Ejecutoria num. 32/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-05-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Mayo de 2023,0
Fecha de publicación01 Mayo 2023

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2022. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN. 22 DE FEBRERO DE 2023. PONENTE: L.O.A.. SECRETARIO: J.I.R.A..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, promovió Acción de Inconstitucionalidad en contra de 90 preceptos contenidos en distintas Leyes de Ingresos de 90 municipios de ese estado, para el ejercicio fiscal 2022, que prevén las tarifas para el pago del derecho por servicio de alumbrado público, al considerarlos violatorios de los principios de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la Acción de Inconstitucionalidad 32/2022, promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, en contra de las leyes de ingresos del ejercicio fiscal dos mil veintidós de los siguientes municipios del Estado de Yucatán: A., Acanceh, A., B., Bokobá, B., Cacalchén, Calotmul, Cansahcab, Cantamayec, Celestún, Cenotillo, Cuncunul, Cuzamá, Chacsinkín, Chankom, Chapab, Chemax, C.P., Chichimilá, Chikindzonot, Chocholá, Chumayel, Dzan, Dzemul, Dzilam de Bravo, D.G., Dzitás, Dzoncauich, Espita, Halachó, Hoctún, Homún, Huhí, Hunucmá, Ixil, Izamal, K., K., Kinchil, Kopomá, Mama, Maní, M., M., Mocochá, M., Muxupip, Opichén, Oxkutzcab, Panabá, P., Progreso, Q.R., Río Lagartos, Samahil, Sanahcat, S.F., Santa Elena, Seyé, S., Sotuta, Sucilá, Sudzal, Suma de H., Tahmek, Teabo, Tecoh, Tekantó, Tekit, Tekom, Telchac Puerto, Telchac Pueblo, Tepakán, Tetiz, Ticul, Timucuy, Tinum, Tixcacalcupul, Tixkokob, Tixméhuac, Tizimín, Tunkás, Tzucacab, Ucú, U., X., Yaxcabá, Y. y Yobaín; específicamente, se plantea la invalidez de los preceptos que establecen el cobro de derechos por la prestación del servicio de alumbrado público.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Demanda inicial y normas impugnadas. Mediante escrito presentado en la Oficina de Correos de México el veintiocho de enero de dos mil veintidós, recibido el dieciséis de febrero siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, M.Ó.S.S., P. de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán promovió Acción de Inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de los preceptos legales siguientes:


1. Artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de A..


2. Artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Acanceh.


3. Artículo 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de A..


4. Artículo 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de B..


5. Artículo 30 de Ley de Ingresos del Municipio de Bokobá.


6. Artículo 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de B..


7. Artículo 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cacalchén.


8. Artículo 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de Calotmul.


9. Artículo 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cansahcab.


10. Artículo 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cantamayec.


11. Artículo 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Celestún.


12. Artículo 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cenotillo.


13. Artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuncunul.


14. Artículo 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuzamá.


15. Artículo 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chacsinkín.


16. Artículo 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chankom.


17. Artículo 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chapab.


18. Artículo 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chemax.


19. Artículo 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de C.P..


20. Artículo 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chichimilá.


21. Artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chikindzonot.


22. Artículo 44 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chocholá.


23. Artículo 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chumayel.


24. Artículo 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Dzan.


25. Artículo 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Dzemul.


26. Artículo 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Dzilam de Bravo.


27. Artículo 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de D.G..


28. Artículo 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Dzitás.


29. Artículo 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Dzoncauich.


30. Artículo 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Espita.


31. Artículo 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de Halachó.


32. Artículo 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Hoctún.


33. Artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Homún.


34. Artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huhí.


35. Artículo 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de Hunucmá.


36. Artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixil.


37. Artículo 44 de la Ley de Ingresos del Municipio de Izamal.


38. Artículo 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de K..


39. Artículo 42 de la Ley de Ingresos del Municipio de K..


40. Artículo 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Kinchil.


41. Artículo 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Kopomá.


42. Artículo 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mama.


43. Artículo 42 de la Ley de Ingresos del Municipio de Maní.


44. Artículo 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de M..


45. Artículo 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de M..


46. Artículo 48 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mocochá.


47. Artículo 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de M..


48. Artículo 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Muxupip.


49. Artículo 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de Opichén.


50. Artículo 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Oxkutzcab.


51. Artículo 31 Ley de Ingresos del Municipio de Panabá.


52. Artículo 44 de la Ley de Ingresos del Municipio de P..


53. Artículo 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso.


54. Artículo 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Q.R..


55. Artículo 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Río Lagartos.


56. Artículo 42 de la Ley de Ingresos del Municipio de Samahil.


57. Artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sanahcat.


58. Artículo 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.F..


59. Artículo 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Elena.


60. Artículo 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Seyé.


61. Artículo 44 de la Ley de Ingresos del Municipio de S..


62. Artículo 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sotuta.


63. Artículo 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sucilá.


64. Artículo 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sudzal.


65. Artículo 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de Suma de H..


66. Artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tahmek.


67. Artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Teabo.


68. Artículo 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tecoh.


69. Artículo 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tekantó.


70. Artículo 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tekit.


71. Artículo 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tekom.


72. Artículo 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Telchac Puerto.


73. Artículo 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Telchac Pueblo.


74. Artículo 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepakán.


75. Artículo 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetiz.


76. Artículo 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ticul.


77. Artículo 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Timucuy.


78. Artículo 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tinum.


79. Artículo 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tixcacalcupul.


80. Artículo 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tixkokob.


81. Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tixméhuac.


82. Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tizimín.


83. Artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tunkás.


84. Artículo 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzucacab.


85. Artículo 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ucú.


86. Artículo 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de U..


87. Artículo 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de X..


88. Artículo 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxcabá.


89. Artículo 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Y..


90. Artículo 42 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yobaín.


Todos publicados mediante el Decreto 453/2021 en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.


2. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, el P. de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán expuso, en un único concepto de invalidez, los siguientes argumentos:


Los artículos impugnados establecen una contribución a la que otorgan naturaleza jurídica de "derechos por servicio de alumbrado público" para los propietarios o poseedores de predios de los municipios del Estado de Yucatán; no obstante, dicha contribución constituye un impuesto porque toma como base el consumo del servicio de energía eléctrica de cada usuario y, por tanto, transgrede el derecho humano de seguridad jurídica, así como los principios de equidad y proporcionalidad en las contribuciones, previstos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales.


Las contribuciones previstas en el texto constitucional pueden ser de distinta naturaleza, atendiendo a su configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales que, por un lado, permiten mediante su análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por el otro, constituyen un punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula, a saber: sujeto, hecho imponible, base imponible, tasa o tarifa y época de pago.


En las contribuciones denominadas "derechos" el hecho imponible lo constituye la actuación de los órganos del Estado a través del régimen de servicio público o bien, el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la Nación. En contraste, en el caso de los impuestos, el hecho imponible está constituido por hechos o actos que, sin tener una relación directa con la actividad del ente público como tal, ponen de manifiesto de manera relevante la capacidad contributiva del sujeto pasivo.


Así, el hecho imponible de las contribuciones reviste un carácter de especial trascendencia entre los componentes que integran un tributo, toda vez que no solo constituye el presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria, sino que además, sirve como elemento de identificación del tributo, pues evidencia o identifica la categoría de la contribución a la que pertenece.


Conforme a lo anterior, el hecho imponible, al referirse a la capacidad contributiva del sujeto pasivo que lo actualiza, requiere de un elemento adicional para poder concretar el monto de la obligación tributaria, de manera tal que se respete la garantía de proporcionalidad tributaria en la medida en que exista congruencia entre el hecho imponible y la cuantificación de su magnitud, función esta última que le corresponde al elemento tributario conocido como base imponible.


Asimismo, la congruencia entre hecho imponible y base, además de ser un requisito de proporcionalidad, es también una cuestión de lógica interna de los tributos, pues de lo contrario existirá imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente lo regula, lo que incluso puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa, pues ésta puede carecer de facultades constitucionales para gravar tal hecho o acto.


En efecto, la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base lleva a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que ha pretendido gravar el legislador, pues mientras el hecho imponible atiende a un objeto, la base mide un objeto distinto, sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, pues debe tomarse en cuenta que la base es la que sirve para la determinación pecuniaria del tributo, lo cual podrá revelar que un impuesto grava un objeto diferente al que refiere un hecho imponible o que una contribución es un impuesto o una contribución de mejoras y no un derecho.


Bajo esa línea, la Comisión actora sostiene que las normas impugnadas vulneran el derecho fundamental de seguridad jurídica y las garantías constitucionales de legalidad y proporcionalidad tributaria, ya que establecen una contribución formalmente denominada "derecho", pero cuya naturaleza material, atendiendo al hecho y la base imponible, se identifica como un impuesto por cobro de los servicios de energía eléctrica.


Acorde con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para analizar la proporcionalidad y equidad de una disposición normativa que establece un derecho debe tomarse en cuenta la actividad del Estado que genera su pago, pues esto permitirá decidir si el parámetro de medición seleccionado para cuantificar la respectiva base gravable resulta congruente con el costo que representa para la autoridad prestar el servicio.


Así, las normas en comento transgreden el derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria al establecer que la base para el cálculo de este derecho es el porcentaje sobre el consumo total calculado sobre el importe de facturación del servicio de energía eléctrica de los sujetos obligados al pago de dicha contribución.


De ello se advierte que la base imponible que se establece como magnitud del valor denotativo de capacidad contributiva, es el consumo de energía eléctrica, por lo que tal base imponible se encuentra relacionada con un hecho imponible que no responde a una competencia local, sino a un derecho, acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva ajenos a la actividad del ente público y que en el caso consiste en dicho consumo de los servicios básicos.


Tal razonamiento permite descubrir la verdadera naturaleza del tributo en análisis, dado que al haber identificado el hecho imponible real, que se encuentra en la base, permite concluir que se trata de una contribución perteneciente a la categoría de los impuestos, ya que la naturaleza de las contribuciones se debe apreciar en relación con su propia estructura y no con el nombre con el que el legislador las denomine.


