Ejecutoria num. 329/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 14-01-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo II, 1187
Fecha de publicación14 Enero 2022

AMPARO EN REVISIÓN 329/2021. GRUPO CALIDRA, S.A. DE C.V. 20 DE OCTUBRE DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G. SALAS Y Y.E.M.. DISIDENTE: J.L.P., QUIEN MANIFESTÓ FORMULARÍA VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.J..


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día 20 de octubre del 2021, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo en revisión 329/2021, interpuesto por Grupo Calidra, Sociedad Anónima de Capital Variable (la quejosa o recurrente en adelante) por conducto de su representante, en contra de la sentencia dictada el 18 de febrero de 2021, en el juicio de amparo 29/2021 del índice del Juzgado Décimo Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


1. PRIMERO.—Hechos. Circunstancias del caso. De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:


2. Grupo Calidra, Sociedad Anónima de Capital Variable, es una sociedad mercantil cuyo objeto es, entre otros, la fabricación, compraventa, importación, exportación, maquila, distribución y promoción de artículos, y en general la realización de toda clase de actividades industriales y comerciales, incluyendo la exportación, importación de maquinaria, equipos, herramientas e implementos necesarios para el desarrollo del objeto social, a nivel nacional e internacional; dar o tomar dinero en préstamo con o sin garantía específica, y otorgar avales o garantías en operaciones con empresas que estén directamente relacionadas con los objetos o actividades de la sociedad; emitir cédulas, obligaciones, toda clase de títulos de crédito, certificados o documentos similares con intervención de las instituciones que señalen las leyes; la adquisición o disposición por cualquier medio legal de intereses, acciones, participaciones o partes sociales en otras compañías.


3. El 9 de diciembre de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación.


4. La quejosa manifestó que con la entrada en vigor del artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se limita la deducción de un gasto indispensable como lo es el costo de los financiamientos contratados por los contribuyentes, cuando excedan los límites señalados, esto es, $20'000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 M.N.), además de que se establece la pérdida definitiva de la deducción en caso de que no se agote en los 10 años siguientes.


5. Adujo que en el desarrollo y cumplimiento de su objeto social, ha adquirido la calidad de tenedora y administradora de un grupo de empresas cuyas actividades se vinculan con el sector extractivo, es decir, la actividad principal del grupo de empresas de las cuales es controladora, se encamina a la producción y comercialización de cal hidratada.


6. SEGUNDO.—Procedimiento. Demanda de amparo. La quejosa promovió juicio de amparo indirecto mediante escrito recibido el 13 de febrero de 2020, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, turnado el 14 siguiente al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa, señalando como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


a) Del presidente de la República, la expedición y orden de publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2019, en particular, el artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


b) Del Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, la iniciativa, discusión y aprobación del decreto antes referido.


7. La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


8. Trámite de la demanda de amparo. Mediante proveído de 17 de febrero de 2020, la J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, ordenó registrar la demanda con el número 300/2020, la admitió a trámite y solicitó a las autoridades responsables rindieran sus respectivos informes justificados.


9. Una vez rendidos los informes de las autoridades responsables y desahogadas las pruebas ofrecidas por la quejosa, el 27 de noviembre de 2020, el J. del conocimiento inició la audiencia constitucional.


10. En cumplimiento a la circular SECNO/STCCNO/066/2021 de 29 de enero de 2021, emitida por el secretario técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México remitió el juicio de amparo al Juzgado Décimo Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, mismo que quedó registrado con el número 29/2021.


11. Sentencia del juicio de amparo. Seguido el trámite del juicio, el 18 de febrero de 2021, el J. del conocimiento dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio.


12. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, por escrito presentado el 8 de marzo de 2021, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


13. Trámite del recurso ante el Tribunal Colegiado. El 25 de marzo siguiente, el presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió el recurso y lo registró con el número de expediente 46/2021.


14. Interposición de la revisión adhesiva. Mediante oficio presentado el 6 de abril de 2021, el presidente de la República por conducto de su representante interpuso recurso de revisión adhesiva, por acuerdo de 7 de ese mes y año el presidente del mencionado Tribunal Colegiado lo admitió a trámite.


15. Resolución del Tribunal Colegiado. En sesión de 8 de julio de 2021, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió revocar la sentencia recurrida, no sobreseer en el juicio respecto del artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y declararse legalmente incompetente para conocer del tema de constitucionalidad del precepto mencionado, por lo que ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


16. Competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de 4 de agosto de 2021, el presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos y registró el toca con el número 329/2021, asimismo el Máximo Tribunal asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto por la quejosa, así como de la revisión adhesiva interpuesta por el presidente de la República.


17. Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de 30 de septiembre de 2021 dictado por la presidenta de la misma, quien además determinó se remitieran los autos a la ponencia del Ministro A.P.D..


18. TERCERO.—Aspectos procesales. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el asunto.(1)


19. CUARTO.—Oportunidad. No se analizará la oportunidad de la interposición de los recursos de revisión principal y adhesiva, en virtud de que el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que fueron presentados oportunamente.


20. QUINTO.—Legitimación. No se examinará la legitimación de quienes interponen los recursos de revisión principal y adhesiva, dado que el órgano jurisdiccional del conocimiento concluyó que se interpusieron por parte legítima.


21. SEXTO.—Procedencia. Los recursos de revisión son procedentes.(2)


22. SÉPTIMO.—Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se hace referencia a los conceptos de violación, la sentencia recurrida y la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento.


23. Demanda de amparo. La quejosa formuló 5 conceptos de violación, en los que planteó, fundamentalmente, lo siguiente.


24. En el concepto de violación primero manifestó que el artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, contraviene el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al establecer un límite para la deducción de intereses, que impide que se tribute de acuerdo a la verdadera capacidad contributiva de los gobernados.


25. En ese sentido, alegó que los intereses que se pactan en cualquier operación de préstamo mercantil, obtención de créditos y, en general, por financiamientos, son gastos que deben ser considerados como estrictamente indispensables para la consecución de los objetivos de los contribuyentes, por tanto, al limitar tal deducción, se obliga al contribuyente a participar en una proporción mayor a su verdadera capacidad contributiva, pues la base del impuesto desconoce los gastos incurridos con motivo de dichos financiamientos.


26. En otro aspecto, refirió que la norma controvertida al establecer la cantidad de $20'000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 M.N.) correspondiente al límite de intereses devengados, deba repartirse entre los miembros del grupo o partes relacionadas, ocasiona que tal limitante se diluya, a tal grado que la deducción que se permitirá por contribuyente sea prácticamente nula.


27. En el concepto de violación segundo, adujo que el artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, transgrede el principio de equidad tributaria al conceder sólo a determinados contribuyentes el beneficio de efectuar la deducción total de los intereses netos del ejercicio, dando un trato desigual a sujetos que se encuentran en una misma situación objetiva y, por ende, le genera una diversa consecuencia de derecho.


28. Ello, pues si bien el numeral impugnado establece una limitante para deducir los intereses netos del ejercicio que excedan del monto que resulte de multiplicar la utilidad fiscal ajustada por el 30%, se excluye de esa limitante a diversos contribuyentes, cuando los intereses deriven de deudas contratadas para financiar obras de infraestructura pública, así como para financiar construcciones, incluyendo la adquisición de terrenos donde se vayan a realizar las mismas, ubicados en territorio nacional, para financiar proyectos para la exploración, transporte, almacenamiento o distribución de petróleo y de hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, así como para otros proyectos, de ahí que se evidencie que se pasó por alto el principio de equidad tributaria.


29. Insiste que al establecerse que la cantidad de $20'000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 M.N.) correspondiente al límite de intereses devengados, deba repartirse entre los miembros del grupo o partes relacionadas, implica un trato distinto dependiendo si pertenece a un grupo o no de sociedades, ocasionando que en el segundo supuesto las condiciones sean más desfavorables, en virtud de que la deducción se reparte entre las empresas del grupo y se diluye, sin que exista una justificación para ello.


30. En el tercer concepto de violación, sostuvo que la norma impugnada transgrede los principios de seguridad jurídica y legalidad tributaria al introducir conceptos que resultan confusos y que imposibilitan, por una parte, conocer si se ubica en el supuesto normativo y, por otra, establece un procedimiento que crea una referencia circular lo que impide determinar la utilidad fiscal ajustada, así como el monto de intereses no deducibles que, en consecuencia, impactan directamente en el cálculo del impuesto a pagar.


