Ejecutoria num. 332/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 24-02-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación24 Febrero 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo I,756

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 332/2019. MUNICIPIO DE Y., MORELOS. 8 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al ocho de abril de dos mil veintiuno.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda, Poder demandado y acto impugnado. Por escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.G.H.R., en su carácter de síndica municipal del Ayuntamiento de Y., M., promovió controversia constitucional en representación del citado Municipio, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


a) Entidad, poder u órgano demandado:


• Poder Legislativo del Estado de M..


• Poder Ejecutivo del Estado de M..


• Secretario de Gobierno del Estado de M..


• Director del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de M..


• Secretario de Trabajo del Estado de M..


• P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M..


b) N. general o actos cuya invalidez se reclama:


• Artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., publicada en el Periódico Oficial del Estado el seis de septiembre de dos mil seis, con motivo de su primer acto de aplicación.


• Oficio SDEYT/TECYYA/008774/2019 de dos de octubre de dos mil diecinueve, por virtud del cual se hizo del conocimiento la determinación del P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. de destituir al presidente municipal del Ayuntamiento de Y., M., dentro del juicio laboral 01/557/13; y la aplicación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


• Resolución del P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., de dos de febrero de dos mil dieciocho, dictada dentro del expediente laboral 01/557/13, en la cual se resolvió declarar procedente la aplicación decretada mediante acuerdo de veintiséis de septiembre del dos mil dieciséis, decretando la destitución del cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Y., M.; ello en plena aplicación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como sus efectos y consecuencias.


• La asunción de competencia por parte del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., para el efecto de ordenar la revocación de mandato o destitución del presidente municipal del Ayuntamiento de Y., M., con fundamento en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


• La orden dada al presidente municipal del Ayuntamiento de Y., M., de abstenerse de realizar todo tipo de actos en razón de las funciones que corresponden a dicho cargo, apercibido de que, en caso de no acatar la destitución, podría encuadrarse su conducta en lo estipulado por el artículo 295 del Código Penal para el Estado de M..


• Los oficios con números 8974, 8975, 8976, 8977, 8978 y 8979, de nueve de octubre del dos mil diecinueve y notificados el veintiuno siguiente, suscritos por la presidenta del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. y su secretaria general, por virtud de los cuales se hizo del conocimiento a los integrantes del Ayuntamiento de Y., que en cumplimiento al acuerdo de dos de febrero de dos mil dieciocho deducido del expediente 01/557/13, se ordenó girarles oficios para hacer de su conocimiento que en sesión del P. efectuada por los integrantes de dicho tribunal de dos de febrero de dos mil dieciocho, se determinó por unanimidad de votos la destitución del cargo de quien actualmente se ostenta con el cargo de presidente municipal del Ayuntamiento demandado, motivo por el cual se le requirió para que en un plazo de tres días hábiles tuvieran a bien realizar las gestiones reales, materiales y jurídicas correspondientes. Lo cual, bajo protesta de decir verdad, se señaló que aún no ha sucedido.


SEGUNDO.—Antecedentes. De su escrito de demanda, se desprende que la síndica municipal del Ayuntamiento de Y. manifestó los siguientes hechos:


a) Relata que el uno de febrero de dos mil diecinueve se integró el nuevo Ayuntamiento de Y., M., con un presidente municipal y síndico municipal; además de acuerdo con el artículo 18, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., se conformó con siete regidores, siendo entonces un total de nueve integrantes: (i) A.A.G. municipal; (ii) M.G.H. Ruiz-síndica municipal; (iii) E.P.S.; (iv) Delfino Toledano Alfaro-regidor; (v) I.S. Heredia-regidora; (vi) J.O.S.G.; (vii) J.M.A.C.; (viii) B.S.S.; y (ix) F.J.R..


b) Señala que el cuatro de octubre de dos mil diecinueve, por medio de oficios de la presidenta y secretaria general del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., se le hizo del conocimiento la determinación de destituir al presidente municipal del Ayuntamiento de Y., M., por medio de una resolución dictada el dos de febrero de dos mil dieciocho, en aplicación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., cuya inconstitucionalidad reclama. Con relación a dicho precepto, expresa que el mismo es inconstitucional, al no reunir las características de una norma general pues no se cumplió con el procedimiento legislativo de acuerdo con lo que disponen los artículos 42, 44, 47, 70, fracción XVII, y 76 de la Constitución del Estado; aunado a que contraviene lo previsto en el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 70, fracción XXVII, y 41 de la Constitución Local.


c) Narra que el veintiuno de octubre del dos mil diecinueve fue enterada por los regidores e integrantes del Cabildo municipal del Ayuntamiento, del contenido de los oficios con números 8974, 8975, 8976, 8977, 8978 y 8979, de nueve de octubre del dos mil diecinueve y notificados el veintiuno siguiente, suscritos por la presidenta del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. y su secretaria general. A través de dichos oficios se hizo del conocimiento a los integrantes del Ayuntamiento de Y., que en cumplimiento al acuerdo de dos de febrero de dos mil dieciocho, deducido del expediente 01/557/13, se ordenó girarles oficios para hacer de su conocimiento que en sesión del P. de dicho tribunal de dos febrero de dos mil dieciocho, se determinó por unanimidad de votos la destitución del cargo de quien actualmente se ostenta con el cargo de presidente municipal del Ayuntamiento demandado; motivo por el cual se les requirió para que en un plazo de tres días hábiles tuvieran a bien realizar las gestiones reales, materiales y jurídicas correspondientes. Ello –señala– en aplicación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., cuya inconstitucionalidad reclama. Al respecto, reitera los motivos de inconstitucionalidad precisados en el inciso anterior.


d) Expresa que por estos motivos, queda plenamente acreditada una invasión de esferas competenciales, las cuales provocan un grave problema jurídico-político a la integración y estabilidad del Ayuntamiento de Y., y acude a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a solicitar la invalidez del acuerdo combatido, así como la aplicación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., por carecer de sustento constitucional y ser contraria al artículo 115 de la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Ley Orgánica Municipal del Estado de M..


TERCERO.—Conceptos de invalidez. La parte actora señaló como conceptos de invalidez los siguientes:


En su único concepto de invalidez divide su argumentación en dos principales apartados: A) en el primero se cuestiona la constitucionalidad del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y, B) en el segundo la validez de los actos impugnados.


En el apartado A de ese concepto de invalidez, expresa que el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. es inconstitucional puesto que no se cumplieron los requisitos constitucionales para la creación de normas, aunado a que se viola en perjuicio del Municipio de Y. el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, que establece que previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privar a alguien de sus derechos, se le debe dar su derecho de audiencia.


Señala que el conjunto de requisitos previstos en el artículo 14 de la Constitución Federal se traducen en las garantías de seguridad jurídica y legalidad, las cuales tienden a dar certidumbre y protección a los particulares en contra de cualquier acto de autoridad. De no otorgarse estas garantías se vulneraría contundentemente el derecho fundamental de audiencia previsto en el artículo 14 constitucional y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Explica que en el caso concreto, se viola el "debido proceso de creación de la norma", ya que dicho artículo no cumple con los requisitos esenciales para que se le considere como una norma jurídica y así poder existir en la vida jurídica; es decir, el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. no cumplió con el procedimiento legislativo estatal de: a) iniciativa de ley por órgano facultado para ello; b) dictamen por parte de la Comisión del Trabajo o de Puntos Constitucionales; c) proceso parlamentario de discusión del dictamen de comisiones; d) votación nominal en el P. del Congreso; e) observancia de la fórmula de expedición; f) sanción de la norma; g) refrendo de la ley o decreto, tanto del secretario de Gobierno como del secretario del Trabajo; h) promulgación; i) publicación y, j) inicio de vigencia.


En otro aspecto, señala que el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., es contrario al artículo 115 de la Constitución Federal, que establece que "Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio convengan".


Ello, pues refiere que el Poder Legislativo en la creación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., debía observar lo que dispone el Texto Constitucional en términos del procedimiento que marca la fracción I del artículo 115 antes mencionado. No obstante, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., se arrogó la atribución para destituir servidores públicos electos democráticamente, lo cual corresponde por mandato constitucional al Congreso en términos del procedimiento constitucional mencionado. Por ello –señala– la creación del artículo 124, fracción II, impugnado contraviene el Texto Constitucional.


En el apartado B de ese concepto, en lo tocante a la invalidez del acto impugnado consistente en el acuerdo de apercibimiento de destitución del presidente municipal de Y., Estado de M., refiere que el mismo es inconstitucional puesto que es contrario a la garantía de audiencia y al principio de legalidad en su vertiente de fundamentación y motivación, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


Señala que el acto reclamado, relativo al acuerdo de destitución no se encuentra fundado ni motivado, ya que no se tiene noticia sobre los elementos que llevaron al presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje a concluir, que el presidente municipal se encuentra obligado a pagar laudos que no se encuentran dentro del presupuesto anual programado; alterando con ello el manejo de las finanzas públicas.


Por otra parte, tampoco existe motivación, pues el acuerdo recurrido aprobado ilegalmente por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., se emitió invadiéndose las facultades del Poder Legislativo a quien le compete en exclusiva la remoción o destitución de los funcionarios electos democráticamente de los Ayuntamientos.


Por otra parte, el Ayuntamiento se encuentra en un estado de incertidumbre jurídica en razón de que, al decretarse la destitución del presidente municipal por parte del tribunal, se está violando el artículo 115 constitucional, puesto que ello se hizo sin notificar al nuevo Ayuntamiento el inicio del procedimiento, es decir, sin otorgarle la oportunidad de realizar manifestaciones u ofrecer pruebas.


Señala que en términos del artículo 115, fracción I, párrafo tercero, constitucional, se desprende que para que pueda afectarse al Ayuntamiento las Legislaturas de los Estados deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) que estén en la ley las causas graves para la suspensión de Ayuntamientos o bien para declarar su desaparición o revocar el mandato de alguno de sus miembros; b) que se haya otorgado previamente la oportunidad para rendir pruebas y formular alegatos; y c) que dicho acuerdo de suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, o de revocación del mandato de alguno de sus miembros sea tomado por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso.


De los requisitos anteriores –señala la parte accionante– se desprende que el Poder Constituyente buscó preservar a los Ayuntamientos como institución municipal, salvaguardándolos tanto en su integración como en la continuidad del ejercicio de sus funciones de gobierno, debido a que tienen lugar con motivo de un proceso de elección popular directa por el que la comunidad le otorgó un mandato político, el cual debe ser respetado. Por tanto, la mutilación de ese plazo en cualquier supuesto es contraria a la voluntad popular y causa una afectación al ente municipal.


Por otra parte, señala que respecto del Ayuntamiento en cuanto a su continuidad en el ejercicio de sus funciones, también tiene como fin la preservación de la independencia de la institución municipal respecto a las injerencias o intervenciones ajenas, lo cual permite hacer efectiva su autonomía política.


Refiere que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M., debió seguir el procedimiento establecido en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal; en el artículo 41 de la Constitución de M.; y en el título décimo primero de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.. Preceptos de los cuales se desprende que el Poder Reformador de la Constitución, determinó que solamente a través de la existencia de causas graves que las leyes estatales establezcan, el Congreso Local podrá revocar o suspender a alguno de los miembros del Ayuntamiento, previo procedimiento y audiencia.


Por tales razonamientos, se señala que deben declararse como inconstitucionales los actos impugnados.


Finalmente, hizo mención de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado favorablemente al respecto en las controversias constitucionales 121/2017, promovida por el Municipio de Cuernavaca, M.; 173/2016, promovida por el Municipio de Temoac, M.; y 67/2016, promovida por el Municipio de Jojutla, M..


CUARTO.—Artículos constitucionales señalados como violados. Los artículos 1o., 14, 16, 17 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


QUINTO.—Trámite de la controversia. Por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional con el número de expediente 332/2019; asimismo, ordenó que se turnara el expediente al Ministro J.M.P.R. como instructor del procedimiento, de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.


Luego, mediante proveído de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, el Ministro J.M.P.R., en su calidad de instructor de la controversia constitucional, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M., así como a las Secretarías de Gobierno y de Trabajo de esa misma entidad, pero únicamente –por lo que hace a estas últimas– respecto al refrendo de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.. Por otra parte, no se tuvo como demandadas al director del Periódico Oficial ni al P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado, ya que son dependientes del Poder Ejecutivo Estatal.


Además, requirió a los referidos órganos demandados para que, al rendir su contestación, enviaran a este Alto Tribunal todas las documentales relacionadas con el acto impugnado; por último, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que expresaran lo que a su representación correspondiera.


SEXTO.—Contestación de la demanda del Poder Legislativo del Estado de M.. Mediante escrito recibido el veintiocho de enero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el Poder Legislativo del Estado de M., a través del presidente de la Mesa Directiva de la LIV Legislatura del Congreso del Estado de M., dio contestación a la demanda en donde expuso lo siguiente:


En su capítulo sobre la contestación de los hechos, se dijo que por lo que hace al hecho relacionado con la integración del Ayuntamiento de Y., M., se ignora por no ser un hecho propio, no obstante, la certeza o no del mismo se deriva de la constancia de mayoría exhibida por el Municipio actor. Los demás hechos los ignora y no los afirma ni los niega por no ser propios del Congreso del Estado.


En el apartado sobre improcedencia de la controversia constitucional el Poder Legislativo manifiesta que el Municipio de Y., M., no cuenta con interés legítimo para acudir a la controversia constitucional, pues para que se actualice ese presupuesto, es necesario que las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, resientan una afectación en su esfera de atribuciones.


En ese sentido, señala que el Poder Legislativo del Estado de M., de conformidad con lo que dispone el artículo 40, fracción II, de la Constitución Local, cuenta con las facultades para expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las leyes, decretos y acuerdos para el gobierno y administración interior del Estado; de lo cual se concluye que, de ninguna manera invade la esfera competencial del Municipio de Y., M., ni vulnera su autonomía consagrada en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, siendo evidente que el Municipio carece de interés legítimo y, por tanto, se debe sobreseer en el asunto con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia.


En el capítulo sobre la validez del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. explica que de acuerdo con lo establecido en los artículos 116, fracción VI, y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 40, fracciones II y XX, de la Constitución Política del Estado de M., el Congreso de esta entidad federativa, cuenta con atribuciones constitucionales y legales para expedir las leyes relativas a la relación de trabajo ente los Poderes y los Ayuntamientos de los Municipios del Estado y sus trabajadores, así como la seguridad social de estos últimos. Por tanto, en cumplimiento a dichas previsiones, la XLVII Legislatura del Congreso del Estado de M., aprobó la Ley del Servicio Civil del Estado de M., que contiene el artículo 124, fracción II, demandado. Señala que el artículo impugnado, no es una norma estatal que por su contenido pueda afectar los derechos, facultades, funciones o servicios que corresponden al Municipio de Y., M., en términos del artículo 115 constitucional; de ahí que, carece de interés legítimo. El Congreso del Estado de M., en observancia al artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, que dispone que: "Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio convengan.", estableció en el artículo 41 de la Constitución Local, las causas que se consideran graves y que conllevan la posibilidad de que la Legislatura declare la desaparición o suspensión de un Ayuntamiento, así como los supuestos para la revocación o suspensión de alguno de sus miembros. Añade que ese mismo contenido del artículo 41 se replicó en los diversos preceptos 178 y 181 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., a los que les es aplicable el procedimiento previsto en los artículos 183 y 184 del mismo ordenamiento.


