Ejecutoria num. 32/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 11-11-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación11 Noviembre 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo II,1263

CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. 6 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO PERO SE APARTA DE ALGUNAS CONSIDERACIONES Y RESERVA SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: MINISTRO J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.. SECRETARIA: A.O.O..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de abril de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 32/2020, suscitada entre los criterios del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


El problema jurídico para resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el Ministerio Público conserva el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo indirecto durante la etapa de investigación complementaria que integra el procedimiento penal.


I. ANTECEDENTES


1. Denuncia de la contradicción. El 23 de enero de 2020, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el director general del Instituto Federal de Defensoría Pública denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el recurso de queja ********** y el del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


2. Trámite de la denuncia. El 30 de enero de 2020, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 32/2020 y, ante la falta de legitimación del denunciante, hizo suya la denuncia de la posible contradicción de tesis y la admitió a trámite; señaló que la Primera Sala de este Alto Tribunal es competente para conocerla por tratarse de un asunto en materia penal; requirió formar cuaderno auxiliar de turno virtual, y decidió turnar los autos al Ministro A.G.O.M..


3. Luego, solicitó a las presidencias del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito remitieran la versión digitalizada del original o copia certificada de las ejecutorias relativas al recurso de queja ********** y al amparo en revisión **********, respectivamente. Solicitó igualmente a los órganos jurisdiccionales informar si los criterios sustentados en esos asuntos se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


4. El 21 de febrero de 2020, el presidente de esta Primera Sala determinó que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto. Asimismo, tuvo por remitida la copia digitalizada de las ejecutorias requeridas a los Tribunales Colegiados contendientes, quienes informaron que sus criterios continúan vigentes. En consecuencia, se tuvo por integrada la presente contradicción de tesis y se remitió el asunto a esta ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA


5. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 37, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.(1)


III. LEGITIMACIÓN


6. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, como se desprende de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


7. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis es imprescindible hacer referencia a las consideraciones y argumentos en los que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones.


Criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el recurso de queja **********


Antecedentes


8. En este asunto, el quejoso reclamó del Ministerio Público la negativa que recayó a las peticiones del imputado en las que solicitó el auxilio de esa representación para preparar diversos medios de prueba.


9. El Juez de Distrito desechó la demanda, pues consideró que el Ministerio Público señalado como responsable no tenía el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, en tanto que la carpeta de investigación ya había sido judicializada. El J. estimó que, en tanto la determinación reclamada tenía origen en un procedimiento judicial, el Ministerio Público había actuado como parte, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.


Estudio de fondo


10. El Tribunal Colegiado estimó incorrecta la interpretación del Juez respecto del carácter del Ministerio Público como autoridad, pero acertada la determinación de desechar. En su estudio, el Tribunal Colegiado desarrolló las etapas que componen el procedimiento penal conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales: de investigación, intermedia o de preparación al juicio y de juicio oral.


11. El tribunal hizo énfasis en el derecho del imputado –y su defensor– a solicitar a la representación social la realización de todos los actos de investigación que estimen pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. Según la legislación, la autoridad ministerial tiene la obligación de resolver sobre la solicitud en un plazo máximo de tres días y ordenar las diligencias que estime necesarias.


12. Luego, se refirió a las dos fases de la etapa de investigación: la inicial –a cargo del Ministerio Público– y la complementaria o formalizada –bajo la vigilancia del Juez de Control. Explicó que la primera fase inicia con la denuncia o querella y termina cuando el imputado queda a disposición del Juez de Control, es decir, cuando se judicializa la carpeta de investigación y se formula imputación en su contra. Durante la segunda fase, el Ministerio Público continúa como responsable de dirigir la investigación para sustentar la acusación contra el imputado.


13. Así, el Tribunal Colegiado estimó que el quejoso tenía razón cuando afirmaba que el Ministerio Público conserva su carácter de autoridad, aun durante la fase de investigación judicializada, pues en todo momento su función es la de ordenar las diligencias necesarias para esclarecer los hechos ilícitos y, eventualmente, sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la condena a la reparación del daño, siempre en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 21 constitucional como órgano investigador. En efecto, en tanto rector de la investigación, corresponde al Ministerio Público determinar, en ejercicio de su potestad constitucional y conforme al principio de buena fe, decidir si realizará o no los actos de investigación solicitados por las partes.


14. Por tanto, el Tribunal Colegiado concluyó que, durante la investigación complementaria, el Ministerio Público actúa como autoridad, como se desprende de los artículos 21, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 127, 213, 324 y 335 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Así, estimó que no se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 5o., fracción II de la Ley de Amparo, contrario a lo interpretado por el Juez de Distrito del conocimiento.