31. En el concepto de violación cuarto, señaló que, si bien el Congreso cuenta con un margen amplio respecto de la libre configuración legislativa, no puede por ese simple hecho violar el principio de proporcionalidad tributaria en relación con las deducciones estructurales y justificar el menoscabo de los derechos de la quejosa en fines fiscales y extrafiscales arbitrarios, pues ello presupone una vulneración al derecho de los contribuyentes tutelados por la Constitución.


32. De esa forma, aun en el supuesto de que la norma que establece la limitante a las deducciones estructurales sea sometida al juicio de razonabilidad de la medida, los fines buscados por el legislador resultan desproporcionales en relación con los objetivos que pretende alcanzar al resultar inconstitucional el numeral controvertido.


33. Finalmente, en su quinto concepto de violación, manifestó que el citado precepto es inconstitucional al alterar situaciones de hecho y de derecho vigentes al tenor de otros actos jurídicos y normas que han generado derechos adquiridos en la esfera jurídica de la quejosa.


34. Afirma lo anterior en razón de que los efectos de la norma reclamada no se ven materializados hacia el futuro y respecto de los intereses devengados a partir de su entrada en vigor, sino que pretende regular situaciones ocurridas en periodos anteriores al inicio de su vigencia, en los cuales se generaron intereses como resultado de deudas contraídas por el contribuyente con efectos que se materializan en el transcurso del tiempo, con lo que es claro que se vulnera al principio de irretroactividad.


35. Sentencia recurrida. En las consideraciones, la J. de Distrito determinó, en lo que interesa para la resolución del presente asunto, lo que a continuación se señala.


36. En el considerando cuarto, consideró fundada la causa de improcedencia planteada por el presidente de la República referente a que se actualizaba la prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, porque la sola entrada en vigor del precepto reclamado no le causaba perjuicio alguno a la moral quejosa, en virtud que la citada porción normativa es de naturaleza heteroaplicativa.


37. Para arribar a la anterior conclusión acudió al texto de los preceptos 5, fracción I y 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, esta última en relación con el diverso 107, fracción I, de la Constitución Federal, aplicado en sentido contrario, así como al del numeral tildado de inconstitucional, advirtiendo que le revestía el carácter de norma heteroaplicativa, contrario a lo expuesto por la parte quejosa, ya que para que se actualizara el supuesto relativo a no permitir la deducción de intereses netos era necesario que se dieran las siguientes condiciones:


a) Que el contribuyente haya tenido durante el ejercicio fiscal intereses devengados que excedan de $20'000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 M.N.).


b) Que esa cantidad aplique conjuntamente a todas las personas morales sujetas al título II (De las personas morales) de la aludida ley, y establecimientos permanentes de residentes en el extranjero que pertenezcan a un mismo grupo o que sean partes relacionadas.


c) Que al finalizar el ejercicio fiscal se realice el cálculo relativo para obtener los intereses netos, consistentes en restar al total de los intereses devengados durante el ejercicio que deriven de deudas del contribuyente, el total de los ingresos por intereses acumulados durante el mismo periodo y los $20'000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 moneda nacional).


d) Que al finalizar el ejercicio fiscal se realice el cálculo relativo para obtener la utilidad fiscal ajustada, la cual será la cantidad que resulte de sumar a la utilidad fiscal señalada en la fracción I del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el total de los intereses devengados durante el ejercicio que deriven de deudas del contribuyente, así como el monto total deducido en el ejercicio por concepto de activos fijos, gastos diferidos y erogaciones realizadas en periodos preoperativos de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta y demás disposiciones fiscales.


e) Que los ingresos devengados sean mayores que los intereses acumulables.


f) Que el monto de los intereses no deducibles no sea cero o negativo, pues de ocurrir esto, se permitirá la deducción de la totalidad de los intereses devengados a cargo del contribuyente.


38. En ese sentido, estimó que para que la prohibición establecida en la norma reclamada causara perjuicio a la quejosa, era necesario que se actualizaran los elementos antes mencionados, pues la norma reclamada no la afectaba con su sola entrada en vigor, ya que se desconoce si en el ejercicio fiscal de 2020 obtendrá intereses devengados mayores a $20'000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 M.N.) y, en su caso, si los intereses devengados serán mayores a los intereses acumulados para que sea procedente la limitante establecida en la norma controvertida, así como si los intereses deducibles no serán cero o negativo.


39. Asimismo, para determinar si existirán límites a la deducción de intereses de la quejosa, es necesario aplicar las fórmulas establecidas en el precepto reclamado, para así obtener los intereses netos y la utilidad fiscal ajustada, lo cual se podrá realizar en el siguiente ejercicio fiscal al presentar la declaración anual.


40. Finalmente, desestimó los medios probatorios ofrecidos por la peticionaria de amparo, ya que con ninguno de ellos acreditó situarse en los supuestos normativos del precepto reclamado.


41. Por lo anterior concluyó que se acreditaba la causa de improcedencia prevista en el numeral 61, fracciones XII y XIII, esta última en relación con el diverso 5o., fracción I, de la Ley de Amparo y 107, fracción I, de la Constitución Federal, aplicado en sentido contrario motivo por el cual sobreseyó en el juicio.


42. Sentencia del Tribunal Colegiado. En las consideraciones, los Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvieron, en lo que interesa para la resolución del presente asunto, lo que a continuación se señala.


43. En el considerando cuarto determinaron que la naturaleza de la norma reclamada es autoaplicativa, pues es imperativo acatar la prohibición establecida en ella sin necesidad de un acto posterior y distinto a su entrada en vigor, aun cuando se pudiera identificar, para efectos contables, el monto de los intereses netos hasta que se realice la declaración anual.


44. Además, desestimaron la causa de improcedencia propuesta por el presidente de la República, en la que afirmó que a la quejosa no le rige la norma impugnada, ya que esa disposición está dirigida a sujetos que tuvieran la calidad de personas morales y establecimientos permanentes de residentes en el extranjero que pertenezcan a un mismo grupo o que sean partes relacionadas.


45. Lo anterior, dado que de la literalidad del segundo párrafo de la fracción XXXII del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé que es aplicable a todas las personas morales que rige el título II del propio ordenamiento, así como a los establecimientos permanentes de residentes en el extranjero que pertenezcan a un mismo grupo o que sean partes relacionadas; de ahí que la quejosa al encontrarse constituida como sociedad anónima tiene la calidad de persona moral, por lo que está constreñida a acatar esa disposición y es innecesario la demostración de que pertenece a un mismo grupo o que sea parte relacionada.


46. Por otra parte, el presidente de la República también planteó que la quejosa no acreditó contar con intereses devengados durante el ejercicio que excedan el importe de veinte millones de pesos, por lo que la norma reclamada no le causaba perjuicio, la cual desestimaron.


47. Lo determinaron así después de acudir a las diversas documentales aportadas por la quejosa, esto es, la copia certificada de la escritura pública en la que consta el objeto social, constancia de situación fiscal, declaración anual normal y complementaria del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2018, recibo bancario de pago de contribuciones federales, correspondientes a la declaración anual de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2018, así como diversos contratos celebrados por la quejosa respecto de los cuales se generan intereses.


48. Del contenido de dichos documentos no había duda de que la quejosa es una persona moral constituida como sociedad anónima de capital variable con calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta, además de que acreditó ubicarse en uno de los grupos contemplados en el precepto 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de acuerdo con la relación de accionistas contenida en los instrumentos notariales que exhibieron como prueba.


49. Y si bien no era posible advertir con exactitud el monto de los intereses devengados, ello sería determinado hasta el final del ejercicio, pero era claro que por el monto de los créditos de la quejosa, el monto de los intereses será superior a la cantidad establecida en la norma reclamada.


50. Finalmente, procedieron a revocar la sentencia recurrida y no sobreseer en el juicio respecto del artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


51. En el considerando quinto determinaron carecer de competencia para conocer del recurso de revisión respecto de la regularidad constitucional del numeral controvertido ya que, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal, 83 de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su estudio y resolución corresponde al Alto Tribunal.