Precisa la Comisión actora que si bien el artículo 115 constitucional prevé que el municipio tendrá a su cargo el servicio de alumbrado público, dicho precepto no implica una habilitación constitucional para cobrar por contribuciones por el consumo de energía eléctrica, más aun tomando en cuenta que dicho precepto constitucional debe ser interpretado de forma armónica y sistemática con el diverso numeral 73, fracción XXIX, numeral 5°, inciso a), que establece que el único órgano que podrá establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica será el Congreso de la Unión.


Dicha interpretación permite concluir que la habilitación para conformar la base de la contribución consistente en la prestación del servicio de alumbrado público de acuerdo al importe del consumo del servicio de energía eléctrica por parte de los sujetos obligados, trastoca el derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad y proporcionalidad tributarios, toda vez que no se está pagando por la prestación del servicio otorgado por el municipio en sus funciones de derecho público, sino por el consumo de los servicios básicos, puesto que a mayor consumo la base gravable aumenta y, por ende, crece el pago del tributo y a la inversa.


En ese sentido, debe concluirse que no se está cobrando por un derecho, sino un impuesto por el consumo del servicio de energía eléctrica, para lo cual el legislador local no se encuentra constitucionalmente habilitado.


Lo anterior, necesariamente implica la afectación a la esfera jurídica de los gobernados por parte de una autoridad que no se encuentra constitucionalmente habilitada para ello.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 23/2005,(1) en la que determinó que una contribución a la que se le otorgó la naturaleza jurídica de derecho, cuyo hecho imponible lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio, pero cuya base es el suministro de energía eléctrica, revela que la base gravable se encuentra relacionada con un hecho imponible que no corresponde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva ajenos a la actividad del ente público -hecho imponible característico de los impuestos y no de los derechos- y, que en el caso, consiste en dicho consumo de energía eléctrica.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de manera reiterada el criterio señalado, lo que dio lugar a la jurisprudencia P./J. 6/88 de rubro "ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN".(2)


En este sentido, las normas con estas características contienen una contribución perteneciente a la categoría de los impuestos y, en concreto, un impuesto sobre el consumo del servicio de energía eléctrica, por lo que es violatorio del derecho de seguridad jurídica y del principio de legalidad, ya que no se satisface el requisito de fundamentación para la afectación a la esfera jurídica de los gobernados.


Ello, pues como la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, tratándose de actos legislativos, el requisito de fundamentación previsto en el artículo 16 constitucional se satisface cuando la autoridad que expide el ordenamiento está constitucionalmente facultada para ello. Por otro parte, el requisito de motivación se colma cuando las leyes que se emiten se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.


Asimismo, la iluminación en vialidades y espacios públicos es una medida indispensable de seguridad que se utiliza tanto para prevenir accidentes como actos delictivos. Las señalizaciones viales luminosas, tales como tableros y semáforos, a pesar de cumplir una función de seguridad y formar parte de los espacios públicos, no se consideran sistemas de alumbrado público.


En ese entendido, la naturaleza del servicio de alumbrado público consiste en proporcionar iluminación artificial en los espacios públicos en que se desarrolla la vida cotidiana de todas las personas que habitan en determinada localidad y no solo de los habitantes o de las personas residentes, sino también de todas aquellas que se encuentren transitando por el mismo, con el fin de inhibir algún tipo de riesgo que pudiera desarrollarse en áreas carentes de la iluminación.


Así, el servicio de alumbrado público tiene la finalidad de dar seguridad a todas las personas de una comunidad o colectividad, por lo cual no se configura como la prestación de un servicio particular que atienda a beneficiar a personas en específico, sino por el contrario, el beneficio será directo a favor de todos los gobernados por igual.


Expuesto lo anterior, los artículos impugnados vulneran el principio de proporcionalidad tributaria porque establecen un cobro por el servicio de alumbrado público, pero cuyo monto a pagar dependerá del destino que se le dé a un predio, por ejemplo, si se trata de uso doméstico o se destina para uso de pequeño, mediano o gran comercio o industria.


Las normas controvertidas, en esencia, determinan que el pago del alumbrado público es exigible a las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios que se encuentren registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, según el uso del predio correspondiente, ya sea doméstico, o de pequeño, mediano o gran comercio o industria y, en el caso de que no estén registrados ante la referida comisión, dependiendo de si se trata de predios rústicos o urbanos. El legislador consideró como elemento determinante del monto a pagar por la contribución, si están registrados ante la referida comisión, el destino que se les dé a los predios que sean propiedad de los sujetos pasivos del tributo o, en caso de no estar inscritos ante la comisión, dependiendo si son rústicos o urbanos. Ello significa que la legislatura local previó el cobro del derecho tomando en consideración un elemento totalmente ajeno al costo real del servicio prestado por el municipio.


Debe recordarse que el objeto del servicio de alumbrado público no es beneficiar a una persona en particular, sino en igualdad de circunstancias a toda la población y transeúntes en los territorios de los municipios ya antes mencionados.


Así, los preceptos de los ordenamientos impugnados establecen una contribución por la prestación de un servicio público para los habitantes de los municipios precisados -a la que otorga la naturaleza jurídica de derecho- cuyo objeto o hecho imponible lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público; sin embargo, la tarifa correspondiente se fijará dependiendo del uso que se les dé a los predios.


