Ejecutoria num. 33/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 09-12-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación09 Diciembre 2022
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo II,1495

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 33/2022. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 5 DE OCTUBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.. SECRETARIA: L.G.M..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto impugnado: Artículos 2 y 3 del Decreto Número Sesenta y Nueve (69), por el que el Poder Legislativo del Estado de Morelos determinó conceder una pensión por jubilación, con cargo al presupuesto del Poder Judicial de dicha entidad, publicado en el Periódico Oficial Local el quince de diciembre de dos mil veintiuno.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 33/2022, promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos, contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como el secretario de Gobierno, todos de la referida entidad.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda. Por escrito depositado el once de febrero de dos mil veintidós en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y recibido el mismo día por la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos, promovió la presente controversia en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como del secretario de Gobierno, todos de la citada entidad, en la que demandó la invalidez de los artículos 2 y 3 del Decreto Número Sesenta y Nueve (69), por el que se concedió una pensión por jubilación a A.R.G., con cargo al presupuesto del Poder actor, publicado en el Periódico Oficial Local el quince de diciembre de dos mil veintiuno.


2. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Poder actor hizo valer un único concepto de invalidez bajo los siguientes términos:


• Al emitir el decreto impugnado, los Poderes demandados dispusieron de los recursos financieros del Poder Judicial del Estado de Morelos, sin que éste tuviera intervención alguna en su emisión.


• Se afecta de manera importante el presupuesto del Poder Judicial Estatal, ya que el Poder Legislativo Local impone a éste la obligación de pagar la pensión por jubilación a partir del día siguiente a aquel en que la trabajadora se separe de sus labores, lo que implica que se haya dispuesto del presupuesto para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno.


• Si bien los trabajadores burocráticos tienen derecho a una pensión por jubilación, siempre que se encuentren asignadas por un decreto legislativo, lo cierto es que el Congreso Local no asignó los recursos económicos para el pago y, por tanto, el Poder Judicial del Estado de Morelos, está impedido para realizar el pago correspondiente.


• Lo anterior viola los principios de división de poderes, autonomía e independencia establecidos en los artículos 40, 41, 49, 116 y 133 de la Constitución Federal, así como 92-A y 131 de la Constitución Local; en consecuencia, el decreto impugnado implica la subordinación del Poder Judicial del Estado de Morelos, frente al Congreso Local, toda vez que viola el principio de autonomía en la gestión presupuestal consagrado en el artículo 116 constitucional.


3. Radicación. Mediante acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 33/2022 y, por razón de turno, se designó al Ministro L.M.A.M. como instructor del procedimiento.


4. Admisión y trámite. Por auto de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, el Ministro L.M.A.M. admitió a trámite la demanda por lo que hace al Decreto Número Sesenta y Nueve (69) y tuvo como demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, a quienes se solicitó emplazar a efecto de que formularan su contestación. Asimismo, se dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestaran lo que a su representación o a su esfera competencial conviniera.


5. Contestación de demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Mediante escrito presentado el ocho de abril de dos mil veintidós, a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.S.S., consejero jurídico del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad y señaló, medularmente, lo siguiente:


• La controversia constitucional es improcedente, porque el gobernador del Estado de Morelos, únicamente promulgó y publicó el decreto impugnado, en cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales aplicables que lo facultan para ello, sin que tales actos sean cuestionados por vicios propios en los conceptos de invalidez.


• La impugnación que se formula en su contra es infundada, porque los actos que se le atribuyen no invaden el ámbito de facultades constitucionalmente establecidas en favor del Poder Judicial actor.


• Con base en la reforma constitucional que otorga autonomía financiera al Poder Judicial del Estado de Morelos, el Congreso Local asigna una partida equivalente al 4.7 % del monto total del gasto programable del Presupuesto de Egresos anual, por tanto, el actor está en condiciones de cubrir el pago de las obligaciones derivadas de los decretos de pensión, sin encontrarse supeditado a los recursos que le sean aprobados y destinados, toda vez que anualmente cuenta con la certeza de un porcentaje fijo en el presupuesto, cuyo monto incrementará en medida que lo haga dicho monto total. En tal virtud, el Poder Judicial tiene la obligación de instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado.


