Ejecutoria num. 337/2015 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-07-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJavier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Versión electrónica, 1
Fecha de publicación01 Julio 2016
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 337/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. 21 DE JUNIO DE 2016. PONENTE: MINISTRO A.P.D.. SECRETARIA: I.G.R..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de junio de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinte de noviembre de dos mil quince, **********, denunció la posible contradicción de criterios entre lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC- 852/2015, con lo sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 49/2011.


Lo anterior en razón a que:


"… en la Controversia Constitucional 49/2011, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fijó como criterio que los Ayuntamientos del Estado de Oaxaca, sí cuentan con las facultades para reasignar algún cargo dentro de la misma estructura del Cabildo, en específico el de síndicos municipales.


En efecto, lo anterior se puede corroborar a partir de los párrafos 99 a 102 de la citada sentencia, que expresamente señaló: (se transcribe).


Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente identificado con la clave SUP-REC-852/2015, sostuvo de manera tajante: (se transcribe).


En dicha sentencia, la Sala Superior del Tribunal Electoral, llega a la sorprendente conclusión, al contestar el agravio que planteé en aquella instancia, a sostener que: "de ahí, que contrariamente a lo referido por la recurrente, no existió pronunciamiento alguno en esa ejecutoria que debiera ser observado por la Sala Regional responsable al momento de emitir la sentencia que ahora se revisa".


En tal situación, la suscrita se encuentra ante la disyuntiva de saber qué criterio es el que debe observarse y cuál es la interpretación correcta que debe darse a las disposiciones contenidas en el artículo 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a las facultades que tienen los Ayuntamientos para re-adscribir a los síndicos municipales, puesto que a mi parecer si la Constitución Federal no dispone alguna cosa, se debería entender que se renuncia a tal cuestión, por lo que deberán ser las entidades federativas las que de manera expresa regulen tal cuestión, sin embargo, si éstas también renuncian al derecho de legislar sobre el tema, y sí lo hacen respecto a los regidores, debe entenderse que la atribución de manera implícita se encuentra delegada a favor de los cabildos municipales, al ser éstos también depositarios de la soberanía nacional y primeros contactos con la ciudadanía, con lo que puede entenderse que gozan de la facultad de poder re-adscribir para el mejor funcionamiento del ayuntamiento, a todos sus integrantes excepto al P.M., tal y como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por otro lado, me resulta un tanto complejo pensar en la facultad de interpretación que realiza la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, de normas que formalmente no tienen el carácter de normas electorales, como en el caso de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. Puesto que, a mi juicio, dicha cuestión podría escapar a su competencia, de máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.


De la mano con lo anterior, si es realmente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el competente para conocer de asuntos que versan de cuestiones que escapan a la elección misma, como en el caso del desempeño de los cargos de elección popular.


En efecto, si es cierto como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el derecho a ser votado también comprende el derecho a desempeñar el cargo, y que por ende estas cuestiones son competencia del citado Tribunal Electoral.


Lo anterior, viene de la mano, al preguntarnos si realmente puede existir controversia en la interpretación de las normas realizadas por dos órganos del Poder Judicial de la Federación, pero con competencias totalmente distintas.


En ese estado de cosas, acudo ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que señale cuál de los dos criterios emitidos es el que debe prevalecer, al ser este máximo tribunal del país el depositario original de toda la jurisdicción del Estado Mexicano".


SEGUNDO. Trámite del asunto. Por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el asunto y lo registró con el número 337/2015; solicitó a la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de este Alto Tribunal y a la Presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la remisión de la copia certificada y versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada, de la resolución dictada en el asunto de su índice, así como el proveído en el que informen si el criterio sustentado, respectivamente, se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que tuvieron para ello, remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en las que se sustente el nuevo criterio; asimismo, ordenó turnar el asunto para su estudio al Señor Ministro A.P.D..


Posteriormente, a través del acuerdo de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de este Supremo Tribunal tuvo por recibida la información solicitada, y dado que el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis, se encontraba debidamente integrado, ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, séptimo párrafo, de la Constitución Federal, 10, fracción VIII, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al haber sido formulada por **********, parte actora en el recurso de reconsideración SUP-REC-852/2015 del índice de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del cual emanó uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 99, séptimo párrafo, de la Constitución Federal, y 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. Ejecutorias contendientes. A efecto de resolver el presente asunto, se estima conveniente relacionar brevemente las consideraciones relevantes que dieron origen a los criterios contendientes.


I.R. de reconsideración SUP-REC-852/2015, del cual conoció la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:


• Tiene su origen en el juicio ciudadano local JDC/26/2015, promovido por ********** contra el Presidente Municipal, Tesorero y Cabildo de S.J., Oaxaca, por diversos actos, entre ellos, los relativos a la remoción del cargo de Síndico que desempeñaba en ese ayuntamiento; donde se reconoció el carácter de tercero interesada a **********, en su carácter de Síndica Procuradora en funciones en el municipio en cuestión; resuelto el seis de agosto de dos mil quince por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que determinó revocar el acta de sesión de cabildo de veintisiete de febrero de esa anualidad, dejar firme el nombramiento de ********** como S.P. y revocar el expedido a favor de **********.