Ahora, los argumentos expuestos sobre la inconstitucionalidad de las normas impugnadas se corroboran y guardan relación análoga con el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 23/2006,(3) 22/2012(4) y 9/2013,(5) en las que se declaró la invalidez de diversos artículos de leyes de ingresos del Estado de Aguascalientes, correspondientes a diversos ejercicios fiscales, por denominar a la contribución que establecían como "derecho", cuando materialmente se trataba de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica.


Los preceptos de que se trató contenían una estructura similar a la de los artículos cuya invalidez ahora se demanda, pues fijaban como base la cuantificación del derecho por concepto de alumbrado público el consumo de energía eléctrica, cuestión por la que se declaró su inconstitucionalidad.


En similares términos la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 28/2019,(6) en la que declaró la inconstitucionalidad de normas de contenido similar a las ahora impugnadas, pues preveían un cobro por el derecho de alumbrado público. En dicho asunto, el legislador no sólo gravó el consumo de energía eléctrica siendo incompetente para ello, también se resolvió que el cobro de este derecho se fijó teniendo en cuenta el tamaño, ubicación y destino del predio que se consideró beneficiado, lo cual no atendía a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos ni al costo del servicio, por lo que no cumplió con el contenido de los principios de justicia tributaria.


Al resolver la acción de inconstitucionalidad 21/2020,(7) el Máximo Tribunal concluyó que las normas que preveían fórmulas para el cobro del derecho de alumbrado público que consideraban los metros de frente a la vía pública de los predios, eran violatorias de los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, y de seguridad jurídica, porque los elementos que proporcionó el legislador no atendían al costo que representa al Estado la prestación del servicio, ni cobra el mismo monto a todas las personas que reciben el mismo servicio en razón de un parámetro razonable, lo que se traducía en un trato desigual a los gobernados; además, se estimó que el cobro impugnado provocaba una carga desproporcionada e irracional sobre la propiedad o poseedores de los predios, que no son quienes representan el total de la comunidad que se beneficia con la prestación del servicio municipal.


Situaciones que se dieron de igual manera en las acciones de inconstitucionalidad 28/2021(8) y 51/2021,(9) respecto de diversas leyes de ingresos de los Estados de Michoacán y Oaxaca.


En los precedentes mencionados se advierte que la razón de fondo para considerar la inconstitucionalidad de normas que configuren el pago por el servicio de alumbrado público sobre elementos que no se relacionan con el costo real que le represente al municipio, redunda en perjuicio de la capacidad contributiva de los causantes de la contribución, por lo que resulta contraria al principio de proporcionalidad tributaria, tal como acontece en el caso concreto con las leyes de ingresos de diversos municipios de Yucatán.


Es así que la forma en cómo fue determinado el pago de esa contribución trata de forma desigual a los gobernados, ya que impone diversos montos por la prestación de un mismo servicio en el que solo se presume la capacidad económica de la persona a partir del tipo de uso o destino que se le otorgue a un predio, aunado a que pareciera que en realidad están estableciendo un impuesto y no de un derecho.


Por tanto, en el presente caso y dada la similitud con los citados precedentes, toda vez que el legislador yucateco consideró como elemento determinante para el establecimiento de la cuota del derecho el uso o destino de los predios de las personas, ello necesariamente se traduce en la desproporcionalidad de la cuota porque no se atiende al costo real del servicio proporcionado por el municipio.


Ello ocasiona que la individualización en cuanto al monto de ese derecho se diferencie entre cada contribuyente en razón del destino, uso o naturaleza de los predios de las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias según se encuentren o no registradas ante la Comisión Federal de Electricidad, ocasionando un pago inequitativo y diferenciado para cada uno de los gobernados obligados a cubrir ese derecho.


Aunado a lo anterior, por la forma en que se encuentra configurado el derecho, podría darse el caso de que una misma persona pague más de una vez la tarifa establecida, si es que es propietaria, poseedora, usufructuaria o usuaria de más de un predio ya registrado en la comisión o, en su caso, por tener más de un inmueble destinado a uso doméstico o bien, además de que aquel tiene otro predio pero está destinado a uso pequeño, mediano o de gran comercio o industria, por lo que estará obligado a cubrir más de un pago.


Dicha situación es incongruente con la naturaleza misma del servicio de alumbrado público, el cual busca beneficiar a toda la comunidad en su conjunto y no a una o a determinadas personas particulares.


Por lo tanto, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que los derechos por servicios respeten los principios tributarios de proporcionalidad y equidad es necesario que la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de dicho tributo tenga en cuenta el costo que para el Estado representa prestar el servicio de que se trate y, además, que los montos que se prevean sean fijos e iguales para todos los que reciben servicios análogos.


Ello, porque el cobro de derechos por alumbrado público solamente puede establecerse en función del costo que genera la prestación del servicio, no así de manera diferenciada según el tipo o destino de predio ya que se trata de un beneficio de toda la comunidad y no de sujetos particulares.


Por lo tanto, ya que las normas controvertidas establecen la obligación de pagar el servicio de alumbrado público tomando en consideración elementos ajenos al costo real erogado por el Municipio, es inconcuso que son contrarias al principio de proporcionalidad en las contribuciones.