Explica que las causas graves obedecen a situaciones específicas que, según el legislador local, justifican el desconocimiento de los poderes municipales y, por ende, la intromisión en éstos. Así, el Congreso del Estado podrá declarar la desaparición del Ayuntamiento cuando se desintegre o se encuentre imposibilitado para el ejercicio de sus funciones; podrá declarar la suspensión definitiva del Ayuntamiento cuando haya dejado de funcionar normalmente por cualquier situación distinta a la anterior; cuando haya violado reiteradamente la legislación estatal o la de la Federación y cuando todos sus integrantes se encuentren en el caso en que proceda su suspensión en particular. Para declarar la suspensión de los miembros del Ayuntamiento, se establece un catálogo de situaciones tendentes a demostrar el desinterés del funcionario o que legalmente impida el ejercicio de sus funciones y acordará la revocación del mandato de los miembros del Ayuntamiento, cuando no reúna los requisitos de elegibilidad.


De esta forma, el propio legislador estatal consideró que las causas graves que permiten el desconocimiento de los poderes municipales o de sus miembros, van encaminadas a proteger la autodeterminación de dichos entes y no mermar su libre administración, salvo que se presenten temas de elegibilidad de los miembros o imposibilidades tácticas o jurídicas en el ejercicio de sus funciones; supuestos en los que el Estado, a través del Congreso puede romper con la autonomía del Municipio, desconocerlo y tener injerencia en él. Tan es así que, el propio artículo 41 de la Constitución de M., prevé que en caso de declararse desaparecido algún Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, en los casos en que no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebrasen nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará entre los vecinos a los Consejos Municipales que concluirán los periodos respectivos.


Señala que el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., establece como destinatarios de las medidas de apremio contenidas en la misma, a quienes se ubiquen en el supuesto de que siendo las personas legalmente obligadas a dar cumplimiento a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se niegan a acatar las mismas. Sin embargo, es evidente que la palabra "infractor" a que se refiere el artículo impugnado no comprende a los miembros de los Ayuntamientos, pues resulta claro que para ellos son aplicables los artículos 115, fracción I, de la Constitución Federal y 41 de la Constitución del Estado de M., y 178, 181, 182, 183 y 184 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M..


En consecuencia, como se impugna el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., que es una norma estatal que no es susceptible de afectar específicamente el ámbito de competencia del Municipio actor, por no estar dirigida su aplicación a los miembros de los Ayuntamientos, se debe tener por actualizada la causa de improcedencia detectada.


No obstante –explica el Congreso de M.– lo anterior no exime a los integrantes de los Ayuntamientos, de la obligación de acatar los fallos o resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., lo cual tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal; ello, puesto que la finalidad perseguida es garantizar la plena ejecución de las resoluciones y evitar que se obstaculice la actividad jurisdiccional, dándole al gobernado un efectivo acceso a la justicia, por lo que, con su actuar causa agravios al Congreso del Estado de M..


En ese contexto considera que el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., cuya invalidez se demanda, persigue una finalidad constitucionalmente válida, que se desprende del artículo 17 constitucional, porque protege el derecho de acceso a la impartición de justicia, en específico, el principio de completitud, pues la finalidad de tal precepto, es que las resoluciones emitidas por ese órgano jurisdiccional, en específico, los laudos, se cumplan o ejecuten en los términos ordenados, lo cual es acorde con el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia previsto en el artículo 17 de la Ley Fundamental.


Menciona que no se pasa por alto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado en diversas controversias constitucionales que el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., no incluye a los regidores, síndicos ni presidentes municipales como integrantes de los Ayuntamientos del Estado de M.. Ello en atención a lo dispuesto por los artículos 115, fracción I, de la Constitución Federal, 41 de la Constitución Política del Estado de M. y 178, 181 a 184 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M. antes referidos.


Sin embargo, como expresó con anterioridad, ello no implica que la porción normativa impugnada no pueda aplicarse para sancionar a servidores públicos de distinta naturaleza, que tengan la calidad de patrón o partes en los juicios laborales, y a quienes aún sin serlo tengan la obligación legal de acatar las resoluciones que dicte el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje; esto es, no impide que el órgano de justicia laboral colegiado no pueda aplicar a todos los servidores públicos involucrados, incluidos los integrantes de los Ayuntamientos, las demás sanciones previstas en el artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., diferentes a la destitución del cargo.


Por otra parte, con relación al planteamiento de que el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., no cumple con los requisitos de creación normativa, al contener vicios en las etapas del procedimiento legislativo, violándose lo previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sostiene que no existen las violaciones en el procedimiento legislativo alegadas en virtud de lo siguiente:


1. La iniciativa de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. fue presentada por el diputado N.S.L., a nombre del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, mientras que la iniciativa que adiciona un párrafo al artículo 39 de la Ley del Servicio Civil, fue presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.


2. Con base en el artículo 43 de la Constitución Política del Estado de M., se turnó a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación, y de Trabajo y Previsión Social, del Congreso del Estado de M., la iniciativa de Ley del Servicio Civil del Estado de M., presentada por el diputado N.S.L., a nombre del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, así como la iniciativa que adiciona un párrafo al artículo 39 de la Ley del Servicio Civil, presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.


3. Las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación, y de Trabajo y Previsión Social, del Congreso del Estado, aprobaron la iniciativa y elaboraron el dictamen relativo a la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


4. Hecho lo anterior, las Comisiones legislativas mencionadas, sometieron a consideración del P. del Congreso del Estado de M., el dictamen inherente a la iniciativa de Ley del Servicio Civil.


5. En sesión ordinaria del tercer periodo ordinario de sesiones, del tercer año de ejercicio constitucional celebrada el veintidós de agosto del dos mil, la Cuadragésima Séptima Legislatura del Congreso de M. aprobó la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


6. Mediante oficio de veintidós de agosto de dos mil, signado por el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M. y con fundamento en el artículo 70, fracción XVII, de la Constitución Local, se remitió al titular del Ejecutivo Estatal, la Ley del Servicio Civil del Estado de M., aprobada por el Congreso del Estado en esa misma fecha.


7. El día primero de septiembre del dos mil, el titular del Poder Ejecutivo promulgó la Ley del Servicio Civil del Estado, la cual fue publicada el seis del mismo mes y año, en la sección segunda del Periódico Oficial del Estado de M. "Tierra y Libertad" número 4074.


Por su parte, respecto de las exposiciones hechas por el Municipio actor, en el sentido de que no existen constancias con las que se acredite que el dictamen emanado de las Comisiones Unidas de Trabajo, Previsión y Seguridad Social y de Puntos Constitucionales y Legislación, ambas del Congreso del Estado de M., puesto a consideración del P. del Congreso del Estado de M., hubiere sido aprobado por el voto de cuando menos veinte de los diputados que integraban la Legislatura, necesarios para la creación de una ley, al respecto, consideró necesario exponer los siguientes puntos:


Refiere que de las copias certificadas del ejemplar del Semanario de los Debates del Congreso del Estado de M., que se acompaña, correspondiente a la sesión de veintidós de agosto de dos mil, se deprende que en el punto dieciséis del orden del día, se procedió a dar una segunda lectura al dictamen emanado de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y de Trabajo y Previsión Social, inherente a la iniciativa de la Ley del Servicio Civil para el Estado de M.. Una vez concluida la segunda lectura, el diputado presidente de la Mesa Directiva L.R.C.C. declaró: "Una vez concluida la segunda lectura del presente dictamen, éste está a discusión en lo general. ... Los ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra favor o en contra pasen a inscribirse a la secretaría".


Así –a juicio del Congreso del Estado– es incuestionable que los diputados integrantes de la Cuadragésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de M., tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a participar en la discusión y debate del dictamen relativo a la Ley del Servicio Civil del Estado de M., emanado de las Comisiones; por lo que, abierta la discusión en lo general, se inscribieron en la secretaría, para hacer uso de la palabra, los diputados N.S. y J.A.R. del Partido de la Revolución Democrática, la diputada E.C.M. del Partido Acción Nacional, la diputada R.C.P., del Partido Revolucionario Institucional, quienes hicieron uso de la tribuna para verter sus manifestaciones respecto del dictamen sujeto a debate.


Además –añade el Congreso– que una vez concluida la intervención de los legisladores antes señalados y al considerar que se encontraba suficientemente discutido en lo general el dictamen, se aprobó por unanimidad de veintiséis votos.


Finalmente, refiere que el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado pidió a los legisladores, que en lo particular, indicasen los artículos que quisieran reservar para su discusión. Por lo que, una vez que ningún diputado se registró para discutir algún artículo en específico del dictamen, y de acuerdo con las votaciones, se declaró aprobado tanto en lo general como en lo particular, ordenándose expedir la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como su remisión al Tribunal del Poder Ejecutivo del Estado.


En ese sentido, considera que de ninguna forma se vulneraron los principios de seguridad jurídica y deliberación parlamentaria, en el proceso legislativo de creación de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., como de forma inexacta lo señala el Municipio actor, debido a que, del análisis de los medios de prueba existentes, puede afirmarse categóricamente que la voluntad de los diputados integrantes de la XLVII Legislatura del Congreso del Estado de M., tuvieron conocimiento en sesiones anteriores, lo que les permitió contar con los elementos necesarios para poder discutir y aprobar la Ley del Servicio Civil de M., sin que hubiesen manifestado –esos legisladores– consideración alguna sobre las disposiciones en lo particular contenidas en la misma, por lo que su votación fue correctamente tomada en cuenta por la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M..


SÉPTIMO.—Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de M.. Mediante escrito recibido el veintinueve de enero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el Poder Ejecutivo del Estado de M., a través del consejero jurídico de gobierno, dio contestación a la demanda, en donde expuso lo siguiente:


Con relación a la contestación de los hechos de la demanda, expuso lo siguiente: (i) que por lo que hace al hecho consistente en que con fecha primero de enero de dos mil diecinueve, se integró el Ayuntamiento de Y., con su presidente, síndico y regidores, se tiene conocimiento del mismo, sin embargo no es un hecho atribuible al Poder Ejecutivo; (ii) por lo que hace al hecho consistente en que en fecha cuatro de octubre de dos mil diecinueve, la presidenta del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M. puso en conocimiento la resolución dictada el dos de febrero de dos mil dieciocho, por la cual, se determinó la destitución del presidente municipal del Ayuntamiento de Y., M., en aplicación del artículo 124, fracción II, señaló que no era un hecho atribuible al Poder Ejecutivo; (iii) finalmente, con relación a que el veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, la síndico del Municipio de Y., fue enterada por los regidores del mismo Municipio, del contenido de diversos oficios emitidos por la presidenta del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., en el que se determinó la destitución del presidente municipal de Y., M., ni se afirma ni se niega, toda vez que no es propio del Poder Ejecutivo.


En el apartado de contestación sobre los conceptos de invalidez, se señaló que el Poder Ejecutivo Estatal, en el proceso legislativo para la emisión del decreto que se impugna, se llevó a cabo su promulgación y publicación, por lo que es falso que se hayan violado en perjuicio del Municipio actor, las disposiciones constitucionales que invoca en sus conceptos de invalidez.


Precisó que el Poder Ejecutivo Estatal cuenta con las facultades para promulgar y publicar las leyes y demás disposiciones federales, a través del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de M., así como hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa su exacta observancia. Ello con fundamento en los artículos 70, fracciones XVI y XVII, incisos a) y c), 74 y 76 de la Constitución de M., así como los artículos 9o., fracción II, 11 y 22, fracciones XXVI y XXVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de M.; por lo que, se sostiene la constitucionalidad de dichos actos, que son exclusivamente de la competencia de la autoridad que se representa, en ejercicio de sus atribuciones por las circunstancias aludidas.


Así, el Poder Ejecutivo del Estado de M., en los actos de promulgación y publicación del ordenamiento legal impugnado, que son los únicos actos que le resultarían atribuibles, en ningún momento incurrió en violación a los dispositivos constitucionales que señala la demandante, lo que da cuenta la satisfacción y apego literal de los citados actos a los textos de la Constitución Local y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de M..


Expresa que, por lo que hace al acto consistente en la falta de refrendo y publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., expresa que el mismo fue efectuado por el secretario de Gobierno, cargo desempeñado en ese momento por el licenciado V.M.S.P., tal como consta en la publicación del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de seis de septiembre de dos mil.


En ese orden de ideas, consideró que, al gobernador del Estado de M., en los actos de promulgación y publicación que son los únicos actos que le resultan atribuibles, en ningún momento incurrió en violación a los dispositivos constitucionales que señala la demandante, lo que da cuenta de la satisfacción y apego literal de los citados actos al texto de la Constitución Local y la ley orgánica.


Finalmente, solicitó que le fuera suplida la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por el artículo 40 de la ley reglamentaria.


OCTAVO.—Contestación de la Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo del Estado de M.. Mediante escrito recibido el veintinueve de enero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la titular de la Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo del Poder Ejecutivo del Estado de M. dio contestación a la demanda, en donde expuso lo siguiente:


En su capítulo sobre la contestación de los hechos, dijo que los mismos ni los afirmaba ni los negaba por no ser propios de la secretaría.


En el primer apartado de su contestación señaló que el actor conoció de la existencia del juicio laboral, así como de la resolución dictada en dicho procedimiento teniendo la oportunidad de hacer valer los medios legales correspondientes.


Por otra parte, refiere que el actor estimó que se violaba en su perjuicio la garantía consagrada en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal; sin embargo, en términos de los artículos 36, fracción V, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M., el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., es un tribunal previamente establecido en el que se cumplen las formalidades esenciales de los procedimientos suscitados entre los Poderes del Estado y sus trabajadores, y los Municipios y sus trabajadores, en términos de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


En ese sentido, la norma general cuya invalidez se reclama, concede al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., la facultad o atribución de imponer la sanción de destitución del infractor sin responsabilidad para el gobierno y Municipios cuando desobedezca sus resoluciones, en razón de que dota a ese tribunal de un sistema sancionador para hacer cumplir sus determinaciones; lo cual, obedece al principio de independencia judicial y al acceso a una justicia completa e imparcial, pues de poco serviría obtener una sentencia favorable si es necesaria la anuencia del gobernador del Estado o del Congreso del Estado, lo cual sería contrario a la Constitución Federal. Expresa que por lo que hace al alegato consistente en la falta de refrendo y publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., expresa que en el mismo se precisa que es improcedente, ya que la Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo del Poder Ejecutivo del Estado de M., carece de atribuciones para refrendar los decretos promulgatorios que realice el titular del Ejecutivo del Estado de M., respecto de las leyes y decretos legislativos, como es el caso, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; la cual debe ser refrendada únicamente por el secretario de Gobierno, y no así por la secretaria de Desarrollo Económico y del Trabajo.


Lo anterior es así –considera– toda vez que en términos del artículo 70, fracción XVII, de la Constitución de M., la promulgación de las leyes o decretos del Congreso del Estado es una facultad exclusiva del gobernador del Estado. A su vez, los artículos 76 de la Constitución Local y 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M., señalan que todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del gobernador del Estado deberán ser suscritos por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda. Pero, los decretos promulgatorios que realice respecto de las leyes y decretos legislativos, deberán ser refrendados únicamente por el secretario de Gobierno.


