Ejecutoria num. 326/2011 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-03-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Juventino Castro y Castro,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, 42
Fecha de publicación01 Marzo 2012
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 326/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 16 DE NOVIEMBRE DE 2011. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. AUSENTE: J.M.P.R.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: J.S.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil (penal), corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. Legitimación. El denunciante, Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, se encuentra legitimado, con base en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, para efectuar la denuncia de la contradicción de tesis a que este asunto se refiere, toda vez que uno de los criterios en contienda, se sustentó en un amparo directo penal de su índice.


TERCERO. Existencia de la contradicción de tesis.


I.E. que participan de la contradicción. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir la parte considerativa que fundamentó la decisión de los tribunales contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, el **********, resolvió el amparo en revisión **********, cuyas consideraciones, en lo que interesa, son las siguientes:


"R. la anterior de la que se aprecia que, el acto reclamado por el referido quejoso (auto de formal prisión), por su naturaleza es de aquellos que requieren de ejecución material, en la medida en que se emite con la finalidad de afectar provisionalmente la libertad deambulatoria del gobernado contra el cual se dicta.


"Lo anterior es así, porque el auto de plazo constitucional como el que constituye el acto reclamado, tiene como efectos jurídicos el sujetar a proceso al inculpado, ahora procesado, quedando sometido a la potestad del J., asimismo, señala el procedimiento ordinario a seguir; precisa los hechos y el delito por el que se ha de seguir el proceso y justifica la detención cautelar del procesado (prisión preventiva).


"Consecuentemente, para determinar la competencia por razón de territorio, resulta aplicable la regla prevista en el párrafo primero del artículo 36 de la Ley de Amparo, porque ésta se refiere a actos que requieren ejecución material, lo que en la especie acontece con el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto que nos ocupa.


"Cierto, para la resolución del presente asunto, debe atenderse a la hipótesis de competencia por territorio prevista en el párrafo primero del artículo 36 de la Ley de Amparo, es decir, a la jurisdicción del Magistrado del Tribunal Unitario donde se ejecuta el acto reclamado, para lo cual debe señalarse que el quejoso en su demanda de amparo indicó que actualmente se encuentra interno en el reclusorio preventivo norte del Distrito Federal, circunstancia que se corrobora con las constancias existentes en la referida causa penal, de las que se advierte que efectivamente el impetrante del amparo se encuentra recluido preventivamente en ese lugar, bajo los efectos del auto de formal prisión que le fue decretado el **********, en el toca de apelación **********, por el Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con residencia en esta ciudad, al modificar el auto de plazo constitucional, emitido el **********, por el secretario del Juzgado Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, autorizado para desempeñar funciones de J. de Distrito, en el exhorto **********, relativo al diverso **********, deducido de la causa penal **********, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con sede en Toluca, instruida en contra del actor constitucional, como probable responsable del delito de **********, previsto y sancionado por los artículos 2o., fracción V y 4o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y el diverso de privación ilegal de la libertad, en la modalidad de secuestro, en agravio de **********, previsto y sancionado por el artículo 366, fracción I, inciso a) y II, incisos c) y d), del Código Penal Federal.


"Ahora bien, debe precisarse que del cuaderno de amparo indirecto ********** del índice del Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, se advierte que mediante proveído de **********, dicho órgano de control constitucional, admitió a trámite la demanda de garantías promovida por **********, solicitó los informes justificados a las autoridades responsables, dio la intervención al Ministerio Público de la Federación adscrito y señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, misma que previo diferimiento, se llevó a cabo el **********.


"El **********, en virtud de que el asunto se encontraba en las hipótesis de tiempo y características precisadas en el oficio ********** de ********** de esa anualidad, signado por la Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, A. y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a que el Cuarto Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, apoyaría a los Tribunales Unitarios de este circuito, se remitió dicho amparo indirecto a tal órgano jurisdiccional auxiliar, para que dictara la resolución respectiva, lo que ocurrió el ********** y se negó al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


"De lo que se evidencia que con ello se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de garantías, porque la resolución de amparo, debió ser emitida por un Tribunal Unitario en el Distrito Federal, conforme al primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, por ser ese lugar donde se ejecuta el acto reclamado y, por ende, debe ordenarse la reposición del procedimiento en el amparo indirecto de donde emana la revisión que ahora se resuelve.


"Asimismo, es pertinente destacar que si bien el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que: ‘... De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios de Circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante J. de Distrito. En estos casos, el Tribunal Unitario competente será el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado.’; y que por ello, deba entenderse que en tratándose de juicios de amparo indirecto, promovidos contra actos que no constituyen sentencia definitiva, debe conocer el Tribunal Unitario más próximo al lugar de residencia del órgano jurisdiccional similar responsable, o bien, cuando existan dos o más Tribunales Unitarios en el mismo lugar, debe hacerlo otro del mismo circuito al que emitió el acto reclamado; cierto es que en el caso, no se contradice con la regla de competencia prevista en el párrafo primero del artículo 36 de la Ley de Amparo, relativa a que cuando la resolución impugnada requiere de ejecución material, debe ser el del lugar en que se ejecuta la misma, por el contrario, guardan íntima relación y se complementan, pues el primero da competencia a los Tribunales Unitarios para conocer de los juicios de amparo indirecto cuando el acto reclamado sea dictado por otro órgano jurisdiccional de igual categoría, mientras que el segundo se refiere al lugar de ejecución del mismo, como en el caso, en que se impugna la sentencia de segunda instancia dictada el **********, en el toca de apelación **********, por la que el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con residencia en esta ciudad, modificó el auto de plazo constitucional, emitido el **********, por el secretario del Juzgado Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, autorizado para desempeñar funciones de J. de Distrito, en el exhorto **********, relativo al diverso **********, deducido de la causa penal **********, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con sede en Toluca, instruida en contra del actor constitucional, como probable responsable del delito de **********, cuyos efectos se producen en el Distrito Federal, por encontrarse el quejoso interno en el reclusorio preventivo norte de esa entidad federativa.


"Sin que para lo anterior, se soslaye la existencia de la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 147/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en la página 174 del Tomo XXXIII, enero de 2006, materia penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que por rubro dice: ‘COMPETENCIA EN AMPARO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL QUE CONOCE DEL PROCESO PENAL EN PRIMERA INSTANCIA, CUANDO SE IMPUGNE EL FALLO QUE, EN APELACIÓN, CONFIRMA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.’; porque ésta se refiere a cuando el quejoso se encuentra en prisión preventiva bajo los efectos del auto de formal prisión, en un reclusorio ubicado en el lugar que coincide con el de residencia del J. de la causa, misma que en el caso no aplica, porque si bien el Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, se encuentra en el lugar de residencia del juzgado del proceso y del Tribunal Unitario que emitió el acto reclamado, el actor constitucional se encuentra detenido preventivamente en el reclusorio norte del Distrito Federal, por ende, es donde se ejecuta el auto de plazo constitucional impugnado; lugar donde tienen jurisdicción los Tribunales Unitarios del Primer Circuito, con sede en la última de las entidades federativas mencionadas, conforme al primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo." (fojas 173 a 184)


El anterior asunto dio origen a la tesis aislada II.1o.P.153 P, del tenor siguiente:


