contrapone con lo resuelto en los amparos directos 27/2022(46) y 1/2023(47) ya que en esos asuntos el asegurado exhibió la constancia de otorgamiento de pensión, en el primer caso de cesantía en edad avanzada y en el segundo de invalidez.


83. Por las razones expuestas, ante lo fundado de los conceptos de violación analizados, se impone conceder el amparo solicitado por el Instituto Mexicano del Seguro Social para los efectos que se expondrán más adelante.


84. En vista de las consideraciones expuestas, es innecesario analizar los demás conceptos de violación, pues dado el sentido del presente fallo el examen de alguno de los demás argumentos no generaría al quejoso un mayor beneficio que el ya obtenido.


85. Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


VI. EFECTOS DE LA CONCESIÓN


86. De conformidad con las consideraciones asentadas, la protección constitucional se otorga para los efectos siguientes:


A) Que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado;


B) Emita un nuevo laudo en el que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, parta de la base que el actor no cumplió con la carga de acompañar la constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión a que se refiere el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo.


C) Ante el incumplimiento de un requisito de procedibilidad declare improcedente la acción intentada.


87. Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


VII. DECISIÓN


Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege al Instituto Mexicano del Seguro Social contra el laudo reclamado.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de origen y, en su oportunidad, remítase este expediente al archivo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y la Ministra ponente, con la secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 32/2019 (10a.), 2a./J. 50/2018 (10a.), 2a./J. 58/2017 (10a.), 2a./J. 52/2017 (10a.), 2a./J. 80/2014 (10a.), 2a./J. 30/2014 (10a.) y 2a./J. 48/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas, 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas, 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas, 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas, 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas, 2 de mayo de 2014 a las 12:05 horas y 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas, respectivamente.


La ejecutoria relativa al amparo directo 29/2022 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas.









________________

1. El veintinueve de octubre de dos mil veinte.


2. Los datos se asientan conforme a lo narrado por el actor en su demanda.


3. Respecto de las cuales se formuló aclaración y adición en audiencia de diecinueve de abril de dos mil veintiuno –año correcto–.


4. Esta última la ofreció en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución de diecinueve de abril de dos mil veinte.


5. Por auto de cuatro de marzo de dos mil veintiuno.


6. El tres de diciembre de dos mil veintiuno.


7. Mediante demanda presentada el treinta y uno de enero de dos mil veintidós.


8. Por acuerdo de siete de marzo de dos mil veintidós.


9. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, mayo de 2017, Tomo I, página 662, registro digital: 2014289.


10. La Junta afirmó que el actor cotizó con las patronales Grupo Unicreto, Sociedad Anónima de Capital Variable; Inmobiliaria Macreto, Sociedad Anónima de Capital Variable; Tierra y Armonía Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable; y Corporativo Planificado de Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable.


11. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, abril de 2013, Tomo 2, página 1366, registro digital: 2003364.


12. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, septiembre de 2014, Tomo I, página 709, registro digital: 2007346.


13. Acuerdo de cinco de agosto de dos mil veintidós.


14. Por auto de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.


15. Mediante acuerdo de quince de diciembre de dos mil veintidós.


16. Acuerdo de siete de marzo de dos mil veintidós.


17. "Artículo 189. El órgano jurisdiccional de amparo procederá al estudio de los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para el quejoso. En todas las materias, se privilegiará el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso. ..."


18. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, registro digital: 179367.


19. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 38, registro digital: 191384.


20. "Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-Ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.

"La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá al Tribunal del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios.

"En caso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia al Tribunal federal de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente."


21. Fallado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y A.P.D.. La M.L.O.A. emitió su voto en contra del párrafo 176.


22. "XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario.

"XV. El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso.

"..."

"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."


23. "Artículo 2o. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo.

"Artículo 4o. El Seguro Social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional en los términos de esta ley, sin perjuicio de los sistemas instituidos por otros ordenamientos."

"Artículo 5o. La organización y administración del Seguro Social, en los términos consignados en esta ley, está a cargo del organismo público descentralizado con personalidad y patrimonio propios, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social."

"Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:

"I.R. de trabajo;

"II. Enfermedades y maternidad;

"III. Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte;

"IV. Guarderías para hijos de aseguradas, y

"V. Retiro."

"Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:

"I. Las personas que se encuentran vinculadas a otras por una relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón y aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de impuestos o derechos;


"II. Los miembros de sociedades cooperativas de producción y de administración obreras o mixtas; y

"III. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios organizados en grupo solidario, sociedad local o unión de crédito, comprendido en la Ley de Crédito Agrícola."


24. "Artículo 1. La presente ley es de observancia general en toda la República, en la forma y términos que la misma establece, sus disposiciones son de orden público y de interés social."

"Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado."

"Artículo 6. El Seguro Social comprende:

"I. El régimen obligatorio, y

"II. El régimen voluntario."

"Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:

"I.R. de trabajo;

"II. Enfermedades y maternidad;

"III. Invalidez y vida;

"IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y

"V. Guarderías y prestaciones sociales."

"Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:

"I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones; ..."

"Artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio: I. Los trabajadores en industrias familiares y los independientes, como profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados;

"II. Los trabajadores domésticos;

"III. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios;

"IV. Los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio, y

"V. Los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y municipios que estén excluidas o no comprendidas en otras leyes o decretos como sujetos de seguridad social. Mediante convenio con el Instituto se establecerán las modalidades y fechas de incorporación al régimen obligatorio, de los sujetos de aseguramiento comprendidos en este artículo. Dichos convenios deberán sujetarse al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal."

"Artículo 15. Los patrones están obligados a:

"I.R. e inscribir a sus trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;

"II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exijan la presente ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha;

"III. Determinar las cuotas obrero-patronales a su cargo y enterar su importe al instituto;

"IV. Proporcionar al instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta ley y los reglamentos que correspondan; ..."

"Artículo 77. El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciera, deberá enterar al instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio de que el instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar."

"Artículo 88. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al asegurado, a sus familiares derechohabientes o al instituto, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar los salarios efectivos o los cambios de éstos, no pudieran otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del seguro de enfermedades y maternidad, o bien cuando el subsidio a que tuvieran derecho se viera disminuido en su cuantía. El instituto, se subrogará en los derechos de los derechohabientes y concederá las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior. En este caso, el patrón enterará al instituto el importe de los capitales constitutivos. Dicho importe será deducible del monto de las cuotas obrero-patronales omitidas hasta esa fecha que correspondan al seguro de enfermedades y maternidad, del trabajador de que se trate."

"Artículo 149. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al trabajador o a sus familiares derechohabientes, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar su salario real o los cambios que sufriera éste, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este capítulo o bien dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía.

"El instituto se subrogará en sus derechos y le otorgará las prestaciones que le correspondan.

"En este caso, el patrón está obligado a enterar al instituto los capitales constitutivos respectivos."

"Artículo 186. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al trabajador o a sus beneficiarios, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar su salario real o los cambios que sufriera éste, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este capítulo, o bien dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía. En este caso el Instituto fincará los capitales constitutivos respectivos, en los términos del artículo 79 de esta ley."


25. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, mayo de 2014, Tomo II, página 1040, registro digital: 2006337.


26. "Artículo 215. La jurisprudencia se establece por precedentes obligatorios, por reiteración y por contradicción."

"Artículo 216. La jurisprudencia por precedentes obligatorios se establece por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas."

"Artículo 223. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias."


27. "Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.

"La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios.

"En caso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente."

"Artículo 899-B. Los conflictos individuales de seguridad social, podrán ser planteados por:

"I. Los trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del Seguro Social;

"II. Los trabajadores que sean titulares de derechos derivados del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o sus beneficiarios;

"III. Los titulares de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de los trabajadores sujetos a esta ley o sus beneficiarios; y

"IV. Los trabajadores a quienes les resulten aplicables los contratos colectivos de trabajo o contratos-Ley que contengan beneficios en materia de seguridad social."