• En consecuencia, la tercero interesada acudió al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz, bajo el número de expediente SX-JDC/823/2015, resuelto el veinte de marzo de dos mil quince, en que se confirmó la sentencia recurrida.


• Por tanto, ********** impugnó la determinación acabada de relacionar, precisamente a través del recurso de reconsideración SUP-REC-852/2015, del índice de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que mediante resolución de once de noviembre de dos mil quince, confirmó la sentencia recurrida, en lo conducente, conforme a las consideraciones siguientes:


"…En atención a que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación excepcional y extraordinario, previsto para que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revise las sentencias dictadas por las salas regionales del propio Tribunal, a fin de que, en última instancia, lleve a cabo el control de la regularidad constitucional de los actos y resoluciones en la materia, se procede al estudio del motivo de inconformidad identificado con el inciso A), de la síntesis de agravios precedente.


En ese sentido, la cuestión a resolver estriba en determinar si es correcta o no la determinación de la autoridad responsable, relativa a que, a partir de lo dispuesto en la fracción I, del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los ayuntamientos carecen de atribuciones para revocar el mandato de alguno de sus miembros, así como para reasignar el cargo y funciones a los síndicos electos popularmente.


En ese sentido, es de señalarse que desde al (sic) instancia primigenia, la litis consiste en determinar si la sustitución del síndico del ayuntamiento de S.J., Oaxaca, y la reasignación a funciones de regidor es o no indebida.


A efecto de dar respuesta al planteamiento del recurrente, es necesario señalar que entre los principios y reglas fundamentales que se consagran en el contenido de lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, primer párrafo, 115, primer párrafo, 116, párrafo primero, fracción IV, y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la soberanía de las entidades federativas que conforman la unión, se dispone:


a) Que la soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo, por lo que todo poder público dimana del pueblo, a quien corresponde, en todo momento, el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.


b) Que la voluntad del pueblo mexicano es constituirse en una república representativa, democrática y federal, compuesta de Estados libres y soberanos en lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental.


c) Que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos y por los de los Estados, en lo que corresponde a sus regímenes interiores, en los términos que establezcan la Constitución Federal y las de los Estados.


d) Que los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático y popular.


e) Que los Poderes de los Estados se dividen para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales se organizarán de acuerdo con la Constitución de cada Estado, con sujeción a las bases que prevé la propia Constitución Federal.


f) Que las facultades que no estén expresamente concedidas a la Federación, se entienden reservadas a los Estados.


g) El municipio libre es la base de la división territorial y organización política de los estados.


Ahora bien, en las bases I y II, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que al caso interesa, se establece que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, reservando al legislador local, el establecimiento del número de regidores y síndicos.


Asimismo, se dispone la facultad de las legislaturas de los estados para suspender ayuntamientos, así como para declarar que han desaparecido, y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros -por alguna de las causas graves previstas en la Ley-.


De igual manera, se otorga a los municipios personalidad jurídica, y se les faculta para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que expidan las legislaturas de los estados, los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


Así, en la referida disposición constitucional, se reserva una facultad a favor de las entidades federativas para regular en su Constitución Local y en las leyes respectivas, el número de regidores y síndicos de los ayuntamientos correspondientes a los municipios de cada entidad federativa, sin establecer mecanismos, procedimientos, reglas o criterios obligatorios para los constituyentes o congresos de las entidades federativas, por lo que entonces es dable concluir que, el diseño para el establecimiento del número y asignación de funciones a cada uno de los regidores y síndicos electos popularmente, y su eventual redistribución durante el ejercicio del cargo, constituye una facultad soberana de los Estados, al no establecer para ello, se reitera, lineamiento, regla, o parámetro alguno.


En ejercicio de esa facultad que se consagra en la Constitución General de la República, las entidades federativas se encuentran facultadas para autorregularse en el aspecto señalado.


En el caso del Estado de Oaxaca, conforme con lo previsto en los artículos 29 y 113, de la Constitución local, el Municipio Libre es la base de su organización política y administrativa, y los ayuntamientos se eligen mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo - remitiendo al artículo 25 del propio ordenamiento para aquellos casos en los que la elección de los integrantes del ayuntamiento deba hacerse por usos y costumbres-, delegando al legislador de la propia entidad federativa el establecimiento de las normas en que se prevea la organización y regulación del funcionamiento de los Municipios, las que no deberán coartar ni limitar las facultades que les concede la Constitución General de la República y la particular del estado.


Ahora bien, tratándose de la asignación de las regidurías y sindicaturas a cada uno de los concejales electos, en la legislación del Estado de Oaxaca no se establece prelación alguna sobre la manera en que serán distribuidas entre los funcionarios electos, toda vez que en el artículo 82, párrafo 1, fracción I, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de esa entidad federativa, sólo se dispone que el P.M., será el candidato que ocupe el primer lugar de la lista de concejales registrada ante el Instituto.


Por su parte, en el artículo 248 del código electoral local, se prevé que en la primera sesión de cabildo, le serán reconocidos a la planilla ganadora, el presidente municipal, el síndico o los síndicos y la regiduría de hacienda, en tanto que las comisiones restantes, se asignarán entre los demás concejales, por acuerdo de cabildo. Sobre este punto se debe precisar, que en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, no se establece prelación alguna para la asignación de la sindicatura o regiduría a los funcionarios electos.