"Novena Época

"Núm. registro: 162917

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXIII, febrero de 2011

"Materia(s): Común

"Tesis: II.1o.P.153 P

"Página: 2267


"COMPETENCIA PARA CONOCER EN AMPARO INDIRECTO DE ACTOS RECLAMADOS A UN TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO. PARA SU DETERMINACIÓN ES NECESARIO PRECISAR SI EL ACTO RECLAMADO REQUIERE O NO DE EJECUCIÓN MATERIAL. El artículo 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo establece que serán competentes, por razón de territorio, para conocer de un juicio de amparo indirecto, los Jueces de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o haya ejecutado el acto reclamado; en tanto que el numeral 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación refiere que los Tribunales Unitarios de Circuito serán competentes para conocer en amparo indirecto de actos reclamados a otro Tribunal Unitario de Circuito, siendo competente el tribunal más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado. Ahora bien, de una interpretación sistemática de dichos preceptos se concluye que la regla establecida en el numeral citado en último término, sólo será aplicable cuando el acto reclamado a un Tribunal Unitario de Circuito no requiera de ejecución material; sin embargo, cuando dicho acto, por su naturaleza, si requiera de ésta, será competente el Tribunal Unitario de Circuito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o haya ejecutado el acto reclamado, con independencia del lugar en el cual radique la autoridad que dictó el acto impugnado. Se afirma lo anterior, porque para determinar la competencia, por razón de territorio, de los órganos que deban conocer de los juicios de amparo indirecto, primero, como regla general, es necesario razonar si conforme a su naturaleza el acto reclamado requiere o no de ejecución material, y luego establecer cuál, atendiendo a tal naturaleza, debe ser el competente. Por tal motivo, si se concluye de que aquél sí requiere de ejecución material, resulta inconcuso que debe estarse a la regla general contenida en el mencionado artículo 36, primer párrafo, sin que importe el lugar de residencia de la autoridad que hubiese emitido el acto reprochado en sede constitucional; empero, si dicho acto no requiere de ejecución material, es evidente que sólo hasta entonces podrá decirse que la competencia del J. o Tribunal Unitario de amparo que conozca del juicio de garantías, dependerá del lugar en donde radique la autoridad que emitió el acto reclamado y aplicarse, en el caso de los Tribunales Unitarios de Circuito, de forma literal el invocado numeral 29, fracción I, de la ley orgánica. El criterio anterior no implica que se inobserve la jurisprudencia 1a./J. 147/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2006, página 174, de rubro: ‘COMPETENCIA EN AMPARO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL QUE CONOCE DEL PROCESO PENAL EN PRIMERA INSTANCIA, CUANDO SE IMPUGNE EL FALLO QUE, EN APELACIÓN, CONFIRMA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.’, pues ésta se refiere a los casos en los cuales el quejoso se encuentra en prisión preventiva bajo los efectos del auto de formal prisión, en un reclusorio cuya residencia coincide con el lugar en donde está ubicado el J. de la causa y, por ende, es en dicho lugar donde se está ejecutando el acto reclamado, por ello, se considera que será un órgano que ejerza jurisdicción sobre éste el que deba conocer del juicio de amparo."


Posteriormente, el **********, dicho Tribunal Colegiado resolvió en idéntico sentido el conflicto competencial *********. (fojas 185 a 206)


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, al resolver el amparo en revisión **********, el **********, en la parte que interesa expuso:


"TERCERO. Resulta innecesaria la transcripción de la parte considerativa de la sentencia impugnada y de los agravios expresados por el recurrente, en tanto que este Tribunal Colegiado advierte en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, la existencia de una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, pues, a razón de los principales efectos (materiales) del acto reclamado y el lugar en donde se encuentra el quejoso en reclusión preventiva (Centro de Ejecución de Sanciones en Altamira, Tamaulipas), es incuestionable que, con base a las reglas de competencia que para conocer de un juicio de amparo establece el artículo 36 de la ley invocada, la Magistrada del Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con residencia en esta ciudad, de manera incorrecta estimó ser competente para resolver el juicio de garantías que constituye la materia de la revisión.


"Para evidenciar la conclusión predicha, en primer término, se estima necesario recapitular los principales argumentos relativos a los efectos del fallo que en una apelación confirma un auto de formal prisión y a la competencia para conocer de un juicio de amparo, en los términos que a continuación se exponen:


"En cuanto a los efectos de la resolución que en una apelación confirma un auto de formal prisión, debe apuntarse que la Primera Sala del Alto Tribunal, previo examen de los tópicos relativos al auto de formal prisión y sus efectos jurídicos, así como de la figura de la apelación como recurso ordinario en contra de un auto de formal prisión dictado en primera instancia y sus efectos jurídicos, al respecto determinó que:


"Los principales efectos de la resolución que en segunda instancia confirma un auto de formal prisión, sí tienen materialidad, pues, con dicha conducta jurisdiccional, el tribunal de alzada reconoce que no se actualiza ningún supuesto que permitiese revocar el auto y, en su caso, dictar la inmediata libertad del inculpado, lo que se traducía, entre otro supuesto, en que dicho inculpado permaneciese privado, en forma cautelar, de su libertad en un centro de reclusión destinado a la prisión preventiva, a disposición del juzgador de primera instancia. Y en ese sentido, concluyó que la resolución que en un toca de apelación penal confirma un auto de formal prisión, constituye un acto con efectos materiales, al repercutir directamente en la libertad personal del inculpado, en tanto que dicha libertad se encontrará provisionalmente restringida no sólo en virtud del auto de formal prisión dictado en primera instancia, sino también en razón a su confirmación en segunda instancia, al continuar privado cautelarmente de su libertad como consecuencia positiva de este último fallo.


"Razones que, antes sintetizadas, integraron en parte el motivo de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 147/2005, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, Materia Penal, Novena Época, página ciento setenta y cuatro, con epígrafe siguiente: ‘COMPETENCIA EN AMPARO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL QUE CONOCE DEL PROCESO PENAL EN PRIMERA INSTANCIA, CUANDO SE IMPUGNE EL FALLO QUE, EN APELACIÓN, CONFIRMA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.’ (se transcribe).


"Ahora bien, el Pleno del Alto Tribunal también ha sostenido que las cuestiones de competencia, además de que se constituyen en presupuestos procesales y de orden público, están elevadas a rango constitucional y reglamentadas por la ley de la materia; es decir, en el caso particular, la competencia constitucional de los Juzgados de Distrito y, por identidad procesal sustancial, de los Tribunales Unitarios, está prevista por el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y reglamentada por el artículo 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo, en relación al numeral 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"El artículo 107, fracción VII, de la Constitución General de la República, que a la letra dice: (se transcribe).


"Estatuye que el juicio de amparo se interpondrá ante el J. de Distrito y en su caso, dado el principio de identidad jurídica sustancial, ante el Tribunal Unitario, bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, destacándose que para efectos de su tramitación, entre otros requisitos, se limitará al informe de la autoridad señalada como responsable; de esta manera, siendo ésta la intención del legislador, de que esencialmente se fije la competencia de la autoridad de control constitucional, para conocer de un juicio de amparo, atendiendo al lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, es que no puede quedar abierta la posibilidad de que una demanda de amparo pueda ser presentada ante cualquier autoridad de control constitucional para efectos de que tramite el juicio y dicte la sentencia correspondiente.


"O. lo señalado, la tesis aislada sustentada por el otrora Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV, Materia Común, Quinta Época, página treinta y ocho, que literalmente dice: ‘COMPETENCIA EN AMPARO. Para fijar la jurisdicción en el juicio de garantías, la fracción IX del artículo 107 constitucional, tiene en cuenta el lugar en que el acto reclamado se ejecuta o trata de ejecutarse, siendo esto lo que principalmente fija la competencia del J..’


"Por su parte, el artículo 36 de la Ley de Amparo, en relación al numeral 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que literalmente dicen: (se transcriben).


"Reglamentan los supuestos básicos para determinar la competencia de los Jueces de Distrito y, por identidad procesal sustancial, de los Tribunales Unitarios, en cuanto al conocimiento de los juicios de amparo. Supuestos que, para una mejor comprensión técnica, a partir de lo que al respecto han estimado el Pleno y la Primera Sala del Máximo Tribunal, pueden concretarse en las reglas que se puntualizan a continuación:


"i) Será competente el J. de Distrito (o el Tribunal Unitario) del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado;


"ii) Cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces (o Tribunales Unitarios) de esas jurisdicciones, a prevención; y,


"iii) Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el J. de Distrito (el Tribunal Unitario) en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada.


"De donde se hace manifiesto, que la primera regla se caracteriza porque, con independencia del lugar en el que radique la autoridad emisora del acto reclamado, el parámetro que se toma en consideración para determinar la competencia del J. de Distrito o Tribunal Unitario, consiste en que ejerza jurisdicción en el lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, lo cual obviamente presupone que dicho acto es de aquellos que después de su emisión, por su índole, requieren de ejecución por parte de una diversa autoridad.


"Mientras que la segunda previsión normativa, sobre el mismo criterio para la determinación de la competencia a que se ha hecho alusión en el párrafo precedente, establece que en el caso de que el acto reclamado haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, entonces cualquiera de los Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de esas jurisdicciones, que haya prevenido, será el competente para conocer de la demanda de amparo.


"Y la última regla, consistente en que cuando la resolución reclamada no requiera de ejecución material, será competente el J. de Distrito o Tribunal Unitario en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese emitido esa resolución, requiere la evidencia en autos de que la responsable emisora del acto que se reclama (que no requiere de ejecución material) radica dentro de ese ámbito territorial de jurisdicción del J. de Distrito o Tribunal Unitario, para que éstos sean los que naturalmente, en su caso, conozcan del juicio de garantías.


"Siendo que tales reglas, como lo ha interpretado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fueron establecidas por el legislador con el propósito de buscar facilitar al gobernado el acceso a la justicia constitucional para que pudiese disponer de mejores posibilidades de defensa, y estar en condiciones de atender de una manera adecuada y permanente el desenvolvimiento del juicio que promueva.


