Ejecutoria num. 318/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 23-06-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación23 Junio 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo IV,3341

AMPARO EN REVISIÓN 318/2022. A.E.T.. 23 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 318/2022, interpuesto por A.E.T., en contra de la sentencia dictada el diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Baja California, en el juicio de amparo indirecto **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la regularidad constitucional del artículo 10 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California a la luz del derecho al acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.


RESULTANDO


1. PRIMERO.—Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno a través del buzón judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, A.E.T., por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Ver autoridades y actos

2. SEGUNDO.—Derechos humanos violados. La parte quejosa invocó como preceptos constitucionales vulnerados en su perjuicio, los reconocidos en los artículos 1o., 14, 16, 17 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 1, 2, 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


3. TERCERO.—Admisión, trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno conoció el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, quien por auto de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno: (i) registró la demanda con el número de expediente **********; (ii) previno al quejoso para que manifestara si deseaba señalar como acto reclamado el señalado en puntos petitorios; y, (iii) exhibiera copias adicionales del escrito de demanda, así como del escrito aclaratorio.


4. Desahogada la prevención, mediante auto de dos de junio de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito: (i) admitió a trámite la demanda de amparo; (ii) requirió los informes justificados a las autoridades señaladas como responsables; (iii) fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional; (iv) ordenó darle vista con la demanda al agente del Ministerio Público adscrito; y, (v) reservó proveer sobre el emplazamiento de la parte tercero interesada hasta que obrara en autos el informe justificado de la Sala responsable.


5. Recibido el informe justificado de los Magistrados integrantes de la Sala señalada como responsable, el Juez de Distrito dictó auto el veintitrés de junio de dos mil veintiuno, por virtud del cual se tuvo como parte tercero interesada a Santander Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada, Grupo Financiero Santander México y se ordenó notificarla corriéndole traslado con los autos.


6. Seguido el trámite, el veintiuno de julio de dos mil veintiuno se celebró la audiencia constitucional en la que se dictó sentencia, que se terminó de engrosar el diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, bajo los siguientes resolutivos:


"PRIMERO.—Se sobresee en el presente juicio que promovió la quejosa A.E.T., contra los actos que reclamó de las autoridades que se precisan en el resultando primero por las razones expuestas en el sexto considerando del presente fallo.


"SEGUNDO.—La justicia de la unión no ampara ni protege a A.E.T., contra los actos que reclamó de las autoridades señaladas en el considerando tercero, por las razones expuestas en el último considerando."


7. CUARTO.—Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa, por conducto de su autorizado **********, interpuso recurso de revisión. Por razón de turno conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, quien lo registró con el número de expediente ********** y determinó desecharlo en acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno por considerarlo extemporáneo.


8. En contra de lo anterior, el recurrente interpuso recurso de reclamación **********, que se resolvió en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós declarándolo fundado, al considerar que el recurso de revisión se interpuso vía electrónica dentro del plazo establecido, una vez que se tomó en cuenta el huso horario correspondiente para la entidad federativa.


9. En cumplimiento a la sentencia, el presidente del órgano colegiado dictó acuerdo el veintiocho de marzo de dos mil veintidós, mediante el cual revocó el diverso auto de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno y admitió el recurso de revisión interpuesto por el quejoso.


10. En sesión de dieciséis de junio de dos mil veintidós, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió el recurso en el sentido siguiente:


"PRIMERO.—En la materia de la competencia de este Tribunal Colegiado, se CONFIRMA la resolución recurrida.


"SEGUNDO.—Se SOBRESEE en el juicio de amparo promovido por A.E.T., en contra de los actos que reclamó a las autoridades responsables Congreso y Gobernador, ambos del Estado de Baja California, consistentes en el artículo 5 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, y la omisión de actualizar dicha ley.


"TERCERO.—Se reserva jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que, en ejercicio de su competencia, resuelva lo que corresponda respecto del recurso de revisión intentado por A.E.T., de conformidad con los razonamientos precisados en el último considerando de esta ejecutoria."


11. QUINTO.—Acuerdo, admisión y trámite del amparo en revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con motivo de la reserva de jurisdicción determinada por el Tribunal Colegiado y hecha la remisión correspondiente, por auto de veintiocho de junio de dos mil veintidós, el presidente de este Alto Tribunal registró el recurso con el número de expediente 318/2022, ordenó radicarlo en esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y turnarlo al Ministro J.M.P.R..


12. Finalmente, en proveído de veintitrés de agosto de dos mil veintidós, la presidenta de esta Primera Sala dispuso que la misma se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia correspondiente, a fin de que formulara el proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


13. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los recursos de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo dispuesto en los puntos primero, tercero y cuarto, fracción I, inciso b), del Acuerdo General Número 5/2013 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


14. Lo anterior, toda vez que se trata de un amparo indirecto en revisión interpuesto contra la sentencia dictada por un Juez de Distrito en cuyo juicio de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California; por lo que a juicio de esta Sala se actualiza la hipótesis del punto cuarto, fracción I, inciso b), del Acuerdo General antes señalado; aunado a que se trata de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


15. SEGUNDO.—Oportunidad y legitimación. Es innecesario analizar la oportunidad y legitimación en el recurso, toda vez que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito ya se pronunció al respecto.


16. TERCERO.—Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Previo al estudio de fondo, es necesario precisar las cuestiones medulares planteadas:


17. I.A.. De los autos que integran el juicio de amparo indirecto, si advierten los siguientes hechos:


a. Juicio especial hipotecario **********: Mediante proveído de doce de febrero de dos mil dieciséis, dictado en los autos del expediente **********, el Juez Primero de lo Civil del Partido Judicial de Mexicali, Baja California, admitió a trámite la demanda en la vía especial hipotecaria promovida por Santander Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada Grupo Financiero Santander México en contra de A.E.T. y **********.


b. Ante la imposibilidad de localizar domicilio alguno para el emplazamiento, en auto de tres de marzo de dos mil diecisiete, se ordenó realizar el mismo mediante publicación de edictos en el Boletín Judicial del Estado y en un periódico local de mayor circulación.


c. Por auto de diez de agosto de dos mil diecisiete, se declaró la rebeldía de la parte demandada.


d. Juicio de amparo indirecto **********: Mediante escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, A.E.T. promovió juicio de amparo indirecto en contra del emplazamiento del juicio especial hipotecario, mismo que se turnó al Juez Primero de lo Civil del Partido Judicial de Mexicali, Baja California.


e. Del asunto conoció el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, quien previa admisión y trámite del asunto, el quince de diciembre de dos mil diecisiete se celebró la audiencia constitucional y el veintisiete siguiente se terminó de engrosar la sentencia, por la cual se sobreseyó con base en la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción VI, aplicado en sentido contrario, de la Ley de Amparo, ya que estimó que como el juicio hipotecario se encontraba en trámite y no se había dictado resolución definitiva, por lo que no podía considerarse al quejoso como tercero extraño por equiparación, estando en posibilidad de integrarse a la relación procesal.


f. Inconforme, mediante escrito presentado el doce de enero de dos mil dieciocho, A.E.T., por propio derecho, interpuso recurso de revisión.


g. Del asunto conoció el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y por sentencia de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, declaró infundado el recurso y confirmó la sentencia impugnada.


h. Continuación del trámite del juicio especial hipotecario. El veintinueve de junio de dos mil dieciocho, A.E.T. compareció al juicio hipotecario mediante escrito a través del cual promovió incidente de nulidad de notificaciones, ordenándose dar vista a la parte actora.


i. El siete de agosto de dos mil dieciocho, la parte demandada, por conducto de su autorizado, presentó escrito por el cual solicitó que se decretara la caducidad de la instancia en términos del artículo 138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California.


j. Por auto de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, el Juez de primera instancia determinó que:


• Había operado la caducidad de la instancia en términos del artículo 138 del código procesal civil local, ya que desde la notificación del auto de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete y hasta el veintisiete de mayo de dos mi dieciocho, transcurrieron seis meses sin que hubiera promoción alguna.


• La existencia y trámite del juicio de amparo indirecto ********** no era un impedimento, ya que se negó tanto la suspensión provisional, como la definitiva y se sobreseyó en el juicio, por lo que no se presentó impedimento para impulsar el juicio especial hipotecario.


• Era procedente la condena a la actora al pago de las costas con fundamento en el artículo 138, fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles de Baja California.


k. Toca **********: Inconforme con dicha determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación. En concreto, la actora señaló que la condena a costas era indebida, ya que no se compareció a contestar la demanda y el juicio en rebeldía; por ello, argumentó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California, la parte demandada no erogó gastos para su defensa.


l. Mediante auto de cinco de septiembre de dos mil dieciocho, el Juez de origen admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó su envío al tribunal de alzada.


m. Mediante escrito presentado el doce de septiembre siguiente, A.E.T. se adhirió a la apelación. Así, alegó que:


• Los gastos y costas no se generan con motivo de la contestación de la demanda, sino a partir de las diligencias que llevaron a cabo en el procedimiento inicial, como se establece en la parte inicial del artículo 140 del código adjetivo civil.


• Al existir constancias del juicio de amparo y del incidente de nulidad de notificaciones, era claro que se erogaron gastos para contratar abogados.


• Contrario a lo expresado por la parte actora, las costas no proceden sólo a petición de parte, sino porque se prevén en términos de los artículos 138, fracción XII y 141 del código multicitado.


n. Por auto de veintidós de mayo de dos mil diecinueve, la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California determinó que operó la caducidad de la segunda instancia, ya que desde la notificación del último proveído de trece de noviembre de dos mil dieciocho al veintidós de mayo de dos mil diecinueve, transcurrieron más de 180 días naturales. Dada la caducidad, se confirmó el auto de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho dictado por el Juez Primero de lo Civil del Partido Judicial de Mexicali, Baja California.


o. Posteriormente, el veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, A.E.T. promovió el incidente de liquidación de gastos y costas, en el que reclamó:


"El pago de la cantidad de $********** (********** M.N.) de los cuales la cantidad de $********** (********** M.N.) corresponden al cobro de honorarios por asesoría y representación jurídica en el presente procedimiento y la cantidad restante de $********** (********** M.N.) corresponden al 16 % del impuesto del valor agregado".


• Dentro de las pruebas, ofreció la factura electrónica emitida por uno de los abogados, con motivo de los servicios jurídicos por el monto de $********** (********** pesos M.N.), así como la documental privada consistente en el contrato de prestación de servicios celebrado entre el licenciado en derecho **********, ********** y ********** y A.E.T., para el estudio, asesoría y representación jurídica en el juicio especial hipotecario.


• Finalmente, señaló que en caso de que fuera objetado el contrato de prestación de servicios, desde ese momento ofrecía la ratificación de las partes con quien suscribió el documento.


p. Con motivo de la admisión del incidente, se dio vista a la parte actora por el término de tres días para que manifestara lo que a su interés conviniera; sin embargo, no ejerció su derecho.


q. Posteriormente, el diecisiete de enero de dos mil veinte, se dictó sentencia interlocutoria, en el cual resolvió regular la planilla formulada por el incidentista hasta por la cantidad de $********** pesos (********** moneda nacional), por concepto de costas originadas por la tramitación del juicio principal, de conformidad con las siguientes consideraciones:


"I. El presente incidente tiene como fundamento el acuerdo de fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, en el que se condenó a la actora a pagar en favor de la demandada las costas originadas por la tramitación del juicio principal.


"Con base en la resolución mencionada, el incidentista compareció promoviendo incidente de liquidación de costas, por lo que el suscrito procede al análisis de las operaciones matemáticas que presenta, las cuales arrojan la cantidad de $********** (********** moneda nacional), la cual el suscrito J. regula, por el siguiente:


"En la especie, el actor incidental refiere que con motivo de la tramitación del juicio principal tuvo la necesidad de contratar abogados para que lo auxiliaran con el mismo, cuyos profesionistas en derecho promovieron distintas actuaciones entre otras, un incidente de nulidad de actuaciones en contra del ilegal emplazamiento que se llevó a cabo en su contra; asimismo, expone que en el mencionado negocio principal se decretó la caducidad de la instancia, por lo que el derecho a cobrar las costas que alude en el incidente que nos ocupa; deriva de dicha determinación judicial con la que se dio por concluido el procedimiento principal.


"Con apoyo en ese argumento, dice que comparece a cuantificar las costas originadas por la tramitación del aludido juicio principal, las cuales ascienden a la cantidad que señala –$********** (********** moneda nacional)– misma que aunque no precisó cómo la obtuvo, es decir, no explicó que factores tomó en cuenta para ese efecto, ni tampoco qué operaciones matemáticas practicó para arribar al resultado que indica, de las constancias que integran el cuadernillo que nos ocupa, se desprende que la sustenta en lo que se pactó en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales que celebró con los licenciado (sic) en Derecho que autorizó en el negocio principal, el cual anexó a la planilla en análisis, en la que se estipuló que el representado pagará a título de honorarios, a los profesionistas, la cantidad de $********** (********** moneda nacional), por la asesoría, gestión y representación en materia civil, específicamente sobre el juicio especial hipotecario identificado con el número de expediente ********** y radicado en el Juzgado Primero de lo Civil en Mexicali, Baja California.


"Sin embargo, lo anterior no es correcto, ya que el cálculo de las costas no se puede efectuar en esa forma, esto es, no se puede calcular en base al monto que se fijó en el mencionado contrato de prestación de servicios profesionales, por concepto de honorarios, porque las costas que debe cubrir la demandada incidental Santander Vivienda, S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada, Grupo Financiero Santander México, devienen de una condena que se le impuso en el auto en el que se decretó la caducidad de la instancia, en la que si bien es cierto, por ende, debe indemnizar a la contraria con motivo de todas aquellas erogaciones que hubiere efectuado por la tramitación del negocio principal, inclusive la de los honorarios de el o los abogados que asistieron a quien obtuvo una condena a su favor, también lo es, que éstos se determinaron mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el actor incidental A.E.T. y los peritos en Derecho que autorizó el expediente principal para que se encargara de la defensa de sus intereses jurídicos, pero en el que no intervino la demandada incidental, por lo que dicho acuerdo de voluntades sólo vincula a quienes participan en el mismo, mas no así a terceros ajenos a u (sic) concertación. Razón por la cual la cuantificación de costas debe formularse conforme a lo dispuesto en los artículos 140, 141 y 142 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, en relación con lo previsto en la Ley de Aranceles aplicable en la misma entidad federativa.