Ahora bien, en tratándose de la reasignación de funciones a los concejales que se encuentran ejerciendo el cargo, en el artículo 47, fracción VII, de la Ley Orgánica Municipal de la señalada entidad federativa, se dispone que para el cambio de titular de una regiduría, se requiere la aprobación por mayoría calificada -dos terceras partes- de los integrantes del cabildo.


Resulta necesario precisar que en relación con los cargos de Presidente Municipal y de Síndicos no existe previsión constitucional local o disposición legal en la que se establezca algún supuesto que faculte al cabildo a actuar en ese sentido.


Como consecuencia de lo anterior, es de señalarse que, en principio, y por lo que hace a la materia de la controversia, podría considerarse que existe una laguna normativa en la legislación de Oaxaca, para reasignar funciones a los concejales que ejerzan las funciones de síndicos de los ayuntamientos.


No obstante, esta Sala Superior concluye a partir del estudio de la normativa de esa entidad federativa, que si bien no se encuentra previsto ese supuesto, ello obedece a que el legislador no lo reconoció al ámbito de facultades de los ayuntamientos.


Ello es así porque en la Ley Orgánica Municipal se realizó un señalamiento puntual, tendente a permitir que los cabildos cambien a los titulares de las regidurías, lo que, por sí mismo, excluye de ese supuesto a los síndicos, porque cuando el legislador se refirió a todos los integrantes de esos órganos edilicios los refiere como concejales.


Lo anterior, adquiere sustento en la naturaleza de las funciones que se desempeñan por los síndicos, las cuales son, en esencia, las de fungir como representantes jurídicos del Municipio, vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, así como de admitir, tramitar y resolver los recursos administrativos referidos en la Ley, conforme con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca; por su parte, los regidores forman parte del ayuntamiento y tienen, entre otras atribuciones, las encaminadas tanto al cumplimiento de los acuerdos que se emitan por el cabildo así como de vigilancia sobre los actos de la administración pública municipal, en términos de lo dispuesto en el artículo 73 del señalado ordenamiento local.


Como se advierte de lo antes expuesto, las atribuciones de los síndicos, se encaminan al control y vigilancia de los actos administrativos emitidos por los ayuntamientos, así como a la representación del mismo, en tanto que las de los regidores, destacadamente, tienen por objeto el despacho de los asuntos de la administración pública municipal.


En ese orden de ideas, de aceptarse la interpretación propuesta por la recurrente, consistente en que el artículo 47, fracción VII, de la Ley Orgánica Municipal, tiene como alcance, la reasignación de funciones a los síndicos, resultaría ajena a todo principio de imparcialidad y de independencia con que deben conducirse los funcionarios que ejercen facultades de representación, control y vigilancia de los actos administrativos de los ayuntamientos, pues la estabilidad en el cargo, podría estimarse condicionada a que su actuación sea acorde con lo resuelto por el órgano edilicio, pues de otra manera, se le reasignarían funciones, a fin de evitar determinaciones que contravengan los intereses del resto del órgano colegiado municipal.


En ese sentido, si en la legislación del Estado de Oaxaca no se incluyó la posibilidad de que los cabildos reasignen funciones a los síndicos, ello puede justificarse en que se busca garantizar que en el ejercicio de la función que realizan se conduzcan con objetividad e imparcialidad, al otorgar la estabilidad para el continuo desempeño del mandato por el tiempo en que deba ejercerlo en los términos previstos en la Ley.


Por tanto, si bien asiste la razón a la recurrente cuando señala que la autoridad responsable no debía homologar la revocación de mandato con la reasignación de funciones a los síndicos, el agravio igualmente resulta infundado, porque con independencia de ello, esa Sala Regional también consideró que en la legislación del Estado de Oaxaca no se establece previsión alguna que faculte a los ayuntamientos a reasignar funciones a un ciudadano que ocupa el cargo de síndico, para que desempeñe las actividades de un regidor, lo que como se ha analizado en párrafos previos, resulta ajustado a Derecho.


En suma, y atendiendo a todo lo antes expuesto, esta Sala Superior considera que al no establecerse en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos norma alguna tendente a regular el procedimiento para la distribución y en su caso reasignación, de las regidurías a los funcionarios electos, entonces debe entenderse que ello reserva esa facultad a favor de las entidades federativas para regular en su Constitución Local y en las leyes respectivas, el número de regidores y síndicos de los ayuntamientos correspondientes a los municipios de cada entidad federativa.


De ello se sigue, por tanto, que la determinación del número y asignación de funciones a cada uno de los regidores y síndicos electos popularmente, y su eventual redistribución durante el ejercicio del cargo, constituye una facultad soberana de los Estados, al no establecer para ello lineamiento, regla, o parámetro alguno, de manera que si el legislador oaxaqueño determinó no prever algún supuesto de reasignación de funciones a los concejales que ocupan el cargo de síndicos, es porque así lo distinguió atendiendo a las funciones propias de dicho cargo, lo cual resulta conforme con la Constitución, al establecer de ese modo una garantía de imparcialidad, objetividad e independencia, se insiste, para el adecuado desempeño de sus funciones.