52. OCTAVO.—Insubsistencia o revocación de oficio de la resolución dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento. Como se vio, el referido órgano jurisdiccional en el considerando cuarto de su resolución, analizó el agravio primero de la recurrente quejosa dirigido a combatir las consideraciones del J. de amparo al estimar actualizada la causal de improcedencia, resolviendo que resultaba fundado dicho agravio tendente a evidenciar que no se actualizó el motivo de inviabilidad previsto en los numerales 5o., fracción I, y 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, ya que el precepto reclamado ostenta el carácter de autoaplicativo, por lo que basta que sea contribuyente del impuesto sobre la renta para que se le ocasione un perjuicio.


53. Para arribar a la anterior conclusión el Tribunal Colegiado del conocimiento manifestó, en esencia, como sustento de su fallo, lo siguiente:


"...


"De la ejecutoria que precede derivó la jurisprudencia 2a./J. 27/2017, de rubro: ‘RENTA. EL ARTÍCULO 151, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN LÍMITE PARA LAS DEDUCCIONES PERSONALES, NO VIOLA EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL.’, que, si bien versa sobre el marco jurídico aplicable a las deducciones personales, su examen identifica el parámetro para establecer si una norma que regula esa institución fiscal tiene la naturaleza de autoaplicativa o heteroaplicativa.


"En ese sentido, con relación a la naturaleza de las disposiciones que restringen las deducciones debe tomarse en cuenta que, con independencia de que la posibilidad de efectuar deducciones se toma en cuenta en el cálculo del impuesto sobre la renta anual, lo que sucede con la presentación de la declaración del ejercicio, no impide considerar que desde la entrada en vigor del esquema de deducciones, los contribuyentes están obligados a cumplir los requisitos y limitantes que la ley establece al efecto.


"Los aspectos destacados son aplicables, ya que los diversos cálculos y procedimientos que son necesarios para identificar el monto de intereses netos y si este es posible de deducirse no implica mayor condición que cumplir con las operaciones que detalla la norma.


"Así, la limitante de deducción respecto de los intereses netos, conforme al cálculo para obtener su importe, se traduce en una exigencia cuya observancia y efectividad no depende de un acto diverso a la entrada en vigor de la norma que le rige.


"En ese sentido, es evidente que la naturaleza de la norma reclamada es autoaplicativa, pues es imperativo acatar la prohibición establecida en ella sin necesidad de un acto posterior y distinto a su entrada en vigor, aun cuando se pueda identificar, para efectos contables, el monto de los intereses netos hasta que se realice la declaración anual.


"Por tanto, se debe desestimar la causa de improcedencia en estudio. ..." (Subrayado añadido)


54. Más adelante el Tribunal Colegiado del conocimiento al hacerse cargo del estudio de las restantes causales de improcedencia que se hicieron valer manifestó lo siguiente:


"...


"Por otra parte, el propio presidente de la República también planteó que la quejosa no acreditó contar con intereses devengados durante el ejercicio que excedan el importe de veinte millones de pesos, por lo que la norma reclamada no le causa perjuicio.


"Al respecto, la disposición que regula el requisito de procedencia relativo a la demostración del interés jurídico en el juicio de amparo es la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, que prevé: (lo transcribe)


"La citada hipótesis legal encuentra su origen en lo establecido por la fracción I del artículo 107 constitucional, de conformidad con la cual, el juicio de amparo es un medio de control de la constitucionalidad de los actos de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, que se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, principio que reglamenta el diverso 5o. de la Ley de Amparo, al disponer, en lo conducente, que el juicio únicamente puede ser promovido por la parte a quien se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o, en su caso, por virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"...


"Como se dio noticia, de la literalidad de la norma reclamada, se advierte que contempla una regla de carácter prohibitivo, consistente en que no está autorizado a las personas morales la deducción de un importe de intereses netos mayor al 30% de la utilidad fiscal del ejercicio respectivo. Prohibición que será aplicable únicamente si los intereses devengados derivan de la contratación de deudas mayores a veinte millones de pesos en el ejercicio.


"De lo que se advierte una condición para que opere la disposición normativa reclamada, lo que no debe confundirse con una condición para su entrada en vigor, sino una condición de aplicabilidad a determinados sujetos a los que está dirigida la norma. Es decir, se trata de una norma autoaplicativa, dirigida a quienes superen el monto de los intereses de la contratación de deudas ahí establecido.


"Del juicio de amparo de origen, se advierte que la quejosa exhibió con la demanda diversas documentales, entre las cuales se encuentran:


"...


"Del contenido de los documentos descritos no hay duda de que la quejosa es una persona moral constituida como sociedad anónima de capital variable con la calidad de contribuyente obligada al pago del impuesto sobre la renta.


"Asimismo, de las constancias de autos se aprecia que la quejosa acreditó ubicarse en uno de los grupos contemplados por el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de acuerdo con la relación de accionistas contenida en los instrumentos notariales que exhibieron como prueba de su parte, así como los contratos.


"También, que al momento en que se presentó la demanda de amparo, la empresa quejosa y sus subsidiarias tenían firmados al menos siete contratos de apertura de crédito con garantía hipotecaria y simples, por la cantidad total de $3,930'844,000.00 (tres mil novecientos treinta y tres (sic) millones ochocientos cuarenta y cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional) y uno diverso en cantidad de $40'936,000.00 (cuarenta millones novecientos treinta y seis mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), por los que paga intereses.


"Al respecto, si bien no es posible advertir con exactitud el monto de los intereses devengados, sino que como se apuntó, ello será determinado hasta el final del ejercicio, es claro que por el monto de los créditos de la contribuyente, sin lugar a dudas, el monto de los intereses será superior a la cantidad establecida en la norma reclamada.


"Máxime si se considera que, al menos en dos mil dieciocho, época en la que ya se encontraban vigentes la mayoría de los contratos de crédito destacados, la contribuyente declaró como intereses devengados a cargo (créditos nacionales) la cantidad de $238'611,151.00 (doscientos treinta y ocho millones seiscientos once mil ciento cincuenta y un pesos 00/100 moneda nacional); cantidad que excede por mucho, la precisada en la norma reclamada.


"Incluso, de las propias constancias de autos se aprecian diversas documentales privadas, no objetadas, consistentes en comprobantes de transferencias bancarias, en las que se observan que, durante ese mismo ejercicio se realizaron transferencias bancarias para el pago de intereses en cantidades superiores al referido tope de $20'000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 moneda nacional).


"En efecto, tan sólo en las páginas ochocientos diecinueve y ochocientos treinta del legajo de pruebas, se observa que se realizaron pagos en cantidades de $16’312,667.00 (dieciséis millones trescientos doce mil seiscientos sesenta y siete pesos 00/100 moneda nacional) y $18'084,913.00 (dieciocho millones ochenta y cuatro mil novecientos trece pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de pago de intereses por los meses correspondientes a agosto y julio de dos mil dieciocho respectivamente, únicamente por los créditos contraídos con el Banco del Bajío, sociedad anónima, institución de banca múltiple; no obstante, obran otras documentales con las que se demuestra que efectivamente la quejosa ha devengado y pagado intereses superiores al límite establecido en la norma reclamada.


"Por tanto, se insiste en que la empresa quejosa acredita contar con diversos créditos fiscales que por su monto debe devengar intereses superiores al establecido en la ley, siendo que su determinación exacta, como se indicó, será motivo de la declaración anual.


"Finalmente, se advierte que dichas deudas no fueron contratadas para financiar obras de infraestructura pública, ni las operaciones de empresas productivas del Estado o de los integrantes del sistema financiero en la realización de las operaciones propias de su objeto.


"Lo anterior evidencia que la quejosa es destinataria de la norma reclamada que le impide, desde su entrada en vigor, la deducción de la totalidad de los intereses netos devengados al finalizar el ejercicio relativo, involucrando cambios evidentes en su esquema contable y fiscal, aun cuando el cálculo deba efectuarse hasta al final del ejercicio fiscal.


"Por tanto, si la prohibición de la deducción total de los intereses aludidos, que nació con la entrada en vigor de la norma reclamada, produjo efectos perjudiciales a la quejosa, que está obligada a acatar la obligación relativa aplicando el procedimiento respectivo, es evidente que, no se configura la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.