En ese sentido, indicó que de los artículos citados no se desprende la exigencia de refrendo por parte de los secretarios de Estado, pues dichas disposiciones únicamente establecen el refrendo del secretario de Gobierno al tratarse de un decreto de ley como es el caso.


En otro aspecto, refiere que la Ley del Servicio Civil del Estado de M., no contiene vicios por cuanto a su observancia y validez, pues la misma fue refrendada conforme a lo dispuesto en la Constitución Local y en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M., vigentes al momento de su publicación.


Aclara que, si bien es cierto, dichos ordenamientos exigían como requisito de validez y observancia de las leyes y decretos expedidos por la Legislatura del Estado, promulgadas por el gobernador, la firma del secretario de Gobierno y del titular de la secretaria del ramo a que el asunto correspondía, no menos cierto es que, la Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo no había sido creada en ese momento.


En efecto, refiere que del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M., se advierte la inexistencia de una secretaría encargada de los asuntos del trabajo, como la hoy Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo, sino que de ello se encargaba una Subsecretaría del Trabajo y Previsión Social, dependiente de la Secretaría de Gobierno; motivo por el cual, resulta materialmente imposible que al momento de la expedición de la ley impugnada fuera refrendada por la titular de la secretaría.


Para corroborar lo anterior, relata que de conformidad con el numeral 2 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, publicado el quince de noviembre del año dos mil en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 4087, la Secretaría de Gobierno era la que tenía la unidad administrativa denominada "Subsecretaría del Trabajo y Previsión Social"; la cual fue elevada a secretaría de despacho hasta el veinte de junio del año dos mil ocho, mediante Decreto 763, publicado en el referido medio oficial número 4621, sección segunda, por el que se reformó, adicionó y derogó la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M., denominándose como "Secretaría del Trabajo y Productividad", ello conforme a la adición a su artículo 25, fracción XIII, siendo que en esa fecha, el artículo 76 de la Constitución Local había sido reformado dejando de exigir en los decretos promulgatorios de leyes, la firma del secretario del ramo.


Por lo antes señalado, concluye que la expedición y publicación de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., se realizó conforme a las formalidades que exigían las leyes vigentes, por lo que, si en el año de su creación y publicación la Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo del Estado de M. no existía, era suficiente con la firma del secretario de Gobierno.


Finalmente, se señala que las determinaciones combatidas por la promovente son constitucionales; ello debido a que fueron dictadas por un tribunal en el ejercicio de su autonomía jurisdiccional plena que le permite dictar sus propias resoluciones.


Finalmente, solicitó que le fuera suplida la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por el artículo 40 de la ley reglamentaria.


NOVENO.—Contestación de la Secretaría de Gobierno del Estado de M.. Mediante escrito recibido el veintinueve de enero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el titular de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de M. dio contestación a la demanda en donde expuso lo siguiente:


Con relación a la contestación de los hechos de la demanda, expuso lo siguiente: (i) que por lo que hace al hecho consistente en que con fecha primero de enero de dos mil diecinueve, se integró el Ayuntamiento de Y., con su presidente, síndico y regidores, se tiene conocimiento del mismo, sin embargo no es un hecho atribuible a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo; (ii) por lo que hace al hecho consistente en que en fecha cuatro de octubre de dos mil diecinueve, la presidenta del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M., puso en conocimiento la resolución dictada con fecha dos de febrero de dos mil dieciocho, por la cual se determinó la destitución del presidente municipal del Ayuntamiento de Y., M., en aplicación del artículo 124, fracción II, señaló que no era un hecho atribuible a la Secretaría de Estado del Poder Ejecutivo; (iii) finalmente, con relación a que el veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, la síndico del Municipio de Y., M., fue enterada por los regidores del mismo Municipio, del contenido de diversos oficios emitidos por la presidenta del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., en el que se determinó la destitución del presidente municipal de Y., M., señaló que ni se afirmaba ni se negaba, toda vez que no es propio de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo.


En el apartado de contestación, sobre los conceptos de invalidez, se señaló que el secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo Estatal, en el proceso legislativo para la emisión del decreto que se impugna, llevó a cabo su refrendo y publicación, por lo que es falso que se hayan violado en perjuicio del Municipio actor, las disposiciones constitucionales que invoca en sus conceptos de invalidez.


Precisó que el Poder Ejecutivo Estatal cuenta con las facultades para promulgar y publicar las leyes y demás disposiciones federales, a través del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de M., así como hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa su exacta observancia. Ello con fundamento en los artículos 70, fracciones XVI y XVII, incisos a) y c), 74 y 76 de la Constitución de M., así como los artículos 9o., fracción II, 11 y 22, fracciones XXVI y XXVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de M., así como 11, fracción XXVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno; por lo que se sostiene la constitucionalidad de dichos actos, que son exclusivamente de la competencia de dicha autoridad en ejercicio de sus atribuciones por las circunstancias aludidas.


Así, el secretario de Gobierno, en el acto de publicación del ordenamiento legal impugnado, en ningún momento incurrió en violación a los dispositivos constitucionales que señala la demandante, lo que da cuenta la satisfacción y apego literal de los citados actos, a los textos de la Constitución Local y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de M..


Expresa que por lo que hace al acto consistente en la falta de refrendo y publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., expresa que el mismo fue efectuado por el secretario de Gobierno, cargo desempeñado en ese momento por el licenciado V.M.S.P., tal como consta en la publicación del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de seis de septiembre de dos mil.


En ese orden de ideas, consideró que la Secretaría de Gobierno, en los actos de refrendo y publicación que son los únicos actos que le resultan atribuibles, en ningún momento incurrió en violación a los dispositivos constitucionales que señala la demandante, lo que da cuenta de la satisfacción y apego literal de los citados actos al texto de la Constitución Local y la ley orgánica.


Finalmente, solicitó que le fuera suplida la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por el artículo 40 de la ley reglamentaria.


DÉCIMO.—Audiencia y diferimiento de audiencia. Mediante acuerdo de diez de marzo de dos mil veinte, entre otras cosas, el Ministro instructor fijó fecha para que tuviera verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, la cual se difirió mediante proveído de diecisiete de marzo de dos mil veinte, toda vez que en sesión del P. de ese mismo día se determinó la suspensión de labores del dieciocho de marzo al diecisiete de abril del dos mil veinte, con motivo de la pandemia de COVID-19, por lo que se reservó señalar nueva fecha en el momento procesal oportuno.


Mediante acuerdo de tres de septiembre de dos mil veinte, el Ministro instructor señaló nueva fecha para que tuviera verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas.


DÉCIMO PRIMERO.—Opinión del fiscal general de la República y de la Consejería Jurídica Federal. Tanto el fiscal general de la República y la Consejería Jurídica Federal, a pesar de haber sido notificados correctamente, se abstuvieron de formular pedimento.


DÉCIMO SEGUNDO.—Audiencia y cierre de instrucción. Agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes y, con relación a los alegatos se hizo constar la remisión del escrito de alegatos por parte de la síndica del Municipio de Y., M., los cuales se tuvieron por formulados. Por último, se tuvo por cerrada la instrucción del asunto y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO TERCERO.—Requerimiento. Mediante acuerdo de veintiséis de noviembre, se requirió al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, por medio del Poder Ejecutivo, para que informara si el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado impugnado, le había sido aplicado al Municipio de Y., M., en algún juicio laboral diverso al 01/557/13; y si el Municipio de Y., M., ha promovido algún amparo o medio de impugnación en contra de la aplicación realizada en el juicio laboral, referido de la norma señalada como inconstitucional. El delegado del Poder Ejecutivo desahogó el referido requerimiento, en el que se señaló que no existía un acto anterior al impugnado en el que se hubiera aplicado el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; asimismo, que no existía registro alguno de que el Ayuntamiento de Y., M., hubiese presentado demanda de amparo en contra de esa determinación.


Mediante proveído de ocho de diciembre de dos mil veinte ,se tuvo al delegado del Poder Ejecutivo desahogando el requerimiento anterior; dejándose nuevamente el asunto en estado de resolución.


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia. El Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General P.N. 5/2013 de trece de mayo de dos mi trece, ya que se plantea un conflicto entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de M. y el Municipio de Y., M., en la que se impugna la constitucionalidad de normas generales con motivo del acto de aplicación.


SEGUNDO.—Precisión de la norma y del acto cuya invalidez se reclama. Conforme al artículo 39 de la ley reglamentaria de la materia,(1) al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada. Por tanto, es a la luz de los argumentos plasmados en el escrito de demanda como se debe delimitar la norma y acto cuya constitucionalidad se analiza.


En su escrito inicial de demanda, el Municipio de Y., M., dijo demandar la invalidez de las siguientes normas y actos:


a) Artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., publicada el seis de septiembre de dos mil seis, con motivo de su primer acto de aplicación.


b) Oficio SDEYT/TECYYA/008774/2019 de fecha dos de octubre de dos mil diecinueve, por virtud del cual se hizo del conocimiento la determinación del P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., de destituir al presidente municipal del Ayuntamiento de Y., M., dentro del juicio laboral 01/557/13; y la aplicación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


c) Resolución del P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., de dos de febrero de dos mil dieciocho, dictada dentro del expediente laboral 01/557/13, en la cual se resolvió declarar procedente la aplicación decretada mediante acuerdo de veintiséis de septiembre del dos mil dieciséis, decretando la destitución del cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Y., M.; ello en plena aplicación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y sus efectos y consecuencias.


d) La asunción de competencia por parte del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., para el efecto de ordenar la revocación de mandato o destitución del presidente municipal del Ayuntamiento de Y., M., con fundamento en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


e) La orden dada al presidente municipal del Ayuntamiento de Y.M., de abstenerse de realizar todo tipo de actos en razón de las funciones que corresponden a dicho cargo, apercibido de que, en caso de no acatar la destitución, podría encuadrarse su conducta en lo estipulado por el artículo 295 del Código Penal para el Estado de M..


f) Los oficios con números 8974, 8975, 8976, 8977, 8978 y 8979, de fecha nueve de octubre del dos mil diecinueve y notificados el veintiuno siguiente, suscritos por la presidenta del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. y su secretaria General, por virtud de los cuales, se hizo del conocimiento a los integrantes del Ayuntamiento de Y., M., que en cumplimiento al acuerdo de dos de febrero de dos mil dieciocho, deducido del expediente 01/557/13, se ordenó girarles oficios para hacer de su conocimiento que en sesión del P. efectuada por los integrantes de dicho tribunal de dos de febrero de dos mil dieciocho, se determinó por unanimidad de votos la destitución del cargo de quien actualmente se ostenta con el cargo de presidente municipal del Ayuntamiento demandado, motivo por el cual se le requirió para que en un plazo de tres días hábiles tuvieran a bien realizar las gestiones reales, materiales y jurídicas correspondientes.


Con relación a lo anterior, es importante hacer las precisiones que a continuación se señalan.


En primer lugar, con relación a la norma impugnada identificada en el inciso a), a saber, el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., el Municipio de Y. señaló que fue "publicada en el Periódico Oficial de la entidad de seis de septiembre de dos mil seis". No obstante, este P. advierte que dicha norma en realidad fue publicada el seis de septiembre del año dos mil en el Periódico Oficial del Estado de M., sin que a la fecha haya sufrido modificación alguna. Por tanto, esa fecha de publicación es la que realmente corresponde a la norma que aquí se reclama y es la que se tomará para efectos de analizar los planteamientos esgrimidos por las partes.


Por otra parte, se observa de los incisos b) y f) que el Municipio reclamó la invalidez de diversos oficios, a saber de: (i) el oficio SDEyT/TECyA/008774/2019 de dos de octubre de dos mil diecinueve; y (ii) los oficios SDEyT/TECyA/008973/2019, SDEyT/TECyA/008974/2019, SDEyT/TECyA/008975/2019, SDEyT/TECyA/008976/2019, SDEyT/TECyA/008977/2019, SDEyT/TECyA/008978/2019 y SDEyT/TECyA/008979/2019, de nueve de octubre de dos mil diecinueve.


A través de dichas comunicaciones –cuyo contenido es idéntico en todas ellas–(2) se le hizo saber a los integrantes del Ayuntamiento la determinación tomada por el P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. el dos de febrero de dos mil dieciocho, sobre la destitución del presidente municipal de Y., M., y se les instó para que llevaran a cabo todas las acciones tendentes a dar cumplimiento a dicho fallo, así como para que lo informaran a dicha autoridad:


"...


"En debido cumplimiento a la resolución dictada con fecha dos de febrero de dos mil dieciocho, así como al acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve dictado en estricto cumplimiento a la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo 981/2019, dictado por el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de M. y atendiendo al estado procesal que guardan los autos del expediente número 01/557/13 incoado por A.C.V. y R.V.G. en contra del H. Ayuntamiento de Y., M., del cual se desprende que resultó procedente hacer efectivos los apercibimientos decretados en auto de ejecución dictado el día veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, ante el incumplimiento manifiesto realizado por el H. Ayuntamiento de Y., M., por conducto del presidente municipal.


"En ese sentido y dada la naturaleza de las sanciones impuestas por este H. Tribunal se ordenó girarle el presente oficio, para hacerle de su conocimiento que con fecha dos de febrero de dos mil dieciocho los entonces integrantes de este H. Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje determinaron por unanimidad de votos hacer efectivo el apercibimiento hecho a la parte demandada por conducto de su presidente municipal decretado mediante acuerdo de fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis y, en consecuencia, se determinó destituir al presidente municipal del H. Ayuntamiento de Y., M., ante la contumacia en que incurrido (sic)el ente demandado al no dar cumplimiento al laudo de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis.


"Destitución que surtirá sus efectos desde el momento en que dicho funcionario sea legalmente notificado del acuerdo de fecha dos de febrero de dos mil dieciocho, el cual se concatena con el diverso de data veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis. "Razón por la cual, me permito hacer de su conocimiento lo anterior para todas las cuestiones jurídicas y administrativas a que haya lugar, esto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5 Bis, 17, 18, 45, 47, 48, 171, 172 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., 15, 17, 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., 123 y 124 de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado de M..


"Por lo anterior se concede un término de tres días hábiles a partir de que surta efectos la notificación del presente, para que en debido cumplimiento a lo ordenado por este (sic) H. Autoridad acredite e informe las acciones realizadas para la materialización de la sanción impuesta y, en su caso, informe la nueva integración del Cabildo.


"Sin más por el momento le reitero a usted, las seguridades de mi más atenta y distinguida consideración.


"..."


Dichas comunicaciones fueron una consecuencia de la ejecución de la resolución de dos de febrero de dos mi dieciocho impugnada, en tanto, en dicha decisión se ordenó la emisión de los referidos oficios a los integrantes del Municipio de Y., M., a efecto de que dieran cumplimiento a la determinación:


"Cuernavaca, M.: a dos de febrero de dos mil dieciocho ...


"...


"Vistos para resolver, este H. Tribunal procede a pronunciarse respecto de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., misma con la que se apercibió al presidente y tesorero municipal del Ayuntamiento demandado, mediante acuerdo de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, por lo que a continuación se ordena realizar la certificación correspondiente:


"...