De ahí lo infundado del agravio".


II. Por otra parte, la controversia constitucional 49/2011, del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue promovida por el Municipio de Santa Lucía del Camino del Estado de Oaxaca, por conducto del S.H. y R.J., **********, en la que demandó:


a) La inconstitucionalidad del artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el treinta de noviembre de dos mil diez y aprobada mediante decreto número 2107 por la Sexagésima Legislatura.


b) La invalidez del Dictamen de la Comisión Permanente de Vigilancia y/o Gobernación del Poder Legislativo del Estado que propone el inicio del procedimiento de desaparición, inicio de suspensión provisional, declaración de suspensión provisional del Ayuntamiento del Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, así como la ilegal orden que haya girado a la Auditoría Superior del Estado y a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado para que procedan a la suspensión de la entrega de los recursos económicos y la ejecución que estas autoridades lleven a cabo.


• Se obtiene que los antecedentes narrados en la demanda, en síntesis, fueron los siguientes:


"a) La elección de los integrantes en el Municipio de Santa Lucía del Camino del Estado de Oaxaca se sujeta al Régimen Electoral de Partidos Políticos, la cual se realiza cada tres años. El primero de enero de dos mil diez se llevó a cabo la toma de protesta del Ayuntamiento en donde se instaló formalmente el Cabildo para el período 2011-2013, como se acredita con la Constancia de Mayoría y Validez, al día siguiente se llevó a cabo la Primer sesión Ordinaria en la que se nombraron las comisiones que conformarían el gobierno municipal.


b) A principios del mes de marzo un grupo de personas afines al anterior Presidente Municipal tomaron las instalaciones del Palacio Municipal, solicitándole al Cabildo que resolviera pagos pendientes que había dejado la anterior administración, entre los cuales se encontraban liquidaciones a extrabajadores; a través de la conciliación se les dio una solución a sus planteamientos y una vez satisfechos procedieron a liberar las instalaciones.


c) El actual Municipio se encuentra funcionando normalmente, dotando de los servicios públicos a la población; sin embargo funcionarios del Congreso local informaron verbalmente a integrantes del Ayuntamiento que se estaba dando inicio a la suspensión provisional del H. Ayuntamiento.


d) El primero de abril del año en curso el Tesorero Municipal se presentó ante el Departamento de Participaciones Municipales, dependiente de la Dirección de Egresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, para recibir los recursos financieros asignados al Municipio, correspondientes a los ramos 28 y 33, fondos 3 y 4 y demás participaciones tanto del Estado como F.; a lo que el Jefe del mencionado Departamento de Participaciones le informó verbalmente que no podía entregarle nada porque se suspendieron todas las participaciones al Municipio, por órdenes del Congreso del Estado ya que se daría inicio a la suspensión provisional del Ayuntamiento en cuestión. Por lo que es inminente que se decretará la suspensión provisional, al pretender aplicar el artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal, artículo que resulta inconstitucional.


e) Mediante oficio de once de abril del presente año, el Presidente Municipal de Santa Lucía del Camino solicitó al Secretario de Finanzas la liberación de dichos recursos, y en ese momento les informaron verbalmente que estaban suspendidos todos los recursos del Ayuntamiento porque se iniciará el trámite de la suspensión provisional. Se enteraron por medio de la prensa local que la Comisión Permanente de Vigilancia del Congreso del Estado, prepara un dictamen de suspensión "de plano" del Ayuntamiento el que se propondría al Pleno del Congreso del Estado; lo cual consideran es totalmente inconstitucional, pues no se ha cumplido con la garantía de audiencia que tutelan los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal y resulta arbitrario e ilegal al pretender desaparecer un ayuntamiento".


• **********, quien se ostentó con el carácter de Síndico Hacendario del Municipio actor, promovió ampliación a la demanda, contra el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por considerar que de la contestación de demanda formulada por el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, surgieron hechos nuevos y supervenientes, donde impugnó los actos siguientes:


Como hechos nuevos o desconocidos:


a) El desconocimiento de hecho y de derecho de la personalidad para representar jurídicamente al Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, así como para promover la controversia constitucional.


b) El desconocimiento expreso y de hecho que realiza respecto de los integrantes del mismo Ayuntamiento, los que a partir del primero de enero del año en curso integran el Cabildo en calidad de propietarios, en los términos señalados en la constancia de mayoría y validez de ocho de julio de dos mil diez, expedida por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal de Oaxaca.


Como hechos supervenientes:


a) La omisión de resolver respecto de la entrega de las participaciones y recursos financieros por conducto de la persona que se encuentra legalmente autorizada para ello, como lo es el Tesorero Municipal.


b) La entrega indebida de las participaciones correspondientes al ramo 28 y las aportaciones del ramo 33, fondos III y IV del Presupuesto de Egresos de la Federación, a dos personas carentes de facultades para recibir tales recursos económicos, como lo son ********** (Síndico Municipal) y ********** (Regidor de Hacienda).