15. No obstante, estimó que, en el caso, el juicio de amparo resultaba improcedente. En sus peticiones, el imputado solicitó auxilio de la representación social para preparar medios de prueba: enviar oficios a diversos organismos públicos con la finalidad de recabar entrevistas y tener acceso a archivos institucionales para elaborar informes periciales. El Tribunal Colegiado estimó que se trataba de actos que no generaban afectaciones a derechos sustantivos, sino que sólo perjudicaban al quejoso en sus derechos procesales, por lo que confirmó el desechamiento de la demanda.


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito al resolver el amparo en revisión **********


Antecedentes


16. El quejoso se inconformó con la actuación del Ministerio Público durante la fase de investigación complementaria; en particular, reclamó en el juicio de amparo omisiones y la dilación en que incurrió la autoridad ministerial.


17. El Juez de Distrito que conoció del asunto sobreseyó en el juicio, pues consideró que el quejoso señaló como actos reclamados violaciones procesales que no afectaban sus derechos sustantivos, por lo que el juicio de amparo resultaba improcedente.


Estudio de fondo


18. El Tribunal Colegiado estimó correcta la determinación del Juez de Distrito en el sentido de sobreseer en el juicio. Sin embargo, consideró actualizada una causa de improcedencia diversa a la señalada por él: la prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.


19. En efecto, el tribunal explicó que el juicio de amparo resulta improcedente cuando se reclaman actos que no provienen de una autoridad. En el caso, advirtió que el Ministerio Público señalado como responsable había actuado como parte, pues la investigación ya había sido formalizada; por tanto, la dirección del Juez de Control limitaba tal autoridad.


20. En su estudio, se refirió a las etapas del proceso penal: de investigación –inicial y complementaria–, intermedia o de preparación al juicio y de juicio. Así, entendió que el proceso penal –tal como está regulado en el Código Nacional de Procedimientos Penales– separa claramente las funciones de acusar y de juzgar. Advirtió que la legislación procesal penal atribuye al Ministerio Público diversas facultades y obligaciones durante las diferentes etapas del proceso penal. Con base en ello, distinguió entre la investigación conducida por el Ministerio Público y la policía que actúa bajo su mando y la investigación que ocurre bajo supervisión de un Juez de Control, una vez se judicializa la carpeta de investigación.


21. En la primera etapa de investigación inicial –sostuvo el tribunal– se busca obtener los datos de prueba suficientes para instaurar un proceso penal en contra de una persona indiciada. Para ello, el Ministerio Público y la policía de investigación deben realizar todas las diligencias que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos ilícitos, los que deben quedar registrados en una carpeta de investigación. Una vez se han reunido suficientes datos de prueba, o bien cuando es necesaria la aplicación de medidas cautelares para continuar con la investigación, el Ministerio Público debe formalizar la investigación, esto es, presentar su investigación a un Juez de Control.


22. Dictado un auto de vinculación a proceso, el Juez de Control debe fijar fecha para la audiencia de cierre de investigación, que deberá celebrarse dentro de un plazo máximo de dos meses –si para el delito que se imputa se prevé una penalidad menor a dos años de prisión– o seis meses –si la penalidad excede de dos años de prisión. En esta audiencia, finalmente, el Ministerio Público decide si acusará al imputado o si solicitará el sobreseimiento de la causa o la suspensión del proceso.


23. El Tribunal Colegiado entendió que el Ministerio Público actúa con carácter de autoridad hasta que formula la imputación, pero lo pierde una vez que comienza la investigación complementaria. A partir de que se formaliza la investigación, el imputado se encuentra a disposición del Juez de Control, por lo que la autoridad ministerial deja de tener atribuciones para actuar como autoridad, salvo respecto de los actos materiales de investigación que la legislación procesal le permite realizar sin autorización judicial (artículo 251 del Código Nacional de Procedimientos Penales).


24. En opinión del tribunal, asignar el carácter de autoridad a la representación social durante la investigación complementaria, implicaría permitir que dos procedimientos se sigan en contra del imputado: uno ante el Ministerio Público y el otro ante el Juez de Control.


25. Así, el Tribunal Colegiado concluyó que, durante la fase de investigación, el Ministerio Público actúa en un plano de igualdad con relación al imputado, pues es el Juez de Control quien debe determinar el plazo de la investigación, la posibilidad de otorgar alguna prórroga y ordenar el cierre de investigación. En consecuencia, no pueden reclamarse a esa autoridad omisiones o dilaciones en las que pueda incurrir en el desarrollo de esa investigación.