3. Radicación y turno. Por acuerdo de veintidós de febrero de dos mil veintidós, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de la presente Acción de Inconstitucionalidad con el número 32/2022 y la turnó a la Ministra L.O.A..


4. Admisión y trámite. Mediante proveído de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, la Ministra instructora admitió a trámite el presente asunto, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Yucatán para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada del proceso legislativo de las normas impugnadas y al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial estatal en el que conste su publicación. De igual forma, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que antes del cierre de instrucción manifestaran lo que a su representación correspondiera.


5. Informe del Poder Legislativo del Estado de Yucatán. Por oficio presentado en la Oficina del Servicio Postal Mexicano el veintiuno de junio de dos mil veintidós, recibido el treinta de junio siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, I.d.P.S.D., diputada Presidenta de la Diputación Permanente del Congreso de Yucatán, rindió el informe respectivo, en los siguientes términos:


Es infundado el concepto de invalidez aducido por la promovente, pues el Poder Legislativo realizó un proceso legislativo con estricto apego a las facultades que le confiere la Constitución Federal, así como la Constitución Política del Estado de Yucatán.


Indica que durante la revisión minuciosa y detallada de las iniciativas de las Leyes de Ingresos Municipales cuya invalidez se solicita, la Comisión Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal verificó que el cobro de impuestos o derechos que se proponían resultarán constitucionales, y que el cobro por derechos fuera competencia municipal.


Precisa que de los numerales impugnados se desprende que el derecho por servicio de alumbrado público, correspondiente a cada Municipio, será el que resulte de aplicar las tarifas establecidas en sus respectivas leyes de hacienda.


Refiere que tales preceptos son constitucionales ya que se emitieron conforme a las facultades que le son otorgadas al Congreso Estatal para aprobar las leyes de ingresos de los municipios, tal como se desprende de la tesis aislada de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS".(10)


Señala que de acuerdo con el artículo 115, fracción IV de la Constitución Federal en uso de su facultad para cobrar los respectivos derechos de alumbrado público, discutió y aprobó las leyes de ingresos controvertidas.


Sostiene que es infundado el dicho de la Comisión actora, ya que no es verdad que la obligación de pagar el servicio de alumbrado público tome en cuenta elementos ajenos al costo real erogado por el municipio, ni mucho menos que las disposiciones impongan el derecho por el servicio de alumbrado público atendiendo al destino de los predios de los sujetos pasivos.


Al respecto, indica que las normas impugnadas no generan una afectación en la esfera de los gobernados, y que no se trata de una actuación arbitraria de la autoridad, pues insiste que actuó con base en las facultades legislativas que le reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


6. Informe del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán. Mediante oficio presentado en la Oficina del Servicio Postal Mexicano y recibido el veintisiete de junio siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Yucatán, en representación del titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad, rindió el informe respectivo en el que expresó, en síntesis, lo siguiente:


La acción de inconstitucionalidad es improcedente por lo que se refiere al Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, ya que al promulgar y ordenar la publicación del Decreto 453/2021 de veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, por el que se aprueban las leyes de ingresos que contienen los preceptos normativos que se impugnan, lo único que hizo fue ejercer sus facultades, así como cumplir con la obligación que como Gobernador del Estado de Yucatán le confieren e imponen los artículos 38, 55, fracción II, y 60, de la Constitución local, y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de ese Estado, ya que las referidas leyes de ingresos fueron emitidas por el Congreso de dicha entidad, guardando las formalidades que señalan las normas de la materia.


Contrario a lo que sostiene el promovente, los actos legislativos que culminaron con la expedición de los artículos de las diversas leyes de ingresos están debidamente fundados y motivados, ya que el Poder Legislativo local actuó dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución de la entidad le confiere, al ser la autoridad competente para legislar sobre los ramos que sean de la competencia del Estado.


De ahí que son infundados los conceptos de invalidez expuestos por el accionante, sin que se pueda exigir a cada una de las autoridades que participaron en el proceso de creación, que expliquen los motivos que tuvieron en cuenta para ejercitar la función legislativa que tienen encomendada.


Por tanto, de ningún modo se afectan los derechos humanos contenidos en los artículos 1, 14 y 16 constitucionales, a saber, los de seguridad jurídica y de legalidad, máxime que en términos del artículo 31, fracción IV, constitucional, los mexicanos tienen la obligación de contribuir a los gastos públicos del Municipio en que residan, de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y, precisamente, las leyes de ingresos tildadas de una supuesta inconstitucionalidad fueron expedidas por el Congreso del Estado de Yucatán y promulgadas y publicadas por el Poder Ejecutivo, en ejercicio y uso de las facultades y competencias establecidas por el propio constituyente.


Indica que para velar por la protección de los derechos señalados, es preciso que exista un acto y/o procedimiento iniciado por la autoridad pública y dirigido al gobernado, y será éste quien de resentir una afectación en su esfera jurídica, deberá acudir ante los tribunales judiciales competentes en defensa de aquéllas, y no como pretende la parte actora al demandar la inconstitucionalidad de las leyes impugnadas.


Que por ello la parte actora es incompetente para promover la acción de inconstitucionalidad en los términos planteados "respecto a una afectación jurídica a los gobernados", situación que solo podrá constituirse con el primer acto de aplicación de la norma; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8, fracciones II y III, de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Yucatán, la parte actora es incompetente para promover el presente asunto.