"Cobra vigencia por analogía, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: ... ‘HONORARIOS. EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES ES INSUFICIENTE PARA REGULARLOS. CUANDO SE TRATA DE LA CONDENA EN COSTAS.’ [se transcribe].


"Determinado cómo se deben calcular las costas originadas por la tramitación del litigio principal, se debe precisar que la condena en dicho rubro, al provenir de un auto en el que se decretó la caducidad de la instancia con motivo de la inactividad procesal de las partes por más de seis meses, en los términos del artículo 138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, y no de una sentencia definitiva en la que se haya resuelto el fondo del asunto, en la que se fijara la base para la liquidación de costas, conforme a la condena o absolución decretada en la misma, pues es hasta la sentencia que el juez decide condenar o no al demandado al pago de las prestaciones reclamadas, lo que trae como consecuencia que se trate de un negocio de cuantía indeterminada, por lo que las costas deben ser calculadas conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 10 de la Ley de Aranceles para el estado de Baja California.


"Cobra vigencia la tesis aislada sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que a la letra dice: ... ‘HONORARIOS DE ABOGADOS. CUANDO SE DECRETA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, LA CUANTÍA DEL NEGOCIO SERÁ INDETERMINADA, POR LO QUE SU CUANTIFICACIÓN DEBE REGULARSE CONFORME A LA LEY DE ARANCELES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.’ [se transcribe].


"Es aplicable también por analogía, la tesis de jurisprudencia por contradicción de tesis cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: ... ‘HONORARIOS DE ABOGADOS. CUANDO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE DECLARA IMPROCEDENTE, SE RESERVAN DERECHOS DEL ACTOR Y SE CONDENA EN COSTAS, AL RESOLVER EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN RELATIVO, LA CUANTÍA DEL NEGOCIO SERÁ INDETERMINADA (ARANCEL DE ABOGADOS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).’ [se transcribe].


"En ese contexto, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, codificación que fue publicada en el Periódico Oficial de fecha diez de marzo de mil novecientos setenta y siete y, que entró en vigor al día siguiente, suprimiendo tres ceros a las cantidades contenidas en dicho numeral, la liquidación de costas en mención debe quedar en los siguientes términos, de acuerdo a las fracciones aplicables de la aludida norma jurídica:


"‘Artículo 10. En los negocios de cuantía indeterminada se cobrará:


"‘V. Por la lectura de escritos promociones, dictámenes, informes u oficios presentados por la contraria, los peritos, terceros que hubieren venido al juicio o autoridades distintas del juez que conoce de éste, por hoja, $.25’ (25/100 moneda nacional). En este caso, por el escrito de fecha seis de agosto de dos mil dieciocho, mismo que consta en 2 fojas. Por lo que la cantidad asciende a $********** (**********moneda nacional).


"‘VI. Por cada escrito en el que se inicie un trámite $.20.’ En este caso, por el escrito de fecha siete de agosto de dos mil dieciocho, las costas son por $********** (********** moneda nacional).


"‘VIII. Por el escrito en que se promueva un incidente o recurso del que debe conocer el mismo Juez de los autos, o se evacue el traslado o vista de promociones de la contraria, $0.50.’ En este caso, por dicho escrito –presentado el veintiocho de junio de dos mil dieciocho– las costas son por la cantidad de $********** (**********moneda nacional).


"‘XVII. Por el escrito de agravios o contestación de los mismos, de $2.50 a $4.00.’ En este asunto, por el escrito de contestación de apelación adhesiva, las costas serán por la cantidad de $********** (********** moneda nacional).’


"Por lo anterior, al sumar los referidos importes nos da como resultado la cantidad de $********** (********** moneda nacional).


"En esas condiciones, se debe regular la planilla de liquidación de costas formulada por el incidentista A.E.T. hasta por la cantidad señalada en el párrafo que precede, por concepto de costas.


"Por lo expuesto y fundado se:


"RESUELVE


"Único. Se regula la planilla formulada por el incidentista A.E.T., hasta por la cantidad de $********** (********** moneda nacional), por concepto de costas asignadas por la tramitación del juicio principal."


r. Inconforme con dicha resolución, el actor incidentista interpuso recurso de apelación el cual se admitió a trámite el dieciocho de febrero de dos mil veinte.


s. Finalmente, el veintitrés de abril de dos mil veintiuno, la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, emitió sentencia en los autos del toca civil **********, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida. La Sala responsable señaló, en lo que interesa, lo siguiente:


• El contrato de prestación de servicios no era útil para cuantificar las costas porque el acuerdo no surtía efectos en contra de la parte actora y porque las costas emanan de una determinación judicial como una sanción procesal a la parte actora que inició un juicio y luego lo abandonó; por ello, era adecuado que el cálculo se fundara en los artículos 140, 141 y 142 del Código de Procedimientos Civiles local, conforme a las reglas establecidas en el diverso artículo 10 de la Ley de Aranceles del Estado de Baja California.


• Determinó que eran inoperantes los argumentos emitidos en contra de la aplicación del artículo 10 de la Ley de Aranceles en el sentido de que el precepto está desfasado en cuanto a las cantidades por el decreto presidencial de mil novecientos noventa y dos que eliminó tres ceros a la moneda e impide la actualización de su valor durante el paso del tiempo y permite que se pierda el poder adquisitivo, con lo que lesiona sus derechos patrimoniales. Así, consideró que la ley de mérito es el derecho vigente para determinar las costas y las manifestaciones no son razón para dejar de observar el derecho aplicable.


• Igualmente determinó inoperantes los argumentos en los que se sustentó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 5 y 10 de la Ley de Aranceles a partir de la conversión a nuevos pesos. Refirió que aun cuando las cantidades del artículo 10 parecieran ínfimas o no determinaran el valor justo y actual correspondiente, la equivalencia en la nueva moneda debe seguir surtiendo efectos mientras no se promulgue una nueva ley o no se realice la reforma correspondiente en apego a los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• El decreto presidencial de mil novecientos noventa y dos no varió el alcance del artículo 10 de la Ley de Aranceles, concretamente el valor de las cuotas fijas, sino que el propósito de la creación del decreto sólo fue que se suprimieran tres dígitos y obtener la equivalencia de viejos pesos a nuevos, con lo que no puede considerarse violatorio de derechos patrimoniales. No se considera que se haya reducido el valor real de las cantidades de dinero que se menciona en dichas leyes, ya que el decreto sólo creó la equivalencia entre los viejos pesos y las cantidades correspondientes a nuevos, respetando el valor en moneda nacional que representan dichas sumas.


• Destacó que no podía ignorarse la creciente inflación y pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de forma que las cantidades previstas en el artículo 10 multicitado son importes menores; sin embargo, no es razón para determinar que el precepto es inconstitucional. Aun cuando las cantidades representen importes de dinero devaluados, no se debe a que la norma sea inconstitucional, sino que es consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda durante el transcurso del tiempo, es decir, por factores distintos a la creación de la ley.


• Finalmente, indicó que si bien la normatividad pudiera ser materia de una reforma para ajustar en valores actuales las cantidades que correspondan por costas, se trata de una labor del Poder Legislativo, por lo que no era conducente desaplicar el artículo.


18. II. Conceptos de violación. La parte quejosa, en síntesis, esgrimió los siguientes conceptos de violación.


Primero. Violación de las pruebas y aplicación de la Ley de Aranceles.


• Causa perjuicio la convalidación que realizó la responsable respecto a la primera instancia. La Sala no hace un estudio propio, sino que se limita a manifestar que no se pueden calcular las costas con base en el monto que se fijó por concepto de honorarios en el contrato de prestación de servicios, no obstante que la parte obligada al pago de las costas debe indemnizar a la que resultó acreedora de dicho concepto.


• Ilegalmente consideró que el contrato exhibido por el quejoso no se impugnó y, por tanto, no puede ser tomado en consideración pues no intervino la parte actora. De ahí que, a su juicio, no sea vinculante para el condenado en costas. Ello, sin realizar una valoración objetiva de los agravios planteados y convalidando la omisión de pronunciarse sobre la factura exhibida para la comprobación del gasto y del contrato de prestación de servicios. Lo anterior, no obstante que la Primera Sala considera que los contratos de honorarios pueden ser prueba plena para acreditar los gastos erogados por alguna de las partes en juicio.


• La responsable omitió justificar en qué criterio razonable cabe la idea de que las partes están obligadas a convenir los honorarios que pagarán a sus representantes para su defensa. Partiendo de dicha abstracción, el órgano jurisdiccional concluye que las costas demandadas deben regirse por los artículos 140, 141 y 142 del ordenamiento procesal de la materia civil para el Estado, con relación a la Ley de Aranceles estatal.


• Bajo esa lógica, la Sala responsable estimó que siendo aplicable la Ley de Aranceles, se surte lo establecido en los artículos 6 y 10 de dicho ordenamiento, en los cuales se establecen los montos que deben asignarse a las gestiones hechas por los abogados, específicamente en los asuntos que, como lo refiere el artículo 10, se deben considerar de cuantía indeterminada.


• La Ley de Aranceles únicamente debe tomarse como base para fijar la cantidad que ha de pagarse a un abogado por sus gestiones cuando no exista convenio entre los interesados, tal como lo establece el artículo 2 de la referida ley. En ese sentido, no es dable resolver el incidente de costas considerando que, al haberse decretado la caducidad en el asunto, se vuelve de cuantía indeterminada, ya que esa regla está contenida en el artículo 10 y dicha regla no es aplicable al caso. Por tanto, la responsable tuvo que revocar la resolución de primera instancia al no ajustarse a derecho y haberse dictado con base en leyes inaplicables. Así, más allá de lo ridículo que implica el hecho de considerar que siquiera la más mínima de las gestiones de un abogado pudiera valorarse en cinco pesos con setenta centavos, dicha determinación es ilegal.


• Indebidamente la Sala utiliza como sustento para robustecer su determinación el criterio de rubro: "HONORARIOS DE LOS ABOGADOS Y COSTAS DEL JUICIO. SON FIGURAS DISTINTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)."; sin embargo, lejos de que en él se contenga criterio alguno que fortalezca lo decidido, se evidencia la ligereza con la que se resolvió el asunto. Lo anterior, toda vez que en él se retoman puntos que se abordan por el quejoso: 1) que la parte vencida debe resarcir los daños ocasionados por la tramitación del juicio en el cual fue condenado a pagar costas; 2) las costas se integran por los honorarios de la parte vencida y todos los gastos útiles que se hayan generado con motivo de la instancia; y, 3) sólo a falta de acuerdo entre las partes es aplicable el arancel legal.


• La distinción que realiza el criterio únicamente atiende a establecer el género y la especie y diferenciar los sujetos que pueden reclamar el pago de cada uno de esos rubros, dejando claro que un litigante puede demandarle a su contraparte la indemnización por el pago que efectuó a su abogado con motivo de su representación, pero un abogado no podría demandar al condenado en costas a que le sean pagadas a aquél las costas aun cuando éstas sean en lo concerniente a los honorarios que pactó con su representado. Es claro que, en el caso, el reclamo de pago de costas es totalmente justificado y deviene procedente, ya que las costas se integran por todos los gastos útiles, entre los cuales está el pago de honorarios, además de que el quejoso se encuentra legitimado para su cobro.


• La Sala insiste en que el contrato no es vinculante toda vez que éste sólo es útil para demostrar en una instancia o procedimiento diverso el monto de los honorarios que el quejoso se obligó a pagar por el patrocinio con el que fue favorecido pero que no es útil para demostrar el monto de las costas ya que éstas emanan de una determinación judicial. No obstante, se reitera que el contrato no fue exhibido con la finalidad de exigir a la contraparte alguna de las convenciones en él contenidas sino a fin de comprobar que existió tanto la relación contractual que generó el pago de honorarios, así como para acreditar que realmente se hizo el pago, lo que faculta para demandar la indemnización por dichos conceptos, siendo inaplicable el criterio citado por el tribunal, de rubro: "COSTAS. EL CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES SÓLO SURTE EFECTOS ENTRE EL ABOGADO Y SU CLIENTE, NO CONTRA TERCEROS."


• Se demeritó el argumento del quejoso respecto a que se debió estudiar la proporcionalidad del reclamo sobre el pago de costas toda vez que, de haberlo hecho, el J. pudo advertir que la cantidad por concepto de honorarios correspondía al 20 % de la suerte principal.


Segundo. Fijación de la naturaleza de la cuantía, determinada o indeterminada como base para el cálculo de las costas.


• En la resolución se afirma que el asunto se califica como uno de cuantía indeterminada, sin dar justificación adecuada de qué se tomó en cuenta para arribar a dicha conclusión. En el caso, se reclamaron prestaciones líquidas y debidamente identificadas, además, los bienes materia del litigio son susceptibles de una valoración económica, máxime que el reclamado implica el pago del adeudo alegado, a diferencia de aquellos asuntos donde las prestaciones implican acciones de dar, hacer o no hacer; circunstancias que difícilmente pueden calificarse de manera específica. De ahí que la responsable erróneamente procedió a aplicar el artículo 10 de la Ley de Aranceles local. Lo anterior, violentado sus derechos de debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia.


• La Sala consideró que las costas deben fijarse con base en las tarifas y porcentajes de la Ley de Aranceles, siendo las contempladas en los artículos 6, 7, 8 y 9, pero que éstas sólo pueden cobrarse en aquellos asuntos que terminen en sentencia. Luego, al estimar erróneamente que no se pueden aplicar dichas tarifas pues el asunto del que derivó el incidente culminó mediante la caducidad de la instancia, entonces resultan aplicables las tarifas del artículo 10.