• El Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, en representación del Gobernador del Estado, al dar contestación a la demanda de controversia y la Procuradora General de la República, al rendir su opinión, señalaron que el síndico promovente carecía de legitimación, ya que al momento de presentar, tanto la demanda, como su ampliación, carecía de la representación legal del Ayuntamiento, dado que del acta de cabildo de la sesión celebrada el seis de abril de dos mil once, se advertía que los regidores presentes por unanimidad de votos, revocaron el diverso acuerdo de cabildo de dos de enero de dos mil once en donde se le había designado como S.H..


• En la ejecutoria emitida el dieciocho de enero de dos mil doce, en el capítulo intitulado "VI. LEGITIMACIÓN ACTIVA", la Primera Sala de este Alto Tribunal, concluyó que, **********, en su carácter de S.H., tenía la representación necesaria para promover la controversia constitucional en representación del Municipio actor.


Sin que fuese obstáculo para ello, el señalamiento que de manera coincidente efectuaron el Poder Ejecutivo local y la Procuradora General de la República en cuanto a la falta de la legitimación procesal necesaria para la promoción de la controversia constitucional; y a efecto de sustentar tal determinación, después de exponer lo que denominó una breve explicación de los antecedentes más relevantes del caso, se pronunció sobre la legalidad del punto de acuerdo tomado en la sesión de cabildo de seis de abril de dos mil once, en los términos que a continuación se reproducen:


"92. De estos antecedentes del caso se puede advertir que en el Ayuntamiento existe un conflicto interno, lo cual, no puede ser materia de análisis de la presente controversia constitucional, pues ello no es la finalidad de este medio de control; sin embargo, sobre lo que sí debe pronunciarse esta Primera Sala en este apartado, es sobre si fue legal o no el acuerdo de cabildo de seis de abril de dos mil once, en el que con un quórum de ocho integrantes del mismo, se revocó el diverso acuerdo de cabildo de dos de enero pasado, en lo relativo a la asignación de **********como S.H., designándose como S.H. a ********** y reasignándose a ********** como Regidor de Seguridad Pública. Ello en virtud de que se encuentra expresamente cuestionada la calidad de ********** como S.H. al momento de la promoción de la demanda de controversia constitucional, esto es, el catorce de abril de dos mil once, pues de estimarse que dicha persona en el momento de la presentación de la demanda ya no ostentaba el cargo de S.H., la controversia constitucional tendría que sobreseerse por falta de representación del funcionario que suscribió la demanda en representación del Municipio actor.


93. De la lectura del acta de cabildo de la sesión de seis de abril de dos mil once se advierte que las razones de la revocación del diverso acuerdo de cabildo de dos de enero pasado son, que con fundamento en los artículos 253 y 17 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca y 30 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, el marco normativo otorga prelación en la planilla ganadora, por lo que de la interpretación de dichos preceptos y siguiendo el orden de la planilla ganadora, se advierte que los lugares dos y tres de la misma debieron haber sido asignados a los Síndicos, dada la relevancia de esos cargos. En el caso, el señor ********** ocupaba el lugar número nueve de la planilla ganadora, mientras que ********** ocupaba el lugar número tres, por lo que se propuso la revocación del acuerdo de dos de enero de dos mil once, para dar un exacto cumplimiento a las leyes aplicables.


94. El acuerdo de cabildo de seis de abril de dos mil once, en la medida en que se trata de un acto que no trasciende de manera inmediata a la esfera jurídica de los particulares, requiere de un estándar de revisión para efectos del principio de legalidad diferente estándar tradicional, que exige la cita exacta de los preceptos legales aplicables, el señalamiento preciso de las razones tomadas en cuenta para la emisión del acto y una relación de adecuación entre ambos.


95. En efecto, tratándose de actos entre ámbitos internos de gobierno que no trascienden a la esfera jurídica de los particulares, el Pleno de este Alto Tribunal ha señalado en la jurisprudencia P./J. 50/2000, que la garantía de fundamentación se satisface con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido, así como mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley; mientras que la motivación, se cumple con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente.


96. Por tanto, el examen que debe emprender esta Sala es determinar si existe una norma legal que atribuya al Cabildo la facultad de revocar las determinaciones acordadas por él mismo en otras sesiones y de ser así, en qué condiciones podrá hacerlo.


97. El punto de partida obligado para determinar si el acuerdo tomado en la sesión de cabildo de seis de abril -por unanimidad de ocho votos de sus integrantes presentes- se apega al principio de legalidad, es el fundamento que invoca la propia acta de sesión de dicha fecha, a saber el artículo 53 de la Ley Orgánica Municipal que indica que para todo lo no previsto sobre el funcionamiento del cabildo, se estará a lo que dispongan los reglamentos municipales o los acuerdos del Ayuntamiento. En este tenor, de una revisión del marco normativo legal se advierte que no existe una disposición específica que indique cómo deberá procederse en los casos en que ciertos miembros del cabildo abandonen una sesión, por lo que en principio es dable concluir que efectivamente este artículo 53 citado, podía aplicarse a efecto de determinar que el Síndico Procurador presidiera la sesión y que un R. fungiera como S..