"Corrobora lo anterior, en la parte conducente, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 48/2005, sustentada por la Primera Sala del Máximo Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2005, Materia Penal, Novena Época, página cinco, que literalmente dice: ‘COMPETENCIA EN AMPARO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN ESTÉ RECLUIDO EL QUEJOSO, EN EL MOMENTO EN QUE SE LE NIEGUE O NO SE DÉ TRÁMITE A SU SOLICITUD DE OTORGAMIENTO RESPECTO DE ALGUNO DE LOS BENEFICIOS PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN.’ (se transcribe).


"Por otra parte, debe destacarse que en los autos del juicio de amparo indirecto que se revisa, en lo que interesa, se advierte lo siguiente:


"a) El quejoso de que se trata, en su escrito de demanda de amparo, entre otras cosas, señaló que estaba privado de su libertad en el ‘Centro Preventivo y de Readaptación Social de Altamira, Tamaulipas’, y solicitó la protección constitucional en contra de la resolución de **********, dictada en el toca de apelación **********, por el Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con residencia en esta ciudad, en la que se modificó (sólo para adicionar lo relativo a la suspensión de los derechos políticos) el auto de formal prisión dictado en su contra por el J. Noveno de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de Tamaulipas, con residencia en la ciudad de Tampico, en auxilio de las labores del J. Cuarto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con residencia en esta ciudad, en la causa penal **********, por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito de **********; y,


"b) Durante la tramitación legal del juicio de amparo indirecto, en el que la autoridad jurisdiccional responsable aceptó haber sustanciado y resuelto, en el toca penal **********, la apelación interpuesta por **********, contra el ya descrito auto de formal prisión dictado en su contra como probable responsable de la comisión del delito de **********, fueron girados varios exhortos al Primer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, para que notificara personalmente al quejoso de que se trata las diversas resoluciones (acuerdos y sentencia) pronunciadas dentro del mismo; los cuales fueron legalmente diligenciados por el actuario judicial adscrito al tribunal exhortado, precisamente en el Centro de Ejecución de Sanciones de Altamira, Tamaulipas, dado que en dicho lugar el aludido quejoso se encuentra recluido provisionalmente con motivo del fallo de segunda instancia reclamado.


"Inclusive, de las constancias que integran el cuaderno del amparo en revisión que ahora se resuelve, se advierte que la presidencia de este Tribunal Colegiado ordenó girar diversos despachos al J. de Distrito de turno en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico, para que notificara personalmente al recurrente los acuerdos de trámite que al efecto fueron emitidos, dado que aquél se encontraba privado de su libertad en el Centro de Ejecución de Sanciones de Altamira, Tamaulipas; los cuales también fueron legalmente diligenciados, en el referido centro de reclusión, por el actuario judicial adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico.


"Así pues, sobre las premisas legales y antecedentes relatados, es posible establecer que, en el caso particular, el acto reclamado en el juicio de amparo que se revisa, consistente en la resolución de **********, dictada en el toca de apelación **********, por el Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con residencia en esta ciudad, en la que se modificó el auto de formal prisión dictado en su contra por el J. Noveno de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de Tamaulipas, con residencia en la ciudad de Tampico, en auxilio de las labores del J. Cuarto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con residencia en esta ciudad, en la causa penal **********, por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito de **********, constituye un acto que importa una ejecución material; pues si tal resolución convalidó los principales efectos jurídicos del auto de formal prisión, entre otros, la justificación de la detención cautelar del procesado ahora recurrente -prisión preventiva-, no obstante la modificación que se hizo para adicionar lo relativo a la suspensión de los derechos políticos, es inconcuso que repercute en la libertad personal del quejoso, al continuar privado cautelarmente de su libertad, no sólo en virtud del auto de formal prisión dictado en primera instancia, sino también por la resolución que en segunda instancia, aunque modificó sólo para adicionar lo relativo a la suspensión de los derechos políticos, revalidó positivamente los efectos legales de aquél.


"De esta manera, si el quejoso de que se trata se encuentra en reclusión preventiva, con motivo del auto de formal prisión dictado en su contra en primera instancia y convalidado en esencia en la reclamada resolución de segunda instancia, en el Centro de Ejecución de Sanciones de Altamira, Tamaulipas; como se corrobora con los diversos exhortos que obran en los autos del juicio de amparo indirecto que se revisa, mediante los cuales se solicitó auxilio al Primer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, la notificación al quejoso referido de diversos proveídos de trámite y de la sentencia emitida en el mismo, en ese centro de reclusión donde éste se encuentra recluido, incluso con los despachos que obran en el cuaderno del amparo en revisión, por los que se notificó en forma personal al quejoso los acuerdos de trámite dictados por la presidencia de este Tribunal Colegiado, precisamente en el centro de reclusión mencionado; entonces deviene incuestionable que la ejecución del fallo de segunda instancia reclamado, tiene verificativo en la ciudad de Altamira, Tamaulipas, pues en dicho lugar está el centro carcelario en donde el quejoso está recluido de manera preventiva.


"Y esa tesitura, desde luego conforme a las ya subrayadas previsiones de competencia para conocer del juicio de amparo indirecto, dada la naturaleza de la resolución de segunda instancia reclamada por el quejoso ahora recurrente, es que se actualiza la primera regla del artículo 36 de la Ley de Amparo y, por ende, dado el lugar en que se lleva a cabo la ejecución material de aquélla (ciudad de Altamira, Tamaulipas), se estima que la Magistrada del Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con residencia en esta ciudad de Toluca, carece de competencia legal en razón de territorio para resolver del juicio de amparo venido a revisión, puesto que la competencia para conocer de dicho juicio de garantías se surte a favor del Tribunal Unitario en cuya jurisdicción reside el Centro de Ejecución de Sanciones de Altamira, Tamaulipas, lugar donde se encuentra interno el quejoso hoy recurrente y, obviamente, tiene verificativo la ejecución de la resolución materia del reclamo.


"C. anterior que, evidentemente, comulga con el ánimo que el legislador tuvo al establecer las reglas de competencia para que los Jueces de Distrito y, por identidad procesal sustancial, los Tribunales Unitarios, conociesen de los juicios de amparo, pues, precisamente, se buscó facilitar al gobernado el acceso a la justicia constitucional para que pudiese disponer de mejores posibilidades de defensa y estar en condiciones de atender adecuada y permanentemente el desenvolvimiento del juicio que se promoviese; lo que se resguarda, sin lugar a dudas, cuando el Tribunal Unitario competente, para conocer del amparo en contra del fallo que, aunque modificó una cuestión secundaria, convalidó en esencia un auto de formal prisión, es aquel que reside en el mismo lugar en que se ubica el centro de reclusión en donde el procesado se encuentra privado de la libertad, en forma provisional, dado los efectos positivos de aquella resolución de segunda instancia.


"Lo anterior no se contrapone a lo expuesto en las tesis de jurisprudencia P./J. 25/98 y 1a./J. 147/2005, con los rubros de: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DE UN TRIBUNAL UNITARIO CUANDO EN SU CIRCUITO EXISTEN VARIOS. RECAE EN OTRO DEL MISMO CIRCUITO.’ y ‘COMPETENCIA EN AMPARO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL QUE CONOCE DEL PROCESO PENAL EN PRIMERA INSTANCIA, CUANDO SE IMPUGNE EL FALLO QUE, EN APELACIÓN, CONFIRMA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.’; pues, la primera tesis de jurisprudencia dilucidó que, dada la expresión ‘más próximo a la residencia de aquel que hubiese emitido el acto impugnado’, prevista en la fracción I del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ningún obstáculo existía para que los Tribunales Unitarios pertenecientes a un mismo circuito, en el cual ejerciesen jurisdicción, conocieran unos respecto de otros de los juicios de amparo indirectos; en tanto que la segunda tesis de jurisprudencia referida, entre otros temas, en lo que importa estableció la competencia para conocer de un juicio de amparo a favor del J. de Distrito en cuya jurisdicción residiese el que conociera del proceso penal de primera instancia, para el caso de que se impugnase el fallo que, en la apelación, confirmase el auto de formal prisión, siempre y cuando el lugar de residencia del J. del proceso, fuese coincidente con el del centro de reclusión en donde, en su caso, estuviese interno el inculpado para efecto de la prisión preventiva (coincidencia que no se surte en el caso que ahora se resuelve). Al contrario, por las razones que informan las tesis de jurisprudencia aludidas, en lo conducente corroboran la decisión adoptada en la presente ejecutoria, al converger, de manera respectiva, en que es aplicable, por identidad procesal sustancial, para fincar la competencia de los Tribunales Unitarios, las reglas de competencia establecidas por el artículo 36 de la ley de la materia, entre otras, en razón de la jurisdicción en que debiese tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto que se reclama, lo que precisamente forma parte del sustento del presente fallo.