• Sobre lo anterior, se reitera que no es aplicable dicha ley, no obstante, suponiendo que lo fuese, la interpretación que lleva a cabo la responsable es restrictiva y contraria a la maximización de los derechos que deben privilegiar las autoridades, ya que dichos artículos implican el resarcimiento de los daños causados en razón del llamamiento a juicio, lo que necesariamente trae consigo el aumento o disminución del patrimonio del quejoso y conlleva, por tanto, una relación directa con el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 constitucional.


• Contrario a la interpretación de la Sala, la intención del legislador no fue limitar la procedencia de las costas a que los asuntos culminaran en sentencia definitiva. Convalidar lo anterior, implicaría hacer nugatoria la condena de costas que se declaró en primera instancia, violando el artículo 27 constitucional y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al no respetar el patrimonio puesto que, con lo resuelto por la responsable, no se reparan las erogaciones realizadas por el quejoso.


• El órgano revisor soslaya de manera injustificada la intervención de los abogados en el procedimiento asegurando que, al haber concluido el asunto con un decreto de caducidad, ello no representa la realización de un trabajo completo por parte del abogado. No obstante, lo cierto es que dicho criterio contraría las disposiciones legales que facultan a los particulares convenir el pago de los servicios prestados y que, incluso, la ley privilegia sobre la ley tarifaria.


• Asimismo, la responsable pretende justificar su argumento aduciendo que una diversa Sala resolvió de la misma forma un diverso expediente.


• Se dejó de considerar que la Primera Sala de la Suprema Corte ha establecido que, incluso en asuntos de cuantía indeterminada, debe atenderse al valor del negocio.


Tercero. Omisión del estudio de la aplicación de control difuso.


• Es evidente el estudio defectuoso de la responsable en el agravio relativo a la aplicación del control difuso de constitucionalidad en el caso toda vez que, al calificar como inoperante dicho argumento, incorrectamente estimó que no se actualizan los requisitos para emprender dicho análisis; no obstante que se tenían todas las condiciones para su pronunciamiento. Se limitó a señalar que no era su labor, al corresponder al órgano legislativo la omisión legislativa atribuida a la ley impugnada.


Cuarto. Omisión de legislar e inconstitucionalidad de la Ley de Aranceles.


• En relación con el concepto de violación anterior, para efecto de la cuantificación de las costas en lo relativo a los honorarios de los abogados, en la Ley de Aranceles local, se contemplan los artículos 5 y 10 en los que se establecen las cantidades o montos a cobrar en calidad de honorarios. No obstante, dichos preceptos resultan inconstitucionales toda vez que no tutelan las exigencias de los artículos 17 y 27 constitucionales, en relación con los diversos 2, 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


• El veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, se emitió el decreto por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de México y desde su publicación las cantidades contempladas en dichos preceptos se les debe restar 3 ceros de conformidad con la nueva unidad del sistema financiero.


• Así, claramente las cantidades ahí establecidas en nada reflejan la realidad actual en cuanto al cobro de los abogados, al absurdo que dichas cantidades están muy por debajo del salario mínimo del país, parámetro para medir el mínimo que una persona requiere para vivir dignamente.


• Dichos artículos no fueron actualizados conforme a que se modificaba el poder adquisitivo del dinero ni con el aumento del salario mínimo, puesto que tampoco consideraron el aumento normal del mercado que supone la prestación del servicio profesional. Así, al querer cobrar costas basado en dichos artículos, es evidente que con dichas cantidades no se resarcen al quejoso y ganador de las costas del detrimento patrimonial que le produjo acudir al juicio, siendo ése uno de los objetivos de las costas de conformidad con los referidos artículos constitucionales.


• Dichos preceptos resultan anacrónicos y deben ser expulsados de su esfera jurídica en aras de mantener en armonía la tutela de diversos derechos. Aceptar los mismos, implicaría hacer nugatorio el derecho del quejoso a las costas y, por ende, a su derecho de recibir justicia con la devolución de los gastos y costas erogados en los juicios.


• En el caso, se condenó al contrario del quejoso el pago de costas por lo que aceptar la constitucionalidad de los artículos impugnados a la luz de la realidad social y económica actual, resulta lesivo a la Constitución.


• De ahí que exista una clara omisión de las autoridades legislativas locales puesto que no han realizado la tarea que constitucionalmente se les ha encomendado, esto es, proponer la modificación o creación de una nueva ley que ajuste a la realidad. Dicha omisión se desprende de la obligación que impone el artículo 2 de la referida Convención sobre la adecuación del sistema normativo interno, así como de una cláusula implícita de la Constitución Federal que supone su protección y respeto de forma continuada en el tiempo, lo que implica la adecuación y creación de leyes que respondan a la época y momento determinado.


19. III. Consideraciones del Juez de Distrito. La Juez de Distrito resolvió lo siguiente:


A. Fijación de la litis


a) La inconstitucionalidad de los artículos 5 y 10 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, con motivo de su acto concreto de aplicación consistente en la resolución de veintitrés de abril de dos mil veintiuno.


b) La omisión legislativa respecto a la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, al no estar actualizada.


c) La resolución de veintitrés de abril de dos mil veintiuno, que resuelve el recurso de apelación dentro del toca **********, la cual se notificó el veintinueve de abril de dos mil veintiuno.


B. Causas de improcedencia


• Se desestima la causa de improcedencia alegada por el Congreso Local en el sentido de que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 108, fracción VIII, ambos de la Ley de Amparo porque la parte quejosa no expresó conceptos de violación, ya que sí expresó argumentos en contra de la norma reclamada.


• Se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 73 del mismo ordenamiento y 107, fracción II, de la Constitución Federal, relativa a la omisión legislativa respecto a la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California.


• De estimar procedente el juicio de amparo contra una omisión legislativa y conceder la protección constitucional al quejoso, el efecto de esa decisión sería el de obligar a la autoridad legislativa a reparar esa omisión, es decir, a legislar, dando efectos generales a la ejecutoria, toda vez que la reparación constitucional implicaría la creación de una ley, que es una prescripción de carácter general, abstracta y permanente, que vincularía no sólo al promovente del amparo y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, lo que se apartaría del principio de relatividad que tutela el Texto Constitucional vigente.


• No pasa inadvertido la reinterpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha otorgado al principio de relatividad de las sentencias, no obstante, la posibilidad de impugnar en vía de amparo una omisión legislativa se da únicamente cuando exista un mandato constitucional dirigido al Poder Legislativo en el que se le imponga claramente el deber de legislar o de hacerlo en algún sentido específico; lo que en el caso no se actualiza.


• Por otra parte, también se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 51, fracción XII, de la Ley de Amparo en relación con la inconstitucionalidad reclamada del artículo 5 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, toda vez que no se aprecia la aplicación del referido precepto en la interlocutoria impugnada ni la resolución de la Sala responsable.


C. Estudio de los conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad reclamada


• Los conceptos de violación son infundados.


• De los artículos 1o., 2o., 3o., 4o. y 10 de la ley impugnada se advierte que los honorarios de los abogados se fijarán en los términos del artículo 2479 del Código Civil, por convenio de los interesados, y a falta de éste, dichos honorarios se fijarán de conformidad con la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, en cuyo caso, de no estar fijados y tuvieren analogía con los especificados, causarán las cuotas de los de mayor semejanza, honorarios que sólo podrán cobrarse por los abogados con cédula expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública y registrada ante la Dirección General de Profesiones del Estado. Asimismo, establecen las cantidades a cubrirse por cada una de las actividades realizadas en el juicio, cuando se trate de negocios de cuantía indeterminada.


• De igual forma, de los artículos 139 a 143 del Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad se obtiene que por los actos judiciales no se cobrarán costas, siendo responsable cada parte por las que se originen de las diligencias que se promuevan y en caso de que exista condena en costas, la parte condenada indemnizará a las otras que hubiere anticipado, las cuales se regularán por la parte a cuyo favor se hubieren declarado, sustanciándose el incidente correspondiente.


• De lo anterior, se obtiene que el artículo cuya inconstitucionalidad se reclama no vulnera en perjuicio de la parte quejosa el derecho de acceso a la justicia o el diverso de propiedad privada como lo expone la parte quejosa en sus conceptos de violación. Es así, pues, contrario a lo que adujo la parte quejosa, el artículo 10 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, no resulta violatorio de los principios de acceso a la justicia y de propiedad privada, puesto que el mismo prevé las cantidades que cobrarán los abogados por las actividades realizadas en los juicios en los que hubiere participado, tratándose de negocios de cuantía indeterminada.


• Es así, pues resulta claro que el artículo que se tilda de inconstitucional, forma parte del sistema normativo que regula lo concerniente al cobro de honorarios de los abogados, los cuales se deben efectuar de conformidad con dicha ley en cuanto no exista un convenio entre los interesados; lo que de ninguna manera violenta el derecho de la parte quejosa de acceso a la justicia, entendida ésta como la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones aducidas, de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.


• El objetivo de la ley en cita es obtener el monto que debe cubrirse a los abogados por la prestación de los servicios prestados, lo cual deberá de efectuarse a través del incidente correspondiente de conformidad con los artículos 139 a 143 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, con lo que se garantiza el acceso a la justicia, puesto que existe un procedimiento que debe llevarse a cabo para obtener el monto de cobro correspondiente. Asimismo, no existe violación al derecho a la propiedad privada, puesto que lo que se busca a través del mismo es establecer los montos por los cuales deben compensar a las partes por los honorarios que hubieren causado los abogados que actuaron en el juicio de que se trate, ello con el fin de resarcir a la parte vencedora de alguna forma en los gastos efectuados, ante la falta de convenio entre los interesados, y no así privarlo de sus bienes o propiedades.


• Sin que pueda analizarse el argumento que refiere la parte quejosa en el sentido de que el artículo reclamado no fue actualizado conforme al cambio del poder adquisitivo del dinero ni con el aumento del salario, ya que el mismo se encamina a combatir la omisión que reclama al Poder Legislativo, de emitir una ley actual de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, cuyo estudio ya fue efectuado.


D. Estudio de los conceptos de violación sobre la resolución impugnada:


• Devienen igualmente infundados, por una parte, e inoperantes por otra, los conceptos de violación sobre la ilegalidad de la resolución.


• Los argumentos relativos a la valoración del convenio exhibido por el quejoso en el incidente de liquidación, con el fin de cuantificar las costas a que fue condenada su contraparte en el juicio de amparo, son infundados toda vez que contrario a lo que refiere la quejosa, se estima correcta la determinación de la Sala responsable de confirmar la determinación del Juez de origen en relación en cuanto a que el monto de honorarios convenidos en el contrato de servicios profesionales que celebró con los profesionistas en derecho que lo asesoraron en el procedimiento, no era útil para cuantificar las costas a cuyo pago fue condenada la parte actora en el juicio de origen en el auto que declaró la caducidad de la instancia.


• En el presente juicio, la parte quejosa presentó planilla de liquidación de gastos y costas por la cantidad de $********** (**********00/100 Moneda Nacional), de los cuales la cantidad de $********** (********** Moneda Nacional) correspondía al cobro de honorarios por asesoría y representación jurídica en el juicio de origen y la cantidad restante $********** pesos (********** Moneda Nacional) correspondía al impuesto al valor agregado, exhibiendo como pruebas la factura electrónica por la cantidad total, así como el contrato de prestación de servicios celebrado por la asesoría y representación en el juicio de origen; así como la instrumental de actuaciones, argumentando que dicha cantidad es la que tuvo que realizar con la tramitación del juicio.


• Sentado lo anterior, se estima correcta la apreciación efectuada por la Sala responsable, pues de los artículos 2479, 2408 y 2486 del Código Civil del Estado se obtiene que, como se estableció en la resolución reclamada, las costas son una cuestión procesal, que se generan con la tramitación del juicio y la condena la efectúa la autoridad judicial en la sentencia correspondiente, teniendo por objeto resarcir en cierta forma a la contraparte, de los gastos y erogaciones efectuadas durante el trámite judicial, y éstas se integran por los honorarios de los abogados de la parte vencedora y los gastos y expensas que realizaran con motivo del procedimiento judicial. Así como que, los honorarios de los abogados de las partes, de conformidad con dichos preceptos, es la contraprestación que recibe el que presta sus servicios profesionales, en este caso, los abogados de las partes, cuyo derecho al cobro deriva del convenio establecido o bien por el arancel que regulara dicha prestación. Sin embargo, como bien lo refirió la responsable, no obstante que las costas se integren con el pago de los honorarios de los abogados que prestaron sus servicios o asesorías a las partes en el juicio; no puede servir como base para cuantificar éstas, la cantidad que hubiere erogado la parte vencedora con motivo del contrato de prestación de servicios celebrado, ya que lo ahí estipulado sólo puede obligar a su cumplimiento al abogado y el cliente que intervinieron en el mismo.


• Y si bien el artículo 1o. de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California establece que los honorarios se fijarán por el convenio de los interesados, esto en términos del artículo 2479 del Código Civil, como lo refirió la responsable, este convenio únicamente regula la relación jurídica entre el que presta los servicios y el que los recibe, sin que pueda tomarse como base para el cobro de las costas a que se condenó a la contraparte.


• Asimismo, el hecho de que la parte quejosa cubriera determinada cantidad de dinero al abogado que lo patrocinó durante la tramitación del juicio de origen como pago por la asesoría brindada, ello no obliga a su contraparte condenada al pago de costas, a reembolsar dicha suma, puesto que el contrato de prestación de servicios que dio origen a dicho pago sólo produce efectos entre las partes que lo celebraron, es decir, el abogado y su cliente.


• Por otra parte, deviene fundado pero inoperante el argumento respecto a que en el escrito de apelación se hizo ver a la responsable que además del contrato se había exhibido una factura por el monto y los conceptos sobre los cuales se había contratado, teniendo total relación con los servicios de defensa legal en favor del quejoso, lo que no se valoró ni se pronunció al respecto, toda vez que si bien la Sala responsable no se pronunció al respecto, lo cierto es que pronunciarse al respecto en nada cambiaria el sentido de la resolución, el hecho de que la responsable hubiera tomado en consideración la factura exhibida por el quejoso; puesto que la misma fue expedida con motivo del pago efectuado por concepto de asesoría y representación en materia civil, derivado del contrato de prestación de servicios jurídicos profesionales que celebró el aquí quejoso, con los abogados que lo patrocinaron en el juicio hipotecario en el cual se condenó a costas a su favor.


