Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Abril de 1998 (Tesis num. P./J. 25/98 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-04-1998 (Contradicción de Tesis))

Número de registro196514
Número de resoluciónP./J. 25/98
Fecha de publicación01 Abril 1998
Fecha01 Abril 1998
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; VII, Abril de 1998; Pág. 17
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Con motivo de las reformas al artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en atención a lo dispuesto en el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a los Tribunales Unitarios de Circuito les compete conocer, entre otras cuestiones, de los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios, que no constituyan sentencias definitivas. De acuerdo a una correcta interpretación de lo previsto en la parte final de la fracción I del artículo 29 de la ley orgánica en mención, que textualmente dice: "... En estos casos, el Tribunal Unitario competente será el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado.", debe estimarse que la proximidad de la residencia a que se refiere el precepto en mención no excluye a un Tribunal Unitario del mismo circuito al que pertenece el señalado como autoridad responsable, lo que queda patente atendiendo a que con los preceptos antes señalados quedó superado lo estatuido en el artículo 42, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, referente a que es competente el J. de Distrito que, sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a su residencia, pues dicha regla implicaba que el J. de Distrito perteneciera a un distinto circuito al del Tribunal Unitario, para salvaguardar la independencia de aquél; pero ahora, como los actos de un Unitario son del conocimiento de otro tribunal igual en jerarquía y grado y ya no de un inferior, ninguna razón legal ni práctica subsiste para que, habiendo en el mismo circuito dos o más Tribunales Unitarios, queden mutuamente excluidos para conocer en amparo de sus actos; lo que queda patente atendiendo a la unidad lógica que se desprende del sistema de competencias establecido en la propia Ley de Amparo, ya que si el párrafo primero de su artículo 42 establece que un J. de Distrito conoce en amparo de los actos de otro de su misma jurisdicción, por igualdad de razón un Tribunal Unitario puede conocer de los de otro Unitario de su misma circunscripción, a más de que, por identidad procesal sustancial, también se estima aplicable, para fincar la competencia del Tribunal Unitario del mismo circuito del responsable, la regla competencial del artículo 36 de la ley de la materia, consistente en que es competente para conocer del amparo el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto que se reclama.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 4/97. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y otros, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y otro. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.C. y C. y H.R.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.R.D..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el treinta de marzo en curso, aprobó, con el número 25/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

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