"Artículo 899-D. Los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las Leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. En todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre:

"I.F. de inscripción al régimen de seguridad social;

"II. Número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento;

"III. Promedios salariales de cotización de los promoventes;

"IV. Estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados;

"V. Disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas;

"VI. Otorgamiento de pensiones o indemnizaciones;

"VII. Vigencia de derechos; y

"VIII. Pagos parciales otorgados a los asegurados."


28. "Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:

"I.N., domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad;

"II. Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación;

"III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide;

"IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social;

"V. Número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada;

"VI. En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda;

"VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez;

"VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y

"IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte."


29. Lo anterior, se aprecia de la lectura de la exposición de motivos que dio origen a la reforma de la Ley Federal del Trabajo realizada en el año dos mil doce, en la cual se expuso lo siguiente:

"Establecer un procedimiento sumario para tramitar los conflictos suscitados con motivo del otorgamiento de prestaciones de seguridad social, aportaciones de vivienda y prestaciones derivadas del sistema de ahorro para el retiro. Con esta medida, se pretende que este tipo de asuntos se resuelvan con mayor celeridad, para lo cual, se establecen reglas de competencia de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje; requisitos que deben contener las demandas de este tipo de conflictos; elementos que deben contener los dictámenes médicos en los casos de riesgos de trabajo y reglas para el desahogo de esta prueba; se propone que los peritos médicos se encuentren registrados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje ...

"Es importante mencionar que de 261,843 demandas individuales recibidas por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el periodo de diciembre de 2006 a diciembre de 2009, el 60.4 % (158,195) fueron en reclamo de alguna acción en materia de seguridad social. Estas cifras significan que los conflictos individuales de seguridad social representan más de la mitad del tipo de asuntos que debe resolver la Junta Federal.

"Para ello, la propuesta adiciona en el capítulo de ‘Procedimientos especiales’ este tipo de asuntos, pues se pretende que los mismos se resuelvan con mayor celeridad. Para tal efecto, se establecen reglas de competencia de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje; requisitos que deben contener las demandas de este tipo de conflictos; se señalan los elementos que deben contener los dictámenes médicos en los casos de riesgos de trabajo y las reglas para el desahogo de esta prueba; se propone que los peritos médicos se encuentren registrados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

"Por tratarse de un procedimiento especial se consideró necesario regular, entre otras cuestiones: los sujetos legitimados para promover los conflictos; los requisitos y datos que contendrían las demandas, y la carga de la prueba para los organismos de seguridad social, cuando exista controversia sobre diferentes hechos (semanas de cotización, fecha de inscripción al régimen de seguridad social, por mencionar algunas) ..."


30. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, página 1809, registro digital: 2019409.


31. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, mayo de 2018, Tomo II, página 1328, registro digital: 2016914.


32. Plazo que en el amparo directo 29/2022 este Alto Tribunal consideró razonable por desprenderse del artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


33. Esta premisa se apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 58/2017 (10a.), de rubro: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PREVENIRSE AL ACTOR PARA QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, junio de 2017, Tomo II, página 890, registro digital: 2014431.


34. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales

"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

"Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

"La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


35. "Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.

"En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado.

"Una vez lograda la comparecencia, se requerirá al agraviado para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo. Si éste la ratifica por sí o por medio de su representante se tramitará el juicio; de lo contrario se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efecto las providencias dictadas.

"Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la comparecencia del agraviado, resolverá la suspensión definitiva, ordenará suspender el procedimiento en lo principal y se harán los hechos del conocimiento del Ministerio Público de la Federación. En caso de que éste sea autoridad responsable, se hará del conocimiento al Procurador General de la República. Cuando haya solicitud expresa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se remitirá copia certificada de lo actuado en estos casos.

"Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda.

"Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate de una posible comisión del delito de desaparición forzada de personas, el juez tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona."

"Artículo 121. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquéllos les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días.

"Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos o copias, el órgano jurisdiccional, a petición de parte, podrá diferir la audiencia hasta tanto se envíen; hará uso de los medios de apremio y agotados éstos, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos al Ministerio Público de la Federación.


"Si se trata de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales a instancia de cualquiera de las partes."

"Artículo 209. Si como resultado del incidente se demuestra que la autoridad responsable no ha cumplido con la suspensión, que lo ha hecho de manera excesiva o defectuosa o que con notoria mala fe o negligencia inexcusable admitió fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente, el órgano judicial, en su resolución, la requerirá para que en el término de veinticuatro horas cumpla con la suspensión, que rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o, en su caso, que subsane las deficiencias relativas a las garantías, con el apercibimiento que de no hacerlo será denunciada al Ministerio Público de la Federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de esta Ley."

"Artículo 237. Para hacer cumplir sus determinaciones, los órganos jurisdiccionales de amparo, bajo su criterio y responsabilidad, podrán hacer uso, indistintamente, de las siguientes medidas de apremio:

"I.M.;

"II. Auxilio de la fuerza pública que deberán prestar las autoridades policiacas federales, estatales o municipales; y

"III. Ordenar que se ponga al infractor a disposición del Ministerio Público por la probable comisión de delito en el supuesto de flagrancia; en caso contrario, levantar el acta respectiva y hacer la denuncia ante la representación social federal. Cuando la autoridad infractora sea el Ministerio Público de la Federación, la infracción se hará del conocimiento del Procurador General de la República."

"Artículo 271. Cuando al concederse definitivamente al quejoso el amparo aparezca que el acto reclamado además de violar derechos humanos y garantías constituye delito, se pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Público que corresponda."


36. "Artículo 261. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de treinta a trescientos días:

"I.A. quejoso, a su abogado autorizado o a ambos, si con el propósito de obtener una ventaja procesal indebida, en la demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el acto reclamado, siempre que no se reclamen actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; y

"II. Al quejoso o tercero interesado, a su abogado o a ambos, si en el juicio de amparo presenten testigos o documentos falsos."


37. "Artículo 222. Deber de denunciar.

"Toda persona a quien le conste que se ha cometido un hecho probablemente constitutivo de un delito está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y en caso de urgencia ante cualquier agente de la Policía.

"Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a los imputados, si hubieren sido detenidos en flagrancia. Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes.

"Cuando el ejercicio de las funciones públicas a que se refiere el párrafo anterior, correspondan a la coadyuvancia con las autoridades responsables de la seguridad pública, además de cumplir con lo previsto en dicho párrafo, la intervención de los servidores públicos respectivos deberá limitarse a preservar el lugar de los hechos hasta el arribo de las autoridades competentes y, en su caso, adoptar las medidas a su alcance para que se brinde atención médica de urgencia a los heridos si los hubiere, así como poner a disposición de la autoridad a los detenidos por conducto o en coordinación con la policía.

"No estarán obligados a denunciar quienes al momento de la comisión del delito detenten el carácter de tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o concubinario, conviviente del imputado, los parientes por consanguinidad o por afinidad en la línea recta ascendente o descendente hasta el cuarto grado y en la colateral por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive."


38. Jurisprudencia 2a./J. 52/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, mayo de 2017, Tomo I, página 662, registro digital: 2014289.


39. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, mayo de 2018, Tomo II, página 1300, registro digital: 2016981.


40. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, mayo de 2017, Tomo I, página 662, registro digital: 2014289.


41. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Sala, Séptima Época, Volúmenes 157-162, Quinta Parte, página 85, registro digital: 242893.


42. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Sala, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, página 86, registro digital: 242926.


43. "Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.

"El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:

"I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y

"II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.

"Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del imputado y del ofendido o víctima.

"Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.

"La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.

"El tribunal colegiado de circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia."


44. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2006, página 236, registro digital: 174841.


45. Fallado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y A.P.D..


46. Fallado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y A.P.D..


47. Fallado en diecinueve de abril de dos mil veintitrés, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y A.P.D..

Esta sentencia se publicó el viernes 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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