• Asimismo, se estima infundado el concepto de violación en el que en esencia la quejosa refiere que resulta incorrecta la determinación de la Sala de aplicar el artículo 10 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, al tratarse de un asunto de cuantía indeterminada por no haber concluido con sentencia, sino mediante auto que decretó la caducidad de la instancia, pues contrario a lo que refiere el quejoso en el concepto de violación en estudio, la responsable sí justificó las razones por las cuales consideró correcta la determinación del Juez de origen al cuantificar las costas como un asunto de cuantía indeterminada, pues refirió que las tasas o tarifas de honorarios de abogados previstas para los asuntos de cuantía determinada establecidas en los artículos 6o., 7o., 8o. y 9o. de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, sólo son aplicables a aquellos casos en los que se concluyera con sentencia definitiva que resuelva de fondo el asunto, por lo que sólo pueden cobrarse cuando se culmine con sentencia definitiva, en tanto que el mismo artículo 6o. establece "... desde la demanda y sus preliminares hasta la sentencia definitiva ..."


• Máxime que se estiman correctas las apreciaciones de la Sala en cuanto a que en el juicio se declaró la caducidad de la instancia y se condenó a costas a la parte actora, aquí tercero interesado, sin hacer pronunciamiento sobre las prestaciones que se reclamaron, es decir, no se hizo declaración sobre la procedencia de éstas, no absolvió ni condenó al pago de las prestaciones que se reclamaron; por tanto, se está frente a una sentencia que contiene cosa juzgada formal o procesal y que debe estimarse como de cuantía indeterminada.


• Finalmente, resulta infundado el argumento sobre que la Sala vulneró el artículo 1o., en relación con el 133 constitucional en tanto que debió inaplicar las normas reclamadas y realizar el control difuso de constitucionalidad. Esto, pues la responsable no analizó su agravio en el cual hizo valer la inconstitucionalidad de la norma, pues la responsable sí esgrimió los motivos por los cuales la consideró constitucional y aplicable al caso concreto.


• En ese mismo sentido resulta ineficaz el argumento de la parte quejosa en el sentido de que la responsable no supo cómo realizar el estudio desde el inicio, razón por la cual fue omisa en el estudio correcto del tema limitándose a señalar que era derecho vigente y que no era su labor, sino tarea del órgano legislativo; pues basta con que la responsable mencione que no advirtió violación a los derechos humanos para que se estime que realizó el control difuso, y con ello respetó el principio de exhaustividad; sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, pues el control difuso no forma parte de su litis natural.


20. IV. Agravios. Inconforme con la decisión de la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, al tenor de los siguientes agravios:


Primero


• El Juez Federal no analizó adecuadamente el contenido del artículo 17 constitucional, pues los derechos a la impartición de justicia y propiedad privada tienen varios rubros, entre ellos, se encuentra aquel de una justicia indemnizatoria, el cual dicta que la parte contraria a la actora debe ser indemnizada cuando sea sometida a un proceso y el juicio no resulte acorde a los intereses de quien accionó; lo anterior, en aras de proteger el derecho a la propiedad privada y al patrimonio.


• El pago de costas debe ser acorde al artículo 17 de la Constitución General, así como al espíritu del diverso 27, en donde ni el Estado ni un particular pueden privar de la propiedad privada a otro particular, ya sea parcial o totalmente, salvo por una situación que la propia ley o Constitución señalen; lo que, desde luego, se refiere al patrimonio en general y no únicamente a bienes inmuebles o tierras. En ese orden de ideas, ese derecho a ser resarcido, debe ser real, suficiente y actual; aspectos que no se colman con la redacción del artículo 10 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, pues aun cuando existe condena a favor del quejoso, el resultado de la sentencia, por aplicación del numeral combatido, arroja como resultado un resarcimiento irrisorio y contrario a una verdadera reparación del daño, ya que la disposición de la que se duele el quejoso contiene una laguna axiológica.


• El artículo 10 controvertido no permite una justa indemnización, ya que estima que no puede existir un pago distinto al contemplado en la ley y los parámetros en ella contenidos golpean la dignidad humana y lo plasmado en el artículo 17 constitucional, pues no existe relación directa entre lo plasmado en la ley y la garantía de acceso a la justicia, en los términos expuestos en el recurso.


Segundo


• Existe incongruencia en la resolución del Juez Federal, en razón de que invoca sustento en la Ley de Aranceles sin antes estudiar si hay convenio o no entre las partes en relación con los honorarios; sin embargo, también en la sentencia, el Juez de Distrito indica que sólo a falta de convenio se aplicará la ley combatida.


• Incorrectamente se considera que el hecho de que la parte quejosa erogara cualquier cantidad por representación no obliga a su contraparte a reembolsar dicha cantidad, pues es precisamente esa situación la que lo obliga a hacerlo, ya que el gasto se hizo con motivo del juicio de origen.


V. Resolución del Tribunal Colegiado. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito dictó su resolución en los siguientes términos:


• En primer término, se confirman los sobreseimientos decretados, ya que no se combatieron en los agravios.


• En el tema de fondo, resulta infundado el agravio relativo a que el Juez de Distrito no estudió adecuadamente el contenido del artículo 17 constitucional, el cual establece el derecho a acceder a la impartición de justicia, que implica varios rubros, entre ellos, el derecho a una justicia indemnizatoria y que, conforme al mismo, se debe resarcir el detrimento patrimonial derivado de los gastos de un juicio instado en su contra, el cual debe ser real, suficiente y actual.


• Lo anterior, pues en la sentencia recurrida sí se analizó de manera correcta el derecho a la impartición de justicia que prevé el artículo 17 constitucional, ya que sobre el tema se sostuvo que dicho precepto establece el derecho humano de acceso a la justicia, el cual garantiza en favor de los gobernados la posibilidad de ser parte de un procedimiento y a promover la actividad jurisdiccional, para que, una vez cumplidos los requisitos procesales, se obtenga una decisión que resuelva sobre la pretensión de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.


• Asimismo, el J. expuso que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el derecho mencionado, se integra con los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, y que el numeral 10 de la Ley de Aranceles impugnado, no es violatorio del mismo, ya que forma parte del sistema normativo que regula lo concerniente al cobro de honorarios de los abogados, que se debe efectuar de conformidad con dicha Ley de Aranceles, cuando no exista convenio entre las partes, y sustanciarse a través del incidente correspondiente, en términos de los artículos 139 al 143 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con lo cual se garantiza el acceso a la justicia, porque existe un procedimiento que debe llevarse a cabo para obtener el cobro correspondiente.


• Por otra parte, deviene infundado que el derecho de acceso a la justicia comprenda el relativo a obtener una indemnización justa por concepto de costas, ya que lo que prohíbe el artículo 17 constitucional, es que se cobre por el servicio de impartición de justicia, el cual debe ser gratuito, y el que se pretenda un pago mayor al obtenido en la resolución de liquidación de costas, es una cuestión de fondo que no se regula por la norma constitucional.


• No obstante, en la sentencia recurrida no se estudió si efectivamente las cantidades contempladas en el numeral 10 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, actualizadas al decreto que suprimió los tres ceros de la moneda nacional, eran acordes al derecho explicado, a la dignidad humana y al concepto mismo que implica el pago de un trabajo. Si bien dicho tema se analizó, lo cierto es que no se hizo relacionado con un tema de legalidad y sostuvo el Juez Federal que la autoridad responsable se pronunció en el sentido de que si bien las cantidades mencionadas en dicho precepto pudieran estar lejos de determinar el valor justo y actual que corresponde a los trabajos que se liquiden con base en cada una de las promociones o actuaciones que se enlisten, estaba obligado a considerar con base en el decreto presidencial, que esas cantidades señaladas en la ley mencionada, como en viejos pesos, se suprimieran tres ceros, para que se entendieran como en nuevos pesos, y que dicha equivalencia debía seguir surtiendo efectos mientras tanto no se promulgara una nueva ley, en apego a los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.


• Asimismo, el Juez sostuvo que la autoridad responsable estableció que la supresión de tres dígitos a las cantidades que se mencionan en las leyes, antes de la entrada en vigor del decreto presidencial, no significa que se redujera el valor real de las cantidades de dinero, sino que sólo se creó una equivalencia entre los viejos pesos y los nuevos pesos, respetando el valor que representaban las cantidades, y que la circunstancia de que las cantidades señaladas en el artículo 10 de la Ley de Aranceles, parecieran no estar actualizadas, ello no es suficiente para determinar que es inconstitucional, sino que es consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo, y la actualización de los valores de las cantidades que por costas se señalan en dicha ley, es labor del Poder Legislativo. En estas condiciones, se analizó la legalidad de la aplicación del artículo 10 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, en la resolución mencionada; sin embargo, no estudió el argumento relativo a la inconstitucionalidad de dicho precepto, porque los montos que establece, reducidos en tres ceros, no resarcen las costas que se originaron con motivo del pago de honorarios a los abogados, de ahí lo fundado del argumento analizado. De ahí lo fundado del agravio en cuanto a la omisión del estudio de la inconstitucionalidad reclamada.


• Finalmente, el Tribunal Colegiado reservó competencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la controversia de inconstitucionalidad de la norma impugnada.


21. CUARTO.—Cuestión previa. Dado que las causas de improcedencia fueron estudiadas, sin que esta Primera Sala advierta alguna otra de oficio, se procede a fijar la cuestión jurídica que se debe resolver en la presente instancia.


22. QUINTO.—Cuestión jurídica a resolver. En primer lugar, se pone de manifiesto que el presente asunto proviene de la reserva de jurisdicción efectuada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Luego de estudiar diversos agravios en materia de legalidad y constitucionalidad, respecto de los cuales existía criterio, el órgano declaró fundado el argumento mediante el cual el recurrente se dolió de la falta de estudio por parte del Juez de Distrito relacionada con el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California por violar los artículos 17 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos artículos 2, 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque los montos fijados para determinar el pago de honorarios hacen nugatorio el derecho a recibir costas para resarcir los gastos y costas.


23. Efectivamente, como mencionó el Tribunal Colegiado, en el concepto de violación cuarto se alegó que el artículo 10 multicitado es inconstitucional, ya que los montos establecidos para la cuantificación de las costas en lo relativo a los honorarios de abogados, al trasladarse a nuevos pesos, no reflejan la realidad actual en cuanto al cobro de los abogados, por tratarse de cantidades por debajo del salario mínimo y no resarcen el detrimento patrimonial que se causó al acudir al juicio a defender sus intereses.


24. Asimismo, como destacó el órgano colegiado, el tema de constitucionalidad no se abordó en la sentencia recurrida, ya que al analizar la sentencia de veintitrés de abril de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito se limitó a señalar que la Sala responsable sí realizó un control difuso y que la responsable consideró la constitucionalidad del precepto impugnado; sin embargo, no estudió el argumento relativo a que el precepto se impugnó por inconstitucional en el sentido de que los montos establecidos no resarcen las costas que se originaron con el motivo de pago de honorarios a los abogados.


25. Por lo anterior, como se dijo el problema jurídico es competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California por considerar que viola los derechos humanos consagrados en los artículos 1o., 14, 16, 17 y 27 constitucionales, así como 1, 2, 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque establece montos para el pago de honorarios de los abogados que no reflejan la realidad actual en cuanto al monto de su pago y están por debajo del salario mínimo, por lo que no resarcen a la parte que obtuvo sentencia favorable en costas.


26. Así, se advierte que dentro de los diversos razonamientos expresados en el agravio primero, el recurrente indica que si bien no usó esas palabras exactas en la demanda de amparo, su reclamo se traducía en que el artículo impugnado contenía una laguna axiológica, pues era injusto al ser contrario a los principios y valores para el que fue creada; así, refirió que el Juez de Distrito no estudió si efectivamente las cantidades previstas en la Ley de Aranceles local, una vez convertidas a nuevos pesos, violentaban los artículos 17 y 27 de la Constitución Federal, así como 1, 2, 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que se traducían en la violación a los derechos humanos de propiedad privada, dignidad humana, remuneración de un trabajo y al resarcimiento de los gastos y costas erogados en un juicio a quien ya tuvo una sentencia favorable.


27. En síntesis, se considera que el recurrente se duele porque el artículo 10 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California prevé montos para calcular los honorarios en asuntos de cuantía indeterminada que son irrisorios, pues atendiendo a la conversión de nuevos pesos, el contexto económico actual, el salario mínimo vigente y el costo de los servicios profesionales en el mercado, al momento de traducir a una cantidad líquida las costas con base en dicho precepto, se violan los derechos humanos a la propiedad, dignidad, una retribución por el trabajo y el efectivo resarcimiento de los gastos y costas a quien ya tuvo una sentencia favorable.


28. Luego, atendiendo a la causa de pedir(1) del recurrente, esta Primera Sala estima que el reclamo en esta instancia implica determinar si la aplicación de una norma obsoleta o anacrónica vulnera el derecho humano a la propiedad, a una retribución digna, pero aún más importante, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva por no obtener las prestaciones que ya fueron declaradas en una sentencia firme.


29. Lo anterior, en el entendido que en la secuela procesal se dilucidó que el contrato de prestación de servicios presentado por el actor incidental no podía tomarse en cuenta, por lo que debía atenderse a la Ley de Aranceles local, así como que el asunto era de cuantía indeterminada porque no culminó con una sentencia que decidiera sobre las prestaciones reclamadas, sino mediante un auto que decretó la caducidad; así, es claro que se aplicó el arancel previsto en el artículo 10 de la ley de aranceles multicitada, por lo que no es materia del asunto establecer la procedencia del derecho a costas, en tanto que la condena ya está determinada.


30. SEXTO.—Estudio de fondo. Ahora bien, para resolver la cuestión jurídica sometida a esta instancia, se estudiará en primer lugar lo relativo al derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y sólo en caso de que resulte infundado el agravio, se procederá a analizar si existe una afectación respecto de los restantes derechos humanos invocados por el recurrente.