• Independientemente de lo señalado, el Ejecutivo estatal no es patrón solidario o sustituto frente a las diversas obligaciones que actualmente tiene el citado Poder Judicial con sus jubilados, por lo que este último debe hacerse cargo de sus propias obligaciones.


6. Contestación de demanda del secretario de Gobierno del Estado de Morelos. Por escrito depositado en la oficina de correos de la localidad el trece de abril de dos mil veintidós y recibido el veintiséis siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, P.H.O.C., secretario de Gobierno del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda y adujo, en síntesis, que:


• La controversia constitucional es improcedente, pues el Poder Judicial actor se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que combata por vicios propios el acto de publicación atribuido al secretario de Gobierno.


• En ninguna circunstancia el acto de publicación del decreto impugnado que se atribuye al secretario de Gobierno invade el ámbito de facultades constitucionalmente establecidas en favor del Poder Judicial actor.


7. Contestación de demanda del Poder Legislativo del Estado de Morelos. Mediante oficio depositado en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de abril de dos mil veintidós y recibido el mismo día en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, F.É.S.Z., presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda en representación del Poder Legislativo de dicha entidad y argumentó, en esencia, lo siguiente:


• La controversia constitucional es improcedente en términos del artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, pues el acto que se impugna no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial de la entidad y, en esa medida, carece de interés legítimo.


• Mediante la expedición del decreto impugnado, el Congreso Local no pretende ejercer de manera directa los recursos que integran el presupuesto del Poder actor, siendo que dicho órgano legislativo cuenta con las facultades constitucionales y legales para expedir ese tipo de decretos.


• Los trabajadores del Estado de Morelos (o sus beneficiarios) tienen derecho a disfrutar de una pensión que será otorgada por los Poderes patrones a través de las instituciones que para el caso determinen o con las que hayan celebrado convenio.


• Además de dicha pensión, los trabajadores (entre los que se encuentran los del Poder Judicial Local) también tienen derecho a otra pensión que se otorga mediante decreto expedido por el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos que establece la Ley del Servicio Civil; en ese sentido, la citada ley faculta al Congreso para emitir el decreto de pensión impugnado.


• Son infundados los conceptos de invalidez, en virtud de que mediante el Decreto Mil Ciento Cinco (1105), el Congreso del Estado de Morelos, aprobó en el Presupuesto de Egresos del Gobierno Estatal para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno y, en el artículo décimo octavo, se asignó al Poder Judicial de la entidad la cantidad de $549,034,000.00 (quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.), destinando $75,000,000.00 (setenta y cinco millones de pesos 00/100 M.N.) al pago de pensiones, como se aprecia del anexo 2 del presupuesto.


• Adicional a lo anterior, mediante oficios SH/0734/2021 y SH/1173/2021, de once de junio de dos mil veintiuno y veinte de septiembre de dos mil veintiuno, respectivamente, se autorizaron en favor del Poder Judicial del Estado de Morelos, dos ampliaciones presupuestales para el pago de pensiones, una por la cantidad de $20,000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 M.N.), y la otra por $10,000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.).


• Por tanto, al haber otorgado el Poder Legislativo del Estado de Morelos, la partida destinada para el pago de las pensiones, la emisión del decreto impugnado no transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal, ya que de manera previa se otorgaron recursos suficientes al Poder Judicial Estatal para el pago de dicha pensión.


8. Manifestaciones de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. Ninguna de las instituciones emitió opinión en este asunto.


9. Alegatos. No se formularon en la presente controversia constitucional.


10. Cierre de la instrucción. Sustanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el veinticuatro de junio de dos mil veintidós se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del citado ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y por admitidas las pruebas ofrecidas; luego, por acuerdo de esa misma fecha, se determinó el cierre de la instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.


11. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro instructor, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


I. COMPETENCIA


12. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h),(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o.(2) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal; 10, fracción I,(3) y 11, fracción VIII,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37, párrafo primero,(5) del Reglamento Interior de este Alto Tribunal y el punto segundo, fracción I, párrafo primero,(6) del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


13. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


II. PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS


14. Con fundamento en el artículo 41, fracción I,(7) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia.


15. De la lectura integral de la demanda, se advierte que el actor se duele, en esencia, de que el decreto impugnado invade la independencia y la autonomía de gestión presupuestal del Poder Judicial del Estado, toda vez que el Poder Legislativo demandado, de manera unilateral, determinó conceder una pensión por jubilación con cargo a su presupuesto, sin brindarle intervención alguna y sin haberle transferido los recursos económicos necesarios para cumplir dicha obligación.


16. En ese sentido, tal determinación se encuentra contenida, únicamente, en el artículo 2(8) del Decreto Número Sesenta y Nueve (69) impugnado, por lo que en esta controversia constitucional se tiene como acto impugnado sólo el artículo 2 del Decreto Número Sesenta y Nueve (69), publicado el quince de diciembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, por el que el Poder Legislativo de dicha entidad concedió una pensión por jubilación a una trabajadora del Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a su presupuesto.


17. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


III. EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO


18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, esta Segunda Sala estima que está acreditada la existencia del acto impugnado, toda vez que en autos obra copia certificada del extracto del ejemplar del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 6023, del Estado de Morelos, de quince de diciembre de dos mil veintiuno, en el que se publicó el Decreto Número Sesenta y Nueve (69), que contiene el artículo 2, efectivamente controvertido.


19. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


IV. OPORTUNIDAD


20. De conformidad con el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, tratándose de actos, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de dichos actos.


21. En el presente caso, para el cómputo del plazo se tomará la fecha de la publicación oficial del decreto impugnado como el día en que el actor tuvo conocimiento de éste, esto es, el quince de diciembre de dos mil veintiuno; por lo que el referido plazo de treinta días para promover este medio de control constitucional transcurrió del lunes tres de enero de dos mil veintidós al catorce de febrero del mismo año.(9)


22. Entonces, si la demanda se depositó el once de febrero de dos mil veintidós, en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que la controversia constitucional se promovió de manera oportuna.


23. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA


24. Conforme al artículo 11, párrafo primero,(10) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos y, en todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


25. En el presente asunto, suscribe la demanda R.J.D., quien acreditó su carácter de Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos.(11) En consecuencia, está legitimado para promover la controversia constitucional en representación del Poder Judicial del Estado de Morelos, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso h),constitucional; 10, fracción I, y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(12) así como 34 y 35, fracción I,(13) de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.(14)


26. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


VI. LEGITIMACIÓN PASIVA


27. De acuerdo con lo establecido en los artículos 10, fracción II,(15) y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, serán demandados en las controversias constitucionales las entidades, los Poderes o los órganos que emitan y promulguen la norma general o pronuncien el acto o incurran en la omisión que sea objeto de controversia y, como ya se mencionó, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


28. En el caso, se estima que los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Morelos, tienen legitimación pasiva, por las consideraciones que se desarrollan a continuación.


29. En representación del Poder Legislativo del Estado de Morelos, comparece el diputado F.É.S.Z., presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso de la citada entidad,(16) quien, en términos del artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos,(17) cuenta con atribuciones para representar a dicho Congreso en juicio.


30. En representación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, comparece S.S.S., consejero jurídico del Gobierno del Estado,(18) quien, de conformidad con el artículo 36, fracción II,(19) de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, tiene la atribución de representar al titular del Poder Ejecutivo de la entidad.


31. En consecuencia, las referidas autoridades tienen legitimación pasiva, ya que se les atribuye la emisión y la publicación del decreto impugnado en este asunto y quienes comparecen en su representación cuentan con facultades para ello.


32. No obstante, en virtud de que sólo puede reconocerse legitimación pasiva a un órgano derivado de si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, cuando algún órgano está subordinado jerárquicamente a otro ente o Poder de los que se establecen en el mencionado precepto constitucional, no puede tenerse como demandado. Luego, si la Secretaría de Gobernación del Estado de Morelos es un órgano subordinado jerárquicamente al Poder Ejecutivo de la referida entidad; en consecuencia, no se le puede reconocer legitimación pasiva en la presente controversia constitucional. Al respecto, resulta aplicable la tesis P./J. 84/2000, del Pleno, de rubro: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS."(20)


33. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


34. VII.1. Causa de improcedencia hecha valer por el Poder Legislativo del Estado de Morelos. En su contestación de demanda sostuvo que la controversia constitucional es improcedente, dado que el acto impugnado no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial del Estado de Morelos, y, por tanto, carece de interés legítimo, ya que el Congreso Estatal cuenta con las facultades suficientes para emitir el decreto impugnado.
35. Sin embargo, dicha causal de improcedencia debe desestimarse, ya que la determinación de si el decreto impugnado afecta o no el ámbito de atribuciones del Poder Judicial del Estado de Morelos, es una cuestión que involucra el estudio del fondo del asunto y no es posible disociar, con toda claridad, el estudio de la improcedencia de aquellas cuestiones que refieren al fondo de la controversia, tal como lo sostuvo el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la tesis jurisprudencial P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(21)


36. VII.2. Argumentos del Poder Ejecutivo y del secretario de Gobierno, ambos del Estado de Morelos. Las referidas autoridades señalan que en los conceptos de invalidez no se combaten por vicios propios los actos de promulgación y publicación que se les atribuyen, siendo que tanto la Constitución, como la Ley Orgánica de la Administración Pública estatales, les otorgan facultades para promulgar y publicar las leyes y demás disposiciones en el Periódico Oficial de la entidad, así como para hacer cumplir éstas, proveyendo en la esfera administrativa su exacta observancia.


37. En ese sentido, si bien las autoridades anteriores no señalan expresamente que se trate de una causal de improcedencia, a fin de dictar una sentencia exhaustiva, esta Segunda Sala considera necesario dar respuesta a esos planteamientos.


38. Al respecto, se desestiman los argumentos hechos valer, pues, como ya se desarrolló, de conformidad con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, tienen el carácter de demandados en la controversia constitucional la entidad, el Poder o el órgano que hubiera pronunciado el acto impugnado; por lo tanto, si el decreto controvertido fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad, aunque no se reclamen vicios propios de dicho acto, deben comparecer a juicio las autoridades que concurrieron en su emisión, a efecto de lograr una adecuada tramitación y resolución del juicio.


39. Resultan ilustrativas, en lo conducente, las tesis de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES."(22) y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR ESA VÍA, DEBE LLAMARSE A JUICIO COMO DEMANDADOS TANTO AL ÓRGANO QUE LA EXPIDIÓ COMO AL QUE LA PROMULGÓ, AUNQUE NO SE ATRIBUYAN VICIOS PROPIOS A CADA UNO DE ESTOS ACTOS, SALVO CUANDO SE RECLAME UNA OMISIÓN LEGISLATIVA."(23)


40. Precisado lo anterior, esta Segunda Sala no advierte, en forma oficiosa, que se actualice alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento distintos a los estudiados, por lo que se procede realizar el estudio de fondo.


41. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


VIII. ESTUDIO DE FONDO


42. Criterio jurídico o ratio decidendi: El Decreto impugnado, por el que el Congreso del Estado de Morelos, concedió una pensión por jubilación a una trabajadora del Poder Judicial Local, con cargo a su presupuesto sin que previamente le hubiera transferido los fondos necesarios para cumplir dicha obligación, es inconstitucional por vulnerar los principios de independencia judicial (en el grado más grave de subordinación) y autonomía de gestión presupuestal.


43. En el único concepto de invalidez el Poder actor sostiene, en esencia, que el decreto impugnado viola la independencia y la autonomía de gestión presupuestal previstas en los artículos 49 y 116 de la Constitución Federal, pues con dicho acto el Congreso Estatal se entromete, indebidamente, en las decisiones presupuestales del Poder Judicial del Estado de Morelos.


44. De manera específica, sostiene que en el decreto impugnado se dispone directamente de los recursos financieros del Poder Judicial Local, sin brindarle intervención alguna ni transferirle efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica la pensión otorgada.