"Al no existir alguna otra causa de improcedencia pendiente de estudio, y no advertir este órgano colegiado se configure otra, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y no sobreseer en el juicio respecto del artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. ..." (Subrayado añadido)


55. Las anteriores consideraciones deben dejarse insubsistentes por este Tribunal Constitucional.


56. Ello es así, en la medida en que el Tribunal Colegiado del conocimiento no puede sostener al mismo tiempo que el artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2020, es una norma autoaplicativa y a la vez es una norma heteroaplicativa, pues ello resulta contradictorio.


57. En efecto, como se vio, el referido órgano jurisdiccional pretendió aplicar las consideraciones que, a su entender, sostuvo esta Segunda Sala al emitir la jurisprudencia 2a./J. 27/2017 (10a.),(3) para resolver que los diversos cálculos y procedimientos que son necesarios para identificar el monto de intereses netos y si este [sic] es posible deducirse no implica mayor condición que cumplir con las operaciones que detalla la norma. Por tal motivo, concluyó que la efectividad del precepto reclamado no depende de un acto diverso a su entrada en vigor, pues es imperativo acatar la prohibición de deducción que se establece en él.


58. Sin embargo, más adelante el citado órgano jurisdiccional al analizar la causal de improcedencia relacionada con el interés jurídico de la quejosa, consideró que la prohibición de deducción contenida en el precepto reclamado únicamente es aplicable cuando los intereses devengados derivan de la contratación de deudas mayores a $20'000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 M.N.), de lo que se advierte una condición para que opere, lo que no debe confundirse con una condición para su entrada en vigor, sino una condición de aplicabilidad a determinados sujetos a los que está dirigida la norma.


59. Como se advierte, las consideraciones antes sintetizadas resultan contradictorias, en razón de que el Tribunal Colegiado del conocimiento sostiene que el artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2020, es autoaplicativo y heteroaplicativo a la vez, dado que, en un primer momento, sin mayor argumentación, considera que la prohibición de deducción que establece no implica mayor condición que realizar las operaciones que detalla; pero enseguida al examinar la causal de inviabilidad relativa al interés jurídico de la quejosa señala que sí se requiere una condición para que opere, consistente en que la prohibición de la deducción de intereses devengados debe derivar de la contratación de deudas mayores a $20'000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 M.N.).


60. Es justamente la última consideración señalada la que revela la contradicción y no genera certeza respecto a la naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa del precepto reclamado, dado que no puede desatender ni pasar por alto el límite inmanente derivado de su texto, que establece de manera diáfana que la limitante en la deducción de intereses devengados opera cuando deriven de la contratación de deudas que excedan los $20'000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 M.N.).


61. C. esto que el Tribunal Colegiado del conocimiento manifestara que la condición que establece el precepto reclamado no debe confundirse con una condición para su entrada en vigor; dado que la determinación de la naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa de una norma para la procedencia del juicio de amparo en su contra tiene como premisa que se encuentre en vigor, pues en caso contrario al no surtir efecto una norma por encontrarse en el periodo denominado vacancia, la jurisprudencia 2a./J. 81/95(4) establece que se carece de interés jurídico para reclamar una norma en ese periodo, por lo que la acción de amparo resulta improcedente.


62. Adicionalmente, de manera opuesta a lo que resolvió el Tribunal Colegiado del conocimiento, el precepto reclamado no establece ninguna condición para su entrada en vigor, por el contrario, lo que implica son condiciones para que se actualicen los supuestos normativos que prevé y, con ello, sea procedente o no el juicio de amparo atendiendo a su naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa.


63. Así, la inminencia o no de la aplicación de los supuestos normativos previstos en el artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2020, a partir del pretendido ejercicio de valoración probatoria que realizó el Tribunal Colegiado del conocimiento, no es idónea para desentrañar su naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, máxime si esa aplicación tiene como punto de partida la manifestación de la quejosa de que acredita su interés jurídico con la afirmación de que estará bajo los supuestos del precepto reclamado.


64. Más aún, esta Suprema Corte ha determinado en la jurisprudencia 1a./J. 32/2005,(5) que no se acredita un motivo indudable y manifiesto de improcedencia para desechar la demanda en el auto admisorio cuando se tienen que realizar consideraciones interpretativas respecto a si una norma es autoaplicativa o heteroaplicativa, propias de la sentencia, por mayoría de razón en ésta no es posible tratar de justificar la naturaleza autoaplicativa de una norma con base en su inminente aplicación o en actos futuros inciertos.(6)


65. En consecuencia, este Tribunal Constitucional procede a dejar insubsistente la resolución dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento y a pronunciarse respecto a los agravios formulados por la recurrente quejosa. En tal sentido resultan aplicables las tesis aisladas y jurisprudencia 2a. XXVIII/2001,(7) 1a. CCVIII/2005,(8) P./J. 22/2009(9) y 2a. LXXXVI/2010,(10) esta última en sentido opuesto.


66. Lo anterior con independencia de que en términos del punto décimo del Acuerdo Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal es competencia exclusiva del Tribunal Colegiado del conocimiento resolver lo relativo a las causales de improcedencia y sobreseimiento, siendo su obligación agotar el estudio de dicha temática estimándose inatacable la resolución que dicte al respecto, lo cual, como se dijo, se hizo incongruentemente. Al respecto son aplicables las jurisprudencias 2a./J. 101/2002,(11) 2a./J. 72/2006(12) y 2a./J. 86/2006.(13)


67. NOVENO.—Reexamen de los agravios formulados en el recurso de revisión principal interpuesto por la recurrente quejosa.


68. En el agravio primero, en esencia, aduce la recurrente que debe revocarse la sentencia recurrida, debido a que el J. de amparo analizó de forma incorrecta la naturaleza del artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2020, así como el contenido del artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, al sobreseer en el juicio.


69. Lo anterior porque, dicho precepto reclamado ostenta la naturaleza de una norma autoaplicativa, dado que con la adición de la fracción XXXII se elimina la posibilidad de deducir los intereses netos devengados cuando excedan el monto de $20'000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 M.N.).


70. Además, se excluye de dicho límite de deducciones a los intereses que deriven de deudas contratadas para financiar obras de infraestructura pública, así como para financiar construcciones, incluyendo para la adquisición de terrenos donde se vayan a realizar las mismas, ubicados en territorio nacional; para financiar proyectos para la exploración, extracción, transporte, almacenamiento o distribución del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, así como para otros proyectos de la industria extractiva y para la generación, transmisión o almacenamiento de electricidad o agua, y rendimientos de deuda pública.


71. La entrada en vigor del precepto reclamado en la fracción indicada genera obligaciones y cargas para los contribuyentes que, como la recurrente quejosa, tienen contratados financiamientos que le generan intereses a cargo por un monto que excede en demasía de $20'000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 M.N.).


72. Así, el precepto reclamado genera una limitación en la deducción de un gasto indispensable como lo es el costo de los financiamientos contratados por los contribuyentes, además establece la pérdida definitiva de la deducción en caso de que no se agote en los diez años siguientes.


73. Por tanto, la norma reclamada crea situaciones que no requieren de la actualización de alguna condición al modificar diversos aspectos o situaciones acontecidas con anterioridad.


74. De esa forma, basta que la quejosa se ubique en la categoría de contribuyente obligado a pagar mediante declaración, para que acredite el perjuicio necesario para la procedencia del juicio de amparo, pues de ese modo se corroboran las circunstancias y posición individual frente a la norma reclamada.


75. En apoyo a lo expuesto, la recurrente señala que son aplicables las jurisprudencias P./J. 90/2006(14) y 2a./J. 64/2007.(15)


76. En el agravio segundo, la recurrente aduce, en lo fundamental, que el J. de amparo procedió contrariamente a lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de la Ley del Amparo, al decretar el sobreseimiento, porque no analizó debidamente las pruebas que aportó, por lo que la sentencia reclamada se encuentra indebidamente fundada y motivada, resultando contraria a los principios de congruencia y exhaustividad.


77. Ello, porque las pruebas aportadas sí eran aptas para acreditar su interés jurídico para impugnar el precepto reclamado, pues con ellas se acreditaba que, además de su carácter de contribuyente, con anterioridad a su entrada en vigor había efectuado la deducción de intereses sin limitación alguna, por lo que se situaba en el supuesto normativo impugnado.