"RESUELVE:


"ÚNICO. En atención a los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto por unanimidad de votos, se declara procedente la aplicación de la sanción decretada mediante acuerdo de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, dictado en los autos del expediente al rubro citado, ante la contumacia en que ha incurrido la parte demandada, esto es:


"• Se decreta la destitución del cargo de presidente y tesorero del Ayuntamiento Constitucional de Y., M., en virtud de no haber dado cumplimiento al requerimiento realizado por esta autoridad; por lo que se ordena girar oficios a los integrantes del Cabildo del H. Ayuntamiento Constitucional de Y., M., para que en de (sic) manera inmediata hagan efectiva la separación del cargo declarada y lo informen a este tribunal.


"...


"En ese orden de ideas, resulta procedente requerir desde el momento de la legal notificación a dichos funcionarios para el efecto de que se abstengan de realizar todo tipo de actos tanto jurídicos y administrativos que en razón de sus funciones correspondan al cargo de presidente y tesorero municipal del H. Ayuntamiento de Y., M.; apercibiéndolo, de que en caso de no acatar lo anterior podría encuadrar su conducta en lo estipulado por el artículo 295 del Código Penal para el Estado de M., el cual a la letra establece:


"...


"Cabe hacer mención que la imposición de la sanción decretada con antelación al presidente y tesorero del H. Ayuntamiento de Y., M., de ningún modo libera de responsabilidad de dar cumplimiento al laudo de fecha tres de junio de dos mil quince, al Ayuntamiento demandado, lo anterior de conformidad con ... por lo que se comisiona al C.A. adscrito a este H. Tribunal, para el efecto de que se constituya, en el domicilio del H. Ayuntamiento Constitucional de Y., M., en busca del presidente y tesorero municipal y les notifique personalmente el presente acuerdo, debiendo dar traslado con copia autorizada del mismo, lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar ...


"Por otra parte, se ordena girar atento oficio a los CC. Integrantes del Cabildo del H. Ayuntamiento de Y., M., para el efecto de que en continuidad a la destitución decretada den cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 171 y 172 Bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., lo anterior en virtud de la destitución ordenada por este tribunal.


"..."


Lo mismo acontece con el acto identificado en el inciso e), es decir, con la orden dada al presidente municipal del Ayuntamiento de Y., M., de abstenerse de realizar todo tipo de actos en razón de las funciones que corresponden a dicho cargo, apercibiéndolo de que en caso de no acatar la destitución, podría encuadrarse en la conducta establecida en el artículo 295 del Código Penal para el Estado de M., cuyo contenido se desprende del oficio SDEyT/TECyA/008773/2019, acompañado en los anexos del escrito de demanda:(3)


"...


"Dependencia: Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M.

"Sección: Presidencia

"Expediente: 01/557/13

"Actor: A.C.V. y R.V.G..

"Demandado: H. Ayuntamiento de Y., M..

"Oficio Núm.: SDEyT/TECyA/008773/2019.


"Asunto: El que se indica

Cuernavaca, M., a 02 de octubre de 2019.


"C.A.A.G.

"Presidente municipal del H. Ayuntamiento

"De Y., M..

"Presente.


"En debido cumplimiento a la resolución dictada con fecha dos de febrero de dos mil dieciocho, así como al acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve dictado en estricto cumplimiento a la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo 981/2019, dictado por el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de M., y atendiendo al estado procesal que guardan los autos del expediente número 01/557/13 incoado por la C.A.C.V. y R.V.G. en contra del H. Ayuntamiento de Y., M., del cual se desprende que mediante la resolución de fecha dos de febrero de dos mil dieciocho, los entonces integrantes del P. de este tribunal determinaron procedente hacer efectivo el apercibimiento decretado en el auto de ejecución de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, ante el incumplimiento manifiesto realizado por el H. Ayuntamiento de Y., M., por conducto del presidente municipal.


"En ese sentido y en cumplimiento a la ejecutoria de amparo citada al rubro, se ordenó girarle el presente oficio para hacerle de su conocimiento que con fecha dos de febrero de dos mil dieciocho, los entonces integrantes del P. de este H. Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje determinaron hacerle efectivo el apercibimiento decretado mediante auto de requerimiento de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, y en consecuencia se determinó su destitución como presidente municipal del H. Ayuntamiento de Y., M., sin responsabilidad para el gobierno del Estado o de los Municipios, en términos de lo dispuesto por el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado de M., ante la contumacia en que ha incurrido al no dar cumplimiento al laudo emitido por este tribunal con fecha tres de junio de dos mil quince, toda vez que esta H. Autoridad tiene la obligación de tomar todas las medidas necesarias para lograr la eficaz e inmediata ejecución de los laudos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, así mismo se le hace del conocimiento que a partir de que le sea legalmente notificado el acuerdo de fecha dos de febrero de dos mil dieciocho y sea recepcionado el presente oficio cesarán los efectos de su nombramiento como presidente municipal del H. Ayuntamiento de Y., M., por lo que en ese sentido se le requiere para el efecto de que se abstenga de realizar todo tipo de actos tanto jurídicos y administrativos que en razón de sus funciones, le correspondan al cargo de presidente municipal del H. Ayuntamiento de Y., M., haciendo del conocimiento al C.A.A.G., que en caso de no acatar la destitución ordenada por este tribunal podría encuadrarse su conducta en lo estipulado por el artículo 295 del Código Penal para el Estado de M., el cual a la letra establece:


"..."


Derivado del contenido de dichas comunicaciones y de lo ordenado en la resolución impugnada, es claro para este Tribunal P. que dichos oficios constituyen los actos mediante los que se notificó a los miembros del Ayuntamiento la resolución del P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., de dos de febrero de dos mil dieciocho, dictada dentro del expediente laboral 01/557/13, en la cual se decretó la destitución del cargo del presidente municipal de Y., M., y son una consecuencia de esa resolución; siendo que, dichos actos no fueron impugnados por vicios propios –lo que ameritaría un análisis específico de dichos oficios– sino que a través de ellos los diversos integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Y., M., incluido el propio presidente municipal, se hicieron sabedores de la determinación de dos de febrero de dos mil dieciocho dictada por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M..


Por tanto, es inconcuso que dichos actos quedan comprendidos dentro de la resolución de dos de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. en el expediente laboral número 01/557/13, al ser una consecuencia de la misma y no pueden tenerse como impugnados de forma independiente.


Finalmente, con relación al acto mencionado en el inciso d), este Tribunal P. no considera que constituya un acto en sí mismo, ya que en realidad se trata de la argumentación de la parte actora que hizo valer en contra de la resolución del P. del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., de dos de febrero de dos mil dieciocho, respecto de la cual cuestionó la supuesta asunción de las competencias del Poder Legislativo realizada por el tribunal burocrático, con lo cual se inobservó lo dispuesto en la fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal.


En vista de todo lo anterior, para efectos de la presente controversia constitucional, se tienen como actos impugnados los siguientes:


1. Artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., publicada el seis de septiembre del año dos mil en el Periódico Oficial del Estado de M., con motivo de su primer acto de aplicación.


2. Resolución del P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., de dos de febrero de dos mil dieciocho, dictada dentro del expediente laboral 01/557/13 en la cual se decretó la destitución del cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Y., M.; el cual fue notificado mediante los oficios SDEyT/TECyA/008773/2019 y SDEyT/TECyA/008774/2019, de dos de octubre de dos mil diecinueve y los oficios SDEyT/TECyA/008973/2019, SDEyT/TECyA/008974/2019, SDEyT/TECyA/008975/2019, SDEyT/TECyA/008976/2019, SDEyT/TECyA/008977/2019, SDEyT/TECyA/008978/2019 y SDEyT/TECyA/008979/2019, de nueve de octubre de dos mil diecinueve, suscritos por la presidente ejecutora del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M..


TERCERO.—Oportunidad. El artículo 21, fracciones I y II,(4) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional será:


a) Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


b) Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


De lo anterior, se advierte que la ley reglamentaria de la materia dispone expresamente cuáles son los plazos para la interposición de la demanda de controversia constitucional, distinguiendo para efectos de las reglas de aplicación de dichos plazos, cuando se impugnen actos o normas generales.


Tratándose de la impugnación de normas generales la ley reglamentaria de la materia en su artículo 21, fracción II, establece que el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional será también de treinta días; sin embargo, señala que se tendrán dos momentos para poder impugnar en una controversia constitucional normas generales, al señalar que dicho plazo podrá contarse: i) a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o ii) a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia. Es decir, tratándose de la impugnación de normas generales, el actor tendrá dos momentos para hacerlo, ya sea a partir de la publicación de la norma o a partir de que se efectúe el primer acto de aplicación de ésta, por lo que, en este supuesto, al estudiarse la oportunidad en la presentación de la demanda, deberá analizarse si la impugnación de la norma general se hace con motivo de su publicación o con motivo de su primer acto de aplicación.


En vista de lo anterior, este Tribunal P. considera que la presente controversia constitucional fue presentada dentro del plazo legal para ello.


En primer lugar, debe analizarse la oportunidad de la demanda respecto de la resolución de dos de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. en el expediente laboral 01/557/13, ya que ésta fue señalada como el primer acto de aplicación de la norma impugnada. En ese sentido, el cómputo debe realizarse tomando en cuenta el día en que el Municipio actor se ostentó sabedor de la misma, esto es, el cuatro de octubre de dos mil diecinueve a través del oficio SDEyT/TECyA/008774/2019, firmado por la presidenta ejecutora del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. y la secretaria general de dicho tribunal, según lo manifestó la síndica municipal de Y., M. en su escrito de demanda.


Tomando esa fecha como referente, se concluye que la demanda se presentó de manera oportuna respecto de la citada resolución, pues el plazo de treinta días previsto en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, transcurrió del siete de octubre al diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve,(5) siendo que la demanda fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, tal como se advierte del sello que obra en el escrito de demanda.


Por otra parte, el Municipio actor impugna el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., con motivo de su primer acto de aplicación consistente en la resolución de dos de febrero de dos mil dieciocho. En ese orden, es conveniente tener presente el criterio del Tribunal P., en el sentido de que un acto constituye la aplicación de una norma general, siempre y cuando tenga su fundamento en la misma, es decir, cuando en él se haga mención expresa de ésta como su fundamento o se haga una referencia expresa a ella en algún sentido y, además, que en dicha norma se encuentre previsto el caso concreto que se identifica o se contiene en el acto señalado como el de su aplicación, de tal forma que a través de este último se materialice el presupuesto normativo que contiene la disposición general (aplicación expresa o directa); o bien, cuando aunque en dicho acto no se haya citado expresamente la norma general, en ésta se encuentre previsto el caso concreto que se identifica o se contiene en el acto señalado como el de su aplicación, en la forma señalada (aplicación implícita o indirecta).(6)


En este sentido debe analizarse si en el caso, el acto impugnado, efectivamente se trata del primer acto de aplicación, pues de lo contrario el cómputo de la oportunidad debe hacerse a partir de la publicación de las normas generales impugnadas.


Pues bien, este Tribunal P. advierte que en la resolución impugnada se aplicó de manera expresa el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., tal como se advierte de su propio contenido, y no se advierte que existan actos de aplicación anteriores. La determinación impugnada, en las partes que interesa señala lo siguiente:


"Cuernavaca, M.: a dos de febrero de dos mil dieciocho ...


"...


"Vistos para resolver, este H. Tribunal procede a pronunciarse respecto de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., misma con la que se apercibió al presidente y tesorero municipal del Ayuntamiento demandado, mediante acuerdo de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, por lo que a continuación se ordena realizar la certificación correspondiente:


"...


"RESUELVE:


"ÚNICO. En atención a los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto por unanimidad de votos, se declara procedente la aplicación de la sanción decretada mediante acuerdo de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, dictado en los autos del expediente al rubro citado, ante la contumacia en que ha incurrido la parte demandada, esto es:


"Se decreta la destitución del cargo de presidente y tesorero del Ayuntamiento Constitucional de Y., M., en virtud de no haber dado cumplimiento al requerimiento realizado por esta autoridad; por lo que se ordena girar oficios a los integrantes del Cabildo del H. Ayuntamiento Constitucional de Y., M., para que en de (sic) manera inmediata hagan efectiva la separación del cargo declarada y lo informen a este tribunal.


"..."


En estas condiciones, debe tenerse como oportuna la impugnación que se hace del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., al tratarse del primer acto de aplicación y haber sido oportuna la impugnación relativa a la resolución de dos de febrero de dos mil dieciocho, como quedó expresado con anterioridad.


CUARTO.—Legitimación activa. En términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal,(7) el Municipio de Y., M. es uno de los órganos que se encuentran legitimados para promover controversia constitucional.


Por su parte, de los artículos 10, fracción I;(8) y 11, primer párrafo,(9) de la ley reglamentaria se desprende que tendrá el carácter de actor, la entidad, Poder u órgano que la promueva y deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


En el presente asunto, la demanda de controversia constitucional fue promovida en representación del Municipio de Y., M., por la síndica municipal de dicho Municipio; quien acreditó su personalidad con la copia certificada de la constancia de mayoría, de cinco de julio de dos mil dieciocho, expedida por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, que acompañó a su escrito de demanda.


Por su parte, el artículo 45, fracción II,(10) de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., establece que los síndicos serán representantes jurídicos de los Municipios de la entidad y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, y tendrán entre sus atribuciones, procurar, defender y promover los intereses municipales, presentar denuncias y querellas, representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de negocios de la hacienda municipal. Consecuentemente, si en el Estado de M. los síndicos son quienes cuentan con la facultad para representar a los Municipios en las controversias constitucionales, se reconoce personalidad a la síndica municipal M.G.H.R., quien suscribió la demanda y se concluye que cuenta con las facultades necesarias para representar al Municipio de Y., M.; por lo que el Municipio actor cuenta con la legitimación necesaria en la presente controversia constitucional.


QUINTO.—Legitimación pasiva. En el acuerdo admisorio de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, el Ministro instructor tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como a las Secretarías de Gobierno y de Trabajo del Estado de M., estas últimas en cuanto al refrendo del decreto de la norma impugnada.


a) Poder Legislativo del Estado de M.. El Poder Legislativo del Estado de M. es representado por A. de J.S.M., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., quien acreditó su personalidad con copia certificada del acta de la sesión de la junta previa iniciada el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho y concluida el treinta del mismo mes y año, en la cual consta su designación en tal cargo y sus atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo, están previstas en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M..(11)


b) Poder Ejecutivo del Estado de M.. El Poder Ejecutivo del Estado fue representado por S.S.S., en su carácter de consejero jurídico del Poder Ejecutivo en la entidad, quien acreditó su personalidad con las copias certificadas del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, en el que consta el nombramiento que le otorgó el gobernador del Estado de M., el primero de octubre de dos mil dieciocho. Dicho funcionario cuenta con las atribuciones legales para representar al Poder Ejecutivo de la entidad, de acuerdo con lo que señala la fracción II del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M..(12)


Por otra parte, debe señalarse que conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M., el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje forma parte del Poder Ejecutivo del Estado de M., al depender de la Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo. En ese sentido le asiste la representación de dicho tribunal al Poder Ejecutivo Local.(13)


c) Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de M.. La Secretaría de Gobierno fue representada por el secretario de Gobierno P.H.O.C., carácter que acreditó con el ejemplar de Periódico Oficial de la entidad de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, en el que consta el nombramiento que le otorgó el gobernador del Estado el uno de octubre de dos mil dieciocho. Dicho titular tiene facultades para representar a la Secretaría de Gobierno del Estado de M., de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M..(14)


d) Secretaria de Desarrollo Económico y del Trabajo del Poder Ejecutivo del Estado de M.. La Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo fue representada por la secretaria de Desarrollo Económico y del Trabajo, A.C.R.G., carácter que acreditó con la copia certificada del nombramiento de cinco de octubre de dos mil dieciocho, firmado por el gobernador del Estado de M.. Dicha servidora pública tiene facultades para representar a la secretaría a su cargo, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M..(15)


Conforme a lo anterior, este Tribunal P. considera que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y los secretarios de Gobierno y de Desarrollo Económico y del Trabajo, todos del Estado de M., tienen facultades para representar a dichos Poderes y órganos; y cuentan con legitimación pasiva para comparecer a juicio al atribuírseles la emisión de la norma general y los actos que se impugnan en el presente asunto.