Es aplicable al caso la siguiente tesis aislada XXI.4o.14 A de rubro "ALUMBRADO PÚBLICO. EL INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO EL DERECHO RELATIVO, SE ACREDITA CON EL AVISO-RECIBO EXPEDIDO POR LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD QUE CONSTITUYE EL ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE ACAPULCO DE J., GUERRERO, VIGENTE PARA 2004".(11)


Sostiene que el establecimiento del derecho por concepto de alumbrado público tiene carácter de ley heteroaplicativa, pues por su sola entrada en vigor no causa perjuicio ni modifica alguna situación jurídica existente del gobernado, por lo que debe analizarse el documento que contenga el cobro que incluya ese derecho, pues será hasta ese momento cuando el gobernado tendrá conocimiento pleno o cabal del acto molestia, y no como pretende la actora al demandar la inconstitucionalidad de las leyes, ya que su sola entrada en vigor no causa afectación a la esfera jurídica de los gobernados en términos de los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales.


Apoya a lo anterior la jurisprudencia PC.XXI. J/4 (10a.) de rubro "DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO. DEFINICIÓN DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY NÚMERO 132 DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE ACAPULCO DE J. DEL ESTADO DE GUERRERO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2013, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 28 DE DICIEMBRE DE 2012, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2013."(12)


Menciona que la parte actora se equivoca al señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha constituido de manera temática una jurisprudencia con número P./J. 6/88, pues la misma corresponde únicamente a un criterio aislado de la Séptima Época.


Indica que el objeto, los sujetos obligados, tarifa, pago y destino del denominado "Derecho por Servicio del Alumbrado Público" están establecidos en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán y en cada una de las Leyes de Hacienda de los municipios que intervienen en la presente acción de inconstitucionalidad y, en el caso de los municipios que no la tengan por disposición de sus propias leyes de ingresos, se regulan de manera supletoria por la Ley de Hacienda Municipal.


Que tal derecho no es un porcentaje sobre el consumo de energía eléctrica que haya generado el sujeto pasivo de la contribución, sino que se trata de un costo real, ya que está basado en lo que cada uno de los municipios consume, sin importar si se encuentran registrados ante la Comisión Federal de Electricidad o no, pues se dividirá entre los doce meses del año, con lo cual se establece un importe equitativo para todos los habitantes obligados al pago, sin que el establecimiento de un tope -5% del total del consumo de energía eléctrica del usuario-, constituya una invasión de esferas a la Federación.


Aduce que en ningún momento se está estableciendo una tasa contributiva sobre el monto del consumo de energía eléctrica, ya que la tarifa surge de la operación matemática de dividir el costo real erogado por cada municipio al proporcionar el servicio de alumbrado público en el año inmediato anterior.


Indica que el tope del 5% no es un elemento esencial para determinar el monto del derecho que se analiza, porque hay personas físicas y morales que consumen una gran cantidad de energía eléctrica, cuyo pago a la Comisión Federal de Electricidad es alto, y sin embargo, la tarifa a pagar en concepto del Derecho por Servicio de Alumbrado Público será menor al 5% de su consumo mensual, por lo que no se toma en cuenta lo que pagó en energía eléctrica, pero el importe sí estará completamente integrado.


Arguye que al dividirse el costo anual gastado por cada municipio, tal como lo dispone el artículo 106 de la norma impugnada, se está confirmando que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota solicitada por ese servicio, ya que entre ellos debe existir una íntima relación, porque dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio, y esas características son precisamente las que distinguen a los derechos de las demás contribuciones, cumpliendo con ello con los principios de equidad y proporcionalidad previstos en la fracción IV del artículo 31 constitucional.


Sostiene que se puede determinar que la base origen del pago del derecho de que se trata es la prestación del servicio de alumbrado público, proporcionado por cada uno de los municipios, y la forma de obtener la tarifa a pagar es dividiendo el monto global anual pagado por cada municipio en el ejercicio inmediato anterior, entre el número de predios inscritos ante la Comisión Federal de Electricidad y los predios que no se encuentran inscritos, es decir, que se toman en cuenta todos y cada uno de los inmuebles existentes en cada municipio.


Continúa explicando que el resultado de tal fraccionamiento se dividirá a su vez entre los doce meses del año, con lo que se obtendrá el costo promedio mensual del servicio de alumbrado público, lo que constituye una figura distinta en todos sus aspectos al consumo de energía eléctrica generado por los usuarios, cumpliéndose en su cabalidad con la equidad y proporcionalidad tributaria que debe existir en la creación de los derechos fiscales, consistente en que el costo que se cobre por los derechos sea proporcional a los servicios prestados el municipio. Afirma que con el tope del 5% se trata de evitar que el pago del servicio sea desproporcionado entre quienes reciben el beneficio del alumbrado público, ya que es una realidad que existen personas y sectores sociales con una economía precaria y, por ello, carecen de muchos servicios básicos y por consiguiente también consumen poca energía eléctrica, siendo a esas personas a las que se trata de proteger para que el pago del derecho no sea mayor a lo que consumen de energía eléctrica.


En términos del artículo 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicita que se supla cualquier deficiencia en el informe.