98. Asimismo, en la mencionada acta de sesión se precisa que las razones de la revocación del diverso acuerdo de cabildo de dos de enero tienen fundamento en los artículos 253 y 17 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca y 30 de la Ley Orgánica Municipal del Estado y que de una interpretación de ellos junto con la planilla ganadora, se advirtió que los lugares dos y tres de la misma debieron asignarse a los Síndicos, dada la relevancia de esos cargos. Se precisa que dado que el señor ********** ocupaba el lugar número nueve de la planilla ganadora, mientras que ********** ocupaba el lugar número tres, debía revocarse el citado acuerdo de dos de enero de dos mil once, para dar un exacto cumplimiento a las leyes aplicables y hacer una reasignación de las regidurías.


99. En principio cabe señalar que el artículo 47 de la Ley Orgánica Municipal establece que los acuerdos de sesión de Cabildo se tomarán por mayoría simple o calificada de sus integrantes, entendiéndose por mayoría simple, la votación de la mitad más uno de los miembros del Ayuntamiento (ocho votos) y, por mayoría calificada la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento (nueve votos). En su fracción VII se precisa que se requiere el voto de la mayoría calificada para aprobar el cambio de titular de una regiduría; y en el párrafo final del artículo se prevé que el Ayuntamiento no podrá revocar sus acuerdos, salvo en aquéllos casos en que se hayan dictado en contravención a la ley o al interés público. Por su parte, los artículos 253 y 17 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca y 30 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, citados como fundamento para la revocación del acuerdo de cabildo de dos de enero de dos mil once, en lo relativo a la asignación de la Sindicatura de Hacienda, indican:

(se transcriben).


100. Pues bien, de lo anterior esta Primera Sala estima que aún concediendo que el cabildo pudiera haber considerado que de la interpretación de los artículos 253, 17 y 30 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley Orgánica Municipal, ambos del Estado de Oaxaca, junto con la planilla ganadora se pudo haber generado una posible contravención a la ley que justificaba la revocación del citado acuerdo de dos de enero de dos mil once, para dar un exacto cumplimiento a las leyes aplicables, reasignando la Sindicatura Hacendaria a ********** quien ocupaba el lugar número tres de la planilla y la Regiduría de Seguridad Pública a ********** quien ocupaba el lugar número nueve de la planilla, lo cierto es que el artículo 47, fracción VII de la Ley Orgánica Municipal, prevé que para aprobar el cambio de titular de una regiduría se requiere el voto de la mayoría calificada de los integrantes del ayuntamiento, y esta condición no se cumplió.


101. En efecto, el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino se integra por trece concejales de los cuáles, únicamente ocho asistieron a la sesión de seis de abril de dos mil once, los cuales si bien integraban quórum en términos de lo previsto por el artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal -ya que el quórum para que las sesiones sean válidas se integra con la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento, esto es con ocho integrantes -, no alcanzaron la mayoría calificada de votos exigida por el artículo 47, fracción VII del citado ordenamiento para aprobar el cambio de titular de una regiduría, pues esta mayoría calificada son las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, es decir, se requería el voto de nueve de los integrantes del mismo.


102. De este modo, esta Primera Sala concluye que el acuerdo tomado en la sesión de cabildo de seis de abril de dos mil once, en el que se revocó el diverso acuerdo de cabildo de dos de enero pasado relativo a la asignación de la Sindicatura de Hacienda a **********, no fue legal dado que no se alcanzó la votación legal requerida de mayoría calificada de los integrantes del Ayuntamiento. Por lo tanto, es claro que el acuerdo de cabildo de dos de enero de dos mil once en el que se asignó la Sindicatura Hacendaria a **********, sigue siendo válido y por tanto, dicha persona ostenta el carácter de Síndico Municipal, por lo que efectivamente, tal como ya se había precisado, tiene la representación del Ayuntamiento actor para promover la presente controversia constitucional".


CUARTO. Inexistencia de la contradicción de criterios. Conforme a lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 99 de la Constitución Federal, cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de la Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno del Tribunal Supremo, cualquiera de los Ministros, de las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer.


Además, este Máximo Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los supuestos siguientes:


a. Dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sobre el tema se considera oportuno citar la jurisprudencia P./J. 72/2010 y la tesis P. V/2011, que son del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan 'tesis contradictorias', entendiéndose por 'tesis' el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: 'CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.', al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que 'al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes' se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en 'diferencias' fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(1)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, determinó que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho; sin que para determinar su existencia el esfuerzo judicial deba centrarse en detectar las diferencias entre los asuntos, sino en solucionar la discrepancia. Asimismo, en la tesis P. XLVII/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.", esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a dar certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. En esa medida, puede determinarse válidamente la existencia de una contradicción de tesis no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes deriven de problemas jurídicos suscitados en procedimientos o juicios de naturaleza distinta, siempre y cuando se trate, precisamente, del mismo problema jurídico."(2)


Precisado lo anterior, este Tribunal Pleno considera que no existe la contradicción de tesis denunciada, dado que en las ejecutorias reproducidas parcialmente en párrafos precedentes, no se llevó a cabo el estudio de un mismo punto de derecho, menos aún puede considerarse que se adoptaron criterios jurídicos discrepantes.