SEXTO.—Causas de improcedencia. El Poder Legislativo demandado señala que el Municipio de Y., M., carece de interés legítimo en la presente controversia constitucional, puesto que no resintió una afectación en su esfera de atribuciones derivado del procedimiento legislativo del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. impugnada. Expresa que en términos del artículo 40, fracción II, de la Constitución Local, el Congreso del Estado cuenta con las facultades para expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las leyes, decretos y acuerdos para el gobierno y administración interior del Estado; de lo cual, se concluye que en ninguna manera invade su esfera competencial ni vulnera su autonomía consagrada en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


Los argumentos de improcedencia planteados por el Poder Legislativo del Estado de M. deben ser desestimados, pues contrario a lo afirmado por el Congreso demandado, con los actos impugnados sí se causa una afectación a la integración del Municipio actor. En efecto, este Tribunal P. considera que es justificado el interés legítimo del Municipio de Y., M., para promover la controversia constitucional, puesto que, con la resolución de dos de febrero de dos mil dieciocho, donde se aplicó el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado reclamado al Congreso del Estado de M., se determinó la destitución del cargo del presidente municipal del Ayuntamiento accionante; el cual combate en este asunto junto con la resolución señalada.


Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número P./J. 84/2001, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN."(16)


Aunado a que, la determinación relativa a la correcta o incorrecta aplicación del artículo impugnado, es una cuestión que involucra el estudio de fondo del asunto, y que en caso de analizarse la resolución de dos de febrero de dos mil dieciocho será materia de estudio; por lo que como se adelantó debe desestimarse la causal de improcedencia alegada por el legislador morelense.


Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(17)


SÉPTIMO.—Estudio de fondo. Análisis del procedimiento legislativo. Conforme al criterio reiterado por este Tribunal P., previo a analizar los planteamientos sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas, deben estudiarse preferentemente los argumentos de invalidez relacionados con las violaciones al procedimiento legislativo que dio origen al artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.. Ello es así, pues de resultar fundados dichos planteamientos, la norma impugnada dejará de existir en la esfera jurídica del Municipio accionante y, en consecuencia, los actos que de ésta deriven.


Al respecto, es aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia P./J. 42/2007 de este Tribunal P., de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CUANDO SE ADUCEN CONCEPTOS DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES FORMALES Y DE FONDO RESPECTO DE NORMAS GENERALES DE LOS ESTADOS O DE LOS MUNICIPIOS IMPUGNADAS POR LA FEDERACIÓN, DE MUNICIPIOS RECLAMADAS POR LOS ESTADOS O EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS C), H) Y K) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE PRIVILEGIARSE EL ESTUDIO DE LOS PRIMEROS (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 47/2006)."(18)


Así, conviene recordar que en sus conceptos de invalidez el Municipio de Y., M., sostuvo que se transgrede en su perjuicio el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, ya que el proceso legislativo que dio vida al artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., no cumple con los requisitos constitucionales para su creación y, por ende, con el debido proceso legislativo a fin de que pueda considerarse como norma jurídica.


Explica que en el caso concreto, se viola el debido proceso de creación de la norma, ya que dicho artículo no cumplió con los requisitos esenciales para que se le considere como una norma jurídica que son los siguientes: a) iniciativa de ley por órgano facultado para ello; b) dictamen por parte de la Comisión del Trabajo o de Puntos Constitucionales; c) proceso parlamentario de discusión del dictamen de Comisiones; d) votación nominal en el P. del Congreso; e) observancia de la fórmula de expedición; f) sanción de la norma; g) refrendo de la ley o decreto, tanto del secretario de Gobierno como del secretario del Trabajo; h) promulgación; i) publicación; y j) inicio de vigencia.


A efecto de analizar los planteamientos señalados, deben retomarse las consideraciones que este Tribunal P. sostuvo al resolverse las diversas controversias constitucionales 173/2016(19) y 121/2017,(20) resueltas por este Tribunal P. el tres de julio de dos mil dieciocho, por unanimidad de votos.


Así, conforme a tales precedentes es importante tener presente el contenido de las disposiciones de la Constitución del Estado de M., que regulaban el proceso de creación de las normas jurídicas, en su texto vigente cuando se llevó a cabo el proceso legislativo de creación de la Ley del Servicio Civil del Estado, la cual contiene el artículo 124, fracción II, cuya invalidez solicita el Municipio actor, y que fue publicada el seis de septiembre de dos mil en el Periódico Oficial de dicho Estado.


Dicha Constitución, en su "Capítulo IV", denominado "De la iniciativa y formación de las leyes", artículos 42, 43, 44, 47, 48, 49 y 50, establecía:


"Artículo 42. El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:


"I. Al gobernador del Estado.


"II. A los diputados al Congreso del mismo.


"III. Al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de justicia.


"IV. A los Ayuntamientos."


"Artículo 43. Las iniciativas presentadas por el Ejecutivo del Estado, por el Tribunal Superior de Justicia, por los Ayuntamientos o las signadas por uno o más diputados, pasarán desde luego a la comisión respectiva."


"Artículo 44. Para que una iniciativa tenga el carácter de ley o decreto de ley, necesita en votación nominal la aprobación de la mayoría absoluta de los diputados integrantes de la Legislatura; la sanción del Ejecutivo y su publicación en el órgano oficial del Estado."


"Artículo 47. Los proyectos de leyes o decretos aprobados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo, quien si no tuviera observaciones que hacer, los publicará inmediatamente. Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto no devuelto al Congreso, con observaciones, dentro de diez días útiles."


"Artículo 48. Si al concluir el periodo de sesiones, el Ejecutivo manifestare tener que hacer observaciones a algún proyecto de ley o decreto, el Congreso prorrogará aquéllas por los días que fueren necesarios para ocuparse exclusivamente del asunto del que se trate. Si corriendo el término a que se refiere el artículo anterior, el Congreso clausurare sus sesiones, sin recibir manifestación alguna del Ejecutivo, la devolución del proyecto de ley o decreto, con sus observaciones, se hará el primer día útil en que aquél esté reunido."


"Artículo 49. El proyecto de ley o decreto observado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto por éste y deberá ser discutido de nuevo; y si fuese confirmado por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Congreso, volverá al Ejecutivo para su publicación."


"Artículo 50. En la reforma, derogación, o abrogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites que para su formación."


Debe precisarse que en el Periódico Oficial del Estado de M. de uno de septiembre de dos mil, se adicionó la fracción V al artículo 42 de la Constitución de la entidad, para dar el derecho de presentar iniciativas de leyes o decretos a los ciudadanos morelenses, así como que se reformaron los numerales 43 y 44 de la propia Constitución, para quedar como sigue:


"Artículo 43. Las iniciativas presentadas por el Ejecutivo del Estado, por el Tribunal Superior de Justicia, por los Ayuntamientos o las signadas por uno o más diputados y por los ciudadanos, pasarán desde luego a la comisión respectiva del Congreso."


"Artículo 44. Para que una iniciativa tenga el carácter de ley o decreto, necesita en votación nominal de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura; la sanción y promulgación del Ejecutivo y su publicación en el órgano oficial del Estado; excepto en los casos expresamente determinados por esta Constitución."


De los preceptos transcritos, se advierte que, efectivamente, en la Constitución del Estado de M., en su texto vigente cuando se llevó a cabo el proceso de creación de la Ley del Servicio Civil de la entidad, publicada el seis de septiembre de dos mil, se exigían las siguientes etapas en el proceso de formación de leyes:


1. Iniciativa que podía ser presentada por el gobernador, los diputados del Congreso, el Tribunal Superior de Justicia, en los asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de justicia y los Ayuntamientos.


Establecía el Reglamento Interior para el Congreso del Estado de M., vigente cuando se publicó la Ley del Servicio Civil de la entidad,(21) en su artículo 57,(22) que las iniciativas serían recibidas en la Oficialía Mayor del Congreso, y debían presentarse por escrito y firmadas por su autor, exponiendo los fundamentos que las apoyaran, así como que, con la iniciativa debía darse cuenta al P. y turnarse a la comisión o comisiones unidas a las que por la naturaleza del asunto les correspondiera, las que debían dictaminarla.


2. Dictamen por parte de la comisión o comisiones correspondientes del Congreso. Los artículos 42 a 47 del Reglamento Interior para el Congreso del Estado de M., vigente cuando se llevó a cabo el proceso de creación de la normativa en que se contiene la disposición impugnada, regulaban el trámite relativo, estableciendo, en lo que interesa destacar, que las iniciativas de ley tendrían preferencia en el despacho de los asuntos de cada comisión,(23) así como las reglas para la elaboración, examen, discusión y aprobación en lo general y en lo particular del dictamen(24) y, por último, que el dictamen se turnaría a la Mesa Directiva para someterlo a consideración del P. de la Cámara.(25)


3. Discusión, votación y aprobación por el P. del Congreso. Disponían los numerales 62, 63 y 64(26) del Reglamento Interior para el Congreso del Estado de M., vigente cuando se publicó la norma cuya invalidez se solicita, que en la discusión, debía darse lectura al dictamen y al voto particular, si lo hubiere; que el dictamen debía discutirse primero en lo general y luego en lo particular cada uno de los artículos reservados, para lo cual debía elaborarse una lista de los diputados que pidieran la palabra en contra y a favor, así como que al final de la discusión, el presidente de la Cámara debía preguntar si el asunto estaba o no suficientemente discutido, sea para que se procediera a la votación o para que continuara la discusión y, por último, que el dictamen declarado suficientemente discutido en lo general, se votaría en tal sentido y de ser aprobado, se procedería a la discusión de los artículos reservados en lo particular y, en su momento, a su votación,(27) debiendo ésta ser nominal y alcanzar la mayoría absoluta de los diputados integrantes de la Legislatura; regulándose en los artículos 82 y 83 (28) la forma en que debían practicarse dichas votaciones.


4. Remisión al Ejecutivo de la ley aprobada por el Congreso, tal como lo establece el numeral 47 de la Constitución Local antes transcrito.


5. Sanción del Ejecutivo, esto es, la posibilidad de hacer o no observaciones a la ley aprobada por el Congreso, estableciendo el numeral 47 antes reproducido, que si el Ejecutivo no tenía observaciones qué hacer, publicaría inmediatamente la ley o decreto, así como que se reputaría aprobado cuando no se devolviera al Congreso, con observaciones, dentro de los diez días útiles. Los numerales 48 y 49 precisaban lo relativo al proyecto de ley o decreto observado al concluir el periodo de sesiones del Congreso, así como el procedimiento a seguir cuando el referido proyecto de ley o decreto era observado por el Ejecutivo.


6. Promulgación, refrendo y publicación, para lo cual importa destacar el contenido de los artículos 70, fracción XVII, y 76 de la Constitución del Estado de M., en su texto vigente tanto cuando se realizaron los actos relativos a la promulgación y refrendo, como cuando se publicó la Ley del Servicio Civil de la entidad, esto es, el seis de septiembre de dos mil:


"Artículo 70. Son facultades del gobernador del Estado:


"...


"XVII. Promulgar y hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, así como expedir los reglamentos autónomos necesarios para la buena marcha de los asuntos estatales."


"Artículo 76. Todos los decretos, reglamentos y acuerdos del gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario del despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda. Las leyes y decretos legislativos deberán ser firmados además por el secretario de Gobierno."


Ahora bien, a fin de analizar si hubo vicios en el procedimiento legislativo que dio origen a la Ley del Servicio Civil del Estado de M., publicada el seis de septiembre de dos mil y que contiene el artículo 124, fracción II que se impugna, es importante tomar en consideración lo ocurrido en la sesión del Congreso de M. de veintidós de agosto de dos mil, en que se discutió y aprobó dicha legislación.


En ese sentido, del Semanario de los Debates de la sesión del Congreso Local de veintidós de agosto de dos mil, cuya copia certificada fue aportada al caudal probatorio por el Poder Legislativo en su contestación de demanda, se desprende que el procedimiento legislativo de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., se siguió en los términos siguientes:


"... Sesión ordinaria de la XLVII Legislatura correspondiente al día 22 de agosto de 2000.


"Sumario


"1. Pase de lista de los diputados


"...


"16. Segunda lectura, discusión y aprobación al dictamen emanado de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y Trabajo y Previsión Social inherente a la iniciativa de la Ley de Servicio Civil para el Estado de M..


"...


"19. Clausura de la sesión.


"...


"Presidente: S. a la secretaría pasar lista de asistencia de las diputadas y diputados.


"Secretario dip. R.C. Landa: (Pasa lista).


"...


"¿Falta de pasar lista a algún diputado?


"Hay una asistencia de 20 diputados, hay quórum diputado presidente.


"Presidente: Se abre la sesión siendo las 13:00 horas del día 22 de agosto de dos mil.


"(Campanilla)


"Presidente: Esta presidencia da la más cordial de las bienvenidas a todos los asistentes, en especial a los señores diputados electos que se encuentran aquí presentes.


"Presidente: Ruego a la secretaría se sirva dar cuenta con el orden del día y registre la asistencia de los compañeros diputados que se presenten durante el desarrollo de la sesión. Asimismo, damos cuenta con la inasistencia justificada de los señores diputados ...


"Secretario dip. Diputado R.C. Landa: (da lectura). "Presidente: S. la secretaría consultar a los ciudadanos diputados en votación económica si están de acuerdo con el orden del día.


"Secretario dip. Desconocido. Por instrucciones de la presidencia, se consulta a la asamblea si están de acuerdo en la aprobación del orden del día, quienes estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie.


"Quienes estén en contra.


"Quienes se abstengan.


"Aprobada diputado presidente por unanimidad de los presentes.


"Presidente: Como resultado de la votación se aprueba el orden del día ...


"Presidente: ... S. la secretaría continuar con los puntos del orden del día.


"S.J.A.R.A.: Se va a dar segunda lectura, discusión y votación al dictamen emanado de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y de Trabajo y Previsión Social inherente a la iniciativa del servicio (sic) civil para el Estado de M..


"Presidente: Es sólo segunda lectura señor secretario, sin discusión ni votación, sólo segunda lectura, adelante.


"Secretario: J.A.R.A..


"Honorable Asamblea.