7. P.d.F. General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. El citado funcionario y la referida dependencia no formularon manifestación alguna o pedimento concreto.


8. Cierre de la instrucción. Mediante acuerdo de nueve de septiembre de dos mil veintidós, la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


9. Remisión del asunto a esta Segunda Sala. En atención a la solicitud formulada por la Ministra Ponente a la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala para su radicación y resolución (por resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno), lo que ocurrió por auto de veintitrés de enero de dos mil veintitrés.


10. Avocamiento. Por acuerdo de uno de febrero de dos mil veintitrés, el P. de la Segunda Sala radicó el asunto en ésta y se avocó a su conocimiento; asimismo, devolvió el expediente a la Ministra Ponente.


I. COMPETENCIA


11. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente Acción de Inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal; 10, fracción I, y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno número 5/2013,(13) de trece de mayo de dos mil trece, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS


13. Las normas combatidas por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán se contienen en diversas leyes de ingresos municipales del referido Estado, publicadas en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, a través del Decreto 453/2021; en concreto los siguientes artículos:


Ver artículos

14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


III. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


15. Resulta innecesario analizar las cuestiones relativas a la oportunidad y legitimación de las partes toda vez que se advierte la actualización de una causa de improcedencia que impide entrar al estudio de fondo del asunto.


16. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte, de oficio, la actualización de una causal de improcedencia y sobreseimiento, por haber sobrevenido la cesación de efectos de las normas impugnadas.


17. El artículo 19, fracción V, aplicable a las acciones de inconstitucionalidad, en términos de los artículos 59 y 65, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(14) textualmente dispone:


ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


(...)


V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...)


18. La disposición legal mencionada establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando cesen los efectos de la norma general o el acto impugnado, lo cual implica que éstos dejen de surtir sus efectos jurídicos. Tratándose de acciones de inconstitucionalidad, es posible afirmar que la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, antes citado, se actualiza cuando dejan de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda, al constituir ésta el único objeto de análisis en este medio de control constitucional.


19. Sirve de apoyo, en lo conducente, el criterio del Tribunal Pleno plasmado en la tesis jurisprudencial número P./J. 54/2001 de rubro "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS".(15)


20. En efecto, la causal de improcedencia en el presente juicio constitucional se actualiza por las siguientes razones:


21. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido(16) que a diferencia del resto de las normas (cuya vigencia no se agota con su aplicación y sus efectos se prolongan en el tiempo, siempre y cuando no sean reformadas, derogadas o abrogadas a través del mismo procedimiento llevado a cabo para su creación) las normas contenidas en las leyes de ingresos y presupuestos de egresos están sujetas al principio de anualidad, de acuerdo con el cual su vigencia concluye con el ejercicio fiscal que regulan.


22. Este principio se desprende del artículo 74 de la Constitución Federal, de acuerdo con el cual es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, a más tardar el quince del mes de noviembre. Por otro lado, también establece que el titular del Poder Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el ocho de septiembre de cada año.


23. De esta manera, es obligación del Congreso de la Unión aprobar el "Paquete Económico" que regirá anualmente, previo al inicio del ejercicio fiscal, el cual es coincidente con el año calendario.


24. Este principio es igualmente aplicable a las leyes de ingresos y a los presupuestos de egresos de las entidades federativas, incluidas las leyes de ingresos municipales, de conformidad con el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal.(17)


25. En el presente caso, los 90 artículos de las diversas Leyes de Ingresos de los 90 municipios del Estado de Yucatán, para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, impugnadas,(18) prevén los cobros relativos a los derechos de alumbrado público, vigentes en dicha anualidad.


26. De esta forma, resulta evidente para esta Segunda Sala que los efectos de las normas impugnadas, al ser aplicables para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, cesaron cuando concluyó la vigencia de las leyes en las que están contenidas, esto es, el treinta y uno de diciembre de la anualidad referida.


27. Máxime que las Leyes de Ingresos municipales respectivas, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, se publicaron mediante Decreto 589/2022 en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el treinta de diciembre de dos mil veintidós y, de conformidad con el artículo Primero Transitorio de dicho decreto, entraron en vigor el primero de enero del presente año.(19)


28. En estas condiciones, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, debe sobreseerse en la presente Acción de Inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(20) sin que en el caso, pudieran darse efectos retroactivos a la determinación que en el fondo pudiera adoptarse, al no tratarse de normas de naturaleza penal, en términos del artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia.(21)


29. Cobra aplicación la jurisprudencia P./J. 9/2004,(22) sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguiente:


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS. De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria.


30. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


IV. DECISIÓN


Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la Acción de Inconstitucionalidad.


N.; mediante oficio a las partes, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


Firman el Ministro P. de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA







MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN




PONENTE






MINISTRA L.O.A.




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA





C.M.P.




Esta hoja corresponde a la acción de inconstitucionalidad 32/2022, fallada en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés. CONSTE.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 23/2005, Tribunal Pleno, Ponente: G.D.G.P., 27 de octubre de 2005, unanimidad de 9 votos.


2. Jurisprudencia del Tribunal Pleno, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988, página 134, Registro Digital 206077.


3. Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 23/2006, Tribunal Pleno, fallada por unanimidad de once votos de los señores Ministros: A.A., C.D., L.R., D.R., G.P., G.P., O.M., V.H., S.C., S.M. y P.A.G.. Fue Ponente el señor M.J.D.R., 5 de junio de 2006.


4. Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 22/2012, Tribunal Pleno, fallada por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y P.S.M., 28 de mayo de 2012.


5. Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 9/2013, Tribunal Pleno, fallada por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y P.S.M., 8 de agosto de 2013.


6. Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 28/2019, Tribunal Pleno, se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H. apartándose de algunas consideraciones, P.D. y P.Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 14 de la Ley Número 170 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón, G., para el ejercicio fiscal 2019, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. Los señores M.M.M.I. y L.P. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. La señora M.P.H. anunció voto concurrente.

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H. apartándose de algunas consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y P.Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 28, párrafo tercero, de la Ley Número 170 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón, G., para el ejercicio fiscal 2019, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. La señora M.P.H. anunció voto concurrente, 30 de septiembre de 2019.


7. Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 21/2020, Tribunal Pleno, fallada por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y Z.L. de L., 23 de noviembre de 2020.


8. Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 28/2021, Tribunal Pleno, fallada por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y P. en funciones F.G.S., 7 de octubre de 2021.


9. Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 51/2021, Tribunal Pleno, fallada por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y P.Z.L. de L., 4 de octubre de 2021.


10. Tesis 1a. CXI/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, página 1213, registro digital 163468.


11. Tesis XXI.4o.14 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Enero de 2005, página 1713, registro digital 179677.


12. Tesis PC.XXI. J/4 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II, página 1843, registro digital 2010432.


13. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

[...]

II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

[...].

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...].

Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:

[...]

VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; [...]





Acuerdo General del Tribunal Pleno número 5/2013

[...]

SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente; [...]

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


14. Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.

Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.


15. Tesis P./J. 54/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Abril de 2001, página 882, registro digital 190021.


16. Sentencia recaída a la Controversia Constitucional 24/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fallada por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra Presidenta A.M.R.F.(., 3 de febrero de 2021, párrafos 16-22.

Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 13/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fallada por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra Presidenta A.M.R.F.(., 3 de febrero de 2021, párrafos 11-17.

Sentencia recaída a la Controversia Constitucional 16/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fallada por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra Presidenta A.M.R.F.(., 10 de febrero de 2021, párrafos 31-37.

Sentencia recaída a la Controversia Constitucional 19/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fallada por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra Presidenta A.M.R.F.(., 17 de febrero de 2021, párrafos 18-24.

Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 9/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fallada por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra Presidenta A.M.R.F.(., 17 de febrero de 2021, párrafos 14-20.

Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 161/2021, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fallada por unanimidad de cuatro votos de la Señora y Señores Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R.(. en Funciones y Ponente), y A.G.O.M.. Ausente: Ministra A.M.R.F., 20 de abril de 2022, párrafos 11-17.


17. Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: [...]

IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución. [...]


18. Artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de A., 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Acanceh, 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de A., 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de B., 30 de Ley de Ingresos del Municipio de Bokobá, 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de B., 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cacalchén, 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de Calotmul, 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cansahcab, 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cantamayec, 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Celestún, 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cenotillo, 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuncunul, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuzamá, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chacsinkín, 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chankom, 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chapab, 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chemax, 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de C.P., 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chichimilá, 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chikindzonot, 44 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chocholá, 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chumayel, 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Dzan, 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Dzemul, 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Dzilam de Bravo, 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de D.G., 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Dzitás, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Dzoncauich, 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Espita, 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de Halachó, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Hoctún, 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Homún, 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huhí, 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de Hunucmá, 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixil, 44 de la Ley de Ingresos del Municipio de Izamal, 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de K., 42 de la Ley de Ingresos del Municipio de K., 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Kinchil, 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Kopomá, 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mama, 42 de la Ley de Ingresos del Municipio de Maní, 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de M., 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de M., 48 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mocochá, 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de M., 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Muxupip, 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de Opichén, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Oxkutzcab, 31 Ley de Ingresos del Municipio de Panabá, 44 de la Ley de Ingresos del Municipio de P., 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de Progreso, 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Q.R., 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Río Lagartos, 42 de la Ley de Ingresos del Municipio de Samahil, 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sanahcat, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.F., artículo 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Elena, 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Seyé, 44 de la Ley de Ingresos del Municipio de S., 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sotuta, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sucilá, 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sudzal, 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de Suma de H., 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tahmek, 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Teabo, 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tecoh, 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tekantó, 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tekit, 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tekom, 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Telchac Puerto, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Telchac Pueblo, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepakán, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetiz, 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ticul, 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Timucuy, 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tinum, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tixcacalcupul, 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tixkokob, 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tixméhuac, 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tizimín, 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tunkás, 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzucacab, 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ucú, 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de U., 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de X., 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxcabá, 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Y. y 42 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yobaín, todas del Estado de Yucatán.


19. Artículo Primero. Este decreto y las leyes contenidas en él entrarán en vigor el día primero de enero del año dos mil veintitrés, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, y tendrán vigencia hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.


20. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

[...]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

[...]


21. Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


22. Tesis P./J. 9/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 957, registro digital 182049.

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