26. Finalmente, el tribunal destacó que su pronunciamiento no se ocupaba de la determinación de si al Ministerio Público le asiste la calidad de autoridad cuando realiza alguno de los actos de investigación a los que se refiere el artículo 251 del Código Nacional de Procedimientos Penales –sin necesidad de obtener una autorización judicial– ni los que –a pesar de requerirla– realiza sin ella.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


27. Después de analizar las conclusiones y la línea argumentativa de los tribunales contendientes, esta Primera Sala concluye que la contradicción denunciada es existente. En efecto, para que exista una verdadera oposición de criterios, es necesario que se cumplan tres requisitos:(2)


i. que los tribunales hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que, apoyados de arbitrio judicial, efectuaran un ejercicio interpretativo adoptando cualquier canon o método;


ii. que entre los ejercicios interpretativos efectuados por los órganos jurisdiccionales haya, al menos, un razonamiento que verse sobre un mismo problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


iii. que lo anterior permita formular una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


28. Esta Sala ha dicho que esta disparidad está condicionada sólo a que se sostengan tesis jurídicas discrepantes, es decir, decisiones sobre un mismo punto de derecho, derivadas de argumentaciones lógico-jurídicas tendientes a justificar cada una de estas respuestas; es, por tanto, innecesario que las cuestiones fácticas que originan esas soluciones sean idénticas(3) –siempre que éstas sean de carácter secundario o accidental y, por ende, no incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


29. Respecto del primer requisito, esta Primera Sala observa que ambos tribunales se pronunciaron sobre cuestiones litigiosas que fueron sometidas a su consideración y recurrieron a su arbitrio judicial para determinar si al reclamar un acto u omisión de la autoridad ministerial cometido durante la fase de investigación complementaria iniciada una vez se judicializó la carpeta de investigación, el juicio de amparo es improcedente por no reclamarse un acto emitido por una autoridad. Así, se cumple el primero de los requisitos antes mencionados.


30. Ahora bien, en cuanto al segundo requisito –que entre los ejercicios interpretativos se encuentre al menos un razonamiento en que la interpretación jurídica gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico– queda colmado respecto de los criterios emitidos por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. Ambos tribunales enfrentaron una misma institución jurídica: la calidad de la autoridad responsable en el juicio de amparo indirecto. Los tribunales arribaron a soluciones distintas a partir de su entendimiento de las facultades que le corresponden a la representación social en las distintas etapas del procedimiento penal.


31. Al respecto, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito aseguró que el Ministerio Público conserva su carácter de autoridad, aun cuando actúa bajo la supervisión de una Jueza de Control, pues es, en todo momento, responsable de dirigir la investigación y practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos ilícitos, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 21 constitucional.


32. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito consideró que la calidad de la representación social cambia de autoridad a parte en el proceso en cuanto se formaliza la investigación. A su parecer, en cuanto se judicializa la carpeta de investigación, la autoridad judicial es quien se encarga de determinar todo lo relativo a la situación jurídica del imputado, quien se encuentra a su disposición. En ese sentido, consideró que, durante la investigación complementaria, la fiscalía se encuentra en un plano de igualdad con respecto al imputado, por lo que no se pueden reclamar de ésta las dilaciones u omisiones en las que incurra en el desarrollo de esa etapa procesal.


33. Como puede observarse, el tercer requisito también se satisface. De las posturas divergentes de los Tribunales Colegiados contendientes surge la siguiente interrogante: durante la fase de investigación complementaria que se desarrolla bajo la vigilancia de una Jueza de Control, ¿tiene el Ministerio Público el carácter de autoridad y se puede, por tanto, combatir su actuación con el juicio de amparo indirecto?


VI. ESTUDIO DE FONDO


34. Corresponde a esta Primera Sala determinar la respuesta a este problema jurídico para que prevalezca con carácter de jurisprudencia.


35. De diversos ordenamientos nacionales e internacionales se desprende la obligación del Estado de iniciar, sin dilación y con la debida diligencia, una investigación seria, imparcial y efectiva ante hechos posiblemente ilícitos. Esta investigación debe estar encaminada a esclarecer la verdad de lo ocurrido y a perseguir y sancionar a los responsables. De acuerdo con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta función corresponde, de manera exclusiva, al Ministerio Público. Este órgano estatal se concibe como representante social en el proceso penal y es, por tanto, el único que cuenta con estas facultades.(4) Por la misma razón, la Constitución dispone que su actuación debe regirse por los principios de imparcialidad y objetividad.(5)


36. Históricamente, fueron los Jueces quienes investigaban los hechos ilícitos y se encargaban de la aplicación de las sanciones. Sin embargo, la figura de la fiscalía evolucionó y se hizo más clara la separación de estas funciones. En efecto, los fiscales que participaban en los juicios, en un principio, formaban parte del Poder Judicial, pero luego se incorporó al Poder Ejecutivo la institución del Ministerio Público.