"Por tanto, si el quejoso permanece privado de su libertad personal, en forma cautelar, con motivo de la resolución de segunda instancia que es materia del reclamo, en el Centro de Ejecución de Sanciones de Altamira, Tamaulipas, resulta inconcuso que, atento al principio de identidad procesal sustancial y conforme al artículo 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo y puntos primero, segundo, tercero y cuarto, fracción XIX, del Acuerdo General 57/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana, y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Unitarios, es el Primer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, quien debe conocer y resolver el juicio de garantías de que se trata." (fojas 114 a 124).


El anterior asunto dio origen a la tesis aislada II.3o.P.8 P, del tenor siguiente:


"Novena Época

"Núm. registro: 163867

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXII, septiembre de 2010

"Materia(s): Penal

"Tesis: II.3o.P.8 P

"Página: 1199


"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN. SE SURTE A FAVOR DEL TRIBUNAL UNITARIO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL CENTRO DE RECLUSIÓN, SIEMPRE Y CUANDO LA RESIDENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN QUE LA DICTÓ SEA DIFERENTE AL DEL LUGAR DE DICHO CENTRO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la resolución que en la apelación confirma un auto de formal prisión constituye un acto con efectos materiales, porque repercute en la libertad personal del inculpado, quien continuará privado o restringido de ella, tanto por el auto de formal prisión dictado en primera instancia, como a consecuencia positiva de su confirmación en la apelación; lo cual conduce a establecer que la resolución que, en segunda instancia, convalida los principales efectos del auto de formal prisión, entre otros, la prisión preventiva, también tiene efectos materiales, al repercutir en la libertad personal del procesado, porque continuará privado de su libertad no sólo en virtud del auto de formal prisión dictado en primer grado, sino también por la resolución emitida en segunda instancia. Por su parte, los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 36 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, instituyen las reglas para fijar, por identidad procesal sustancial, la competencia de los Tribunales Unitarios para conocer de un juicio de amparo, entre otras, por ‘el lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado’. Así, cuando el procesado se halle en reclusión preventiva con motivo del auto de formal prisión dictado en su contra en primera instancia y sea convalidado por un tribunal de apelación de un lugar distinto al de la prisión, conforme a la regla citada, la competencia para conocer del juicio de amparo relativo se surte a favor del Tribunal Unitario en cuya jurisdicción resida el centro de reclusión, pues, obviamente, ahí tendrá verificativo la ejecución de la resolución reclamada. Lo anterior no se contrapone con las tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 25/98 y 1a./J. 147/2005, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos VII y XXIII, abril de 1998 y enero de 2006, páginas 17 y 174, de rubros: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DE UN TRIBUNAL UNITARIO CUANDO EN SU CIRCUITO EXISTEN VARIOS. RECAE EN OTRO DEL MISMO CIRCUITO.’ y ‘COMPETENCIA EN AMPARO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL QUE CONOCE DEL PROCESO PENAL EN PRIMERA INSTANCIA, CUANDO SE IMPUGNE EL FALLO QUE, EN APELACIÓN, CONFIRMA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.’, respectivamente, porque la primera alude a la inexistencia de algún obstáculo para que los Tribunales Unitarios de un mismo circuito conocieran unos respecto de otros de los juicios de amparo indirecto y, en la segunda, se establece que al impugnarse el fallo que confirma el auto de formal prisión, la competencia para conocer de un juicio de amparo le corresponde al J. de Distrito en cuya jurisdicción resida el que conoce del proceso penal, siempre y cuando el lugar de residencia del J. del proceso fuese coincidente con el del centro donde estuviese en prisión preventiva el inculpado; esto último, en la especie, no se surte, dado que el lugar de residencia del Tribunal Unitario de apelación es diferente a aquel donde el quejoso se encuentra privado de la libertad."


Finalmente, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con sede en Tepic, N. -tribunal denunciante-, al resolver el **********, el conflicto competencial **********, en lo que interesa, argumentó:


"SEXTO. Procede determinar qué órgano jurisdiccional es legalmente competente para conocer de la demanda de amparo promovida por ********** en contra de la resolución que confirma el auto de formal prisión apelado, emitido en auxilio del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Cuarto Circuito, con residencia en Tepic, N..


"Así, en primer lugar se impone precisar, como premisa de la que partirá el presente estudio, que el artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ha sido objeto de interpretación por parte del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otras, al resolver la contradicción de tesis 4/97, entre las sustentadas, por una parte, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y otros, y por la otra por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y otro, ejecutoria en la que se definió, en lo que interesa, lo siguiente: (se transcribe).


"De lo hasta aquí precisado es dable concluir que virtud a las reformas constitucional y legal a las que se aluden de manera expresa en la ejecutoria de previa transcripción, se modificó, por una parte, la competencia para conocer de la constitucionalidad de los actos emitidos, en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales, por los Tribunales Unitarios de Circuito, por cuanto que, con antelación a las indicadas reformas correspondía el conocimiento de este tipo de asuntos a un Juzgado de Distrito y, en la actualidad, compete lo anterior a un órgano de la misma jerarquía que el emitente del acto de autoridad reclamado en la instancia constitucional, esto es, de otro Tribunal Unitario.


"Por otra parte, de la propia ejecutoria se evidencia, que en consecuencia lógica y jurídica de las indicadas reformas, se abandonaron o superaron de igual manera las reglas genéricas estatuidas precisamente para definir el órgano constitucional que estaría facultado para examinar los actos emitidos por un Tribunal Colegiado, por cuanto que, se precisa claramente en la citada ejecutoria, que en virtud de que correspondía a un órgano jerárquicamente inferior a un Tribunal Unitario, conocer de la constitucionalidad de los actos pronunciados por este último, a efecto de salvaguardar su independencia, recaía la competencia para resolver la constitucionalidad de sus actos a un Juzgado de Distrito que no perteneciera al área en que aquél ejerciere jurisdicción, razón práctica que desaparece virtud a la indicada reforma.


"Asimismo, de la indicada ejecutoria se evidencia que en consecuencia de las multicitadas reformas, operó un cambio en el ámbito de competencia para conocer de la constitucionalidad de los actos emitidos por los Tribunales Unitarios de Circuito, por lo cual, se superaron aquellas que rigen en relación al juicio de amparo indirecto tramitado ante J. de Distrito, precisamente porque la intención del legislador (tanto constitucional como el ordinario) fue establecer nuevas reglas para la distribución de competencia para conocer de los amparos indirectos en la indicada hipótesis.


"De igual manera, para normar las bases que definirán el sentido de este fallo, se impone señalar que las propias reglas de competencia en relación con los actos emitidos por Tribunales Unitarios de Circuito, fueron objeto de examen en la diversa contradicción de tesis 11/97, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, cuya ejecutoria, en lo que ahora interesa es de tenor: (se transcribe).


"De la parcialmente reproducida ejecutoria, se evidencia que los preceptos reformados 107 constitucional y 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no deben interpretarse de manera literal y, por ende, restringida a su texto, sino de manera sistematizada y atendiendo a la verdadera voluntad del reformador constitucional y legislador ordinario, imbíbita en las breves y genéricas referencias que realizaron para la aprobación de las indicadas reformas.


"Así, debe entenderse que la intención del legislador fue la de otorgar la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto en contra de actos jurisdiccionales de un Tribunal Unitario de Circuito a otro de la misma jerarquía, con independencia de la materia sobre la que verse la determinación controvertida.


"Las precisadas reglas definidas en ambas ejecutorias en examen, conllevan a este órgano colegiado a concluir que la reforma constitucional del artículo 107 de la Ley Fundamental modificó las reglas de competencia para conocer de los juicios de amparo interpuesto en contra de actos de los Tribunales Unitarios, lo cual, obliga a concluir que al haberse consignado por el legislador en el numeral 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde conocer de un juicio de amparo indirecto promovido en contra de actos de un Tribunal Unitario de Circuito a otro de la misma jerarquía más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado, entendiéndose por esto último, al tribunal de igual residencia en el caso de que en el circuito al que pertenezca el señalado como responsable, exista más de un Tribunal Unitario.