31. Como se destacó en los considerandos anteriores, en parte del agravio primero –a partir de la página 4 del escrito de agravios– el recurrente alega que el artículo 10 de la Ley de Aranceles del Estado de Baja California es contrario al artículo 17 constitucional, ya que a pesar de que existe una condena en su favor y que la hizo valer, el resultado de la sentencia arroja un resarcimiento de costas irrisorio y contrario a una verdadera reparación del daño; manifiesta que al aplicar las cantidades previstas en el precepto impugnado es contrario a los valores de la sociedad, dejando al descubierto una laguna axiológica que se planteó desde la demanda de amparo, pues se dijo que la norma es aplicable al caso, pero la misma es injusta por ser contraria a los principios y valores de la sociedad, ya que busca que se paguen unos cuantos pesos o centavos por los honorarios de servicios profesionales; insiste que con el artículo de la Ley de Aranceles local no existe relación directa entre lo plasmado en la ley y la garantía de acceso a la justicia, ya que basta que se considere que existe justicia, aunque en el fondo no lo sea.


32. Luego, esta Primera Sala considera que los argumentos, atendiendo a su causa de pedir, son fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida de conformidad con el estudio que se presenta. Así, se destaca que el estudio se dividirá en cuatro apartados, de conformidad con lo siguiente: (i) el primero, una precisión respecto de los límites que acotan el presente estudio; (ii) el segundo, en el que se explicarán el contenido y alcances del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; (iii) luego, el desarrollo que ha realizado este tribunal constitucional sobre el tema de gastos y costas; (iv) enseguida la doctrina relativa al desuso o desuetudo; y, (v) finalmente, el análisis del estudio del caso concreto.


A.L. al presente estudio


33. En principio, es importante resaltar el cambio en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once. De la interpretación del contenido de las reformas en comento, se desprende que las normas de derechos humanos no se relacionan en términos jerárquicos, sino que deben armonizarse, por lo que se constituyeron como el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse cualquier acto de autoridad –incluyendo normas– que forman parte del ordenamiento jurídico.(2)


34. Esencialmente, con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció que el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y los reconocidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Así, las normas que provienen de ambas fuentes, son normas supremas, que se materializan en valores, principios y derechos que deben permear en todo el orden jurídico.


35. La supremacía de los derechos humanos, ya sea de fuente constitucional o convencional, sirve de parámetro de validez del resto de las normas jurídicas, pero también sirve en la interpretación de las mismas, lo cual se traduce en herramientas de interpretación como el principio pro persona o la interpretación conforme. En términos generales, la lógica que se sigue con la aplicación de los métodos interpretativos antes mencionados, busca la maximización de los principios tutelados por los derechos humanos.


36. En efecto, siguiendo las consideraciones emitidas en el amparo directo en revisión 7326/2017,(3) el artículo 1o. constitucional establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Federal y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


37. Tal disposición hace referencia al principio pro persona, que consiste en un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por el cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria; por lo que, ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios.(4)


38. Este principio tiene relación con la llamada interpretación conforme, que también constituye una técnica hermenéutica de carácter constitucional, por la cual, antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. Así, el intérprete debe evitar en lo posible ese desenlace e interpretar la norma de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. Igualmente, de ser posibles varias interpretaciones de la disposición, debe preferirse la que salve la aparente contradicción con la Norma Fundamental.(5)


39. En ese sentido, el principio de interpretación conforme se ve reforzado con el principio pro persona, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma.(6)


40. De acuerdo con lo anterior, un presupuesto indispensable para que tales principios o técnicas hermenéuticas puedan aplicarse es que la asignación de sentido o significado a la norma sea fruto de una interpretación válida, es decir, que sea posible entender la disposición a partir de la aplicación de algún método de interpretación jurídica, ya sea el gramatical por el cual se atiende al texto; el sistemático, que atiende al contexto de la disposición como parte de un sistema; el funcional, que considera el objeto y fin de la norma; el histórico, que toma en cuenta su evolución legislativa, etcétera.


41. Así, el límite de la interpretación conforme consiste en que, agotadas todas las posibilidades de encontrar en una norma jurídica un significado que la haga compatible con la Constitución y sólo en caso de que no se logre, entonces la norma deberá declararse inconstitucional y expulsarse del orden jurídico. Por ello, la premisa necesaria en la interpretación conforme y la aplicación del principio pro persona, es que debe partirse de interpretaciones de la disposición secundaria que sean factibles válidamente a partir de los métodos de interpretación jurídica, nunca de asignarle a la norma algo que no dispone ni por sustituir sus reglas por otras.


42. Ahora bien, en el caso, se anticipa que se cuestiona la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California porque prevé montos insignificantes para calcular las costas –por concepto de honorarios de abogados, que conllevan la imposibilidad real de cobrarlos; esto, porque la ley se emitió en mil novecientos setenta y siete, de forma que los montos debían convertirse a nuevos pesos.


43. No obstante, desde este momento, se pone de manifiesto que la interpretación del artículo, se sujeta a la literalidad del Decreto por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, es decir, debe leerse a partir de la conversión de viejos pesos a nuevos pesos, como lo sustentó el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando resolvió la contradicción de tesis 4/2004-PL.(7)


44. Al conocer de dicho asunto, el Tribunal Pleno señaló que debía atenderse a la interpretación literal del decreto de mérito, cuando señala que las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, circulares u otras disposiciones que entraron en vigor con anterioridad al uno de enero de mil novecientos noventa y tres, se entenderán referidas en viejos pesos, de manera que al pagar esas cantidades en la nueva unidad monetaria (nuevos pesos), en el sentido de aplicar la famosa equivalencia de quitar tres ceros. Asimismo, refirió que, por la claridad de las disposiciones del decreto, no puede interpretarse en forma diversa y que con ello se actualicen automáticamente las cantidades en viejos pesos, pues equivaldría a crear una nueva norma legal, lo cual es una facultad exclusiva del legislador.(8)


45. Si bien no se pronunció específicamente respecto de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, se fijó el alcance de todas las normas jurídicas que contenían cantidades en viejos pesos y cómo debían entenderse a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y tres, a la luz del Decreto por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos.


46. Esta interpretación toma sentido, debido a que la modificación de los montos y su posible actualización no es un aspecto que pueda ser resuelto desde una vía jurisdiccional, pues aunque se intentara realizar una interpretación conforme o aplicar otro método de interpretación o argumentación jurídica, no podría fijarse la cantidad que deba corresponder a cada rubro, sin asumir una condición propia del legislador, pues se estaría creando una nueva norma legal.


47. Al no existir parámetros fijados por el legislador, para considerar la manera de actualizar estos montos no puede sustentarse un ajuste de ellos.


B. Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva


48. Ahora bien, se destaca que el derecho a una tutela judicial efectiva se reconoce en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala:


"Artículo 17. ...


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


49. Así, el derecho humano en comento puede entenderse, en sentido amplio, como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. En el entendido de que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a obstáculos o requisitos impeditivos, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.(9)


50. Así, se ha señalado que el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: (i) una etapa previa al juicio, que corresponde el derecho de acceso a la justicia, el cual parte del derecho de acción como una especie del derecho de petición que se dirige a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por parte de éstas; (ii) una etapa judicial que va desde el inicio del procedimiento y hasta la última actuación dentro del mismo, al que corresponden las garantías del debido proceso y el derecho a obtener una sentencia; y, (iii) una etapa posterior al juicio, que se identifica con la eficacia o ejecución de las resoluciones emitidas con motivo de aquél.


51. Asimismo, se destaca que ese derecho también se prevé en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como aquel que tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; y ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que los Estados no deben interponer obstáculos a las personas que acudan a los Jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos, por lo que cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria a esta disposición,(10) por lo que tal derecho no es absoluto, y puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, las cuales deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma del derecho.(11)


52. Para el presente caso, resulta relevante la etapa posterior al juicio en la que se busca la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél, que se traduce en la ejecución de sentencia. Como previamente ha señalado esta Primera Sala en el amparo en revisión 882/2016,(12) citando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia", sino que además se requiere que el Estado garantice los medios para ejecutar las decisiones definitivas;(13) de ahí que "la efectividad de las sentencias depende de su ejecución", pues una resolución con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por tanto, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimento.(14)


53. Asimismo, se retomó el artículo 17 constitucional para señalar que como los particulares tienen la imposibilidad de impartir justicia, las personas tienen el derecho a que se les administre ésta por medio de los tribunales; por ello, se destacó la importancia de que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ilusorias o terminen por negar el derecho que se había reconocido en una sentencia definitiva.


C. El derecho a recibir costas y su relación con la tutela jurisdiccional efectiva


54. En primer lugar, se precisa que el término "costas" comprende las erogaciones que las partes deben efectuar con motivo de la sustanciación del proceso. Así, la doctrina clasifica a las costas en judiciales y procesales.(15)


55. Atendiendo nuevamente a los dos primeros párrafos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(16) se desprende que en el sistema jurídico mexicano están prohibidas las costas judiciales, en razón de que no puede imponerse a las y los gobernados la obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a quienes se encargan de la administración de justicia por parte del Estado (órganos jurisdiccionales) por la actividad que realizan, pues se parte de la base de que dicho servicio debe ser gratuito.


56. No obstante, las costas procesales sí están permitidas, en tanto que el propio precepto constitucional autoriza que los tribunales impartan justicia a los gobernados que lo solicitan en los plazos y términos que fijen las leyes; lo anterior, sin que pase por alto que en todo proceso judicial se generan una serie de gastos por su tramitación como las copias, la preparación y desahogo de las pruebas, la contratación de peritos, pero sobre todo los honorarios de los abogados –siendo estos últimos también conocidos como "costas" en sentido estricto–.


57. La doctrina(17) ha sostenido para la regulación de costas procesales, tres modos de resolverlos: dos de ellos radicales, es decir, o que cada litigante sufrague las suyas, o que las soporte todas el vencido; así como un sistema intermedio, según el cual las reintegrarán o no el vencido conforme a condiciones determinadas.


58. Al respecto, esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 39/2008-PS,(18) ha sustentado la existencia de tres sistemas:


a. El sistema del vencimiento puro que establece que el triunfo en una controversia judicial es por sí causa generadora y suficiente de una pena adicional para la parte vencida.


b. El sistema de la compensación o indemnización, sistema que responde al propósito de restituir a quien indebidamente ha sido llevado a un tribunal de las erogaciones en que hubiera incurrido por razones del procedimiento.


c. El sistema sancionador de la temeridad o mala fe del litigante, que consiste en aplicar una pena a quien sabiendo que carece de derecho acude al tribunal provocando la actividad jurisdiccional, desplegando una postura maliciosa tendiente a retardar el procedimiento.


59. De los sistemas señalados, se advierte que de conformidad con la procedencia de la condena en costas, se pueden agrupar según se trate de un criterio objetivo o uno subjetivo; de forma que el aspecto subjetivo se presenta cuando se procede con culpa, mala fe o dolo de una de las partes y el objetivo que imponen las costas prescindiendo de elementos subjetivos, para reconocer la procedencia por el hecho de ser vencido en juicio.


60. Ahora bien, cualquiera que sea el sistema escogido por el legislador para regular las costas procesales, una vez que la persona juzgadora decide en el fondo la controversia que se sometió a su conocimiento o la da por terminada y determina que procede condenar a costas a la parte vencida, en consecuencia, declara el correlativo derecho a la parte vencedora.


61. Efectivamente, la condena a costas simplemente consiste en una declaratoria que se hace en la sentencia, por lo que el monto debe calcularse en ejecución de sentencia. Así, la parte vencedora deberá realizar los actos encaminados a hacer efectivo el derecho que se le reconoció mediante sentencia firme, es decir, deberá acudir al procedimiento previsto en la ley para cobrar la cantidad ilíquida (mediante el incidente de liquidación) y así ejecutar la sentencia que reconoció sus derechos. Efectivamente, los incidentes de liquidación son actos procesales relacionados con la ejecución de la sentencia que ha causado ejecutoria, que permite preparar y obtener las prestaciones ilíquidas que se determinaron en el fallo ejecutoriado.


62. En ese sentido, puede decirse que como parte del derecho al acceso a la tutela jurisdiccional, explicado en el apartado anterior, la parte que resulta vencedora tiene el derecho de lograr la efectividad de la sentencia en la que se determinó un derecho a su favor; lo cual, en el caso del derecho a recibir gastos y costas de su contraria, se traduce en la posibilidad de acudir al incidente de liquidación y obtener la cantidad por dicho concepto.


63. Finalmente, conviene hacer una aclaración para el caso de la liquidación de las costas en sentido estricto –entendidas como el cobro de honorarios de abogados–, ya que existe una confusión constante en el alcance de las costas entendidas como los honorarios de los profesionistas del derecho que se involucran en el caso. Por una parte, se precisa que los honorarios constituyen la retribución que percibe el profesional con motivo de los servicios profesionales prestados, cuyo monto puede pactarse en un contrato o, ante su omisión lo que señale la ley, que por lo general remite a lo dispuesto a la ley de aranceles si es que la hubiera, o en su defecto, a cualquier otra forma supletoria establecida como sería la costumbre del lugar, la importancia de los trabajos causados, la capacidad económica de quien recibe el servicio, la reputación del profesional.


64. Por otra parte, los honorarios como parte integrante de las costas procesales, pueden derivar del contrato de prestación de servicios profesionales, pero su naturaleza es procedimental y constituye una condena que trata de determinar el costo del servicio prestado en el juicio. Luego, lo relevante de las costas, cuando se busca traducirlas a una cantidad líquida, es determinar el costo de todas las actuaciones necesarias para la declaración de un derecho, los cuales deja fuera los gastos inútiles o superfluos.


65. Así, los honorarios, desde la perspectiva del código sustantivo, son la contraprestación que se recibe por la prestación de servicios profesionales, pero al analizarlos desde la perspectiva a una condena de costas procesales, deviene una determinación que la persona juzgadora impone a una de las partes del juicio; de ahí que, no se trata de una contraprestación a favor del abogado, sino de un beneficio a una de las partes en el litigio para resarcir las erogaciones, siempre que dichos honorarios hayan sido necesarios para la declaración del derecho.