37. A partir de 1917, la Constitución asignó como facultad de investigación de manera exclusiva al Ministerio Público, pues se tenía la intención de limitar la actuación de las autoridades judiciales para evitar abusos y arbitrariedades. Desde ese momento, el Ministerio Público es la única autoridad con competencia para investigar y perseguir los delitos, sin que se hiciera necesaria la autorización o participación de alguna otra autoridad. Esto no significa que las actuaciones del Ministerio Publico no sean supervisadas por la autoridad judicial,(6) ni que para que alguna de ellas ocurra no se requiera autorización judicial,(7) tal como lo mandata la Constitución.(8) Sin embargo, en ese momento se aclaró la división de competencias: la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, mientras que la investigación y persecución corresponde al Ministerio Público y sus auxiliares: peritos y policía de investigación. 38. Del artículo 21 constitucional se desprende que el Ministerio Público es la autoridad con el monopolio de la investigación de los hechos ilícitos y la responsabilidad penal de quienes los cometen. Luego de valorar los resultados de su investigación, debe determinar si corresponde ejercer acción penal ante las autoridades judiciales competentes e instar la actuación jurisdiccional, facultad que también resulta exclusiva de la representación social. Si bien en 2008 se añadió la posibilidad de los particulares de ejercer acción penal, en determinados supuestos, incluso en estos casos, es el Ministerio Público quien conserva la competencia para llevar a cabo la investigación de los hechos.


39. En efecto, en términos del artículo 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a la fiscalía la persecución de los delitos ante los tribunales, es decir, que corresponde al Ministerio Público buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de un hecho ilícito y la participación de la persona imputada en su comisión.


40. Esto significa que constitucionalmente corresponde al Ministerio Público garantizar que las víctimas de los delitos serán reparadas y los responsables de haberlos cometido sancionados, por lo que tiene dos funciones fundamentales: dirigir, de manera exclusiva, la investigación de los hechos constitutivos de delitos y ejercer, en su caso, la acción penal.


41. De acuerdo con el Código Nacional de Procedimientos Penales, el proceso penal ocurre en tres etapas: la de investigación, la intermedia o de preparación del juicio –que comprende desde la formulación de la imputación hasta el auto de apertura a juicio– y la de juicio oral –que culmina con el dictado de la sentencia definitiva.


42. Conforme a esa legislación, la naturaleza e intervención del Ministerio Público en el procedimiento penal es distinta según el momento procesal. En un primer momento, esa representación social se dedica, como autoridad investigadora, a la práctica de las diligencias necesarias para esclarecer los hechos presumiblemente constitutivos de delitos para después, como parte acusadora, ejercer acción penal ante una autoridad judicial, pues son los tribunales los responsables de determinar, con imparcialidad, la culpabilidad o inocencia de la persona acusada.


43. El proceso penal inicia con la etapa de investigación, la cual se divide en dos fases: la investigación inicial y la investigación complementaria. La investigación inicial comienza cuando existe una denuncia o querella sobre hechos posiblemente constitutivos de delitos. Durante esta fase, el Ministerio Público, regido por los principios de legalidad, objetividad y eficiencia, debe llevar a cabo todas las diligencias y actos de investigación tendientes a reunir indicios para el esclarecimiento de los hechos, así como los datos de prueba necesarios para ejercer acción penal y posteriormente sustentar la acusación formulada contra el imputado y garantizar la reparación del daño, sin que –en principio– intervenga alguna autoridad judicial, salvo que sean alegados por el presunto imputado o la víctima violaciones de derechos humanos ocurridas en esta etapa. La autoridad ministerial debe dejar registro de lo que resulte de su actuación en una carpeta de investigación.


44. En este punto, es pertinente distinguir que, en ejercicio de su facultad constitucional de investigación, el Ministerio Público puede realizar actos de investigación por su cuenta o con la autorización de una autoridad judicial. En principio, el Ministerio Público lleva a cabo la investigación de hechos ilícitos sin intervención de otras autoridades; sin embargo, el Código Nacional de Procedimientos Penales requiere una autorización emitida por Jueces de Control para la realización de ciertas diligencias.


45. Es importante destacar que la intervención de una autoridad de carácter jurisdiccional no implica la sustitución en la función investigadora del Ministerio Público; sino sólo la indicación de que ciertos actos investigativos serán –de acuerdo con el código de procedimientos– sujetos a control judicial previo, dada su injerencia en los derechos fundamentales de las personas sujetas a una investigación penal, como sucede en la intervención de comunicaciones privadas y la toma de muestras biológicas; entre otras.


46. Esta fase indagatoria termina cuando el Ministerio Público presenta la carpeta de investigación a una Jueza de Control y solicita orden de aprehensión o comparecencia –o cuando pone a disposición al detenido ante la autoridad judicial, dentro del plazo de 48 horas– para formular imputación, momento en que el imputado queda a disposición de la autoridad judicial. Sin embargo, el Ministerio Púbico puede considerar innecesaria la formulación de la imputación y determinar el archivo definitivo o provisional de la carpeta de investigación, proponer algún medio alternativo de solución del conflicto –conciliación o mediación– o aplicar un criterio de oportunidad. En efecto, luego de la investigación inicial, el Ministerio Público se enfrenta a una decisión respecto de si deberá instar la actuación jurisdiccional con base en los resultados de su indagatoria.