"Por consiguiente, al no admitir diversa interpretación el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que la concerniente a que en él se consignó de manera expresa la regla de competencia específica para conocer de los juicios de amparo indirecto en contra de actos de Tribunales Unitarios de Circuito, con lo que se excluye la aplicación de los preceptos que regulan el propio tema, pero en relación con los Jueces de Distrito, entre ellos el numeral 36 de la Ley de Amparo, que define el tema de competencia por territorio; es por lo que este Tribunal Colegiado considera que la competencia legal para conocer del juicio de amparo indirecto promovido por **********, en contra de actos del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Cuarto Circuito, se actualiza a favor del Segundo Tribunal Unitario del propio circuito, por ser este el más cercano a su residencia, colmándose así la hipótesis consagrada en el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que es, se insiste, la regla que rige en estos casos, como ya lo ha definido el Máximo Tribunal del País, en las ejecutorias de previa cita." (fojas 5 a 32).


II. Estándar para identificar la existencia de la contradicción. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretando la normatividad aplicable. Se trata de los siguientes:


1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Estas condiciones se encuentran en las siguientes tesis de jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(1)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(2)


A continuación, se explicitan las razones por las cuales se considera que el asunto cumple con los requisitos de existencia:


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


Las ejecutorias de los asuntos que participan en esta contradicción coinciden en los siguientes elementos: se promovió amparo indirecto en contra de la resolución dictada por un Tribunal Unitario, que confirmó el auto de formal prisión dictado por un J. de Distrito a un inculpado que se encuentra recluido en jurisdicción distinta de aquella en la cual se le instruye el proceso, y para determinar la competencia del Tribunal Unitario de control constitucional, analizaron si era aplicable o no el artículo 36 de la Ley de Amparo.


No pasa inadvertido que los criterios potencialmente contradictorios se emitieron en asuntos de distinta naturaleza (amparos en revisión y conflictos competenciales); sin embargo, tal circunstancia no impide estimar actualizada la presente contradicción de tesis, toda vez que los tres Tribunales Colegiados de Circuito, se pronunciaron en cuanto a si para fincar la competencia de los Tribunales Unitarios de Circuito, para conocer del juicio de amparo indirecto en contra de actos de otros Tribunales Unitarios de Circuito, que no constituyan sentencias definitivas, son aplicables las reglas competenciales previstas en el artículo 36 de la Ley de Amparo, o si por el contrario, únicamente debe atenderse a la regla de competencia prevista en la fracción I del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Esta disparidad ocasionó que, ante la solicitud de amparo contra la resolución de un Tribunal Unitario de Circuito que confirma un auto de formal prisión, en aquellos casos en los cuales el inculpado se encuentra recluido en jurisdicción distinta de aquella en la que se le instruye el proceso, surgiera la necesidad de interpretar el artículo 36 de la Ley de Amparo,(3) así como el numeral 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) a fin de determinar qué Tribunal Unitario de Circuito debía conocer del asunto.


En tales condiciones, aplicando los criterios referidos líneas arriba para la existencia de las contradicciones de tesis, se sostiene que en el caso concreto se surte el primer requisito, ya que cada uno de los tribunales contendientes realizó un ejercicio interpretativo, mediante el ejercicio de su arbitrio judicial, consistente en determinar cómo debía resolverse un supuesto, no dilucidado -en su opinión- explícitamente por la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, pues los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes giraron en torno a una misma cuestión jurídica, a saber:


En términos de los artículos 36 de la Ley de Amparo y 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ¿qué Tribunal Unitario de Circuito es competente para conocer de la demanda de amparo promovida contra la resolución dictada por otro Tribunal Unitario de Circuito, que confirma un auto de formal prisión, cuando el quejoso se encuentra recluido en una jurisdicción distinta de aquélla, en la cual se instruye el proceso penal?


Para resolver el problema en comento, cada uno de los Tribunales Colegiados realizó un ejercicio interpretativo, el cual dio lugar a posiciones contradictorias: para el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, cuando el acto reclamado al Tribunal Unitario es de aquellos que requieren ejecución material -como en el caso, de la resolución de segundo grado que confirma el auto de formal prisión-, debe atenderse a las reglas de competencia previstas en el artículo 36 de la Ley de Amparo.


Lo anterior, argumentó el aludido Tribunal Colegiado de Circuito, porque si bien el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que tratándose de juicios de amparo indirecto, promovidos contra actos que no constituyen sentencia definitiva, debe conocer el Tribunal Unitario más próximo al lugar de residencia del órgano jurisdiccional similar responsable, o bien, cuando existan dos o más Tribunales Unitarios en el mismo lugar, debe hacerlo otro del mismo circuito al que emitió el acto reclamado, lo cierto es que tal disposición no se contradice con la regla de competencia prevista en el párrafo primero del artículo 36 de la Ley de Amparo, relativa a que cuando la resolución impugnada requiere de ejecución material, debe ser el del lugar en que se ejecuta la misma, ya que por el contrario, guardan íntima relación y se complementan, pues el primero da competencia a los Tribunales Unitarios para conocer de los juicios de amparo indirecto cuando el acto reclamado sea dictado por otro órgano jurisdiccional de igual categoría, mientras que el segundo se refiere al lugar de ejecución del mismo.


El criterio antes referido, también es compartido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quien consideró que la competencia constitucional de los Juzgados de Distrito y por identidad procesal sustancial de los Tribunales Unitarios de Circuito, está prevista por el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y reglamentada por el artículo 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo, en relación al numeral 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por ello, aseveró el referido Tribunal Colegiado de Circuito, es aplicable por identidad procesal sustancial para fincar la competencia de los Tribunales Unitarios de Circuito, las reglas de competencia establecidas en el artículo 36 de la Ley de Amparo, en razón de la jurisdicción en que deben tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


Esto es, tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, como el Tercer Tribunal Colegiado de la propia materia y circuito, de manera expresa indican que la competencia para conocer de un juicio de amparo indirecto promovido en contra de un acto de otro Tribunal Unitario de Circuito, que no constituya sentencia definitiva -en los casos analizados, resoluciones de segundo grado que confirman un auto de formal prisión- debe definirse de acuerdo con el lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o haya ejecutado el acto reclamado en aplicación de la regla de competencia por territorio consignada en el artículo 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo y, que sólo en el caso de que el acto reclamado carezca de ejecución material cobrará aplicación la diversa regla contenida en el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Mientras que para el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación consagra una regla expresa para definir la competencia de los Tribunales Unitarios de Circuito para conocer de los juicios de amparo indirecto promovidos en contra de actos emitidos por otro Tribunal Unitario de Circuito, que no constituyan sentencia definitiva -en el caso analizado, la resolución de segundo grado que confirma un auto de formal prisión-; y esta disposición excluye la aplicación de la regla prevista en el numeral 36, primer párrafo, de la Ley de Amparo, referente a que es competente para conocer de un juicio de amparo biinstancial el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


En ese orden de ideas, queda evidenciado, no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar, resultaban esencialmente iguales en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, los órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.


Así las cosas, resulta válido colegir como se anunció, que en el caso se han reunido los extremos señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los tribunales contendientes, han expresado una posición contrastante en torno a un tema determinado, en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.


Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. A partir de lo anterior, es posible concluir que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


En efecto, el problema jurídico resuelto por los tribunales contendientes se puede resumir en la siguiente pregunta: ¿Para determinar la competencia de los Tribunales Unitarios de Circuito, en el conocimiento de un amparo indirecto de la resolución dictada por otro tribunal de la misma jerarquía, que confirma un auto de formal prisión, cuando el quejoso se encuentra recluido en una jurisdicción distinta de aquélla, en la cual se instruye el proceso penal, son aplicables las reglas competenciales previstas en el artículo 36 de la Ley de Amparo, o bien, sólo debe atenderse a la regla de competencia prevista en la fracción I del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación?


CUARTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Conforme a las consideraciones que enseguida se expresan, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De las ejecutorias que originaron la presente contradicción de tesis, se advierte que el acto reclamado en los amparos indirectos consistió en la resolución emitida por un Tribunal Unitario de Circuito, que confirmó en vía de apelación el auto de formal prisión dictado por un J. de Distrito.