En efecto, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-852/2015, para determinar si la sustitución del síndico del ayuntamiento de S.J., Oaxaca, y la reasignación a funciones de regidor resultaba o no indebida, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, llevó a cabo un análisis a partir de lo dispuesto por los artículos 39, 40, 41, primer párrafo, 115, primer párrafo, 116, párrafo primero, fracción IV, y 124 de la Constitución Federal, respecto a la soberanía de las entidades federativas que conforman la unión; en relación con la forma de gobierno que deberán adoptar los estados, conforme a las bases previstas en las fracciones I y II del artículo 115 de la Norma Fundamental, el cual le llevó a sostener:


• El diseño para el establecimiento del número y asignación de funciones a cada uno de los regidores y síndicos electos popularmente, y su eventual redistribución durante el ejercicio del cargo, constituye una facultad soberana de los Estados, al no establecer para ello, lineamiento, regla, o parámetro alguno.


• En ejercicio de esa facultad que se consagra en la Constitución General de la República, las entidades federativas se encuentran facultadas para autorregularse en ese aspecto.


• Por lo que hace a la materia de la controversia, podría considerarse que existe una laguna normativa en la legislación de Oaxaca para reasignar funciones a los concejales que ejerzan las funciones de síndicos de los ayuntamientos.


• En ese sentido, si en la legislación del Estado de Oaxaca no se incluyó la posibilidad de que los cabildos reasignen funciones a los síndicos, ello puede justificarse en que se busca garantizar que en el ejercicio de la función que realizan se conduzcan con objetividad e imparcialidad, al otorgar la estabilidad para el continuo desempeño del mandato, por el tiempo en que deba ejercerlo en los términos previstos en la Ley.


• Por tanto, si bien asiste la razón a la recurrente cuando señala que la autoridad responsable no debía homologar la revocación de mandato con la reasignación de funciones a los síndicos, el agravio igualmente resulta infundado, porque con independencia de ello, en la legislación del Estado de Oaxaca no se establece previsión alguna que faculte a los ayuntamientos a reasignar funciones a un ciudadano que ocupa el cargo de síndico, para que desempeñe las actividades de un regidor, lo que como se analizó, resulta ajustado a Derecho.


• Al no establecerse en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos norma alguna tendente a regular el procedimiento para la distribución y en su caso reasignación, de las regidurías a los funcionarios electos, entonces debe entenderse que ello reserva esa facultad a favor de las entidades federativas para regular en su Constitución Local y en las leyes respectivas, el número de regidores y síndicos de los ayuntamientos correspondientes a los municipios de cada entidad federativa.


• Por tanto, la determinación del número y asignación de funciones a cada uno de los regidores y síndicos electos popularmente, y su eventual redistribución durante el ejercicio del cargo, constituye una facultad soberana de los Estados, al no establecer para ello lineamiento, regla, o parámetro alguno, de manera que si el legislador oaxaqueño determinó no prever algún supuesto de reasignación de funciones a los concejales que ocupan el cargo de síndicos, es porque así lo distinguió atendiendo a las funciones propias de dicho cargo, lo cual resulta conforme con la Constitución, al establecer de ese modo una garantía de imparcialidad, objetividad e independencia, se insiste, para el adecuado desempeño de sus funciones.


Por otra parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 49/2011, en lo conducente, se pronunció sobre la legalidad del acuerdo de cabildo de seis de abril de dos mil once, en el que con un quórum de ocho integrantes, revocó el diverso acuerdo de cabildo de dos de enero de dos mil once, en lo relativo a la asignación de ********** como S.H., el cual le fue otorgado a ********** y, al primero, se le reasignó como Regidor de Seguridad Pública.


Lo anterior a partir del hecho de que se encontraba expresamente cuestionada la calidad de éste como S.H. al momento de la promoción de la demanda de controversia constitucional.


Por tanto, expuso que el examen a emprender era determinar si existía una norma legal que atribuyera al Cabildo la facultad de revocar las determinaciones acordadas por él mismo en otras sesiones y, de ser así, en qué condiciones podrá hacerlo; de ahí que al efecto sostuvo:


• El punto de partida es el fundamento que invoca la propia acta de sesión, a saber, el artículo 53 de la Ley Orgánica Municipal, que indica que para todo lo no previsto sobre el funcionamiento del cabildo, se estará a lo que dispongan los reglamentos municipales o los acuerdos del Ayuntamiento.


• De una revisión del marco normativo legal no existe disposición específica que indique cómo deberá procederse en los casos en que ciertos miembros del cabildo abandonen una sesión, por lo que en principio era dable concluir que el artículo 53 citado, podía aplicarse a efecto de determinar que el Síndico Procurador presidiera la sesión y que un R. fungiera como S..


• El artículo 47 de la Ley Orgánica Municipal establece que los acuerdos de sesión de Cabildo se tomarán por mayoría simple o calificada de sus integrantes, entendiéndose por mayoría simple, la votación de la mitad más uno de los miembros del Ayuntamiento (ocho votos) y, por mayoría calificada la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento (nueve votos). En su fracción VII se precisa que se requiere el voto de la mayoría calificada para aprobar el cambio de titular de una regiduría; y en el párrafo final del artículo se prevé que el Ayuntamiento no podrá revocar sus acuerdos, salvo en aquéllos casos en que se hayan dictado en contravención a la ley o al interés público.