47. Si decide judicializar la carpeta de investigación, el Ministerio Público se erige como parte acusadora y provoca la celebración de la audiencia inicial, en la que se realiza, en su caso, el control de la detención y se informa al imputado sobre la conducta que se le imputa y los datos de prueba que –hasta ese momento– indican que participó en su comisión. En esa audiencia, la Jueza de Control resuelve sobre la solicitud de vinculación a proceso y las medidas cautelares. Cuando dicta, dentro del plazo constitucional de 72 horas –o en el duplicado de 144 horas–, auto de vinculación a proceso, debe igualmente fijar el tiempo que deberá durar la investigación complementaria con base en la petición del Ministerio Público sobre el tiempo que considera necesario para perfeccionar la investigación y concluirla, así como la réplica de la defensa.


48. Durante ese plazo, que no puede ser mayor a dos meses –si se trata de un delito para el cual se prevé una penalidad de menos de dos años de prisión– o seis meses –si la penalidad excede los dos años de prisión–, con posibilidad de una prórroga, a solicitud fundada y motivada del Ministerio Público, el Ministerio Público, con el auxilio de la policía de investigación y peritos, se dedica a reunir los datos de prueba que estime suficientes para presentarlos al formular la acusación durante la etapa intermedia.


49. En efecto, aunque la vinculación a proceso inicia la investigación complementaria o formalizada, la cual implica un reconocimiento de la existencia de indicios sobre la participación de la persona imputada en la comisión de un delito, puede ocurrir que los datos de prueba hasta entonces recabados sean insuficientes para sustentar una acusación durante el juicio oral y garantizar una condena. La investigación complementaria permite, entonces, al Ministerio Público continuar con su investigación –con conocimiento del imputado y su defensor, quienes tendrán oportunidad igualmente de preparar la defensa– hasta obtener los elementos necesarios para formular acusación.


50. Durante esta fase, el fiscal encargado de la indagatoria continúa con los actos de investigación que estime pertinentes, en pleno uso de la discrecionalidad que el artículo 21 constitucional le otorga. Así, debe entenderse la investigación como un continuo, en el que, en todo momento, el Ministerio Público es el responsable de lo que en esa etapa ocurra, con independencia de que esta fase de la investigación esté supervisada por la autoridad jurisdiccional. El propio Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que la investigación no se suspende, incluso, mientras dure la audiencia inicial,(9) momento en que se fija el plazo máximo para la investigación complementaria.


51. Al igual que al final de la investigación inicial, cuando el Ministerio Público debe decidir el curso que seguirá el proceso penal, al término del plazo fijado para el cierre de la investigación complementaria, corresponde nuevamente al fiscal determinar, con base en los nuevos datos reunidos, si formulará la acusación porque cuenta con suficientes elementos para sustentarla en el juicio oral por el delito imputado en la audiencia inicial o por otro diverso. Si esto no fuera así, el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento de la causa o la suspensión del proceso. En este momento, también, existe la posibilidad de que el Ministerio Público solicite la apertura del procedimiento abreviado, otra de las formas de terminación anticipada del proceso penal.(10) Para su apertura, según el Código Nacional de Procedimientos Penales, la representación social deberá presentar su solicitud que contenga la pena que pretende se imponga a la persona imputada.(11)


52. A partir de la vinculación a proceso, la investigación deja de ser reservada. Es decir, se debe garantizar el derecho de la persona imputada a acceder a los registros para preparar su defensa. Así, aunque durante la investigación complementaria el asunto se encuentre sometido al conocimiento de una autoridad jurisdiccional, la Jueza de Control carece de facultades para intervenir directamente en las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos, aun cuando algunas de ellas requieran autorización judicial para efectuarse.


53. En algunos casos, cuando el Ministerio Público cuenta –a su juicio– con elementos suficientes no sólo para solicitar la vinculación a proceso sino, incluso, para lograr una condena, la investigación complementaria resulta innecesaria. En estas circunstancias, el auto de vinculación a proceso tiene como único efecto dar oportunidad al imputado de preparar su defensa; en ese momento se cierra la investigación, y se fija fecha para celebrar la audiencia intermedia.


54. De ahí que resulte clara la división de competencias en el proceso penal: el órgano ministerial es el encargado de esclarecer los hechos delictivos y, en su caso, instar la actuación de los tribunales, mientras que la autoridad judicial supervisa o revisa –según sea el caso– la investigación ministerial para asegurar –a priori o posteriori– que durante ella no se violen derechos humanos; decide sobre la existencia del delito y sobre la responsabilidad de la persona imputada en su comisión, e impone las sanciones correspondientes de acuerdo con el marco legal disponible y con base en los elementos expuestos ante ella de manera oral y conforme a los principios de inmediación y contradicción.