Para determinar cuál era el Tribunal Unitario competente, los Tribunales Colegiados contendientes, analizaron:


1. Si la resolución que confirma el auto de formal prisión, tiene o no ejecución material;


2. Si en atención a que el quejoso se encuentra recluido en una jurisdicción distinta de aquélla, en la cual se instruye el proceso penal, son o no aplicables las reglas competenciales previstas en el artículo 36 de la Ley de Amparo; y,


3. Si en consecuencia, era aplicable o no, la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 147/2005(5) sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:


"COMPETENCIA EN AMPARO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL QUE CONOCE DEL PROCESO PENAL EN PRIMERA INSTANCIA, CUANDO SE IMPUGNE EL FALLO QUE, EN APELACIÓN, CONFIRMA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. La resolución que en un toca de apelación penal confirma un auto de formal prisión, es un acto que requiere ejecución material, toda vez que entre los efectos de la misma se encuentran el que el procesado permanezca privado de su libertad cautelarmente, a disposición del J. de primera instancia, ya sea recluido en prisión preventiva o como consecuencia de las obligaciones que conlleva el beneficio de la libertad bajo caución, las cuales se traducen en una afectación a su libertad al consistir, entre otras, en comparecer periódicamente ante el órgano jurisdiccional y no poder hacer uso de su libertad de tránsito sin autorización del juzgador bajo cuya jurisdicción quede sometido. Así, dicho fallo repercute directamente en la libertad personal del inculpado, quien continuará privado o restringido de ella, no sólo en virtud del auto de formal prisión dictado en primera instancia, sino también como consecuencia positiva de su confirmación en segunda instancia. Ahora bien, el artículo 36 de la Ley de Amparo prevé que el J. competente para conocer de un amparo será el del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; de ahí que al permanecer el procesado a disposición del J. de primera instancia, la ejecución material del fallo confirmatorio será en el lugar de residencia de éste -que, en caso de que el inculpado esté recluido, coincide con el del centro de reclusión para la prisión preventiva- y, consecuentemente, la competencia para conocer del amparo interpuesto contra la resolución que en segunda instancia confirma un auto de formal prisión, se surte a favor del J. de Distrito en cuya jurisdicción resida el juzgado de primera instancia que conoce del proceso penal."


Ahora bien, la contradicción de tesis 96/2005-PS,(6) a que se hace referencia, se constriñó a determinar si la resolución que en apelación confirma un auto de formal prisión, conlleva una ejecución material o es meramente declarativa para efectos de determinar, de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Amparo, el J. competente para conocer de un juicio de garantías interpuesto contra ella.


En la resolución de mérito, se argumentó que la resolución que en un toca de apelación penal confirma el auto de formal prisión, es un acto que requiere ejecución material, toda vez que entre los efectos de la misma se encuentran el que el procesado permanezca privado de su libertad cautelarmente, a disposición del J. de primera instancia, ya sea recluido en prisión preventiva o como consecuencia de las obligaciones que conlleva el beneficio de la libertad bajo caución, las cuales se traducen en una afectación a su libertad, al consistir, entre otras, en comparecer periódicamente ante el órgano jurisdiccional y no poder hacer uso de su libertad de tránsito sin autorización del juzgador bajo cuya jurisdicción quede sometido.


Se argumentó en la ejecutoria de mérito, que dicho fallo repercute directamente en la libertad personal del inculpado, quien continuará privado o restringido de ella, no sólo en virtud del auto de formal prisión dictado en primera instancia, sino también como consecuencia positiva de su confirmación en segunda instancia.


Asimismo, en la ejecutoria aludida se puntualizó que si el artículo 36 de la Ley de Amparo prevé que el J. competente para conocer de un amparo será el del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, es que al permanecer el procesado a disposición del J. de primera instancia, la ejecución material del fallo confirmatorio será en el lugar de residencia de éste -que, en caso de que el inculpado esté recluido, coincide con el del centro de reclusión para la prisión preventiva- y, consecuentemente, la competencia para conocer del amparo interpuesto contra la resolución que en segunda instancia confirma un auto de formal prisión, se surte a favor del J. de Distrito en cuya jurisdicción resida el juzgado de primera instancia que conoce del proceso penal.


Así, en atención a que la resolución que en apelación confirma el auto de formal prisión, es un acto que conlleva una ejecución material, a fin de determinar el J. de Distrito que resulta competente para conocer del juicio de amparo, esta Primera Sala concluyó que debe analizarse el lugar en el cual tendrá ejecución, en términos del artículo 36 de la Ley de Amparo.


Sin embargo, el criterio referido, se estima, no resulta útil para determinar la competencia de los Tribunales Unitarios de Circuito, para conocer del juicio de amparo indirecto contra actos emitidos por tribunales de igual jerarquía que no constituyan sentencias definitivas, pues la controversia definida en la contradicción de tesis 96/2005-PS, versó sobre aquellos casos en los que el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto lo constituye la resolución que en apelación confirma el auto de formal prisión emitido por un J. del orden común, competencia de los Jueces de Distrito, de ahí que a fin de determinar cuál era el J. competente, se acudió a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley de Amparo; reglas que, en el caso, no resultan aplicables para determinar la competencia del órgano que debe conocer de la constitucionalidad de los actos emitidos en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, por los Tribunales Unitarios de Circuito -en el caso concreto, resolución que en apelación confirma un auto de formal prisión-, en atención a que actualmente su conocimiento compete a un órgano de la misma jerarquía que el emitente del acto de autoridad reclamado en la instancia constitucional, esto es, de otro Tribunal Unitario de Circuito, para lo cual, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece reglas especiales para determinar su competencia, como a continuación se analiza.


En principio, debe indicarse que el artículo 36 de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente:


"Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.


"Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material."


De la transcripción de este artículo se advierten las reglas generales de la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto:


1. La competencia para conocer de un juicio de amparo se determina en función al lugar en que residan las autoridades en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado;


2. Cuando el acto reclamado se ha comenzado a ejecutar en un Distrito y continúe ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y,


3. Si el acto reclamado no requiere de ejecución material, el J. de Distrito competente será aquel en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado el acto reclamado.


Por otra parte, el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece la competencia de los Tribunales Unitarios de Circuito, y por cuanto hace al juicio de amparo, dispone:


"Artículo 29. Los Tribunales Unitarios de circuito conocerán:


"I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios de Circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante J. de Distrito. En estos casos, el Tribunal Unitario competente será el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto impugnado."


De la lectura del precepto legal antes reproducido, se advierte que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece expresamente que:


a) Los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán de los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios de Circuito, que no constituyan sentencia definitiva; y,


b) En estos casos, el Tribunal Unitario de Circuito competente "será el más próximo" a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado.


Con relación al citado precepto legal, debe destacarse que el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, resolvió la contradicción de tesis 4/97,(7) que dio origen a la jurisprudencia del tenor siguiente:


"Novena Época

"Núm. registro: 196514

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"VII, abril de 1998

"Materia(s): Común

"Tesis: P./J. 25/98

"Página: 17


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DE UN TRIBUNAL UNITARIO CUANDO EN SU CIRCUITO EXISTEN VARIOS. RECAE EN OTRO DEL MISMO CIRCUITO. Con motivo de las reformas al artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en atención a lo dispuesto en el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a los Tribunales Unitarios de Circuito les compete conocer, entre otras cuestiones, de los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios, que no constituyan sentencias definitivas. De acuerdo a una correcta interpretación de lo previsto en la parte final de la fracción I del artículo 29 de la ley orgánica en mención, que textualmente dice: ‘... En estos casos, el Tribunal Unitario competente será el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado.’, debe estimarse que la proximidad de la residencia a que se refiere el precepto en mención no excluye a un Tribunal Unitario del mismo circuito al que pertenece el señalado como autoridad responsable, lo que queda patente atendiendo a que con los preceptos antes señalados quedó superado lo estatuido en el artículo 42, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, referente a que es competente el J. de Distrito que, sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a su residencia, pues dicha regla implicaba que el J. de Distrito perteneciera a un distinto circuito al del Tribunal Unitario, para salvaguardar la independencia de aquél; pero ahora, como los actos de un Unitario son del conocimiento de otro tribunal igual en jerarquía y grado y ya no de un inferior, ninguna razón legal ni práctica subsiste para que, habiendo en el mismo circuito dos o más Tribunales Unitarios, queden mutuamente excluidos para conocer en amparo de sus actos; lo que queda patente atendiendo a la unidad lógica que se desprende del sistema de competencias establecido en la propia Ley de Amparo, ya que si el párrafo primero de su artículo 42 establece que un J. de Distrito conoce en amparo de los actos de otro de su misma jurisdicción, por igualdad de razón un Tribunal Unitario puede conocer de los de otro Unitario de su misma circunscripción, a más de que, por identidad procesal sustancial, también se estima aplicable, para fincar la competencia del Tribunal Unitario del mismo circuito del responsable, la regla competencial del artículo 36 de la ley de la materia, consistente en que es competente para conocer del amparo el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto que se reclama."