45. A fin de dar respuesta a lo anterior, resulta necesario explicar cómo funciona el sistema de pensiones en el Estado de Morelos, para lo que esta Segunda Sala retoma las consideraciones que ha expuesto en diversos precedentes, entre ellos, las controversias constitucionales 126/2016,(24) 226/2016,(25) 187/2018(26) y 201/2020,(27) en las que se ha señalado, en síntesis, lo siguiente:


46. Por una parte, los trabajadores del Estado (o sus beneficiarios) tienen el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, que será otorgada por los Poderes patrones a través de las instituciones que para el caso determinen o con quien hayan celebrado convenio. A efecto de cumplir con ese derecho, los Poderes patrones tienen la obligación de enterar a la institución respectiva las aportaciones que fijen las leyes aplicables.


47. Con independencia de las pensiones anteriores, los trabajadores del Estado de Morelos, tienen también derecho a gozar de otra pensión que se otorga mediante decreto que expide el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos que establece la propia Ley del Servicio Civil para tal efecto.


48. Sin embargo, en relación con este segundo tipo de pensiones a cargo del Estado, la ley no prevé cómo deberán financiarse ni cómo se distribuirán las cargas financieras en los casos en que el trabajador del Estado que solicita la pensión haya prestado sus servicios para distintos Poderes.


49. En atención a lo anterior, de los informes presentados por el Poder Judicial del Estado de Morelos, y por el Instituto Mexicano del Seguro Social en las diversas controversias constitucionales 142/2017 y 199/2017,(28) así como del portal de transparencia del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, se advierte que desde mil novecientos noventa y siete el citado Poder se encuentra inscrito como patrón ante dicho Instituto bajo el Régimen Obligatorio del Seguro Social, ha enterado las aportaciones respectivas y ha inscrito a sus trabajadores, quienes cubren sus cuotas y reciben las prestaciones que otorga la Ley del Seguro Social en relación con los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, guarderías y demás prestaciones sociales.


50. Con base en lo anterior, el Congreso del Estado ha otorgado mediante decreto diversas pensiones en favor de los trabajadores del Poder Judicial Local, con cargo al presupuesto de dicho Poder, como sucedió en el caso que ahora se analiza.

51. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 201/2020, al resolver sobre la constitucionalidad de un decreto emitido por el Congreso del Estado de Morelos, similar al que aquí se impugna, sostuvo que el principio de división de poderes puede transgredirse en detrimento del Poder Judicial cuando:


• En cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente los Poderes Legislativo o el Ejecutivo actúen antijurídicamente.


• La conducta antijurídica implica la intromisión de uno de esos Poderes en la esfera competencial del Poder Judicial, o bien, que realicen actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación y,


• Que la intromisión, la dependencia o la subordinación verse sobre la autonomía en la gestión presupuestal, entre otros.(29)


52. En ese mismo precedente, la Segunda Sala decidió que el hecho de que el Congreso del Estado de Morelos hubiera otorgado mediante decreto una pensión por cesantía en edad avanzada con cargo al presupuesto del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, sin que previamente le hubiere transferido los fondos suficientes para cubrir la obligación, lesionaba "la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave (subordinación) y transgredía el principio de autonomía en la gestión presupuestal... pues a través de ella el Legislativo dispuso de los recursos presupuestales de otro Poder sin que le haya otorgado ningún tipo de participación(30)" y sin haber generado previamente las condiciones legales y materiales para que el Poder actor pudiera hacer frente a esa carga.


53. Con base en lo anterior, esta Segunda Sala puede concluir que, efectivamente, el decreto impugnado lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave (subordinación)(31) y transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal, pues a través de dicho instrumento el Congreso del Estado de Morelos, dispuso de los recursos presupuestales de otro Poder sin que le haya otorgado algún tipo de participación y, sobre todo, sin que haya generado las condiciones materiales necesarias para que el demandante pudiera cumplir con esa obligación.


54. Aunado a lo anterior, si bien la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, prevé el derecho de los trabajadores a obtener este tipo de pensiones, los requisitos que deben cubrirse y la facultad por parte del Congreso del Estado de autorizarla mediante decreto, lo cierto es que no define cómo deben financiarse esas pensiones, ni, en su caso, cómo se distribuirán las cargas respectivas entre las distintas instituciones para las que haya laborado el servidor público, ni mucho menos autoriza a éste a imponer la obligación del pago de las pensiones sin haber otorgado previamente los recursos presupuestales suficientes al Poder Judicial o Ejecutivo, para que sean los que cubran aquéllas a los servidores públicos que estén en sus respectivas nóminas al momento de generar el derecho a recibir su pensión.