55. Contrario a lo que estimó el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el hecho de que la representación social haya hecho del conocimiento de una Jueza los registros de la investigación como parte acusadora en el proceso, no implica que pierda su carácter de autoridad en lo que respecta a la indagatoria que continúa, ni que ésta actúe, al ejercer sus facultades de investigación, en un plano de igualdad con el imputado. Por el contrario, esta Sala comparte el criterio que adoptó el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito: la etapa de investigación es una sola que, aunque se divida en dos fases, está siempre bajo la dirección y responsabilidad de la fiscalía.


56. De todo lo anterior, se concluye que el Ministerio Público actúa, durante toda la etapa de investigación, en ejercicio de las facultades de investigación que le otorga el artículo 21 constitucional y es, por tanto, una autoridad cuyos actos son susceptibles de afectar la esfera jurídica de un particular. Así, es indudable que sus actos pueden ser combatidos mediante el juicio de amparo cuando se estimen vulnerados los derechos fundamentales del imputado o, incluso, de la víctima.


57. Esta Sala ha entendido que la fase de investigación también está regida por los derechos fundamentales y demás estándares constitucionales. Al resolver la contradicción de tesis 446/2012,(12) esta Sala aclaró que es posible reclamar violaciones cometidas en la investigación, pues el juicio de amparo es la vía para hacer valer los derechos fundamentales reconocidos en nuestro sistema jurídico.(13)


58. Por tanto, el amparo indirecto es claramente procedente cuando se reclamen actos cometidos por el Ministerio Público, o bien las omisiones en las que incurra durante el desarrollo de la investigación –como puede ser el no permitir la participación del imputado o de la víctima;(14) particularmente, cuando estas violaciones lesionan derechos fundamentales de las partes. Esta Sala ha determinado ya la necesidad de agotar los medios ordinarios de defensa contra las omisiones del Ministerio Público, en cumplimiento del principio de definitividad que rige el amparo.(15) Sin embargo, esta resolución responde solamente la pregunta planteada en esta contradicción. Es decir, el carácter de autoridad del Ministerio Público para efectos del amparo, cuando en éste se reclaman actos u omisiones que le son atribuibles durante la fase de investigación complementaria. Esta Sala estima –en concordancia con el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito– que el Ministerio Público conserva su carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, cuando se reclaman actos u omisiones que le sean atribuibles durante la fase de investigación complementaria, pues ésta se desarrolla bajo su iniciativa y dirección, independientemente de la supervisión de la autoridad judicial exigida en esta etapa.


59. Ciertamente, al resolver la contradicción de tesis 82/2019,(16) esta Primera Sala determinó que en la etapa intermedia el Ministerio Público cuenta con carácter de parte, pues se entiende que ha sido judicializada la investigación inicial, de manera que sus actos no constituyen actos de autoridad. En esa ocasión, esta Sala se refirió a la solicitud de apertura del procedimiento abreviado, solicitud que puede presentar el Ministerio Público desde que se dicta el auto de vinculación a proceso y hasta que se dicta el auto de apertura a juicio, momento que coincide con la etapa intermedia. La Sala aclaró –entonces– que esa solicitud deriva de un acuerdo entre la representación social y la persona imputada quien, asistida por su defensa, tiene la opción de aceptar o rechazar el procedimiento abreviado. Posteriormente, la Jueza de Control verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia y la no vulneración de los derechos de las partes. Dado este escenario, es evidente que el Ministerio Público actúa como sujeto procesal,(17) pues su solicitud queda sujeta a aprobación de la autoridad judicial.


60. Por ello, esta Primera Sala determinó que la negativa de la fiscalía de reducir la pena solicitada a la Jueza en un procedimiento abreviado –negativa que se materializa en la solicitud de la representación social ante la Jueza– no podía ser reclamada mediante amparo indirecto por carecer el Ministerio Público del carácter de autoridad.


61. Finalmente, para determinar si el Ministerio Público actúa como autoridad o como parte procesal, no basta con observar la etapa del proceso penal, sino atender la naturaleza del acto atribuido. Tal como se desarrolló en este apartado, el supuesto discutido en esta contradicción está relacionado –más bien– con la actuación del órgano investigador en la obtención de datos de prueba que, eventual y posteriormente, serán utilizados para sustentar la acusación y probar la responsabilidad penal de la persona sujeta a proceso. Actuación que, sin duda, tiene origen en la facultad de la institución ministerial como autoridad investigadora.


VII. DECISIÓN


62. Esta Primera Sala concluye que existe la contradicción de tesis denunciada, por lo que, en términos de lo dispuesto por los artículos 215, 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:




Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito emitieron criterios contradictorios al resolver si el Ministerio Público tiene carácter de autoridad para efectos del amparo durante la etapa de investigación complementaria. Uno de ellos determinó que se trata de una parte procesal, pues se encuentra judicializada la investigación, mientras que el otro le atribuyó el carácter de autoridad por estar a cargo de la indagación.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que el Ministerio Público actúa, durante toda la etapa de investigación, en ejercicio de las facultades atribuidas por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y es, por tanto, una autoridad cuya actuación es susceptible de afectar la esfera jurídica de un particular. Por tanto, sus actos u omisiones ocurridas en esa etapa pueden ser reclamados en el juicio de amparo cuando se estimen vulnerados los derechos fundamentales de la persona imputada o de la víctima.