De la lectura de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia antes transcrita, se advierte que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en principio advirtió que los Tribunales Colegiados en ese asunto contendientes, no discrepaban en cuanto a que, en virtud de lo previsto en la primera parte de la fracción I del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ahora los Tribunales Unitarios de Circuito tienen competencia para conocer de los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales de la misma jerarquía, con la única taxativa de que esos actos no constituyan sentencias definitivas en términos de lo previsto por la ley de la materia respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante J. de Distrito; y los puntos de vista opuestos o contradictorios se centraron en lo establecido por el legislador en la segunda parte de la señalada fracción I del numeral referido, relativa a que "el Tribunal Unitario competente será el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado".


En efecto, el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal indicó que, en atención a las reformas constitucional y legal a las que se aluden de manera expresa en la ejecutoria, se modificó, por una parte, la competencia para conocer de la constitucionalidad de los actos emitidos, en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales, por los Tribunales Unitarios de Circuito, por cuanto que, con antelación a las indicadas reformas, correspondía el conocimiento de este tipo de asuntos a un Juzgado de Distrito y, a virtud de dicha reforma, actualmente compete a un órgano de la misma jerarquía que el emitente del acto de autoridad reclamado en la instancia constitucional, esto es, de otro Tribunal Unitario de Circuito.


Asimismo, de la ejecutoria de referencia se advierte que en consecuencia lógica y jurídica de las indicadas reformas, se abandonaron o superaron de igual manera las reglas genéricas estatuidas precisamente para definir el órgano constitucional que estaría facultado para examinar los actos emitidos por un Tribunal Unitario, en virtud de que correspondía a un órgano jerárquicamente inferior a un Tribunal Unitario, conocer de la constitucionalidad de los actos pronunciados por este último, y a efecto de salvaguardar su independencia, recaía la competencia para resolver la constitucionalidad de sus actos a un Juzgado de Distrito que no perteneciera al área en que aquél ejerciere jurisdicción, razón práctica que desaparece en atención a la indicada reforma.


De igual manera, de la lectura de la ejecutoria de referencia, se evidencia que a consecuencia de las multicitadas reformas, operó un cambio en el ámbito de competencia para conocer de la constitucionalidad de los actos emitidos por los Tribunales Unitarios de Circuito, por lo cual, se superaron aquellas reglas que rigen en relación al juicio de amparo indirecto tramitado ante J. de Distrito, precisamente porque la intención del legislador (tanto el constitucional como el ordinario) fue establecer nuevas reglas para la distribución de competencia para conocer de los amparos indirectos en la indicada hipótesis.


Por otra parte, también debe tenerse presente que el propio Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la diversa contradicción de tesis 11/97,(8) que dio origen a la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Núm. registro: 195859

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"VIII, julio de 1998

"Materia(s): Penal, Común

"Tesis: P./J. 31/98

"Página: 29


"TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO. SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO SE LIMITA A LA MATERIA PENAL. La interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 107, fracciones VII y XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. y 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los antecedentes legislativos que motivaron la incorporación de los Tribunales Unitarios de Circuito al ámbito competencial del juicio de amparo indirecto, pone de manifiesto que esa facultad no se limita a los casos previstos en los artículos 16 en materia penal, 19 y 20 de la Carta Magna, sino que la intención del legislador fue la de concederla en sentido irrestricto a todos aquellos actos provenientes de un tribunal de esa naturaleza, respecto de los cuales procediere el juicio de amparo indirecto; por lo que debe atenderse al espíritu que inspiró su adición para darle el verdadero alcance que impide que un J. de Distrito, aun como J. de amparo, juzgue los actos de quien jerárquicamente es su superior."


De la lectura de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia antes referida, por cuanto interesa al presente asunto, se estima necesario destacar que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los preceptos reformados 107 constitucional y 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no deben interpretarse de manera literal y, por ende, restringida a su texto, sino de manera sistematizada y atendiendo a la verdadera voluntad del reformador constitucional y legislador ordinario, imbíbita en las breves y genéricas referencias que realizaron para la aprobación de las indicadas reformas, lo que le permitió concluir que la intención del legislador fue la de otorgar la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto en contra de actos jurisdiccionales de un Tribunal Unitario de Circuito a otro de la misma jerarquía, con independencia de la materia sobre la que verse la determinación controvertida.


Ahora bien, las conclusiones a las que arribó el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar la reforma del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y del artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el citado medio oficial el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, permiten concluir a esta Primera Sala, que a partir de la reforma constitucional de mérito, se modificaron las reglas de competencia para conocer de los juicios de amparo interpuestos en contra de actos de los Tribunales Unitarios de Circuito.


Por ello, se estableció expresamente en el numeral 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que corresponde conocer de un juicio de amparo indirecto promovido en contra de actos de un Tribunal Unitario de Circuito que no constituyan sentencias definitivas, a otro de la misma jerarquía más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado, entendiéndose por esto último, al tribunal de igual residencia en el caso de que en el circuito al que pertenezca el señalado como responsable, exista más de un Tribunal Unitario, esto es, dicho precepto legal alude a un criterio territorial, sin hacer distinción sobre si el acto reclamado tiene o no ejecución material.


Por consiguiente, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no admite interpretación diferente a la consignada de manera expresa en cuanto a la regla territorial de competencia específica para conocer de los juicios de amparo indirecto en contra de actos de Tribunales Unitarios de Circuito, que no constituyan sentencia definitiva, verbigracia, la resolución que en apelación confirma un auto de formal prisión; de tal manera que excluye la aplicación de los preceptos que regulan el propio tema, pero con relación a los Jueces de Distrito, entre ellos el numeral 36 de la Ley de Amparo, que define el tema de competencia por territorio.


No pasa inadvertido para esta Primera Sala, que en la jurisprudencia P./J. 25/98 el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que por identidad procesal sustancial, también era aplicable, para fincar la competencia del Tribunal Unitario del mismo circuito del responsable, la regla competencial del artículo 36 de la ley de la materia; sin embargo, no debe perderse de vista que éste no constituye el argumento principal para resolver el punto de contradicción del asunto que le dio origen.


Así, debe concluirse que para fincar la competencia del Tribunal Unitario de Circuito, para conocer en amparo indirecto de actos que no constituyan sentencia definitiva emitidos por otro órgano de igual jerarquía, verbigracia, la resolución que confirma el auto de formal prisión, resulta innecesario determinar si el acto reclamado requiere o no ejecución material, pues dicho precepto legal no distingue sobre si tal regla especial sólo opera en aquellos casos en los cuales el acto reclamado no requiera ejecución material; de ahí que no sea factible realizar interpretación diferente a la expresamente consignada, pues donde la ley no distingue, no corresponde hacerlo al juzgador.


La conclusión antes alcanzada, no se contrapone a las determinaciones adoptadas en las contradicciones de tesis 384/2010(9) y 187/2011,(10) que dieron origen a las jurisprudencias 76/2011 y 118/2011 -pendiente de publicarse, esta última en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta-, respectivamente, del tenor siguiente:


"Novena Época

"Núm. registro: 161012

"Instancia: Primera Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXIV, septiembre de 2011

"Materia(s): Penal

"Tesis: 1a./J. 76/2011

"Página: 901


"RECURSO DE APELACIÓN. PARA CONOCER DE ÉL, ES COMPETENTE EL SUPERIOR DEL JUEZ EXHORTANTE, CUANDO SE INTERPONGA EN CONTRA DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN DICTADO EN CUMPLIMIENTO DE UN EXHORTO.-El recurso de apelación interpuesto contra el auto de formal prisión dictado por un J. de Distrito en obsequio de un exhorto, es competencia del superior jerárquico del J. exhortante. Lo anterior es así, porque el J. exhortado actuó con base en una competencia extraordinaria, concreta y limitada que le es reconocida en razón de que el indiciado se encuentra en el territorio sobre el cual ejerce jurisdicción, y es necesario resolver su situación jurídica a la brevedad, en términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de manera que al desaparecer la situación de urgencia, las reglas que sustentan la competencia del J. exhortante cobran plena eficacia para seguir instruyendo la causa penal, aun en segunda instancia. Además, el segundo párrafo del artículo 48 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece que el cumplimiento de los exhortos no implica prórroga ni renuncia de competencia, por lo que no se justifica que el superior jerárquico del J. exhortado sea quien conozca de la apelación. Por otra parte, la regla de competencia prevista en el artículo 57 del mismo ordenamiento no soluciona el caso, porque establece la procedencia del recurso de apelación ante el superior del J. exhortado tratándose única y exclusivamente de las resoluciones dictadas por el tribunal requerido en las que ordena o niega la práctica de las diligencias que se le hayan encomendado, mas no comprende las determinaciones efectivamente tomadas por el J. exhortado al desahogar las citadas diligencias."