78. Que el J. de Distrito se limitó a desestimar las pruebas aportadas sin exponer en forma clara y razonada las circunstancias especiales o razones particulares que lo hicieran llegar a esa conclusión, por el contrario, sustentó su fallo en cuestiones dogmáticas.


79. Lo anterior porque concluyó que con las pruebas que aportó se acreditaba su objeto social (escritura pública), que es contribuyente del impuesto sobre la renta y tiene la obligación de presentar declaración (cédula de identificación fiscal), que en el ejercicio 2018 se devengaron intereses mayores al límite establecido en el precepto reclamado (declaración fiscal 2018), que realizó el entero de dicho impuesto por el ejercicio 2018 (recibo de contribuciones federales), y que contaba con obligaciones de pago que generarían intereses (contratos de crédito).


80. Material probatorio con el que acreditaba su interés jurídico para impugnar en amparo el numeral tildado de inconstitucional.


Análisis de los agravios


81. Por encontrarse íntimamente vinculados se procede al estudio conjunto de los argumentos formulados a título de agravios, los cuales resultan infundados.


82. Contrariamente a lo que aduce la recurrente quejosa, no debe revocarse la sentencia recurrida, dado que el J. de amparo no analizó de forma incorrecta la naturaleza jurídica del artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2020.


83. En la sentencia sujeta a revisión el J. de primer grado después de transcribir y parafrasear el artículo reclamado concluyó que ostenta la naturaleza de una norma heteroaplicativa, ya que para que se actualicen sus supuestos normativos, dentro de ello el relativo a no permitir la deducción de intereses netos, es necesario que se den las siguientes condiciones:


a) Que el contribuyente haya tenido durante un ejercicio fiscal intereses devengados que excedan de $20'000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 moneda nacional);


b) Que esa cantidad aplique conjuntamente a todas las personas morales sujetas al título II (De las personas morales) de la aludida ley, y establecimientos permanentes de residentes en el extranjero que pertenezcan a un mismo grupo o que sean partes relacionadas;


c) Que al finalizar el ejercicio fiscal se realice el cálculo relativo para obtener los intereses netos, consistente en restar al total de los intereses devengados durante el ejercicio que deriven de deudas del contribuyente, el total de los ingresos por intereses acumulados durante el mismo periodo y los $20'000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 moneda nacional);


d) Que al finalizar el ejercicio fiscal se realice el cálculo relativo para obtener la utilidad fiscal ajustada, la cual será la cantidad que resulte de sumar a la utilidad fiscal señalada en la fracción I del artículo 9 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el total de los intereses devengados durante el ejercicio que deriven de deudas del contribuyente, así como el monto total deducido en el ejercicio por concepto de activos fijos, gastos diferidos, cargos diferidos y erogaciones realizadas en periodos preoperativos de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta y demás disposiciones fiscales;


e) Que los ingresos devengados sean mayores que los intereses acumulables; y,


f) Que el monto de los intereses no deducibles no sea cero o negativo, pues de ocurrir esto, se permitirá la deducción de la totalidad de los intereses devengados a cargo del contribuyente.


84. Así, resolvió que para que le afecte el precepto reclamado a la quejosa es necesario que se actualicen los supuestos antes señalados, pues no le depara perjuicio con su sola entrada en vigor, ya que se desconoce si en el ejercicio fiscal de 2020 obtendrá intereses devengados superiores a $20'000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 M.N.) y, en su caso, si dichos intereses serán mayores a los intereses acumulados para que opere la limitante a la deducción, así como si no serán cero o negativos dichos intereses.


85. Además, para determinar si opera o no la limitante, el J. de amparo señaló que era necesario aplicar las fórmulas previstas en el precepto impugnado, lo cual sólo se podría realizar en el siguiente ejercicio fiscal al presentar la declaración anual, pues el penúltimo (sic) párrafo de la norma es expreso en tal sentido.


86. Por lo expuesto, el J. de Distrito concluyó que, si bien desde la entrada en vigor de la norma reclamada existe la prohibición de deducción al establecerse un límite, también es que está condicionada a que se actualicen sus supuestos, pues incluso puede darse el caso de que la quejosa no rebase la cantidad de $20'000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 M.N.) por intereses devengados, o que los intereses acumulados sean mayores a los intereses devengados y, en ese caso, no sería aplicable la limitante establecida, la cual sólo se puede tener certeza hasta que finalice el ejercicio fiscal y se puedan aplicar las fórmulas establecidas en la norma impugnada.


87. Incluso precisó el J. de amparo que no basta la inminencia de la aplicación de la ley para que el amparo sea procedente, ya que la referida inminencia no actualiza o concreta el perjuicio en la esfera jurídica del gobernado de manera real y actual, lo cual constituye un requisito indispensable de procedencia del juicio de amparo.


88. En ese contexto, no asiste razón a la recurrente quejosa cuando aduce que, con la adición del precepto reclamado, al limitar la deducción de los intereses devengados, se acredita su naturaleza autoaplicativa.


89. Ello es así, porque como lo puso de relieve el J. de amparo, para que se surtan los supuestos normativos del precepto reclamado deben actualizarse las condiciones que establece, dentro de ellas, a juicio de esta Suprema Corte, de manera primordial la consistente en que la existencia de intereses devengados durante el ejercicio deriven de deudas que excedan $20'000,000.00, que servirán para el cálculo de los intereses netos del ejercicio que excedan del monto que resulte de multiplicar la utilidad fiscal ajustada por el 30%, cuya deducción se limita.


90. En efecto, el texto del artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece lo siguiente:


"Artículo 28. Para los efectos de este título, no serán deducibles:


"...


"XXXII. Los intereses netos del ejercicio que excedan del monto que resulte de multiplicar la utilidad fiscal ajustada por el 30%.


"Esta fracción solo será aplicable a los contribuyentes cuyos intereses devengados durante el ejercicio que deriven de sus deudas excedan de $20'000,000.00. Esta cantidad aplicará conjuntamente a todas las personas morales sujetas a este Título y establecimientos permanentes de residentes en el extranjero que pertenezcan a un mismo grupo o que sean partes relacionadas. Se considerará como grupo lo establecido por el último párrafo del artículo 24 de esta ley. Esta cantidad se repartirá entre las personas miembros del grupo o partes relacionadas, en la proporción de los ingresos acumulables generados durante el ejercicio anterior por los contribuyentes a los que les aplica esta fracción.


"Los intereses netos del ejercicio corresponderán a la cantidad que resulte de restar al total de los intereses devengados durante el ejercicio que deriven de deudas del contribuyente, el total de los ingresos por intereses acumulados durante el mismo periodo y la cantidad señalada en el párrafo anterior. Esta fracción no será aplicable cuando el monto de los intereses acumulados sea igual o superior al monto de los intereses devengados.


"La utilidad fiscal ajustada será la cantidad que resulte de sumar a la utilidad fiscal señalada en la fracción I del artículo 9 de esta ley, el total de los intereses devengados durante el ejercicio que deriven de deudas del contribuyente, así como el monto total deducido en el ejercicio por concepto de activos fijos, gastos diferidos, cargos diferidos y erogaciones realizadas en periodos preoperativos de conformidad con esta ley y demás disposiciones fiscales.


"La utilidad fiscal ajustada será determinada aun cuando no se obtenga una utilidad fiscal de conformidad con la fracción I del artículo 9 de esta ley o se genere una pérdida fiscal durante el ejercicio de conformidad con el párrafo primero del artículo 57 del mismo ordenamiento. En el caso que se genere una pérdida fiscal, se restará el monto de la misma de los conceptos señalados en el párrafo anterior. Cuando el monto de la utilidad fiscal ajustada resulte en cero o en un número negativo, se negará la deducción de la totalidad de los intereses a cargo del contribuyente, salvo por el monto que no se encuentre sujeto a esta fracción.


"Para efectos de los párrafos anteriores, el total de los intereses devengados durante el ejercicio que deriven de deudas del contribuyente, sólo incluye los montos deducibles de conformidad con esta ley. Asimismo, el total de ingresos por intereses solo incluye los montos que se encuentren gravados durante el mismo ejercicio en términos de esta ley.