Justificación: El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Ministerio Público es la única autoridad facultada para la investigación de los hechos ilícitos y la responsabilidad penal de quienes los cometen. De acuerdo con el Código Nacional de Procedimientos Penales, el proceso penal ocurre en tres etapas: la de investigación, la intermedia y la de juicio oral. Conforme a esa legislación, la naturaleza e intervención del Ministerio Público en el procedimiento penal es distinta según el momento procesal. Inicialmente, se dedica, como autoridad investigadora, a la práctica de diligencias con el fin de esclarecer los hechos constitutivos de delitos, para después –como órgano acusador– ejercer acción penal ante una autoridad judicial. Aunque la etapa de investigación se divide en inicial y complementaria, la cual inicia con el dictado del auto de vinculación a proceso, debe entenderse a la investigación como un continuo en que, en todo momento, el Ministerio Público es responsable de conducir y dirigir la indagatoria. El propio código dispone que la investigación no se suspende, incluso, mientras dure la audiencia inicial, en la que se fija el plazo máximo de duración de la investigación complementaria. De ahí que resulte clara la división de competencias en el proceso penal: el órgano ministerial es el encargado de esclarecer los hechos delictivos y, en su caso, instar la actuación de los tribunales, mientras que la autoridad judicial supervisa o revisa –según sea el caso– la investigación ministerial para asegurar –a priori o a posteriori– que durante ella no se violen derechos humanos; decide sobre la existencia del delito y sobre la responsabilidad de la persona imputada en su comisión, e impone las sanciones correspondientes de acuerdo con el marco legal disponible, con base en los elementos expuestos ante ella de manera oral y conforme a los principios de inmediación y contradicción. Se insiste, para determinar si ese órgano actúa como autoridad o como parte procesal, no basta con observar la etapa del proceso penal, sino que se debe atender la naturaleza del acto atribuido. De esta manera, el Ministerio Público actúa, durante la investigación complementaria, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 21 constitucional. Distinto supuesto cuando el Ministerio Público, como parte, solicita la apertura del juicio abreviado, como estudió esta Sala al resolver la contradicción de tesis 82/2019.


Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala. TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución.


N.; con testimonio de esta determinación, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la M.N.L.P.H., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, y los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente), y Ministra presidenta A.M.R.F., en contra del manifestado por el Ministro J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 7/2014 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas y 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas, con números de registro digital: 2006161 y 2017640, respectivamente.








________________

1. Ver la tesis aislada P. I/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., marzo de 2012, Tomo 1, página 9, con rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


2. Ver la tesis 1a./J. 22/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, con rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


3. Ver la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, con rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


4. Ver la tesis 1a. CXCIII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 409, de rubro y texto: "MINISTERIO PÚBLICO. ES EL ÚNICO ÓRGANO DEL ESTADO COMPETENTE PARA FORMULAR E IMPULSAR LA ACUSACIÓN PENAL. Conforme a los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministerio Público tiene a su cargo la persecución e investigación de los delitos, lo que significa que es el único órgano estatal competente para formular e impulsar la acusación o imputación delictiva. Así, la persecución e investigación de los delitos es una labor de carácter administrativo que por definición excluye a la judicial. Esto es, los artículos constitucionales aludidos deben leerse en el sentido de que establecen obligaciones a cargo del Ministerio Público, de manera que la investigación y persecución de los delitos no constituyen una prerrogativa a su cargo y, por tanto, no puede renunciar a su ejercicio, el cual es revisable en sede constitucional. Por otra parte, la posesión del monopolio no debe entenderse en el sentido de que la Constitución General de la República prohíbe la intervención de la víctima o del ofendido en el proceso penal como partes del mismo, en términos del artículo 20, apartado B, constitucional, pues el reconocimiento de este derecho coexiste con el indicado mandato constitucional a cargo del Ministerio Público. Así, a nivel constitucional también se dispone que deben existir medios de defensa que posibiliten la intervención de la víctima o del ofendido para efectos de impugnar, por ejemplo, el no ejercicio de la acción penal. Es decir, la división competencial es clara en el sentido de que el único órgano del Estado facultado para intervenir como parte acusadora en un proceso penal es el Ministerio Público, en su carácter de representante social, y –de manera concomitante, aunque no necesaria– con la propia sociedad (cuando se trate de la víctima o el ofendido), en los términos que establece la propia Constitución Federal."


5. Amparo en revisión 202/2013, resuelto por esta Primera Sala en sesión de 26 de junio de 2013, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..


6. Ver la facultad de investigación 3/2006, dictamen discutido y resuelto por el Tribunal Pleno en sesión de 12 de febrero de 2009; en particular, las páginas 659 a 678.