"COMPETENCIA EN AMPARO PARA CONOCER DE LA DEMANDA PROMOVIDA CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL JUEZ QUE CONOCE DEL PROCESO PENAL EN PRIMERA INSTANCIA, AUNQUE ÉSTA NO COINCIDA CON LA JURISDICCIÓN EN LA CUAL SE ENCUENTRA RECLUIDO EL QUEJOSO.-En términos del artículo 36 de la Ley de Amparo -norma que fija los criterios de competencia de los Jueces de Distrito-, cuando el acto reclamado en el juicio de amparo tiene ejecución material, la competencia se surte a favor del J. que resida en la jurisdicción donde se materializan sus efectos. Ahora bien, cuando el quejoso está recluido en una jurisdicción distinta de aquella en la cual se instruye su causa penal y promueve juicio de amparo contra el auto de formal prisión, el J. de Distrito competente para conocer de la demanda es aquel en cuya jurisdicción resida el J. que conoce del proceso penal y no el que resida en la jurisdicción donde está recluido el quejoso, pues si bien es cierto que la ejecución material del auto de formal prisión ocurre simultáneamente en dos ámbitos territoriales diferentes (el lugar donde se instruye la causa penal y donde el inculpado está recluido), también lo es que, atendiendo a la naturaleza del auto de formal prisión, sus efectos se trasladan directamente al proceso, y es ahí donde tienen su principal impacto y repercusión, es decir, es ante la potestad del J. de la causa al que el procesado está sometido. En efecto, tal divergencia entre ámbitos territoriales ocurre en circunstancias excepcionales que requieren colaboración entre autoridades judiciales, pero que no conducen a convertir al lugar de reclusión en la jurisdicción rectora, pues ello obedece a la intención de maximizar el principio de justicia pronta, completa e imparcial contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, en los casos en los que la causa penal se siga contra dos o más inculpados internos en centros de reclusión distintos, es preferible concentrar el conocimiento de los diversos amparos en un solo juzgado donde radique la autoridad que instruye el proceso (salvo las excepciones que establezca el Consejo de la Judicatura Federal en los acuerdos generales conducentes), con lo que se conserva la unidad del proceso y se permite la emisión de criterios generales, a fin de evitar una multiplicidad de resoluciones contradictorias que en nada benefician al esclarecimiento de la verdad."


Lo anterior es así, porque las temáticas que se analizaron fueron diferentes:


En efecto, la contradicción de tesis 384/2011, se constriñó a determinar qué tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de término constitucional, emitida por un J. de Distrito en cumplimiento de un exhorto, concluyendo que es el superior jerárquico del J. exhortante quien debe conocer del citado medio de impugnación, pues las reglas administrativas de asignación de competencias a partir de la distribución territorial en circuitos, no son aptas para determinar qué órgano resulta competente para resolverlo, sino que para tal efecto debe estarse a las reglas de competencia previstas en la legislación penal procesal.


Esto es, para arribar a dicha conclusión, se argumentó que la competencia del órgano de apelación en el supuesto aludido, debería determinarse acudiendo a las reglas de competencia previstas en los artículos 6o. y 10 del Código Federal de Procedimientos Penales; esto es, reglas competenciales previstas para el procedimiento penal federal ordinario.


Agregándose que el criterio resultante también atiende al principio de justicia pronta, completa e imparcial contenido en el artículo 17 constitucional, por lo que en aquellos casos en los que la causa penal se siga en contra de dos o más inculpados que están internos en centros de reclusión distintos, es preferible concentrar el conocimiento de los diversos recursos de apelación en un solo tribunal, es decir, el superior del J. exhortante, conservando la unidad del proceso y emitiendo criterios generales, a fin de evitar una multiplicidad de resoluciones que incluso podrían ser contradictorias y en nada benefician al esclarecimiento de la verdad.


Por otra parte, en la contradicción de tesis 187/2011, el punto de contradicción consistió en dirimir qué J. de amparo es competente para conocer de la demanda de amparo promovida contra el auto de formal prisión, cuando el quejoso se encuentra recluido en una jurisdicción distinta de aquélla, en la cual se instruye la causa penal, concluyendo que el J. de Distrito competente para conocer del amparo respectivo, es el que radica en la jurisdicción del J. de la causa, pues atendiendo a la naturaleza del auto de formal prisión y a la de sus efectos, debe entenderse que éstos se surten preponderante ante el J. instructor del proceso penal.


En la ejecutoria respectiva, se indicó que apelar aisladamente al criterio del lugar de reclusión permitiría la generación de cierta discordancia entre las resoluciones que dictaran los Jueces de amparo, tratándose de causas acumuladas o en las cuales hubiera dos o más inculpados y éstos se encontraran recluidos en ubicaciones distintas entre sí, por ello, el hecho de que el lugar de reclusión del quejoso se ubique en un lugar distinto de aquel en el que se tramita su causa, no puede dar lugar a considerar que el primero es el ámbito territorial en el cual tendrá plena ejecución el auto de formal prisión, pues ese criterio -aplicado a la problemática de un conflicto competencial- desfavorece la intención de preservar la unidad, la concentración y, por ende, la seguridad jurídica de los procesos penales.


Así, de lo antes narrado, se advierte con claridad que las contradicciones antes aludidas, si bien analizaron tópicos competenciales, lo hicieron desde distintas ópticas y aplicando criterios de competencia diversos, a saber, los previstos en el Código Federal de Procedimientos Penales y en el artículo 36 de la Ley de Amparo, este último, en lo relativo a la competencia de los Jueces de Distrito para conocer del juicio de amparo, por lo que el criterio adoptado en la presente ejecutoria, no sólo no se contrapone con el criterio emitido en las aludidas contradicciones de tesis, sino que resulta coincidente, en cuanto a que también atiende al principio de justicia pronta, completa e imparcial contenido en el artículo 17 constitucional.


En efecto, con independencia de que el criterio que ahora se establece, surge de la interpretación de una regla de competencia especial, prevista en el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo cierto es que también favorece la unidad, la concentración y, por ende, la seguridad jurídica de los procesos penales, pues en aquellos casos en los que la causa penal se siga en contra de dos o más inculpados que estén internos en centros de reclusión distintos y estos interpongan recurso de apelación contra el auto de formal prisión -el cual deberá ser resuelto por el Tribunal Unitario que sea el superior jerárquico del J. que instruye el proceso, como lo dispone la jurisprudencia 1a./J. 76/2011-, el conocimiento de los diversos juicios de amparo que en su caso se promuevan contra esta determinación, se concentrará en el Tribunal Unitario de Circuito más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto reclamado.


Con esto, a juicio de esta Primera Sala, también se conserva la unidad del proceso y se permite la emisión de criterios generales, a fin de evitar una multiplicidad de resoluciones que bien podrían ser contradictorias y que en nada benefician al esclarecimiento de la verdad y mucho menos a los procesados en los procedimientos de origen.


Atento a lo expuesto, esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


-El citado precepto prevé que los tribunales unitarios de circuito conocerán de los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la ley de la materia respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante juez de distrito; en estos casos, el tribunal unitario de circuito competente será el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado. Lo anterior implica que el precepto citado establece una regla especial en cuanto a la competencia de dichos tribunales para conocer de los actos reclamados de otro de la misma jerarquía, en el sentido de que debe ser el más próximo a su residencia, siendo innecesario determinar si el acto reclamado requiere o no ejecución material para fincar la competencia del órgano jurisdiccional, pues donde la ley no distingue, no corresponde hacerlo al juzgador.


Lo anterior, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 326/2011, se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevaler, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando del presente fallo; sin que se afecte la situación jurídica concreta, derivada de los juicios en que ocurrió la contradicción.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados en contradicción y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores M.G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente M.A.Z.L. de L. (ponente), en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia y, unanimidad de votos respecto del fondo del asunto. Ausente el señor M.J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia. 1a./J. 118/2011 (9a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, página 2183.








____________________

1. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.


2. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


3. "Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.

"Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.

"Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material."


4. "Artículo 29. Los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán:

"I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios de Circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante J. de Distrito. En estos casos, el Tribunal Unitario competente será el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto impugnado."


5. Publicada en la página 174 del T.X.II, enero de 2006, Materia Penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


6. Resuelta por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil cinco.


7. Contradicción de tesis 4/97. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y otros, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y otro. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.C. y C. y H.R.P.. Ponente: J.N.S.M..


8. Contradicción de tesis 11/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.C. y C. y H.R.P.. Ponente: J.N.S.M..


9. Contradicción de tesis 384/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 1o. de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: C.C.R..


10. Contradicción de tesis 187/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito. 24 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M..


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