• Aunado lo anterior a lo previsto en los artículos 253 y 17 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca y 30 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, citados como fundamento para la revocación del acuerdo de cabildo de dos de enero de dos mil once, en lo relativo a la asignación de la Sindicatura de Hacienda, "aun concediendo que el cabildo pudiera haber considerado que de la interpretación de los artículos 253, 17 y 30 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley Orgánica Municipal, ambos del Estado de Oaxaca, junto con la planilla ganadora se pudo haber generado una posible contravención a la ley que justificaba la revocación del citado acuerdo de dos de enero de dos mil once, para dar un exacto cumplimiento a las leyes aplicables, reasignando la Sindicatura Hacendaria a ********** quien ocupaba el lugar número tres de la planilla y la Regiduría de Seguridad Pública a ********** quien ocupaba el lugar número nueve de la planilla, lo cierto es que el artículo 47, fracción VII de la Ley Orgánica Municipal, prevé que para aprobar el cambio de titular de una regiduría se requiere el voto de la mayoría calificada de los integrantes del ayuntamiento, y esta condición no se cumplió".


• El acuerdo tomado en la sesión de cabildo de seis de abril de dos mil once, en el que se revocó el diverso acuerdo de cabildo de dos de enero pasado relativo a la asignación de la Sindicatura de Hacienda a **********, no fue legal dado que no se alcanzó la votación legal requerida de mayoría calificada de los integrantes del Ayuntamiento. Por tanto, resultaba claro que el acuerdo de cabildo de dos de enero de dos mil once en el que se asignó la Sindicatura Hacendaria a **********, seguía siendo válido y dicha persona ostentaba el carácter de Síndico Municipal, por lo que efectivamente, tal como ya se había precisado, tenía la representación del Ayuntamiento actor para promover la controversia constitucional.


Por tanto, de lo relatado se obtiene que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través del análisis constitucional que llevó a cabo concluyó que no existe norma alguna tendiente a regular el procedimiento para la distribución y en su caso reasignación, de las regidurías a los funcionarios electos, de ahí que debe entenderse reservada la facultad a favor de las entidades federativas para regular en su Constitución Local y en las leyes respectivas, el número de regidores y síndicos de los ayuntamientos correspondientes a los municipios de cada entidad federativa.


Y a partir de ello concluyó que si el legislador local determinó no prever algún supuesto de reasignación de funciones a los concejales que ocupan el cargo de síndicos, es porque así lo distinguió atendiendo a las funciones propias de dicho cargo, lo cual resulta conforme con la Constitución, al establecer de ese modo una garantía de imparcialidad, objetividad e independencia, para el adecuado desempeño de sus funciones.


Mientras que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció sobre la ilegalidad del acuerdo tomado en la sesión de cabildo de seis de abril de dos mil once, a partir de que no se alcanzó la votación requerida de mayoría calificada de los integrantes del Ayuntamiento para su emisión, conforme a lo previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley Orgánica Municipal, ambos del Estado de Oaxaca, lo que le llevó a sostener que ********** tenía la representación del Ayuntamiento actor para promover la controversia constitucional.


En este contexto, es dable sostener que en el caso concreto no existe la contradicción de criterios denunciada, en virtud de que los problemas jurídicos que fueron motivo de pronunciamiento en las ejecutorias analizadas se refieren a cuestiones diferentes, que no encuentra punto de coincidencia del cual pudiera desprenderse la discrepancia que nos ocupa; dado que la Sala Electoral llevó a cabo el análisis de la posibilidad de que los miembros del cabildo pudieran ser o no reasignados, en tanto que la Primera Sala únicamente se pronunció respecto a la votación para el cambio de titular de una regiduría.


Sin que pase inadvertido el hecho de que la Primera Sala de este Alto Tribunal hubiese formulado pronunciamientos relacionados con la eventual reasignación de funciones a una ciudadana que desempeñaba el cargo de Síndica municipal; sin embargo, se advierte que tales pronunciamientos los realizó sin juzgar la atribución del Cabildo para emitir ese acuerdo, pues optó por desestimar el planteamiento sobre la indebida reasignación de funciones sobre la base de que no existía la votación calificada exigida en la Ley.


Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias que a continuación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción."(3)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente."(4)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. No existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


N.; con testimonio de la presente resolución, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y P.A.M., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a las ejecutorias contendientes.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y P.A.M., respecto del considerando cuarto, relativo a la inexistencia de la contradicción de criterios. Los señores M.C.D., L.R. y P.H. votaron en contra.


El señor M.P.A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Firman los señores Ministros Presidente y Ponente, con el S. General de Acuerdos quien da fe.




PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN:



MINISTRO L.M.A.M..




PONENTE:



MINISTRO A.P.D..




SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:



LIC. R.C.C..





"En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9o del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos."








________________

1. Correspondiente a la Novena Época, con número de registro 164120, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, agosto de 2010, página 7.


2. Correspondiente a la Novena Época, con número de registro 161666, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, julio de 2011, página 7.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, tomo 72, Diciembre de 1993, tesis 3a./J. 38/93, página 45, registro IUS 206,669.


4. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Jurisprudencia, tomo II, Julio de 1995, tesis 2a./J. 24/95, página 59, registro IUS 200,766).

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