"Para efectos del cálculo señalado en esta fracción, el monto de la utilidad fiscal ajustada y los ingresos por intereses que tengan fuente extranjera, sólo se incluirán en estos conceptos por la misma proporción que deba pagarse el impuesto establecido por esta ley, después de disminuir los impuestos sobre la renta extranjeros acreditados en términos del artículo 5 de esta ley. Los ingresos acumulados y erogaciones deducibles para efectos de determinar el impuesto establecido en los artículos 176 y 177 de esta ley, no se encuentran comprendidos dentro de los cálculos establecidos en esta fracción.


"Para efectos de esta fracción, las ganancias o pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de moneda extranjera no tendrán el tratamiento de intereses, salvo que deriven de un instrumento cuyo rendimiento sea considerado interés. Tampoco será considerado interés para efectos de esta fracción, las contraprestaciones por aceptación de un aval, salvo que se relacionen con un instrumento cuyo rendimiento sea considerado interés.


"El monto de los intereses no deducibles se determinará restando a los intereses netos del ejercicio, el límite determinado conforme a esta fracción. Si el resultado de este cálculo es cero o negativo, se permitirá la deducción de la totalidad de los intereses devengados a cargo del contribuyente de conformidad con esta fracción.


"El monto de los intereses netos del ejercicio que no sean deducibles de conformidad con esta fracción, podrán deducirse durante los diez ejercicios siguientes hasta agotarlo. El monto no deducido en los diez ejercicios siguientes, será no deducible. Dichos intereses netos pendientes por deducir, tendrán que sumarse a los intereses netos del siguiente ejercicio y la cantidad resultante deberá cumplir con lo dispuesto por esta misma fracción. Se considera que los primeros intereses por deducir, son los correspondientes a los ejercicios anteriores. Para efectos de este párrafo, se aplicarán las mismas reglas señaladas en el artículo 57 de esta ley, salvo que algo distinto se señale expresamente en esta fracción. Lo dispuesto en este párrafo solo será aplicable si el contribuyente lleva un registro de los intereses netos pendientes por deducir, que esté a disposición de la autoridad fiscal.


"Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a los intereses que deriven de deudas contratadas para financiar obras de infraestructura pública, así como para financiar construcciones, incluyendo para la adquisición de terrenos donde se vayan a realizar las mismas, ubicados en territorio nacional; para financiar proyectos para la exploración, extracción, transporte, almacenamiento o distribución del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, así como para otros proyectos de la industria extractiva y para la generación, transmisión o almacenamiento de electricidad o agua. Esta fracción tampoco será aplicable a los rendimientos de deuda pública. Los ingresos que deriven de las actividades señaladas en este párrafo se tendrán que disminuir de la utilidad fiscal ajustada calculada de conformidad con esta fracción.


"Lo señalado en esta fracción no será aplicable a las empresas productivas del Estado, ni a los integrantes del sistema financiero en la realización de las operaciones propias de su objeto.


"Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable cuando el monto de los intereses no deducibles determinado de conformidad con los párrafos anteriores sea superior al determinado de conformidad con la fracción XXVII de este artículo, en cuyo caso, dicha fracción no será aplicable.


"Lo señalado en esta fracción podrá determinarse, en el caso de sociedades pertenecientes a un mismo grupo de forma consolidada en los términos que dispongan las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.


"El cálculo señalado en esta fracción se realizará al finalizar el ejercicio fiscal de que se trate y se reflejará en la declaración anual correspondiente." (Énfasis y subrayado añadidos)


91. Como se puede concluir, el precepto reclamado establece un imperativo categórico al disponer que no serán deducibles los intereses netos del ejercicio, así como que a los contribuyentes a los que les aplica dicha limitante en la deducción son aquellos cuyos intereses devengados durante el ejercicio deriven de deudas que excedan de $20'000,000.00.


92. La principal condición para que la limitante en la deducción prevista en el numeral impugnado se actualice y genere un agravio o perjuicio en la esfera de sus destinarios, requiere forzosa e ineludiblemente la existencia de intereses netos –lo que implica previamente la existencia de intereses devengados– en el ejercicio fiscal, ya que de otra manera no se surtiría el supuesto normativo principal de la norma.


93. Así, la sola entrada en vigor del precepto reclamado no genera carga u obligación alguna para los contribuyentes pues, como lo consideró el J. de amparo, ello depende del resultado que se obtenga al final del ejercicio, por lo que no basta, como lo alega la recurrente quejosa, que tenga contratados financiamientos que le generen intereses a cargo que exceden el monto de $20'000,000.00, pues como se verá más adelante, en el ejercicio fiscal 2020 no acreditó ese hecho.


94. Por tal motivo, no basta con que el precepto reclamado prevea una limitante en la deducción de los intereses y, en su caso, se genere la pérdida de la deducción de no agotarse en los diez ejercicios siguientes, para que se considere una norma autoaplicativa, pues, se reitera, la principal condición o detonante de sus efectos jurídicos es la existencia de intereses netos.


95. Es por ello que, como lo resolvió el J. de Distrito y contrario a lo que señala la recurrente quejosa, la norma reclamada no crea situaciones por el solo hecho de entrar en vigor, sino que requiere de las condiciones descritas para que se actualicen sus supuestos normativos.


96. Debe destacarse que los sujetos a los cuales se encuentra dirigida la norma reclamada no tienen relación con su naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, dado que la causal de improcedencia que estimó actualizada el J. de amparo versa sobre las condiciones de aplicación de la norma, es decir, sobre si con su sola entrada en vigor causa perjuicio a la quejosa o sobre si es necesario un acto de aplicación para ello.


97. Además, los destinatarios de la norma reclamada no cobran relevancia en el caso, ya que sí le resulta plenamente aplicable a la quejosa al tratarse de una persona moral que se rige por el título II, "De las personas morales", "Disposiciones generales", capítulo II, "De las deducciones", sección I, "De las deducciones en general", en el que se encuentra ubicado el precepto y la porción normativa reclamada.


98. Por ende, no se acredita la naturaleza autoaplicativa del numeral reclamado y, consecuentemente, el interés jurídico para impugnarlo en amparo, con la simple circunstancia de ser contribuyente obligado a presentar declaración en el impuesto sobre la renta, como lo aduce la recurrente quejosa, pues este solo hecho no implica que en el ejercicio fiscal 2020 haya acreditado contar con intereses devengados que excedan $20'000,000.00, presupuesto necesario para actualizar las hipótesis de la norma reclamada.


99. De esa forma, no resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 90/2006(16) y 2a./J. 64/2007,(17) pues se refieren a supuestos normativos distintos a los aquí analizados, como se procede a explicar a continuación.


100. Ciertamente, no es la primera vez que esta Corte Constitucional examina la temática relativa a la limitación de las deducciones en el impuesto sobre la renta.


101. En la contradicción de tesis 27/2005 PL, fallada en sesión de 27 de marzo de 2006, por unanimidad de 10 votos, el Tribunal Pleno analizó las reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes a partir de 2005. En dicho asunto se resolvió que al establecer el sistema normativo de costo de lo vendido, la naturaleza de dichas normas era autoaplicativa, pues dada la complejidad de dicho sistema, era difícil establecer si su articulado es de aplicación condicionada o incondicionada, por lo que debía atenderse al núcleo esencial de la estructura; de ahí que si éste radicara en una vinculación de los gobernados al acatamiento del nuevo sistema sin mediar condición alguna, siendo innecesario que el gobernado se sitúe en cada una de las hipótesis del aludido sistema para impugnarlas en amparo, sino que bastaba que fuera contribuyente del impuesto de mérito.


102. Así, dicho precedente no es aplicable al caso en la medida en que, opuestamente a lo que aduce la recurrente, no se está ante la impugnación de un sistema normativo complejo, sino simple y sencillamente ante un precepto que limita una deducción estableciendo condiciones específicas para ello.