7. "Artículo 252. Actos de investigación que requieren autorización previa del Juez de Control

"Con excepción de los actos de investigación previstos en el artículo anterior, requieren de autorización previa del Juez de Control todos los actos de investigación que impliquen afectación a derechos establecidos en la Constitución, así como los siguientes:

"I. La exhumación de cadáveres;

"II. Las órdenes de cateo;

"III. La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia;

"IV. La toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma;

"V. El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser examinada, y

"VI. Las demás que señalen las leyes aplicables."

Ver también, por ejemplo, el amparo directo en revisión 502/2017, resuelto por esta Primera Sala en sesión de 22 de noviembre de 2017, por unanimidad de cuatro votos; asimismo, el amparo en revisión 338/2012, resuelto por la Sala en sesión de 28 de enero de 2015, por unanimidad de cinco votos.


8. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 16. ...

"Los Poderes Judiciales contarán con Jueces de Control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre Jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes. ..."


9. "Artículo 211. Etapas del procedimiento penal

"El procedimiento penal comprende las siguientes etapas:

"I. La de investigación, que comprende las siguientes fases:

"a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de Control para que se le formule imputación; e,

"b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación;

"II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y

"III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el tribunal de enjuiciamiento.

"La investigación no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la víspera de la ejecución de una orden de aprehensión. El ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio Público no perderá la dirección de la investigación."


10. "Artículo 185. Formas de terminación anticipada del proceso

"El procedimiento abreviado será considerado una forma de terminación anticipada del proceso."


11. "Artículo 201. Requisitos de procedencia y verificación del Juez

"Para autorizar el procedimiento abreviado, el Juez de Control verificará en audiencia los siguientes requisitos:

"I. Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño; ..."


12. Resuelta en sesión de 13 de noviembre de 2013 por unanimidad de cinco votos de la M.O.M.d.C.S.C. y los Ministros J.R.C.D., A.Z.L. de L. (ponente), J.M.P.R. y A.G.O.M..


13. Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

"I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; ..."


14. De ese asunto derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 7/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 780, con el rubro y texto: "VIOLACIONES COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO INDIRECTO (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 121/2009). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: ‘AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO.’, sostuvo que en el amparo directo procede analizar como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa cuando afecten los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual no debe interpretarse limitativamente, en la medida en que la protección del derecho humano al debido proceso la conforman sistemáticamente diversos numerales constitucionales, esto es, el respeto a este derecho se vincula con la observación de los parámetros que la Constitución establece para todas las etapas procedimentales. De tal manera, que la circunstancia de que en la jurisprudencia 1a./J. 121/2009 se establezca que en el amparo uniinstancial es posible analizar las violaciones al procedimiento cometidas en la fase de averiguación previa, no excluye la factibilidad de que también puedan ser objeto de examen en el biinstancial cuando en éste se reclame un acto respecto del cual sea procedente el juicio de amparo indirecto (verbigracia, orden de aprehensión o auto de formal prisión), pues por la esencia de las transgresiones alegadas, lo que se persigue es la exclusión de la prueba ilícita, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, lo cual no se lograría si se negara la posibilidad de determinar la licitud de las pruebas en el amparo indirecto –al interpretar restrictivamente la jurisprudencia en cita–, lo cual resultaría incluso contrario a los criterios sustentados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como con el mandato constitucional expreso previsto en su artículo 1o., conforme al cual todas las autoridades del país, y desde luego las jurisdiccionales, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar en todo momento la protección más amplia de las personas frente a los actos de autoridad que puedan violentar derechos humanos." 15. Ver la tesis 1a./J. 28/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, agosto de 2018, Tomo I, página 943: "SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 16, párrafo décimo cuarto y 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 109, fracción XXI y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que la víctima u ofendido puede impugnar ante el Juez de Control las omisiones de la autoridad ministerial derivadas de su facultad investigadora, a través del medio de defensa innominado que prevé el artículo 258 citado, cuya finalidad es que el Juez de Control revise las decisiones u omisiones del Ministerio Público, que definen el curso de una indagatoria, pues al estimar que su actuación es ilegal, debe conminarlo a que cese ese estado de cosas, reanude la investigación y practique todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos. Por lo tanto, previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto, se debe agotar ese medio de defensa ordinario, en observancia al principio de definitividad."


16. Resuelta en sesión de 30 de octubre de 2019, por mayoría de tres votos de los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (ponente), en contra de los emitidos por la Ministra Norma Lucía P.H. y el Ministro L.M.A.M..


17. "Artículo 105. Sujetos de procedimiento penal

"Son sujetos del procedimiento penal los siguientes:

"...

"Los sujetos del procedimiento que tendrán la calidad de parte en los procedimientos previstos en este código, son el imputado y su defensor, el Ministerio Público, la víctima u ofendido y su asesor jurídico."

Esta sentencia se publicó el viernes 11 de noviembre de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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