"A las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y de Trabajo y Previsión Social nos fue turnada para su análisis y dictamen correspondiente la iniciativa de Ley del Servicio Civil para el Estado de M. presentada por el diputado N.S.L. a nombre del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, así como la iniciativa que adiciona un párrafo al artículo 39 de la Ley del Servicio Civil presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional del que se desprenden los siguientes elementos:


"ANTECEDENTES:


"El malestar y la inquietud sociales y las causas que llevaron a la revolución y transformación política, social y económica que se inició en el año de 1910, constituyen, sin lugar a duda, una de las causas del derecho del trabajo en el país, circunstancia por la que nos limitaremos a enunciar su evolución en el México contemporáneo.


"...


"Por todo lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 43, 47 y 54 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M., los miembros que integramos estas Comisiones sometemos a su consideración el siguiente proyecto de decreto que contiene la:


"LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS


"...


"Dado en el salón de Comisiones del Congreso del Estado a los veintidós días del año dos mil.


"Por la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación.


"Diputada licenciada M.d.R.C.P.. Presienta (sic) Rúbrica. Diputado licenciado J.A.R.A.. Secretario rúbrica. Diputado J.V.M.. Vocal rúbrica.


"Y por la Comisión de Trabajo y Previsión Social.


"Diputado N.S.L.. –Presidente–rúbrica. Diputado R.C.L., secretario, rúbrica; diputado P.R.C..– Rúbrica.


"Presidente: Una vez concluida la segunda lectura del presente dictamen, éste está a discusión en lo general.


"Los ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra a favor o en contra pasen a inscribirse en la secretaría.


"Secretario: R.C. Landa: Diputado presidente, se ha inscrito para hacer uso de la palabra, el ciudadano diputado N.S.L.. A favor. A favor del dictamen.


"Presidente: Para hablar a favor del dictamen, tiene la palabra el ciudadano diputado N.S..


"Diputado N.S.L.:


"Gracias señor presidente.


"Honorable Asamblea del Congreso del Estado, compañeras diputadas, compañeros diputados:


"En el último año del ejercicio legislativo la presidencia de la Comisión del Trabajo y Previsión Social, a mi cargo de la Cuadragésima Séptima Legislatura, no podía dejar pendiente el examen y la discusión de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como la presentación del correspondiente proyecto de iniciativa de Ley del Servicio Civil del Estado, haber dejado de lado estos propósitos ...


"Secretario: R.C. Landa: Diputado presidente, se ha inscrito para hacer uso de la palabra el ciudadano diputado J.A.R.A..


"Presidente: para hablar a favor del dictamen tiene el uso de la palabra el ciudadano diputado J.A.R..


"Secretario: R.C. Landa: Diputado presidente se ha inscrito para hacer uso de la palabra la ciudadana diputada É.C.M., a favor también.


"Diputado J.A.R.A.: Muchas gracias diputado presidente, buenas tardes compañeros diputados, medios de comunicación y desde luego, bienvenidos a este Congreso todos los trabajadores al servicio de los Poderes y de los Ayuntamientos que aquí están el día de hoy.


"Mi intervención es desde luego para hablar a favor ...


"Presidente: Se concede el uso de la palabra para hablar a favor del dictamen a la ciudadana diputada É.C..


"Muchas gracias diputado presidente, compañeros diputados, público que nos acompaña, bienvenidos a este recinto ...


"Secretario: J.A.R.A.. Se ha inscrito para hacer uso de la palabra la diputada R.C.P. del Partido Revolucionario Institucional, para hablar a favor.


"Presidente: Para hablar a favor del dictamen tiene el uso de la palabra la ciudadana diputada R.C.P..


"Diputada R.C.P..


"Gracias señor presidente, compañeros diputados, público que nos acompaña del interior del Estado y trabajadores del Gobierno de M..


"...


"Presidente: Si no hay otro diputado que desee hacer uso de la palabra, solicito, perdón diputado, solicito a la secretaría se sirva consultar a la asamblea, si se considera suficientemente discutido en lo general el presente dictamen.


"Secretario: Por instrucciones de la presidencia se consulta a la asamblea, si el asunto en cuestión está lo suficientemente discutido.


"Quienes estén por la afirmativa sírvanse a manifestarlo poniéndose de pie.


"Quienes estén en contra.


"Quienes se abstengan,


"Suficientemente discutido diputado presidente.


"Presidente: Se instruye a la secretaría para que en votación nominal consulte a la asamblea si se aprueba en lo general el dictamen a que se refiere este punto en el orden del día.


"Secretario: R.C. Landa: Por instrucciones de la presidencia en votación nominal se consulta a la asamblea si se aprueba en lo general el dictamen en cuestión. la votación nominal inicia por el lado derecho del presidente, comenzando por la ciudadana diputada ...


"Secretario: J.A.R.A..


"...


"Ciudadano presidente, el resultado de la votación es el siguiente, votaron a favor de la aprobación veintiséis diputados, votaron en contra cero diputados y se abstuvieron cero diputados.


"Presidente: En virtud de la votación, se aprueba en lo general el dictamen emitido de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y de Trabajo y Previsión Social inherente a la iniciativa de Ley del Servicio Civil del Estado de M..


"Está a discusión en lo particular el dictamen materia de este punto del orden del día, suplico a los legisladores indiquen a la secretaría el o los artículos que se reserven para su discusión.


"En virtud del cómputo de las votaciones tanto en lo general como en lo particular, se aprueba el dictamen emanado de las Comisiones Unidas, de Puntos Constitucionales y Legislación y de Trabajo y Previsión Social, inherente a la iniciativa de Ley de Servicio Civil para el Estado de M., en consecuencia, expídase la ley respectiva y remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado para los efectos constitucionales correspondientes.


"..."


Ahora bien, del análisis del procedimiento legislativo de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., se advierte lo siguiente:


Respecto a la iniciativa de la mencionada Ley del Servicio Civil del Estado de M., del Semanario de los Debates de la sesión celebrada por la Cuadragésima Séptima Legislatura el día veintidós de agosto de dos mil, es posible conocer que el diputado N.S.L. a nombre del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentó una iniciativa, así como que el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentó también una iniciativa para adicionar un párrafo al artículo 39 de la anterior Ley del Servicio Civil de la entidad. Asimismo, del contenido de la sesión, se conoce que las iniciativas aludidas se turnaron para ser dictaminadas a las Comisiones de Puntos Constitucionales y Legislación y de Trabajo y Previsión Social.


Al Semanario de los Debates de la sesión celebrada por la Cuadragésima Séptima Legislatura del Estado de M. el veintidós de agosto de dos mil, debe otorgarse valor probatorio en términos de lo establecido por el artículo 31 de la ley reglamentaria de la materia(29) en relación con los numerales 79, 93, fracción VII, 188, 197 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(30) de aplicación supletoria según lo previsto por el artículo 1o.(31) del primer ordenamiento legal citado.


Por tanto, tratándose de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., existieron dos iniciativas presentadas por órgano competente según lo previsto en el numeral 42, fracción II, de la Constitución del Estado de M., en su texto vigente cuando se desarrolló el procedimiento legislativo que culminó con la publicación de dicho ordenamiento en el Periódico Oficial Local el seis de septiembre de dos mil, ya que dichas iniciativas provienen de diputados del Congreso. También está acreditado que las iniciativas fueron turnadas a las Comisiones de Puntos Constitucionales y Legislación y de Trabajo y Previsión Social, de lo que es posible presumir conforme a los artículos 31 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los numerales 93, fracción VIII,(32) 197 y 218(33) del Código Federal de Procedimiento Civiles, que una vez recibidas las iniciativas aludidas, se les dio el trámite que contemplaba el artículo 57 del Reglamento Interior para el Congreso del Estado de M., en vigor en la fecha mencionada.


Igualmente, está acreditado que existió el dictamen correspondiente, ya que está plenamente demostrado que el veintidós de agosto de dos mil, el P. del Congreso del Estado de M. discutió el dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y de Trabajo y Previsión Social, de lo que es posible presumir legalmente, en términos de los invocados numerales 31 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los numerales 93, fracción VIII, 197 y 218 del Código Federal de Procedimiento Civiles, que al interior de dichas Comisiones se siguió el procedimiento que exigía la normativa vigente en la fecha en que se elaboró el dictamen, máxime que es criterio definido de este Alto Tribunal,(34) que una violación al procedimiento legislativo se traduce en infracción a la garantía de debido proceso y legalidad y provoca la invalidez de la norma emitida, cuando trastoca los atributos democráticos finales de la decisión, advirtiéndose en el caso concreto, que en la sesión plenaria del Congreso Local antes referida, después de la segunda lectura del dictamen elaborado por las mencionadas Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y de Trabajo y Previsión Social, se permitió la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad y, asimismo, se llevó a cabo una votación pública en la forma exigida por los numerales 62, 63, 64, 82 y 83 del Reglamento Interior para el Congreso del Estado de M., en su texto vigente cuando se llevó a cabo.


De igual manera, del Semanario de los Debates de la sesión de veintidós de agosto de dos mil en el P. del Congreso del Estado de M., se advierte que, como ya se destacó, se dio segunda lectura al dictamen formulado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y de Trabajo y Previsión Social; se puso a discusión en lo general, permitiéndose el uso de la palabra a los diputados que se inscribieron para hablar en favor o en contra del dictamen; se consultó a la asamblea si el dictamen se encontraba suficientemente discutido en lo general y al ser afirmativo el resultado, se pasó a la votación nominal del dictamen en lo general, durante la cual cada diputado manifestó el sentido de su voto, habiéndose aprobado por unanimidad; después se pasó a la discusión en lo particular, permitiéndose a los diputados reservar artículos para su discusión, constando al inicio del acta de la sesión correspondiente, la asistencia y el quórum requerido para sesionar, todo ello en los términos requeridos por los artículos 62, 64, 76, 77, 82 y 83 del Reglamento Interior para el Congreso del Estado de M. vigente en la fecha de la sesión.


En dicha sesión, se observó también la fórmula de expedición de la Ley del Servicio Civil impugnada, ya que el presidente declaró aprobado el dictamen relativo y, por tanto, ordenó expedir la ley y remitirla al titular del Poder Ejecutivo del Estado de M., para los efectos constitucionales correspondientes.


Este último punto, además se corrobora con la copia certificada del oficio que obra en la foja dos del cuaderno de pruebas, formado con las documentales aportadas por el Poder Legislativo del Estado de M. en la controversia constitucional 173/2016,(35) la cual se invoca como hecho notorio(36) –en los mismos términos que se hizo en la diversa controversia constitucional 121/2017(37) resuelta por este P.– por virtud del cual, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado envió al gobernador, con fundamento en la fracción XVII del artículo 70 de la Constitución de la entidad, la Ley del Servicio Civil para su publicación;(38) documento al cual se le concede valor probatorio en términos de los artículos 31 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 79, 93, fracción II,(39) 129,(40) 197 y 202(41) del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.


Por lo que toca a los actos del procedimiento legislativo a cargo del gobernador del Estado de M. y de los secretarios de Gobierno y del Trabajo, se advierte del sello que obra en el oficio referido en el párrafo precedente, que el mismo fue recibido en la Secretaría Particular del gobernador el uno de septiembre de dos mil, por lo que si la Ley del Servicio Civil de la entidad aparece publicada en el Periódico Oficial del día seis de septiembre siguiente, se concluye, en atención a lo establecido por el numeral 47 de la Constitución Local, que el gobernador no hizo uso de su derecho al veto, ya que expidió el decreto promulgatorio y se publicó antes de que transcurrieran los diez días a que se refiere dicho numeral.


La publicación del decreto promulgatorio de la Ley del Servicio Civil, está acreditada plenamente con el Periódico Oficial de la entidad de seis de septiembre de dos mil, advirtiéndose en el transitorio primero de dicho ordenamiento, que éste iniciaría su vigencia "al día siguiente de su publicación".


Por lo que se refiere al refrendo del decreto promulgatorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., se advierte de la publicación de este ordenamiento en el Periódico Oficial de seis de septiembre de dos mil, así como del ejemplar de dicho decreto promulgatorio que en copia fotostática certificada obra en las fojas tres a ciento once del cuaderno de pruebas, formado con las documentales aportadas por el Poder Legislativo demandado, en la diversa controversia constitucional 173/2016, la cual se invoca como hecho notorio, lo siguiente:


"J.A.G.R., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano del Estado de M. a sus habitantes sabed.


"Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación, lo siguiente:


"La Honorable Cuadragésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., con fundamento en lo dispuesto por el artículo 40, fracciones II y XX, de la Constitución Política del Estado de M., y


"CONSIDERANDO ...


"Por lo anterior expuesto y fundado, esta Soberanía a tenido a bien expedir la siguiente


"LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS ...


"Salón de sesiones del H. Congreso del Estado a los veintidós días del mes de agosto de dos mil.


"ATENTAMENTE


"...


"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.


"Dado en la presidencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M., el primer día del mes de septiembre de dos mil.


"Sufragio efectivo. No reelección.


"Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.

"J.A.G.R.


"Secretario general de Gobierno

"Víctor Manuel Saucedo Perdomo

"Rubricas"


De la anterior transcripción, es posible apreciar que el decreto promulgatorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., publicado en el Periódico Oficial de la entidad de seis de septiembre de dos mil, aparece suscrito por el gobernador y por el secretario general de Gobierno.


Ahora bien, con anterioridad se reprodujo el artículo 70, fracción XVII, de la Constitución del Estado de M., en su texto vigente cuando se expidió el decreto promulgatorio y se publicó la Ley del Servicio Civil, en que se contiene la norma cuya invalidez se solicita, en el que se otorga al gobernador la facultad de "Promulgar y hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, así como expedir los reglamentos autónomos necesarios para la buena marcha de los asuntos estatales", así como el numeral 76 de dicha Constitución, señala que: "Todos los decretos, reglamentos y acuerdos del gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario del despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda. Las leyes y decretos legislativos deberán ser firmados además por el secretario de Gobierno".


Por su parte, los artículos 8o. y 9o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M., publicada en el Periódico Oficial de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, vigente cuando se publicó la Ley del Servicio Civil de la entidad, disponían:


"Artículo 8o. El gobernador del Estado expedirá los reglamentos interiores, decretos, acuerdos administrativos, circulares y demás disposiciones que tiendan regular el funcionamiento de las dependencias y entidades de la administración pública.


"Asimismo, autorizará a los titulares de las dependencias la expedición de los manuales de organización y procedimientos que correspondan."


"Artículo 9o. Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que expida o promulgue el Ejecutivo, para que sean obligatorias deberán estar refrendadas por el secretario de Gobierno, por el procurador general de Justicia, en su caso, y por el secretario o secretarios a cuya dependencia competa el asunto, debiendo ser publicados en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’."


Del artículo 70, fracción XVII, de la Constitución del Estado de M., se advierte que el gobernador del Estado tiene, entre otras facultades, promulgar las leyes y decretos que expida la Legislatura Estatal, y de conformidad con los numerales 76 de esa Constitución y 9o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la entidad, en su texto vigente cuando se publicó la Ley del Servicio Civil del propio Estado de M., los referidos decretos promulgatorios debían ser refrendados, para que fueran obligatorios, por el secretario general de Gobierno, por el procurador general de Justicia, en su caso, y por el secretario o secretarios a cuya dependencia competía el asunto.