103. Por otra parte, al resolver los diversos amparos indirectos que dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 64/2007, esta Segunda Sala al analizar el artículo 32, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2005, consideró que al prever un límite en la deducción de la parte de los intereses derivados de deudas que tenga el contribuyente en exceso en relación con su capital en la proporción de 3 a 1, provenientes de capitales tomados en préstamo otorgados por una o más personas que se consideren partes relacionadas del causante residente en el extranjero, así como de los que provengan de capitales tomados en préstamo de una parte independiente residente en el extranjero, es de naturaleza autoaplicativa, o sea de individualización incondicionada, ya que la prohibición de deducir tales intereses conforme a las mencionadas reglas nace con la sola vigencia de la norma, es decir, se actualiza con la circunstancia de que el contribuyente se ubique en tales supuestos.


104. Esto es, esta Segunda Sala señaló que la adición del artículo 32, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta trajo como resultado la creación de situaciones concretas de derecho en torno de un sistema de deducción con el que venían operando los contribuyentes personas morales, pues el referido numeral establecía el conjunto de disposiciones relacionadas con la mecánica para determinar la parte del universo de intereses a cargo del contribuyente que cumplan con la cualidad descrita y excedan el límite anteriormente señalado que, consecuentemente, no serán deducibles, implicando cambios en su esquema contable y fiscal, sin que sea relevante el momento en que jurídica y fácticamente se actualiza la sanción de la propia norma consistente en el impedimento a deducir dichos intereses.


105. Sin embargo, dicho precedente tampoco es aplicable al presente caso, porque a diferencia de lo que establecía el artículo 32, fracción XXVI,(18) de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2005, el artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2020, es categórico y tajante al establecer, en su último párrafo –no en el penúltimo como lo adujo el J. de amparo–, que el cálculo de los intereses netos se realizará al finalizar el ejercicio fiscal de que se trate y se reflejará en la declaración anual correspondiente.


106. De ese modo, si existe un cambio en la regulación normativa de las limitantes en la deducción de intereses, entonces tornaron las condiciones de aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 64/2007, porque no nos encontramos ante el mismo o similar texto legal. Por el contrario, en el artículo 28, fracción XXXII, párrafo último, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2020, existe un mandato legal terminante en el sentido antes indicado (al final del ejercicio y en la declaración anual).


107. Es más, aun con la diferencia señalada esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 28/2008-SS, interpretó el numeral 32, fracción XXVI y el artículo 215, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2005, concluyendo que para la actualización de esa prohibición era indispensable que el prestamista resida en el extranjero.


108. Lo anterior, pues tratándose de partes relacionadas residentes en el país, el prestamista podrá deducir los intereses generados a su cargo, ya que el prestatario deberá considerar como ingreso acumulable su importe total; mientras que tratándose de adeudos celebrados con prestatarios residentes en el extranjero, el prestamista no podrá deducir los intereses derivados de la contraprestación en comento, en virtud de que el extranjero no se ubica en los alcances de la legislación tributaria mexicana; de ahí que el legislador, mediante las reglas de subcapitalización, ha buscado restringir la deducción de intereses derivados de deudas contraídas con prestamistas que son partes independientes residentes en el extranjero, cuando su monto excede en relación a su capital, pues con ello se evita reubicar en otras empresas (residentes en otro país) utilidades o pérdidas, así como disminuir su base imponible, lo cual no se presenta tratándose de préstamos otorgados por partes independientes nacionales, ya que la deducción por la prestamista de los intereses a su cargo, tiene su contrapartida en el ingreso que el prestatario percibe de los intereses y que deberá considerar como acumulable para efectos del impuesto sobre la renta. Estas consideraciones se vertieron en la jurisprudencia 2a./J. 73/2008.(19)


109. Por otra parte, pero en el mismo sentido, no tiene razón la recurrente quejosa en los argumentos que formula en su agravio segundo.


110. Inversamente a lo que aduce la recurrente, el J. federal no procedió en contra de lo dispuesto en los numerales 74 y 75 de la Ley de Amparo, al sobreseer en el juicio, ya que sí analizó debidamente las pruebas que aportó al juicio de amparo.


111. El J. de Distrito en la sentencia recurrida resolvió que no pasaron inadvertidas las pruebas documentales exhibidas por la recurrente quejosa, pero con ninguna de ellas acreditó la aplicación de la norma impugnada y, por ende, la afectación a su esfera jurídica. Aunado a que la declaración de impuestos presentada es del ejercicio fiscal de 2018 y el precepto reclamado entró en vigor el 1 de enero de 2020.


112. Así, como lo resolvió el J. de primer grado, las pruebas que aportó la recurrente quejosa no son aptas para acreditar su interés jurídico para promover juicio de amparo en contra del precepto reclamado, pues como ella misma lo manifiesta, sólo acreditan que es contribuyente del impuesto sobre la renta (cédula fiscal) y que en el ejercicio fiscal 2018 contrató financiamiento que generó intereses que pudo deducir sin limitación alguna (contratos de crédito); sin embargo, no acreditan los extremos de tener intereses netos (intereses devengados que excedan de $20'000,000.00) en el ejercicio y que se reflejen en la declaración anual correspondiente, por lo que no se sitúa en los supuestos de la norma reclamada.


113. De esa forma, contrario a lo que alega la recurrente, el J. de Distrito no se limitó a desestimar sin ningún argumento las pruebas que aportó, ya que a partir del examen de la naturaleza heteroaplicativa de la norma impugnada, concluyó que el acervo probatorio ofrecido por la quejosa recurrente no era apto para acreditar los supuestos normativos que actualizaran un perjuicio en su esfera jurídica.


114. Es más, opuestamente a lo que alega la recurrente, con las pruebas que ofreció, particularmente con su declaración fiscal del ejercicio fiscal de 2018, el recibo de pago de contribuciones federales y los diversos contratos de crédito que exhibió, de ninguna manera se acredita que en el ejercicio fiscal contara con intereses netos en el ejercicio 2020, pues resulta un hecho notorio y evidente que es materialmente imposible que con pruebas de un ejercicio anterior demostrara la actualización de los supuestos normativos de la norma reclamada que requiere una prueba de un ejercicio posterior.


115. DÉCIMO.—Revisión adhesiva. Toda vez que resultaron infundados los agravios del recurso de revisión principal interpuesto por la quejosa, procede declarar sin materia el recurso de revisión adhesivo interpuesto por el presidente de la República, dada la naturaleza accesoria de este último con el primero, ello de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 166/2007.(20)


116. DÉCIMO PRIMERO.—Decisión. En tal virtud, al haberse revocado de oficio la resolución del Tribunal Colegiado del conocimiento y reexaminado los agravios del recurso de revisión principal interpuesto por la quejosa, los cuales se estimaron infundados, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo en contra del artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente 2020.


117. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Se sobresee en el juicio de amparo en contra del artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2020.


TERCERO.—Queda sin materia la revisión adhesiva.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación al Tribunal Colegiado en cita, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., J.F.F.G.S. y presidenta Y.E.M.. El Ministro J.L.P. emitió su voto en contra, quien manifestó que formulará voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/2017 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el S.J. de la Federación del viernes 7 de febrero de 2020 a las 10:09 horas.








________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013; toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en un juicio de amparo indirecto en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


2. En virtud de que se interponen en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional por un J. de Distrito en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. De modo que se surten los extremos del punto tercero, en relación con el segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


3. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 75, febrero de 2020, tomo I, página 671, con número de registro digital: 2021587, de título y subtítulo: "RENTA. EL ARTÍCULO 151, ÚLTIMO PARRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN LÍMITE PARA LAS DEDUCCIONES PERSONALES, NO VIOLA EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL."


4. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 289, con número de registro digital: 200656, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. VACATIO LEGIS. CARENCIA DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR UNA LEY DURANTE ESE PERIODO."


5. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, página 47, con número de registro digital: 178541, que establece: "AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, SI PARA ESTABLECER LA NATURALEZA HETEROAPLICATIVA O AUTOAPLICATIVA DE AQUÉLLAS EL JUEZ DE DISTRITO REQUIERE HACER CONSIDERACIONES INTERPRETATIVAS, PROPIAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA."


6. Al respecto es aplicable la tesis aislada del Pleno, Séptima Época, S.J. de la Federación, Volúmenes 217-228, Primera Parte, página 28, con número de registro digital: 232029, de rubro: "LEYES HETEROAPLICATIVAS, IMPUGNACIÓN DE LAS. ES NECESARIO QUE EL ACTO DE SU APLICACIÓN SEA ACTUAL, NO INMINENTE."


7. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2001, página 199, con número de registro digital: 190085, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL PUNTO TERCERO, FRACCIÓN I, DEL ACUERDO 6/1999 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUBLICADO EL 23 DE JUNIO DE 1999 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE DECLARARSE INSUBSISTENTE POR ESTE ALTO TRIBUNAL CUANDO AL RECIBIR EL ASUNTO PARA RESOLVER SOBRE LA MATERIA DE SU COMPETENCIA ADVIERTE QUE LA INSTANCIA RESULTA IMPROCEDENTE."


8. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, página 745, con número de registro digital: 176127, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TÉRMINOS DEL ACUERDO 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEBE DECLARARSE INSUBSISTENTE CUANDO AL RECIBIR EL ASUNTO ADVIERTE QUE AQUÉL ES INCOMPETENTE POR MATERIA O TERRITORIO, ASÍ COMO ORDENAR SU REMISIÓN AL COMPETENTE."


9. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, página 6, con número de registro digital: 167556, de rubro: "COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. SI EN LA REVISIÓN EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE EL JUEZ DE DISTRITO QUE RESOLVIÓ EL JUICIO DE AMPARO CARECÍA DE AQUÉLLA, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE."


10. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 447, con número de registro digital: 164176, de rubro: "AMPARO EN REVISIÓN. CUANDO SUBSISTEN TEMAS DE COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DELEGADA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO PUEDE RESOLVER ESTOS ÚLTIMOS HASTA ENCONTRARSE DEFINIDOS LOS PRIMEROS Y SI LO HACE, SUS CONSIDERACIONES DEBEN DEJARSE INSUBSISTENTES."


11. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2002, página 272, con número de registro digital: 185882, de rubro: "SOBRESEIMIENTO. LA RESOLUCIÓN QUE DICTEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONFIRMANDO O REVOCANDO EL DECRETADO POR EL JUEZ DE DISTRITO, CONSTITUYE UNA DECISIÓN INATACABLE."


12. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, página 247, con número de registro digital: 174840, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ES INATACABLE LA RESOLUCIÓN QUE DICTAN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CON FUNDAMENTO EN EL ACUERDO PLENARIO 5/2001, CONFIRMANDO O REVOCANDO EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO POR EL JUEZ DE DISTRITO."


13. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, página 397, con número de registro digital: 174606, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ANALIZAR TODAS LAS CUESTIONES DE PROCEDENCIA ANTES DE REMITIR EL EXPEDIENTE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PARA QUE SE HAGA CARGO DEL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD (ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001)."


14. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, página 6, con número de registro digital: 174752, de rubro: "COSTO DE LO VENDIDO. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA REFORMADOS Y ADICIONADOS MEDIANTE EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004, QUE ESTABLECEN DICHA DEDUCCIÓN, CONSTITUYEN UN SISTEMA JURÍDICO INTEGRAL DE CARÁCTER AUTOAPLICATIVO, POR LO QUE ES INNECESARIO QUE EL GOBERNADO SE SITÚE EN CADA UNA DE LAS HIPÓTESIS QUE LO CONFORMAN PARA RECLAMARLO EN AMPARO INDIRECTO."


15. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1079, con número de registro digital: 172328, de rubro: "RENTA. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XXVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ES DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005)."


16. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, página 6, con número de registro digital: 174752, de rubro: "COSTO DE LO VENDIDO. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA REFORMADOS Y ADICIONADOS MEDIANTE EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004, QUE ESTABLECEN DICHA DEDUCCIÓN, CONSTITUYEN UN SISTEMA JURÍDICO INTEGRAL DE CARÁCTER AUTOAPLICATIVO, POR LO QUE ES INNECESARIO QUE EL GOBERNADO SE SITÚE EN CADA UNA DE LAS HIPÓTESIS QUE LO CONFORMAN PARA RECLAMARLO EN AMPARO INDIRECTO."


17. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1079, con número de registro digital: 172387, de rubro: "RENTA. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XXVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ES DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005)."


18. "Artículo 32. Para los efectos de este título, no serán deducibles:

"...

"XXVI. Los intereses que se deriven de las deudas que tenga el contribuyente en exceso en relación con su capital, que provengan de capitales tomados en préstamo que hayan sido otorgados por una o más personas que se consideren partes relacionadas en los términos del artículo 215 de esta ley, siempre que el monto de las deudas sea superior al triple del monto del capital contable según el estado de posición financiera del contribuyente, sin considerar la utilidad o pérdida neta de dicho ejercicio.

"Asimismo, será aplicable lo dispuesto en esta fracción a los intereses que se deriven de las deudas que tenga el contribuyente en exceso en relación con su capital, que provengan de capitales tomados en préstamo de una parte independiente residente en el extranjero, cuando el contribuyente sea una parte relacionada de una o más personas en los términos del artículo 215 de esta ley.

"Para los efectos de determinar el monto de las deudas que excedan el límite señalado en el primer párrafo, se restará del saldo promedio anual de todas las deudas, la cantidad que resulte de multiplicar por tres el cociente que resulte de dividir entre dos la suma del capital contable al inicio del ejercicio y al final del mismo.

"Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes deberán determinar el saldo promedio anual de las deudas, dividiendo la suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio, entre el número de meses del ejercicio. No se incluirán en el saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen en el mes.

"El monto de los intereses no deducibles a que se refiere esta fracción se determinará dividiendo el total de los intereses devengados en el ejercicio entre el saldo promedio anual de las deudas. El resultado obtenido se multiplicará por el monto de las deudas que excedan el límite a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.

"No se considerarán para el cálculo del saldo promedio anual de las deudas a que se refiere el cuarto párrafo de esta fracción, los créditos hipotecarios constituidos sobre bienes inmuebles adquiridos en el ejercicio en el que se constituya la hipoteca o en el ejercicio inmediato anterior, siempre que se cumplan con los requisitos de información que para tales efectos señale el reglamento de esta ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando el crédito hipotecario de que se trate lo hubiera otorgado una o más personas que se consideren partes relacionadas en los términos del artículo 215 de esta ley.

"Asimismo, no será aplicable el límite de las deudas con respecto al capital a que se refiere esta fracción, tratándose de los integrantes del sistema financiero en la realización de las operaciones propias de su objeto, siempre que cumplan con las reglas de capitalización que les correspondan en los términos de la legislación aplicable al sistema financiero ni a los contribuyentes que obtengan una resolución favorable en los términos que señala el artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación, en la que se demuestre que las operaciones objeto de la resolución, se realizan a precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes, siempre que se trate de capitales tomados en préstamo que hayan sido otorgados por una o más personas que se consideren partes relacionadas en los términos del artículo 215 de esta ley y además presenten conjuntamente con la solicitud de resolución a que se refiere este párrafo, un dictamen emitido por contador público registrado, que contenga la metodología que demuestre que los precios o montos de la contraprestación son los que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

"Cuando un contribuyente que sea parte relacionada de una o más personas en los términos del artículo 215 de esta ley, obtenga créditos de una parte independiente, no se considerará dicho crédito para determinar el límite de las deudas respecto al capital a que se refiere esta fracción, cuando el margen de utilidad que sea atribuible a las operaciones celebradas con sus partes relacionadas, resulte razonable aplicando cualquiera de los métodos establecidos en las fracciones IV, V o VI del artículo 216 de esta ley, siempre que obtenga una resolución favorable en los términos que señala el artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación, en la que se demuestre que las operaciones objeto de la resolución, se realizan a precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes y presente conjuntamente con la solicitud de resolución a que se refiere este párrafo un dictamen emitido por contador público registrado, que contenga la metodología utilizada en la determinación de dicha utilidad, conforme a los requisitos que para tales efectos establezca el reglamento de esta ley."


19. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2008, página 682, con número de registro digital: 169812, de rubro: "RENTA. LA PROHIBICIÓN PARA DEDUCIR INTERESES, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 32, FRACCIÓN XXVI Y 215 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2005, SE ACTUALIZA SÓLO CUANDO EL ENDEUDAMIENTO PROVENGA DE UNA ENTIDAD EXTRANJERA."


20. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2007, página 552, con número de registro digital: 171304, de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA."

Esta sentencia se publicó el viernes 14 de enero de 2022 a las 10:15 horas en el S.J. de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de enero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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