55. Esta Segunda Sala estima que, precisamente, tal indefinición deriva en la inconstitucionalidad del decreto impugnado; máxime que, de conformidad con lo establecido en los artículos 32(32) de la Constitución Política del Estado de Morelos, y 61, fracción II,(33) de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, dicho órgano legislativo es el encargado de revisar, modificar y aprobar el Presupuesto de Egresos del Gobierno Estatal y, por ende, correspondería a dicha legislatura establecer y autorizar las partidas presupuestarias correspondientes a fin de satisfacer la obligación que tiene el Estado de pagar las pensiones a sus trabajadores, así como de distribuir las cargas financieras dependiendo de qué Poder o Poderes fueron patrones del pensionista y por cuánto tiempo, pues es el propio Congreso quien cuenta con la información necesaria para ello en términos de la Ley del Servicio Civil.


56. Por otra parte, no pasa inadvertido que el Poder Legislativo del Estado de Morelos, al contestar la demanda manifestó que mediante oficios SH/0734/2021 y SH/1173/2021 de once de junio de dos mil veintiuno y veinte de septiembre del mismo año, respectivamente, se autorizaron a favor del Poder actor dos ampliaciones presupuestales para el pago de pensiones. No obstante, el demandado no acreditó la existencia de dichas ampliaciones.


57. Además, en todo caso, las ampliaciones presupuestales por las cantidades de $20,000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 M.N.) y $10,000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.) por sí solas no acreditan que fueron realizadas con el objetivo de que el Poder Judicial del Estado de Morelos, hiciera frente a la carga impuesta mediante el Decreto Número Sesenta y Nueve (69), por el que se concedió pensión por jubilación a A.R.G., publicado en el Periódico Oficial de la entidad el quince de diciembre de dos mil veintiuno. Asimismo, es un hecho notorio que el Poder actor enfrenta pasivos pensionarios pasados otorgados por el Poder Legislativo del Estado de Morelos, que han sido objeto de impugnación, por lo que, en el caso, no se acreditan las condiciones materiales ni jurídicas para el cumplimiento del decreto impugnado.


58. Finalmente, cabe recordar que el acto impugnado en este medio de control constitucional es el Decreto Número Sesenta y Nueve (69), en específico, el artículo 2 por el que se determinó conceder una pensión por jubilación a una trabajadora del Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestal correspondiente, precisada en el anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto Número Mil Ciento Cinco (1105), por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes.


59. En ese sentido, es necesario apuntar que esta Segunda Sala, al resolver la controversia constitucional 15/2021,(34) declaró la invalidez(35) del oficio GOG/087/2020, de treinta de septiembre del dos mil veinte, por el que el Gobernador del Estado de Morelos, remitió al Congreso Local la iniciativa de decreto de Presupuesto de Egresos y, en consecuencia, de los artículos décimo sexto (en la parte que asigna el presupuesto total al Poder Judicial del Estado de Morelos) y décimo octavo, párrafos primero y segundo, así como el anexo 2, del Decreto Número Mil Ciento Cinco (1105) por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno; esto, al considerar que la modificación que efectuó el gobernador al proyecto presupuestario impidió que la legislatura de esa entidad federativa dictaminara y aprobara un monto global de presupuesto para el Poder Judicial Local teniendo como base la cantidad solicitada originalmente por el Poder Judicial en su proyecto.


60. En virtud de todo lo expuesto, es fundado el concepto de invalidez hecho valer por la parte actora, por lo que se declara la invalidez del Decreto Número Sesenta y Nueve (69), por el que se concede una pensión por jubilación a una trabajadora del Poder Judicial del Estado de Morelos, exclusivamente en la porción del artículo 2 que indica:


Será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de pensiones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, precisado en el anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto Número Mil Ciento Cinco, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2021 y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes.


61. En consecuencia, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno en reiteradas ocasiones, al haberse alcanzado la pretensión del Poder actor, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de invalidez hechos valer.(36)


62. Precedentes citados en este apartado: controversias constitucionales 126/2016, 226/2016, 142/2017, 199/2017, 187/2018, 201/2020 y 15/2021.


63. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


IX. EFECTOS


64. El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, señalan que las sentencias deben contener los alcances y los efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las que opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.


65. Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez parcial del Decreto Número Sesenta y Nueve (69), por el que se concede una pensión por jubilación a A.R.G., publicado el quince de diciembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 6023 (seis mil veintitrés) en Cuernavaca, Estado de Morelos, únicamente en la porción del artículo 2, que indica que la pensión:


"... será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de pensiones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, precisado en el anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto Número Mil Ciento Cinco, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2021 y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes."


66. Otros lineamientos: El efecto de la invalidez parcial decretada no puede causar afectación alguna a los derechos que ya se habían otorgado a la trabajadora pensionada y que no son materia de la invalidez determinada en la presente controversia, por lo que el Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de sus facultades, deberá:


• Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez, y


• A fin de no lesionar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los Poderes, deberá establecer de manera puntual:


a) Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al Presupuesto General del Estado, o


b) En caso de considerar que debe ser algún otro Poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar efectivamente los recursos necesarios para dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión, y especificar que fueron transferidos para cubrir la pensión por jubilación concedida a A.R.G., mediante el Decreto Número Sesenta y Nueve (69).


67. Lo anterior, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales siguientes a que le sea notificada la presente resolución.


68. Notificaciones: Esta sentencia deberá notificarse, por oficio, al Poder Judicial (parte actora), a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como al secretario de Gobierno (partes demandadas), todos del Estado de Morelos.


69. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


X. DECISIÓN


70. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es fundada la controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez parcial del Decreto Número Sesenta y Nueve (69), publicado el quince de diciembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Estado de Morelos.


N.; haciéndolo por oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M.(., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"h) Dos Poderes de una misma entidad federativa; ..."


2. "Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: "I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


4. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; ..."


5. "Artículo 37. La Suprema Corte contará con dos S. integradas por cinco Ministros cada una, que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica, bastando con la presencia de cuatro de ellos para funcionar. La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala, de las materias administrativa y laboral, en los términos establecidos en el presente reglamento interior. Además, conocerán de los asuntos que determine el Pleno mediante acuerdos generales. ..."


6. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. ..."


7. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


8. "Artículo 2. La pensión decretada deberá cubrirse al 55 % del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que la trabajadora se separe de sus labores, toda vez que la jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción I, inciso j) de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado de Morelos, y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de pensiones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, precisado en el anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto Número Mil Ciento Cinco, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2021, y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes."


9. D. descontar del cómputo los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de enero, así como cinco y seis de febrero, todos de dos mil veintidós, por ser inhábiles, conforme a lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De igual manera, debe descontarse el siete de febrero de dos mil veintidós, con fundamento en el inciso c), del Acuerdo Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.


10. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


11. Con la copia certificada del acta de sesión extraordinaria de Pleno de dicho órgano, celebrada el cinco de mayo de dos mil veinte.


12. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, Poder u órgano que promueva la controversia; ...

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


13. "Artículo 34. El presidente del Tribunal Superior de Justicia tendrá las facultades que le confieren la presente ley y los demás ordenamientos legales, siendo la obligación principal la de vigilar que la administración de justicia del Estado se ajuste a lo establecido por el artículo 17 de la Constitución General de la República, dictando al efecto las providencias que los ordenamientos legales le autoricen."

"Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"I. Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia; ..."


14. Las consideraciones encuentran apoyo en la tesis P./J. 38/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, agosto de 2003, T.X., página 1371, registro digital: 183580, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


15. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ..."

"II. Como demandada o demandado, la entidad, Poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia; ..."


16. Quien acreditó su personalidad con copia certificada del acta de la sesión de veintinueve de agosto de dos mil veintiuno, en la que se le designó como presidente de la Mesa Directiva del Congreso Estatal, para el período comprendido del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.


17. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva: ...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado; ..."


18. Quien acreditó ese carácter con la copia certificada de un ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Morelos, correspondiente al ocho de noviembre de dos mil dieciocho, en el que se publicó su nombramiento.