No hay duda entonces, de que en la fecha en que se publicó la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en que se contiene la norma cuya invalidez se solicita en la demanda, los decretos mediante los cuales el gobernador disponía la promulgación de leyes o decretos expedidos por la Legislatura, constituían actos de los comprendidos en el artículo 76 en cita y, por tanto, para su obligatoriedad debían cumplir con el requisito de validez relativo a la firma o refrendo del secretario general de Gobierno, del procurador general de Justicia, en su caso, y del secretario o secretarios a cuya dependencia correspondiera el asunto.
A diferencia del ámbito federal, en el que el refrendo conforme al artículo 92 de la Constitución Federal,(42) se instituye únicamente para los actos del presidente de la República, como son reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes, correspondiendo, por tanto, esa obligación al secretario de Gobernación por ser el afectado con la orden de publicación, sin que deban firmarlos el secretario o secretarios de Estado a quienes corresponda la materia de la ley o decreto que se promulgue o publique, en el caso de la normativa vigente el mes de septiembre de dos mil en el Estado de M., dicha obligación se extendía a las leyes o decretos expedidos por la Legislatura Estatal, en términos de los transcritos artículos 76 de la Constitución y 9o. de la Ley Orgánica de la Administración, ambos ordenamientos locales.


Esta distinción es fundamental para identificar la materia del presente asunto, puesto que la Constitución Federal no exige que las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión sean refrendados por el secretario de Estado a que el asunto corresponda, sino únicamente los decretos mediante los cuales, el presidente de la Republica ordena la publicación de la ley o decreto que le envía el Congreso de la Unión.


En ese supuesto, esta Suprema Corte ha concluido que la referencia al secretario de Estado a que el asunto corresponda, que hace el artículo 92 de la Constitución Federal, debe entenderse al secretario de Gobernación, pues es él quien resulta afectado por la orden de publicación, sin que deba exigirse, la firma del secretario o secretarios de Estado a quienes corresponda la materia de la ley o decreto que se promulgue o publique, pues esa interpretación rebasa la disposición constitucional, que instituye el refrendo sólo para los actos del presidente de la República ahí detallados.(43)


Pero como ya se destacó, a diferencia del ámbito federal, el refrendo que exige el artículo 76 de la Constitución del Estado de M., vigente cuando se publicó la Ley del Servicio Civil de la entidad, con respecto a leyes y decretos expedidos por la Legislatura Estatal promulgados por el gobernador, se exige tanto al secretario general de Gobierno como al secretario del ramo de la materia sustantiva de la ley o decreto aprobado por el Congreso Estatal, lo que se hace evidente porque esa disposición se refiere primero a todos los decretos, reglamentos y acuerdos del gobernador, para los que exige la firma del secretario del despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda, para después precisar que las leyes y decretos legislativos deben estar firmados, además, por el secretario de Gobierno.


Lo anterior, claramente se establecía en el artículo 9o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente en esa época, al señalar que los decretos que expidiera o promulgara el Ejecutivo, para que fueran obligatorios, requerían del refrendo del secretario general de Gobierno, del procurador general de Justicia, en su caso, y del secretario o secretarios a cuya dependencia competía el asunto.


Tal situación se conservó en el Estado de M. hasta la reforma que sufrió el artículo 76 de la Constitución de la entidad mediante publicación efectuada en el Periódico Oficial de veinte de julio de dos mil cinco, en que expresamente se dispuso que: "El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de Gobierno".


A pesar de que en la fecha en que se publicó la Ley del Servicio Civil del Estado de M., a saber, el seis de septiembre de dos mil, para su obligatoriedad, las leyes y decretos que expidiera la Legislatura Estatal, que promulgara el gobernador, requerían no sólo del refrendo del secretario de Gobierno, sino además la del secretario o secretarios a cuya dependencia competía el asunto, en el caso, el decreto promulgatorio de dicho ordenamiento legal sólo aparece refrendado por el secretario general de Gobierno, mas no por el secretario de Desarrollo Económico, que en esa fecha tenía a su cargo la materia de trabajo y previsión social.


En efecto, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M., publicada el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que inicialmente encargó al secretario general de Gobierno(44) la materia de trabajo y previsión social, fue reformada por decreto publicado el siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual se derogó la fracción XXI del artículo 27, en donde se contenía la referida materia como atribución del secretario general de Gobierno, para darle dicha atribución al secretario de Desarrollo Económico, específicamente en la fracción XIII del artículo 29 en los términos siguientes:


"Artículo 29. A la Secretaría de Desarrollo Económico le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"XIII. Formular, regular y conducir la política en materia de trabajo y previsión social.


"..."


Hasta que se publicó una nueva Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M., en el Periódico Oficial de veintinueve de septiembre de dos mil, esto es, con posterioridad a la expedición del decreto promulgatorio de la Ley del Servicio Civil de la entidad y de su publicación, nuevamente se dejó en el ámbito de atribuciones de la Secretaría de Gobierno la materia de trabajo y previsión social conforme a los numerales 26, fracción XXVII, y 37 de la mencionada ley orgánica.(45)


Posteriormente, en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M. de veinte de junio de dos mil ocho, se le quitó nuevamente la atribución a la Secretaría de Gobierno para otorgársela a la Secretaría del Trabajo y Productividad en términos del artículo 34 Ter.(46) Esta competencia se reubicó en el artículo 35 al publicarse la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de veintiséis de junio de dos mil nueve;(47) sin embargo, se mantuvo a cargo de la Secretaría del Trabajo y Productividad del Estado de M..


Con posterioridad, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M. de veintiocho de septiembre de dos mil doce, mantuvo esta atribución a cargo de la Secretaría del Trabajo en su artículo 36, fracción II;(48) situación que se conservó hasta la publicación de la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, en donde se dispuso en la fracción XXVII del artículo 24 que correspondería a la Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo del Estado de M. la conducción y evaluación de la política estatal en materia laboral de los diversos sectores sociales y productivos en el Estado.(49)


En consecuencia, si el decreto promulgatorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., sólo aparece suscrito por el gobernador de la entidad y por el secretario general de Gobierno, no obstante que los artículos 76 de la Constitución y 9o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambas del Estado de M., exigían en la fecha de expedición de dicho decreto promulgatorio y de su publicación en el Periódico Oficial de seis de septiembre de dos mil, el refrendo no sólo del secretario general de Gobierno, sino también del secretario encargado del ramo, que en el caso lo era en ese entonces el secretario de Desarrollo Económico, se concluye que no se cumple el requisito de validez exigido por esas disposiciones para que resulte obligatoria la mencionada Ley del Servicio Civil.


En vista de lo anterior, al haber determinado este Tribunal P. que en el procedimiento legislativo que dio vida a la Ley del Servicio Civil del Estado de M., no se dio cumplimiento al requisito de validez exigido por los artículos 76 de la Constitución y 9o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos ordenamientos locales vigentes en la fecha de expedición del decreto promulgatorio y de su publicación en el Periódico Oficial de seis de septiembre de dos mil, consistente en el refrendo del secretario encargado del ramo, que en el caso lo era en ese entonces el secretario de Desarrollo Económico, se impone declarar la invalidez del mencionado artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., resultando, por tanto, innecesario el análisis del resto de los conceptos de invalidez, según se explica en la jurisprudencia P./J. 100/99, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."(50)


La declaratoria de invalidez se hace extensiva a los actos de aplicación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., a saber, la resolución de dos de febrero de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. en la que ordenó destituir al presidente municipal de Y., M., por no haber dado cumplimiento al laudo laboral de tres de junio de dos mil quince, dictado en el expediente 01/557/13 del índice del citado tribunal del trabajo, y los oficios SDEyT/TECyA/008773/2019 y SDEyT/TECyA/008774/2019, de dos de octubre de dos mil diecinueve y SDEyT/TECyA/008973/2019, SDEyT/TECyA/008974/2019, SDEyT/TECyA/008975/2019, SDEyT/TECyA/008976/2019, SDEyT/TECyA/008977/2019, SDEyT/TECyA/008978/2019 y SDEyT/TECyA/008979/2019, de nueve de octubre de dos mil diecinueve, suscritos por la presidente ejecutora del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., por los que se le notificó la resolución reclamada a los miembros del Ayuntamiento de Y., M..


OCTAVO.—Efectos. Conforme a los artículos 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia,(51) que obliga a este Tribunal P. a determinar los alcances y efectos de la declaratoria de invalidez, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia, y 42(52) del mismo ordenamiento legal, en concordancia con el artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Federal,(53) se precisa que la declaratoria de invalidez decretada en esta ejecutoria tiene efectos exclusivamente entre las partes, toda vez que en el presente caso fue el Municipio de Y., M., el que demandó la invalidez del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., por lo que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de dicho Estado estará impedido de aplicar el citado numeral 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil al Municipio de Y., M..


La declaratoria de invalidez surtirá efectos únicamente entre las partes a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de M.; sin menoscabo de que también se notifiquen al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. por conducto del Poder Ejecutivo del Estado de M., por lo que la disposición general declarada inválida ya no podrá aplicarse a partir de entonces al Municipio actor.


En atención a lo previsto en el artículo 44 de la ley reglamentaria de la materia,(54) esta ejecutoria deberá publicarse en el Semanario Judicial de la Federación, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de M..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de septiembre de dos mil y la de la resolución dictada el dos de febrero de dos mil dieciocho por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de dicho Estado, en el expediente 01/557/13, así como la de los oficios SDEyT/TECyA/008773/2019 y SDEyT/TECyA/008774/2019, de dos de octubre de dos mil diecinueve, y SDEyT/TECyA/008973/2019, SDEyT/TECyA/008974/2019, SDEyT/TECyA/008975/2019, SDEyT/TECyA/008976/2019, SDEyT/TECyA/008977/2019, SDEyT/TECyA/008978/2019 y SDEyT/TECyA/008979/2019, de nueve de octubre de dos mil diecinueve, suscritos por su presidente ejecutora, por medio de los cuales se le notificó la resolución reclamada a los miembros del Ayuntamiento actor, la cual surtirá sus efectos únicamente entre las partes a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de M.; sin menoscabo de que también se notifiquen al referido tribunal por conducto del Poder Ejecutivo del Estado de M., en términos de los considerandos séptimo y octavo de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de M., así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de la norma y del acto cuya invalidez se reclama, a la oportunidad, a la legitimación activa, a la legitimación pasiva y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., F.G.S. apartándose de algunas consideraciones, A.M., P.R., P.H. apartándose de algunas consideraciones, R.F. con matices, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de septiembre de dos mil y, por extensión, la de la resolución dictada el dos de febrero de dos mil dieciocho por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de dicho Estado, en el expediente 01/557/13, así como la de los oficios SDEyT/TECyA/008773/2019 y SDEyT/TECyA/008774/2019, de dos de octubre de dos mil diecinueve, y SDEyT/TECyA/008973/2019, SDEyT/TECyA/008974/2019, SDEyT/TECyA/008975/2019, SDEyT/TECyA/008976/2019, SDEyT/TECyA/008977/2019, SDEyT/TECyA/008978/2019 y SDEyT/TECyA/008979/2019, de nueve de octubre de dos mil diecinueve, suscritos por su presidente ejecutora, por medio de los cuales se le notificó la resolución reclamada a los miembros del Ayuntamiento actor. El señor M.G.A.C. votó en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo a los efectos, consistente en determinar que las declaratorias de invalidez decretadas en este fallo surtan sus efectos únicamente entre las partes a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de M., sin menoscabo de que también se notifiquen al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. por conducto del Poder Ejecutivo del Estado de M..


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.








_________________

1. "Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."


2. El oficio SDEyT/TECyA/008773/2019 de fecha dos de octubre de dos mil diecinueve fue dirigido a la síndica municipal de Y.; los oficios SDEyT/TECyA/008973/2019, SDEyT/TECyA/008974/2019, SDEyT/TECyA/008975/2019, SDEyT/TECyA/008976/2019, SDEyT/TECyA/008977/2019, SDEyT/TECyA/008978/2019 y SDEyT/TECyA/008979/2019, de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve fueron dirigidos a los regidores del Municipio de Y..


3. Con relación a este acto es importante precisar que si bien no fue enunciado en el apartado de actos impugnados bajo el número de oficio mencionado, no menos cierto es que el mismo sí fue exhibido en los anexos del escrito de demanda del Municipio de Y.M..


4. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y ..."


5. A dicho plazo deben descontársele los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de octubre de dos mil diecinueve, así como dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete y dieciocho de noviembre de ese mismo año, por ser sábados y domingos e inhábiles en términos de los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, del cómputo relativo deberá descontarse el día uno de noviembre, por suspensión de labores acordadas por este Tribunal P..


6. Este criterio de aplicación expresa e implícita de normas generales se ha sostenido por el Tribunal P. en diversos precedentes, entre ellos la controversia constitucional 80/2013, fallada el veinte de mayo de dos mil catorce, por unanimidad de diez votos; y la controversia constitucional 121/2017, fallada el tres de julio de dos mil dieciocho, por unanimidad de diez votos.


7. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; ..."


8. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; ..."


9. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..." 10. "Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones:

"...

"II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos; ..."


11. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva:

"...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al P. del Congreso del Estado; ..."


12. "Artículo 36. A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes atribuciones:

"...

"II. Representar al gobernador del Estado, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


13. "Artículo 38. Con el propósito de satisfacer los requerimientos de la Ley Federal del Trabajo, se establece la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, así como el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, los que se encargarán de administrar justicia en el ámbito de su competencia, conforme a lo dispuesto en los apartados A y B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente; organismos que dependerán de la Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo, se integrarán y serán competentes en términos de lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Servicio Civil del Estado de M.."


14. "Artículo 14. Al frente de cada dependencia habrá una persona titular, quien para el despacho de los asuntos de su competencia se auxiliará, en su caso, por los coordinadores, directores generales, directores de área, subdirectores y jefes de departamento, así como los demás servidores públicos que conforme a la suficiencia presupuestal y previo dictamen funcional correspondiente, se establezcan en las disposiciones administrativas, reglamentarias, manuales administrativos y demás normativa aplicable, los que definirán su competencia y atribuciones, grados de responsabilidad administrativa, nombramientos, categorías y percepciones establecidos en el anexo denominado tabulador de sueldos o su equivalente del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M. del ejercicio fiscal que corresponda."

Con independencia de la estructura orgánica a que refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Gobierno contará con una subsecretaría para la atención de los asuntos de orden político interno y de gobernabilidad en el Estado, así como para ejercer aquellas atribuciones otorgadas en la reglamentación correspondiente.


15. Í..


16. Tesis de jurisprudencia P./J. 84/2001, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, página 925, registro IUS-digital: 189325.