66. Como se mencionó en la contradicción de tesis 30/2003, el Tribunal Pleno destacó que las costas no son cualquier gasto realizado por el vencedor con ocasión o por consecuencia del pleito, sino que debe existir una estrecha relación de causa-efecto, así como de necesidad, que en sentido negativo se traduce en que no sean innecesarias o superfluas. Las costas han de ser motivadas por el deseo de obtener la declaración del derecho y, sólo si fueron necesarias para ello, también deben ser declaradas por el mismo derecho. Por ejemplo, no serían susceptibles de cobrarse como costas algún gasto que hubiere sido anterior a la violación del derecho que originó el pleito, o que se hubiera hecho de un modo culpable o caprichoso.(19)


D. La figura de desuetudo o desuso por normas obsoletas


67. En otro orden de ideas, debe señalarse que uno de los grandes problemas al que se afronta el derecho es la adaptación de la realidad social, pues ésta se encuentra en cambio constante. Si bien la expresión del derecho mediante las normas suele adaptarse a la realidad a partir de la constante labor legislativa y regulatoria –por virtud de la derogación expresa o tácita–, también lo es que en diversas ocasiones se presentan casos en los que las normas permanecen intocadas a pesar del paso del tiempo y los acontecimientos que modifican el contexto que se formaron; esto, debido a la excesiva cantidad de normas que integran el ordenamiento jurídico que hacen imposible conocer con exactitud la necesidad de actualizar cada una de ellas y la falta de recursos humanos destinados a dicha tarea.


68. En ese sentido, en el ordenamiento jurídico se van rezagando normas que dejan de atender a la realidad que impera, ya sea económica, social, valores o principios, las cuales tienden a perder su validez por falta de eficacia. En este contexto, surge la figura de la desuetudo o desuso, que ha sido controversial en la doctrina a lo largo de los años, pues "la definición de la desuetudo depende en cierta medida al autor del tratado o punto de vista. Mientras la mayoría de los diccionarios ponen énfasis en las propiedades del desuso y obsolescencia, algunos doctrinarios alegan que en realidad se trata de la desobediencia".(20)


69. Desde el Derecho Romano se reconoció la desuetudo como la forma de pérdida de vigencia de las leyes por la mera inobservancia de la ley o en la implementación de una costumbre contradictoria con lo establecido, de forma que se llegó a admitir la posibilidad de que las leyes pudieran perder vigencia por desuso. Posteriormente, en el derecho intermedio, la práctica de la derogación de unas leyes por otras decayó rápido por la predilección de la costumbre como influencia de las concepciones germánicas en la cultura jurídica, por lo que coexisten una pluralidad de fuentes en el plano de igualdad, mismo que de cierta forma continúa –con menor fuerza– aunque el derecho se concentre en el legislador y la codificación; sin embargo, la desuetudo fue decayendo en el siglo XIX ante la preeminencia de la ley sobre la costumbre.(21)


70. No obstante, aun reconociendo el peso predominante de la ley sobre la costumbre, la desuetudo fue una figura que también se previó y desarrolló por H.K.. Así, siguiendo a R.C.S. al estudiar las ineficacias de las normas jurídicas a partir de la Teoría Pura del Derecho de H.K., se tiene que una norma existe –es válida– y se mantiene existiendo siempre que sea eficaz y mantenga dicha eficacia;(22) asimismo, ante la falta de eficacia, el autor utiliza indistintamente los conceptos de eliminación y derogación para el egreso de normas del sistema.


71. A partir de las bases conceptuales asentadas, el autor tuvo presente la figura de la desuetudo –o desuso– como la manifestación de la exigencia de la eficacia para el mantenimiento de la existencia de las normas; lo anterior, en el entendido que una norma es eficaz sólo si: (i) la norma es acatada por los sujetos sometidos al orden jurídico; o (ii) los órganos jurídicos aplican la sanción que es parte de dicha norma. Luego, una norma en desuso es aquella respecto de la cual los sujetos sometidos no realizan los comportamientos mediante los cuales se evita la sanción, es decir, no es acatada, y el incumplimiento tampoco genera una sanción por parte de los órganos jurídicos.


72. Si bien es cierto que en la desuetudo o el desuso se han proscrito como una excusa para la inobservancia de la ley, debe entenderse que se ha hecho desde la perspectiva de la costumbre y en el ámbito de legalidad; esto, tanto por la jerarquía de las fuentes jurídicas, como por seguridad jurídica. No obstante, es imposible negar la relevancia actual del desuso desde la perspectiva objetiva que recae en la propia ley por anacrónica y no por la simple y exclusiva falta de voluntad de las personas para el cumplimiento de las leyes.


73. De esta forma, deben persistir "como supuestos de inaplicación por desuso, los de obsolescencia de los contenidos de las normas que determinen su desconexión con los principios, la ideología, los valores y el armazón entero del ordenamiento jurídico vigente, circunstancias todas ellas que determinan la inobservancia de la norma y la convicción general de su carácter injusto y su inaplicabilidad. ... La explicación técnica de esta paulatina desconexión del ordenamiento jurídico y la inaplicabilidad consiguiente de las normas puede fundarse constitucionalmente en que ni la Administración ni los tribunales pueden imponer a algunos ciudadanos concretos la observancia de normas que no son cumplidas mayoritariamente".(23)


74. De lo expuesto, por desuetudo o desuso debe entenderse la pérdida de vigencia de una norma jurídica por falta de eficacia por resultar obsoleta; esto, sin que pueda vincularse con la desobediencia generalizada, pues como señala J.A.R.:


"La desuetudo puede y (sic) ser vista como un fenómeno regular perfectamente integrable dentro del sistema jurídico, cosa que no ocurre con la desobediencia. la desobediencia es simplemente desobediencia y la única consecuencia que puede extraerse de ella es que se ha violado lo prescrito por el sistema jurídico. Hay, sin embargo, muchos casos de pérdida de validez que se engloban bajo el rótulo de desuetudo que no pueden ser vistos como fenómenos irregulares. Así, por ejemplo, uno puede decir que una norma pierde validez por desuetudo cuando desaparecen del mundo las circunstancias previstas en la condición de aplicación –de forma que no hay oportunidad ni de incumplir lo prescrito por la norma–, sin que con ello se aluda a algún fenómeno irregular. Las normas jurídicas protectoras de las ballenas, destinadas a intentar evitar su extinción, perderán su validez el día que las ballenas desaparezcan. Pero también puede pensarse en casos más comprometidos. Por ejemplo, cuando los jueces dejan de aplicar una determinada norma porque de acuerdo con un razonamiento de principios o, más concretamente, en base al (sic) principio que establece que las normas se interpretarán de acuerdo con la realidad social en que han de ser aplicadas, consideran la norma en cuestión ha dejado de ser aplicable a cualquier caso posible. Este último caso nada tiene que ver con la desobediencia y es perfectamente integrable dentro del sistema jurídico."(24)


75. De cierta forma se ha acudido a la desuetudo para declarar la inconstitucionalidad de leyes que no tienen un sustento social y resultan ridículas una vez aplicadas fuera del contexto que les dio origen. Este tipo de lecturas la sugiere C.R.S. al estudiar el emblemático caso L. contra Texas [539 U.S. 558 (2003)] en el que la Suprema Corte de los Estados Unidos declaró inconstitucionales las leyes que criminalizaban las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo por considerarlas sodomía.(25)


76. Al respecto, el profesor S. señala que la Suprema Corte, más allá de basar la decisión en la libertad sexual, se apuntaló en el debido proceso a la luz de la figura de la desuetudo. Así, refiere que de acuerdo con ese concepto, las leyes que apenas se cumplen expiran, simplemente ante la falta de sustento público, y que la razón es que las leyes sin exigibilidad carecen de apoyo en las convicciones de la sociedad, por lo que no pueden aplicarse sin que se entiendan imprevisibles o arbitrarias.(26)


77. Expresado lo anterior, se estima que la desuetudo o el desuso son admisibles siempre que no se entiendan como el incumplimiento de la ley por la prevalencia de la costumbre negativa que proviene de la voluntad de las y los gobernados, puesto que la misma se prohíbe en diversos códigos civiles del país. Por el contrario, debe concebirse desde la perspectiva constitucional, en la que una norma que es obsoleta o anacrónica por no tener sustento en la realidad social que impera en el presente, hace imposible su aplicación, puesto que su arbitrariedad puede llevar a la violación de derechos humanos. Lo anterior claro, siempre que se trate de normas que no han sido objeto de una derogación expresa ni tácita, es decir, que no existe una norma posterior que indique que se deroga la anterior o que no se diga en ese sentido, pero resulta de una contradicción material con otras normas posteriores.


E. Estudio del caso concreto


78. Como se indicó con anterioridad, el argumento principal del recurrente, atendiendo a la causa de pedir, consistió en que se viola su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que el hecho de aplicar una norma obsoleta o anacrónica impide que se satisfaga el derecho a gastos y costas que fue determinado en la sentencia que causó ejecutoria dentro del juicio especial hipotecario. Al respecto, esta Primera Sala considera que el agravio es fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida.


79. Así, con motivo de la caducidad decretada dentro del juicio especial hipotecario, se condenó a la contraparte del ahora recurrente al pago de gastos y costas en términos del artículo 138, fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles de Baja California. Una vez que quedó firme la determinación anterior, la parte demandada, ahora recurrente, interpuso incidente de liquidación de gastos y costas, en el que se modificó la cantidad solicitada con base en los montos previstos en el artículo 10 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California.


80. De esa forma, la condena a costas de la actora se determinó al momento de decretar la caducidad de la instancia, de conformidad con los artículos 138, fracción XII, 139 y 140 del Código de Procedimientos Civiles local:


"ART. 138. La caducidad de la instancia operará, cualquiera que sea el estado del procedimiento, desde la presentación de la demanda hasta antes de que se cite a las partes para oír resolución, si transcurridos seis meses naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, no hubiere promoción, de cualquiera de las partes, que tienda a llevar adelante el procedimiento. Los efectos y formas de la declaración de caducidad se sujetarán a las siguientes normas:


"...


"XII. Las costas serán a cargo del actor; pero serán compensables con las que corran a cargo del demandado en los casos previstos por la ley y además en aquellos en que opusiere reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones que tienden a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda."


"Capítulo VII

"De las costas


"ART. 139. Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia, o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio."


"ART. 140. Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva; en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que hubiere anticipado. La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fueren abogados recibidos.


"Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer su profesión y haya reciprocidad internacional con el país de su origen en el ejercicio de la abogacía."


81. De conformidad con el artículo 142, se establece el procedimiento para conocer la cantidad líquida que corresponde a las costas y así obtener su cobro.


"ART. 142. Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se substanciará el incidente con un escrito de cada parte, resolviéndose dentro del tercer día.


"La decisión que se dicte será apelable en el efecto devolutivo."


82. De la transcripción anterior se establece que las costas se regularán por la parte a cuyo favor se hubieran declarado y se substanciarán en la vía incidental, es decir, que la parte interesada deberá presentar la planilla para conocer los gastos efectuados y así para poder ejecutar la parte de la sentencia que declaró las costas a su favor; esto, en tanto que al momento de dictar la sentencia, simplemente se determina si procede o no la condena de costas y la cantidad líquida y exigible se conocerá hasta que se resuelva el incidente correspondiente.


83. Ahora bien, dentro de los diversos elementos que se pueden cobrar por concepto de costas procesales, se encuentran los honorarios de abogados –lo que se entiende como costas en sentido estricto–, por lo que para hacer el cálculo, debe tomarse en cuenta los pactados por las partes, en el entendido de que deben aclararse los actos procesales llevados a cabo y el monto que les corresponde, pues en caso de que no puedan determinarse, deberá acudirse a la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California.


84. En esta ley se prevén los aranceles que corresponden a los abogados (Capítulo I), depositarios (Capítulo II), intérpretes y traductores (Capítulo III) y peritos valuadores (Capítulo IV). Por lo que hace a los abogados, los primeros cuatro artículos de la ley en comento establecen las reglas generales para fijar y cobrar los honorarios. En primer lugar, se establece que los honorarios pueden fijarse en términos del artículo 2479 del Código Civil para el Estado de Baja California mediante contrato celebrado por los interesados –siempre atendiendo a la precisión de actos y montos, como se ha señalado con anterioridad– y que a falta del acuerdo de voluntades, entonces deberá atenderse a los aranceles previstos en dicha ley; asimismo, se establece que la ley no puede prever todos los servicios profesionales, por lo que los casos no previstos deberán regularse por el supuesto previsto que más se le asemeje; y que los honorarios fijados en el arancel, sólo pueden cobrarse por quienes cuenten con cédula profesional registrada ante la Dirección General de Profesiones del Estado de Baja California:


"ARTÍCULO 1o. Los honorarios de los abogados serán fijados en los términos del Artículo 2479 del Código Civil, por convenio de los interesados."


"ARTÍCULO 2o. A falta de convenio se sujetarán a las disposiciones del presente arancel, sin perjuicio de los preceptos relativos al Código de Procedimientos Civiles."


"ARTÍCULO 3o. Los servicios profesionales que no se encuentran cotizados en el presente arancel, pero que tuvieran analogía con algunos de los especificados en el mismo, causarán las cuotas de los que presenten mayor semejanza."


"ARTÍCULO 4o. Los honorarios que fija el presente arancel sólo podrán ser cobrados por los abogados con cédula expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública y registrada ante la Dirección General de Profesiones del Estado."


"ARTÍCULO 10. En los negocios de cuantía indeterminada se cobrará:


"I. Por estudio del negocio para plantear la demanda, $1,000.00.


"II. Por el escrito de demanda, de $2,500.00 a $5,000.00.


"III. Por el escrito de contestación de la demanda en el principal, siempre que se hagan valer excepciones perentorias que se basen en cumplimientos expresos, de $2,500.00 a $5,000.00.