19. "Artículo 36. A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes atribuciones: "...

"II. Representar al gobernador del Estado, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


20. Tesis P./J. 84/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, agosto de 2000, Tomo XII, página 967, registro digital: 191294.


21. Tesis P./J. 92/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, septiembre de 1999, Tomo X, página 710, registro digital: 193266.


22. Tesis P./J. 38/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2010, Tomo XXXI, página 1419, registro digital: 164865.


23. Tesis P. XV/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, mayo de 2007, Tomo XXV, página 1534, registro digital: 172562.


24. Sentencia recaída en la controversia constitucional 126/2016, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.F.F.G.S., 9 de agosto de 2017, resuelta por unanimidad de cinco votos.


25. Sentencia recaída en la controversia constitucional 226/2016, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.P.D., 11 de octubre de 2017, resuelta por unanimidad de cinco votos.


26. Sentencia recaída en la controversia constitucional 187/2018, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.F.F.G.S., 3 de abril de 2019, resuelta por unanimidad de cinco votos.


27. Sentencia recaída en la controversia constitucional 201/2020, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.F.F.G.S., 9 de junio de 2021, resuelta por unanimidad de cinco votos.


28. Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, así como con apoyo en la tesis P./J. 43/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2009, T.X., página 1102, registro digital: 167593, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO."


29. Párrafo 53. "... c) Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro Poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal."


30. Párrafo 58. "Al respecto debe decirse que, con base en las consideraciones anteriores, esta Suprema Corte considera que efectivamente, esa orden emitida por el Congreso Local lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave (subordinación) y transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal referido, pues a través de ella el Legislativo dispone de los recursos presupuestales de otro Poder sin que le haya otorgado ningún tipo de participación y sin que hubiera generado previamente las condiciones legales y materiales para que el demandante pudiera hacer frente a esa carga."


31. Tesis P./J. 80/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, septiembre de 2004, Tomo XX, página 1122, registro digital: 180648, de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS."


32. "Artículo 32. ... El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año recibirá para su examen, discusión y aprobación la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal siguiente en el que se deberá respetar el porcentaje que en términos de esta Constitución está determinado para el Poder Judicial, así como las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Ayuntamientos. Cuando el gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año. Los presidentes municipales que inicien su encargo, presentarán al Congreso del Estado a más tardar el 1 de febrero la iniciativa de Ley de Ingresos del Ejercicio Fiscal actual. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el último día de febrero del año que corresponda. De manera transitoria, se utilizarán los parámetros aprobados para el ejercicio fiscal inmediato anterior de cada ayuntamiento, para los meses de enero y febrero o hasta en tanto la Legislatura apruebe la nueva Ley de Ingresos. ..."


33. "Artículo 61. Corresponde a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: ...

"II. Conocer y dictaminar sobre el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado; ..."


34. Sentencia recaída en la controversia constitucional 15/2021, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.L.P., veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, resuelta por unanimidad de cinco votos.


35. Para los efectos siguientes: "El Congreso del Estado de Morelos, sin dilación alguna, tome las medidas indispensables para garantizar que se otorgue al Poder Judicial de esa entidad federativa una cantidad equivalente al cuatro punto siete por ciento (4.7 %) del gasto programable en términos del artículo 40, fracción V, de la Constitución Local, en el entendido de que, para tal efecto, deberá precisar, con toda claridad y certeza, cómo quedó comprendido el gasto programable del ejercicio dos mil veintiuno, con qué conceptos y partidas presupuestarias y por qué, atendiendo a los parámetros y reglas que para tal efecto prevé el artículo 2, fracciones XVII, XVIII, XX y XXI, del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno. Hecho lo anterior, deberá transferir al poder público actor la cantidad que, en su caso, resulte de la diferencia entre el cuatro punto siete por ciento (4.7 %) del gasto programable autorizado en el decreto de Presupuesto de Egresos para dos mil veintiuno y la asignación presupuestaria que se le hizo en cantidad total de $549’034,000.00 (quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos)."


36. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial P./J. 100/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, septiembre de 1999, Tomo X, página 705, registro digital: 193258, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."

Esta sentencia se publicó el viernes 09 de diciembre de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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