17. Tesis de jurisprudencia P./J. 92/99, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro IUS-digital: 193266.


18. Tesis de jurisprudencia P./J. 42/2007, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1639, registro IUS-digital: 172559. De texto: "El Tribunal en P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2006, página 817, sostuvo que si en la demanda de controversia constitucional se hacen valer tanto conceptos de invalidez por violaciones en el procedimiento legislativo como por violaciones de fondo, en los supuestos mencionados, debe privilegiarse el análisis de estos últimos, a fin de que la Suprema Corte realice un control y fije los criterios que deberán imperar sobre las normas respectivas, ya que de invalidarse éstas, una vez subsanados los vicios del procedimiento, las mismas podrían seguir subsistiendo con vicios de inconstitucionalidad. Sin embargo, una nueva reflexión conduce a este Alto Tribunal a interrumpir tal criterio a fin de establecer que en los casos mencionados deberán analizarse en primer término las violaciones procedimentales, en virtud de que conforme al artículo 105 constitucional, de estimarse fundadas éstas, por una mayoría de por lo menos ocho votos, la declaratoria de invalidez tendrá efectos generales y, por tanto, la norma dejará de tener existencia jurídica, resultando indebido estudiar primero las violaciones de fondo, cuando podría acontecer que ese análisis se realizara sobre normas que de haberse emitido violando el procedimiento, carecerían de todo valor, con lo que implícitamente, con ese proceder se estarían subsanando las irregularidades del procedimiento."


19. Fallada el tres de julio de dos mil dieciocho por unanimidad de unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos sexto y séptimo relativos, respectivamente, al análisis del procedimiento legislativo y a la decisión, consistentes en declarar la invalidez del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como de la determinación efectuada en la sesión celebrada por el P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje el catorce de septiembre de dos mil dieciséis, en el sentido de estimar procedente la imposición de la medida de apremio consistente en la destitución de la presidenta municipal del Ayuntamiento de Temoac, M., y del oficio TECyA/008744/2016, del día veintinueve del mismo mes y año, por el que se le comunica la referida determinación de destitución dentro del expediente del juicio laboral 01/529/06. El señor M.F.G.S. anunció voto concurrente.


20. Fallada el tres de julio de dos mil dieciocho por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., F.G.S. obligado por la mayoría, Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado IX, relativo al análisis, en suplencia, del procedimiento legislativo, consistente en declarar la invalidez del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como del acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecisiete emitido por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. en el que ordenó destituir al presidente municipal de Cuernavaca por no haber dado cumplimiento al laudo laboral de ocho de septiembre de dos mil catorce, dictado en el expediente 01/391/13, del índice del citado tribunal laboral.


21. Reglamento interior publicado el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho en el Periódico Oficial del Estado de M..


22. "Artículo 57. Las iniciativas de ley serán recibidas en la Oficialía Mayor del Congreso, y deberán presentarse por escrito y firmadas por su autor, debiéndose exponer los fundamentos que la apoyen.

"Admitida por el Congreso alguna iniciativa y turnada a la comisión correspondiente, deberá ser dictaminada.

"La Oficialía Mayor llevará para su control un libro de registro y las identificará con folio consecutivo.

"De toda iniciativa de ley, se dará cuenta al P. y sin más trámite, el presidente de la Mesa Directiva le dará el turno correspondiente a la comisión o comisiones unidas que por la naturaleza del asunto les competa.

"Si la iniciativa es presentada por algún diputado, podrá hacerlo en forma directa ante el P., previa su inscripción en el orden del día."


23. "Artículo 42. Las iniciativas de ley, sin distingo de origen tendrán preferencia en el despacho de los asuntos de cada comisión."


24. "Artículo 43. Para la formulación del proyecto de dictamen, se estará a lo siguiente:

"I. La comisión encargada de formular el dictamen sobre una iniciativa, contará con un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que recibió la iniciativa de ley o decreto. El P. podrá acordar términos menores o mayores cuando así lo exijan las circunstancias;

"II. Recibida la iniciativa, el secretario de la comisión deberá garantizar que cada integrante de la misma reciba copia dentro de un plazo que no excederá de 48 horas contadas a partir del turno ordenado por la Mesa Directiva de la Cámara;

"III. Los diputados integrantes de la comisión dispondrán de al menos 72 horas para el estudio de la iniciativa, salvo que por acuerdo del P. de la Cámara se haya calificado el asunto como de urgente resolución en cuyo caso el presidente de la comisión determinará lo conducente;

"IV. Toda iniciativa, será analizada primero en lo general para determinar su procedencia o improcedencia. En caso de considerarse procedente, se elaborarán las consideraciones del dictamen en lo general y se procederá de igual forma para la elaboración del texto del dictamen en sentido negativo;

"V. Cuando la comisión apruebe una iniciativa en lo general, se procederá a su discusión en lo particular, para lo cual el presidente de la comisión solicitará a los miembros de la misma señalar los artículos que se reservan para su análisis en lo particular. Los artículos no reservados se considerarán aprobados sin mayor trámite; y

"VI. Cada propuesta de modificación en lo particular deberá ser presentada por escrito para su análisis y discusión."


25. "Artículo 44. Concluido el análisis en lo particular, la comisión encargada de la elaboración del proyecto de dictamen, expondrá los motivos y las razones que fundaron los cambios admitidos por la comisión, de estimarlo conveniente enviará una copia completa del proyecto de dictamen al Instituto de Investigaciones Legislativas, para obtener su opinión y éste deberá comunicar a la brevedad posible, las observaciones que tuviere. De no existir observaciones, o una vez recibidas éstas, la comisión turnará el proyecto de dictamen a la Mesa Directiva para someterlo a consideración del P. de la Cámara."


26. "Artículo 62. Llegada la hora de la discusión, se leerá el dictamen de la comisión a cuyo examen se remitió la iniciativa y el voto particular, si lo hubiere."

"Artículo 63. Todo dictamen de ley se discutirá primero en lo general y después en lo particular cada uno de los artículos reservados."

"Artículo 64. El secretario elaborará una lista de los diputados que pidan la palabra en contra y otra de los que la pidan en pro, las cuales se leerán antes de comenzar la discusión."


27. "Artículo 76. Cuando hubieran hablado todos los diputados que puedan hacer uso de la palabra, el presidente mandará preguntar si el asunto está o no suficientemente discutido. En el primer caso, se procederá inmediatamente a la votación; en el segundo continuará la discusión pero bastará que hablen uno en pro y otro en contra para que se pueda repetir la pregunta."

"Artículo 77. Declarado un proyecto de dictamen suficientemente discutido en lo general, se procederá a votarlo en tal sentido y, si es aprobado, se discutirán enseguida los artículos reservados en lo particular, en caso contrario se preguntará en votación económica si vuelve o no todo el proyecto a la comisión. Si la resolución fue afirmativa, volverá en efecto para que lo reforme, mas si fuere negativa se tendrá por desechada."

"Artículo 78. Agotada la discusión de cada uno de los artículos en lo particular se procederá a su votación respectiva."


28. "Artículo 82. La votación nominal se hará del modo siguiente:

"I. Cada miembro de la Cámara, comenzando por el lado derecho del presidente, se pondrá en pie y dirá en voz alta su nombre y apellidos si fuere necesario para distinguirlo de otro, señalando el sentido de su voto;

"II. Un secretario apuntará los que aprueben y otro los que desaprueben en un formato para tal efecto; posteriormente un secretario preguntará en alta voz si algún diputado se abstiene;

"III. Concluido este acto, uno de los mismos secretarios preguntará dos veces en altavoz si falta algún miembro de la Cámara por votar; y no faltando ninguno, votarán los secretarios, el vicepresidente y el presidente;

"IV. Los secretarios harán enseguida el cómputo de los votos, después dirán el número total de votos en pro y en contra y darán a conocer el resultado; y

"V. Se insertará en el semanario de los debates la lista de los diputados que votaron a favor o en contra o que se abstuvieron."

"Artículo 83. Las votaciones serán nominales en los siguientes casos:

"I. Para aprobar algún proyecto de ley en lo general; y

"II. Cuando se pregunte si se aprueba en lo particular cada uno de los artículos o alguna de sus fracciones o incisos."


29. "Artículo 31. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al Ministro instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva."


30. "Artículo 79. Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. ..."

"Artículo 93. La ley reconoce como medios de prueba: ...

"VII. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y

"..."

"Artículo188. Para acreditar hechos o circunstancias en relación con el negocio que se ventila, pueden las partes presentar fotografías, escritos o notas taquigráficas, y, en general, toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia."

"Artículo 197. El tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria; a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación, observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo."

"Artículo 217. El valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualesquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, quedará al prudente arbitrio judicial. ..."


31. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


32."Artículo 93. La ley reconoce como medios de prueba: ...

"VIII. Las presunciones."


33. "Artículo 218. Las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, tendrán pleno valor probatorio. Las demás presunciones legales tendrán el mismo valor, mientras no sean destruidas.

"El valor probatorio de las presunciones restantes queda al prudente arbitrio del tribunal."


34. Tesis P. L/2008, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, página 717, registro IUS-digital: 169437, de rubro y texto: "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL. Para determinar si las violaciones al procedimiento legislativo aducidas en una acción de inconstitucionalidad infringen las garantías de debido proceso y legalidad contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y provocan la invalidez de la norma emitida, o si por el contrario no tienen relevancia invalidatoria de esta última, por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares: 1) El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad, es decir, resulta necesario que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los debates; 2) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas; y, 3) Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas. El cumplimiento de los criterios anteriores siempre debe evaluarse a la vista del procedimiento legislativo en su integridad, pues se busca determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final. Así, estos criterios no pueden proyectarse por su propia naturaleza sobre cada una de las actuaciones llevadas a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo, pues su función es ayudar a determinar la relevancia última de cada actuación a la luz de los principios que otorgan verdadero sentido a la existencia de una normativa que discipline su desarrollo. Además, los criterios enunciados siempre deben aplicarse sin perder de vista que la regulación del procedimiento legislativo raramente es única e invariable, sino que incluye ajustes y modalidades que responden a la necesidad de atender a las vicisitudes presentadas en el desarrollo de los trabajos parlamentarios, como por ejemplo, la entrada en receso de las Cámaras o la necesidad de tramitar ciertas iniciativas con extrema urgencia, circunstancias que se presentan habitualmente. En este contexto, la evaluación del cumplimiento de los estándares enunciados debe hacerse cargo de las particularidades de cada caso concreto, sin que ello pueda desembocar en su final desatención."


35. Fallada el tres de julio de dos mil dieciocho por unanimidad de unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos sexto y séptimo relativos, respectivamente, al análisis del procedimiento legislativo y a la decisión, consistentes en declarar la invalidez del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como de la determinación efectuada en la sesión celebrada por el P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje el catorce de septiembre de dos mil dieciséis, en el sentido de estimar procedente la imposición de la medida de apremio consistente en la destitución de la presidenta municipal del Ayuntamiento de Temoac, M., y del oficio TECyA/008744/2016, del día veintinueve del mismo mes y año, por el que se le comunica la referida determinación de destitución dentro del expediente del juicio laboral 01/529/06. El señor M.F.G.S. anunció voto concurrente.


36. Cabe señalar que el Tribunal P. puede invocar como hechos notorios los expedientes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Véanse la tesis de jurisprudencia P./J. 43/2009, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, página 1102, registro IUS-digital 167593, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO."; así como la tesis aislada P.I., del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, página 259, registro IUS-digital: 181729, de rubro: "HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."; las cuales resultan aplicables por analogía.


37. Fallada el tres de julio de dos mil dieciocho por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., F.G.S. obligado por la mayoría, Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado IX, relativo al análisis, en suplencia, del procedimiento legislativo, consistente en declarar la invalidez del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como del acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecisiete emitido por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. en el que ordenó destituir al presidente municipal de Cuernavaca por no haber dado cumplimiento al laudo laboral de ocho de septiembre de dos mil catorce, dictado en el expediente 01/391/13 del índice del citado tribunal laboral.


38. En la citada controversia constitucional 173/2016, el Ministro instructor P.D., formuló dos requerimientos al Congreso Local –de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis y treinta de enero de dos mil diecisiete–, para que exhibiera "los antecedentes legislativos de la norma impugnada, incluyendo las iniciativas, los dictámenes de las comisiones correspondientes, las actas de las sesiones en que se hayan aprobado y en las que conste la votación de los integrantes de este órgano legislativo, así como los diarios de debates", y en desahogo el Congreso Local presentó copias fotostáticas certificadas de diversos documentos que se refieren a reformas sufridas por la citada Ley del Servicio Civil, pero en relación con su publicación inicial en el Periódico Oficial de la entidad, anexó sólo: a) copia certificada del oficio de veintidós de agosto de dos mil, por el que el presidente de la Mesa Directiva del Congreso envió al gobernador, para su publicación, el mencionado ordenamiento, en el que se advierte el sello de recibido de la Secretaría Particular del gobernador del día uno de septiembre del año citado; b) copia certificada del decreto promulgatorio del mismo ordenamiento; y c) un audio de la sesión celebrada por el Congreso el veintidós de agosto de dos mil.


39. "Artículo 93. La ley reconoce como medios de prueba:

"...

"II. Los documentos públicos;

"..."


40."Artículo 129. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones. ..."


41. "Artículo 202. Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. ..."


42. "Artículo 92. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente deberán estar firmados por el secretario de Estado a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos."


43. Así se advierte de la tesis P. 3, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero-junio de 1988, página 160, registro IUS-digital 206091, de rubro: "REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS. CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN EL DE LAS LEYES APROBADAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN."


44."Artículo 27. A la Secretaría General de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"XXI. Formular, regular y conducir la política en materia de trabajo y previsión social; ..."


45. "Artículo 26. A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"XXVII. Conducir la política laboral de los diversos sectores sociales y productivos en la entidad, así como ejercer facultades de designación y coordinación de los organismos de justicia laboral; ..."

"Artículo 37. Para orientar, regular y establecer los lineamientos de política laboral en el Estado, habrá una Dirección del Trabajo y Previsión Social, dependiente de la Secretaría de Gobierno; dependencia que además se encargará de vigilar el cumplimiento de la normatividad de la materia respecto de la capacitación y previsión social de los trabajadores."


46. "Artículo 34 Ter. A la Secretaría del Trabajo y Productividad le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"II. Conducir y evaluar la política estatal en materia laboral de los diversos sectores sociales y productivos en la entidad, así como ejercer facultades de designación y coordinación de los organismos de justicia laboral; ..."


47. "Artículo 35. A la Secretaría del Trabajo y Productividad le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"II. Conducir y evaluar la política estatal en materia laboral de los diversos sectores sociales y productivos en el Estado Libre y Soberano de M., así como ejercer facultades de designación y coordinación de los organismos de justicia laboral; ..."


48."Artículo 36. A la Secretaría del Trabajo le corresponden las siguientes atribuciones:

"...

"II. Conducir y evaluar la política estatal en materia laboral de los diversos sectores sociales y productivos en el Estado, así como ejercer facultades de designación y coordinación de los organismos de justicia laboral; ..."


49. "Artículo 24. A la Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo, le corresponde ejercer las siguientes atribuciones:

"...

"XXVII. Conducir y evaluar la política estatal en materia laboral de los diversos sectores sociales y productivos en el Estado, así como ejercer facultades de designación y coordinación de los organismos de justicia laboral; ..."


50. Tesis de jurisprudencia P./J. 100/99, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 705, registro IUS-digital: 193258.


51. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; ..."


52."Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

"En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el P. de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.

"En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


53."Art. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c) y h) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


54."Artículo 44. Dictada la sentencia, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.

"Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado."

Esta sentencia se publicó el viernes 24 de febrero de 2023 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de febrero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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