"IV. Si en la contestación de la demanda se alegaren únicamente excepciones dilatorias o incompetencia, se cobrará el 50 % de la fracción anterior.


"V. Por la lectura de escritos, promociones, dictámenes, informes u oficios presentados por la contraria, los peritos, terceros que hubieren venido al juicio o autoridades distintas del juez que conoce de éste, por hoja, $25.00.


"VI. Por cada escrito en el que se inicie un trámite, $200.00.


"VII. Cuentas de administración de depositario, síndico, etc., por hoja, $100.00.


"VIII. Por el escrito en que se promueva un incidente o recurso del que debe conocer el mismo juez de los autos, o se evacue el traslado o vista de promociones de la contraria, $500.00


"IX. Por cada escrito proponiendo prueba, $300.00.


"X. Por cada interrogatorio de posiciones a la contraria, de preguntas o repreguntas a los testigos o cuestionarios a los peritos, por hoja, $100.00.


"XI. Por asistencia o juntas, audiencias o diligencias en el local del juzgado, por cada hora o fracción, $300.00.


"XII. Por asistencia a cualquier diligencia fuera del juzgado, por cada hora o fracción, $500.00.


"XIII. Por notificación o vista de proveídos, $25.00.


"XIV. Por notificación o vista de sentencia, $50.00.


"XV. Por los alegatos en lo principal, de $1,000.00 a $5,000.00 según la importancia o dificultad del caso.


"XVI. Por los alegatos en incidentes o recursos el 50 % de lo fijado en la fracción anterior.


"En los casos de las dos últimas fracciones el abogado podrá cobrar además las cuotas fijadas por el Artículo 5o.


"XVII. Por el escrito de agravios o contestación de los mismos, de $2,500.00 a $4,000.00.


"XVIII. Por cada gestión que hiciere no cotizada en el presente arancel, $300.00."


85. No obstante, como bien menciona el recurrente, no debe perderse de vista que la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California se publicó en el Periódico Oficial de la entidad, el diez de marzo de mil novecientos setenta y siete, por lo que se refería a la moneda anterior, es decir viejos pesos; y que debía convertirse a la nueva unidad monetaria establecida de conformidad con el Decreto por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos se publicó en el Diario Oficial de la Federación.


86. En efecto, de conformidad con el artículo 1o. del decreto, se estableció la creación de una nueva unidad del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos equivalente a mil viejos pesos, en el entendido que la nueva unidad conservaría el nombre de peso y se dividiría en cien centavos. Asimismo, se precisó que el decreto entraría en vigor el uno de enero de mil novecientos noventa y tres.


87. Para entender el alcance del decreto y los límites de la interpretación del mismo, se debe atender a la jurisprudencia P./J. 2/2005(27) emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se estableció que las expresiones en moneda nacional establecidas en las normas en leyes, reglamentos, circulares o cualquier otra disposición que entraron en vigor con anterioridad al uno de enero de mil novecientos noventa y tres, debían entenderse como viejos pesos, por lo que al momento de pagar las cantidades en nuevos pesos, simplemente debía aplicarse la equivalencia establecida en el artículo 1o. del decreto. Aunado, se precisó que el decreto era lo suficientemente claro, por lo que no debía interpretarse en forma diversa que permitiera actualizar las cantidades expresadas en viejos pesos, ya que equivaldría a crear una nueva norma, traduciéndose en una invasión de facultades.


88. De conformidad con lo anterior, el artículo 10 de la Ley de Aranceles local debe leerse de la siguiente manera:


"ARTICULO 10. En los negocios de cuantía indeterminada se cobrará:


"I. Por estudio del negocio para plantear la demanda, $1.00.


"II. Por el escrito de demanda, de $2.50 a $5.00.


"III. Por el escrito de contestación de la demanda en el principal, siempre que se hagan valer excepciones perentorias que se basen en cumplimientos expresos, de $2.50 a $5.00.


"IV. Si en la contestación de la demanda se alegaren únicamente excepciones dilatorias o incompetencia, se cobrará el 50 % de la fracción anterior.


"V. Por la lectura de escritos, promociones, dictámenes, informes u oficios presentados por la contraria, los peritos, terceros que hubieren venido al juicio o autoridades distintas del juez que conoce de éste, por hoja, $00.025.


"VI. Por cada escrito en el que se inicie un trámite, $00.2.


"VII. Cuentas de administración de depositario, síndico, etc., por hoja, $00.1.


"VIII. Por el escrito en que se promueva un incidente o recurso del que debe conocer el mismo juez de los autos, o se evacúe el traslado o vista de promociones de la contraria, $00.5.


"IX. Por cada escrito proponiendo prueba, $00.3.


"X. Por cada interrogatorio de posiciones a la contraria, de preguntas o repreguntas a los testigos o cuestionarios a los peritos, por hoja, $00.1.


"XI. Por asistencia o juntas, audiencias o diligencias en el local del juzgado, por cada hora o fracción, $00.3.


"XII. Por asistencia a cualquier diligencia fuera del juzgado, por cada hora o fracción, $0.5.


"XIII. Por notificación o vista de proveídos, $00.025.


"XIV. Por notificación o vista de sentencia, $00.050.


"XV. Por los alegatos en lo principal, de $1.00 a $5.00 según la importancia o dificultad del caso.


"XVI. Por los alegatos en incidentes o recursos el 50 % de lo fijado en la fracción anterior.


"En los casos de las dos últimas fracciones el abogado podrá cobrar además las cuotas fijadas por el Artículo 5o.


"XVII. Por el escrito de agravios o contestación de los mismos, de $2.50 a $4.00.


"XVIII. Por cada gestión que hiciere no cotizada en el presente arancel, $00.3."


89. Hecha la conversión de viejos pesos a nuevos pesos, se aprecia que algunas diligencias apenas alcanzan el valor de $5.00 (cinco pesos 00/100 M.N.) y aun acumulando diversas actuaciones, difícilmente se alcanzaría un monto de costas por $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.), lo cual ni siquiera serviría en la actualidad para trasladarse u obtener copias de los autos. La razón de lo anterior es que los montos se fijaron en mil novecientos setenta y siete en atención a una realidad económica y social distinta a la actual.


90. Por una parte, se destaca que a finales de mil novecientos setenta y seis el salario mínimo de Baja California era de $122.80 (ciento veintidós viejos pesos con ochenta centavos) y para mil novecientos setenta y siete el monto ascendió a $133.90 (ciento treinta y tres viejos pesos con noventa centavos);(28) de ahí que, había una cierta proporción aceptable entre el salario mínimo. En contraposición, el salario mínimo general vigente a partir del uno de enero de dos mil diecinueve –año en que se promovió el incidente de liquidación– ascendió a $102.68 (ciento dos pesos 68/100 M.N.) y para la zona libre de la frontera norte se fijó en $176.72 (ciento setenta y seis pesos 72/100 M.N.)(29) lo cual evidencia lo superior del salario mínimo en contraposición del arancel de honorarios para abogados una vez que se realiza la conversión a nuevos pesos.


91. Por otra parte, el contexto económico no era favorable en la década de mil novecientos setenta. En mil novecientos setenta, el titular del Ejecutivo Federal, el presidente L.E.Á., respondió a la inflación del momento con la adquisición de deuda externa, aunque fue inevitable. Asimismo, no se ajustó la tasa de cambio para compensar la diferencia de precios con los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que la moneda nacional de ese momento estaba sobrevaluada, lo que conllevó la baja de las exportaciones y generar la salida de capitales. En consecuencia, para mil novecientos setenta y seis, el país tuvo una crisis financiera masiva.(30)


92. Lo anterior fue el antecedente a la crisis económica de la década de mil novecientos ochenta en la que se devaluó la moneda y la subida acelerada de la inflación –entendida como el aumento sostenido y generalizado de los precios de los bienes y servicios a lo largo del tiempo–- encareció los bienes y servicios, de forma que la moneda tenía denominaciones tan altas que no correspondía a las reservas.


93. En adición al contexto de crisis en que se emitió la ley, no debe pasar desapercibido el paso del tiempo hasta la actualidad. Efectivamente, se debe atender al poder adquisitivo –entendido como la cantidad de bienes o servicios que se pueden adquirir con determinada cantidad de dinero, según el nivel de precios que existe en el mercado– que se ve afectado por los efectos de la inflación; de forma que si las cantidades percibidas como ingresos no aumentan en el mismo ritmo que lo hace la inflación, ese dinero pierde valor frente a los precios del mercado; de ahí que, la falta de actualización de los aranceles, conlleva utilizar cantidades que no son compatibles a la moneda y situación económica actuales, pues no corresponde al valor de los bienes y servicios en el mercado.


94. Por eso, se considera que los montos señalados en el artículo 10 de la Ley de Aranceles local, luego de la conversión a nuevos pesos y sin que pueda actualizarse a valor actual, prevé honorarios que dan como resultado condenas a costas irrisorias e injustas; esto, ya que, se insiste se pensaron para circunstancias diferentes a la actualidad, que llevan a una norma obsoleta. Lo anterior, como se anticipó desde el primer apartado del presente estudio, sin que pueda hacerse cualquier otra interpretación con la intención de actualizar los montos, pues este órgano modificaría la voluntad legislativa.


95. Ahora bien, si bien es cierto que la norma es anacrónica y conlleva su desuso, ya que las erogaciones por concepto de honorarios son sustancialmente distintas a las planteadas por el arancel, no por el simple desfase de la realidad se puede dejar de cumplir una norma o considerarla inconstitucional. Así pues, para ello se estima que sólo puede calificar como inconstitucional cuando su aplicación vulnera directamente un derecho humano reconocido en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte.


96. De esta forma, no se trata de un simple caso de desuso proscrito por ley –generalmente en las disposiciones preliminares de los códigos civiles de las diversas entidades federativas–, pues es un principio que las leyes no pueden dejar de cumplirse; sin embargo, esa prohibición legal no tiene el alcance de volverse constitucional, ya que a ese nivel cuando la figura de desuso está conectada a una violación de derechos humanos, surge su invalidez y debe expulsarse del ordenamiento jurídico para cumplir con el mandamiento contemplado en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que busca la efectividad de los derechos humanos y que éstos permeen en todo el ordenamiento jurídico, de forma que expulse las normas que sean incompatibles.


97. Así, como se anticipó, en el presente caso se determina que el artículo 10 de la Ley de Aranceles local vulnera el derecho de tutela judicial efectiva en etapa de ejecución de sentencia por restringir el derecho a cobro de costas; esto, toda vez que la fijación de la condena con base en una ley obsoleta conlleva un monto irrisorio en el que no permite la materialización real de las prestaciones que fueron determinadas mediante una resolución.


98. Incluso, se llega a tal absurdo que para el recurrente resulta más benéfico no iniciar el incidente de liquidación de gastos y costas y dejar prescribir su derecho, en vez de accionar el mecanismo jurisdiccional para ejecutar la resolución, por lo que no sólo se vulnera la etapa correspondiente a la eficacia de la resolución dictada, sino que también conlleva un efecto inhibidor que desincentiva que los particulares ejerzan sus derechos.


99. Por lo expuesto, esta Primera Sala estima que debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, en tanto que constituye una ley manifiestamente desfasada y obsoleta, cuya aplicación vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva.


100. Como consecuencia, se debe remitir al artículo 2480 del Código Civil del Estado de Baja California que a la letra dice:


"ARTICULO 2480. Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las posibilidades económicas del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados."


101. De la transcripción anterior se advierte que cuando no exista convenio de los honorarios, éstos se regularán atendiendo conjuntamente a: (i) la costumbre del lugar; (ii) la importancia de los trabajos prestados; (iii) el asunto o caso en que se prestaren los servicios; (iv) las posibilidades económicas del que recibe el servicio; y, (v) a la reputación profesional. Asimismo, señala que si los servicios se regularan por arancel, entonces sería la norma que debe atenderse para fijar los honorarios.


102. Luego, si bien es cierto que en la segunda hipótesis normativa se da prevalencia al arancel, en el caso ya no es aplicable por haber resultado inconstitucional de conformidad con lo expuesto; por ello, para fijar a los honorarios, sólo queda la norma residual que ordena el cálculo a partir del análisis de los cinco elementos indicados (costumbre, importancia de trabajos, el tipo de asunto, las posibilidades económicas del cliente y la reputación del profesionista).


103. Como se mencionó, ante la falta de arancel, el juzgador deberá hacer uso de su facultad discrecional, pero no de forma ilimitada, sino de conformidad con los elementos previstos en el código civil sustantivo, y a supuestos lógicos como atender a la utilidad y relación directa entre los gastos y costas con el litigio, con base en la información que provenga de las constancias de autos, incluyendo en este supuesto las pruebas que aportó el recurrente.


104. Finalmente, como se anticipó al inicio del presente estudio, al resultar fundado el argumento relacionado con la violación a la tutela judicial efectiva y suficiente para revocar la sentencia recurrida, se estima innecesario estudiar los restantes argumentos relacionados con el derecho de propiedad y retribución digna a las y los abogados, ya que no concederían mayor beneficio a la parte recurrente.


105. SÉPTIMO.—Efectos. En atención a lo fundado del concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad del precepto impugnado, con fundamento en los artículos 77(31) y 78(32) de la Ley de Amparo, los efectos de la presente sentencia son para que se desincorpore en lo presente y futuro de la esfera jurídica del quejoso, el artículo 10 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, así como la invalidez de su acto de aplicación, esto es, la resolución de veintitrés de abril de dos mil veintiuno dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, dentro del toca **********, a fin de que emita otra en la que:


a. Reitere las consideraciones que no fueron materia del presente recurso de revisión.


b. Prescinda de aplicar el artículo 10 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, de conformidad con las consideraciones expresadas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


c. Con motivo de lo anterior, deberá ordenarse hacer uso de su facultad discrecional, pero no de forma ilimitada, sino de conformidad con los elementos previstos en el código civil sustantivo, y a supuestos lógicos como atender a la utilidad y relación directa entre los gastos y costas con el litigio, con base en la información que provenga de las constancias de autos, incluyendo en este supuesto las pruebas que aportó el recurrente.


