Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Septiembre de 2002 (Tesis num. 2a./J. 101/2002 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-09-2002 (Reiteración))

Número de registro185882
Número de resolución2a./J. 101/2002
Fecha de publicación01 Septiembre 2002
Fecha01 Septiembre 2002
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVI, Septiembre de 2002; Pág. 272
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún

De conformidad con lo establecido en el punto tercero, fracción I, del Acuerdo Número 6/1999, del veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determina el envío de asuntos a los Tribunales Colegiados de Circuito, en los supuestos ahí referidos, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito considere que no se surte la causal de improcedencia por la que se sobreseyó en el juicio de amparo, ni existe alguna otra o un motivo diferente que impida entrar al examen de constitucionalidad, revocará la sentencia recurrida, quedando a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal, y le remitirá el asunto, a menos que éste ya haya establecido jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad de que se trate, en cuyo caso el Tribunal Colegiado resolverá el asunto aplicándola. En congruencia con lo anterior, y tomando en consideración que el sobreseimiento es una materia de la que normalmente conocen los Tribunales Colegiados de Circuito como órganos terminales, se concluye que al confirmar dichos órganos jurisdiccionales, en observancia del indicado acuerdo, el sobreseimiento decretado por los Jueces de Distrito en la audiencia constitucional, o bien, al revocarlo, su decisión no podrá ser cuestionada, pues ya constituye una resolución inatacable para cualquiera de las partes que intervienen en el juicio.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 1368/99. Gloria A.G.C.. 2 de junio de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.D.R.. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: Y.R.P..

Amparo en revisión 244/2001. G., S.A. de C.V. 22 de junio de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: G.I.O.M.; en su ausencia hizo suyo el asunto M.A.G.. Secretario: R.C.C..

Amparo en revisión 2022/99. Fundación A.H. y de la Lama, Institución de Asistencia Privada. 21 de septiembre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..

Amparo en revisión 295/2001. R.E.B.. 31 de enero de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: G.I.O.M.; en su ausencia hizo suyo el asunto M.A.G.. Secretario: R.C.C..

Amparo en revisión 1317/2000. J.C.S.. 8 de marzo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.V.A.A.; en su ausencia hizo suyo el asunto M.A.G.. Secretaria: V.N.R..

Tesis de jurisprudencia 101/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de agosto de dos mil dos.

Nota: Por ejecutoria de fecha 26 de marzo de 2007, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 3/2006-PL en que participó el presente criterio.

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