106. Lo anterior, en tanto que los efectos de una sentencia que otorgue el amparo contra una disposición normativa señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación impugnados, sino que además tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la disposición impugnada y declarada inconstitucional, no podrá válidamente ser aplicada a la quejosa que obtuvo la protección constitucional, pues ello implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad.(33)


107. OCTAVO.—Decisión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a A.E.T., en contra del artículo 10 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras y los señores Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F., quien se reserva su derecho a formular voto aclaratorio.


Firman la Ministra presidenta de la Primera Sala y el Ministro ponente con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas 1a. XII/2011 (10a.), 1a. CXCVI/2009, 2a. CV/2007, 2a. CLIV/2000 y 1a. LV/2004 y de jurisprudencia 1a./J. 8/2009, 2a./J. 192/2007 y 1a./J. 42/2007 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2686; Novena Época, Tomos XXX, noviembre de 2009, página 399; XXVI, agosto de 2007, página 635; XII, diciembre de 2000, página 443; XIX, mayo de 2004, página 511; XXIX, marzo de 2009, página 106; XXVI, octubre de 2007, página 209 y XXV, abril de 2007, página 124; con números de registro digital: 2000061, 166043, 171789, 190851, 181626, 167740, 171257 y 172759, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 37/2017 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas.


La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 39/2008-PS citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, página 107, con número de registro digital: 21436.








________________

1. Se estima aplicable por analogía la jurisprudencia P./J. 68/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."; visible en la página 38 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, Novena Época, registro digital: 191384.


2. Dichos argumentos conformarán una tesis jurisprudencial, cuyo rubro provisional es: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL.", sin embargo, a la fecha de emisión de la presente sentencia, aún no ha sido aprobada la misma por el Tribunal Pleno. Cabe señalarse que con anterioridad, esta Primera Sala ya había sostenido tales argumentos en torno a los derechos fundamentales contenidos en tratados internacionales, al emitir la tesis jurisprudencial 107/2012, de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, de octubre de 2012, página 799, con número de registro digital: 2002000.


3. Fallado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos.


4. Así se dejó establecido en la tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), de esta Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, febrero de 2012, Tomo 1, página 659, con número de registro digital: 2000263, que dice: "PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL. El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro."

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. G.R.D.. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: T.d.N.J.L.S..


5. Jurisprudencia 1a./J. 37/2017 (10a.), de la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, página 239, con número de registro digital: 2014332, de rubro: "INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA."


6. Í..


7. Fallada el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, por unanimidad de diez votos.


8. "LEY MONETARIA. LA EXPRESIÓN EN MONEDA NACIONAL CONTENIDA EN LEYES, REGLAMENTOS, CIRCULARES U OTRAS DISPOSICIONES EN VIGOR CON ANTERIORIDAD AL 1o. DE ENERO DE 1993, DEBEN CONVERTIRSE A LA NUEVA UNIDAD MONETARIA VIGENTE A PARTIR DE ESA FECHA, PARA PAGARLAS, COMPUTARLAS O EXPRESARLAS. De la interpretación literal del Decreto por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992, se advierte que las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, circulares u otras disposiciones que entraron en vigor con anterioridad al 1o. de enero de 1993, se entenderán referidas a la unidad monetaria que se sustituye (viejos pesos), de manera que al computar, expresar o pagar esas cantidades en la nueva unidad monetaria, debe aplicarse la equivalencia establecida en el artículo 1o. del mencionado Decreto, esto es, que cada nuevo peso equivale a mil viejos pesos (N$1.00 = $1,000.00). Ahora bien, debido a la claridad de las disposiciones contenidas en el decreto citado no es dable que se interpreten en forma diversa y que, con ello, se pretendan actualizar automáticamente las cantidades expresadas en la unidad monetaria sustituida (viejos pesos), pues ello equivaldría a crear una nueva norma legal, lo cual es facultad exclusiva del legislador. Por tanto, mientras no se promulgue una nueva ley o no se realice la reforma correspondiente de los ordenamientos vigentes al momento de aplicarse el Decreto referido, en cuanto a las expresiones en moneda nacional contenidas en ellos debe aplicarse la equivalencia prevista en el indicado artículo 1o., con estricto apego a los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en el párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.". Jurisprudencia P./J. 2/2005, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 65, registro digital: 179278.

V. también la jurisprudencia 1a./J. 3/2003 contendiente emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: "HONORARIOS DE ABOGADOS. EN SU CUANTIFICACIÓN, CONFORME AL ARANCEL QUE LOS RIGE Y ANTE LA FALTA DE CONVENIO ENTRE EL ABOGADO POSTULANTE Y SU CLIENTE, DEBE APLICARSE EL DECRETO QUE CREÓ UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO NACIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). No se justifica que el juzgador realice una interpretación histórica progresiva o utilice cualquier otro método con el fin de actualizar los montos de las tarifas establecidas como honorarios en el Arancel para Abogados del Estado de Jalisco y deje de aplicar el Decreto que crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, que en su artículo noveno transitorio establece que ‘Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, circulares u otras disposiciones, que hayan entrado en vigor con anterioridad al 1o. de enero de 1993, se entenderán referidas a la unidad monetaria que se sustituye. Al computar, expresar o pagar dichas cantidades en la nueva unidad monetaria, se aplicará la equivalencia establecida en el artículo 1o.’; pues si el texto de la ley no deja lugar a dudas al intérprete y dicha normatividad arancelaria permanece incólume en el monto de sus tarifas por no haber sido hasta la fecha actualizadas, y encontrarse vigentes conforme a la unidad de cambio hoy en desuso, es inconcuso que, con estricto apego a los principios de legalidad y seguridad jurídicas establecidos en el párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la observancia irrestricta del ámbito temporal de validez de aquella norma, los montos de los honorarios aludidos, ante la falta de convenio entre el abogado postulante y su cliente, deberán seguir rigiendo y someterse a la conversión actualizada prevista en el ordenamiento federal monetario citado, pues de asumir el juzgador una actitud contraria, ello implicaría la desobediencia del mencionado mandato constitucional y la atribución de funciones cuya exclusiva competencia corresponde al Poder Legislativo de dicha entidad federativa, lo que de suyo es inadmisible.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2003, página 55, Novena Época, registro digital: 184645.


9. Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas por la Corte IDH en los Casos Reverón Trujillo Vs. Venezuela, C.F. y familiares Vs. Argentina, Caso Vélez Loor Vs. Panamá y Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, entre otras. Y respecto de las tesis emitidas por la SCJN, pueden citarse, entre otras, las siguientes: 2a./J. 192/2007; 1a. XII/2011; 1a. CXCVI/2009; 2a. CV/2007; 1a./J. 42/2007; 1a. LV/2004.


10. Corte IDH. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, R. y C.. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Párrafo 50.


11. Corte IDH. Caso Cantos Vs. Argentina. Op. cit., Párrafo 54; en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el Caso Osman Vs. the United Kingdom, J. of 28 october 1998, Reports 1998-VIII, párrfs. 147, 148 y 152.


12. Fallado por esta Primera Sala el tres de mayo de dos mil diecisiete, por mayoría de cuatro votos.


13. Este criterio coincide con la primera etapa en el desarrollo del tema: (i) Caso B.R. y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrafo 79; y, (ii) C.A.J. y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párrafo 216, Perú, 2006.


14. En una segunda etapa se reiteró el criterio con los alcances descritos: (i) Caso A.B. y otros ("Cesantes y Jubilados de la Contraloría") Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párrafo 72; (ii) Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y R.. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párrafo 263; (iii) Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246, párrafo 209; y (iv) Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párrafo 229.


15. Las costas judiciales se definen como: "... aquellas que se establecen como contribuciones fiscales para el pago de algunos servicios efectuados por los tribunales", mientras que las costas procesales en sentido estricto: "comprenden todas las restantes erogaciones" (Instituto de Investigaciones Jurídicas. Enciclopedia Jurídica Mexicana. Tomo II "C". P., 2a. edición, México, 2004. P. 658).


16. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


17. Específicamente el autor J.C., en la obra clásica denominada "La Condena en Costas", traducida por J.A. de la Puente y Q., Madrid MCMXXVIII.


18. «Tesis 1a./J. 8/2009» "COSTAS. PROCEDE SU CONDENA EN LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE UN INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA, CUANDO EXISTAN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL."


19. "HONORARIOS DE LOS ABOGADOS Y COSTAS DEL JUICIO, SON FIGURAS DISTINTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). Conforme a lo dispuesto en los artículos 88 a 97 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, las costas del juicio proceden de una condena procesal que impone el Juez, generalmente a la parte vencida, con objeto de resarcir a su contraria de todos los gastos y expensas que hubiere anticipado con motivo de la tramitación del juicio. Las costas se integran por: a) los honorarios del o los abogados de la parte vencedora y b) todos los gastos y expensas que se otorguen con motivo de la tramitación del juicio, excluyendo los inútiles o superfluos. Por otro lado, los honorarios de los abogados derivan de una cláusula natural del contrato de prestación de servicios profesionales en la que se pacta, entre abogado y cliente, el precio del servicio quota litis y a falta de dicho acuerdo de voluntades, el legislador ha dispuesto que la tasación del servicio respectivo debe calcularse con base en el Arancel de Abogados (artículos 2499 y 2500 del Código Civil para el Estado de Nuevo León y 1o. del Arancel de Abogados de dicha entidad). De lo anterior, se advierte que mientras las costas provienen de un acto procesal propio del juicio civil, los honorarios constituyen un pacto de derecho privado regido por las reglas del derecho civil; por tanto, no es válido considerar a las costas como sinónimo de honorarios, pues evidentemente, la naturaleza jurídica de ambas figuras es distinta.". Tesis 2a. CLIV/2000 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 443, registro digital: 190851.


20. H., M. P. (1990). Desuetude and D.J.: A New Challenge to Obsolete Laws. V.L.R., 76(5), 1057–1097. Consultado el 03 de noviembre de 2022 en https://doi.org/10.2307/1073157, página 1068.


21. M.M., S.. Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General. Tomo IV, El Ordenamiento Jurídico. Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Cuarta edición impresa 2015. Primera edición electrónica. Consultada el 03 de noviembre de 2011 en https://www.boe.es/biblioteca_juridica/abrir_pdf.php?id=PUB-PB-2015-67, pp. 157 y 158.


22. V.C.S., R.. (2007). La ineficacia de las normas jurídicas en la teoría pura del derecho. Isonomía, (27), 171-191. Recuperado en 03 de noviembre de 2022, de https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-02182007000200007&lng=es&tlng=es. No pasa desapercibida la crítica en el sentido de la conveniencia de evitar el uso del término "validez" para tratar la existencia de la norma y que se sugiere que se utilice el término "vigencia", en su lugar. Para este último aspecto, véase a D.E., J.. Las normas derogadas. Validez, vigencia, aplicabilidad. Consultado el 03 de noviembre de 2022, de https://www.cepc.gob.es/sites/default/files/2021-12/10133dpc017197.pdf


23. M.M., Santiago, pp. 158 y 159.


24. A.R., J.. (1994). La derogación en pocas palabras. A. de filosofía del derecho, (11). 407-420. Consultado el 03 de noviembre de 2022 en file:///C:/Users/3/Downloads/Dialnet-LaDerogacionEnPocasPalabras-142273.pdf, p. 416.


25. Véase S., C. R. (2003). W.D.L.H.? Of Autonomy, Desuetude, Sexuality, and M.. The Supreme Court Review, 2003, 27–74. https://www.jstor.org/stable/3536949.


26. S., C. R., pág. 18.


27. "LEY MONETARIA. LA EXPRESIÓN EN MONEDA NACIONAL CONTENIDA EN LEYES, REGLAMENTOS, CIRCULARES U OTRAS DISPOSICIONES EN VIGOR CON ANTERIORIDAD AL 1o. DE ENERO DE 1993, DEBEN CONVERTIRSE A LA NUEVA UNIDAD MONETARIA VIGENTE A PARTIR DE ESA FECHA, PARA PAGARLAS, COMPUTARLAS O EXPRESARLAS. De la interpretación literal del Decreto por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992, se advierte que las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, circulares u otras disposiciones que entraron en vigor con anterioridad al 1o. de enero de 1993, se entenderán referidas a la unidad monetaria que se sustituye (viejos pesos), de manera que al computar, expresar o pagar esas cantidades en la nueva unidad monetaria, debe aplicarse la equivalencia establecida en el artículo 1o. del mencionado Decreto, esto es, que cada nuevo peso equivale a mil viejos pesos (N$1.00 = $1,000.00). Ahora bien, debido a la claridad de las disposiciones contenidas en el decreto citado no es dable que se interpreten en forma diversa y que, con ello, se pretendan actualizar automáticamente las cantidades expresadas en la unidad monetaria sustituida (viejos pesos), pues ello equivaldría a crear una nueva norma legal, lo cual es facultad exclusiva del legislador. Por tanto, mientras no se promulgue una nueva ley o no se realice la reforma correspondiente de los ordenamientos vigentes al momento de aplicarse el Decreto referido, en cuanto a las expresiones en moneda nacional contenidas en ellos debe aplicarse la equivalencia prevista en el indicado artículo 1o., con estricto apego a los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en el párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 65, registro digital: 179278.


28. Véase página 22 en

https://www.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/integracion/pais/historicas10/Tema6_Salarios.pdf


29. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/426395/2019_Salarios_Minimos.pdf


30. B., J. L., & M., S. (1991). El impacto social de la crisis económica de México. Revista Mexicana de Sociología, 53(1), 43-69. https://doi.org/10.2307/3540828


31. "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:

"I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y

"II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.

"En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho."


32. "Artículo 78. Cuando el acto reclamado sea una norma general la sentencia deberá determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional.

"Si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Dichos efectos se traducirán en la inaplicación únicamente respecto del quejoso.

"El órgano jurisdiccional de amparo podrá especificar qué medidas adicionales a la inaplicación deberán adoptarse para restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado."


33. Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 112/99, de rubro y texto: "AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA. El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro.". [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 19, registro digital: 192846].

Esta sentencia se publicó el viernes 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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